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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-007-2024-00428-01 (D-0010-2026)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2026-02-26

1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2024-00428-01 (D-0010-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jair de Jesús Henao Molina Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accede parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor Jair de Jesús Henao Molina, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Rama Judicial, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES En folios 5 y 6 del escrito de demanda en Documento 2 obrante en expediente electrónico1, se observan las siguientes: 1 Samai Tribunal – 2RepartoyRadic_Demandapdf(.pdf) NroActua 1 Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.1. Se declare la nulidad del Oficio DESAJPEO24-753 del 12 de septiembre de 2024, 7 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira - Risaralda, mediante el cual se niega la solicitud formulada por el demandante, para el reconocimiento y pago de una retribución económica adicional y compensatoria, en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978,8 por trabajo en días de descanso obligatorio, domingos y festivos, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en su calidad de servidor de la Rama Judicial. 1.2.

Como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que el demandante tiene derecho, en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, al reconocimiento y pago de una retribución económica adicional y compensatoria, por trabajo en días de descanso obligatorio, sábados, domingos y festivos, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura a través de los diferentes actos administrativos expedidos, desde el 07 de febrero de 2020, equivalente al doble del valor de un día de trabajo, en concordancia con los diferentes días compensatorios que han sido reconocidos a su favor a través de los actos administrativos expedidos Consejo Seccional de la Judicatura al respecto, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el servidor por haber laborado el mes completo. 1.3.

Que se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar con efectos retroactivos, en favor del demandante, las sumas que resulten como diferencia de la reliquidación de las prestaciones devengadas por éste, con ocasión de la diferencia salarial resultante a su favor, y las que se causen a futuro, de la correspondiente retribución económica adicional y compensatoria, por trabajo en días de descanso obligatorio, sábados, domingos y festivos. 1.4.

Se reconozca que los días trabajo que a futuro labore el demandante en días de descanso obligatorio, sábados, domingos y festivos, programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, deben ser remunerados en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, esto es, con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el servidor por haber laborado el mes completo.

Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 1.5. Que las sumas que resulten a favor del demandante sean debidamente indexadas según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. 1.6. Se cancele en favor del demandante, o a quien o quienes su derecho representare, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.7.

Que la sentencia se cumpla en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA 1.8. Condenar en costas a la entidad demandada. 2.

HECHOS. A folios 2 a 5 ibidem, dejó expresado la parte actora los siguientes: 2.1. Que el señor Jair de Jesús Henao Molina se encuentra vinculado a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira - Risaralda, conforme los cargos y tiempos del cuadro que relaciona con base en certificado de tiempos de servicio, cargos entre los cuales destaca que ha laborado en Juzgado Promiscuo Municipal, desde el 07 de febrero de 2020 a la fecha. 2.2.

Que el despacho para el cual ha laborado el demandante ha sido programado a través de diferentes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para realizar turnos tendientes a ejercer la Función de Control de Garantías del Sistema Penal Oral Acusatorio, por lo que el actor ha debido laborar en días de descanso obligatorio, como sábados, domingos y festivos. 2.3.

Indica que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ha concedido al demandante, por haber laborado en días de descanso obligatorio, como sábados, domingos y festivos, un día de descanso compensatorio por cada día de trabajo en días de descanso obligatorio; no obstante, al actor no se le ha reconocido algún tipo de remuneración económica adicional o compensatoria por los días de trabajo en días de descanso como sábados, domingo y festivos, tal y como lo ordena el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 2.4. Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2024, la parte demandante solicitó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira - Risaralda, el reconocimiento y pago de una retribución económica adicional y compensatoria, en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por los días de trabajo en días de descanso obligatorio, como sábados, domingos y festivos, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, durante los períodos que el servidor ha laborado al servicio de la Rama Judicial en Juzgados Promiscuos, penales municipales y/o Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, esto es, desde el 07 de febrero de 2020 en adelante. 2.5.

Frente a la reclamación elevada el 17 de julio de 2024, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira - Risaralda, dio respuesta negativa a través del oficio DESAJPEO24-753 del 12 de septiembre de 2024, al considerar que los diferentes decretos anuales por medio de los cuales se han dictado disposiciones en materia salarial y prestacional para la Rama Judicial y otros organismos, han sometido a un régimen especial el trabajo suplementario de los empleados adscritos a la Rama del Poder Público, para regular únicamente las horas extras laboradas por conductores y choferes, mas no lo referente a otros servidores, esto es, no se ha regulado el reconocimiento y pago de horas extras para otros servidores diferentes a los mencionados en precedencia; por lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y sus seccionales, deben someterse a las normas que regulan la materia, en consideración a que en la Rama Judicial no existe norma que permita cancelar las horas extras, diurnas o nocturnas o los días laborados en dominicales y festivos, de suerte que la administración no puede cancelar los días laborados en estas jornadas como consecuencia de la vinculación al Sistema Penal Acusatorio, mientras no se expida norma específica para la Rama Judicial que permita la compensación en dinero de esas jornadas laboradas. 2.6.

Que dicho acto administrativo señaló que frente al mismo sólo procedía el recurso de reposición, el cual debía ser interpuesto dentro de los 10 días siguientes a su notificación; no obstante, en virtud de que la entidad tiene una posición negativa inflexible frente al derecho a la retribución económica adicional y compensatoria en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por trabajo en días de descanso obligatorio, domingos y festivos, programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y en atención a lo dispuesto en el último Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 inciso del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, referente a que la interposición de tal recurso no es obligatoria, el actor no recurrió la referida decisión que, por tanto, se encuentra en firme.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. En los folios 7 a 21 del mismo documento 2 del expediente digital, la parte demandante considera infringidas las siguientes normas: • De la Constitución Política, el Preámbulo y los artículos 1. °, 2. °, 4. °, 5. °, 9. °, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93. • De las disposiciones legales y estatutarias las Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 4ª de 1992, 319 de 1996 y 1496 de 2011. • De las disposiciones reglamentarias: artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

El concepto de la violación lo desarrolla de la siguiente manera: El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 dispone que la jornada laboral establecida para los empleados públicos en general, es de 44 horas semanales, y que el “trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal”.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 400 del 12 de abril de 2021 “Por el cual se adicionan unos artículos al Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con la jornada laboral mediante el sistema de turnos”, en el cual se desarrolló la jornada laboral por sistema de turnos para los empleados públicos que prestan servicios en las entidades y organismos del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva, que no cuenten con regulación especial.

En el artículo 2.2.1.3.4. del Decreto 1083 de 2015, establece que cuando la necesidad del servicio lo requiera, el jefe del organismo o su delegado, dentro del límite máximo de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales de trabajo establecidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, puede implementar jornadas laborales por el sistema de turnos que pueden ser diurnos, nocturnos o mixtos.

Que, por otra parte, establece el inciso segundo del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal, que “Las actuaciones que se desarrollen Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas.

Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función,” (subrayas y negrilla fuera de texto original), y el artículo 39 ibidem, establece que la función de control de garantías la ejercerán los jueces penales municipales. Que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 prevé que la función de control de garantías es un servicio judicial que se debe prestar y garantizar de forma continua todos los días de la semana y las 24 horas del día, en tanto dicha función cumple un rol esencial en el correcto funcionamiento del sistema penal acusatorio y el desarrollo de los procedimientos preliminares del proceso penal; ello por cuanto los jueces con funciones de control de garantías cumplen un papel garante de los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso penal.

En virtud de tal normativa, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. 2732 del 16 de diciembre de 2004 “Por el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de control de garantías en los distritos judiciales de Manizales, Armenia y Pereira”, a través del cual dispuso para estos Distritos Judiciales los siguientes turnos para garantizar continuidad en la prestación de la función de control de garantías por parte de los Juzgados Penales Municipales: El primero: de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce meridiano (12:00 m) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.).

El segundo: de diez de la noche (10:00 p.m.) a seis de la mañana (6:00 a.m.). y que los empleados y funcionarios judiciales que prestan sus servicios en horarios nocturnos gozarán del descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Señaló igualmente que en los días sábados, domingos y festivos, la función de control de garantías se garantizará a través de turnos de disponibilidad que se organizarán por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Quindío y Risaralda, respectivamente, de conformidad con las necesidades del servicio.

Que, en síntesis, en el mentado acuerdo se estableció como horario de la función de control de garantías, del 8:00 a.m a 12:00 m, de 2:00 pm a 6:00 p.m y de 10:00 p.m a 6:00 a.m, se aclaró que los funcionarios que presten sus servicios en horarios nocturnos gozarán de descanso remunerado en días compensatorios fijados por el Consejo Superior de la Judicatura; además se dispuso que la función de control de Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 garantías los días sábados, domingos y festivos se efectuará a través de turnos de disponibilidad conforme lo disponga la Sala Administrativa de cada Seccional del Consejo Superior de la Judicatura a través de las circulares que expidan para tales efectos.

Y que, comoquiera que por Acuerdo No. 2732 del 16 de diciembre de 2004, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió sendos acuerdos a través de los cuales reglamentó los turnos para ejercer la función de control de garantías en los distintos distritos judiciales del territorio nacional; en cuanto para tales efectos la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. 2732 del 16 de diciembre de 2004 “Por el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de control de garantías en los distritos judiciales de Manizales, Armenia y Pereira”.

Este acuerdo previó que en los días sábados, domingos y festivos, la función de control de garantías se garantizará a través de turnos de disponibilidad que se organizarán por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Quindío y Risaralda, respectivamente, de conformidad con las necesidades del servicio; al igual que lo dispuso luego el Acuerdo No. 2892 del 20 de abril de 2005, “Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio”, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Señala que los diferentes acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relación con los servidores que laboran en despacho judiciales que prestan funciones de control de garantía, si bien regulan sobre el funcionamiento de estos, los horarios e incluso días compensatorios para quienes laboren en horarios nocturnos, días sábados, domingos y/o festivos, lo cierto es que, en ninguno de estos acuerdos, el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso algún tipo de remuneración económica adicional o compensatoria para los servidores que como el demandante laboren en horarios nocturnos, los días sábados, domingo y/o festivos.

Resalta que a la fecha no existe norma especial que regule la remuneración de los servidores judiciales que prestan funciones de control de garantías y laboran los días sábados, domingos y/o festivos; no obstante, el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978,9 regula la remuneración de los empleados públicos que trabajan en Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 días de descanso obligatorio, domingos y festivos en el sistema de turnos, establece que estos tienen derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

De lo antedicho, la parte actora concluye que los servidores que como el demandante han laborado al servicio de la Rama Judicial en despachos que cumplen funciones de control de garantías y que han sido programados por el Consejo Seccional de la Judicatura para laborar en días de descanso obligatorio como sábados, domingos y festivos, tienen derecho a percibir una retribución económica adicional o compensatoria por ello, en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 que establece que los recargos por trabajo en días de descanso obligatorio, domingos y festivos, equivalente al doble del valor de un día de trabajo, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el servidor por haber laborado el mes completo; e igualmente tienen derecho a que se liquiden las prestaciones sociales que perciben con ocasión de dicha diferencia salarial.

Transcribe y analiza el contenido de las disposiciones que invoca transgredidas, para señalar que, en consecuencia, la Rama Judicial al desconocer dichas prerrogativas quebranta el bloque de constitucionalidad, porque los derechos invocados en favor del accionante son producto de una orden legal y constitucional, cuya inobservancia atenta contra el principio de progresividad.

Conforme lo expuesto, según el principio pacta sunt servanda consagrado en la Convención de Viena, las normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado colombiano, y, por ende, los Estados no pueden incumplir las normas de carácter nacional, internacional y constitucional, ya que no puede el trabajador tener desmejoras, ni ser discriminado de ganancias que obtiene producto de la prestación de sus servicios.

