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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021)

Ponente: Andrés Medina Pineda Conjuez : Jorge Alberto Diaz Cadavid Y Juan Pablo Gonzalez Marin

Fecha: 2026-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 26 de febrero de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Demandante: Diego Giraldo Duque y otros Demandado: Nación- Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Tema: Seguro por muerte del Docente Oficial / La parte actora no tiene derecho a percibir el seguro por muerte / Niega las pretensiones / Pronunciamiento en segunda instancia / Confirma/ La norma aplicable es la vigente al momento del deceso del empleado /La prerrogativa reclamada no tiene aplicación a partir de la entrada en vigencia del sistema de riesgos profesionales.

EL ASUNTO POR DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el nueve (09) de septiembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA Las personas naturales (I) Diego Giraldo Duque, (II) Diana Patricia Giraldo Palacio y (III) Diego Alberto Giraldo Palacio, mediante apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, en procura de las siguientes: 2.

PRETENSIONES En la demanda se consignan las siguientes: Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho (…)” 3.

HECHOS Pueden abreviarse así: 3.1. La señora Amparo de Jesús Palacio prestó sus servicios en propiedad para la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas como docente de matemáticas desde el 06 de marzo de 1970. Agrega que mediante dictamen de medicina laboral de Cosmitet Ltda., se estableció el 07 de marzo de 2014 que la demandante había perdido su capacidad laboral en un 86% derivado de enfermedad común, decisión que fue recurrida en reposición. 3.2.

Agrega que, sin encontrarse en firme la calificación de pérdida de la capacidad laboral la Secretaría de Educación del ente territorial accionado expidió el Decreto N° 088 del 20 de marzo de 2014, mediante el cual retiró del servicio a la demandante, a partir del 01 de abril de 2014, por causa y en razón a la pérdida de capacidad Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho laboral.

El 27 de marzo de 2014 Cosmitet Ltda. modificó el dictamen anterior y estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 96%. 3.3. Expone que, a través del Decreto N° 094 del 08 de abril de 2014 fue modificado el decreto de retiro de servicio, aclarando el nuevo porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, lo que fue confirmado mediante Resolución N° 1038 del 25 de junio de 2014. 3.4.

El 04 de febrero de 2016 falleció la docente, motivo por el cual los aquí demandantes solicitaron el reconocimiento y pago del seguro por muerte previsto en el Decreto 1848 de 1969, lo cual fue negado mediante los actos administrativos acusados, bajo el argumento de haberse retirado la docente el 30 de marzo de 2014; es decir, al no encontrarse en servicio activo y que habían transcurrido más de los 3 o 6 meses que señala el precepto regulador del derecho para mantener el beneficio.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes: • Constitución Política: artículos 2, 5, 48 y 53 • Ley 361 de 1997. • C.P.A.C.A: artículos 138 y siguientes. • Ley 793 de 2003: parágrafo tercero del artículo 9°. • Ley 71 de 1989: artículo 8° • Decreto 1848 de 1969: artículos 52 y siguientes.

Como concepto de violación, manifiesta que con la expedición del acto acusado se incurrió en una falsa motivación, causal para decretar su nulidad, cuando los demandantes acreditan los requisitos para ser beneficiarios del seguro por muerte, afirmando que la relación laboral entre la causante y el magisterio no terminó el 30 de marzo de 2014, por lo que la relación se extendió, al menos, a la fecha de su deceso.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA La Nación- Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio argumentó en síntesis que no tiene obligación de pagar el seguro por muerte a la parte actora, por cuanto la causante falleció en una fecha posterior a la del retiro del servicio. Formuló como excepciones de mérito las de ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del demandado, inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, prescripción y buena fe.

Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho 6. LA SENTENCIA. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito mediante sentencia proferida el Nueve (9) de septiembre de 2021, negó a las súplicas de la demanda, bajo los siguientes términos: “(…) Adujo que, al haberse declarado la nulidad de los actos administrativos de retiro del servicio; en principio, la demandante se entiende que no fue desvinculada y por ende continuó en servicio activo en la entidad.

Empero, en cuanto a la fecha que debe tenerse en cuenta para su retiro, para verificar si le asiste el derecho reclamado, para el 04 de febrero de 2016, fecha del deceso, se encontraba disfrutando de la pensión de invalidez reconocida a través de la Resolución N° 951 del 11 de agosto de 2015, lógicamente encontrándose retirada del servicio para poder percibirla, aunado al alto grado de invalidez que le fue dictaminado.

