TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Elena Herrera Arcila Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Pereira Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada -municipio de Pereira-, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La persona de la referencia, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Pereira, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así 1: 1 Archivo 2_ y 6_ SAMAI -Otras instancias.
Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.1. Declarar la nulidad del oficio No. 20231127-65033-1 emitido el día 27 de noviembre del 2023, por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, que dio respuesta frente a la petición presentada el día 20 de noviembre del 2023, por medio del cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 1.2.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal de Pereira – Fiduciaria La Previsora S.A (Fiduprevisora) al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías -7 de febrero de 2022- y hasta cuando se haga efectivo el pago. 1.3.
Que se condene a las demandadas a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y ss. C.P.A.C.A. 1.4 Se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso. 1.5.
Se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena, dándose cumplimiento al fallo, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.6. Condenar en costas a la parte demandada.
II.
HECHOS Se resumen de la siguiente manera 2: 2 Pág. 3 y ss archivo 2_ SAMAI -Otras Instancias. Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 2.1 El 7 de febrero de 2022, la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Municipal el reconocimiento y pago de sus cesantías a través de la plataforma Humano en Línea, con radicado PEREI20220329RN5031315. 2.2 Mediante Resolución No. PEREIR2022000009 del 3 de abril de 2022 expedida por la secretaría de educación de la entidad territorial, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas poniendo a disposición el pago el 24 de mayo de 2022. 2.3 El día 19 de mayo del 2022 concurrió del vencimiento de los 70 días conforme a la norma contenida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 del año 2006, es decir, del día siguiente al mencionado y hasta la fecha en que estuvo a disposición el dinero que constituye la sumatoria de la sanción moratoria que debería liquidar y pagar el FOMAG. 2.4 La demandante devengó un salario de $ 4.788.755 es decir, que el valor salarial por día es de $ 159.625 con base en el cual se deberá liquidar la sanción moratoria multiplicando tal valor por los días de retardo es decir 4 días de mora para un total de $ 638.501, valor total de la mora. 2.5 El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al municipio de Pereira, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora, cuya respuesta fue negativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: - Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5 Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse: Refiere que, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante la cuales se reguló la situación particular del pago de las Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de estas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Sin embargo, que esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio paga por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
Luego, con la entrada en vigor de la Ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia, en este sentido se evidencia que las entidades están violando las disposiciones contenidas en la Ley 244 y Ley 1071 del año 2006, al no realizar el pago de las cesantías dentro de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud es por ello que se invoca este medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.
La sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012- SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, estudió el momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o se pronuncie de manera tardía, e igualmente clarificó cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales y dispuso que del contenido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se podía evidenciar que, si bien el objeto de las normas fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si dentro de su género se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, lo que generó que se plantearan posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 para el personal docente, esta postura fue ratificada por el Consejo de Estado indicando que sí le es aplicable la sanción moratoria a los docentes afiliados al magisterio.
Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Finaliza exponiendo que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose en algunos eventos hasta 4 o 5 años cuando el pago de las cesantías de los demás servidores del Estado que al momento de solicitar sus cesantías les son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de un emolumento salarial que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste quede cesante en su actividad.
IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 allegó escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la entidad no tiene responsabilidad respecto de la sanción moratoria generada en el 2020, siendo el Fondo responsable de la sanción moratoria hasta el año 2019, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 del 2019.
Explica que, en el presente asunto, la mora se causó a partir del día 6 de julio del 2022, sin embargo, como se evidencia no se causó mora alguna por cuanto que los dineros se colocaron a disposición 43 días antes de incurrir en mora, anudado a lo anterior los argumentos del Plan Nacional de Desarrollo – Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio solo será responsable de las sanciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, y en este caso la entidad no es la llamada a ser condenada y a responder por esta sanción moratoria, por lo tanto, solicita que la entidad sea desvinculada del proceso por carecer de responsabilidad.
Manifiesta que analizadas las pretensiones de la demanda y los documentos allegados se evidenció que la entidad realizó el pago de las cesantías dentro del término legal establecido para ello bajo los siguientes parámetros: 3 Archivo 011 expediente digital SAMAI -Otras instancias. Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Teniendo en cuenta lo anterior, que la fecha en la que se colocó a disposición el dinero correspondiente al pago de las cesantías solicitadas por la señora María Elena Herrera Arcila se realizó el día 24 de mayo del 2022, no puede accederse a las pretensiones de la demanda en los términos deprecados en el líbelo introductorio por cuanto no hubo lugar a la mora deprecada si se tiene en cuenta que el pago se realizó 43 días antes del plazo que tenía la entidad para pagar oportunamente.