A tono con lo antedicho, señala que con la expedición del acto administrativo acusado, la entidad demandada vulnera los principios invocados, por cuanto el demandante no puede renunciar al derecho que tiene a recibir una remuneración justa y compensatoria por la labor que desarrolla en días de descanso obligatorio, Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 que constituye un derecho irrenunciable, en virtud de lo establecido por el legislador a través de los artículos 14 y 142 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y que vulneró el principio de favorabilidad de las normas laborales, al no dar aplicación a la norma y reconocer la remuneración a que ella tiene derecho en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, cuando debió dar prevalencia a las normas legales que están a su favor. Finalmente, la parte actora respalda sus argumentos en la posición jurisprudencial acogida por el Consejo de Estado, en asunto de idéntica situación fáctica al sub examine, atañida con la procedencia de una remuneración adicional y compensatoria por laborar en días de descanso obligatorio como sábados, domingos y festivo, en sentencia el 27 de junio de 2024, dictada en el proceso bajo el radicado 66001-23-33-000-2017-00523-01 No. Interno 5027- 2019, que transcribe en apartes, a través de la cual determinó que dado el carácter permanente y habitual con el que se debe cumplir la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio, es necesario la estructuración de un régimen laboral con un criterio diferencial, en virtud del cual se pueda diseñar e implementar un marco normativo específico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones, que implica reconocer y tener en cuenta características y particularidades de la labor desempeñada por los funcionarios y empleados que cumplen la referida función de control de garantías, a diferencia de los demás servidores e integrantes de la Rama Judicial, por lo que en tal sentido, mientras se regula tal aspecto, se deberá tener en cuenta el reconocimiento económico en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, para los servidores que laboren en días sábados, domingos y festivos.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Rama Judicial, a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda mediante escrito obrante en Documento 9 en el expediente electrónico2, en los siguientes términos: Aceptó algunos hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma, por cuanto cada vez que el Consejo Superior y el Consejo Seccional 2 Samai Tribunal – 9_ContestacionDdaNa(.pdf) NroActua 7 Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 de la Judicatura, programan los turnos para atender audiencias de control de garantías, también prevén la compensación de este tiempo.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó las siguientes razones de la defensa: Que a la luz de la normatividad jurídica existente, en especial lo señalado en la Carta Política, el Decreto Ley 1042 de 1978, el C.S.T., la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, la Ley 270 de 1996, los Acuerdos reglamentarios del Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 600 de 2000, la Ley 906 de 2004, el Decreto 2637 de 2004, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de las anteriores facultades el Congreso de Colombia expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos, los de la Rama Judicial, además el de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, para lo cual tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos y criterios: ➢ El respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general, como de los especiales; ➢ La sujeción al marco general de la política macro económica y fiscal; ➢ La racionalización de los recursos público y su disponibilidad; ➢ El nivel de los cargos en cuanto a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Que, en virtud de dicha Ley, la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste basado en criterios propios, quien determina dichas remuneraciones.

El legislativo le otorga entre otras funciones al Consejo Superior determinar su estructura y su planta de personal y dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos; el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá delegar en sus distintos órganos administrativos el ejercicio de sus funciones administrativas.

Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Que esta ley fue complementada por el Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, en cuanto a que “la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías.

En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestación vigente en la Rama Judicial.” Y que sobre el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, encontró acordes con la constitución las responsabilidades que debe desempeñar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Que el Código de Procedimiento Penal en su artículo 157 establece que la persecución penal y las indagaciones podrán adelantarse en cualquier momento, por lo que en consecuencia todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Es así como en ejercicio de las competencias asignadas por las normas antes referidas, el Consejo Superior de la Judicatura ha proferido numerosas disposiciones contenidas en Acuerdos y Circulares, mediante las cuales ha establecido directrices sobre el tema de compensatorios para los servidores judiciales incorporados al sistema penal acusatorio, a partir del Acuerdo 2729 del 16 de diciembre de 2004, el Acuerdo No. 2892 del 20 de abril de 2005, la Circular No. PSAC05-84 de noviembre 4 de 2005, el Acuerdo No. PSAA07-4141 del 29 de agosto de 2007, el cual fue modificado por el Acuerdo PSAA07-4216 del 15 de noviembre del mismo año. Destaca el Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008, que dispuso que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a partir del mes de enero de 2009, programarán semestralmente los turnos que deben cumplir los funcionarios respectivos, para la atención de la Función de Control de Garantías que prevén las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006; fijó los CRITERIOS DE PROGRAMACIÓN de tales turnos y señaló que, en caso de hacerse efectiva la disponibilidad, los servidores judiciales gozarán de un descanso adicional al previsto legalmente, al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente.

De tal manera que, conforme a las disposiciones antes citadas, para los servidores de los despachos judiciales inmersos en el Sistema Penal Acusatorio, que por la naturaleza de la función asignada requiere garantizar la continuidad de la prestación del servicio, se estableció un sistema de turnos de disponibilidad para los fines de semana y la época de vacancia judicial, que, de Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 prestarse efectivamente, da lugar a la compensación de dicho servicio, en tiempo de descanso.

Niega que exista la desigualdad señalada por el demandante frente a sus homólogos y/o a empleados de otros sectores, en razón a sistemas diferentes, dado que el Consejo Superior de la Judicatura, para la programación de turnos de los despachos judiciales con función de Control de Garantías, instruyó mediante Circular No. PSACO5-84, en el sentido de otorgar compensatorio al día hábil siguiente de la prestación del servicio, para quienes laboren el día sábado, domingo o festivo.

Que en el caso concreto, de acuerdo con las generalidades ya expuestas sobre la prestación del servicio de administración de justicia por parte de los jueces y empleados de los despachos que prestan funciones de control de garantías en el marco del penal acusatorio, se pronuncia sobre la pretensión principal de la parte actora en cuanto al restablecimiento del derecho tendiente al reconocimiento y pago de las horas extras y trabajo suplementario en dominicales y festivos, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en cuyo artículo 39 se sustenta la demanda, y opone que dicho estatuto, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” está dirigido a regular la prestación del servicio de empleados del nivel operativo de la Rama Ejecutiva del Poder Público, y no se aplica a los servidores del ámbito de la Rama Judicial.

Que así lo interpretó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cuando expidió la Circular No. PSAC05-84 de 2005, al remitir el tema de los descansos compensatorios de los servidores judiciales, a lo estipulado en el Decreto 1888 de 1989, posición corroborada por distintas decisiones que cita del Consejo de Estado, con mayor razón que fue el propio legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, que determinó en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 una situación especial para los jueces y empleados de los juzgados penales con funciones de control de garantías, para quienes, por la naturaleza de su labor, todos los días y horas son hábiles para su ejercicio.

Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Cita la sentencia C-402 de 2013 de la Corte Constitucional en cuanto señala que la función de control de garantías debe prestarse de manera continua e ininterrumpida, lo cual se diferencia de la permanencia que caracteriza las demás funciones, las cuales se adelantan en días y horas hábiles, conforme al horario judicial establecido oficialmente, es decir, si bien es permanente, está condicionada a que su ejercicio se haga en días y horas hábiles, lo que claramente excluye los días feriados y de vacancia judicial.

Considera que respecto de la pretensión de pago del servicio prestado en turnos de disponibilidad, no existe norma expresa que autorice la remuneración de compensatorios en la Rama Judicial, de tal suerte que ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ni sus Seccionales, están facultadas para ordenar el pago de las jornadas laboradas durante fines de semana, festivos o en la época de vacancia judicial, por los servidores adscritos a Despachos del Sistema Penal Acusatorio, a tono con el parágrafo tercero del artículo 16 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y con decisiones que refiere del Consejo de Estado.

Con fundamento en lo anterior, denominó excepciones los siguientes argumentos: «inexistencia de transgresión normativa – inaplicabilidad del decreto 1042 de 1978 a funcionarios de la rama judicial», «días laborados en sábados, domingos y festivos fueron compensados con tiempo de descanso», «cobro de lo no debido». Por otra parte, propuso la excepción de prescripción trienal de los pagos reclamados, dado que la reclamación administrativa fue presentada el 22 de julio de 2024, por lo que los períodos que superan los tres años anteriores a esa fecha, se encuentran prescritos.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia3, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 3 Documento 017 Ibídem Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 Hace referencia a las generalidades del régimen jurídico laboral de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y señala que la relación surgida con ocasión a un vínculo laboral con la Rama Judicial, es de carácter legal y reglamentaria regida por las disposiciones contenidas en los Decretos 1045 y 1042 de 1978, la Ley 4ª de 1992, los Decretos 53 y 57 de 1993, según corresponda y la Ley 270 de 1996.

Tal como se indica en la cartilla laboral para la Rama Judicial, expedida en el año 2014 por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Que la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, establece los requisitos especiales para ocupar cargos en carrera judicial (artículos 160 y siguientes), así como el sistema de ingreso por concurso de méritos, las modalidades de selección, nombramientos, posesión periodo de prueba, cursos de formación judicial y evaluación de servicios, así como el derecho de todo funcionario o empleado de la Rama Judicial, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, entre otros, a “Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna” (artículo 152:7, Ley 270 de 1996).

Cita los Decretos 1042 de 1978 y 1083 de 2015, sobre la remuneración económica adicional o compensatoria para los servidores que laboran en horarios nocturnos, los sábados, domingo y/o festivos, de los cuales colige que la forma en que deben ser remuneradas las horas extras laboradas en días dominicales y festivos, dependerá si aquel se desarrolla de manera permanente o de manera ocasional; de ser permanente, el trabajador tiene derecho a que se liquide este concepto con base en el pago del doble del día laborado más el reconocimiento de un día compensatorio de descanso; y para lo que trabajen de manera ocasional, se tiene derecho a su elección, al reconocimiento del día compensatorio o a la retribución en dinero con base en las horas extras que efectivamente se laboren.

Concretamente, respecto del reconocimiento de días compensatorios, otorgados a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que laboran en horas distintas a su jornada ordinaria, como acontece a quienes prestan sus servicios de función control de garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio, estima la a quo que debe darse aplicación a lo dispuesto sobre el particular por el Decreto 1042 de 1978, al no existir norma especial aplicable, que consagra de manera expresa como debe Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 remunerarse aquel servicio adicional prestado, y que tal interpretación encuentra respaldo en lo señalado por el Consejo de Estado en concepto del 9 de marzo de 2000, que refiere a la habitualidad del servicio para quienes desempeñan labor por el sistema de turnos, y que indica en asunto igual al aquí debatido, la aplicabilidad del Decreto Ley 1042 de 1978 y del Decreto 1083 de 2015, en cuanto a los turnos y el reconocimiento de las horas extras.

Que, a partir de que a quienes prestan sus servicios para juzgados con función de control de garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio, les es aplicable el Decreto Ley 1042 de 1978 y el Decreto 1083 de 2015, en lo relacionado con la regulación de los turnos y el reconocimiento de las horas extras, cuando por el sistema de turnos se ven obligados a laborar los días sábados, domingos y festivos, por fuera del horario habitual de trabajo, concluye que, al ser la labor judicial de control de garantías un servicio público prestado de manera habitual, la remuneración que corresponde al servidor público (funcionarios y empleados judiciales), corresponderá al equivalente del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, tal como lo consagra de manera clara el inciso 1º del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

En tal virtud, la juzgadora encuentra soportado el cargo de nulidad endilgado al acto administrativo enjuiciado, por lo que declara la nulidad del mismo y ordena, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago en favor del actor, de las horas extras por trabajo suplementario en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura a través de los actos administrativos referenciados como prueba, y que fueron proferidos entre los años 2020 a 2024, y en los que efectivamente el accionante prestó sus servicios; igualmente, accedió a la pretensión de que dicho reconocimiento se realice hacia futuro, en la medida que el accionante continúe prestando sus servicios como juez 01 promiscuo municipal de Marsella, y que lleguen a programarse y le sean otorgados los días compensatorios, dado que mientras funja en tal calidad le corresponde el cumplimiento de turnos de disponibilidad; y también ordenó la reliquidación de los factores salariales y cesantías devengados por la parte actora, teniendo en cuenta la remuneración del trabajo en días de descanso obligatorio, sin incluir prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, y demás emolumentos donde aquel factor (horas extra) no se tome en cuenta para su cálculo, Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 conforme la legislación que lo consagra, atendiendo la postura asumida por el Consejo de Estado en igual asunto al aquí debatido.

