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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: N° 66001-23-33-000-2026-00014-00

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2026-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 27 de febrero de 2026 Tema: Validez de Acuerdo por medio del cual se institucionaliza la celebración de los reyes magos en el corregimiento de Naranjal / Declara la invalidez del Acuerdo 1.- OBJETO A DECIDIR El señor Gobernador del departamento de Risaralda, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política, remitió escrito a este Tribunal en el que solicitó la declaratoria de invalidez del Acuerdo N° 013 del 25 de noviembre de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE INSTITUCIONALIZAN LAS (sic) DE LOS REYES MAGOS EN EL CORREGIMIENTO DE NARANJAL, MUNICIPIO DE QUINCHÍA RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, emanado por el Concejo Municipal de Quinchía, Risaralda 2.- ANTECEDENTES 2.1.-LA DEMANDA 2.1.1.

Pretensiones1: La parte actora solicita se declare la invalidez del Acuerdo N° 013 del 25 de noviembre de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE INSTITUCIONALIZAN LAS (sic) DE LOS REYES MAGOS EN EL CORREGIMIENTO DE NARANJAL, MUNICIPIO DE QUINCHÍA RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, emanado por el Concejo Municipal de Quinchía, Risaralda. 1 Página 1 del archivo 01 en SAMAI VALIDEZ DE ACUERDO Asunto: Sentencia Radicación: N° 66001-23-33-000-2026-00014-00 Autoridad: Gobernador del Departamento de Risaralda Acto Administrativo: Acuerdo N° 013 del 25 de noviembre de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE INSTITUCIONALIZAN LAS (sic) DE LOS REYES MAGOS EN EL CORREGIMIENTO DE NARANJAL, MUNICIPIO DE QUINCHÍA RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, emanado por el Concejo Municipal de Quinchía, Risaralda.

Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00014-00 2.1.2.- Hechos relevantes2: Señala que, el Acuerdo N° 013 del 25 de noviembre de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE INSTITUCIONALIZAN LAS (sic) DE LOS REYES MAGOS EN EL CORREGIMIENTO DE NARANJAL, MUNICIPIO DE QUINCHÍA RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” emanado por el Honorable Concejo Municipal de Quinchía, Risaralda y una vez estudiado, se encontró que el mencionado acto es violatorio de normas legales vigentes.

Indica que, en el artículo 2 del Acuerdo N° 013 del 25 de noviembre de 2025 y sancionado el día 01 de diciembre de 2025 "POR MEDIO DEL CUAL SE INSTITUCIONALIZAN LAS (sic) DE LOS REYES MAGOS EN EL GORREGIMIENTO DE NARANJAL, MUNICIPIO DE QUINCHÍA RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.", emanado del Honorable Concejo Municipal de Quinchía, Risaralda se plasmó lo siguiente: ARTÍCULO SEGUNDO; patrimonio Cultural Local.

Declárense las Fiestas de los Reyes Magos del Corregimiento de Naranjal como expresión del patrimonio cultural y social del Municipio de Quinchía, en el marco de la Ley 3g7 de 1997 y las normas que la modifiquen o sustituyan. 2.1.3.- Normas Violadas y Concepto de Violación3: Señala como normas violadas, los artículos 6° y 121 de la Constitución Política, los artículos 5 y 8 de la Ley 1185 de 2008 y los artículos 32, 41 y 72 de la Ley 136 de 1994 Como concepto de violación manifiesta que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, se debe agotar un procedimiento para que un bien se declare de interés cultural en el ámbito municipal, por parte de los alcaldes municipales y es que la pretendida declaratoria y manejo de los bienes de interés cultural debe estar precedida por un concepto previo favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural.

Y en este caso no se cumplió con los dos presupuestos. Uno, la iniciativa del alcalde y no de concejo, y dos, la solicitud de concepto, el cual no se encuentra siquiera mencionado en la Exposición de Motivos. Sostiene que, la naturaleza jurídica del concepto previo favorable que debe emitir el consejo Departamental de Patrimonio cultural, para que se pueda declarar "LAS DE (sic) LOS REYES MAGOS EN EL CORREGIMIENTO DE NARANJAL, MUNICIPIO DE QUINCHÍA RISARALDA como una manifestación del patrimonio cultural local de Quinchía, por su importancia histórica, social y cultural para esta comunidad ", es de aquellos actos administrativos complejos, en los cuales se manifiesta concurrentemente la voluntad de la administración, toda vez que es vital la 2 Páginas 1 - 2 del archivo 01 en SAMAI 3 Páginas 3 - 10 del archivo 01 en SAMAI Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00014-00 participación de otras entidades para que en forma conjunta coexistan el contenido y el fin.

