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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2026-02-26

1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis Referencia Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Magnolia Arias Agudelo Demandado: Municipio de Dosquebradas Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora Magnolia Arias Agudelo, a través de apoderada judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al municipio de Dosquebradas, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. En las hojas 7 y 8 del escrito de demanda obrante en el expediente electrónico1, solicita la parte actora: 1 Samai Juzgado – índice 1. Documento 2. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2022 y de la Resolución No. 236 del 15 de febrero de 2023, expedidos por el municipio de Dosquebradas, mediante los cuales se niega la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre dicha entidad y la señora Magnolia Arias Agudelo. 1.2.

Que se declare que entre la demandante y la entidad accionada existió una relación laboral. 1.3. Que, como consecuencia de la declaración, se reconozca y pague el valor del reajuste salarial (entre los honorarios del contrato de prestación de servicios vs lo percibido por un funcionario de planta), quien, conforme a las funciones desarrolladas corresponden al cargo de auxiliar de servicios generales del municipio de Dosquebradas. 1.4.

Que se reconozca, liquide y pague las respectivas prestaciones sociales legales y convencionales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de transporte, primas de navidad, primas legales y extralegales, subsidio de alimentación y en general todas las prestaciones acorde con la ley), liquidadas sobre el salario base que ganaba un funcionario de planta que ejecutara las mismas funciones, debidamente indexadas y por los períodos en los cuales se reconozca la relación encubierta. 1.5.

Que se reconozca, liquide y pague el valor de los porcentajes de cotización a pensión y ARL que fueron asumidos en su totalidad por la demandante y que debió cancelar a los fondos correspondientes, liquidados sobre el salario base que ganaba un funcionario de planta que ejecutara las mismas funciones. 1.6. Que se reconozca y pague el valor de las pólizas de cumplimiento y de las estampillas, canceladas por la accionante para la prestación del servicio. 1.7.

Que se condene al municipio de Dosquebradas por los períodos y sumas monetarias que resulten probados en el proceso, teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción y las facultades de condena extra y ultra petita en este tipo de asuntos. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 1.8.

Que se condene a que, sobre las sumas a reconocer, se ordene el pago de los ajustes de valor, conforme al IPC, según lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 1.9. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia, dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA. 1.10. Que se condene en costas a la parte demandada. 2.

HECHOS. En las hojas 2 a 7 ibidem, se narraron los siguientes: 2.1. Entre el municipio de Dosquebradas y la señora Magnolia Arias Agudelo se suscribieron contratos de prestación de servicios, por períodos que van desde el 25 de febrero de 2019 al 10 de abril de 2019, del 29 de abril de 2019 al 13 de junio de 2019, del 22 de febrero de 2020 al 21 de marzo de 2020 y del 26 de marzo de 2021 al 10 de mayo de 2021, así como a través de empresas de servicios temporales por períodos que van desde el 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, 01 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2018, 01 de enero de 2019 a 24 de febrero de 2019, 14 de junio de 2019 a 31 de diciembre de 2019, 01 de enero de 2020 a 21 de febrero de 2020, 22 de marzo de 2020 al 31 de diciembre de 2020, 01 de enero de 2021 a 25 de marzo de 2021, del 11 de mayo de 2021 al 31 de diciembre de 2021 y del 01 de enero de 2022 al 31 de julio de 2022, para prestar sus servicios en institución educativa, de manera interrumpida en total por un período desde el 01 de enero de 2017 al 31 de julio de 2022. 2.2.

Que el municipio de Dosquebradas requirió que la demandante prestara sus servicios de manera personal y subordinada, como auxiliar de servicios generales en instituciones educativas, para que realizara las siguientes funciones: garantizar las condiciones de aseo y el cuidado de las zonas verdes o áreas que le fueran asignadas por el rector, velar por el cuidado de los elementos utilizados para la ejecución de su trabajo, llevar a cabo la apertura, cierre de las puertas y el control de las llaves de las instalaciones del establecimiento educativo, durante el horario en las que debía desarrollar su trabajo, informar al rector, coordinador o figura de autoridad cualquier novedad ocurrida en la zona o en los equipos bajo su cuidado, realizar el traslado, montaje y desmonte del material Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 mobiliario y de equipamiento dentro de las instalaciones, verificar y estar atento del estado de los salones, funcionamiento de las instalaciones y del equipamiento del establecimiento educativo, verificar y estar atento del estado de los salones, el funcionamiento de las instalaciones y del equipamiento del establecimiento educativo. 2.3.

En razón de las funciones anteriores, era indispensable que la actora cumpliera un horario, el cual era el establecido por el personal directivo, supervisor y/o rector de las instalaciones educativas donde debía prestar sus servicios (Institución Educativa Empresarial, de 6 am a 3 pm y otros días debía ser de 10 a m a 7 pm y algunos sábados). 2.4.

Señala que, en desarrollo de la labor contratada, la accionante debía cumplir con las órdenes impartidas por el rector, coordinador, supervisor o profesores, se encontraba a cargo de limpiar los salones, baños, biblioteca, paredes, canchas y demás zonas de la institución y sus sedes, desyerbar el monte que rodeaba la escuela, asear y limpiar todo el alcantarillado y acueducto de las instituciones, lavar ventiladores y arreglar todos los jardines, y se le exigía el cumplimiento de horario en razón a que se debía garantizar siempre disponibilidad de tiempo para el aseo de la institución educativa asignada o algunas de sus sedes; debía prestar tales servicios de manera personal, bajo subordinación y percibía una remuneración. 2.5.

A la demandante no se le reconoció durante la vigencia de la relación laboral, pago alguno por concepto como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías o demás emolumentos que componen las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, así como tampoco se le reconoció lo pagado por salud, pensión o ARL, sumado a que, de igual modo, debió la demandante realizar el pago por concepto de impuesto de industria y comercio y estampillas. 2.6.

Las funciones desarrolladas y la remuneración percibida por la demandante, corresponden con las del cargo de auxiliar de servicios generales del municipio de Dosquebradas, que se equipara al cargo de empleado público, como se puede observar en el manual de funciones del ente territorial. 2.7. El día 7 de diciembre de 2022, la actora presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, para el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 derecho, a lo cual respondió el ente en forma negativa, a través de los actos administrativos enjuiciados.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. En las hojas 9 y s.s. de la demanda obrante en el expediente digital2, señala transgredidas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, preámbulo y artículos 13, 25, 53, 122 y 125 • Convención Americana de Derechos Humanos • Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 y 23 El concepto de violación lo expone así: Que los actos administrativos atacados son violatorios de las normas enunciadas, por cuanto configuran los siguientes elementos: 1) generan perturbación al orden político, económico y social justo de la Nación, por cuanto se evidencia una trasgresión al derecho, valor, objetivo y principio al trabajo digno; 2) tal vulneración al derecho al trabajo se ve materializada en la configuración de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios, intermediación y tercerización laboral, y en el caso concreto se tienen probados los elementos de un contrato laboral, como lo son la prestación personal del servicio, dado que éste fue efectivamente prestado por la demandante, fuera por vinculación a través de contratos de prestación de servicio o por medio de empresas de servicios temporales, la remuneración, en tanto aunque en los contratos se estableció el concepto como “honorarios”, ello obedece a este elemento, valor que se encuentra determinado en los mismos y que fueron cancelados mediante actas mensuales; y subordinación, que radica en las condiciones en las que se desarrolló la prestación del servicio, dado que la actora debía seguir las órdenes del rector, coordinador y profesores, además de encontrarse sometida a un horario, de tal forma que no queda duda sobre el desempeño de la reclamante en las mismas condiciones de un servidor público o empleado de planta del ente accionado. 2 Ibidem.

Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Afirma que dicha relación laboral encubierta es violatoria del derecho a la igualdad y al trabajo digno, por cuanto la demandante debía realizar las mismas funciones de personal de planta y, sin embargo, no recibió remuneración justa, ni las prestaciones de ley equiparables a las funciones realizadas, y tenía a su cargo los pagos de los aportes a la seguridad social, estampillas e impuesto de industria y comercio.

Sostiene de igual modo que pese a que la legislación ha sido clara en determinar la prohibición de encubrir relaciones laborales, el municipio de Dosquebradas, a través de contratos de prestación de servicios, intermediación y tercerización laboral, decidió sustraerse de sus obligaciones como empleador, lo que ocasionó que la actora en su condición de vulnerabilidad no pudiera gozar de sus derechos, además de sufrir perjuicio económico y social, dado que el derecho al trabajo, como eje fundante del Estado Social de Derecho, y fundamental para acceder a condiciones de vida dignos, se ha visto vulnerado con la actuación del ente demandado.

Concluye que la situación presentada permite observar que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, por haber sido expedidos con infracción de las normas en las que debería fundarse; por lo que debe declararse judicialmente la ineficacia de las decisiones por medio de estos adoptadas. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El municipio de Dosquebradas presentó oportunamente escrito de contestación de demanda3, en el cual se pronuncia frente a los hechos de la demanda, y manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Que teniendo en cuenta las reiteradas interpretaciones del Consejo de Estado, el deber de probanza recae en la parte demandante, para establecer una relación laboral con el Estado, probando los elementos esenciales de la misma, lo cual indica no se logra en este caso, esto es, que por su labor haya recibido una remuneración o pago, que la presunta actividad desempeñada haya sido realizada de manera personal y que la relación con la administración municipal a través de un supervisor 3 Samai Juzgado – índice 11.

Documento 10. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 o jefe inmediato demuestre el elemento de la subordinación que faculte a ese presunto empleado público o contratista, la existencia de los rubros de índole laboral que reclama. Indica que para la existencia de una relación laboral o legal con el Estado, se requiere entre otros requisitos, de un contrato expreso, la preexistencia del cargo o un empleo de jure, por cuanto según la Constitución Política, no habrá ningún empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento; no obstante, se ha establecido como causa excepcional el “funcionario de hecho”, que se genera cuando una persona ocupa un cargo en la administración pública y cumple las funciones propias del mismo, como si fuese un verdadero funcionario, pero sin título o con título irregular; de tal modo que es notoria la ausencia de las condiciones que por desarrollo jurisprudencial se han establecido para que se configure la existencia de una relación laboral entre particular y Estado, pues la demandante no demuestra haber tenido cualquier relación contractual con el municipio de Dosquebradas ni tampoco demuestra el desarrollo de funciones así sea de manera irregular o que hubiese cumplido en las mismas condiciones que un trabajador de planta.

Se detiene a explicar que no puede predicarse subordinación laboral o dependencia (cumplimiento de horario), por el solo hecho de que el contratista deba cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratado dentro de un lapso determinado de tiempo, siendo lógico que la entidad contratante, vigile dicho cumplimiento, así como que se le impartan directrices para ello, todo con la única finalidad de lograrse un mejoramiento en el servicio necesitado y brindado por el ente territorial.

Que la disponibilidad aludida por la actora no es indicativa o constitutiva de un contrato laboral como tal, sino que es la necesaria para cumplir con la función para la cual fue contratado. Agrega que el contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, de entenderse lo contrario se desconocerían los mandatos positivos de obligatorio cumplimiento, que es el fin último del demandante, cuando pretende desvirtuar una forma legal de contratación a fin de obtener una vinculación laboral inexistente, por cuanto la labor por él desempeñada es de las que requieren de un profesional en la materia, sin que el municipio de Dosquebradas cuente con personal de planta que Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 pueda desempeñar dicha función, razón por la que tuvo que ser contratada a través de la Ley 80 de 1993, ante lo cual es conforme a derecho su realización. Para finalizar, cita pautas jurisprudenciales que dice aplicables al caso concreto y culmina con la apreciación que si el demandante suscribió una serie de contratos de prestación de servicios en el tiempo, los cuales presentan interrupciones entre cada uno de ellos, situación que hace que deban ser tratados de manera individual.

Propone la excepción de prescripción y denomina como tal los siguientes argumentos: «inexistencia de la obligación» y «cobro de lo no debido». III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia4, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así: «(…)

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la prescripción con la excepción pensional, respecto de los derechos salariales y prestacionales reclamados y generados en el período comprendido entre el 6 de febrero de 2018 y el 10 de abril de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio calendado el 13 de diciembre de 2022 y de la Resolución número 236 del 15 de febrero de 2023, de conformidad con lo considerado.

TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena al municipio de Pereira a: 3.1. Que durante los períodos que a continuación se enlistan, deberá tomar el promedio mensual de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, mes a mes y si no se realizaron o existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Magnolia Arias Agudelo como contratista y los que se debieron realizar y cotizar al sistema de seguridad social en pensión, deberá realizar o consignar la cotización o el reajuste a la administradora de pensiones a la que se encuentre vinculado la demandante, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador: 4 Samai Juzgado – índice 16 Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 3.2.

LIQUIDAR Y PAGAR a la señora Magnolia Arias Agudelo, todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, incluido el auxilio de transporte por los lapsos que a continuación se indican y hasta que persista la situación que motivó la demanda, concretada en la vinculación de la demandante al servicio personal y remunerado del municipio de Dosquebradas en calidad de auxiliar de servicios generales, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia: 3.3.

LIQUIDAR Y PAGAR a la señora Magnolia Arias Agudelo las diferencias en los emolumentos salariales y prestacionales con un empleado de planta con iguales funciones (auxiliar de servicios generales) percibidos por los siguientes períodos, concretada en la vinculación de la demandante al servicio personal y remunerado de la secretaría de educación del municipio de Dosquebradas en calidad de auxiliar de servicios, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace con diferentes empresas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia: En caso de pretender la ejecución judicial de esta sentencia, la parte actora deberá allegar prueba idónea en la que conste el valor pagado por la entidad territorial a los empleados de planta del cargo de auxiliar de servicios generales para los períodos objeto de indemnización, so pena de falta de claridad del título.

CUARTO: Las sumas que resulten de la condena impuesta, serán actualizadas conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, por lo considerado. (…)» Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Como fundamento de la decisión anterior, la a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la OIT, en torno a la relación laboral encubierta, vínculo a través de empresas de servicios temporales, el contrato de prestación de servicios, los elementos distintivos de esta tipología contractual y pronunciamientos específicos en torno al elemento de la subordinación. Indicó que el mismo documento refiere que corresponde a los Estados Miembro asegurar el cumplimiento y la aplicación efectiva de la legislación sobre la relación de trabajo y que la existencia de una relación de trabajo debería determinarse, principalmente, de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes (ordinales f) y 9).

