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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026)

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2026-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 26 de febrero de 2026 Tema: Derecho al Debido proceso / Derecho a la seguridad social / Derecho de petición Derecho al mínimo vital / Sustitución pensional de la asignación de retiro / Norma especial / Niega / Accede solo derecho de petición / Niega sustitución pensional / Ordena contestar la petición / Persona con diversidad funcional / Sujeto especial protección constitucional / Requisitos para reconocer la sustitución pensional mediante tutela / Revoca-Modifica-Concede.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada1 dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia del veintiocho (28) de enero de 20262, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición y negó las demás pretensiones de tutela.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA3 2.1. Indica la señora Yuliana Andrea Vergara Correa, quien actúa como agente oficiosa de la señora Yancy Milena Vergara Correa quien tiene 50 años, que la agenciada es hija del señor Juan Estaban Vergara Osorio y Rosa Amelia Correa de Vergara y que presenta una discapacidad física y cognitiva desde su nacimiento, por lo que tiene el 78.85% de PCL. 1 Archivo No. 14 del expediente digital. 2 Archivo No. 9 del expediente digital. 3 Archivo No. 2 del expediente digital.

Acción de Tutela Asunto: Impugnación Radicación: 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) Agente oficioso: Yuliana Andrea Vergara Correa Agenciada: Yancy Milena Vergara Correa Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) 2.2.

Afirma que debido a su condición ha dependido toda la vida de su progenitora quien falleció el 21 de octubre de 2025, la cual gozaba de una sustitución pensional otorgada por CASUR debido al fallecimiento de su padre. 2.3. El día 18 de noviembre de 2025, indica que acudió a CASUR-Bogotá, en aras de solicitar la sustitución pensional en favor de la tutelante; no obstante, afirma no fue recibida la petición por lo que decidió radicarla vía correo electrónico ese mismo día; con todo, la entidad no ha dado respuesta a lo peticionado. 2.4.

Indica la agente oficiosa, que la señora Yancy se encuentra afiliada al sistema de salud por parte de CASUR, por lo que la negativa de la sustitución pensional resulta incoherente. 2.5. Aduce que más o menos cada 3 años, se le realiza junta médica a la tutelante con el objetivo de certificar la Pérdida de Capacidad Laboral, la cual ha tenido aumento debido a su condición.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS4 Dignidad humana, mínimo vital, vida digna, igualdad y no discriminación, seguridad social y protección especial de personas en condición de discapacidad. De oficio el A quo indicó que de los hechos narrados en la tutela, la situación fáctica encajaba en una presunta vulneración al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y derecho de petición, razón por la cual realizó el análisis bajo estas aristas. 5

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN6 Con fundamento en los hechos narrados solicitó: 4 Página 2 ibidem. 5 Archivo 4 del expediente digital. 6 Página 4 ídem. Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026)

5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA 5.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR 7, en la contestación de la tutela manifestó que, la solicitud de sustitución de asignación mensual de retiro es un trámite especial, dado que se requiere tener certeza que no existan terceros con un derecho igual o similar de la persona quien reclama, en aras de no incurrir en error administrativo; es por ello, que frente a los términos de contestación del derecho de petición los rige el Decreto 656 de 1994 el cual establece en su artículo 19 que las solicitudes de reconocimiento y/o actualización de la sustitución pensional tiene un término máximo de 4 meses para ser resueltas en conexidad con lo establecido en la Ley 700 de 2001, el cual establece un término máximo de 6 meses para efectuar el pago.

Manifiesta entonces que la actora radicó la petición el 18 de noviembre de 2025 por lo que, tiene hasta el 18 de marzo de 2026 para responder la mentada petición; incluso, informó mediante correo electrónico adiado el 22 de enero de 2026 los tiempos que tenía la entidad para emitir respuesta de fondo. Es así que considera que la tutela es improcedente por inexistencia del hecho vulnerador por lo que debe negarse, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 6.1. El veintiocho (28) de enero de 20268, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia de primera instancia, donde determinó que los derechos presuntamente vulnerados eran el mínimo vital, debido proceso, seguridad social y derecho de petición; y no la dignidad humana, vida digna, igualdad y no discriminación y protección especial de persona en condición de discapacidad como lo había argumentado la tutelante; es así que decidió tutelar únicamente el derecho fundamental de petición y ordenó a CASUR realizar 7 Archivo No. 8 del expediente digital. 8 Archivo No. 9 del expediente digital.

Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) los trámites administrativos necesarios para que resolviera la petición de la accionante y negó las demás pretensiones, así: El A quo sostuvo que, si bien no se pretendía expresamente el reconocimiento de la sustitución pensional, de la situación fáctica se podía inferir que precisamente dicha reclamación es lo que pretende la actora, razón por la cual adecuó los derechos presuntamente vulnerados.

Es así que, indicó que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de pago de prestaciones económicas y que, en el sub lite no se logró demostrar una situación excepcional que justificara la urgencia de proteger los derechos de la señora Yancy Milena Vergara, pues no se acreditó prueba alguna que demostrara la vulneración de su derecho al mínimo vital, sin desconocer que se trataba de una persona de especial protección constitucional.

Aunado a lo anterior, trae a colación que la actora cuenta con 6 hermanos quienes pueden brindarle apoyo. No obstante, señala que para efectos de la reclamación de la sustitución pensional, debe regirse por lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, el cual establece que el reconocimiento debe efectuarse a más tardar dentro de los dos (02) meses siguientes a la radicación de la solicitud.

Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) En ese orden, la falta de respuesta de la entidad vulnera el derecho de petición de la actora, lo que incide en la resolución efectiva del trámite pensional, sin que lo anterior quiera decir que la misma deba otorgarse, dado que es CASUR quien acredita los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada. 6.2.

La impugnación. La accionada CASUR9, manifiesta que el A quo incurrió en error al tutelar un derecho bajo una norma que no le es aplicable a la entidad, dado que CASUR no reconoce PENSIONES, sino ASIGNACIONES MENSUALES DE RETIRO, por lo que las sustituciones se dan a las personas que acrediten los requisitos contemplados en el régimen especial de Policía Nacional, esto es el Decreto 4433 de 2004.

Por lo expuesto, afirma que el juez de primera instancia desconoció el término especial con el que cuenta la entidad para resolver las peticiones de reconocimiento restablecimiento u actualización de las sustituciones de asignación mensual de retiro; es decir, desconoció el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, cuyo tenor literario establece que la entidad cuenta con un plazo máximo de cuatro (4) meses para resolver la petición y máximo seis (6) meses para pagar según la Ley 700 de 2001.

De ahí que la entidad tiene hasta el 18 de marzo de 2026 para responder la solicitud incoada por la actora. Con todo, aduce que dio cumplimiento al fallo de tutela, por lo que el 29 de enero de los corrientes, informó al correo electrónico de la tutelante que había acatado lo dispuesto por el Juzgado Tercero Administrativo y le indicó a la actora que no era procedente atender de manera favorable el requerimiento, dado que no se contaba con la documentación completa para tal efecto y solicitó allegar los siguientes documentos: 9 Archivo 14 del expediente digital Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) Por lo anterior, indica no existe vulneración o amenaza de derechos fundamentales y solicita declarar el cumplimiento del fallo de tutela debido a las respuestas dadas por la entidad y revocar el fallo en aras de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por encontrarse en términos para contestar lo peticionado por la actora.

7. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Pereira 1_ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 20/01/2026 Escrito tutela 2_ESCRITOTUTELA(.pdf) NroActua 1 20/01/2026 Se admitió la demanda 4_AutoadmiteTutela(.pdf) NroActua 2 21/01/2026 Notificación admisorio tutela Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 3 21/01/2026 Contestación CASUR 8_ContestacionCasur (.pdf) NroActua 4 23/01/2026 Se profiere Sentencia 9_SentenciaTutelaPrimeraInstanc ia(.pdf) NroActua 5 28/01/2026 Notificación fallo de tutela Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 6 28/01/2026 Impugnación CASUR 14_ImpugnacionCasur(.pdf) NroActua7 29/01/2026 Auto concedió impugnación 15_AutoConcedeImpugnación(.pdf) NroActua 9 05/02/2026 Se notifica auto que concede la impugnación Soporte notificación Auto concede impugna(.pdf) NroActua 10 05/02/2026 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se realizó reparto de segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente. 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 11/02/2026 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 17/02/2026

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar, si CASUR vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) seguridad social y mínimo vital de la señora Yancy Milena Vergara Correa-persona sujeto de especial protección constitucional- al no haber decidido dentro de los dos (02) meses siguientes a la petición, la solicitud de sustitución de asignación de retiro o, si por el contrario le asiste razón a la entidad que el término para contestar no se ha agotado dado que cuenta con cuatro (04) meses previstos en el Decreto 656 de 1994 y seis (06) meses contemplados en la Ley 700 de 2001 para reconocer y pagar la sustitución pensional.

9. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. 9.1. Procedencia de la acción de tutela. El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra el accionante.

La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario10.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora invoca la violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, vida digna, igualdad y no discriminación, seguridad social y protección especial de personas en condición de discapacidad; no obstante, el juez indicó de la situación fáctica encajaba la presunta vulneración al mínimo vital, debido 10 Sentencia T-404 de 2014 Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) proceso, seguridad social y derecho de petición de la señora la señora Yancy Milena Vergara Correa. 9.2.

Análisis de procedencia de la acción de tutela. Legitimación por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 199111, esta Sala de decisión considera que la accionante está legitimada para ejercer por medio de su agente oficiosa, la señora Yuliana Vergara Correa, por cuanto se trata de una persona en condición de discapacitada (diversidad funcional12) además, es la titular de los derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, en el evento en que se acredite la misma en el proceso13.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de 11 Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original).

En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos” (Subrayado fuera de texto original). 12 Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección B- Sala de lo Contencioso Administrativo- en sentencia del quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), Radicado: 25000-23-42-000- 2018-01641-02, Dte: Jorge Hernando Valencia Rodríguez, Ddo: Nación – Procuraduría General de la Nación. La Sala determinó que para quienes sufren algún tipo de problemas que les dificulta la vida diaria se les denomina personas con diversidad funcional. «El concepto “diversidad funcional” nace como alternativa al término “discapacidad”.

“Se origina gracias a la actual tendencia ideológica sobre las personas con necesidades específicas. La visión en la sociedad sobre la discapacidad ha evolucionado a lo largo de la historia. Los propios términos que se han utilizado (minusválidos, deficientes, discapacitados…), daban una visión negativa de este colectivo, dando a entender que eran personas menos válidas, menos capaces.

Estos conceptos nacían desde un enfoque médico, aportando una perspectiva que se centra en la enfermedad o la patología. Por ello, el término “diversidad funcional” busca un enfoque social, entendiendo a cada individuo como un ser único, con capacidades diferentes y dejando de lado los déficits y las carencias. Se trata de aportar una visión general, en la que entendemos a las personas no solo por su condición física, sino por el entorno y el contexto en el que están y por las barreras y facilitadores para su inclusión de las que disponen.

Es fácil de entender con un ejemplo: si toda la especie humana fuéramos en silla de ruedas, el mundo estaría diseñado para ello; por tanto, las personas en silla de ruedas no serían consideradas “personas con discapacidad”. La discapacidad debe ser entendida como el resultado de las condiciones de la persona y del entorno. De modo que, al hablar de personas con diversidad funcional, hacemos referencia a aquellos individuos que tienen una forma diferente de llevar a cabo determinadas tareas.

Modelo Médico Vs Modelo psicosocial Con el antiguo modelo médico, la persona con diversidad funcional es entendida por su patología, y vive en un sistema en el que él es el responsable de su integración social, teniendo que encontrar las estrategias para realizar determinadas funciones que no puede llevar a cabo como el resto de la población. Sin embargo, con el actual enfoque biopsicosocial, es el contexto y el entorno el que está mal adaptado para las personas con necesidades específicas y, por tanto, es este el que debe ser modificado.” 13 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos14. La acción de tutela se dirige contra CASUR, entidad que no ha dado respuesta y/o reconocido la sustitución de la asignación mensual de retiro a la señora Yancy Milena Vergara Correa con diversidad funcional, debido a que la entidad afirma se encuentra dentro del término para estudiar el reconocimiento.

En ese marco, existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Subsidiariedad, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tramitar asuntos de carácter pensional, en es este caso, de la sustitución de la asignación mensual de retiro. Sin embargo, también ha establecido que dicha regla es viable replantearla a medida que surjan situaciones excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable15.

Es así que la Corte Constitucional ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en aquellos casos en los que se verifica que “(i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital;

(ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable16.” Ahora bien, la Corte ha reconocido que los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de eficacia en concreto cuando la persona que solicita la protección de su derecho (a) es un sujeto de especial protección constitucional, (b) se encuentra en situación de debilidad manifiesta o (c) posee una precaria situación económica17.

En esos casos, según la jurisprudencia constitucional, resulta desproporcionado exigirle a la parte actora que acuda a un proceso judicial ordinario, pues este no le ofrece una protección efectiva ni oportuna18 y, por el 14 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 2018, reiterada en la Sentencia T-213 de 2019 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-370 de 2017. Reiterada en la Sentencia T-273 de 2018 17 Véase Corte Constitucional, sentencias T-647 de 2015, T-257 de 2019, T-346 de 2020, T-035 de 2022, T-250 de 2022, T-293 de 2022, T-094 de 2023, T-378 de 2023, entre otras. 18 El trámite de un proceso ordinario laboral puede tardar aproximadamente 366 días aproximadamente tan solo en primera instancia, véase Consejo Superior de la Judicatura y Corporación Excelencia en la Justicia, Resultado del estudio de tiempos procesales (Bogotá, Tomo I, 2016),p.137, Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) contrario, podría agravar la vulneración de sus derechos fundamentales.

Para el caso concreto, en principio de los plazos de respuesta dentro del marco del derecho de petición19 y adicionalmente, se trata de un sujeto de especial protección constitucional, que en principio se encuentra en una situación de debilidad manifiesta según lo que se expresa en el escrito de Tutela, lo que flexibiliza el requisito y se entiende superado.

Inmediatez, la acción de tutela se interpuso el veinte (20) de enero de 2026 y la accionante solicitó a CASUR mediante derecho de petición del dieciocho (18) de noviembre de 2025 la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su madre Rosa Amelia Correa de Vergara en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional de la Policía Nacional, del señor Juan Esteban Vergara Osorio (padres de la tutelante).

Por lo tanto, se considera satisfecho el requisito de inmediatez. 9.3. La seguridad social como derecho fundamental. La normatividad laboral a contemplado el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, o la pérdida de capacidad psicofísica como una garantía para determinar la situación particular de una persona que ve afectada su capacidad de trabajo ya sea por una causa de origen común o laboral.

Este procedimiento permite calificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral con el fin de establecer las eventuales prestaciones económicas y asistenciales que permitan conjurar de deterioro del trabajador. Así las cosas, el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral se erige como un derecho que garantiza el ejercicio y protección de derechos constitucionales, por lo que, su negativa o entorpecimiento puede vulnerar derechos fundamentales como a la salud, la seguridad social, la vida y el mínimo vital, así lo ha manifestado la H. Corte Constitucional20: “El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral).

Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley21. Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESAL ES_18122015.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0 Véase también Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 2023. 19 En la Sentencia T-066 de 2024 se señaló que cuando se alega la afectación del derecho de petición la tutela es “el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección, ya que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otra alternativa judicial para garantizar su materialización”. 20 Sentencia T-250-22 21 Decreto 1507 de 2014 (para el régimen general de la seguridad social reglamentado por la Ley 100 de 1993) o el Decreto 1214 de 1990 (para el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional).

Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.

Tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, estas obligaciones se traducen en el deber de garantizar que, en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez (cualquiera que sea su origen -común o laboral-), el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley. (…) La finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido: médico y económico. Por una parte, un sentido médico porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida.

Esto a través de la valoración que realizan los expertos en las diferentes áreas de la medicina. Asimismo, permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Por otro lado, un sentido económico porque clarificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite acceder, en algunos de casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social (i.e. la pensión de invalidez).

En igual sentido, puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social. La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de esta valoración para el reconocimiento de las pensiones de invalidez. Este tribunal ha reiterado que: “Tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento.

Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma.

De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”22. La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado.

Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar. El tribunal ha fijado una serie de parámetros para la realización de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a cargo de las entidades obligadas.

Estos criterios se sintetizan a continuación23. En primer lugar, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente; sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. 22 Sentencias T-038 de 2011 y T-165 de 2017. 23 Tomado de la Sentencia T-876 de 2013.

Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) Como segundo aspecto, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o de un accidente de trabajo claramente identificado. También opera frente a patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente. A su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común. Puede ocurrir que, en un primer momento, la afectación padecida (independientemente de si es consecuencia de un accidente o enfermedad específica) no genere ninguna incapacidad.

No obstante, con el transcurso del tiempo se pueden presentar secuelas que agraven la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Esto con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.

El tercer criterio gira en torno a que el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio. La idoneidad del momento en que la afiliada requiera la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de esta no depende de un término específico sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado.

En igual sentido, el transcurso del tiempo no impide el acceso al dictamen técnico que permita establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado (independientemente de que este tenga origen en una enfermedad profesional, accidente laboral o en una afección de origen común). Finalmente, no es un requisito necesario partir de un punto específico de referencia (i.e. el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de trabajo) sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la valoración. Por ende, se deben atender todas las circunstancias que hayan incidido en la condición del paciente.

La valoración y posterior calificación que se lleven a cabo no necesariamente pueden concluir el derecho a recibir una pensión de invalidez. Es factible que el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica no llegue a un grado suficiente para configurar el reconocimiento de una prestación periódica. La inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, configuran una transgresión del derecho a la seguridad social.

De igual forma, se erigen en obstáculos para el goce de las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital. Esto al impedir determinar el origen de la afección y el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador o del usuario del sistema. (…) En virtud de los efectos que conlleva la realización de este procedimiento, además de instituirse como una obligación en cabeza de las entidades responsables y un derecho de todas las personas, es una actuación completamente reglada.

Por lo cual, no se podrá llevar a cabo con elementos diferentes a los legalmente establecidos para estos efectos. Esto a fin de que la decisión adoptada no solo tenga legitimidad, sino que pueda producir efectivamente todos los efectos que está llamada a ocasionar. Por esto, no le es dado al juez de tutela suprimir alguno de los condicionamientos para la convocatoria de este tipo de juntas, ni mucho menos omitir o intercambiar alguno de los elementos probatorios que deben ser valorados por los expertos.” (Subraya y negrilla fuera del texto original) De conformidad con lo expuesto, se infiere que, al tratarse de un procedimiento reglado, el desconocimiento del trámite establecido en la normatividad, ya sea por la Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada puede eventualmente vulnerar el derecho fundamental al debido proceso y configura una transgresión del derecho a la seguridad social.

Luego de la lectura armónica de la Constitución Política es dable afirmar que la seguridad social tiene una doble connotación, por un lado, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio”, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Por otro lado, el inciso 2º de la Carta “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Este derecho ha sido reconocido por instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Art.22), la Declaración Americana de los Derechos de la Persona (Art.16) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art.9).

Frente al tema, el alto tribunal constitucional ha manifestado que el derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”24.

Particularmente, ha señalado que esta garantía hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez25.

En este orden, la importancia de este derecho se desprende de su íntima relación con el principio de dignidad humana, puesto que permite a las personas asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos. 9.4. Derecho fundamental al debido proceso.

La Corte Constitucional en Sentencia C-162 de 2021 señaló lo siguiente: “El debido proceso administrativo se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Y lo define como: “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o 24 Corte Constitucional, Sentencia T-690 de 2014.

M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 25 Corte Constitucional, ver, entre otras, sentencias C-674 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.” lo anterior incluye “(i) el acceso a procesos justos y adecuados;

(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados.” En sentencia T-1082 de 2012 la Corte Constitucional, afirmó que el derecho al debido proceso “es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas.

La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos.” 9.5. Del Derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Así mismo, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015) señala que los particulares pueden presentar peticiones respetuosas en interés general o particular26.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 de la ley 1437 de 20011 tal como fue sustituido por la norma estatutaria reseñada, sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una 26 “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). Además, se debe indicar, que, si la autoridad ante quien se dirige la petición no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los cinco (05) días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la 1437 de 2011 tal como fue sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015.

Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.

En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma: “4.1.

Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85) cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado11, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas las autoridades de la República (C.P. art. 2).

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. 4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición14 entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.

Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) 4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones. 4.2.2.

Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares. 4.3.

Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5.

La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir esto, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1.

Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2.

En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición es la certeza de que se obtenga una respuesta a tiempo. 4.5.3.

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, es decir, que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado Subrayado de la Sala, Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar se encuentra la recepción y trámite de la petición que supone el contacto del ciudadano con la entidad que en principio examinará su solicitud y seguidamente el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.

Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.

En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4 A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5 Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado.

Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración, una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial.

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.

Si bien, al estar contenido el referido derecho dentro de la Constitución le da un carácter de derecho de especial protección, su alcance se ha señalado por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-418 de 2017, al decir: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

De acuerdo con los anterior, cuando se trata del derecho de petición en interés particular por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1437 de 2011, o cuando, de conformidad con el artículo 17 del CPACA, se haya presentado una petición incompleta, de conformidad con la sustitución que realizaré la ley estatutaria 1755 de 2015 de dichas normas.

En estos términos, la Corte Constitucional ha dispuesto que la finalidad del derecho del derecho de petición es doble: “por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 27 (Subrayado del Tribunal) En suma, es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta oportuna, completa, clara, concisa y de fondo a lo solicitado y no limitándose a una simple respuesta formal, además debe ser puesta efectivamente en conocimiento de la parte interesada. 27 Ibídem.

Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) 9.6. El derecho a la sustitución pensional o asignación de retiro a favor de los hijos en condición de discapacidad (diversidad funcional) Como bien se indicó anteriormente, el derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de toda persona y está contemplado en los artículos 48, 49 y 365 de la Carta Política como un servicio público inherente a la finalidad social del Estado, el cual debe asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Es así que en sentencia T-092 de 2003, frente a un caso parecido al que hoy nos ocupa, pues aquí se pretendía la sustitución pensional por la calidad de hijo (Persona con diversidad funcional), pero ya había operado una sustitución pensional o el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor del mismo solicitante, pero por ser hijo menor de 18 años, la Corte sostuvo que: Frente al asunto de una joven que padecía de “retraso mental post- epilepsia”, a la que el ISS le suspendió, al cumplir los 18 años, la pensión de sobrevivientes de la que era beneficiaria por la muerte de su padre, porque su estado de invalidez se había estructurado con posterioridad a la muerte de su progenitor, y su madre no había demostrado que padeciera de alguna enfermedad antes de llegar a la mayoría de edad.