Además, explicó que, al ser un requisito encontrarse el causante de la prestación en servicio activo para el momento de su deceso, o dentro de los tres meses siguientes al retiro del servicio, lo que aquí no ocurrió, no es posible acceder al reconocimiento del seguro por muerte reclamado por los demandantes y, por ende, no hay motivos para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, tornándose innecesario realizar pronunciamiento alguno frente a la prescripción excepcionada.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión, argumentó el recurso bajo los siguientes preceptos: Afirma que, no se puede dar llana aplicación al literal a) del artículo en mención para efectuar una deducción a la ligera a efectos de negar el derecho, puesto que se tiene que tener en cuenta además el tenor literal del inciso primero de la norma, toda vez que, si bien se tipifica los casos de despido injusto o casos de enfermedad no profesional, debe tomarse en consideración que la causante acudió a la jurisdicción Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho para la declaratoria de ineficacia jurídica de dicho retiro o despido ilegal; y a ello se refiere la norma cuando indica que el seguro por muerte ampara al empleado en vigencia de su relación Jurídica con la entidad, queriendo decir lo anterior, que de anularse los efectos jurídicos del despido o retiro forzado, mediante declaratoria judicial, la norma protege a la docente.

Sostiene que, la norma anticipó la controversia judicial de los efectos jurídicos del despido unilateral y su eventual variación, la norma en ninguno de sus apartes hace referencia a “servicio activo” o distinción en caso de situación administrativas, sino que se refiere a la vigencia de la relación jurídica con la entidad, relación que se extendió hasta por lo menos la fecha del deceso de la causante.

Manifiesta que, mediante los actos administrativos demandados en el proceso con radicación 6600133300120140079100 se ordenó el retiro del servicio efectivo de la docente en razón de su estado de invalidez y en aparente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto 2277 de 1979; no obstante, la entidad territorial allí demandada desconoció que para la efectividad de un retiro del servicio generado o a causa del cumplimiento de requisitos para acceder a una pensión, en este caso a la de invalidez, debía verificarse en primera medida la notificación del acto administrativo mediante la cual es reconocida la respectiva prestación, además de su ingreso efectivo a nómina de pensionados.

Así las cosas, al dársele aplicación llana, sistémica y constitucionalmente asilada a la disposición que motivó la determinación adoptada los actos de retiro (art. 68 del Decreto 2277 de 1979), se desconoce la elaboración jurisprudencial contencioso- administrativa y constitucional que constituye doctrina probable respecto de la materia y de paso se vulneraron derechos fundamentales de la docente, dado su palpable estado de indefensión y debilidad manifiesta, sumados a la repentina carencia de recursos periódicos dada la separación del cargo sin el debido acoplamiento con el pago de las prestaciones sociales de que es acreedora la docente inválida y que precisamente fundamentó su retiro.

Por lo expuesto, sostiene que no le asiste razón al señor Juez de instancia para negar el seguro por muerte deprecado, toda vez que ni la norma vigente o la jurisprudencia, establecieron requisitos adicionales para acceder al derecho, como exigir la prestación del servicio activo o no disfrutar de una pensión, sino que se refiere a la vigencia de la relación jurídica con la entidad, relación que se extendió hasta por lo menos la fecha del deceso de la causante.

8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de mayo de 20221, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada, según constancia secretarial2, transcurrió en silencio.

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 18 (Pág.1 y ss ) 09/08/2017 Reparto para el conocimiento del asunto asignado al Juzgado 2° Administrativo de Pereira 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 18 (Pág. 83 y ss) 09/08/2017 Se admite la demanda 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 18 (Pág. 84 y ss) 17/08/2017 Notificación personal por buzón electrónico 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 18 (Pág.86 ) 17/08/2017 Contestación FOMAG 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 18 (Pág. 126 y ss) 20/11/2017 Audiencia inicial 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 18 (Pág. 163 y ss ) 20/08/2018 Audiencia de pruebas 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 18 (Pág. 233 y ss ) 28/09/2018 Alegatos Demandante 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 18 (Pág.237 y ss ) 10/10/2018 Alegatos FOMAG 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 18 (Pág.23 ) 09/08/2017 Sentencia de primera instancia 5_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.PDF) NroActua 19 09/09/2021 Notificación Sentencia vía electrónica 6_NOTIFICACIONSENTENCIAPRIMERAINSTAN CIA(.PDF) NroActua 20 10/09/2021 Recurso Demandante 9_APELACIONSENTENCIADEMANDANTE(.PDF) NroActua 21 21/09/2021 Auto concede recurso de apelación 11_AUTORESUELVECONCESIONRECURS OAPELACION(.PDF) NroActua 23 21/10/2021 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 12/11/2021 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 3_003CONSTANCIADESPACHO(.PDF) NroActua 2 16/11/2021 Auto admite recurso de apelación 4_004AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 18/05/2022 Auto declara impedimento 7_007DECLARAIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 8 20/09/2023 Auto declara impedimento 10_010AUTODECLARAIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 14 20/10/2023 Auto declara impedimento 12_AUTODECLARAIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 19 28/11/2023 Auto Acepta impedimento 13_013AUTODESUSTANCIACION(.pdf) NroActua 22 30/11/2023 Acta Sorteo Conjueces 15_015ACTASORTEOCONJUEZINEGRASALA3R A(.pdf) NroActua 26 15/01/2024 1 Archivo No. 003 del expediente digital 2 Archivo No. 005 ibidem.

Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho A Despacho para Sentencia 22_022INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 34 09/02/2024 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

Es menester precisar, que encontrándose el presente asunto en turno para proferir sentencia de segunda instancia, la Magistrada Dufay Carvajal Castañeda a través de escrito del 20 de septiembre de 2023 visible en archivo No. 007 ídem, se declaró impedida para conocer del presente asunto y de conformidad con lo previsto en numeral 3° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, ordenó la remisión del expediente al Magistrado que le sigue en turno, doctor Juan Carlos Hincapié Mejía. Una vez revisado el asunto, el Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, mediante escrito del 20 de octubre de 2023, visible en archivo N° 010 del expediente digital, se declaró impedido para conocer del presente asunto y de conformidad con lo previsto en numeral 3° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, ordenó la remisión del expediente a este Despacho.

En el entendido que los Magistrados que conforman la Sala Primera de Decisión corresponden a los doctores Dufay Carvajal Castañeda, Juan Carlos Hincapié Mejía y el ponente en esta oportunidad, era evidente que se afectaba el quórum decisorio de esta Sala de Decisión, por lo que, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, era del caso conformar la sala con el Magistrado Leonardo Rodríguez Arango.

Sin embargo, una vez conformada la sala y revisado el presente asunto por el Magistrado Leonardo Rodríguez Arango, éste se declaró impedido a través de escrito visible en archivo N° 12 del expediente digital. Razón por la cual, se remitió el expediente a la Presidencia de este Tribunal, para que de conformidad con lo señalado en el artículo 18 literal g) del Acuerdo No. 209 del 10 de diciembre de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y una vez efectuado el sorteo3 y se designó a los conjueces 3 Fecha, quince (15) del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Alberto Díaz Cadavid y Juan Pablo González Marín respectivos, con el fin de integrar la Sala para proceder a decidir el asunto sometido a estudio en este momento. 2. Objeto del litigio Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandante, para determinar sí en favor de la parte actora debe ser reconocido seguro por muerte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 52 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; o si por el contrario como lo sostienen las demandadas, dada que la vinculación del docente fallecido al Departamento de Risaralda se produjo con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, no hay lugar a acceder a lo pretendido, pues en el contexto de legalidad no podrían ser beneficiarios sus familiares de dicha prestación; además habrá de precisarse si, para la fecha de su fallecimiento la causante no tenía vínculo laboral vigente, y por ende, no procede su reconocimiento, tal y como lo sostiene el Juez de primera instancia. 3.

Análisis Jurídico Normativo. Con el fin de decidir lo que es objeto de controversia, la Sala delimitará el marco conceptual y normativo al cual debe sujetarse el estudio del caso concreto, circunscribiendo su análisis a la procedencia del reconocimiento del seguro por muerte a favor de la parte actora como beneficiarios, por lo que será necesario también abordar el examen del régimen prestacional de los docentes para resolver lo que en derecho corresponda.

Ahora bien, la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispone: “Art. 15 A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

Pensiones: Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN DE GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión continuará reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resalta la Sala).

Ahora bien, como la Ley 91 de 1989 no reguló nada respecto del seguro por muerte como prerrogativa que deba reconocerse a los beneficiarios del docente fallecido, es pertinente remitirnos a la normatividad aplicable a los docentes en este campo especial, no sin antes advertir que el Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, tampoco sistematizó o reglamentó un seguro que debiera pagarse a la cónyuge o compañera permanente y a los hijos del docente cuando este por enfermedad profesional o general hubiere fallecido, pues en tal normativa no se concibieron derechos de orden prestacional, sólo se regularon aspectos relacionados con el ejercicio de la docencia, el escalafón nacional docente, las reglas para el ascenso, la carrera docente, derechos, deberes y prohibiciones de los educadores y sus respectivas sanciones, las situaciones administrativas de estos mismos; sin determinar o establecer prerrogativas de tipo prestacional a favor de aquellos, pues este régimen hoy en día se encuentra previsto en la Ley 812 de 2003, el cual como se verá más adelante, tampoco concibe la posibilidad de reconocer el seguro por muerte que es objeto de contienda en este proceso.