Formula como excepciones las que denominó: «cobro indebido de la sanción moratoria», «falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020», «inexistencia de la obligación -no configuración de la mora en el pago de las cesantías», «prescripción», «improcedencia de la indexación», «compensación», «sostenibilidad financiera» e «improcedencia de condena en costas».
El demandado municipio de Pereira 4, dentro del término concedido, allegó escrito señalando que, unos hechos son ciertos de acuerdo con el material probatorio, otros no son ciertos, oponiéndose a las pretensiones, pasando a detallar la normatividad que regula las cesantías del personal docente. Resaltó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la Secretaría de Educación Municipal es la encargada de expedir y firmar el acto administrativo a través del cual se reconocen las prestaciones sociales del personal docente, previo visto bueno de la entidad fiduciaria correspondiente.
Es quién elabora el acto administrativo del reconocimiento de las prestaciones sociales, pero es la FIDUPREVISORA la encargada de impartir la aprobación o denegar según el caso las prestaciones de la planta de docentes del municipio de Pereira; 4 Archivo 12 SAMAI -Otras instancias. Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 por ello el ente territorial no es el llamado a responder en una eventual condena del presente caso, sino que es la FIDUPREVISORA como entidad encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la única responsable, pues es ésta quien realiza el pago de las prestaciones legales.
Frente al caso concreto, sostuvo que respecto de la reclamación específica presentada por el apoderado accionante, debe indicarse que a la misma se le dio respuesta mediante oficio SAIA No. 20231127-65033-I de fecha 27 de noviembre de 2023 emanado de la Dirección Administrativa de Talento Humano del sector municipio de Pereira, así entonces, si bien es cierto la Secretaría de Educación de los entes territoriales proyectan y suscriben la resolución de reconocimiento de las prestaciones sociales, no lo es menos que, esta función la ejercen única y exclusivamente en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- y con ella no comprometen la responsabilidad de la entidad territorial.
Y que, una vez consultado el expediente prestacional de la docente María Elena Herrera, por parte de esta entidad territorial no se generaron días en mora en la expedición de la Resolución número PEREIR2022000009 de fecha 3 de abril de 2022 que reconoció el derecho de la prestación social y si bien se expone por parte del peticionario lo presuntamente adeudado, lo cierto es que al pretender imputar una presunta mora en el pago de la cesantía por parte de esta entidad territorial, debe aportar las pruebas pertinentes y conducentes que sustentan y acredite en su dicho y no fundar su reclamación en meras manifestaciones que no prueban la veracidad de los sujetos y las etapas en que intervienen en el trámite; finalmente la mora en que pueden incurrir los mismos docentes al no revisar la plataforma desde que el acto administrativo estuvo disponible y el alegarlo no constituye por ese solo hecho prueba.
Propuso como excepciones las denominadas: «régimen especial exceptúa a docentes afiliados al FOMAG», «entidad territorial ha dado cumplimiento dentro de su competencia a las normas que rigen la materia en tiempo oportuno», «entidad territorial no es la encargada de trasladar fondos a FOMAG para pago de cesantías o intereses a las cesantías», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido» y «legalidad del acto administrativo demandado».
Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 V. LA SENTENCIA APELADA El juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda considerando lo siguiente: Hizo referencia a la normatividad relacionada con la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, así como al pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado en proveído de unificación del 18 de julio de 2018, en relación con la forma de computar los términos para el cálculo de la sanción moratoria atendiendo las diferentes hipótesis que se pueden presentar, así para el caso concreto encontró acreditado lo siguiente: Según la demanda (hecho 2°) la actora solicitó el pago de su cesantía parcial el 07- 02-2022, lo cual es corroborado en el historial del trámite reportado por la plataforma «humano en línea» (fol.31 archivo-02), mientras que la entidad territorial resalta que según el acto de reconocimiento de la prestación tal solicitud data es del 29-03-2022, frente a lo cual, infiere el despacho que ello se afirma porque el municipio tiene por formalizada la petición del docente una vez se reúnen todos los requisitos y anexos requeridos, sin embargo, tomó como fecha de radicación el pedido de la prestación desde la solicitud primigenia, puesto que, en caso de presentarse defectos o falencias en el contenido de esta, la Administración cuenta con amplias potestades para exigir la corrección respectiva, y de no cumplirse ello en tiempo y forma por el docente, bien podría proceder la denegación del reconocimiento, lo cual, no ocurrió. Hecha la precisión anterior, expone que existe confusión similar respecto a la fecha del acto que reconoció la prestación, pues carece de fecha, sin embargo, la demanda en el hecho 3, indica que data del 03 de abril de 2022, lo cual encuentra coherente con lo consignado por la administración territorial en el acto acusado donde refiere esa misma fecha, de tal suerte que sobre ello no se presenta controversia.