Aquí la Corte dio una respuesta afirmativa en atención a la especial protección que el Estado debe brindar a las personas con discapacidad, por lo que sostuvo que sin importar: i) en qué época se estructuró la invalidez del beneficiario de la sustitución pensional, o ii) bajo qué calidad se obtuvo inicialmente la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional (si como hijo menor de 18 años o como hijo inválido), el derecho a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes de la persona inválida surge desde que se cumple con los requisitos de hecho que exigen las normas jurídicas que regulan la materia, y se prolonga hasta que se desvirtué el parentesco, cese la invalidez y/o la dependencia económica respecto del causante.

Así entonces, finalizó manifestado que: resulta evidente en este caso, que la peticionaria tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la sustitución pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona, que desde entonces sufre una enfermedad que la incapacita totalmente para ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o cualquiera otro medio que les permita atender su congrua subsistencia. En consecuencia, a la luz de las normas vigentes a la muerte del padre de la actora - e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de que el mencionado derecho no prescribe - como sí las mesadas correspondientes -, debe afirmarse que no existe ninguna razón para negarle a la actora el derecho que le corresponde.

Luego, en sentencia T-124 de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que: (…) Una de las expresiones del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensión en sus distintas modalidades, siendo unas de ellas la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consisten en la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona pensionada por vejez o invalidez, o de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que fallece de reclamar la prestación que se había generado a favor del causante, o que se causa precisamente con su muerte, para enfrentar el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la cual dependían Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) económicamente.

Es decir, “la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho” y la pensión de sobrevivientes, es aquella que “propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”.

(…) Ahora bien, según el Alto Tribunal, el carácter de fundamental del derecho a la sustitución pensional, no sólo deriva del hecho de estar relacionado con el mínimo vital, sino también de que sus beneficiarios sean sujetos de especial protección constitucional, como adultos mayores, niños y personas con discapacidad. Así lo dijo esta Corporación en la sentencia T- 662 de 2010, en la que se revisó el caso de un joven que solicitó la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, y a quien le fue negada en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

El Alto Tribunal sostuvo: “aunque la pensión de sobrevivientes tiene en principio, naturaleza de prestación económica, evoluciona en derecho fundamental cuando el beneficiario es un sujeto de especial protección, toda vez que busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”.

La Corte decidió en esta providencia, que las circunstancias del accionante se circunscribían dentro de los supuestos previstos por la jurisprudencia de esta Corporación para ser definido como un sujeto que, en virtud de su vulnerabilidad, debía prodigársele una especial protección constitucional. Esta circunstancia aunada a que se logró probar que cumplía con el lleno de los requisitos para acceder a la pretensión reclamada, hizo que la Corte reconociera la prestación de manera definitiva.

(…) Esta Corporación desde sus inicios, con base en las funciones encargadas por el Constituyente de 1991, ha protegido a los sujetos de especial protección constitucional dependientes del pensionado o afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que fallece, de caer en circunstancias de desprotección y posible miseria, mediante el reconocimiento y la orden de pago de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, incluso en los casos en que se ha presentado una sustitución en favor de uno de los padres del solicitante inválido o en favor del mismo solicitante, pero en atención a su edad y no por su condición de discapacidad.

En estos casos la Corte ha considerado que se debe amparar el derecho a la seguridad social de las personas inválidas, mediante el reconocimiento y orden de pago de la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes. Lo anterior, porque a juicio de la Corte, en realidad no se trata de una nueva sustitución, sino de la corrección de la decisión inicial, en tanto no tuvo en cuenta la invalidez de quien interpone la tutela.

Posteriormente, en sentencia T-611 de 2016, la Corte Constitucional se refirió sobre los requisitos que debía acreditar el hijo inválido para ser beneficiario de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes: En el caso de los hijos inválidos, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes es necesario (i) que se acredite la relación filial;

(ii) que se pruebe que el hijo se encuentra en situación de invalidez; y (iii) que exista dependencia económica frente al causante. En esta medida, son aquellos los únicos documentos que se pueden exigir a los hijos en situación de discapacidad para que proceda el reconocimiento del derecho a la pensión Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) de sobrevivientes, y por lo tanto no es posible exigirles documentos adicionales a los previstos en la norma.

(…) La entidad demandada vulneró el derecho a la seguridad social, y en consecuencia, al mínimo vital y a la vida digna de la accionante, al condicionar el acceso a la sustitución pensional a requisitos que no están establecidos en la ley y que constituyen una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en condiciones de discapacidad evidentes.

Como lo ha establecido la jurisprudencia, supeditar el reconocimiento de la sustitución pensional frente a quien ostenta la calidad de hijo inválido dependiente a la tramitación de un proceso de interdicción a través del cual se nombre un curador definitivo que represente sus intereses, constituye un obstáculo de carácter meramente formal que conduce a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una afectación grave al mínimo vital y a la vida digna.

(…) La Sala advierte que, desde la negación inicial supeditada al proceso de interdicción judicial, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la señora Edna Yasid Vásquez Gascón como hija invalida y dependiente económicamente de su padre Edinson Rafael Vásquez, razón por la cual se vio avocada a la presentación de esta acción de tutela.

Posteriormente, las demás exigencias, aun contando con el dictamen de medicina legal que demostraba la incapacidad absoluta de la agenciada, la entidad accionada prefirió continuar con la negativa y requerir documentación adicional innecesaria, poniendo en mayor riesgo los intereses de las peticionarias. Ahora bien, frente a la sustitución de la asignación de retiro la Corte Constitucional en sentencia T-090 de 2019 indicó que la Ley 100 de 1993 buscó garantizar a la población acceder a las prestaciones de tal normativa.

Con todo, debido a la existencia de grupos específicos se creó regímenes especiales, dentro de estos se encuentran las Fuerzas Militares el cual ha sido desarrollado por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 cuyas disposiciones reglamentas las asignaciones de retiro y la sustitución de la asignación de retiro, esta última se asemeja a la pensión de sobrevivientes y a la sustitución pensional, es así que frente a los requisitos que debe acreditar el hijo en condición de discapacidad la Corte ha indicado que debe acreditar: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante Las mencionadas exigencias se deben tener en cuenta al estudiar la sustitución de la pensión de vejez y la sustitución de la asignación de retiro de los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, tal como lo indicó la sentencia C-002 de 1999.

Como lo ha establecido esta Corporación, los hijos en condición de discapacidad tienen derecho a la sustitución pensional o la asignación de retiro, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia, esto es, que se demuestre el vínculo entre el causante y el solicitante, el estado de invalidez de este último y la dependencia económica.

(…) Encuentra la Corte que para demostrar la dependencia económica entre el solicitante y el causante, se debe demostrar que este último “(a) dependía de manera completa o parcial del causante; o que (b) de no haber contado con la ayuda económica del cotizante o pensionado fallecido, habría supuesto una grave afectación en sus Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) condiciones mínimas de vida, al punto de ver comprometida la satisfacción de sus necesidades básicas” Pir otro lado pero relacionado, la Corte Constitucional en sentencia T-064 de 2020 indicó que la acción de tutela procedía para el reconocimiento de la asignación de retiro de manera excepcional, cuando: (i) las condiciones físicas y la delicada situación de salud que califica al accionante como una persona en situación de discapacidad que incluso requiere curador y, dada su extrema dependencia, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta; así como (ii) la diligencia desplegada para obtener la calificación de su grado de invalidez y reclamar la sustitución en la asignación de retiro; y (iii) la afectación a su mínimo vital como resultado de la falta del reconocimiento prestacional, permiten concluir que se acreditan los presupuestos para que proceda la acción de tutela al configurarse las exigencias de flexibilidad en la valoración de la subsidiariedad, en relación con los sujetos de especial protección constitucional.