Afirma que, aunque los artículos 32o numeral 8° de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 y 313, numeral 9° de la Constitución Política, consagran como atribución de los Concejos Municipales, velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural de los municipios; no obstante, dentro del marco normativo que establece la Constitución Política y la Ley, el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, establece que le corresponde a las alcaldías la declaratoria y manejo de los bienes de interés cultural, por lo cual la competencia para declarar bienes de interés cultural en los municipios, recae en las Alcaldías Municipales y no en los Concejos Municipales, manifestándose una clara violación a esta norma por parte del Honorable Conceio de Quinchía al expedir el artículo 2° del Acuerdo N° 013 de 2025.

Colige que, el alcalde municipal de Quinchía, quien es el competente, no puede declarar un bien cultural e inmaterial como de interés patrimonial, si no cuenta con el concepto previo y favorable del consejo Departamental de Patrimonio cultural como lo establece el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008 que modificó el artículo 8° de la Ley 397 de 1 997 o Ley de Cultura. 2.2.

LAS INTERVENCIONES. 2.2.1. El Municipio de Quinchía – Risaralda no intervino en la oportunidad procesal concedida 2.2.2. El Ministerio Público no emitió concepto en el proceso. 3.- EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL ÚNICA INSTANCIA Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho 02 16 de enero de 2026 Ingreso a Despacho con nota de Secretaria 03 16 de enero de 2026 Se ordena fijar en lista 04 21 de enero de 2026 Fijación en Lista por diez días 06 22 de enero de 2026 Auto incorpora pruebas 10 11 de febrero de 2026 Ingresa Despacho 11 18 de febrero de 2026

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00014-00 3.1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, así como en los artículos 119 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-4 del C.P.A.C.A., es competente este Tribunal para conocer del presente asunto, en única instancia. 3.2.

Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos y a la identificación que hiciera el Gobernador del acto administrativo sobre el que debe pronunciarse este Tribunal, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar la legalidad o la invalidez del Acuerdo N° 013 del 25 de noviembre de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE INSTITUCIONALIZAN LAS (sic) DE LOS REYES MAGOS EN EL CORREGIMIENTO DE NARANJAL, MUNICIPIO DE QUINCHÍA RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, emanado del Concejo Municipal de Quinchía, Risaralda, por considerarlo violatorio de normas constitucionales y legales en tanto fue expedido sin el concepto previo y favorable del Consejo Departamental de Patrimonio cultural de Risaralda y sin competencia, dado que, esta recae en el alcalde municipal? 3.3.

El caso concreto: La inconformidad del Gobernador del Departamento de Risaralda se centra en señalar la ilegalidad en la que incurrió el Concejo Municipal de Quinchía, al expedir el Acuerdo N° 013 del 25 de noviembre de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE INSTITUCIONALIZAN LAS (sic) DE LOS REYES MAGOS EN EL CORREGIMIENTO DE NARANJAL, MUNICIPIO DE QUINCHÍA RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, por cuanto el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, la cual modificó y adicionó la Ley 397 de 1997 en su artículo 8° establece que, la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito municipal, corresponde a la alcaldía previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural.

Aduce el Departamento de Risaralda que, el Acuerdo N° 013 del 25 de noviembre de 2025,“POR MEDIO DEL CUAL SE INSTITUCIONALIZAN LAS (sic) DE LOS REYES MAGOS EN EL CORREGIMIENTO DE NARANJAL, MUNICIPIO DE QUINCHÍA RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” expedido por el Concejo Municipal de Quinchía infringe las siguientes disposiciones: Los artículos 5 y 8 de la Ley 1185 de 2008 y los artículos 32, 41 y 72 de la Ley 136 de 1994.

Constitución Política: Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00014-00 “Artículo 6°. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". Artículo 121.

Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Ley 1185 de 2008 en sus artículos 5° y 8° «Artículo 5°. Modifica el Artículo 8 de la Ley 397 de 1997. Modifíquese el artículo 8° de la Ley 397 de 1997 el cual quedará así: “Artículo 8°. Procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural. b) A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.

Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada.

Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.

Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993. Procedimiento La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial: 1.

El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria. 2. Con base en la lista de qué trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección. 3.

Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere. 4.

Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere. Parágrafo 1°. En caso de que la declaratoria de que trata este artículo surgiere de iniciativa privada o particular se seguirá el mismo procedimiento, en cuyo caso el particular solicitante presentará el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriese, y Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00014-00 este será sometido a revisión del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.

Parágrafo 2°. Revocatoria. La revocatoria del acto de declaratoria de bienes de interés cultural corresponderá a la autoridad que lo hubiera expedido, previo concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural, en el caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. Tratándose de la revocatoria de declaratorias de monumentos nacionales o bienes de interés cultural efectuadas por el Ministerio de Educación, la revocatoria corresponderá al Ministerio de Cultura."» «Artículo 8.

Adiciona el Artículo 11.1. a la Ley 397 de 1997. Adiciónese el artículo 11-1 a la Ley 397 de 1997, con el siguiente contenido: "Artículo 11-1. Patrimonio cultural inmaterial. El patrimonio cultural inmaterial está constituido, entre otros, por las manifestaciones, prácticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas y espacios culturales, que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural.

Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece vínculos con la memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo largo del tiempo en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia y contribuye a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. 1. Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial.

Las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial podrán ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. Cualquier declaratoria anterior como bien de interés cultural del ámbito nacional respecto de las manifestaciones a las que se refiere este artículo quedará incorporada a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial a partir de la promulgación de esta ley. 2.

Plan de Salvaguardia. Con la inclusión de una manifestación cultural en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se aprobará un Plan Especial de Salvaguardia orientado al fortalecimiento, revitalización, sostenibilidad y promoción de la respectiva manifestación. El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional el contenido y alcance de los Planes Especiales de Salvaguardia. 3.

Identificación. Como componente fundamental para el conocimiento, salvaguardia y manejo del patrimonio cultural inmaterial, corresponde al Ministerio de Cultura, en coordinación con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, definir las herramientas para la identificación de las manifestaciones. La identificación de las manifestaciones a que se refiere este artículo se hará con la participación activa de las comunidades. 4.

Competencias. La competencia y manejo de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial corresponde al Ministerio de Cultura en coordinación con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, y a las entidades territoriales según lo previsto en el artículo 8° de este Título. En todo caso, la inclusión de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, deberá contar, según el caso, con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, o de los respectivos Consejos Departamentales o Distritales de Patrimonio Cultural".» Ley 136 de 1994 «ARTÍCULO 32.- Atribuciones.

Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. 1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo. 2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00014-00 municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

Igualmente, los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local. 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.

(Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-738 de 2001) 4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley. 5. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.

(Derogado expresamente por el numeral 8 del Artículo 138 de la Ley 388 de 1997) 6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley. (Ver Art 2 del Decreto 461 de 2020) 7. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural. 8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. 9.

Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. 10.

Fijar un rubro destinado a la capacitación del personal que presta su servicio en la administración municipal. 11. Garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los organismos de acción comunal. 12. Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito.

(Numeral Declarado EXEQUIBLE mediante sentencia de la Corte Constitucional C-107 de 2013) La empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del control especial emanadas de los Concejos Municipales o Distritales, será sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios.

Esta adelantará de oficio o por petición de la corporación respectiva, una investigación administrativa e impondrá las sanciones procedentes establecidas por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales o Constitucionales procedentes.

PARÁGRAFO 1. Los Concejos Municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final del Artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional.

PARÁGRAFO 2. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley.

PARÁGRAFO 3. A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior. (Declarado EXEQUIBLE. mediante Sentencia de la Corte Constitucional C 506 de 1995)

PARÁGRAFO 4. De conformidad con el numeral 30 del Artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00014-00 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3.

Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley. (Ver Art 16 de la Ley 1617 de 2013)» «ARTÍCULO 41.- Prohibiciones. Es prohibido a los concejos: 1. Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeúntes a contribuir con dineros o servicios para fiestas o regocijos públicos. 2.