Explica también que los miembros pueden considerar la posibilidad de definir con claridad las condiciones que determinan la existencia de una relación de trabajo, por ejemplo, la subordinación o la dependencia (ordinal 12), además de considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre esos indicios podrían figurar los siguientes (ordinal 13, literales a) y b): - El hecho de que el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.

Por su parte, la Constitución Política de Colombia, determina en el artículo 53 que uno de los principios mínimos del derecho al trabajo, es el de primacía de la realidad, Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, una relación laboral se distingue dada la existencia de tres elementos – concurrentes- a saber: subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración; y que, de acuerdo con la doctrina constitucional en cita, el elemento preponderantemente diferenciador entre una relación laboral y otras formas de prestación personal del servicio, es la subordinación, entendida como la potestad con la que cuenta el empleador para impartir órdenes a su trabajador con el objeto de dirigir las actividades, imponer reglamentos y funciones y modificar las condiciones de tiempo, modo, lugar y cantidad de trabajo (ius variandi).

Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, encuentra acreditada la existencia de contratos de prestación de servicios con la actora, para ejercer funciones de auxiliar de servicios generales para la correspondiente institución educativa a cargo de la entidad territorial accionada por los extremos temporales del 25 de febrero a 10 de abril de 2019, 29 de abril a 13 de junio de 2019, 22 de febrero a 21 de marzo de 2020 y 26 de marzo a 10 de mayo de 2021, y a través de empresas de servicios temporales del 06 de febrero al 15 de junio de 2018, 09 de julio al 07 de diciembre de 2018, 29 de julio al 06 de diciembre de 2019 y del 05 de agosto al 31 de diciembre de 2020, como también se acreditó la remuneración, puesto que en las copias de los contratos se observa el valor de éstos pagados a la demandante mediante actas mensuales.

En lo atinente a la subordinación, se tiene la imposición de las condiciones en que debía realizarse la labor por parte del rector o el coordinador de la institución educativa Empresarial sede Luis Carlos González, el suministro de insumos y herramientas, la obligación de solicitar autorización para ausentarse de sus funciones durante los turnos fijados para prestar el servicio de auxiliar de servicios generales, el cumplimiento de horario en la jornada programada y la asignación de tareas de aseo, mantenimiento de salones, son hechos indicativos que la prestación personal de esa labor por parte de la señora Magnolia Arias Agudelo al municipio de Dosquebradas, mediaba subordinación y no una mera coordinación de labores.

Hace referencia a los testigos en tanto todos fueron contestes sobre las circunstancias en que se desarrolló el trabajo por la demandante mientras se vinculó por contratos de prestación de servicios, y así mismo por un tiempo en que estuvo contratada por empresas ajenas al municipio, realizando idénticas funciones; y en Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 resumen, señala que del material probatorio es posible concluir que la forma de vinculación a través de contratos de prestación de servicios, eran determinadas e impuestas unilateralmente por la entidad demandada, debiendo la demandante atenerse a lo solicitado y este acontecimiento pone de presente que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las vinculaciones no surgieron de la autonomía de la voluntad del demandante, sino del imperio y la decisión unilateral de la administración. En ese orden, colige que le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que en el presente asunto debe darse aplicación al postulado contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual debe darse primacía de la realidad sobre los sujetos de las relaciones laborales, toda vez que aunque desde el punto de vista formal se celebraron diversos contratos de prestación de servicios entre el demandante y el municipio de Pereira, en realidad lo que surgió y persistió por esos períodos fue una relación laboral, atendiendo la configuración de los tres elementos necesarios para predicar su existencia. Que el encubrimiento de marras se presentó incluso durante el período laborado por la demandante a través de las empresas de servicios temporales, por lo que en caso de no estar afectados por el fenómeno de la prescripción y de existir diferencia salarial entre los honorarios y lo devengado por el personal de planta, se reconocerá la diferencia salarial por los períodos laborados por la demandante en dichas empresas.

Lo anterior, porque la actora no desempeñó labores temporales o transitorias, sino permanentes e inherentes a las funciones que cumplen las instituciones educativas donde prestó sus servicios, por lo que persistió bajo esta modalidad la relación laboral, que impone restablecer el derecho lesionado también por los períodos acreditados.

Indicó que se ordenará el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia existente entre lo cancelado por concepto de honorarios por ese período a la actora y lo devengado por un auxiliar de servicios generales de planta de la entidad, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado dentro del presente asunto que aquella desempeñaba esas funciones para el municipio demandado y que de acuerdo al recaudo de la prueba testimonial, en la planta de personal de esa entidad territorial existe el aludido cargo.

Que, en caso de pretender la ejecución judicial de esta sentencia, la parte actora deberá allegar prueba idónea en la que conste el valor pagado por la entidad territorial a los empleados de planta del cargo de auxiliar Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 de servicios generales para los períodos objeto de indemnización, so pena de falta de claridad del título.

No accede al pago de cotizaciones al sistema general de seguridad social (pensión y riesgos profesionales) directamente a la demandante, por cuanto aquellos constituyen recursos de naturaleza parafiscal; sin embargo, explica que la orden va dirigida a realizar o reajustar las cotizaciones a sistema, dado el carácter de imprescriptible de ese derecho y por cada uno de los períodos en que se acreditó la prestación del servicio.

Que por no superar lo devengado por la demandante los dos salarios mínimos legales, tiene derecho a recibir el auxilio de transporte y ordena su inclusión por tanto en la liquidación de las prestaciones laborales, siempre que los períodos no se encuentren afectados del fenómeno prescriptivo. Sobre las pólizas de cumplimiento, indica que dentro del proceso no existen elementos de prueba que indiquen que la parte actora se hizo acreedora a dicho emolumento, por lo que se niega lo solicitado por tal concepto; tampoco el reconocimiento por concepto de estampillas, debido a que constituyen expensas necesarias que permiten desarrollar la actividad contractual, en tanto sin ese pago no se habría celebrado el contrato de prestación de servicios que dio lugar a la declaración de la relación laboral.

Finalmente, aborda el tema de la prescripción, de donde colige que los contratos celebrados por la señora Magnolia Arias Agudelo con la entidad territorial como con las empresas de servicios temporales tuvieron varias interrupciones que superan el lapso de 30 días hábiles, por lo que el cómputo del términos prescriptivo debe contabilizarse a partir de la terminación de cada uno de los contratos y, comoquiera que la reclamación administrativa se elevó el 07 de diciembre de 2022, mientras que la demanda fue interpuesta el 18 de mayo de 2023, concluye que los períodos comprendidos entre el 06 de febrero de 2018 y el 10 de abril de 2019, se encuentran afectados por dicho fenómeno, circunstancia en la cual no queda incursa la pretensión de ordenar realizar o reajustar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión. IV.