Por estas razones, es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del accionante, ante la evidencia de que el mecanismo ordinario a su disposición no es eficaz para asegurarla. Se tiene entonces que la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros sobre los requisitos para la sustitución pensional a favor del hijo que cuenta con una PCL superior al 50%, es así que en sentencia T-008 de 2024, indicó: Las personas que pretendan la sustitución pensional deben acreditar: (i) el parentesco con el difunto asegurado;

(ii) su discapacidad; y (iii) su dependencia económica respecto del fallecido. Más adelante, en sentencia más reciente T-293 de 2025, la Corte Constitucional se refirió nuevamente a las reglas para acceder a la sustitución pensional de los hijos en condición de invalidez y a la libertad probatoria en el trámite de dicha sustitución pensional: (…) El derecho a la sustitución pensional a favor de los hijos en condición de discapacidad está respaldado constitucional y legalmente como una prestación destinada a proteger el mínimo vital de quienes dependían económicamente del pensionado por su condición de discapacidad.

Para acceder a este derecho, es necesario acreditar (i) la relación filial, (ii) la dependencia económica y (iii) una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, al momento del fallecimiento del causante. La jurisprudencia ha determinado, además, que existe libertad probatoria para certificar la discapacidad. Por tanto, en atención a la protección reforzada de las personas con discapacidad, el juez puede acoger medios de prueba alternativos y más flexibles que permitan acreditarla, y evitar exigir requisitos adicionales a los previstos en la ley.

Para el caso en concreto, la Sala determinó que: (i) se encuentra acreditada la relación de dependencia económica entre el accionante y su padre. Esta circunstancia se encuentra respaldada en las declaraciones juramentadas ante notario que fueron presentadas por el mismo accionante. Además, el accionante estuvo registrado como beneficiario de su padre en el sistema de salud hasta el momento de su fallecimiento.

A partir de lo anterior, la Sala Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) concluye que están cumplidos los requisitos de parentesco y dependencia económica del actor respecto de su padre. Igualmente, en sentencia T-021 de 2025 la Corte Constitucional destacó las siguientes reglas jurisprudenciales sobre el reconocimiento de la sustitución pensional a personas con discapacidad: (i) Las normas que reglamentan los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional deben ser leídas a partir del principio de libertad probatoria que rige el debido proceso administrativo;

(ii) aun cuando la norma establece que una persona es ‘invalida’ al tener un resultado superior al 50% de pérdida de capacidad laboral, esto no obsta para que se admitan otras pruebas diferentes que demuestren la pérdida de capacidad laboral y que la fecha de estructuración es anterior al fallecimiento del causante; (iii) las entidades encargadas del reconocimiento de los derechos pensionales no deben exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley para acceder a dichas prestaciones.

Lo contrario implicaría una vulneración al debido proceso y un desplazamiento de la actividad del legislador; (iv) es inconstitucional exigir a los solicitantes que aporten pruebas que no guarden una estrecha relación de necesidad para demostrar los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiario de los derechos pensionales; y (v) las personas pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los derechos pensionales en un marco de libertad probatoria.

En ese sentido, no existe la tarifa legal para probar los requisitos para acceder a estas prestaciones sociales pensionales y, por tal motivo, puede acreditarse dichos requisitos con las pruebas pertinentes y conducentes para tal fin. (…) Como se aprecia del anterior recuento normativo, la declaración judicial de interdicción nunca fue prevista como un requisito para la acreditación de la condición de discapacidad de un beneficiario.

Por el contrario, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha reprochado la exigencia de este tipo de documentación sin sustento legal. En las Sentencias T-317 de 2015 y T-509 de 2016 se concluyó la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante a quien se le exigió la sentencia de interdicción. Por su parte, la Sentencia T-352 de 2019, en la que se conoció de una demanda de tutela presentada en contra de la Policía Nacional por supeditar el reconocimiento de una sustitución pensional a la presentación de sentencia de interdicción, estableció que “constituye una medida discriminatoria condicionar el pago de una prestación social a una persona con discapacidad, argumentando que debe allegar sentencia de interdicción y acta de posesión del curador que administrará sus bienes (…) resulta discriminatorio exigir (…) sentencia de interdicción (…) para reconocer prestaciones económicas en el sistema general de seguridad social, al imponer, en cierta medida, más barreras a este grupo poblacional, lo que desconoce el reconocimiento de la dignidad humana y la capacidad jurídica de las personas diagnosticadas con alguna afección”.

Así las cosas, el estado actual de la normativa aplicable a la materia establece que, para mantener la condición de hijo beneficiario de la pensión de sobreviviente en condición de discapacidad con posterioridad a los 21 años, el beneficiario deberá acreditar su pérdida de capacidad laboral superior al 50% ante la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, según corresponda.

Una vez acreditada dicha pérdida, el examen deberá ser actualizado de forma periódica cada tres años para mantener la condición de beneficiario. Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) Ahora bien, frente a la afectación del mínimo vital tratándose de personas con discapacidad, la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2025 dijo que: La independencia económica de las personas en situación de discapacidad cobra una especial importancia para la materialización de sus derechos.

Sin embargo, la discapacidad “puede aumentar el riesgo de pobreza por falta de oportunidades de empleo y educación, los salarios más bajos y el mayor costo de vida que supone vivir con una discapacidad”. Esto implica mayores probabilidades de experimentar resultados socioeconómicos adversos, como menores niveles de educación o resultados de salud más deficientes.

Para evitar estas situaciones de vulnerabilidad y garantizar los medios necesarios para la subsistencia de las personas en situación de discapacidad, el ordenamiento jurídico consagra una serie de instrumentos, entre los que se encuentra la pensión de sobrevivientes para hijos en situación de discapacidad. La pensión de sobrevivientes constituye “una garantía para satisfacer el mínimo vital de quienes tenían una relación de dependencia” y permite hacer efectivos los principios de “solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se establece en el artículo 48 de la Constitución Política”.

La Sala debe recordar que los trámites administrativos de reconocimiento de pensión no solo se relacionan con el derecho a la seguridad social, sino también con la garantía del mínimo vital. Adicionalmente, este tipo de procesos deben considerar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la obligación de garantizar los derechos de personas en situación de discapacidad.

Por lo cual, si bien las administradoras de fondos de pensiones atienden las solicitudes de los afiliados que buscan el reconocimiento de sus derechos pensionales a través de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, estos no constituyen un fin en sí mismo, sino que tienen naturaleza instrumental. De esta manera, tales procedimientos no pueden configurar prácticas o barreras administrativas inconstitucionales que impacten los derechos a la vida digna, la libertad y el mínimo vital de los afiliados y usuarios. 9.7.

Del Término que tienen las entidades para tramitar solicitudes relacionadas con el reconocimiento y/o sustitución de la pensión para hijos en situación de discapacidad Pues bien, resulta pertinente traer a colación la sentencia SU-957 de 2003 mediante la cual la Corte Constitucional precisó los plazos que tienen las entidades públicas y privadas para tramitar solicitudes relacionadas con el reconocimiento, pago y reajuste de pensiones, así: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Luego, en sentencia T-581 de 2019 la Corte constitucional se refirió sobre el fundamento normativo de la sustitución pensional en el régimen de la Policía Nacional, donde manifestó lo siguiente: (…) En efecto, el numeral 19 del artículo 150 y el literal e) del artículo 217 de la Carta establecen que es función del Congreso fijar su régimen salarial y prestacional.

Lo anterior ha sido desarrollado por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de ese mismo año, normas que reglamentan, entre otras, la asignación de retiro y su sustitución. En consecuencia, es claro que a los miembros de este grupo no se les aplica el régimen general de seguridad social, sino que tiene sus propias normas en lo que tiene que ver con los riesgos de invalidez, vejez o muerte, dentro de la cual se encuentra la asignación de retiro como prestación creada para hacerle frente a dichas contingencias.