Finalmente, declaró probada parcialmente la prescripción de los derechos reclamados, por cuanto la parte demandante causó su derecho desde el 7/02/2020; elevó la reclamación administrativa respectiva el día 17 de julio de 202414, e impetró el libelo de forma directa frente al acto administrativo que le negó el reconocimiento solicitado, el día 16/12/2024, ante lo cual el fenómeno prescriptivo operó tres (3) años hacia atrás de elevada la solicitud administrativa, esto es, al 17 de julio de 2021, por lo que las diferencias causadas a favor del demandante con ocasión del reconocimiento ordenado, y cuya causación se dio en fecha anterior a la calenda descrita, se encuentran prescritas.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación4 frente a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, únicamente respecto de las siguientes decisiones contenidas en el fallo y con fundamento en lo que a continuación se resume: (i). Limitación del reconocimiento a futuro a determinado cargo: Que, en primer lugar, pese a que el despacho resolvió condenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las horas extras laboradas por el demandante, limitó dicho reconocimiento a los períodos que labore el demandante en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Marsella, frente a lo cual expuso en las consideraciones que “el despacho accederá en la medida que el accionante continúe prestando sus servicios como juez 01 promiscuo municipal de Marsella, y en la medida en que lleguen a programarse y le sean otorgados los días compensatorios, por cuanto mientras funja en tal calidad le corresponde el cumplimiento de turnos de disponibilidad, sin que pueda dar orden diferente el Despacho en tal sentido, habida cuenta que en el proceso está probado que el demandante tiene propiedad como oficial mayor de la Secretaría Sala Civil Familia del Tribunal Superior, esto es, no en juzgados con funciones de control de garantías en el sistema penal acusatorio”. 4 25_MemorialWebRecApelacionDte(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21.

Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 Señala la parte actora que, con lo anterior, dicho reconocimiento quedó supeditado a la vinculación del demandante como Juez Primero Promiscuo Municipal de Marsella y omitió el reconocimiento a futuro si llegare a ocupar un cargo diferente en la entidad demandada.

Al respecto, refiere que en las pretensiones 3.3. y 3.5. de la demanda se solicitó: «3.3. Que se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a liquidar y pagar, con efectos retroactivos, a favor del demandante, en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, la correspondiente retribución económica adicional y compensatoria, por trabajo en días de descanso obligatorio, sábados, domingos y festivos, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura a través de los diferentes actos administrativos expedidos, desde el 07 de febrero de 2020, equivalente al doble del valor de un día de trabajo, en concordancia con los diferentes días compensatorios que han sido reconocidos a su favor a través de los actos administrativos expedidos Consejo Seccional de la Judicatura al respecto, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el servidor por haber laborado el mes completo». «3.5.

Se reconozca que los días trabajo que a futuro labore el demandante en días de descanso obligatorio, sábados, domingos y festivos, programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, deben ser remunerados en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, esto es, con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el servidor por haber laborado el mes completo».

La parte apelante por activa considera contradictorio el hecho de que el reconocimiento a futuro se restrinja frente a un cargo particular, pese a encontrarse ampliamente acreditado en el plenario mediante los acuerdos de fijación de turnos expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que todos los juzgados que prestan funciones de control de garantías deben tener disponibilidad total, en los términos del inciso segundo del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal, dado que “Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas.

Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función”; y el artículo 39 ibidem establece que la función de control de garantías la ejercerán los jueces Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 penales municipales. Por otro lado, restringir el reconocimiento del derecho a un cargo especifico desconoce lo debatido en el curso del proceso y vulnera el principio superior de congruencia de la sentencia con las pretensiones y argumentos de las partes, así como con los hechos y pruebas presentados en el proceso, límites sobre los cuales el juez debe resolver el asunto.

Explica que la finalidad de tal principio es garantizar la seguridad jurídica, el derecho de defensa y la certeza de que el fallo responda a lo que fue presentado ante el juez. Adicionalmente, establecer que el reconocimiento aplica únicamente para el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Marsella implicaría que, si en un futuro el accionante ocupara un cargo diferente, su situación laboral desmejoraría en contra del principio de favorabilidad en materia laboral y del principio de economía en sede judicial, consagrado en el artículo 3°, numeral 12 de la Ley 1437 de 2011, al quedar abocado el actor a activar nuevamente el aparato judicial.

Por lo anterior, solicita que se MODIFIQUE el fallo recurrido, numeral TERCERO, y se disponga que el reconocimiento de la remuneración adicional por la labor en días de descanso obligatorio (sábados, domingos y festivos) que a futuro sean programados en los despachos que labore el demandante en el futuro, se realice independientemente del cargo que ocupe y el despacho en que se encuentre vinculado el accionante.

(i). Procedencia del cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 Ley 1437 de 2011: En segundo lugar, que la sentencia recurrida omitió pronunciarse, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, frente a las pretensiones 3.8. y 3.9 de la demanda, mediante las cuales se solicitó ordenar el pago de los intereses de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, ni sobre el cumplimiento del fallo en los términos de la misma norma y del artículo 195 de la citada ley.

Cita los apartes de la demanda que contienen tal solicitud conforme las normas aplicables, que transcribe, para señalar que, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva del fallo, el despacho se pronunció sobre el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 CPACA, y tampoco se dispuso que la entidad demandada debía reconocer los intereses contemplados en el artículo 195.

En tal virtud, solicita Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 que se ADICIONE el fallo de primera instancia a fin de que se provea conforme tales normas. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto5 que reposa en el documento 3 del expediente digital samai, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

De acuerdo con la constancia secretarial6, las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1537 y 2438 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último modificado por la Ley 2080 de 20219, vigente para el momento de la interposición del recurso. 5 Samai Tribunal – 003AutoAdmiteRecurso(.pdf) NroActua 4 6 Samai Tribunal – índice 6 7 Artículo 153 Ley 1437 de 2011: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 8 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 9 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta) Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 2.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración del orden para proferir fallo. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»10 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia”, emanado de la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Se ocupa el Tribunal en esta instancia en el análisis del derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte actora, como apelante único, para determinar si, en favor del señor Jair de Jesús Henao Molina, a quien en primera instancia le fue reconocido el derecho a la retribución económica adicional y compensatoria, por trabajo en días de descanso obligatorio, sábados, domingos y festivos, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para realizar turnos en ejercicio de la Función de Control de Garantías del Sistema Penal Oral Acusatorio, 10 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 debe ser modificada la sentencia en cuanto a que el reconocimiento a futuro no quede supeditado al ejercicio del cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Marsella, sino se disponga dicho reconocimiento independientemente del cargo que ocupe y el despacho en que se encuentre vinculado el accionante; y que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 Ley 1437 de 2011.

Comoquiera que la causación del derecho pretendido no es objeto de impugnación, queda relevada la Sala de Decisión de tal pronunciamiento en la presente instancia, en relación con el derecho a la retribución económica adicional y compensatoria, por trabajo en días de descanso que fueron programados para realizar turnos de la Función de Control de Garantías del Sistema Penal Oral Acusatorio, en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal, en cuanto la parte actora funge como apelante único; en tal virtud, conforme el principio de no reformatio in pejus consagrado en el artículo 187 del CPACA, tampoco examinará esta Magistratura lo atinente al fenómeno de la prescripción, declarado parcialmente en primer grado y sobre lo cual no versa la apelación de la parte actora, cuya de condición de único impugnante limita la facultad oficiosa que en materia de excepciones señala la mentada disposición en materia contencioso administrativa. 4.

ACERVO PROBATORIO. Se atiene el Tribunal al material de pruebas relacionado y analizado por la a quo, que sirvió de sustento a la decisión estimatoria del derecho pretendido, al reconocimiento y pago de horas extras por trabajo suplementario en días de descanso obligatorio que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que, se itera, no es materia de impugnación ante el Tribunal, sino que esta instancia se circunscribe a lo referente a los efectos de dicho reconocimiento a futuro y a la causación de intereses, así como a la orden judicial de cumplimiento de la sentencia, dentro del marco jurídico del derecho reconocido, a lo cual se aplica este colegiado. 5.

ANÁLISIS JURÍDICO. Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia11, en casos similares. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse, sin perjuicio de las particularidades del sub examine.

Para resolver el asunto planteado en esta instancia, analizará este colegiado (i) la reglamentación y evolución jurisprudencial del H. Consejo de Estado, en relación con el régimen salarial especial de los servidores de la Rama Judicial, en especial de los servidores judiciales en el marco del sistema penal acusatorio; y (ii) el caso concreto del demandante que impugna lo relacionado con el efecto del reconocimiento a futuro, los intereses de las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia. 5.1.

Marco normativo y jurisprudencial del régimen de los servidores de la Rama Judicial, sistema penal acusatorio. En aras de resolver de fondo el asunto sometido a examen, surge la necesidad de fijar como primera medida el régimen jurídico que regula la materia que en este caso fue objeto de reconocimiento en la sentencia de primera instancia, para lo cual indica la Sala que la vinculación laboral de los servidores de la Rama Judicial, deviene de una relación legal y reglamentaria prevista por las disposiciones contenidas especialmente en los postulados comprendidos en la Constitución Política y en los Decretos 1045 y 1042 de 1978, Ley 4ª de 1992, Decretos 53 y 57 de 1993, según corresponda y la Ley 270 de 1996.

La situación se refiere a la remuneración de los días compensatorios o de descanso, otorgados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura al demandante, por laborar al servicio de la administración de justicia en días extraordinarios a su jornada laboral, partiendo de la base que la jornada ordinaria laboral para empleados de la Rama Judicial equivale a 40 horas semanales. 11 Sentencia del 29 de octubre de 2019, radicación 66001-33-33-007-2018-00327-01 (D-0189-2020), demandante: María Esperanza Agudelo Marín. Sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 66001-33- 33-002-2015-00061-01 (D-1502-2015), demandante: Harley Ladino Alarcón; sentencias del 2 de junio de 2017, radicación 66001-33-33-003-2015-00078-01 (D-1172-2016), demandante: Olga Lucía Flórez Rendón, radicación 66001-33-33-003-2015-00064-01 (D-1171-2016), demandante: Iván de Jesús Loaiza Vinasco; radicación 66001-33-33-004-2015-00077-01 (D-0805-2016), demandante: Luis Fernando Moreno Bustamante, M.P. Dufay Carvajal Castañeda;; sentencia del 8 de noviembre de 2018, radicación: 66001-23-33-000-2017- 00303-00, demandantes: Mabel Yolanda Garzón Calpa y Ruby Buitrago Ocampo, M.P. Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 En relación con los días compensatorios o de descanso, otorgados como contraprestación por la labor realizada por el empleado público en horas distintas a su jornada ordinaria, tal como ocurre con quienes desempeñan sus funciones en Juzgados de Control de Garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio, el Decreto 1042 de 1978, preceptuó: «ARTÍCULO 33.

De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras» (Negrillas fuera de texto). «ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) El empleo o del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales. e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.»(Subraya la Sala) Por su parte, sobre el trabajo en días dominicales y feriados, la norma antecitada indicó: Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 «ARTÍCULO 39.

Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.» (Subraya la Sala) «ARTÍCULO 40º.- Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos.

Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. “Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: “a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.

“b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. “c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. “d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.

“Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos.