Igual consideración hizo frente a la fecha de pago de la prestación -24 de mayo de 2022- que no suscita debate o desacuerdo entre las partes, dado que la administración tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos mencionó que el pago lo realizó en dicha fecha. De manera que, para efectos de contabilizar el plazo que dispone la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías, tomó como fecha inicial la de la petición de reconocimiento y pago, esto es, la del 07 de febrero de 2022 y a partir Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 allí se han de contar los 15 días hábiles en los cuales la entidad estaba obligada a darle respuesta, lo cual lleva hasta el 28 de febrero de 2022, es decir, por fuera del término en consecuencia, acoge la hipótesis de «acto escrito extemporáneo», por lo que deben computarse los 70 días hábiles luego de la petición, y como la petición data del 7 de febrero de 2022, el plazo máximo para su pago transcurre hasta el 19 de mayo de 2022, pero solo se hizo efectivo el 24 de mayo del mismo año, configurando una mora de 4 días, que atribuye al municipio de Pereira pues resolvió la solicitud de reconocimiento y pago con 23 días retraso y, tras la ejecutoria de la actuación la administración nacional apenas se tomó 25 días hábiles para el pago de la prestación. Resalta entonces, el deficiente ejercicio de defensa del municipio de Pereira, que estuvo lejos de explicar o de acreditar por qué la fecha de la solicitud es otra muy posterior a la que reporta su sistema en línea, resaltándose que al tener en su custodia el expediente laboral de la docente contaba con todos los medios para respaldar probatoriamente su dicho; además de ello, omitió el deber de allegar los antecedentes e hizo caso omiso a lo solicitado por la docente en la reclamación de la sanción moratoria, transgrediendo con su actuación las disposiciones legales en que ha debido fundarse y por ello también debe asumir el pago de la sanción moratoria correspondiente al transcurso del 20 al 23 de mayo de 2022.
Finalmente, indicó que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción toda vez que la sanción moratoria se configuró desde el 19 de mayo de 2022, el reclamo de reconocimiento y pago de dicha sanción se dio el 20 de noviembre de 2023, es decir, no habían trascurrido los tres años de prescripción trienal de que trata el artículo 151 del CPT. y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
De igual forma negó los ajustes de valor de acuerdo al IPC conforme lo resuelto por el Consejo de Estado en proveído de unificación. En consecuencia, resolvió: «IX. FALLA 1. Declarar no probadas las excepciones. 2. Declarar la nulidad del Oficio 20231127-65033-1 emitido el 27 de noviembre de 2023 por el municipio de Pereira y, en consecuencia: 3.
A título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Pereira a pagar a María Helena Herrera Arcila la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora, por el Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 período comprendido del 20 al 23 de mayo de 2022. 4.
Condenar a la entidad demandada vencida a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 5. La entidad demandada vencida dará cumplimiento al fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 6.
De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada condenada para lo de su competencia. 7. Sin condena en costas. 8. Por secretaría expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del CGP. 9.
Procédase con las anotaciones en los sistemas de información y, una vez en firme, con el archivo del expediente. ( )». VI. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la entidad demandada municipio de Pereira, interpuso y sustentó el recurso de apelación 5 frente a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira precisando que no comparte los argumentos expuestos por el despacho en cuanto le imputó el pago de la mora.
Para ello reiteró los argumentos expuestos de la contestación y en las excepciones de fondo formuladas frente a la demanda, trayendo a colación la normatividad que regula la materia, la competencia de los entes territoriales, entre las que no se encuentra la de aprobar ni desembolsar el dinero para el pago de las prestaciones económicas de los docentes, así como el trámite adelantado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sostiene su tesis de que el municipio de Pereira no obró con ilegalidad al emitir la resolución mediante la cual se le concedió las cesantías parciales pues fue expedida en el término oportuno que concede la Ley 1071 de 2006, «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995», por lo tanto, solicita que se le exonere de las pretensiones de la demanda y se nieguen todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, ya que las obligaciones jurídicas de la misma no le 5 Archivo 22_ SAMAI -Otras instancias.
Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 corresponden a la entidad, contrario sensu, las mismas le corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG. VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término previsto para pronunciarse, la Fiduprevisora -sujeto procesal no apelante-, allegó escrito visible en el archivo 28 del expediente digital de primera instancia, en el cual solicita confirmar la sentencia apelada.
El agente del Ministerio Público guardó silencio. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20216.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por el ente territorial.
CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 6 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 1285 de 2009 7- modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal, por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», proferido por este Tribunal.
2. PROBLEMA JURÍDICO Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandada, para establecer por un lado la fecha de radicación de la solicitud de la prestación y, con base en esta, determinar si le asiste derecho a la parte actora al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales solicitada frente al municipio de Pereira, o, por el contrario, como lo alega el ente territorial demandado, no se causó tal derecho y lo procedente es negar las súplicas de la demanda.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 8. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán 7 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.
Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.
Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.
Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación» 8 Sentencia del 28 de septiembre de 2023, Rad. 66001-33-33-007-2022-00141-01 (D-1107-2023), Actor: Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
Para resolver el asunto planteado en esta instancia, analizará este Colegiado (i) aplicación de la sanción moratoria por concepto de cesantías docentes (ii) el período de mora por el pago tardío de las cesantías y, (iii) resolución del caso concreto del demandante. 3.1. Aplicación de la sanción moratoria por concepto de cesantías docentes El actual criterio constitutivo de precedente jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018, sentencia del 18 de julio de 2018, apunta a reconocer el derecho que les asiste a los docentes en cuanto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, conforme el principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral, por resultar menos lesivo el régimen general que el especial; como también garantizar el principio de igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos.
En sentido similar se pronunció la H. Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio, mediante la Sentencia de Unificación SU 336/17 9, en la cual señaló que los educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos y expuso que, de conformidad con el artículo 125 superior, los empleados públicos conforman una categoría residual, a la que pertenecerían todos aquellos funcionarios del Estado que no encuadran en ninguno de tales grupos.
En línea al argumento expuesto por el alto Tribunal, consideró igualmente el Consejo de Estado, en el pronunciamiento constitutivo de precedente, lo siguiente: Cristóbal Ayala Murillo, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 30 de septiembre de 2022, Rad. 66001-33-33-004-2020-00173-01 (J-0724-2022), Actor: Claudia Patricia Castaño Ocampo, Demandado: FOMAG, Magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía. Sentencia del 17 de agosto de 2023, Rad. 66001-33-33-007-2022-00094-01 (L-0717-2023), Actor: Jerson de Jesús Gutiérrez Aguirre, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango.
Sentencia del 10 de agosto de 2023, Rad. 66001-33-33-002-2022-00032-01 (L- 0662-2023), Actor: Freddy Barrios Vanegas, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango y sentencia del 23 de mayo de 2024 con radicación 66001-33-33-005-2022-00364-01 (D-366-2024) Demandante: Gloria Patricia Vargas Giraldo.
Demandado: FOMAG y otro. M.P. Dufay Carvajal Castañeda. 9 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 «(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales10, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199511 y 1071 de 200612, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.» La Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala en lo pertinente: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Parciales, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste». De otro lado, la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías parciales o definitivas a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación: 10 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 11 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 12 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 «ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías parciales o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías parciales o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (Negrilla y subraya de la Sala). Como puede observarse, la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
De lo anterior, se concluye que cuando los supuestos fácticos recaen sobre el pago tardío de las cesantías de los servidores públicos, el legislador previó la sanción equivalente al pago de un día de salario por cada día de retardo. Los términos a que alude, permanecieron en el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación» y en el artículo 2º del Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».
Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 Esta última normatividad en cita, vigente para la época de la reclamación de reconocimiento y pago de cesantías parciales elevada por la parte actora, precisamente en relación con el procedimiento a impartir frente a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas del sector docente oficial, dan cuenta de lo siguiente: El Decreto 1075 de 2015 -Subsección 2-, subrogado por el Decreto 1272 de 2018, dispone: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» (Subrayas fuera de texto) Se advierte que algunos de los artículos citados anteriormente13, fueron modificados por el Decreto 942 del 1º de junio de 202214 expedido por el Presidente de la 13 Artículos 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.24, 2,4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27 y 2.4.4.2.3.2.28 14 «Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Arte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 República, así: «Artículo 2.4.4.2.3.2.22.
Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.
La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. Parágrafo. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.
La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales. Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: 1.
Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación. 2.
Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello. 3. Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines.
Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio y se dictan otras disposiciones» Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 4. Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo. 5.
En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías. Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.
Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.
Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.» (Se subraya) No obstante, a la norma anterior no puede darse aplicación en este asunto, teniendo en cuenta que la solicitud referida al reconocimiento y pago de las cesantías en el particular, fue radicada con anterioridad a su expedición y entrada en vigencia. Por tal razón, el análisis del caso concreto se hará con fundamento en la normativa trascrita ut supra –Decreto 1272 de 2018-, estrictamente de la manera como se encontraba en vigor antes de las modificaciones introducidas. 3.2.
Período de mora por el pago tardío de las cesantías El problema jurídico planteado se definirá con base en el pronunciamiento de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de julio de 2018, emitida con la categoría de Importancia Jurídica (IJ) y criterio de unificación, consagrado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este punto, de conformidad con el contenido de la Ley 1071 de 2006, el término de los 65 o 70 días -según el caso-, establecido en la norma señalada, empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que el interesado presenta su solicitud de retiro de cesantías ante la entidad, posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, acogida por esta Corporación, en la que establece que «…Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.
No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo… 15» (Negrilla y subraya de la Sala).
El aludido criterio fue reiterado y ampliado a través de la regla establecida por la 15 Sección Segunda, Sentencia del 11 de julio de 2013, expediente No. 19001-23-31-000-2003-02134-01 (1496- 11) C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 Sección Segunda del Consejo de Estado 16 en la ya referida sentencia de unificación, que fijó dos reglas para calcular el término para el cómputo de la sanción moratoria: i) en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, y ii) cuando existe acto administrativo escrito que reconoce la cesantía, expedido dentro de los 15 días que se tiene para resolver la solicitud, en los siguientes términos: «95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 17), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 18) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 19], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 20.
“… 16 Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01; No. Interno:4961-2015; Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. 17 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 18 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 19 «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 20 «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 “96.
Teniendo claridad sobre la regla que procede para calcular la sanción moratoria por falta de expedición del acto de reconocimiento, o siendo tardío, adicionalmente deberá la Sala analizar la causación de la penalidad en el evento de que exista acto escrito de parte de la administración que reconoce la cesantía, sí se notifica o no, a través de qué medio o, si se renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, considerando que éstos son los momentos en que legamente se inicia el término para controvertirlo y después verificar el pago oportuno de la cesantía. 97.
Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció las cesantías expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente21 en los términos del artículo 6722 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de éste medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal”. 98.
En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56111 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.
“99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 6823 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 6924 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al 21 Estimándose, que conforme a la ley constituye el acto de enteramiento de la decisión al interesado haciéndole entrega íntegra y formal de una copia del acto definitivo con la indicación de los recursos procedentes, su término y ante qué autoridad se deben interponer. 22 «ARTÍCULO 67.
NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.» 23 «ARTÍCULO
68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. 24 «ARTÍCULO
69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 día siguiente de su recibo. Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella. 100.
Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión25, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.
“… 102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer las cesantías en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley.
Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario”. 104.
Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley.
“106. Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de las cesantías lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.» 25 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.
En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce las cesantías que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio”.
“… “109. Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.
En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de las cesantías reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de las cesantías debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley26 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria». (Negrillas y subrayas de la Sala). La misma sentencia de unificación, de manera gráfica, dejó detallados los diferentes eventos, la forma de establecer el término para el pago y el momento desde el cual empieza a correr la sanción moratoria, a través del cuadro que a continuación se transcribe y se resalta lo aplicable en este asunto: 26 Artículos 68 y 69 CPACA.
En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 Puntualizado lo anterior, es menester para esta Colegiatura indicar -como se dejó anotado ut supra-, que la controversia que se suscita en el presente asunto se circunscribe a establecer la fecha de radicación de la solicitud de la prestación y, con base en esta, determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte actora, para lo cual debe establecer esta Colegiatura cuál es la fecha final límite del plazo que se tenía para el pago.