La sustitución de la asignación de retiro, que se asemeja a la pensional del régimen general, fue reconocida en los artículos 174 y 175 del Decreto 2062 de 1984, Posteriormente, el Decreto 1212 de 1990 norma que fue replicada en el artículo 130 del Decreto 1213 de 1990. Posteriormente, se expidió la Ley 923 de 2004 y en desarrollo de esta fue dictado el Decreto 4433 de 2004 el cual en los artículos 40 y 11 establece la sustitución de la asignación de retiro y los beneficiarios de la prestación, respectivamente, disposiciones que son las que actualmente aplican en materia de reconocimiento y pago de la señalada prestación en el régimen de la Policía Nacional.

Ahora bien, en lo que atañe el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, prevé que este “deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”. No obstante, de acuerdo con los pronunciamientos descritos, una cosa es resolver de fondo una petición en la cual se solicita una sustitución pensional o pensión “obligación que tiene ésta para, dentro de los 15 días siguientes a la radicación del escrito respectivo, atender en forma preliminar la petición y hacer las indicaciones pertinentes al interesado”.

Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos descritos, en alguna de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición, y si el término incumplido es el de dos meses, se amenaza también el derecho a la seguridad social, en tanto que la finalidad de la sustitución pensional es proteger a la familia pues ésta garantiza a los beneficiarios del causante el acceso a los recursos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas y con un nivel de vida similar al que llevaban antes del fallecimiento del pensionado.

Lo anterior resulta ser más relevante cuando el interesado en la sustitución pensional es una persona inválida o discapacitada en cuanto la desprotección es mayor y requiere con urgencia los recursos económicos para su subsistencia y el mantenimiento de sus Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) condiciones de vida.

Lo anterior, como lo indica la Corte Constitucional también en sentencia T-200 de 2005. Luego entonces, se tiene que la normatividad que regula todo lo concerniente a la asignación de retiro, incluida su sustitución (Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004), no contempla un lapso para resolver las peticiones relacionadas con su reconocimiento y pago.

Seguidamente, en sentencia T-474 de 2025, mediante la cual, la Corte Constitucional se refiere a la especial protección de las personas en situación de discapacidad mental y las reglas para el reconocimiento de la prestación, así: La Corte ha sostenido que las personas en situación de discapacidad mental tienen una protección constitucional especial.

En la sentencia T-525 de 2024, la Sala Séptima de Revisión de esta corporación recordó que esta protección reforzada se derivaba de algunos mandatos constitucionales, y de algunas normas de orden internacional. Así, por ejemplo, resaltó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3 del Texto Superior, “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que[,] por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” Igualmente, indicó que esta protección especial también se halla en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la Ley 1618 de 2013.

Frente a las reglas para el reconocimiento de la prestación dijo, La sustitución de asignaciones de retiro tiene como objeto lograr que, con ocasión del fallecimiento de un miembro de la fuerza pública, los integrantes de su familia puedan mantener un nivel de vida similar al que llevaban antes del referido deceso (…) la sustitución pensional no es per se un derecho fundamental.

Tendrá carácter fundamental “si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta” (…) La Sala debe recordar que la Policía Nacional tiene un régimen exceptuado en materia de salud y pensiones, siguiendo lo prescrito en los artículos 217 de la Constitución y 279 de la Ley 100 de 1993.

Para el reconocimiento de sus prestaciones existen reglas especiales que se diferencian de las previstas para la generalidad de la población. (…) esto es, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año. (…) el artículo 11 del Decreto en mención, reconoce que “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante serán beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro, en caso de que su titular fallezca.

Es así que, en la mentada jurisprudencia, la Corte Constitucional fue enfática en determinar que, cuando la administración o los jueces deban resolver una situación particular, que involucra a una persona en situación de discapacidad y sus derechos fundamentales, el respeto a las reglas del debido proceso debe ser aún más exigente.

En estos casos, la jurisprudencia constitucional reciente se ha referido a la necesidad de adoptar un enfoque diferencial. Finalmente, estableció que: toda actuación administrativa, dirigida a reconocer o negar un derecho pensional, a calificar el estado de invalidez de una persona, o a suspender una mesada pensional, debe respetar las reglas del debido proceso y cada una de sus garantías.

Esta Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) obligación es más exigente cuando el beneficiario de la prestación sea una persona en situación de discapacidad, caso en el cual la administración está obligada a acudir a un enfoque diferencial, por su condición de sujeto de especial protección constitucional. En este orden de ideas, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte, se ha sostenido que las garantías propias del debido proceso se desconocen, por ejemplo, (i) cuando se pide únicamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a efectos de reconocer una prestación;

(ii) se rehúsa dicha Dirección a realizar el dictamen y, al tiempo, (iii) la entidad competente de la Policía niega todo valor probatorio a otros elementos de juicio obrantes en el expediente, que dan cuenta de la condición de invalidez del actor. La libertad probatoria en estos escenarios debe ser reconocida tanto por la administración, como por los jueces.

(…) la accionada olvidó que las personas en situación de discapacidad son titulares de una protección reforzada, y que esto exige de todas las autoridades públicas el despliegue de actuaciones diferenciadas, razonables y proporcionales, que permitan remover las barreras físicas, normativas, culturales o sociales que impiden el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos fundamentales.

Asimismo, desconoció que la jurisprudencia constitucional ha considerado que toda actuación administrativa que afecte los derechos de una persona en situación de discapacidad debe someterse a un escrutinio estricto. 11. CASO CONCRETO. En el presente asunto, de la revisión del escrito de tutela y de los documentos aportados, se encuentra relevante los siguientes documentos adjuntos: -la contraseña de la señora Yancy Milena Vergara Correa, donde se acredita que la actora cuenta con 50 años de edad a la fecha de la presente acción de tutela: - Milita en el expediente solicitud de la sustitución pensional a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, el día 18 de noviembre de 2025: Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) - Reposa en el expediente Registro civil de defunción de la señora Rosa Amelia Correa de Vergara: Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) - Obra copia del registro civil de nacimiento de la señora Yancy Milena Vergara Correa, en que que verifica que su madre es la señora Rosa Amelia Correa de Vergara: - Obra constancia del estado ACTIVO de afiliación de la actora a la Policía Nacional Dirección de Sanidad: - Reposa en el expediente declaración juramentada de la señora Gloria Suleydy Quesada y Kattherine Sofía Nuñez, donde manifiestan que la madre de Yancy Milena Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) falleció y que dejó 6 hijos, expresando además que la tutelante dependía económicamente de la fallecida debido a su condición: - Reposa en el expediente valoración del dictamen de la PCL de la tutelante, en el que se advierte que fue calificada con un 78.85% de discapcidad: Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) En ese marco, se tiene entonces que la parte tutelada CASUR presentó escrito de impugnación frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Risaralda, del veintiséis (26) de enero de 2026, por medio del cual tuteló el derecho de petición y se le ordenó realizar los trámites administrativos necesarios para resolver de fondo la petición incoada por la señora Yancy el día dieciocho (18) de noviembre de 2025; dado que, según el juez de primera instancia, la entidad solo tiene dos (2) meses después de radicada la solicitud para contestar la petición. Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) En su impugnación, CASUR afirma que el A quo tuvo en cuenta una norma que aplica para el reconocimiento del derecho a pensión de sobrevivientes, mientras que la tutelada se rige por una norma especial y reconoce asignaciones de retiro o su correspondiente sustitución, es así que le son aplicables los términos establecidos en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, esto es, tienen máximo 4 meses para resolver la solicitud, que para el caso en concreto se vencen el dieciocho (18) de marzo de 2026, así como el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, por medio del cual se estableció un término máximo de 6 meses para efectuar el pago.

Con todo, el veintinueve (29) de enero de 2026, la accionada informa que dio cumplimiento al fallo de tutela y por medio de correo electrónico le indicó a la tutelante que no podía atender de manera favorable el requerimiento, dado que necesitaba: (i) acuerdo de apoyo judicial de preferencia emitido por un juzgado (ii) solicitud dirigida a CASUR señalando la calidad en la que se presenta (iii) copia de la cédula de ciudadanía (iv) dos manifestaciones de personas no familiares en las que indiquen si el posible beneficiario dependía económicamente del señor Juan Estaban Vergara (v) copia de la cédula de ciudadanía de la persona de apoyo (vi) manifestación escrita de la persona de apoyo donde se compromete a destinar los dineros recibidos al bienestar del beneficiario (vii) certificado de cuenta bancaria a nombre del peticionario.