EL RECURSO DE APELACIÓN Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 El municipio de Dosquebradas, con el escrito que reposa en el expediente electrónico5, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado, conforme los siguientes fundamentos o motivos de inconformidad: 1) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria: Dice que se omitió la evaluación integral y sistemática de las pruebas, pues se tuvieron como ciertos algunos hechos con simples presunciones y conclusiones inexistentes en el acervo probatorio del expediente, así: a. La sentencia recurrida dio por hecho, sin estarlo en el proceso, la relación contractual entre el municipio de Dosquebradas y las empresas temporales: i) Las pruebas idóneas no son los estudios previos o certificaciones que demuestren la vinculación laboral entre la demandante y tales empresas, dicha relación debe ser demostrada con la prueba documental idónea en virtud de la carga de la prueba que le corresponde, lo cual no se dio; ii) Los estudios previos con prueba documental no idónea e impertinente, no está relacionada con los extremos temporales objeto del litigio; lo que está probado es que la demandante tuvo vinculación a través de contratos de prestación de servicios con el municipio de Dosquebradas y contractual con las empresas temporales Matecaña Risaralda S.A.S., Construyendo Logística Empresarial S.A.S. y NASE Colombia S.A.S. en períodos diferente y como empleadores diferentes; iii) se aplicó jurisprudencia no predicable para el caso concreto cuando se hacer referencia a decisión de Consejo de Estado aplicable a cooperativas y no a empresas temporales; iv) incurre en un yerro sustancial la juez de primera instancia al considerar que los contratos de prestación de servicios guardan relación con la contratación realizada por las empresas temporales. b. También consideró como hecho probado, sin estarlo en el proceso, la existencia de un cargo de planta referente a las mismas actividades de la demandante: i) no existe prueba documental correspondiente e idónea para que se demuestre tal afirmación, se determinó solo a partir de dos testimonios que fueron incongruentes, con lo que excede la a quo sus facultades legales y procesales, vulnerando de contera el debido proceso de la demandada; ii) se valoró la prueba testimonial siendo no idónea para demostrar la existencia de cargos en la administración, que son reglados. 5 Samai Juzgado – índice 11.

Documento 10. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 c. El fallo tiene por demostrado el cumplimiento de los elementos del contrato, cuando probatoriamente no se acredita su existencia: i) en cuanto al cumplimiento del horario, no se tuvo en cuenta lo expuesto en los alegatos de conclusión, que se hizo mención a la firma de una supuesta planilla en la entrada y salida de la demanda, sin que obre ello en el plenario; ii) los testimonios no se valoraron integralmente, dadas las inconsistencias entre ellos, máxime cuando no definieron los extremos temporales de manera determinante; iii) no puede inferirse ni pregonarse subordinación por el solo hecho que se desplieguen labores propias de los contratos celebrados que de contera fueron precisos en el tiempo y de manera interrumpida, como tampoco de las pruebas obrantes se puede precisar que la demandante cumplía las mismas funciones de los empleados vinculados a la planta, pues nunca estuvo sometida a régimen especial alguno, nunca fue objeto de sanciones o asuntos disciplinarios ni a funciones del personal de carrera. 2) Falta de integración de los argumentos expuestos por la demandada en relación con las pruebas aportadas al proceso: Sostiene que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el municipio de Dosquebradas y la demandante se rigen por la Ley 80 de 1993 y trae a cita pautas jurisprudenciales sobre el tema del H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para reiterar que no pueden confundirse los efectos de un contrato de dicha naturaleza con los que se generan del status de empleado público, sujeto a un régimen legal preestablecido.

Que para efectos de desvirtuar la modalidad de un contrato de prestación de servicios, debe probarse la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador; y que aquí, no puede concluirse que existió este último elemento al fijarse horarios y seguir determinadas instrucciones de quienes en ese momento supervisaban las funciones emanadas de los contratos de prestación de servicios, sumado a que el ente territorial obró con base a la necesidad del servicio, puesto que fueron cortos períodos contratados con la señora Magnolia Arias Agudelo, los cuales fueron interrumpidos por mucho más a los 30 días a los que alude la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Que de los informes rendidos por la actora se colige que era ella misma quien decidía en que tiempo y como desarrollaba las funciones para las cuales fue Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 contratada, por lo cual se debe decir que no prestó ningún tipo de servicio en tal sentido al municipio, además que la disponibilidad a la que hace referencia, no es ilegal y según la jurisprudencia no determina la existencia de un contrato laboral.

Cita en adelante jurisprudencia sobre el tema de la naturaleza contractual por prestación de servicios y deduce que la única relación existente entre la demandante y el municipio de Dosquebradas provino de la suscripción de unos contratos de prestación de servicios debidamente sustentados, que demás ocurrió dentro de lapsos de tiempo cortos y en tiempos diferentes, en los que se configuró la correspondiente solución de continuidad y esta situación obedeció a aspectos relacionados con la necesidad de suplir temporalmente las necesidades que se encuentran planteadas en los correspondientes contratos.

Analiza los testimonios que fueron practicados en el proceso, para señalar que son prueba inconducentes para demostrar lo pretendido por la demandante, que de allí no se logra acreditar los elementos que pueden configurar el fenómeno jurídico de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en primera medida porque no recuerdan claramente las condiciones de tiempo, modo y lugar frente a la prestación de los servicios que ejecutó la señora Magnolia Arias Agudelo y finalmente, porque del relato de las testigos no se puede determinar los extremos laborales que pretende la demandante, máximo cuando de los contratos relacionados en el escrito de demanda se evidencia interrupciones entre uno y otro.

Considera que conforme a las pruebas practicadas se concluye que no existió vínculo laboral entre las partes de este proceso, que no se configuró el denominado contrato realidad al no acreditarse aspectos fundamentales como el pago de salario y la subordinación; así mismo los extremos laborales pretendido no fueron acreditados y finalmente se está ante una pretensión carente de acervo probatorio para su perfeccionamiento.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, dado que no se realizó la valoración integral y sistemática de las pruebas existentes en el proceso. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 Mediante auto del 17 de julio de 20256, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la entidad demandada.

De acuerdo con la constancia secretarial7, las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1538 y 2439 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último modificado por la Ley 2080 de 202110, vigente para el momento de la interposición del recurso. 2.

CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 6 Samai Tribunal – índice 4.

Documento 3. 7 Samai Tribunal – índice 9. 8 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 9 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 10 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta) Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 11 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia”, proferido por la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer, conforme la impugnación de la parte demandada, si se configura o no una relación laboral entre el municipio de Dosquebradas y la señora Alba Lucía Vasco Leiva, con ocasión de la función que ésta desempeñaba como auxiliar de servicios generales en instituciones educativas entre el 1º de julio de 2017 y el 31 de julio de 202212, a través de contratos de prestación de servicios y en misión por intermedio de la Empresas de Servicios Temporales; a lo cual se opone la entidad accionada como apelante única, al considerar que se configuró una relación contractual de prestación de servicios y no de índole laboral con la demandante, sin subordinación conforme lo impugna especialmente, sino de coordinación de actividades propias del objeto contractual, lo que impide la configuración de la relación laboral y la causación de las acreencias de tal carácter y diferencias salariales pretendidas. 11 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 12 Según lo incoado en la demanda, períodos que serán por tanto objeto de análisis en este proveído.

Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 En torno a la decisión sobre la existencia o no de la relación laboral, estudiará esta Magistratura los puntos adicionales de inconformidad por pasiva, en cuanto a aquellos períodos que se indican servidos a través de empresas intermediarias, incluidos en primera instancia en los reconocimientos, por considerarse acreditados como parte del vínculo laboral en este asunto; así mismo, determinar si el reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales y salariales debe tener como base de liquidación lo devengado por un empleado de planta que cumpla iguales o similares funciones a las de la demandante, como se dispuso en primera instancia, o si es con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que MODIFICARÁ la sentencia recurrida, estimatoria parcialmente de las pretensiones formuladas en la demanda, conforme los argumentos que se expondrán. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares13.

En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que habrá de proferirse.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En primera instancia fueron estimadas parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda, en cuanto se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, fue declarada la nulidad sustancial de la actuación administrativa acusada y se accedió al reconocimiento de algunas de las prestaciones consecuenciales reclamadas, frente a los extremos temporales que resultaron acreditados en el sub lite, con excepción del período que según el juzgado de conocimiento resultó afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción. 13 Tribunal Administrativo de Risaralda.

Sentencia del 14 de marzo de 2024. Radicación No. 66001-33-33-007- 2021-00032-01 (D-1101-2023). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Alba Yulieth Utima Tonusco. Demandado: Departamento de Risaralda. Asunto: contrato realidad auxiliar de servicios generales. - Tribunal Administrativo de Risaralda. Sentencia del 30 de enero de 2025.

Radicación No. 66001- 33-33-001-2022-00116-01 (D-0932-2024). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Alba Lucía Vasco Leiva. Demandado: Municipio de Dosquebradas. Asunto: contrato realidad auxiliar de servicios generales. - Tribunal Administrativo de Risaralda. Sentencia del 22 de enero de 2026. Radicación No. 66001-33-33-004-2023-00226-01 (D-1309-2025).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Augusto Agualimpia Moreno. Demandado: Municipio de Dosquebradas. Asunto: contrato realidad conserje y/o auxiliar de servicios generales. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 La entidad demandada formuló recurso de apelación, al considerar que no se acreditó la relación laboral declarada, concretamente en el punto de la subordinación, por cuanto insiste que se trata de una coordinación bajo directrices necesarias para la ejecución del contrato estatal, por lo que no hay lugar a la causación de acreencias laborales reconocidas en primera instancia en razón al vínculo contractual de la demandante que lo autoriza la ley.

Considera igualmente que en caso de mantenerse la declaratoria de existencia del vínculo laboral, del mismo se excluya el lapso en que la demandante laboró a través de empresas de servicios temporales, en tanto no se demostró la relación contractual de aquellas con el municipio de Dosquebradas; así mismo, que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos solicitados tomando como base para su liquidación lo devengado por un empleado de planta que cumpla iguales o similares funciones a las de la demandante, sino con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, se ocupa la Sala de Decisión en el análisis de las circunstancias del asunto, a la luz del material probatorio allegado, con el fin de determinar si la señora Magnolia Arias Agudelo cumple con los requisitos para el reconocimiento de una relación laboral y el consiguiente pago de las acreencias laborales y/o prestacionales, de conformidad con la normatividad que regula la materia, y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado que desarrolla la misma, circunscrito tal estudio a lo que fue materia de apelación. Para tal efecto, esta corporación judicial abordará el estudio de (i) la regulación de la relación laboral pretendida -contrato realidad, directamente y ii) a través de empresas de servicios temporales;

(iii) la configuración de la relación laboral en el sub examine, especialmente en cuanto a la concurrencia del elemento subordinación materia de impugnación por pasiva, en lo cual quedará inmerso el análisis de los motivos de inconformidad plasmados en el escrito de apelación¸ y, solo en el evento de encontrarse configurada la relación laboral y si a ello hubiere lugar en virtud de los períodos sobre los cuales se materialice la misma, examinará la Sala (iv) la incidencia sobre el fenómeno jurídico de la prescripción en el caso concreto; finalmente, habrá de abordarse lo que es también objeto de recurso por la parte demandada, esto es (v) el restablecimiento del derecho, en cuanto insiste que el reconocimiento de las acreencias laborales, deberá hacerse con base en los honorarios devengados y no en el salario de un empleado de planta que desarrolla Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 funciones de auxiliar de servicios generales en la entidad demandada; este punto incluye el análisis del nuevo criterio establecido en la reciente sentencia del 11 de abril de 202414.

Precisa esta Magistratura que solo es objeto de análisis lo enunciado en precedencia, de tal manera que ningún pronunciamiento habrá de efectuar la Sala sobre el reconocimiento de otros emolumentos laborales distintos de los analizados en la sentencia impugnada, consecuencial a la existencia del contrato realidad, en cuanto el análisis que al respecto hiciera la a quo, no fue materia de reparo por las partes.

Conforme las precisiones que anteceden, se aplica el Tribunal al examen de lo que es materia de apelación por la entidad demandada, en aras de establecer si concurren los elementos de la relación laboral declarada en primer grado, a lo cual se opone especialmente por falta del elemento subordinación. 5.1. Regulación de la relación laboral pretendida -contrato realidad.

La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria), b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) Miembros de Corporaciones Públicas.

No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.

Es así como en el caso de los contratos de prestación de servicios y en la intermediación laboral, de ser desdibujados sus elementos esenciales, corresponderá decidir sobre la existencia de una relación laboral a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato en 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de abril de 2024, radicado 66001-23- 33-000-2019-00715-01 (3574-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 ejercicio de las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público, tal como lo ha definido en forma pacífica y de tiempo atrás la jurisprudencia vinculante del máximo órgano de esta Jurisdicción15, lo cual ha reiterado16; al respecto, la Corte Constitucional profirió el Auto No. 492 de 202117, y recientemente el Auto No. 344 de 202418, ambos en sede de decisión de conflicto de competencia entre jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativo.

La Corte Constitucional en sentencia C-154-9719, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad respecto de apartes de la Ley 80 de 1993 "por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa", determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos: «(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

“En desarrollo de lo dispuesto en la Constitución, el legislador definió el contrato laboral como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. Esto significa que la relación laboral con el Estado, que surge de la relación legal y reglamentaria o del contrato de trabajo, no importa el nombre que las partes le den porque prevalece el criterio material respecto del criterio formal del contrato, tiene tres elementos que lo identifican: i) la prestación de servicios u oficios de manera personal, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario.

Por su parte, el contrato de prestación de servicios fue diseñado por el legislador como un contrato estatal que celebran “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados//En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 15 Sección Segunda -Subsección B. CP César Palomino Cortés. Sentencia del 26 de julio de 2018.

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01(2778-13). Actor: Pablo Emilio Torres Garrido. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, CP William Hernández Gómez, providencia del 28 de marzo de 2019. Referencia: Nulidad, Radicación: 11001-03-25-000- 2017-00910-00 (4587), Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Demandado: Héctor José Vásquez Garnica, Temas: Acción de Lesividad, falta de jurisdicción, recurso de reposición. 17 Radicado CJU-317 18 expediente CJU-4916 19 Corte Constitucional.

Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 “ El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

“El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

“Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

“c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

“Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.» (Negrilla por fuera del original).

Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo20 sobre el tema en estudio ha advertido: «…que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.» Precisa además el H. Consejo de Estado: «Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.» Señaló también las consecuencias de develar una relación laboral en la apariencia de contrato de prestación de servicios, indicando en su momento que la tesis apuntaba a reconocer al contratista que demostrara los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales propias de esta clase de relación, pero bajo el título de reparación de un daño, tal como lo precisó en sentencia del 4 de febrero de 201621, se precisó lo siguiente: 20 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda.

CP: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B CP Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 4 de 2016. Expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 Referencia: 0316- 2014 Actor: Magda Viviana Garrido Pinzón. Autoridades Departamentales.

Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 «(…) Ello implica que los derechos económicos laborales deben reconocerse, no a título de restablecimiento del derecho, sino a título de reparación del daño, porque quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público.

Bajo tal entendimiento, no podría ordenarse que la situación del contratista volviera al estado de cosas propio de un empleado público porque jamás ha ostentado dicha condición, en cambio, la Sala ha reconocido que una vez acreditados los elementos propios de la relación laboral, surge el derecho al reconocimiento y pago, como reparación del daño, de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios18, siendo la sentencia constitutiva de dicho derecho.» El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se haya celebrado contratos de prestación de servicios que entrañan una relación laboral o como trabador en misión; de tal manera que, configurada tal relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garante del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hubieren querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza « en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado». De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la forma de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

Conforme lo dicho, el contrato de prestación de servicios es procedente para la administración, cuando mediante la planta de personal no puede obtener el desarrollo de actividades por razones técnicas, profesionales o científicas, en tanto que la relación legal y reglamentaria implica una vinculación para realizar labores propias de las funciones habituales del organismo oficial respectivo, lo que implica una relación permanente, subordinada y remunerada.

Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 En el primer evento, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional22 y el Consejo de Estado23, es posible desvirtuar el contrato de prestación de servicios demostrando el ejercicio de funciones permanentes propias de la administración con subordinación o dependencia respecto del empleador y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P).

Al respecto, la OIT en la recomendación del año 2006, numeral II, indicó: «…13 Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: a) El hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única y principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, y otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.» Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo el tiempo de duración del vínculo. 22 Sentencia C-154 de 1997, MP Hernando Herrera Vergara. 23 Sentencia de la Sección Segunda, de fecha 18 de marzo de 1999, proceso No. 17080, Demandante: Mariceth Paternina Hernández, CP Carlos A. Orjuela G. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia24 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 5.2. Regulación del trabajo a través de Empresas de Servicios Temporales y/o Cooperativas de Trabajo Asociado. Es de indicar que, si bien es cierto a la administración pública le está dado utilizar la modalidad contractual de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala la Sala que tal facultad no conlleva la atribución de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, a través de operadores externos, entidades privadas o cooperativas de trabajo asociado transformadas en operadores o en Sociedades Anónimas Simplificadas S.A.S, ya que esta actuación, además de comportar una desviación de poder en la contratación pública, constituye un desconocimiento de la especial protección del derecho al trabajo que interesa a este plenario, y que se concreta mediante el ocultamiento de las verdaderas relaciones laborales, para cuyo cumplimiento de funciones o actividades la entidad requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes en su planta de personal, tal como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en relación con dicha temática estableció lo siguiente: «La administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal” (…) Si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual»25. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P. Tarsicio Cáceres Toro. 25 Corte Constitucional, sentencia C-171 de marzo 7 de 2012, MP Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 La alta Corporación señaló que la protección del derecho al trabajo y la relación laboral, la especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, obliga tanto a los particulares o empleadores del sector privado, como a todas las autoridades públicas o empleadores del sector público, a respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizados como formas de intermediación laboral, o de tercerización como regla general.

No obstante lo anterior, respecto de la vinculación de personal en el sector público, el Ministerio de Trabajo, señaló26 que: «no hay prohibición legal para los terceros usuarios de contratar mediante Cooperativas de Trabajo Asociado especializadas en la prestación de servicios de salud, siempre que estas no ejerzan intermediación laboral, con desconocimiento de los derechos constitucionales, legales y prestacionales ya que se persigue proteger la esencia consistente en el trabajo autogestionario e independiente, mediante la prestación de servicios para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales».

Igualmente indicó que «el objeto de vincular a personal mediante empresas de servicios temporales es la formalización y la generación de empleo, con el fin de brindar incentivos a la formalización en etapas iniciales de la creación de sociedades, así como la materialización de los derechos laborales a quienes presten sus servicios. Cabe destacar que si la necesidad originaria que da lugar a la contratación persiste una vez pasados los seis meses y la prórroga de los mismos, el trabajador tendría que ser contratado directamente por la compañía usuaria, quien pasaría a ser eventualmente su empleadora»27 Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 199028 los usuarios de las empresas temporales solo pueden adquirir los servicios de los trabajadores vinculados a estas empresas para desarrollar actividades meramente transitorias u ocasionales y no de forma permanente e indefinida. 26 Concepto 202678 del 2013.

Ministerio del Trabajo. 27 Concepto 202679 de 2013. Ministerio del Trabajo 28 “Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.” Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 Igualmente, en los términos del artículo 64 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas, esto es, que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural.

Y, según el artículo 70 ibidem se definen como «aquéllas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios», en las cuales el principal aporte de los asociados es su trabajo, mientras que los aportes de capital son mínimos. De acuerdo con el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, en las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos, debido a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por tanto, no está sujeto a la legislación laboral.

A su vez, las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 de dicha ley, deben efectuarse teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado. Solo excepcionalmente, las cooperativas de trabajo asociado pueden vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados, y, estas relaciones se rigen por las normas laborales.

Al analizar la exequibilidad del artículo en mención, la Guardiana Constitucional precisó que las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente dueños y trabajadores de la entidad, por lo que no es posible que sean empleadores, por una parte, y trabajadores, por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, razón por la cual a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les aplica las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Es de anotar que solo cuando las cooperativas contratan trabajadores dependientes, lo cual constituye una situación excepcional, se rigen por las normas laborales, en cuanto en este caso, se cumplen todos los supuestos del contrato de trabajo, donde existe un empleador y un trabajador que labora bajo la subordinación de aquél, a cambio de una remuneración o salario.

Posteriormente el Decreto 4588 de 2006 definió las Cooperativas y Pre Cooperativas de Trabajo Asociado, como organizaciones sin ánimo de lucro Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

El citado decreto en su artículo 17 señaló la prohibición para la Cooperativa de Trabajo Asociado de actuar como empresa de intermediación laboral o como Empresa de Servicios Temporales para el envío de trabajadores que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio. Luego, dicha prohibición fue reiterada por el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, en el sentido que ninguna CTA puede actuar como empresa de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. Así mismo, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en un sentido general referido a la contratación de personal a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, ratificó tal prohibición cuando dispuso que los trabajadores no podrán ser vinculados a través de Cooperativas de Trabajo Asociado que realicen intermediación para el desarrollo de actividades misionales permanentes.