Establecido lo anterior, se tiene que el artículo 14 del Decreto 3135 de 1968, que integra el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales prevé las prestaciones de los servidores públicos -aplicable además a los docentes en virtud del principio de igualdad consagrado en la Constitución Política4-, con el siguiente tenor literal.

“ARTICULO 14. PRESTACIONES A CARGO DE LAS ENTIDADES DE PREVISIÓN. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO (E).

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006). Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0910- 01(5206-01). Actor: MARIA YORLADIS ACOSTA CARDENAS. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION. Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho 1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales: (…) j. Seguro por muerte.

(…)” A su vez, los artículos 34 y 35 del mismo Decreto 3135 de 1968, respecto de los beneficiario del seguro por muerte, disponen lo siguiente: “Art. 34 Seguro por muerte. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1.

La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de estos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia. “Art. 35.- En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses del último sueldo devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último salario devengado.

Además tendrán derecho los beneficiarios, al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante.” Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, regula el seguro por muerte dentro del siguiente contexto: “Art.

52. VALOR DEL SEGURO. 1. Todo empleado oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado. 2. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional y excluye la indemnización a que se refieren los Artículos 16 y 23 a menos que el accidente o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.

Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.” “Art. 53. Derecho al seguro por muerte. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior de acuerdo con la siguiente forma de distribución: 1.

La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido.. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de diez y ocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro”.

Por su parte, el seguro por muerte estaba previsto en el literal d) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, así:

ARTÍCULO 17. - Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b).

Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) (Aclarado por el Decreto 311 de 1951) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).

La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses.

También, el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 64 de 1946, reguló:

ARTÍCULO 11. - El seguro por muerte natural para los empleados y obreros nacionales será el equivalente a un (1) año de salario; pero si la cesantía que le hubiere correspondido fuere superior al valor del año de servicios, se indemnizara cubriendo el valor de esta. En caso de muerte por accidente de trabajo, trátese de trabajadores oficiales o particulares, se pagará a los beneficiarios respectivos una indemnización igual al valor de un seguro de vida doblado, que se liquidara sobre la base establecida en el artículo 1 de la Ley 166 de 1941 pero sin que el monto de dicha indemnización pase de treinta y seis (36) mensualidades de salario.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral como Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho desarrollo de la concepción constitucional de la seguridad social –Art.- 48 Constitución Política-. El Sistema Integral de Seguridad Social, en los términos previstos en la Ley 100 anotada, tiene como finalidad, además de garantizar las prestaciones económicas y de salud de los afiliados, procurar la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema –Art.- 10 ibídem-.

En ese orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º ibídem, el Sistema de Seguridad Social Integral está conformado por el “sistema general de pensiones”, el “sistema general de seguridad social en salud” y el “sistema general de riesgos profesionales”, y adicionalmente, por los “servicios sociales complementarios”. Así, el Sistema General de Riesgos Profesionales, fue organizado mediante el Decreto Ley 1295 de 1994 “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” expedido con base en facultades extraordinarias conferidas en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, y constituye el conjunto de entidades públicas y privadas, normas, procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan (Decreto 1295 de 1994).

El Decreto Legislativo 1295 de 1994 y posteriores decretos reglamentarios, desarrollaron el marco normativo del sistema, el cual comenzó a regir para el sector privado desde el 1º de agosto de 1995 y para el sector público desde el 1º de enero de 1996 –Art.- 97–. Los objetivos del Sistema de Riesgos Profesionales, se describen en el Decreto atrás citado, así: “a) Establecer las actividades de promoción y de prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad; b) Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional; c) Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional, y d) Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgo profesional”.

(Artículo 2º). Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho De lo anterior se infiere que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, se protege el riesgo de muerte a través de dos sistemas, el general de pensiones y el general de riesgos profesionales, siendo aplicable el primero a muerte causada por razones distintas a las del trabajo y el segundo a la causada con ocasión del mismo.

Es importante resaltar en este punto que, el seguro por muerte, como se dejó expuesto precedentemente, estaba previsto en el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 y en los artículos 52 y siguientes del Decreto 1848 de 1969, disposiciones normativas que con la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales regulado en el Decreto 1295 de 1994 quedaron derogadas.