Pues bien, la Sala advierte que no existe controversia respecto de los siguientes aspectos: (I) al señor Juan Esteban Vergara Osorio le fue reconocida asignación mensual de retiro mediante Resolución 3205 del 04 de octubre de 1989; (II) con ocasión de su fallecimiento, la señora Rosa Amelia Correa de Vergara obtuvo la sustitución de dicha asignación;

(III) la señora Rosa Amelia Correa falleció el 21 de octubre de 2025; (IV) la accionante acreditó su parentesco mediante registro civil de nacimiento como hija de la señora Rosa Amelia; y (V) la señora Yancy Milena Vergara Correa cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral del 78.85%, emitido el 16 de mayo de 2024 por la Policía Nacional, dictamen que no fue objetado por la entidad.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional es reiterativa en advertir los requisitos para otorgar la sustitución pensional a favor del hijo que cuenta con una PCL superior al 50% independiente del régimen que lo cobije, dada la protección reforzada a las persones en condición de discapacidad en materia de seguridad social; tales requisitos son (i) el parentesco con el difunto asegurado;

(ii) su discapacidad; y (iii) su dependencia económica respecto del fallecido y no otros adicionales, desde una perspectiva constitucional en razón a los sujetos de especial protección que resultan ser las personas con una incapacidad dictaminada mayor al 50%, otro escenario es el de la actualización cada tres años, que no es objeto de controversia en el presente trámite constitucional.

Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) Así las cosas, los requisitos de parentesco y discapacidad se encuentran plenamente acreditados. En lo que respecta a la dependencia económica, ha manifestado la Corte Constitucional que los trámites de reconocimiento de pensión que versan sobre personas con discapacidad, no solo se relacionan con el derecho a la seguridad social, sino también con la garantía del mínimo vital entendiendo que las personas con tal connotación tienen una dependencia económica, dada la falta de oportunidades de empleo y educación, así como el mayor costo de vida que supone vivir con una discapacidad, lo que implica experimentar resultados socioeconómicos adversos como menores niveles de educación o resultados de salud más deficientes.

Aunado a lo anterior, en sentencia T-293 de 2025 se reiteró la libertad probatoria para acreditar dicha dependencia y la improcedencia de exigir cargas desproporcionadas que desconozcan la realidad socioeconómica del beneficiario. En el expediente obran declaraciones extrajuicio rendidas por terceros no familiares, quienes afirman que la accionante dependía económicamente de su madre, beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro.

No existe prueba en contrario que desvirtúe tal circunstancia, ni evidencia de que la actora perciba ingresos propios estables que le permitan garantizar su subsistencia digna. Por el contrario, su dictamen de pérdida de capacidad laboral del 78.85% constituye un indicio contundente de limitación estructural para acceder al mercado laboral en condiciones de igualdad.

Así entonces, no le asiste razón al A quo al inferir que los 6 hermanos de la tutelante podrían asumir el sostenimiento de esta, pues aquello carece de sustento probatorio y desconoce que la eventual obligación moral o familiar no suple el derecho prestacional consolidado, como tampoco releva la obligación del Estado en cumplir con la carga que le corresponde.

En cuanto a los términos para resolver la solicitud, el régimen especial aplicable a la Fuerza Pública no contempla expresamente un plazo para decidir sobre la sustitución de la asignación de retiro. Sin embargo, la Corte ha admitido la aplicación por analogía del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que fija un término de cuatro (04) meses para decidir de fondo solicitudes pensionales; a su vez, la Ley 700 de 2001 (Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones) aplica para los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) indica un plazo no mayor a seis (6) meses para adelantar los trámites tendientes al pago.

No obstante, el cumplimiento formal del término no agota el análisis constitucional, pues el derecho fundamental de petición no se satisface con cualquier respuesta, sino con una decisión de fondo, clara, congruente y ajustada al ordenamiento jurídico. En el sub judice, si bien CASUR emitió comunicación dentro del término de cuatro meses, la respuesta no constituyó una decisión sustancial sobre el derecho reclamado, sino que condicionó el estudio de fondo a la presentación de un acuerdo de apoyo judicial expedido por autoridad judicial competente, entre otros requisitos formales.

Tal exigencia resulta jurídicamente improcedente. Al respecto, indica esta Magistratura que la Ley 1996 de 2019, transformó el modelo de sustitución de la capacidad jurídica, eliminando la interdicción y estableciendo un sistema de apoyos basado en el reconocimiento de la autonomía de las personas con discapacidad. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-231 de 2020 y recientemente en sentencia T-021 de 2025, han sido contundentes en señalar que, exigir sentencia de interdicción o figuras equivalentes como requisito para el reconocimiento de prestaciones sociales desconoce los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, y constituye una carga discriminatoria.

Igualmente, la mencionada Corporación ha reprochado la exigencia de este tipo de documentación sin sustento legal. En las Sentencias T-317 de 2015 y T-509 de 2016 se concluyó la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante a quien se le exigió la sentencia de interdicción. Por su parte, la Sentencia T-352 de 2019, en la que se conoció de una demanda de tutela presentada en contra de la Policía Nacional por supeditar el reconocimiento de una sustitución pensional a la presentación de sentencia de interdicción, estableció que “constituye una medida discriminatoria condicionar el pago de una prestación social a una persona con discapacidad, argumentando que debe allegar sentencia de interdicción”.

Luego entonces, no pretende esta Sala inaplicar una norma especial para resolver asuntos pensionales, ya que el Decreto 656 de 1994 (art. 19)28 que establece los 28 Artículo 19º.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.

(…) Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) cuatro (04) meses, puede ser aplicado por analogía; dado que la Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004 que regulan el régimen especial de la Policía Nacional, no contempla un lapso para resolver las peticiones relacionadas con su reconocimiento y pago. Aunado a ello, el término establecido en el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 200129, no pueden interpretarse como autorizaciones para que la administración agote indefectiblemente dichos plazos en todos los casos, sin atender las particularidades de cada uno. Es decir, se trata de términos límite, más no de plazos mínimos, los cuales, por mandato constitucional, deben ser analizados bajo un enfoque diferencial cuando de personas con discapacidad se trata.

En consecuencia, aunque CASUR actuó dentro del término analógicamente aplicable, la respuesta emitida no satisface el contenido material del derecho de petición, pues impuso cargas no previstas en la ley y desconoció el modelo de apoyos vigente, afectando potencialmente el mínimo vital y la seguridad social de una persona con discapacidad quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 78.85% y carece de ingresos propios estables.

Finalmente, debe resaltar esta colegiatura, que en el trámite de la acción de Tutela, la exigencia de congruencia entre lo pedido y lo que se ordena en la sentencia es extremadamente flexible, porque el juez del amparo, puede fallar incluso extra o ultra petita30, ya que lo relevante es si existe prueba de la vulneración de derechos 29 Artículo 4º A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad. 30 Ver: T-104-18 4.

Fallos extra y ultra petita en el trámite de tutela 4.1. La Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido[26]. Por ejemplo, en la sentencia SU-195 de 2012[27] la Sala Plena indicó: “En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.

Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.”[28] (Subraya fuera de texto) 4.2.