“e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. “f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.» (Negrilla y Subraya la Sala) A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también ha garantizado la remuneración del trabajo suplementario; y así lo Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 estableció en su artículo 7º que reza que «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial […] numeral d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.» De la normatividad en cita se colige que el trabajo suplementario cuando se presta de manera habitual y permanente, otorga al trabajador el derecho a percibir por ello el doble del monto correspondiente al día laborado, más el reconocimiento de un día compensatorio de descanso, mientras que cuando el trabajo se presta de manera ocasional, el trabajador sólo tiene derecho al reconocimiento de un día compensatorio o a la retribución en dinero de las horas extras laboradas, a su elección. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el tema de la jornada laboral indicó: «A términos del artículo 33 del decreto 1042 de 1978 en concordancia con las normas acabadas de citar, dentro de estos límites, el jefe del respectivo organismo puede señalar los horarios de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor sin que, en ningún caso, dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. “(…) “En cuanto a los conceptos de habitualidad y ocasionalidad, están referidos a la naturaleza del servicio, de manera que si éste generalmente no es susceptible de interrupción y por tanto debe garantizarse su continuidad y permanencia, normalmente todos los días, - incluidos, claro está, los no hábiles -, el trabajo se torna en “habitual y permanente”, así quien deba prestarlo no lo haga de manera continua, pues la habitualidad no significa permanencia, sino frecuente ocurrencia, es decir forma repetida, como es el caso de quienes laboran en días domingos o festivos, por el sistema de turnos o lo hacen como parte de la jornada ordinaria.

Por el contrario, es ocasional si se cumplen determinadas labores por fuera de la jornada ordinaria de manera transitoria y excepcional. “Por su parte la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 13 de agosto de 1.998, expediente 21-98, precisó: “ el trabajo habitual u ordinario en dominical y festivo, es aquél que se presta en forma permanente, aun cuando el empleado lo haga por el sistema de turnos, pues la permanencia se refiere es a la habitualidad del servicio, como sería el que se presta en un hospital ”.

“(…) Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 “7. La diferencia fundamental entre trabajo habitual y ocasional, cuando se labora en turnos dominicales y festivos, radica en la naturaleza del servicio, de manera que si éste no es susceptible de interrupción sino que debe garantizarse su continuidad en días no hábiles, el trabajo se torna en “habitual y permanente”, así quien deba prestarlo no lo haga de manera continua, ya que habitualidad no significa permanencia, sino frecuente ocurrencia, es decir, forma repetida, como es el caso, precisamente, de quien labora por el sistema de turnos».12 (Negrilla y subrayada la Sala) Al adentrarse esta Sala de Decisión en materia jurisprudencial, encuentra que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de fecha 27 de mayo de 202113, proferida dentro de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas al presente plenario, al resolver recurso de apelación contra decisión de este Tribunal, en el que dispuso revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las súplicas de la demanda, sostuvo lo siguiente: «3.4.1.

El régimen salarial especial de los servidores de la Rama Judicial. La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general fue establecida en el artículo 150, numeral 19, literal e de manera concurrente entre el Congreso, encargado de expedir la ley marco y el ejecutivo. En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199214 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma (…) (…) Advierte la Sala que en la disposición transcrita se fijaron las condiciones que regirían la vinculación de los servidores judiciales, estableciendo los derechos que les asisten, al igual que las limitaciones prestacionales, y en este no se consagró ninguna norma relacionada con el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio a su favor.

Es de recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, «todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos», por lo que se debe respetar la competencia que le corresponde al Congreso y al presidente de la República, y que para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar se ha regulado mediante los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 12 Concepto con radicación interna No. 1254, emitido el 09 de marzo de 2000, CP Flavio Augusto Rodríguez Arce. 13 Consejo de Estado.

Sección Segunda - Subsección A. Sentencia del 27 de mayo de 2021. CP Gabriel Valbuena Hernández. Radicado No. 66001233100020170030301 (4970-19). Demandantes: Ruby Buitrago Ocampo y Mabel Yolanda Garzón. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 299 de 2020 en los que se dispuso el reajuste de las escalas salariales. En estos decretos tan solo se ha previsto el reconocimiento de horas extras para el caso de choferes y jamás para los funcionarios.

Por otra parte, es necesario analizar las competencias del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los turnos de el demandante. Al respecto, es necesario recurrir al numeral 3º original del artículo 257 de la Constitución Política, previo a la modificación que se dio con ocasión del Acto Legislativo 02 de 2015 en el que se determinó que a esta entidad le corresponde «Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador».

La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la función reglamentaria asignada por la Constitución Política al Consejo Superior de la Judicatura puntualizó: «… 4.5.3. En suma, conforme a la Constitución Política, la función legislativa es ejercida de manera primordial por el Congreso de la República, como lo dispone el artículo 150 de la Constitución Política y solo excepcionalmente puede ser ejercida por el Presidente (sic) de la República, en los casos expresamente contemplados por la Carta Política (CP., arts 150.10 y 212).

Por su parte la función administrativa reposa fundamentalmente en el Ejecutivo, - Presidente de la República- quien tiene la función de reglamentar la ley (CP., art. 189.11) y de manera residual, accesoria y auxiliar, en otros organismos como lo son los ministerios. Sin embargo, la Carta Política también ha otorgado potestades normativas a otros organismos ajenos a la Rama Ejecutiva del poder público, como es el caso del Consejo Superior de la Judicatura, que lo ejerce al margen del Ejecutivo y a quien le corresponde, dictar los reglamentos necesarios, conforme a la ley.

(CP. art. 257). 4.5.4. El mandato constitucional del artículo 257, según el cual: “Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: ( ) Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, contempla claramente una función reglamentaria, que tiene por objeto concretar la aplicación de la ley mediante reglamentos administrativos que coadyuven al funcionamiento eficaz de la administración de justicia, función que debe ser ejercida conforme al mandato legal y en los aspectos no previstos por el legislador.

Además, el mismo artículo 257, en su numeral 4 prescribe la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para proponer proyectos de ley, relativos a la administración de justicia y a la expedición de códigos sustantivos y procedimentales, que son competencia del Legislador…»15 Cabe agregar que en el parágrafo 3º del artículo 63 de la Ley 270 de 1996 se estableció que «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías.

En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial», y, al 15 Sentencia C- 507 de 16 de julio de 2014, MP: Mauricio González Cuervo Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-713 de 200816 determinó que estas disposiciones corresponden a normas operativas que buscan imprimir celeridad y eficiencia en la administración de justicia sin alterar las limitaciones de orden presupuestal motivo por el cual declaró su exequibilidad.

De igual forma, el numeral 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 estableció que a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura les corresponde entre otras funciones fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. Ahora bien, la función de control de garantías se introdujo a nuestro ordenamiento con la expedición de la Ley 906 de 2004, en la que se dispuso lo siguiente: «Artículo 156.

Regla general. Las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada. Artículo 157. Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.

Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.

Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas». Luego, de acuerdo con la norma era necesario fijar turnos para materializar esta previsión, lo cual se efectuó a través del Acuerdo 2732 de 200417, en el que el Consejo Superior de la Judicatura determinó: «ARTÍCULO PRIMERO.- En los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira se establecen los siguientes turnos para garantizar la descentralización y continuidad en la prestación de la función de control de garantías por parte de los Juzgados Penales Municipales: El primero: de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce meridiano (12:00 m) y de dos de la tarde (2:00 p.m) a seis de la tarde (6:00 p.m).

El segundo: de diez de la noche (10:00 p.m) a seis de la mañana (6:00 a.m.). Los empleados y funcionarios judiciales que prestan sus servicios en horarios nocturnos gozarán del descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». 16 Corte Constitucional, sentencia C – 713 de 15 de julio de 2018, MP Clara Inés Vargas Hernández. 17 «Por el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira».

Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 Por su parte, en el Acuerdo 2892 de 200518 estableció compensatorios para funcionarios y empleados del Sistema Penal, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1º. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley.

ARTÍCULO 2 º. Con el fin de determinar el tiempo de descanso, las mencionadas Salas Administrativas llevarán un registro de los días laborados, conforme a los turnos establecidos. ARTÍCULO 3º. Los descansos se otorgarán, a partir del mes de mayo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia y siempre se concederán, cuando el derecho se ha adquirido, para la totalidad de servidores del despacho» Conforme a lo anterior se tiene que en efecto y como lo reconoce la parte demandante no se ha previsto en la normativa que rige la remuneración de los servidores de la Rama Judicial el derecho a las horas extras, dominicales y festivos pero sí a descansos remunerados.

Además, la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente. Esta Sala debe resaltar que la Ley 906 de 2004 privilegió la necesidad del servicio, y determinó que, para los efectos, todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual, no hay lugar a recargos, ya que este es el horario habitual en que se desarrollan las labores.

En consonancia con lo anterior, se debe entender que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es posible extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva, tal como lo ha reconocido esta corporación en sede de tutela, en los siguientes términos: «…En ese sentido, para aplicar el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 a una situación no contemplada en ella, debe ser una situación que en virtud a una misma razón jurídica le resulta procedente un tratamiento igual, y de esta manera determinar que es subsumible en la norma de carácter general, razón por la cual debe determinarse cuál es el supuesto regulado por dicha disposición. Se tiene que la disposición referida establece un recargo en la remuneración ordinaria por la labor habitual y permanente que realizan los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en días no hábiles, esto es, domingos y festivos.

Sin embargo, debe indicarse que dicho supuesto difiere totalmente de la labor realizada por los empleados públicos que apoyan y cumplan la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio por cuanto el mismo legislador en expresión de su voluntad determinó en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 que “Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas.

Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función”. 18 «Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio». Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 Así pues, en virtud de la naturaleza especial de la función que desarrollan este tipo de servidores públicos, se puede deducir que para ellos no existirían días inhábiles, por lo tanto, tampoco podría hablarse de la existencia de recargos dominicales y festivos, pues en todo caso esos días resultarían ser como cualquier otro día de la semana.” 67.

De lo anterior se desprende que, existiendo una disposición especial para regular la jornada de los funcionarios que prestan servicios en el Sistema Penal Acusatorio, concretamente de control de garantías, mal sería aplicar una ley que pretende regular la jornada y horario laboral de otro tipo de funcionarios que desempeñan labores naturalmente distintas. 68.

En efecto, el ejercicio de las funciones de control de garantías y aquellas realizadas por otros jueces, o por los empleados de la Rama Ejecutiva, están diferenciadas no solo por la naturaleza de sus competencias, sino por la forma en que se realizan las actuaciones por cada funcionario. 69. Concretamente, la función de control de garantías debe prestarse de manera continua e ininterrumpida, lo cual se diferencia de la permanencia que caracteriza las demás funciones, las cuales se adelantan en días y horas hábiles, conforme al horario judicial establecido oficialmente, es decir, si bien es permanente, está condicionada a que su ejercicio se haga en días y horas hábiles, lo que claramente excluye los días feriados y de vacancia judicial. 70.

Así las cosas, resulta acertada la conclusión a la cual llegó la autoridad judicial acusada, pues estamos frente a una diferenciación establecida por el mismo legislador en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por estos servidores públicos, en consecuencia, mal podría aplicarse una disposición que ha sido consagrada para empleados públicos para los cuales los días laborales pueden clasificarse como hábiles, inhábiles o de descanso obligatorio»19 Esta sala considera concuerda con lo expuesto en la sentencia de tutela transcrita respecto de la imposibilidad de asimilar el régimen previsto para la Rama Ejecutiva al establecido para la Rama Judicial porque se trata de funciones diferentes, las necesidades del servicio no son equivalentes, y las calidades para desempeñar los cargos tampoco lo son.