En este contexto, a partir del año 1994, la regulación de las prestaciones sociales derivadas de la muerte en servicio de los servidores públicos se sometió a la regulación del Decreto 1295 de 1994, normativa que modificó totalmente dicha prestación al desarrollar el actual Sistema General de Riesgos Profesionales. Así mismo, el seguro por muerte contenido en el literal d) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y en el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 64 de 1946, disposiciones que también con la entrada en vigencia del sistema general de riesgos profesionales reglamentado en el Decreto 1295 de 1994, quedaron derogadas.

Lo anterior, por cuanto el Decreto 1295 plurimencionado, en su artículo 98, previó que regía a partir de su publicación y derogaba todas las normas que le fueran contrarias, y de otra parte, en su artículo 97, determinó que el Sistema General de Riesgos Profesionales entraría a regir para el sector público del nivel departamental, municipal y distrital a partir del 1º de enero de 1996.

Resulta pertinente traer a cita el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que en cuanto al régimen prestacional de los docentes establece: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones”.

(…)”. El Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha abordado el análisis de lo que es materia de examen en esta providencia, jurisprudencia que constituye también punto de referencia para denegar las súplicas de la demanda. Al respecto, nos ilustran los siguientes pronunciamientos: Ahora bien, el seguro por muerte para los empleados del nivel nacional estaba previsto en el artículo 34 del Decreto 3135 de 19687 y en los artículos 52 y s.s. del Decreto 1848 de 1969, disposiciones que con la entrada en vigencia del sistema general de riesgos profesionales reglamentado en el decreto 1295 de 1994 quedaron derogadas.

El artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 estuvo vigente hasta el 22 de junio de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1295 de 1994. A partir de 1994, la regulación de las prestaciones sociales derivadas de la muerte en servicio de los servidores públicos se sometió a la regulación del Decreto 1295 de 1994, normativa que modificó totalmente dicha prestación al desarrollar el actual Sistema General de Riesgos Profesionales.

Debe anotarse la existencia de la Ley 776 de 2002 por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales que en su artículo 1° prescribe, que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de dicha ley o del decreto 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el mencionado decreto 1295 de 1994 y la ley 776 de 2002.

Del contexto legal antes descrito concluye la Sala, que el seguro por muerte causada en razón de accidente de trabajo y enfermedad profesional dejó de tener aplicación a partir de la entrada en vigencia del sistema general de riesgos profesionales.5 En otro pronunciamiento del Consejo de Estado6, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, dejó sentado lo siguiente: “La Ley 100 de 1993 no previó un período de transición que 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B - Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, sentencia del doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009). - Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00136-01(0862-07) - Actor: MARIA AUXILIADORA BARRIOS DE FACIOLINCE Y OTROS - Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-13392-01(0761-08). Actor: YUMAIRA MALDONADO GARCIA. Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho estableciera los requisitos para acceder al Seguro por Muerte establecido en el Decreto 3135 de 1968, en vigencia de aquella normativa, como sí sucedió para el reconocimiento pensional conforme lo regula el artículo 36.

Por esta simple razón no existe un derecho adquirido. Asimismo, observa la Sala que el Sistema General de Seguridad Social no estableció en su regulación el Seguro por Muerte que depreca la demandante, dejando de existir en el Ordenamiento Jurídico a partir de su vigencia. Sin embargo, aunque dejó de aplicarse la póliza por muerte, el Sistema General contemplado en la Ley 100 de 1993 garantizó otras prerrogativas para los familiares del empleado que fallezca, como son: pensión de sobrevivientes (art. 46), indemnización sustitutiva (art. 49), pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional (Art. 255) o devolución de saldos por muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 256), entre otras.

Respecto de la derogatoria del Seguro por Muerte, esta Sección se pronunció en providencia anterior, con el siguiente tenor literal: “(…) Pero, como en este caso el fallecimiento no obedeció a accidente de trabajo ni enfermedad profesional, a pesar de que ocurrió antes de la entrada en vigencia del Decreto 1295 de 1994, no le era aplicable el artículo 35 del Decreto 3135 de 1968 en la parte primera el cual, como se dijo, para los riesgos de muerte común debe entenderse derogado tácitamente desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

(…).”7(Resalta la Sala) Establecido lo anterior, como el señor Carlos Alfonso Hernández Ballesteros falleció el 23 de octubre de 2000 en vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias que no establecen el reconocimiento del Seguro por Muerte, y siendo derogado expresamente por dicho Sistema, sin que existan derechos adquiridos, siendo además subrogado por otras prestaciones sociales, es del caso confirmar la providencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda”.