Aplicar o destinar los bienes y rentas municipales a objetos distintos del servicio público. 3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones. 4. Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán pedir la revocación de los que estimen, ilegales o inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden. 5.

Privar a los vecinos de otros municipios de los derechos, garantías o protección de que disfruten los de su propio municipio. 6. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas. 7. Decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. 8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia.» «ARTÍCULO 72.- Unidad de materia.

Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Congreso rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la corporación. Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan.» Con base en las normas transcritas el reparo de invalidez del Acuerdo se centra en la falta de competencia por parte del Concejo Municipal de Quinchía para expedir el Acuerdo N° 013 del 25 de noviembre de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE INSTITUCIONALIZAN LAS (sic) DE LOS REYES MAGOS EN EL CORREGIMIENTO DE NARANJAL, MUNICIPIO DE QUINCHÍA RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, por cuanto considera el Gobernador, el Alcalde Municipal de Quinchía es quien ostenta la facultad.

Agrega que, la institucionalización las Fiestas de los Reyes Magos en el corregimiento de Naranjal, municipio de Quinchía Risaralda requería un concepto previo y favorable por parte del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural. Para realizar el análisis jurídico respectivo, se hace necesario trascribir el acto del cual se predica la invalidez y los antecedentes, con el fin de establecer si era procedente la institucionalizan las Fiestas de los Reyes Magos en el corregimiento de Naranjal, municipio de Quinchía Risaralda4: «ACUERDO N" 013 (Noviembre de 25 de 2025) 4 Folios 14 - 15 del Archivo 01 en SAMAI Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00014-00 "POR MEDIO DEL CUAL SE INSTITUCIONALIZAN LAS DE LOS REYES MAGOS EN EL CORREGIMIENTO DE NARANJAL, MUNICIPIO DE QUINCHÍA RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" EL CONCEJO MUNICIPAL DE QUINCHIA RISARALDA, En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Artículo 313 de la Constitución Política, el artículo 32 de la ley 136 de 1994, la ley 1551 de 2012; ley 617.

ACUERDА, ARTÍCULO PRIMERO: Institucionalización. Reconózcase e institucionalícense como festividades culturales del Municipio de Quinchía las "Fiestas de los Reyes Magos del Corregimiento de Naranjal", por su importancia histórica, social y cultural para esta comunidad.

ARTÍCULO SEGUNDO: Patrimonio Cultural Local. Declárense las Fiestas de los Reyes Magos del Corregimiento de Naranjal como expresión del patrimonio cultural y social del Municipio de Quinchía, en el marco de la Ley 397 de 1997 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO TERCERO: Fecha de celebración. Las Fiestas de los Reyes Magos del Corregimiento de Naranjal se celebrarán anualmente durante la primera semana del mes de enero, o en las fechas en que la comunidad, a través de sus organizaciones sociales, determine como más adecuadas para favorecer su participación y continuidad.

ARTÍCULO CUARTO: Participación comunitaria. La organización y desarrollo de las festividades será liderada por la comunidad del Corregimiento de Naranjal, a través de sus organizaciones sociales, juntas de acción comunal, expresiones culturales y demás actores locales que deseen participar. La Administración Municipal podrá, dentro del marco de sus competencias y disponibilidad presupuestal, brindar acompañamiento institucional, si lo considera pertinente.

ARTÍCULO QUINTO: La actividad de vigilancia y control de estas festividades la realizan de manera permanente, tanto por el Alcalde Municipal, Policía Nacional y demás autoridades competentes.

ARTÍCULO SEXTO: Promoción cultural. La institucionalización de estas festividades busca promover la identidad local, el fortalecimiento cultural, la integración comunitaria, el respeto por la tradición y la participación de los habitantes del Corregimiento y sus veredas.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Autogestión y Transparencia. Los organizadores comunitarios de las festividades, cuando manejen recursos o apoyos provenientes de actividades de autogestión o colaboración de terceros, procurarán presentar a la comunidad los correspondientes informes de ejecución, conforme a principios de transparencia y buen manejo comunitario.

(Este artículo no impone obligaciones al municipio ni crea órganos nuevos)

ARTÍCULO OCTAVO: Expresiones culturales y talento local. En la programación cultural de las Fiestas de los Reyes Magos se promoverá, de manera preferente, la participación de artistas, gestores culturales, grupos tradicionales y talentos propios del Corregimiento de Naranjal y del Municipio de Quinchía.