En cuanto al objeto social de estas organizaciones solidarias, hay que señalar que tienen la finalidad de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. Respecto de la actividad que desarrollan las Cooperativas de Trabajo Asociado, esta Corporación en sentencia del 29 de marzo de 2012 proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por COOPSERVIR contra la Superintendencia del Subsidio Solidario, radicado bajo el número 66001- 33-31-003-2006-00004-01 (C-849-2010), al pronunciarse sobre la desnaturalización del trabajo asociado, indicó: «…se encuentran cláusulas que constituyen evidentes violaciones a las normas que rigen a las Cooperativas de Trabajo Asociado, tales como la falta de autonomía administrativa y la no prestación de servicios en forma autogestionaria al suministrar personal asociado para la producción de bienes y servicios con terceros contratantes, en el lugar y para el tiempo que se Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 acuerde con estos, es decir, los asociados no trabajan para su cooperativa sino para el tercero usuario… … …así expuestos los contratos se encuentra claramente la presencia de contratos de trabajo al realizar los “asociados” labores propias de los terceros contratantes en las que necesariamente se deben subordinar a los mismos para desempeñar este tipo de actividades que además deben cumplirse en las sedes de los empleadores y con la utilización de los elementos o medios de trabajo suministrados por los mismos y no bajo el control de la Cooperativa.

Se concreta entonces una desnaturalización de la actividad propia de las Cooperativas de Trabajo Asociado, pues el objeto social de este tipo de Cooperativas es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En el mismo sentido se desnaturaliza el trabajo asociado, pues el asociado enviado por la Cooperativa a prestar servicios a una persona natural o jurídica no puede atender labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o tener relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

De igual forma se atenta contra la autonomía de la Cooperativa al no controlar efectivamente los medios de trabajo en los términos del Artículo 5º del Decreto 468 de 1990, mencionado en la parte considerativa del acto sancionado, lo cual no fue desvirtuado por la parte actora como le correspondía».” Lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que, para el efecto que se persigue en el asunto de la referencia, ha precisado lo que a continuación se expone: «Es inaceptable que las entidades estatales en ejercicio de la función pública, celebren o ejecuten contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, con el objeto desconocer una relación laboral, lo que lleva consigo el detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor del trabajador.

En este orden de ideas, si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

Toda vez que sí se comporta una dependencia del trabajador frente a ella, y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar que no se encuentra vinculado de manera directa. Bajo estos supuestos, observa la Sala, que es claro que las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otro ente, en este caso, el Hospital demandado, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, existe una relación de empleador - empleado.

Es decir, el asociado, la señora María Stella Lancheros Torres trabajaba en el Hospital Engativá, bajo las instrucciones de éste y tanto la cooperativa, como el Hospital fungen como empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral”29.

Igualmente, en providencia del 27 de abril de 2016, el H. Consejo de Estado indicó: «De encontrarse acreditada la relación laboral en el presente asunto, la providencia que defina el caso, ordenará el descuento de los honorarios u salarios recibidos por el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad demandada y en ese orden, deben ser imputados como parte de pago de la condena, es decir, se pagarán únicamente las diferencias que resulten entre lo que recibió el actor por concepto de honorarios, y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones que un empleado de la planta de personal con las mismas funciones ejercidas.

Adicionalmente a lo anterior, cabe advertir en este punto que la Corte Constitucional en la sentencia C- 855 de 2009, al referirse a la existencia de una relación laboral entre un trabajador asociado a una Cooperativa de Trabajo y un tercero que se beneficia de sus servicios, dijo que este último está llamado a responder por las obligaciones laborales que se susciten producto de la relación de trabajo encubierta bajo el acuerdo cooperativo.

Al respecto señaló: “… si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una relación laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero -con elementos de subordinación, horario y remuneración propios del contrato de trabajo-, esta relación laboral prevalece sobre el acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciónes laborales, incluyendo, por supuesto, la protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes, a las personas en estado de debilidad manifiesta, o a los discapacitados o disminuidos físicos, caso el cual se impone el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes al sistema de salud, al sistema de riesgos profesionales, o incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador”30 El anterior criterio, a juicio de este despacho, resulta aplicable a los casos de las empresas de servicios temporales en los que se asignan trabajadores en misión a entidades públicas o instituciones privadas, toda vez que existe un tercero que eventualmente se beneficia de los servicios prestados por el trabajador temporal, realizando actividades permanentes, desconociendo sus derechos laborales, por lo que en el evento de acreditarse los elementos propios de una relación de trabajo, quien está llamado a responder en esto caso es el tercero que se benefició de los servicios prestados por el trabajador»31 (Negrillas de la Sala) De lo expuesto se infiere que los servicios que presten las empresas temporales o cooperativas de trabajo asociado con trabajadores vinculados a éstas y de los cuales haga uso una entidad estatal, no deben ser permanentes e indefinidos en tanto su principal característica y procedencia es que desarrollan actividades transitorias u ocasionales.

Y que, en el caso de las empresas de servicios 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, CP Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 23 de febrero 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007- 00041-01(0260-09). actor: María Stella Lancheros Torres. Demandado: Hospital Engativá II nivel ESE. 30 Corte Constitucional, Sentencia C – 855 25 de noviembre de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00181-01(4259-13), Actor: Sigifredo Arango Gómez, Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 temporales en las que se asignan trabajadores en misión a entidades públicas, si el ente estatal se erige en el tercero que se beneficia de los servicios prestados por el trabajador temporal, que realiza en su favor actividades permanentes, no le es dado el desconocimiento de los derechos laborales de éste, por lo que, en el evento de acreditarse los elementos propios de una relación de trabajo, el ente estatal estará llamado a responder por las obligaciones ante el trabajador en misión. 5.3.

Relación laboral en el sub examine - contratos de prestación de servicios y vinculación a través de EST -elemento subordinación. El material de pruebas da cuenta de la vinculación contractual de la actora con el municipio de Dosquebradas, por períodos comprendidos entre el 25 de febrero de 2019 y el 26 de marzo de 2021, con algunas interrupciones entre uno y otro32, conforme se desprende de las minutas contractuales adjuntadas como anexos de la demanda, de los documentos pre y post contractuales de los contratos que fueron suscritos y certificado de cada uno de los contratos suscritos entre las partes33, así como de la copia de los contratos que se adjuntan como antecedentes administrativos por la entidad accionada34.

En este punto advierte la Sala que, en la alzada de la entidad demandada, se ha hecho alusión precisamente a la inconformidad en cuanto la circunstancia específica de haberse encontrado probado por la a quo el vínculo entre la demandante con el municipio de Dosquebradas, a través de las empresas de servicios temporales – Matecaña Risaralda S.A.S. del 06 de febrero de 2018 al 15 de junio de 2018, del 09 de julio de 2018 al 07 de diciembre de 2018, Construyendo Logística Empresarial S.A.S del 29 de julio de 2019 al 13 de diciembre de 2019 y NASE Colombia S.A.S. del 05 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2020, en tanto a su consideración no obran en el plenario las pruebas idóneas a través de las cuales pueda colegirse dicha relación, específicamente con el ente territorial accionado, aspecto del cual pasa en este momento a realizarse el análisis que en derecho corresponde.