Lo anterior, reiterando lo señalado en la sentencia SU-484 de 2008[29], en donde la Corte, al referirse a la aplicación de la facultad extra petita, señaló: “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) fundamentales, lo que desemboca en la obligación de protección de aquellos, disponiendo lo que sea necesario para garantizarlo; pero además, en desarrollo de la precitada acción constitucional, el principio de la non reformatio in pejus debe ser profundamente morigerado, pues la propia Corte Constitucional ha indicado que sobre la base de un inadecuado entendimiento del principio de non reformatio in pejus, el juez de segunda instancia no puede permitir al accionado continuar violando o amenazando derechos fundamentales por la sola circunstancia de no haberse examinado una determinada perspectiva de los mismos en la primera instancia, al respecto la Corte Constitucional31 ha razonado así: Si se hace un repaso de lo que sobre el tema en referencia ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se encuentra que mediante Sentencia T-138 del 16 de abril de 1993 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell) la Sala Segunda de Revisión expresó que no era procedente aplicar el aludido principio habida consideración de los derechos e intereses superiores que a través de la acción de tutela busca la Constitución garantizar.

Dijo la Corte: " la figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de la segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión ordenada por los Arts. 86, inciso 2o., 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del decreto 2591. Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente." (Cfr. Corte Constitucional.

Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-138 del 16 de abril de 1993. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell) Este criterio fue reiterado por la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se dijo: "La interdicción a la reformatio in peius, se refiere a sentencias condenatorias.

En cambio, las sentencias de tutela se contraen, no a imponer una pena, sino a proteger un derecho laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[30], al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.

En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal.

Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.”[31] (Subraya fuera de texto) Lo anterior permite concluir que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario. 31 T-913-99 Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) fundamental cuando quiera resulte violado por una autoridad o un particular, en éste caso si de acuerdo con la ley la tutela es procedente.

Tanto los jueces de instancia como la Corte, en sede de revisión, encargados de fijar el contenido y alcance de los derechos fundamentales dentro del contexto fáctico que proyecta el acervo probatorio, no podrían cumplir esa misión si estuvieran atados a lo decidido por el a quo, que bien ha podido errar en la apreciación de los hechos y, no menos importante, en la correcta definición del derecho fundamental debatido y de su concreta aplicación a la realidad procesal".

Así las cosas, el superior que, a partir de una impugnación considera de nuevo la procedencia de una tutela y los hechos sobre los cuales recae la respectiva solicitud, puede modificar los alcances del fallo, otorgando una protección no concedida o ampliando el amparo de derechos fundamentales también violados o amenazados y a los que no se refirió la sentencia de primer grado, sin que para adoptar cualquiera de esas decisiones se requiera que las dos partes hayan impugnado.

Se repite que la decisión de conceder o no una tutela, proteger unos derechos, o negar aspectos o incidencias de un amparo, no implica una pena sino el ejercicio de la actividad judicial concebida justamente para hacer efectivos los derechos fundamentales y protegerlos cuando han sido quebrantados o están sujetos a amenaza. En ese sentido, no podría admitirse que, sobre la base de un inadecuado entendimiento del principio de no reformatio in pejus, el juez de segunda instancia permitiera al demandado continuar violando o amenazando derechos fundamentales por la sola circunstancia de no haberse examinado una determinada perspectiva de los mismos en la primera instancia. Desde luego, esta Sala ha expresado que, sin perjuicio de lo anterior, la aplicación del postulado constitucional en referencia opera respecto de las "medidas adicionadas a la tutela concedida, que pueden resultar gravosas para la persona o entidad contra quien se ha fallado, como cuando se trata de la indemnización en abstracto (artículo 25 del Decreto 2591 de 1991) o, excepcionalmente, del pago de sumas de dinero" y, por tanto "no puede el juez de segunda instancia -que adquiere competencia sólo a partir de la impugnación y ésta ha sido presentada únicamente por el condenado- hacer más gravosa su situación ordenando indemnizaciones o pagos nuevos"(Cfr. Corte Constitucional.

Sala Quinta de Revisión. Sentencia T- 400 del 22 de agosto de 1996). Pero -claro está- lo entonces expuesto se relaciona con órdenes o sanciones pecuniarias cuya imposición en nada modifica lo concerniente al amparo sino que reprime una conducta procesalmente indebida -del actor o del demandado-, sanciones que sólo surgen en la segunda instancia, siendo impugnante único aquél a quien se aplican.

De ninguna manera en tales eventos resulta en controversia lo referente al alcance de la protección de los derechos fundamentales afectados, ni tampoco se discute si ha debido o no concederse la tutela, o en qué medida, pues ella siempre podrá ser mayor en el segundo grado jurisdiccional, independientemente del sujeto que haya ejercido el derecho a impugnar.

En otras palabras, cuando la Corporación ha admitido la viabilidad de la no reforma en perjuicio del apelante único en materia de tutela, la ha restringido al campo ya indicado, es decir, a aquél tipo de condenas que son realmente adicionales y que comportan un aspecto eminentemente económico. Fuera de tales eventos, el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante, toda vez que, como ya se explicó, lo que se busca es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas.

En esta medida, ha debido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia asumir plena competencia respecto del fallo proferido por el inferior jerárquico, pues el motivo de la impugnación no era medida alguna nueva ni decisión ajena a la tutela sino la referente al ámbito de ciertos derechos en la circunstancia concreta, es decir, lo relacionado con la cobertura misma del amparo frente a la Constitución. Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026) Conclusión: Para esta Magistratura resulta claro que CASUR vulneró los derechos fundamentales de la señora Yancy Milena Vergara Correa, quien es sujeto de especial protección constitucional al tratarse de una persona con diversidad funcional; al exigir aportar una adjudicación judicial de apoyo emitida por un juzgado y desconocer su condición de beneficiaria de la sustitución pensional de la asignación de retiro, pese a que tenía ya acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tal reconocimiento, imponiéndole cargas administrativas que afectan su mínimo vital y su derecho a la seguridad social.

En ese marco, se MODIFICA el primer numeral del fallo impugnado, para amparar los derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, quedando incólume frente al amparo del derecho de petición; así mismo, se REVOCAN los numerales segundo y quinto, de la sentencia del veintiocho (28) de enero de 2026, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Risaralda, para cambiar la orden y el que niega los demás derechos de la accionante y en su lugar se ordenará a CASUR que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles posteriores a la notificación de la presente sentencia, reconozca, liquide y pague la sustitución pensional a la que tiene derecho la señora Yancy Milena Vergara Correa, en calidad de hija del señor Juan Esteban Vergara Osorio a partir del presente fallo, sin perjuicio de los documentos que la tutelante deba aportar según la jurisprudencia constitucional ya precitada y transcrita en esta providencia, sin que ello comporte exigencias innecesarias como lo es un proceso ordinario para un acuerdo de apoyo.

Lo anterior, en virtud de la libertad probatoria reseñada por la Corte Constitucional para acreditar los requisitos de la sustitución pensional. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia del veintiocho (28) de enero de 2026, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Risaralda que ampara exclusivamente el derecho de petición de la accionante, por lo explicado en las consideraciones y en su lugar: “PRIMERO: Tutelar, el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, de la señora Yancy Milena Vergara Correa, identificada con CC 42.137.019, vulnerados por CASUR de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.”.

Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00011-01 (A-0134-2026)

SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y quinto de la sentencia del veintiocho (28) de enero de 2026, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Risaralda, por lo explicado en las consideraciones y en su lugar: “ SEGUNDO: Se ORDENA a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante acto administrativo reconozca y liquide la sustitución pensional a la que tiene derecho la señora Yancy Milena Vergara Correa, en calidad de hija del señor Juan Esteban Vergara Osorio, acto administrativo que será notificado de conformidad con lo regulado en la Ley 1437 de 2011 y dentro de los cinco (05) días siguiente a esa notificación, materializará el pago de dicha prestación.”

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del veintiocho (28) de enero de 2026, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Risaralda.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase a través de la Secretaría del Tribunal, el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia del presente pronunciamiento envíese al Juzgado de origen.

SEXTO: Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia, a la parte procesal interesada en ello. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”