ARTÍCULO NOVENO: Respeto por la tradición. Se invita a la comunidad del Corregimiento de Naranjal a continuar preservando sus expresiones tradicionales, procesiones, actividades culturales y símbolos propios de las Fiestas de los Reyes Magos, como manifestación viva de su identidad.

ARTÍCULO DECIMO: Articulación institucional voluntaria. La Administración Municipal, а través de sus dependencias, podrá, conforme a la ley y dentro de su autonomía administrativa, acompañar o articular acciones con la comunidad para la promoción cultural de estas festividades, sin que ello implique obligaciones presupuestales permanentes.

Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00014-00 ARTÍCULO ONCE: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en el Recinto "Gilberto Cano Bolívar" del Honorable Concejo Municipal de Quinchía, a los veinticinco (25) días de noviembre de dos mil veinticinco (2025)» En el proyecto se expusieron los siguientes motivos5: 5 Folios 18 - 21 del Archivo 01 en SAMAI Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00014-00 Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00014-00 Como se indicó, la invalidez alegada por el señor gobernador se fundamenta básicamente en la trasgresión de normas constitucionales y legales por parte del Concejo Municipal de Quinchía – Risaralda al expedir del Acuerdo N° 013 del 25 de noviembre de 2025, por cuanto no tenía competencia, ya que esta recae en el alcalde y adicionalmente, se requería un concepto previo favorable por parte del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural tal como lo dispone la Ley 1185 de 2008.

Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00014-00 La Constitución Política de 1991 establece sobre el Patrimonio Cultural: “ARTÍCULO 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.» Así mismo la Constitución dispone que, el Estado tiene el deber de promover fomentar el acceso a la cultura (Artículo 70) y crear incentivos para las personas e instituciones que los desarrollen (Artículo 71), lo que en conjunto con los derechos culturales han conducido a que se denomine como una “Constitución Cultural”6 Los artículos señalados fueron desarrollados por la Ley 397 de 19977 6 Sentencia C-570 de 2016 “(…) 5.4.

Cabe destacar, que la competencia reconocida al Congreso para autorizar gasto público, en las condiciones definidas por la jurisprudencia, se entiende extendida a las medidas legislativas expedidas para la financiación pública de manifestaciones culturales, sociales e históricas, las cuales pueden estar comprendidas en las llamadas leyes de honores, de conmemoraciones o de reconocimientos institucionales en general.

Dicha atribución, encuentra fundamento específico en el amplio conjunto de disposiciones constitucionales que protegen la cultura y su diversidad -lo que le ha permitido a dicho bloque recibir el calificativo de “Constitución Cultural”-, a partir del cual resulta razonable inferir que el Estado, a través del Congreso de la República, se encuentra habilitado para autorizar la financiación de manifestaciones culturales. 5.5.

En efecto, tal y como la reconocido esta Corporación6, la cultura y su promoción, encuentra respaldo constitucional: (i) en el artículo 2º, que señala como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación; (ii) en los artículos 7º y 8º, que le imponen al Estado el deber de proteger la diversidad y las riquezas culturales de la Nación;

(iii) en el artículo 44, que define la cultura como un derecho fundamental de los niños; (iv) en el artículo 67, que reconoce la educación como un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación; (v) en el artículo 70, que obliga al Estado a promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, y que reconoce la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad;

(vi) en el artículo 71 que también le impone al Estado la obligación de crear incentivos para fomentar las manifestaciones culturales; (vii) en artículo 95-8 que señala como uno de los deberes de la persona y el ciudadano la protección de los recursos culturales y naturales; y (viii) en los artículos 311 y 313-9, que encomiendan de manera especial a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. 5.6.

De igual manera, en lo que se refiere a la defensa del patrimonio cultural y arqueológico y al régimen constitucional de protección, su fundamento surge directamente del (ix) artículo 63, en el que se consagra que el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables; y, de manera especial, del (x) artículo 72, que prevé que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, al tiempo que establece que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

En plena armonía con las citadas disposiciones, (xi) el artículo 313-10 del mismo ordenamiento Superior, le atribuye a los Concejos Municipales la función de expedir las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, mientras que (xii) el articulo 333 deja en manos de la ley la delimitación del alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. (…)” 7 Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.

Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00014-00 Delimitado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual resulta pertinente señalar que, el Concejo Municipal respecto del patrimonio cultural del municipio, según el numeral 9 artículo 313, cuenta con la siguiente facultad “ARTÍCULO 313.

Corresponde a los concejos: (…) 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. (…)” En igual sentido la Ley 136 de 1994 en el numeral 7 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 establece: “ARTÍCULO 32.-Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(…) 7. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural. (…)” De conformidad con el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008 el cual modifica el Artículo 4 de la Ley 397 de 1997 “el patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico.” El mismo artículo dispone que, la declaratoria de un bien material como de interés cultural, o la inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se materializa en un acto administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales, indígenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, según sus competencias, determinan que un bien o manifestación del patrimonio cultural de la Nación queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de Salvaguardia previsto en la presente ley.

Lo anterior resulta concordante con los dispuesto en el artículo 2.3.1.3 del Decreto 1080 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00014-00 Cultura” en el cual sobre las competencias de los municipios señala «IV. De los municipios. A los municipios a través de la respectiva alcaldía municipal, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1165 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.

También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes incluidos en los Planes de Ordenamiento Territorial y los declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los Concejos municipales y alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo1 de la Ley 1185 de 2008, literal "b".

Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Municipal, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia. A los municipios les corresponde la formulación del PEMP para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en espacio público localizados en su territorio.

A los distritos a través de la respectiva alcaldía distrital, de conformidad con el artículo> 8 de la ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito distrital que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.

También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos distritales o alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008, literal "b”.

Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Distrital, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las accionen relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia.» De la normativa trascrita es posible inferir que, respecto de las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en el ámbito territorial municipal, la competencia general recae en la respectiva alcaldía municipal y en el concejo municipal, los cuales deben actuar bajo el principio de coordinación que rige la actividad administrativa.

Si bien las normas de orden legal hacen alusión al respectivo municipio como el primer llamado y competente, no es posible pasar por alto la función constitucional en cabeza de los concejos municipales que además encuentra desarrollo de manera concordante en la Ley 136 de 1994. Siguiendo el hilo argumental, para la Sala, lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008 que modifica el Artículo 8° de la Ley 397 de 1997, debe tener un alcance que no desconozca las facultades de orden constitucional otorgada a los concejos municipales, por lo tanto, se deduce que la competencia respecto de la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito municipal también recae en estas corporaciones, por ser la máxima autoridad de representación social en Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00014-00 este territorio; sin embargo, una lectura detenida del mencionado artículo (artículo 5° de la Ley 1185 de 2008) permite concluir que para el caso concreto, dicha competencia general se focalizó y se otorgó la potestad a gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, refiriéndose ello a la autoridad de la comunidad afrodescendiente y a la autoridad de comunidad indígena.

Lo expuesto, resulta concordante con el Decreto 2941 del 6 de agosto de 2009 «por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial», mediante el cual se reglamenta lo referente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial y señala sobre el ambiro de cobertura (artículo 7°) que, de conformidad con la Ley 1185 de 2008 los municipios y distritos por intermedio del alcalde; departamentos por intermedio del gobernador; autoridad de comunidad afrodescendiente de que trata la Ley 70 de 1993 y autoridad de comunidad indígena reconocida según las leyes y reglamentaciones pertinentes, quienes podrán conformar y administrar una Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial con las manifestaciones que en sus correspondientes jurisdicciones tengan especial relevancia para las respectivas comunidades, dentro de la cual es posible incluir según el artículo 8° de la misma disposición, actos festivos y lúdicos8 y eventos religiosos tradicionales de carácter colectivo9.

Es pertinente indicar que, el Decreto 2941 del 6 de agosto de 2009, contempla un procedimiento y unos criterios de valoración para incluir manifestaciones culturales en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, señalando que, la postulación para que una manifestación sea incluida en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de cualquier ámbito, puede provenir de entidades estatales o grupo social, colectividad o comunidad, persona natural o persona jurídica o de forma oficiosa por la entidad competente para realizar la inclusión en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial y posteriormente, se continua con una fase de evaluación institucional por las instancias competentes (municipios y distritos por intermedio del alcalde; departamentos por intermedio del gobernador; autoridad de comunidad afrodescendiente y autoridad de comunidad indígena) y los respectivos consejos de patrimonio cultural, participación comunitaria y concertación que reglamente el Ministerio de Cultura. 8 Acontecimientos sociales y culturales periódicos, con fines lúdicos o que se realizan en un tiempo y un espacio con reglas definidas y excepcionales, generadoras de identidad, pertenencia y cohesión social.