Cabe agregar que en el caso concreto se trata de personas cuyos cargos se enmarcan en la categoría de funcionarios, prevista en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, esto es, aquellos que tienen funciones de dirección al interior de la Rama Judicial, motivo por el cual deben acreditar unas condiciones particulares muy exigentes, que no pueden estar sometidos a las reglas de jornada de los empleados de la Rama Ejecutiva, motivo por el cual, reciben una contraprestación acorde a la importancia de sus funciones para la sociedad.

Recapitulando: en la Ley 270 de 1996 no se previó la remuneración por horas extras para los funcionarios que hacen parte de la administración de justicia; la prestación de la función de control de garantías corresponde a un servicio público esencial, por lo que se determinó que todos los días 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-15-000-201904124-00, MP: Rocío Araújo Oñate.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de mayo de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2019-00149-01, MP: Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2020- 03411-00, MP: Ramiro Pazos Guerrero.

Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 y horas son hábiles, y esta es una norma especial que se aplica de manera prevalente sobre la general; no hay lugar a ninguna equivalencia con los servidores de la Rama Ejecutiva porque las responsabilidades, requisitos y funciones son distintas; por último, se han previsto compensatorios para que estos funcionarios recuperen su fuerza laboral por desempeñarse en días que para otros cargos son inhábiles, con lo que no se desconoce su derecho al descanso remunerado.

En ese orden de ideas no es posible acceder a las pretensiones de pago de horas extras para los jueces de control de garantías, puesto que todos los días y horas son hábiles.» (Subraya y negrilla de la Sala) La determinación del H. Consejo de Estado adoptada en la providencia en cita, estuvo fundada entonces básicamente en las siguientes premisas: i) Que de conformidad con la Ley 4ª de 1992, el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial lo fija el gobierno nacional, y en ninguno de los decretos expedidos para tal fin ni siquiera en el 57 de 1993, se ha previsto el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso a su favor; ii) Que conforme a las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, partiendo del contenido del numeral 3º del artículo 257 de la Constitución Nacional y de los artículos 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, dicha entidad expide normas operativas que buscan imprimir celeridad y eficacia en la administración de justicia, para el caso concreto la de disponer los turnos, jornadas y horarios de atención para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías, fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales; iii) Que la Ley 906 de 2004, cuando introdujo en el ordenamiento la función de control de garantías, dispuso claramente en su artículo 157 que para el ejercicio de tal función, «Todos los días y horas son hábiles», motivo por el cual no hay lugar a recargos, ya que aquel es el horario habitual en que se desarrollan las labores; iv) Que en virtud de la permanencia del servicio de la función de control de garantías, se hace necesario fijar turnos, lo cual se efectúa a través del Consejo Superior de la Judicatura, y que esa misma Corporación estableció horarios compensatorios para funcionarios y empleados del sistema penal, y concedió únicamente el descanso remunerado conforme a la ley; v) Que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial, que debe aplicarse de preferencia a las disposiciones generales, razón por la cual no es posible extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva y, vi) No puede asimilarse el régimen previsto para la Rama Ejecutiva al establecido para la Rama Judicial, ni tampoco puede extenderse el mismo por analogía, porque se trata de funciones diferentes, las necesidades del servicios no son equivalentes y las calidades para desempeñar los cargos, tampoco.

Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 De los anteriores planteamientos se ha apartado de manera respetuosa este Tribunal, teniendo en consideración que tal criterio no proviene de sentencia de unificación sobre el tema que fue puesto en conocimiento del H. Consejo de Estado y por lo mismo no constituía precedente con efecto o fuerza vinculante en las decisiones de las autoridades dentro de la administración de justicia, lo anterior, sin perjuicio de la carga argumentativa que exige apartarse de una decisión del superior y que en efecto fuere cumplida por este colegiado en todos sus juicios.

Ahora, lo que resulta relevante advertir en este momento, es precisamente que la enunciada postura jurídica que venía adoptando sobre el tema en estudio esta Magistratura, a tono con el criterio plasmando en cada una de las sentencias que han quedado enunciadas ab initio, encuentra soporte jurisprudencial reciente y proveniente también del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en esta oportunidad de la Sección Segunda – Subsección B, que en sentencia del 27 de junio de 202420-, al pronunciarse frente a recurso de apelación interpuesto de igual modo en contra de sentencia proferida en primera instancia por este Tribunal, discrepa de los postulados adoptados por esa misma Corporación en el fallo anteriormente trascrito en apartes, en tanto concibe en esta oportunidad, dar alcance al régimen general contenido en el Decreto 1042 de 1978 en materia de regulación de la jornada laboral, para hacerla extensiva en lo referente al sistema de turnos y compensatorios, a los servidores judiciales en el marco del sistema penal acusatorio, en virtud de la omisión reglamentaria especial sobre el tema para servidores de la Rama Judicial, y admitir, por tanto, que les asiste el derecho al reconocimiento económico deprecado por la prestación del servicio en horarios nocturnos, dominicales y festivos y no únicamente un compensatorio en descanso, puesto que hacerlo de tal modo, no consulta el principio de igualdad y atenta contra el ordenamiento jurídico laboral de tales servidores públicos.

Esto es lo que a la postre indica la Alta Corte de lo Contencioso Administrativo: «(…) Con relación al sistema de turnos y al reconocimiento de compensatorios a favor de los servidores públicos que prestan sus servicios en los despachos judiciales con función de control de garantías, se debe resaltar, que el Congreso de la República a través del Acto Legislativo 03 de 2002, modificó el artículo 250 de la Constitución, en virtud del cual se dispuso el sometimiento de los actos de investigación criminal desarrollados por la policía judicial, en cumplimiento de las órdenes emitidas por la Fiscalía General de la Nación, que impliquen limitaciones a los derechos fundamentales, a los jueces con función 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00523-01. CP César Palomino Cortés. Demandante: Luz Beatriz Correa Noreña. Demandado: Nación – Rama Judicial. Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 de control de garantías, para determinar si los mismos se ajustan a la Constitución y a la ley.

En desarrollo de dicho mandato Constitucional, el legislador expidió la Ley 906 de 2004, por medio del cual se expide el código de procedimiento penal y se desarrolla la estructura del sistema penal acusatorio. En este sentido, el artículo 39 ibidem indicó que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal y, el parágrafo tercero de la norma referida, señala que: “Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta.” Entre tanto el inciso segundo del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, indica que: “Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas.

Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función.” En efecto, la citada norma plantea que la función de control de garantías es un servicio que se debe prestar en forma continua, toda vez que determina como hábiles todas las horas y días de la semana, en tanto la misma en el sistema penal acusatorio cumple un papel fundamental en el correcto desarrollo de los procedimientos penales, al actuar de garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha sostenido que “Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías.

Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima”21 En este sentido, dada la naturaleza de los derechos de orden constitucional que se someten a valoración de las autoridades con función de control de garantías, es que la Constitución y el legislador consideraron que se requería de un sistema de justicia que obrara bajo criterios de inmediatez, permanencia y disponibilidad, desmarcándose del funcionamiento ordinario con el que se presta el servicio de administración de justicia, para asignarle una connotación de continuidad en suejercicio, dada la imperiosa necesidad de salvaguardar derechos fundamentales que tiene a cargo.

De esta manera, se observa que la función de control de garantías que se desarrolla a través de los servidores públicos adscritos a la Fiscalía General de la Nación y los despachos judiciales designados para ello, comporta una labor que tiene un carácter habitual y permanente, en virtud de la cual no pueden considerarse limitantes en razón al horario o fechas en particular que impidan el ejercicio de dicha función. Así pues, la Ley 906 de 2004 dentro del marco de implementación del sistema penal acusatorio, en el artículo 530 dispuso que el “sistema se aplicará a partir 21 Corte Constitucional, Sentencia C- 979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.

Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. (…)”. En cumplimiento de los mandatos legales contenidos en los artículos 39 ibidem, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo N° 2732 de 16 de diciembre de 2004, “Por el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira”, en virtud del cual se establece lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO. - En los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira se establecen los siguientes turnos para garantizar la descentralización y continuidad en la prestación de la función de control de garantías por parte de los Juzgados Penales Municipales: El primero: de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce meridiano (12:00 m) y de dos de la tarde (2:00 p.m) a seis de la tarde (6:00 p.m).

El segundo: de diez de la noche (10:00 p.m) a seis de la mañana (6:00 a.m.). Los empleados y funcionarios judiciales que prestan sus servicios en horarios nocturnos gozarán del descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO SEGUNDO. - La prestación de la función de Control de Garantías por parte de los Jueces Penales Municipales de Manizales, Armenia y Pereira será rotativa conforme a la distribución periódica que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Esa decisión se dará a conocer mediante circular. (…)

ARTÍCULO CUARTO. - La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá variar los turnos y la asignación de las funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de los distintos servidores judiciales, de conformidad con las necesidades del servicio.” Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo N° 2892 de 20 de abril de 2005, “Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio”, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º.

Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley. ARTÍCULO 2º. Con el fin de determinar el tiempo de descanso, las mencionadas Salas Administrativas llevarán un registro de los días laborados, conforme a los turnos establecidos.

ARTÍCULO 3 º. Los descansos se otorgarán, a partir del mes de mayo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia y siempre se concederán, cuando el derecho se ha adquirido, para la totalidad de servidores del despacho.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 Lo anterior guarda relación con las instrucciones emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Circular instructiva N° PSAC05-84 de 4 de noviembre de 2005, dirigida a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca, Caldas, Quindío, Risaralda y otros, en la que se indica que: “Con el fin de garantizar la prestación del servicio de la Administración de Justicia en la Función de Control de Garantías, atentamente les informo que la H. Sala Administrativa dispuso que, en lo sucesivo y hasta tanto no se surta el trámite de una reglamentación distinta, se aplicará lo señalado en el decreto 1888 de 1989, en el sentido de otorgar compensatorio al día hábil siguiente de la prestación del servicio, para quienes laboren el día sábado, domingo o festivo.

En tal sentido, es necesario efectuar, en la programación de turnos, los ajustes respectivos, a partir de la fecha.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto. En efecto, la circular referida da cuenta que no existe una reglamentación que permita identificar la forma y las condiciones para el reconocimiento de quienes laboren el día sábado, domingo o festivo, en los despachos que prestan sus servicios para la administración de justicia en el marco de la función de control de garantías, por lo que remite al Decreto 1888 de 198922, en cuyo parágrafo del artículo 52 se establece que: “Los Tribunales Superiores del Distrito Judicial podrán autorizar la atención al público de los despachos judiciales el día sábado o domingo, de acuerdo con las necesidades del servicio en el respectivo municipio.

En este caso, se tendrá por compensatorio el siguiente día hábil.” De lo expuesto se advierte que, los empleos públicos dirigidos a cumplir la función de control de garantías dentro del sistema penal acusatorio se crearon para desempeñar sus labores bajo la modalidad de turnos, dada la naturaleza habitual y permanente que se exige para el desarrollo de esta función. En este sentido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de los Acuerdos N° 2732 de 16 de diciembre de 2004, N° 2892 de 20 de abril de 2005 y la Circular N° PSAC05-84 de 4 de noviembre de 2005, dispuso que la labor realizada por los servidores en horarios nocturnos, y los días sábados, domingos o festivos, se reconocería bajo la figura de la compensación al día hábil siguiente a la prestación del servicio, sin definir algún tipo de reconocimiento económico a favor del servidor público.

La determinación adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura no encuentra su fundamento en una norma expresa y especial diseñada para los servidores que prestan sus servicios de control de garantías, razón por la cual se remite a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 52 del Decreto 1888 de 1989, cuyo precepto establece una potestad discrecional de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial para autorizar la atención de los despachos judiciales el día sábado o domingo, según las necesidades del servicio.