Y, únicamente en el evento en que le asista a la demandante el referido derecho, se ocupará la Sala en el análisis de la responsabilidad del sujeto por pasiva, frente al pago de la misma. 3.3. Caso concreto Sostiene la parte actora en la demanda, y de hecho el a quo así lo comparte, que la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías parciales fue el 07 de febrero de 2022, por lo que el ente territorial tenía hasta el 28 de febrero de 2022, para expedir y notificar el acto administrativo, situación que no sucedió, pues el mismo fue expedido el 03 de abril de 2022, es decir, por fuera del término. Al respecto, para establecer si le asiste razón o no a la parte actora y si hitos adoptados por el Juez de instancia se ajustan a derecho, se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, así: 27 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal27 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 «ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías parciales o definitivas, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla y subraya de la Sala) A tono con lo anterior, dentro del plenario obra el acto de reconocimiento de las cesantías Resolución No. PEREIV2022000009 expedida por la Secretaría de Educación 28 e historial del proceso de la prestación de la aplicación «Humano en línea» 29 de los cuales se observa: [ ] Historial del proceso de la prestación de la aplicación «Humano en línea»: 28 Archivo 2 Págs. 27 y s.s. SAMAI -Otras instancias. 29 Archivo 10_010AntecedentesAdtivosMunicipioPereira SAMAI.
Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 De acuerdo con lo expuesto, para establecer la fecha en que se comprende producida la solicitud de cesantías, se tomará en consideración la siguiente cronología conforme a las pruebas obrantes en el plenario y las precisiones a lugar, a efectos de establecer la que se considera conforme a derecho: Hay que precisar que dentro de los documentos allegados por la parte actora, se allegó, para lo que nos interesa, fragmentos del trámite adelantado en la aplicación humano en línea de los que se observa una actuación preliminar de solicitud de Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 certificación iniciada el día 07 de febrero de 2022 30, sin que logre observarse en forma detallada y completa todo el trámite dado a la solicitud de cesantías parciales..
No obstante lo anterior, revisado el proceso se observa que el a quo emitió decisión de fondo sin contar en el expediente con los antecedentes administrativos que inicialmente fueron solicitados en el numeral 4º del auto admisorio de la demanda 31, y emitió la sentencia con base en las afirmaciones y escaso material probatorio allegado por la parte demandante; tomando como fecha de presentación la aducida en el hecho 2 de demanda, esto es, 07 de febrero de 2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que en el proceso no obraban los antecedentes administrativos que dieron origen al acto administrativo acusado, carga que corresponde a la entidad demandada conforme las voces del artículo 175 parágrafo 1º de la Ley 1437 de 2011, y encontrándose el expediente en el trámite de la segunda instancia, se procedió mediante proveído del 11 de junio de 2025 a solicitar a las entidades demandadas la documental referida, incluyendo además la trazabilidad de la plataforma “Humano en Línea” correspondiente al trámite de liquidación de las cesantías solicitadas por la demandante 32, frente a lo cual se obtuvo respuesta a través de oficio que ocupa el archivo 10 del expediente digital de esta instancia a través del cual se allegó: copia de la respuesta a la solicitud de pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías; certificación emitida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira 33 y la trazabilidad completa y en detalle del trámite surtido en el aplicativo humano en línea que corresponde a la demandante conforme a la identificación del usuario que corresponde al documento de identificación de la señora María Elena Herrera 34; documentos estos, a los que se les dio el respectivo traslado a las partes conforme se observa de la constancia secretarial del 5 de septiembre de 2025 35, sin pronunciamiento 36.
Teniendo en cuenta la precisión anterior, pasa a determinarse lo siguiente: 30 Pág. 31 archivo 02 expediente digital SAMAI -Otras instancias. 31 Archivo 8 expediente digital SAMAI -Otras instancias. 32 Archivo 7 expediente digital SAMAI. 33 Pág. 9 archivo 10 expediente digital SAMAI. 34 Pág. 12 a 13 archivo 10 expediente digital SAMAI. 35 Archivo 13 expediente digital SAMAI. 36 Archivo 14 expediente digital SAMAI.
Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 i) La parte actora adjuntó en forma incompleta con la demanda una trazabilidad de «Proceso Prestación» que se sostiene corresponde a la plataforma «HUMANO EN LÍNEA». ii) La parte actora afirma como fecha de solicitud de cesantías el día 07 de febrero de 2022, a su vez, el municipio de Pereira hace constar en el contenido del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, que la fecha de radicación corresponde al 29 de marzo de 2022. iii) El a quo consideró que la fecha de presentacion de la solicitud es el 07 de febrero de 2022 y que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se expidió 03 de abril de 2022, esto es, por fuera de término. iv) En estos términos, consultada la «GUIA DEL DOCENTE PARA SOLICITAR CESANTÍAS EN EL SISTEMA HUMANO EN LÍNEA» 37, se indica allí que a efectos de proceder con el trámite de solicitud de prestaciones, el docente debe contar con la historia laboral y factores salariales certificada por la Secretaría de Educación, la cual se realizará a través del Sistema de Humano en Línea, y que aprobada la certificación respectiva, puede iniciarse el proceso de radicación de la solicitud de sus cesantías; y en tal virtud es el 07 de febrero de 2022 la fecha que como se evidencia de la cronología anterior, corresponde a aquella en que se solicitó por la docente demandante la certificación de historia laboral, necesaria para que con los demás documentos previos exigidos por el Fomag, se diera inicio al proceso de radicación de la prestación respectiva. 37 https://www.fomag.gov.co/wp-content/uploads/2022/04/Guia-del-Docente-Vr.6.pdf Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 v) Luego de obtener la aprobación del certificado, se observan tres envíos de documentación -se comprende que a cargo de la actora-, una el 17 de febrero de 2022, otro el 07 de marzo de 2022 del mismo año, y un último envío el 25 de marzo de 2022, validadas cada una de ellas por la entidad territorial Secretaría de Educación, posteriormente se procede con el estudio de la prestación, sin que haya más devoluciones, así: vii) De la circunstancia descrita, precisa la Sala que en la misma guía referida en líneas precedentes para el diligenciamiento de solicitudes en «HUMANO EN LÍNEA», también se indica que «La radicación de la solicitud de cesantías solo se podrá realizar, una vez el docente cuente con la información certificada por la Secretaría de Educación y los documentos requeridos para el trámite se encuentren completos y verificados por la Secretaría de Educación.» (Se subraya), lo que a la postre permite Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 determinar que, frente a la docente demandante, debe comprenderse satisfecha la aportación de los documentos de manera completa, el día 25 de marzo de 2022, en tanto no se evidencian más devoluciones y, por ende, es dicha fecha la que para los fines aquí perseguidos, se tomará en cuenta como de radicación de la solicitud de cesantías al haberse allegado en dicha fecha la documentación completa.
Conforme a lo anterior, esta Magistratura no encuentra sustento legal para considerar que es la fecha indicada por la parte actora -7 de febrero de 2022-, y adoptada por el a quo la que debe entrar a considerarse como de solicitud de cesantías, ni mucho menos fundamento fáctico eficaz para la considerada por la entidad territorial para pretender consolidar apenas el 29 de marzo de 2022 como la fecha real de tal radicación, por las razones que pasan a exponerse: ✓ Como primera medida, ha quedado debidamente acreditado, incluso a través de los documentos aportados al proceso y que tampoco fueron objeto de tacha alguna, que la primera fecha corresponde solo a la de solicitud para generar certificado de historia laboral que no de iniciación del trámite en sí mismo considerado. ✓ Segundo, admitir el planteamiento de la parte actora, aun cuando logró acreditarse la trazabilidad debida del trámite de la prestación, redundaría en detrimento de los intereses de la administración, pese a que se tienen estandarizados por el Fomag unos requisitos previos para que proceda la reclamación de cesantías de los docentes e implicaría por tanto, una variación injusta en el conteo para la constitución en mora.
De otro lado, asentir que es la fecha en que la entidad subjetivamente valida la documentación completa y otorga una radicación oficial en la plataforma, como aquella en que ha de entenderse presentada la solicitud de cesantías, aspecto crucial para proceder al conteo de los términos de la sanción mora, significaría dejar al arbitrio de la administración, en detrimento de los derechos laborales de la docente, los tiempos a considerar en la gestión frente al reconocimiento de la prestación, o lo que es lo mismo, que se obtenga de su parte la posibilidad de extender indefinidamente en el tiempo la radicación respectiva.
Por lo explicado, ante las evidentes confusiones anunciadas por las partes del proceso, en relación con la fecha en que se entiende presentada la solicitud Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 prestacional y sin que se haga necesario ahondar en mayores razonamientos, para la Sala emerge que la materialización de la solicitud se genera al momento de presentarse en debida forma y de manera completa la documentación requerida para iniciar la gestion respectiva de reconocimiento de la prestación social, que para el caso, se itera, la constituye, el 25 de marzo de 2022 tal y como quedó debidamente probado en este asunto, apartándose igualmente de la adoptada por el a quo en razón a que el 7 de febrero de 2022, fue la fecha en la que se solicitó la certificación laboral y salarial como se dijo supra.