En fecha posterior, esa misma corporación judicial, pero en su sala de Consulta y Servicio Civil8, afirmó: En consecuencia, es preciso referirse a la normatividad aplicable a los servidores públicos, la cual se establecía en el Decreto Ley 3135 de 1968. En efecto, el Decreto Ley 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, establecía en los artículos 34 y 35 el seguro por muerte para dichos servidores, en los siguientes términos: (…) Los citados artículos 34 y 35 fueron derogados expresamente por el artículo 98 del Decreto Ley 1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”4.

En consecuencia, en el caso de los servidores públicos, estas normas referentes al seguro por muerte fueron derogadas de manera expresa, no tácita como sucedió con la norma aplicable a los trabajadores particulares, conforme lo explicaron la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en las aludidas sentencias. 7 Sentencia de 14 de septiembre de 2000, Exp. 1353-98, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, Actora: Gladys Larrota Ojeda. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ, concepto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) - Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00096-00(2344) - Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho Sin embargo, el riesgo de muerte, como también lo expresaron las mencionadas Cortes, fue asumido por el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y por consiguiente, al estar los servidores públicos afiliados a dicho Sistema se encuentran amparados por las prestaciones de este. […] C. El riesgo de muerte se encuentra cubierto por el Sistema de Seguridad Social Integral: pensión de sobrevivientes, o indemnización sustitutiva o devolución de saldos.

La prestación social denominada “seguro de vida colectivo” para los trabajadores particulares y “seguro por muerte” para los servidores públicos, se encuentra amparada en la actualidad, por el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993, al cual todos deben estar afiliados, por su carácter de obligatorio y universal, conforme se indicó anteriormente.

Del contexto legal y jurisprudencial antes descrito concluye la Sala que, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 se protege el riesgo de muerte a través de dos sistemas, el general de pensiones y el general de riesgos profesionales, siendo aplicable el primero a muerte causada por razones distintas a las del trabajo y el segundo a la causada con ocasión del mismo; que el Sistema General de Seguridad Social Integral a partir de dicha fecha no estableció en su regulación el Seguro por Muerte -que depreca la demandante-, dejando de existir en el ordenamiento jurídico a partir de su vigencia; pues el Sistema General contemplado en la Ley 100 de 1993 garantizó otras prerrogativas para los familiares del empleado que fallezca (pensión de sobrevivientes, indemnización sustitutiva, devolución de saldos por muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional); que el artículo 35 del Decreto 3135 de 1968 para los riesgos de muerte común debe entenderse derogado tácitamente desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; y adicionalmente y con la expedición del Decreto Ley 1295 de 1994 que desarrolló el Sistema de Riesgos Profesionales derogó expresamente las disposiciones que regulaban la multicitada prestación del seguro por muerte (específicamente los artículos 34 y 35 del Decreto 3135 de 1968 y 52 y 53 del Decreto 1848 de 1969).

Finalmente, y en lo que se refiere a la normatividad aplicable para el reconocimiento de la contingencia reclamada, a juicio de la Sala es menester puntualizar que, la norma aplicable para su reconocimiento, son las vigentes al momento del deceso del empleado, conforme al criterio que de antaño ha considerado el Consejo de Estado9 en su jurisprudencia: “(…)Pues bien, en primer lugar debe precisar la Sala que, no obstante la 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN, SEGUNDA SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00136-01(0862-07) Actor: MARIA AUXILIADORA BARRIOS DE FACIOLINCE Y OTROS Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho entrada en vigencia del Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993, el Decreto Legislativo 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, en el caso concreto la muerte del empleado (contingencia de la que deriva el derecho a la prestación), acaeció cuando aún no había sido expedido el nuevo modelo en materia de seguridad social contenido en la Ley 100 de 19938.

Así entonces, para el caso es aplicable lo previsto en los artículos 52 y 53 del Decreto 1848 de 1969, normas que en la demanda se acusan como transgredidas por la entidad demandada al expedir la Resolución No. 001 del 24 de septiembre de 2001 mediante la cual se negó a los actores el reconocimiento y pago del seguro por muerte, bajo el argumento de que la petición se formuló por los interesados luego de transcurrido el término de prescripción. (…)” En consecuencia, una vez precisado lo anterior, pasará la Sala a analizar el caso concreto. 4.