Sin embargo, llama la atención de la Sala que el parágrafo del artículo 52 del Decreto 1888 de 1989 es una norma previa a la Constitución de 1991 y, por consiguiente, anterior al sistema penal acusatorio, por lo que el supuesto de hecho descrito en el mencionado artículo 52 dispuso una situación ocasional que puede ocurrir eventualmente en la generalidad de los despachos judiciales, razón por la cual no se puede inferir que la norma fue diseñada precisamente para atender una labor habitual y permanente de la administración de justicia, como ocurre con la función judicial de control de garantías.

En este orden, se colige que la práctica de reconocimiento de compensatorios que ha adoptado el Consejo Superior de la Judicatura en torno al servicio prestado por las personas que laboran en los cargos y despachos con función de control de garantías se deriva de un precepto 22 “Por el cual se modifica el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional” Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 legal que no fue diseñado para el actual sistema penal acusatorio implementado con la expedición de la Ley 906 de 2004, de ahí que la Circular N° PSAC05-84 de 4 de noviembre de 2005, advierte que mientras se emite la reglamentación respectiva se acudirá a lo previsto en el parágrafo del artículo 52 del Decreto 1888 de 1989.

No obstante, dicha situación no se ha subsanado por parte del ente rector de la administración de justicia. En este orden, se observa que no existe disposición normativa específica que permita regular y/o reglamentar la situación jurídico laboral de los servidores judiciales que ejercen la función de control de garantías en el marco del sistema penal acusatorio, lo cual denota una omisión reglamentaria del asunto.

Así mismo, esta Corporación23 ha considero que, en atención al desarrollo jurisprudencial en materia de la inconstitucionalidad por omisión, mutatis mutandis, es viable la comparación con el fin de establecer la omisión regulatoria, entre un precepto legal y su reglamento. Es así, como en materia de la omisión reglamentaria relativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C- 1009 de 200524), señaló que “se está ante la presencia de una omisión legislativa, cuando el debate surge en torno a un texto legal que se reputa incompleto, habida cuenta que se prescinde de una condición o ingrediente que, atendiendo al contenido superior del ordenamiento, debe formar parte de la materia normativa”25.

Acorde con lo mencionado la jurisprudencia constitucional26, ha identificado que la omisión reglamentaria relativa se configura en aquellos casos en que la autoridad administrativa al reglamentar una disposición omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución y/o la Ley, sería exigencia esencial para armonizar con ella.

Lo que puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide un Decreto que si bien desarrolla un deber impuesto por la Ley, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional o legal, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una disposición legal omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución o la Ley reglamentada.

A la luz de estas disertaciones jurisprudenciales, la Sala encuentra que el derrotero para examinar la legalidad o juridicidad de los actos administrativos demandados por cargos relativos a la presunta incursión en omisiones reglamentarias se caracteriza por: (i) La existencia de un acto administrativo del que pueda predicarse la omisión de cara a las causales de nulidad del contencioso administrativo;

(ii) La prescripción demandada prescinda de incluir elementos que, de conformidad con los parámetros constitucionales y legales, determinen su avenencia con el texto superior y con el bloque de legalidad en que debió fundarse; (iii) La exclusión de los ingredientes que se echan de menos por omisión, no disponga de una justificación razonable; y (iv) La exclusión referida comporte una afrenta en contra de derechos fundamentales o colectivos. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de mayo de 2017, radicado N° 11001- 03-25-000-2014-00212-00(0548-14), C.P. César Palomino Cortes. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C- 1009 de 2005. MP Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de febrero de 2013, radicado interno N° 0458-2010, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 26 Corte Constitucional, Sentencia C- 833 de 2013, María Victoria Calle Correa. Esos dos requisitos fueron identificados en las siguientes sentencias: C-371 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño;

C-800 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-100 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa., Sentencia C-351 de 2013 Además, fueron reiterados en la sentencia C-584 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 Ante dicho escenario, corresponde al juzgador establecer la conducta negativa, de inercia o inactividad de un órgano del poder que no adecuó su conducta, total o parcialmente al cumplimiento de una obligación de dictar una norma tendiente a garantizar la efectividad de los mandatos constitucionales y legales, que garanticen los derechos sustanciales de las personas.

Lo anterior, por cuanto “A los ciudadanos se les deben proporcionar las vías procesales idóneas con el fin de que los afectados con la omisión inconstitucional puedan acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la descalificación de la conducta omisiva, pues un derecho sin acción o posibilidad de ejercicio resulta inexistente”.27 En este sentido, para la Sala es claro que existe una omisión de la entidad demandada para promover y expedir una reglamentación concreta y específica respecto al trabajo en dominicales y festivos, y el trabajo suplementario de horas extras, que responda al contexto laboral de los servidores públicos que prestan sus servicios en los despachos con función de control de garantías, lo cual ha ocasionado que se limite a entregar un compensatorio en “el siguiente día hábil”, con fundamento en lo dispuesto en una norma (parágrafo del artículo 52 del Decreto 1888 de 1989) que no se ajusta a la realidad laboral y las condiciones del servicio prestado por los mencionados servidores judiciales, sin disponer el reconocimiento económico respectivo de los turnos y jornadas que se realizan en las condiciones mencionadas.

Dicha situación ha ocasionado un desconocimiento de los derechos laborales de los empleados y funcionarios que ejercen la función de control de garantías, en tanto se les ha impedido acceder a un reconocimiento económico por una labor desarrollada en condiciones que el mismo legislador ha otorgado para otros servidores, por lo que resulta evidente la existencia de un trato diferencial restrictivo para un grupo de servidores judiciales, sin que medie una justificación razonable, pasando por inadvertido, que en el fondo se trata de una prerrogativa superior como es el trabajo que se realiza en condiciones de habitualidad y permanencia ante la necesidad del servicio.

En efecto, la Constitución Política de 1991 desde su preámbulo y el artículo 1, establece como uno de los fines esenciales del Estado, el Trabajo dentro de un marco jurídico que garantice un orden económico y social justo, en donde el respeto por la dignidad humana y el trabajo, entre otros, sean la base fundamental de la actividad del Estado Social de Derecho, la cual “debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas.

Es decir, con este concepto se resalta que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de éste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que también exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales.”.

El artículo 25 Superior reconoce el trabajo no solo como un derecho en favor de los ciudadanos, sino como una obligación social cuya garantía está directamente relacionada con la dignidad y la justicia, lo que implica eliminar de las relaciones laborales cualquier situación que ponga en peligro los principios previstos en el artículo 53 de la Carta Magna y que desconozcan la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. 27 Ver entre otros, Universidad de Talca, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Revista semestral del centro de estudios constitucionales, julio de 2006, Autor: Luz Bulnes Aldunate.

“La Inconstitucionalidad por Omisión”, Teoría General, José Julio Fernández Rodríguez, Civitas Madrid -1998; “Inconstitucionalidad por Omisión”, Víctor Bazán, Coordinador, Temis, Bogotá 1997. Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho al trabajo goza de 3 dimensiones una de las cuales se relaciona con ser el límite a la libertad de configuración normativa del legislador imponiendo reglas y principios mínimos laborales que debe respetar la ley en toda circunstancia28.

De la misma manera al pronunciarse sobre el artículo 25 dicha Corporación ha manifestado “(…) que el derecho al trabajo no se limita a acceder a un empleo y permanecer en él, toda vez que el mismo incluye la garantía de ser realizado en condiciones dignas y justas45. En ese sentido, implica la búsqueda de la efectividad de las garantías constitucionales en el ejercicio de cualquier tipo de actividad que asegure una vida digna al trabajador29.

La garantía de las condiciones dignas y justas en el marco de las relaciones laborales ha sido una prioridad tanto en el ordenamiento interno como en el internacional, tal como se observa en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que en su artículo 6° establece que los Estados Parte “reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”, con el objeto de que la actividad laboral se desempeñe en condiciones dignas.

A su vez, el artículo 7° del Protocolo Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que el derecho al trabajo comprende una serie de elementos que aseguran un desarrollo digno; (i) una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie;

(ii) la seguridad y la higiene en el trabajo; (iii) igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, y (iv) el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.30” Como se observa de los preceptos constitucionales aquí vistos, la garantía del derecho al trabajo impone la obligación de asegurar principios mínimos fundamentales contenidos en el artículo 53 y que se desarrollan en las normas laborales, los cuales se encuentran relacionados con la Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Dentro de ellos resulta conveniente resaltar el principio de igualdad que busca evitar el trato discriminatorio en materia de empleo. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la existencia de regímenes especiales que encuentran su justificación en la necesidad de proteger a un grupo, como es el caso de los regímenes pensionales, no constituye una violación a la igualdad ni tampoco un trato discriminatorio;

“No obstante, es viable que frente a una prestación en particular sea procedente el análisis de la transgresión del derecho a la igualdad por establecer un trato diferenciado que conlleve una 28 Sentencias C-107 de 2002, C-177 de 2005, C-100 de 2005, C-019 de 2004, C-038 de 2004 y C-425 de 2005, entre otras. 29 Sentencia C-200 de 2019. 30 Sentencia T-317 de 18 de agosto de 2020.

Acción de tutela instaurada por Yon Fredy Suárez Navarro en contra de AXIS Security Consulting Services Ltda., Cy otros. MP Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 desmejora evidente, de manera arbitraria y sin razón aparente, frente a quienes están afiliados al régimen general49, pues la creación de dichas condiciones especiales busca ofrecer protección específica a algunos sujetos que desarrollan determinada labor, lo cual implica que no pueda ser menos beneficiosa que la prevista para el resto de la población. Tal discriminación se configura si se dan los siguientes presupuestos: «(i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior”31.

Así las cosas, el principio de igualdad impone dar trato equivalente a situaciones iguales, salvo que existan razones que justifiquen una diferenciación, en la búsqueda de garantizar condiciones dignas y justas en el marco de las relaciones laborales, caso en el cual, como lo ha concluido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, no habrá violación a este principio.

En este orden de ideas, se puede advertir que la figura del compensatorio, si bien, es un instrumento dispuesto en el ordenamiento jurídico para reconocer la labor de los trabajadores cuando desarrollan sus actividades en horarios nocturnos, dominicales y festivos, también es cierto que se trata de un beneficio que se le puede entregar al servidor junto con su respectivo recargo económico adicional, tal y como se observa del contenido de los artículos 34, 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, por lo que no se deja a discreción del empleador la facultad de determinar cuál de estos beneficios se le puede otorgar al servidor.

Particularmente, el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 indica expresamente que: “Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.” De esta manera, limitarse a otorgar días de compensatorio en descanso, sin efectuar el respectivo reconocimiento económico a que haya lugar, por haber prestado los servicios en horarios nocturnos, dominicales y festivos, no solo resulta contrario al ordenamiento jurídico laboral de los servidores públicos, sino que desconoce preceptos de orden constitucional como la igualdad, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales entre otros.

La permanente atención de la función de control de garantías, por tratarse de una labor esencial del sistema de administración de justicia, exige el respeto de los derechos laborales de quienes la ejercen, para lo cual se hace necesario suplir el vacío que existe en el régimen especial, acudiendo al régimen general contenido en el Decreto 1042 de 1978, pues evidentemente existe una desigualdad respecto de la remuneración de un servidor judicial que presta un servicio público esencial en las mismas condiciones previstas para la prestación del servicio por parte de un empleado público adscrito a la Rama Ejecutiva”.

(…) 31 Sentencia de 30 de mayo de 2019. Radicado 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16) CE-SUJ-016-19. Actor: Flor Myriam Acosta Castañeda. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 40 De las más de 40 Resoluciones a través de las cuales se otorgaron los compensatorios, allegadas al proceso con miras a acreditar los días laborados por la demandante se puede observar con claridad, que tanto el trabajo realizado durante fines de semana, como el exceso en la jornada laboral, fue únicamente compensado como lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 2892 de 2005, con el día de descanso, sin que se observe pago adicional alguno por la prestación del servicio en dichas modalidades, razón por la cual se advierte que se desconocieron en el presente asunto las normas generales que prevén una remuneración adicional al trabajo realizado de manera permanente y habitual en tiempos de descanso, así como un recargo al trabajo nocturno y el pago de horas extras, cuando se supera la jornada establecida en el servicio público.