Así entonces, resulta claro para esta Colegiatura que la fecha de radicación de la solicitud de la prestación fue el 25 de marzo de 2022, fecha en la que la peticionaria completó la radicación de los documentos necesarios para el estudio de la prestación solicitada. Pues tal como lo dispusieron las normas atrás referenciadas, el término de los 15 días hábiles con que cuenta la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, para expedir la resolución correspondiente, comienza a partir de la radicación completa de la solicitud.
De tal suerte que, para iniciar el conteo de los 15 días hábiles no basta simplemente con el hecho de presentar la solicitud, sino que la misma debe hacerse de manera completa por parte del peticionario, situación que no ocurrió en el caso en particular, pues la validación de los documentos solo se concretó el 25 de marzo de 2022, ante lo cual, el 31 de marzo de 2022 se expidió el acto administrativo definitivo (notificado el 4 de abril de 2022), el cual fue proferido dentro del término que fenecía el 19 de abril de 2022.
Adicionalmente, considera esta Sala que, así como el legislador impuso a los entes territoriales y FOMAG la obligación de expedir, notificar y pagar las cesantías dentro de unos plazos perentorios, también impone a los interesados el deber de radicar de manera completa las solicitudes, so pena de que el término dispuesto para ello se extienda, sin que le sea imputable esa extensión a las entidades que interactúan en el trámite.
En virtud de lo anterior, concluye esta Colegiatura que no le asiste razón a la parte demandante ni al a quo en afirmar que la fecha de radicación de la solicitud de la prestación fue el 07 de febrero de 2022, pues, tal y como quedó demostrado la radicación completa solo se concretó el 25 de marzo de 2022, por lo que no se comparte la fecha adoptada en la sentencia apelada a efectos de realizar el cómputo de la sanción moratoria.
Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 Al concretarse la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, procederá esta Magistratura a analizar si le asiste o no derecho a la parte demandante al reconocimiento de la sanción moratoria. Al respecto, se tiene que si la señora María Elena Herrera, como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el 25 de marzo de 2022 el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales le corresponden por los servicios prestados como docente, la fecha para expedir y notificar el acto de reconocimiento vencía el 19 de abril de 2022 y el mismo se profirió el 31 de marzo de 2022 y fue notificado el 04 de abril de ese mismo año, por lo que habrá de calcularse el periodo para el pago efectivo sobre la hipótesis de acto administrativo proferido en tiempo y notificado de forma electrónica, cuya moratoria se cuenta a partir de los 55 días posteriores a la notificación. En ese orden de ideas, el plazo de 55 días contabilizados a partir de la notificación corrieron hasta el 24 de junio de 2022, (conforme al aplicativo humano en línea), sin embargo, el pago se materializó el 24 de mayo de 2022, tal y como se observa de la cronología realizada por la Fiduprevisora en la contestación de la demanda y como lo afirma igualmente la parte demandante, circunstancia que no se encuentra en discusión. Es así, como en este caso particular, estima la Sala de Decisión que, para consolidar el pago efectivo de la prestación, el plazo corría hasta el 24 de junio de 2022 38, y al haberse realizado el pago el día 24 de mayo de 2022, se advierte que no se estructura período de mora alguno. Para la Sala de Decisión basta confrontar las fechas de la solicitud de reconocimiento y pago a las cesantías parciales -25 de marzo de 2022-, la de la materialización del pago pago de las mismas –24 de mayo de 2022- y la del plazo del que disponía la entidad para pagar –24 de junio de 2022- para concluir sin ambages que no se configura periodo moratorio alguno. De conformidad con todo lo discurrido, concluye esta Magistratura que, contrario a lo resuelto por el a quo, habrán de negarse las súplicas de la demanda toda vez que ha logrado acreditarse el cumplimiento material de la obligación que atañe al pago efectivo de las cesantías antes del vencimiento del plazo para tal fin, lo que impone 38 Teniendo en cuenta la hipótesis correspondiente a que el acto fue proferido en término. Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 a este Colegiado revocar la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 4.
COSTAS Sea lo primero indicar que en primera instancia no hubo condena en costas y dicha decisión no fue un aspecto apelado, por lo tanto, resulta inmodificable en esta instancia. En punto a la condena en costas en esta instancia, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909- 17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A39 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a esta por ser la parte vencida al considerar que «(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.».
Así las cosas, y en vista de que en esta instancia no aparecen en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IX.
FALLA 1. REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso el 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En su lugar: «Se niegan las suplicas de la demanda» 2. Sin condena en costas en esta instancia, por lo considerado. 3.
Ejecutoriada esta providencia, realícense las actuaciones correspondientes en el sistema SAMAI y ante el Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»