Caso Concreto. En el sub lite, de conformidad con las razones para negar las súplicas de la demanda, la discusión en principio se centra en que la causante Amparo de Jesús Palacio López, para la fecha de su deceso no se encontraba al servicio docente, y por tanto, al no cumplirse el supuesto de hecho exigido por la norma, no hay lugar al reconocimiento prestacional que reclaman los demandantes como beneficiarios.

Conforme las pruebas que obran en el expediente, resulta probado que la docente ingresó al servicio oficial el 06 de marzo de 1970, y que ante la pérdida de su capacidad laboral, mediante el Decreto N° 088 del 20 de marzo de 2014, fue retirada del servicio. No obstante, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en el Juzgado Primero Administrativo de esta ciudad bajo el N° 66001- 33-33-001-2014-00791-0016, se declaró la nulidad de los actos enunciados en cuanto al retiro del servicio y se condenó al municipio de Dosquebradas a pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, mediante sentencia de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2018, confirmada en su integridad por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda mediante decisión del 16 de junio de 2020.

Ahora bien, la Juez señaló que día 04 de febrero de 2016 la señora Amparo de Jesús Palacio López, no estaba en servicio activo, en consideración a que se encontraba disfrutando de la pensión de invalidez reconocida a través de la Resolución N° 951 del 11 de agosto de 2015 y con base en dicho raciocinio negó las súplicas de la demanda.

Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho Lo cierto es que, la discusión sobre si la señora Palacio López se encontraba o no en servicio activo es posterior a la determinación si la norma que se reseña en la demanda como sustento de la pretensión estaba vigente al momento del deceso; siguiendo con ese hilo argumental, tal y como se dejó acotado ut supra para dar solución al caso concreto, la fecha que debe tenerse en cuenta para verificar si le asiste el derecho reclamado por los beneficiarios es el día en que acaeció el fallecimiento, y se encuentra probado que la demandante Amparo de Jesús Palacio López, falleció el día 04 de febrero de 2016, según certificado de defunción10 aportado con el número serial N° 08849545; es decir, en vigencia del sistema general de seguridad social de la ley 100 de 1993: Puntualizado lo anterior, partiendo de la premisa que en lo que se refiere a las normas aplicables para el reconocimiento, son las vigentes al momento del deceso del empleado, contingencia que da origen a la prestación reclamada, y que en el presente caso, se acreditó que la causante Amparo de Jesús Palacio López, falleció el día 04 de febrero de 2016, resulta diáfano para esta Colegiatura que ya para ese momento se encontraba vigente el sistema de seguridad social integral de ley 100 de 1993 como ya se reseñó; la cual, protege el riesgo de muerte a través de dos sistemas, el general de pensiones y el general de riesgos profesionales; por lo que, el seguro de muerte (antes previsto en el Decreto 1848 de 1969,) según el entendimiento del Consejo de Estado en la jurisprudencia previamente citada y transcrita, dejó de tener aplicación a partir de su vigencia. Frente al reconocimiento de la prerrogativa de orden económico que se discute en este proceso, debe advertir este Tribunal que el acto administrativo acusado de ilegalidad se encuentra ajustado al orden jurídico previsto para los docentes, en consideración a que, las normas anteriores a la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 10 Pág. 107 AE..Demanda Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho de 2003, sobre el seguro de muerte están derogadas (de forma expresa y tácita) y la precitada norma, al regular el régimen prestacional de los docentes oficiales, nada dispuso sobre la existencia de un seguro por muerte susceptible de ser concedido a los beneficiarios del docente fallecido, y concretamente, frente a la norma que sustenta la súplica de reconocimiento y pago del seguro por muerte previsto en el Decreto 1848 de 1969, se insiste, el Consejo de Estado ya interpretó que con la entrada en vigor del Sistema de riesgos Profesionales establecido en la Ley 100 de 1993, perdió vigencia y esta sala se alinea con dicho entendimiento.

En efecto, como se dejó indicado al inicio de estas consideraciones, en el Estatuto Docente que se encuentra regulado en el Decreto 2277 de 1979, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1977, en el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente, sólo se establecieron condiciones generales para el ejercicio de la docencia, sin regular o contemplar el seguro por muerte como prerrogativa prestacional que debiera reconocerse a los beneficiarios del docente fallecido, circunstancia que refuerza el hecho de que no es posible atender las pretensiones de la demanda invocadas en este sentido, pues esta norma especial no previó la existencia del mismo.