Así las cosas, contrario a lo expuesto por el Agente del Ministerio Público en su recurso de apelación y por la parte demandada, resulta imperioso concluir que sí existe en el ordenamiento jurídico colombiano normatividad de rango constitucional y legal, que justifican el reconocimiento y pago de las funciones de control de garantías, no solo con el día de descanso compensatorio como lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura mientras reglamentaba la materia, sino con la remuneración económica tal y como lo dispone el Decreto Ley 1042 de 1978, pues basta con revisar las normas constitucionales citadas en precedencia y los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales emitidos no solo por esta Corporación sino por la Corte Constitucional, para concluir sin temor a equivocación que el reconocimiento que se realiza a la labor de control de garantías, que claramente excede la jornada ordinaria y habitual de la Rama Judicial, atenta contra los derechos laborales de dichos funcionarios.

En efecto, bastaría con observar lo dispuesto en el preámbulo de la Constitución Política de Colombia para concluir que siendo una prioridad la garantía del derecho al trabajo en condiciones justas y dignas, ese es en sí mismo el fundamento jurídico para el reconocimiento salarial y en descanso de la función de control de garantías la cual se ejerce de manera permanente y ordinaria en días de descanso habitual, dominicales y festivos, pues la omisión en la reglamentación ordenada por la ley al Consejo Superior de la Judicatura, no puede ser una carga que deban asumir quienes cumplen dichas funciones y además una justificación de los jueces para desconocer los derechos laborales que protege la Constitución. Es pues a partir de dicho preámbulo y demás artículos citados que debe llegarse a la inexorable conclusión de que los supuestos que justificaron la expedición de las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, que a través de la presente providencia se aplicará de manera extensiva, se encuentran contenidos en la Constitución, pues la integralidad del sistema normativo impide que en un estado social de derecho como Colombia, existan derechos sin normas que los protejan y menos si se trata de derechos fundamentales como lo es el derecho al trabajo…» (subrayas y negrillas fuera del texto original) De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial precitado, es claro que la labor desempeñada por los empleados de la Rama Judicial que prestan sus servicios en juzgados con función de control de garantías en dominicales, feriados o en días de descanso obligatorio, tiene carácter habitual y permanente, que no ocasional, como en efecto lo ha determinado el H. Consejo de Estado en las sentencias sobre el mismo tema proferidas y a las que se hizo alusión antecedentemente en estas consideraciones, toda vez que el sistema penal oral Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41 acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, hace parte del servicio público de administración de justicia, el cual no puede interrumpirse en días considerados de descanso en los cuales no se labora ordinariamente en la entidad demandada.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta innegable la habitualidad del servicio prestado por los empleados de Juzgados con Función de Control de Garantías, y es precisamente conforme a tal carácter, que a consideración de este Colegiado, respetuosamente contrario a lo señalado por la Subsección A del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, pero ahora acorde a lo determinado por la Subsección B de esa misma Alta Corporación, es que debe interpretarse la norma respecto de la retribución del servicio prestado en días inhábiles, en el sentido que, además del tiempo compensatorio que ha sido reconocido por la entidad como contraprestación del servicio en días inhábiles, al trabajador le asiste de igual modo el derecho a que el día de descanso laborado sea remunerado al doble, tal como lo señala el inciso primero del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, cuya aplicación es viable hacerla extensiva al sub examine bajo el criterio hermenéutico de analogía32, ante la ausencia normativa que generó la implementación de la Ley 906 de 2004, en cuanto la situación laboral de los empleados que deben prestar sus servicios en los días de descanso obligatorio, dominicales y festivos no encuadra en la descripción normativa prevista en la Ley 270 de 1996, dado que ésta regula lo concerniente al trabajo suplementario ocasional, mas no el habitual o permanente, que como ya se dijo, corresponde al servicio de administración de justicia implementado por el sistema penal oral acusatorio.

En este punto, señala esta colegiatura judicial que las referidas Leyes 270 de 1996 y 906 de 2004, incluso los Acuerdos 2732 de 2004 y 2892 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que el sujeto por pasiva refiere en sus argumentos de defensa, son disposiciones que rigen para los empleados de la Rama Judicial, pero si bien contemplan lo concerniente al sistema penal acusatorio y a la disponibilidad permanente de este servicio de justicia, no regulan lo atinente al derecho pretendido, de reconocimiento de emolumentos adicionales al día compensatorio 32 Sentencia C-083 de 1995.

“La analogía. Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual.

Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general.” (Se subraya) Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 42 otorgado por la entidad demandada, por trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos.

No comparte esta Magistratura la interpretación sobre la imposibilidad de dar aplicación analógica al contenido del Decreto 1042 de 1978 en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en cuanto resulta claro que precisamente a ello se acude ante la ausencia de una norma que disponga una regulación específica que deba absolverse en este caso a la luz de la normativa especial; y es que no hay discusión en que la Ley 906 de 2004 dispone de manera categórica en su artículo 157 que «La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento.

En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.» (Se resalta), así mismo que «Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función.» (Resalta la Sala), y también es cierto que la interpretación que merece la misma y que se considera es la que consulta la verdadera intención del legislador y la finalidad misma que aquella persigue, no guarda relación alguna con la regulación laboral y los derechos de tal carácter de los servidores de la Rama Judicial, como lo consideró la más reciente sentencia del Alto Tribunal indicada en líneas precedentes.

Para esta corporación judicial, no es viable considerar que la regulación del servicio de administración de justicia en una ley que es netamente de procedimiento penal, y la previsión sobre la necesidad de la prestación de dicho servicio de manera permanente, en garantía tanto de los derechos de los investigados o vinculados a la actuación judicial, como de aquellos usuarios en general de la administración de justicia en lo relacionado a la función de control de garantías, tenga la aptitud y el efecto de reemplazar o suplir postulados normativos que son propios de la legislación laboral, cuando prevé expresamente lo preceptuado en cuanto a la necesidad del servicio se trata, lo cual no puede enervar o desconocer garantías y derechos de índole laboral y prestacional en relación con los funcionarios o empleados a cargo de la prestación del mismo.

Difiere de manera sustancial una regulación sobre prestación del servicio, a un régimen de carácter laboral y prestacional. Admitir lo contrario, a juicio de esta Sala de Decisión, entrañaría un desconocimiento del carácter constitucional y del rango fundamental del trabajo en condiciones dignas y justas, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Nacional, así como los principios de favorabilidad e interpretación de la condición más beneficiosa al trabajador, previstos en el artículo 53 superior y con igual Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 43 importancia el derecho a la igualdad contemplado en la misma carta magna -artículo 13 ibídem- y en las disposiciones internacionales sobre protección al trabajo, emanadas de la Organización Internacional del Trabajo y de la Declaración Universal de Derechos Humanos sobre el tema, tal como fuera contemplado por la a quo en las consideraciones del fallo que se impugna.

En efecto, el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política ocupa un lugar destacado en el ordenamiento superior, en múltiples artículos de la Carta Política, así como en el Preámbulo, que aluden al derecho de las personas de elegir un trabajo (artículos 26 y 40 numeral 7 de la Constitución), a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución), a ejercer ciertas libertades dentro del trabajo escogido (artículos 39, 55, 56, 60, 77 y 122 a 125), a disfrutar de garantías derivadas de la relación laboral (artículo 48 y 49 de la Constitución).

Igualmente, las normas constitucionales hacen referencia a ciertas obligaciones específicas que tiene el Estado en relación con los trabajadores (artículos 53, 54, 64, 215, 334 y 336 de la Constitución). Además, los derechos fundamentales de contenido laboral tienen una relación directa con la garantía de otros derechos fundamentales. Por mencionar, una remuneración adecuada por la labor desempeñada ayuda a materializar el derecho al mínimo vital.

De manera similar a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución, normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 numeral 2 de la Constitución Política, reconocen el derecho al trabajo. Así, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que las personas tienen derecho al trabajo en “condiciones justas, equitativas y satisfactorias”.

En términos similares, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce también el derecho al trabajo en su artículo 7 como se dejó ilustrado anteriormente. Es así que las disposiciones de protección de los derechos laborales tienen autonomía dentro del contexto de las demás regulaciones normativas. Ahora, también es cierto que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura reglamentar cuestiones de carácter operativo – administrativo para el funcionamiento al interior de la administración de justicia y/o de los despachos Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 44 judiciales y que por ello es que se encuentra facultado dicho organismo para fijar los horarios, turnos o jornadas de atención, con miras a garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías, no le es dado a dicha autoridad, ni al legislador en sede de codificación del procedimiento penal, modificar el régimen laboral y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.

Como reiteradamente se ha venido explicando en estas consideraciones, tal circunstancia per se no puede traducirse en la regulación de una “jornada de trabajo especial” que desconozca por demás normas existentes en el ordenamiento jurídico y de las cuales puede darse aplicación para garantizar la plena satisfacción de derechos laborales y fundamentales de los servidores públicos que laboran para el servicio en mención, en cuanto ello equivaldría a establecer por vía de interpretación judicial una norma restrictiva en materia laboral, derivada del carácter permanente de la prestación del servicio estatal para el cual prestan su actividad laboral los servidores estatales, en servicios esenciales del Estado, como a manera de ejemplo el servicio de salud, los servicios públicos domiciliarios y de saneamiento básico, entre otros, sin que por tal carácter se entienda que sus empleados están excluidos de las prerrogativas que la ley laboral les ofrece por el ejercicio de sus labores durante horas extras, dominicales y festivos.

En este punto se hace mención nuevamente a que la regulación contenida en la norma especial (artículo 157 de la Ley 906 de 2004), tiene efectos única y exclusivamente en lo relacionado a la organización o planeación respecto de la función de control de garantías de forma permanente, por necesidades del servicio y como garantía frente al usuario, mediante la prestación del servicio en forma ininterrumpida, que no respecto de los derechos laborales de los servidores del Estado, como si el carácter permanente del servicio se predicara del tiempo de dedicación de sus servidores a la labor.

Conforme lo anterior, con la salvedad que en efecto cabe dar aplicación a los postulados contenidos en el Decreto 1042 de 1978 para resolver la fijación del litigio en este asunto, sobre la remuneración del trabajo desempeñado en días inhábiles, el máximo órgano en materia contencioso administrativa indicó: «Tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-1063 de 2000, el artículo 3 de la Ley 6 de 1945, se aplica -en cuanto a jornada laboral- únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 45 legal.

De este modo no resulta afortunado el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 4 de mayo de 1990 al cual ya se hizo referencia pues allí se estimó que la Ley 6 sí se aplicaba a los empleados públicos. b). Una cosa es la jornada máxima legal de los empleados públicos prevista en el Decreto Ley 1042 de 1978 (44 horas semanales), y otra la jornada ordinaria que es la establecida entre las partes de la relación laboral.

Ésta última no puede exceder los límites legales. Así lo precisó la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de referirse. (…) c). La limitación del tiempo de trabajo y el derecho al descanso son una conquista de los trabajadores que no pueden ser afectados por la Administración, pues carece de competencia para ello. d). Si un empleado público trabaja más de las 44 horas semanales, tiene derecho al reconocimiento y pago de lo que el Decreto Ley 1042 de 1978 establece para las horas extras, nocturnas, dominicales y festivos; según sea el caso.» 33 En posterior pronunciamiento, la misma Corporación explicó el alcance del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 de la siguiente manera: «Conforme a la disposición trascrita, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles.