Se excluyen las manifestaciones y cualquier otro espectáculo que fomente la violencia hacia los animales. 9 Acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos con fines religiosos. Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00014-00 El marco normativo reseñado resulta claro y permite establecer que en el presente caso le asiste razón al Gobernador del Departamento de Risaralda en tanto la iniciativa de reconocer e institucionalizar como festividad cultural del Municipio de Quinchía las "Fiestas de los Reyes Magos del Corregimiento de Naranjal", por su importancia histórica, social y cultural por parte del Concejo del Municipio de Quinchia evidencia una falta de competencia del consejo municipal para el caso específico, en tanto es un procedimiento reglado que fijó la potestad en el Alcalde Municipal.

Así mismo, se evidencia la ausencia del concepto previo favorable del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, tal como lo estipula el literal b del artículo 8 de Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 5° de la Ley 1158 de 2008, para declarar como expresión del patrimonio cultural y social del Municipio de Quinchía las Fiestas de los Reyes Magos del Corregimiento de Naranjal.

Ahora bien, no se observa en el presente caso que, la iniciativa del Concejo Municipal sea la de postular las Fiestas de los Reyes Magos del Corregimiento de Naranjal para ser incluida en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial y tampoco se cumplirían los requisitos en tanto se requiere una postulación y una evaluación, etapas que no se evidencian surtidas.

Vale la pena resaltar que, los acuerdos que profieren concejos municipales deben ajustarse tanto a las normas superiores constitucionales, como a la Ley, siendo esta obligación el fundamento del cargo esgrimido por el Gobernador de Risaralda, en tanto existe la presente prohibición: “ARTÍCULO 41.- Prohibiciones. Es prohibido a los concejos: (…) 3.

Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones. (…)” No se desconoce que, en cabeza del Concejo Municipal la Constitución Política y la Ley 136 de 1994 establecieron funciones para dictar las normas para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio y velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural; sin embargo, se advierte que la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito municipal, es reglado y se ha fijado su competencia en cabeza del Alcalde Municipal, por lo tanto, la declaratoria de las Fiestas de los Reyes Magos del Corregimiento de Naranjal como patrimonio cultural y social del Municipio de Quinchía, en el marco de la Ley 397 de 1997 resulta una extralimitación. Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00014-00 Observa la Sala además que, si en gracia de discusión se aceptara que el Concejo Municipal es competente en virtud de las funciones constitucionales y legales señaladas para la iniciativa [que no lo es y que además dicho concepto es diferente a la postulación], el trámite surtido no permite evidenciar que se haya obtenido el concepto previo favorable del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural; lo que desconoce el deber de ajustar sus actuaciones a las normas constitucionales y legales.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra fundado el cargo expuesto por el Gobernador de Risaralda, pues es evidente que, el Acuerdo N° 013 del 25 de noviembre de 2025, por medio del cual se institucionalizan las Fiestas de los Reyes Magos en el corregimiento de Naranjal del municipio de Quinchía, Risaralda, desconoce las facultades otorgadas por la constitución y la ley a los alcaldes, en el numeral 10° del artículo 315 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 1158 de 2008 que modifica el Artículo 8 de la Ley 397 de 1997.

En el presente caso, resulta innegable que el Concejo Municipal se encontraba facultado para la expedición de acuerdos municipales; sin embargo, la potestad de declarar las Fiestas de los Reyes Magos en el corregimiento de Naranjal del municipio de Quinchía, Risaralda como bien de interés cultural del ámbito municipal, debía ejercerse dentro del marco jurídico que regula la materia.

Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la invalidez del Acuerdo N° 013 del 25 de noviembre de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE INSTITUCIONALIZAN LAS (sic) DE LOS REYES MAGOS EN EL CORREGIMIENTO DE NARANJAL, MUNICIPIO DE QUINCHÍA RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, emanado del Concejo Municipal de Quinchía - Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al señor Gobernador del Departamento, al señor Alcalde, al señor Personero y al Presidente del Concejo Municipal de Quinchía. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala Ordinaria, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00014-00 ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»