En esta misma línea, debe este juez colegiado hacer énfasis e insistir, en que las contingencias reclamadas se les aplica la normatividad vigente al momento del deceso de señora Amparo de Jesús Palacio y el régimen vigente que regula el sistema prestacional para los docentes que se vincularon antes de la vigencia, no lo contempla porque las normas que lo establecían están derogadas y para los que se vinculen al magisterio en fecha posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por remisión expresa de su artículo 81, es el previsto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, que tampoco lo contempla.

Lo anterior, encuentra sustento en las pautas jurisprudenciales confeccionadas por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que fueran citadas y transcritas en precedencia, pues en ellas se construyó un juicioso análisis en torno a la procedencia del reconocimiento del seguro por muerte en tratándose del régimen docente -con fundamento en las cuales se arribó a la conclusión que soporta esta decisión, el seguro por muerte, para los riesgos de muerte común para los empleados públicos debe entenderse derogado tácitamente desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Ahora bien, como el literal j) Decreto Ley 3135 de 1968 no puede leerse o entenderse aislado de la norma que lo consagra y regula, se debe acudir a los Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho artículos 34 y 35 de dicho estatuto de seguridad social, que efectivamente indican que es una prestación a que tiene derecho el empleado público o trabajador oficial EN SERVICIO; pero, ya se estableció que dichos artículos fueron derogados expresamente por el Decreto Ley 1295 de 1994; luego entonces, los artículos que regulaban el seguro por muerte en el Decreto 1848 de 1969, que a su vez, reglamentaba el citado Decreto Ley 3135 de 1968, deben entenderse derogados tácitamente, pues ese seguro fue eliminado expresamente; dicho en otras palabras, en el Decreto Ley 1295 de 1994, quedaron derogadas expresamente las disposiciones que sistematizaban el seguro por muerte para los empleados públicos; es decir, los artículos 34 y 35 del Decreto 3135 de 1968 y en consecuencia, tácitamente los artículos 52 y siguientes del Decreto 1848 de 1969, pues aquel no es autónomo e independiente, simplemente reglamentaba las figuras establecidas en el Decreto 3135 de 1968, entre ellas el seguro por muerte, que para el caso concreto, desapareció. En efecto, con la creación del “Sistema de Seguridad Social Integral”, a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, y con el desarrollo del marco normativo del “Sistema General de Riesgos Profesionales”, organizado por el Decreto Ley 1295 de 199411, se sustituyó la estructura que fuera prevista inicialmente por el creador de la norma en la protección de la muerte de afiliados y pensionados, y adicionalmente, con la entrada en vigencia del último de los sistemas citados, esto es, el de Riesgos Profesionales, reglamentado, se repite, en el Decreto 1295 de 1994, quedaron derogadas las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 que sistematizaban el seguro por muerte para los empleados del nivel nacional; luego entonces, las normas posteriores a ese Decreto que regulan o reglamentan una prestación que despareció (seguro por muerte); es decir, los artículos 52 y siguientes del Decreto 1848 de 1969, deben entenderse derogadas tácitamente, razón suficiente para que las pretensiones invocadas por la parte demandante sean desestimadas en su integridad.

EN CONCLUSIÓN: Confirmará esta Colegiatura la decisión adoptada en primera instancia de negar la nulidad y el restablecimiento pretendidos en relación con el reconocimiento del seguro por muerte, pero por las razones vertidas en la presente providencia; toda vez que, del desarrollo legal y jurisprudencial previamente reseñado, concluye la Sala, que I) las normas aplicables son las vigentes al momento del deceso del empleado, y II) el seguro por muerte reclamado, con base en el Decreto 1848 de 1969, fue derogado tácitamente, pues dicha norma reglamentaba a su vez el Decreto 3135 de 1998 y los artículos que en aquel marco 11 Comenzó a regir para el sector privado desde el 1º de agosto de 1995 y para el sector público desde el 1º de enero de 1996 (art. 97 Dec. 1295/94).

Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho normativo de seguridad social regulaban y sistematizaban el precitado seguro por muerte para los empleados del nivel nacional, fueron derogados expresamente en el Decreto Ley 1295 de 1994; adicionalmente, como la señora Amparo de Jesús Palacio falleció el 04 de febrero de 2016, en vigencia del régimen integral de seguridad social, no es posible acceder a las súplicas de la demanda. 4.

Costas en Segunda instancia. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.

Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.

En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado12, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. Radicación: 66001-33-33-002-2017-00245-01 (D-1000-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso13 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el nueve (9) de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO JORGE ALBERTO DÍAZ CADAVID CONJUEZ JUAN PABLO GONZÁLEZ MARÍN CONJUEZ «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co» 13 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.

Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Niehmí Suaza Triviño. Demandado: Fomag.