Se remunera en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio de la remuneración habitual. “Contempla igualmente la norma el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.»34 De conformidad con la transcrita jurisprudencia, este Colegiado advierte, como lo ha hecho el Consejo de Estado en armonía a lo preceptuado por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 en múltiples oportunidades, reiterado en la más reciente sentencia del 27 de junio de 2024 trascrita ab initio de estas consideraciones, y a la cual se acoge este Tribunal por no existir precedente de unificación, que los empleados judiciales que, en razón del servicio prestado en los juzgados con función de control de garantías, se vean precisados a laborar de manera habitual o permanentemente los días dominicales y feriados, gozan de la prerrogativa del pago doble del salario de manera independiente de la remuneración que de ordinario devenga el trabajador por haber laborado el mes completo, además del reconocimiento de un día compensatorio por cada día de descanso laborado. 33 Consejo de Estado.

Sección Segunda. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 25 de octubre de 2012. Número Radicado 05001-23-31-000-2003-00030-01(0051-12). 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 17 de abril de 2013 dictada dentro del expediente con radicación interna No. 0212-11. Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 46 Estima esta colegiatura judicial que la falta de aplicación de dicho precepto normativo, en un caso como el que ahora es objeto de análisis, resultaría contrario, como se dejó advertido en líneas precedentes, a los postulados constitucionales de igualdad en las condiciones laborales y su respectiva remuneración en relación con los sujetos por activa, en cuanto las condiciones de los empleados de los juzgados con función de control de garantías son diferentes a las de la generalidad de empleados de la Rama Judicial, máxime cuando “la integralidad del sistema normativo impide que en un estado social de derecho como Colombia, existan derechos sin normas que los protejan y menos si se trata de derechos fundamentales como lo es el derecho al trabajo”35.

Además desatendería los principios de favorabilidad y condición beneficiosa en materia laboral, consagrados en el artículo 53 Superior, que indica que en caso de duda en la aplicación de una u otra disposición normativa, se debe aplicar la que prohíja un tratamiento más benéfico para el trabajador, para lo cual el demandante solicita la aplicación por analogía del Decreto 1042 de 1978, ante el vacío normativo que devino de la implementación del servicio de justicia bajo la luz de la Ley 906 de 2004, de lo cual ya se ha dejado suficiente argumentación a lo largo de este proveído.

En efecto, los servidores que laboran para la Rama Judicial distan de aquellos que prestan el servicio a la Rama Ejecutiva, ello solo en cuanto se trata de perfiles, calidades, necesidades del servicio y funciones diferentes, que no respecto de las jornadas laborales que excedan el tiempo ordinario, por lo que no puede ser ello óbice para aplicar frente a los mismos, en lo no previsto en norma especial, la reglas atinentes a la jornada de trabajo y las características especiales en garantía de sus derechos, comoquiera que la realización del derecho constitucional a la igualdad en materia laboral impone un trato igual para quienes realizan sus actividades en condiciones equiparables y cuya jornada no fue regulada en la norma especial; y, por modo alguno, permite solucionar el caso concreto acudiendo para el efecto a interpretar normas que no se encuentran diseñadas para regular aspectos de carácter laboral, y menos aún para adoptar dicha interpretación de manera desfavorable a sus intereses y garantías además constitucionales y de carácter laboral, protegidos por la norma superior y por las disposiciones internacionales ya citadas, lo que conlleva un trato discriminatorio y restrictivo, so pretexto de los perfiles exigidos para el desempeño de los cargos o por razón del carácter 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00523-01. CP César Palomino Cortés. Demandante: Luz Beatriz Correa Noreña. Demandado: Nación – Rama Judicial. Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 47 permanente de la prestación del servicio, que no ha de confundirse con el régimen laboral y prestacional, ni entender que tales derechos quedan abolidos en razón de la misión y el carácter de tal servicio. 5.2.

Cargos de impugnación en el caso concreto. En el asunto de marras, la parte demandante impugna lo relacionado con el efecto del reconocimiento a futuro del derecho pretendido, los intereses de las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia. 5.2.1. Efectos a futuro del reconocimiento del derecho. Impugna la parte actora que, pese a que en la sentencia se impuso condena a la entidad demandada, a reconocer, reliquidar y pagar las horas extras laboradas por el demandante, el fallo limitó dicho reconocimiento a los períodos que a futuro labore el demandante en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Marsella, al expresar en las meras consideraciones que no le era dado impartir una orden diferente porque en el proceso está probado que el actor tiene propiedad como oficial mayor de la Secretaría Sala Civil Familia del Tribunal Superior, y no en juzgados con funciones de control de garantías en el sistema penal acusatorio.

Al respecto, refiere que en las pretensiones 3.3. y 3.5. de la demanda solicitó los días trabajo que a futuro labore el demandante en días de descanso obligatorio, sábados, domingos y festivos, programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por lo que, teniendo en cuenta que todos los juzgados que prestan funciones de control de garantías deben tener disponibilidad total, en los términos del inciso segundo del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal, y que el artículo 39 ibidem establece que la función de control e garantías la ejercerán los jueces penales municipales, el reconocimiento a futuro de la remuneración adicional por la labor en días de descanso obligatorio (sábados, domingos y festivos) que sean programados en los despachos en que labore el demandante en el futuro, debe señalarse que es independientemente del cargo que ocupe y el despacho en que se encuentre vinculado el accionante, para lo cual solicita la modificación, en tal sentido, del numeral TERCERO del fallo recurrido.

Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 48 Al respecto, estima el Tribunal que, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial analizado en el capítulo que antecede, especialmente a tono con lo preceptuado por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 que se señaló aplicable al sub examine ante la ausencia de norma especial que regule la remuneración de los servidores judiciales que prestan funciones de control de garantías y laboran los días de descanso obligatorio, y que sirvió de fundamento a la sentencia apelada, para el reconocimiento de la remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, resulta de la mayor importancia el efecto que hacía futuro se le otorgue a la situación de quien demanda en reclamación de derechos laborales, bien en el ejercicio actual del cargo al momento de la presentación de la demanda, o bien con la posibilidad de continuar en el desempeño de cargos que se enmarquen dentro de la misma situación fáctica y jurídica, con miras a que en lo sucesivo el derecho se siga causando en las condiciones en que la parte demandante logró sacar avante el proceso judicial, sin necesidad de iniciar cada vez un litigio por los sucesivos lapsos en los que el desempeño de sus funciones corresponda al mismo contexto de hecho y de derecho.

Tal posición consulta el principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 Constitucional), así como en garantía del principio de tutela judicial efectiva de los derechos sustanciales, como elemento integrador del debido proceso (art. 29 de la C.P.) con miras a la eficacia de la administración de justicia y la efectividad de los derechos reconocidos en sede judicial.

En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Corporación Judicial36 en otros asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, respecto del período futuro del reconocimiento de emolumentos de esta índole, “siempre y cuando existan idénticas condiciones fácticas”. De este modo, mientras permanezca el contexto de los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda que ha dado lugar al reconocimiento del derecho pretendido, que se enmarcan en las disposiciones ante referidas, 36 Tribunal Administrativo de Risaralda, sentencia del 12 de febrero de 2026.

Radicado No. 66001-33-33-003- 2021-00202-02 (D-0981-2024). Demandante: Sandra Milena Solano Guerrero. Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. MP: Dufay Carvajal Castañeda Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 49 especialmente en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, y en la jurisprudencia transcrita, como la sentencia del 27 de junio de 2024, según las cuales los empleados judiciales que, en razón del servicio prestado en los juzgados con función de control de garantías, se vean precisados a laborar de manera habitual o permanentemente los días dominicales y feriados, gozan de la prerrogativa del pago doble del salario de manera independiente de la remuneración que de ordinario devenga el trabajador por haber laborado el mes completo, además del reconocimiento de un día compensatorio por cada día de descanso laborado, estima esta Colegiatura Judicial, que el derecho reconocido debe tener el mismo efecto hacía futuro.

En tal virtud, conforme la apelación formulada por activa, la Sala accederá a modificar la sentencia impugnada, para agregar al numeral tercero de la parte resolutiva, con base en las consideraciones expresadas en este punto, que el reconocimiento de la remuneración adicional por la labor en días de descanso obligatorio (sábados, domingos y festivos) que sean programados en los despachos en que labore el demandante en el futuro, también comprende el desempeño de tales funciones en otros cargos en los cuales sea vinculado el actor, siempre y cuando existan idénticas condiciones fácticas a las debatidas en este plenario. 5.2.2.

Intereses – cumplimiento de la sentencia. La parte actora reprocha que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva frente a las pretensiones 3.8. y 3.9 de la demanda, mediante las cuales se solicitó se ordenara el pago de los intereses de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y que tampoco se dispuso el cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 195 ibidem.

En tal virtud, solicita que se adicione el fallo de primera instancia a fin de proveer conforme tales normas. Las disposiciones en cita, de la Ley 1437 de 2011, preceptúan: «ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50 Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. (…)» (resaltado fuera del texto) A su turno, el artículo 195, numeral 4º de la misma legislación, indica: «ARTÍCULO 195.

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.

(…)» De los citados preceptos legales se desprende que la entidad condenada deberá cumplir con lo ordenado en el fallo, y que las sumas reconocidas causarán a su cargo intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia; sin embargo, la obligación de reconocer y pagar estos cuando se materialice su causación, no está condicionada a que el juzgador lo hubiese ordenado expresamente en el fallo que impone la condena.

Así, los intereses moratorios operan frente al administrado y a cargo del ente condenado, por mandato legal, como consecuencia directa del retraso en el pago de una sentencia judicial a favor de aquel, aun si la sentencia no lo menciona. Igual razonamiento procede en relación con la falta de expresión del cumplimiento de la sentencia conforme el artículo 195 del CPA.

No obstante, toda vez que la decisión judicial tiene fuerza de cosa juzgada y constituye el título para el cobro respectivo, lo cierto es que incluir lo correspondiente al deber de cumplir con la sentencia dentro de los términos de ley en la parte resolutiva de aquella, sin lugar a dudas facilita la exigibilidad de los intereses Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 51 moratorios que llegaren a causarse, así como el cumplimiento de la sentencia, todo ello conforme los artículos 192 y 195 del CPACA.

En tal sentido, respalda esta Magistratura los argumentos expresados por el sujeto por activa impugnante y, por tanto, habrá lugar a la modificación de la parte resolutiva, para agregar los mencionados aspectos, según los razonamientos que han quedado plasmados. De conformidad con todo lo discurrido, esta Corporación Judicial confirmará la sentencia de primera instancia, con las modificaciones antedichas. 6.

COSTAS. La Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias 37 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso38, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora:Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52 insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

Esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000- 2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, principalmente aparezcan causadas y comprobadas, en consonancia con el contenido del artículo 365 del CGP.

En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A39 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a esta por ser la parte vencida al considerar que «(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.».

En consecuencia, tal como se dejó anunciado en precedencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela.

Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 53 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

FALLA 1. MODIFÍCASE el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, el cual quedará así por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia: «TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Rama Judicial, a reconocer y pagar en favor del señor Jair de Jesús Henao Molina, identificado con cédula de ciudadanía número 18.530.057, las horas extras por trabajo suplementario en días de descanso obligatorio (sábados, dominicales y festivos), que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en los años 2020 a 2024, y los que se programen y laboren efectivamente hacia futuro, para el desempeño de funciones en otros cargos en los cuales sea vinculado el actor, siempre y cuando existan idénticas condiciones fácticas a las debatidas en este proceso, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de la presente sentencia».

2. ADICIÓNASE EL NUMERAL DÉCIMO, el cual quedará así: «DÉCIMO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, conforme lo razonado en esta providencia». 3. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia recurrida, conforme las consideraciones que han quedado vertidas en la presente sentencia. 4.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 5. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 54 ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”