Sea lo primero advertir que no se halla en el cartulario ninguna prueba atañida a la existencia de contratos originarios entre las empresas intermediarias indicadas en 32 25.02.2019 a 10.04.2019 – 29.04.2019 a 13.06.2019 – 22.02.2020 a 21.03.2021 y 26.03.2021 a 10.05.2021. 33 Samai Juzgado – índice 1. Documento 2. 34 Samai Juzgado – índice 13.

Documento 12. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 el párrafo que antecede y el ente territorial impugnante, dirigido a la contratación del servicio integral de aseo para instituciones educativas, en que ha pretendido sustentarse en el sub lite el vínculo laboral indirecto sostenido por la demandante con el municipio de Dosquebradas, no fue por modo alguno una cuestión probatoria puesta en conocimiento durante el proceso judicial, incluso, para el momento de la solicitud de prueba documental en la demanda, aquella se circunscribió a la existencia del vínculo contractual entre las diferentes EST y la accionante y que se aportara copia de los contratos laborales respectivos, tal como en efecto quedó decretada por la a quo y en virtud de lo cual así mismo se suministraron las respuestas, que no de aquellos contratos que fuesen la génesis de la cual dependiera la relación pretendida por la actora con el ente territorial accionado como empresa usuaria o beneficiaria del servicio que la demandante prestaba para las empresas de servicios temporales, que permita afirmar que esta última era una intermediaria entre la accionante y el ente demandado y que cuando la actora cumplía las funciones contratadas por la EST, lo hacía realmente en favor del ente estatal que, en tal virtud estaría obligado a responder por las obligaciones ante la trabajador en misión. Se echa de menos en la comunidad probatoria los contratos que entre la entidad territorial y las distintas EST o similar, dieran presuntamente lugar a la vinculación de la actora como trabajadora en misión a través de Matecaña Risaralda S.A.S. Construyendo Logística Empresarial S.A.S y NASE Colombia S.A.S. para períodos atrás discriminados que datan desde febrero de 2019 hasta diciembre de 2020, distinto de los períodos en que la vinculación de la demandante tuvo lugar con el ente territorial en cita, que sí resultó acreditada a través de contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes del presente proceso, y que fueron aportados debida y oportunamente al plenario.

Ahora, para los mismos fines sobre el reconocimiento del vínculo de la accionante mientras estuvo vinculada a través de empresas de servicios temporales, según lo que se sostuvo en la sentencia de primera instancia, para prestar sus servicios en instituciones educativas del municipio de Dosquebradas, fueron analizados al efecto por la a quo las respuestas incorporadas al proceso, a través de las cuales las empresas Matecaña Risaralda S.A.S., Construyendo Logística Empresarial S.A.S y NASE Colombia S.A.S., le brindaron al juzgado de conocimiento frente a solicitud de pruebas que se les hiciera a instancias de la parte demandante -advertido en líneas anteriores-, en el sentido que informaran si la señora Magnolia Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 Arias Agudelo prestó con las mismas sus servicios, y aportaran los contratos respectivos con sus actas de terminación y liquidación. En las respuestas a lugar, se incorporó información sobre los contratos laborales suscritos con quien funge como accionante, así: ✓ Del vínculo con Matecaña Risaralda S.A.S., se adjunta certificado del 27 de agosto de 2024, que indica la prestación de servicios generales por los períodos 06/02/2018 a 15/06/2018 (Contrato 151), y 09/07/2018 con terminación el 07/12/201835: Se acompaña al certificado en mención copia del certificado de aportes, documento que lo que demuestra es los aportes que se realizaban al sistema de seguridad social integral por parte de Matecaña Risaralda S.A.S. y de la señora Magnolia Arias Agudelo. ✓ Del vínculo con Construyendo Logística Empresarial S.A.S., obra de igual modo un certificado de fecha 25 de abril de 2024, que da cuenta que la accionante laboró en dicha compañía desde el 29/07/2019 hasta el 13/12/201936: 35 Samai Juzgado – índice 27.

Documento 32. 36 Samai Juzgado – índice 25. Documento 27. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 Con la certificación en cita, se adjunta igualmente copia de contrato con fecha de inicio 29/07/2019 y terminación el 31/10/2019: Y del contrato con fecha de inicio el 01/11/2019 hasta el 06/12/2019: Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 Se acompañó con la respuesta de igual modo, una carta de presentación suscrita por la señora Lina María Gil Mesa en calidad de Auxiliar Administrativa de Construyendo Logística Empresarial S.A.S. que dice asignar a la accionante al colegio “EMPRESARIAL” del municipio de Dosquebradas a partir del 29 de julio de 2019, para prestar el servicio de aseo general: Y, carta de terminación del contrato, que se dice efectiva a partir del 06 de diciembre Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 de 2019: ✓ De la vinculación de la señora Magnolia Arias Agudelo con NASE Colombia S.A.S., fue aportado certificado del 28 de agosto de 2024, que indica que aquella sostuvo un contrato a término fijo inferior a un año, desde 05.08.2020 hasta 31.12.202037: Acompaña al certificado en mención, copia de “CONTRATO INDIVIDUAL DE 37 Samai Juzgado – índice 29.

Documento 34. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 TRABAJO”, en el que se lee: Sostiene la entidad accionada que, a partir de los documentos referidos, y del análisis conjunto con los demás medios de prueba, no es viable reconocer -como lo concluyó la a quo- la relación laboral existente entre la demandante y el municipio de Dosquebradas, por el tiempo en que la primera prestó sus servicios en instituciones educativas del segundo a través de las diferentes empresas de servicios temporales ya referidas, o lo que es lo mismo, mediante la figura de la intermediación laboral.

Al respecto, arriba esta Magistratura a varias conclusiones a saber: i) No obra la prueba idónea a partir de la cual se tenga por acreditado que entre cada una de las EST Matecaña Risaralda S.A.S., Construyendo Logística Empresarial S.A.S y NASE Colombia S.A.S., hubiera mediado contrato suscrito con el municipio de Dosquebradas, para el suministro de personal de aseo a este ente, cuando son éstas las empresas con las que la señora Magnolia Arias Agudelo suscribe los contratos laborales directamente, y tampoco se hace posible en el proceso de marras, a través de meras inferencias, considerar demostrada la existencia del contrato fuente que le otorgue al ente territorial aquí accionado la condición de beneficiaria de los servicios generales prestados específicamente por la actora, a partir de la mera vinculación de ésta a una EST, como se analizará en adelante. ii) Se certifica la existencia de contratos a término fijo suscritos entre la demandante y la EST Matecaña Risaralda S.A.S., sin que del contenido de dicha prueba documental pueda derivarse que la entidad para la cual desempeñaría el Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 40 cargo de servicios generales lo fuera el municipio de Dosquebradas, en cuanto en el ítem de “Centro de trabajo”, se lee específicamente para la empresa «Aseo Integral Dosquebradas», que no para la entidad territorial. iii) Del contrato individual ya certificado con la EST Construyendo Logística Empresarial S.A.S., lo único que se acredita es ese vínculo particular entre las partes, como que de su contenido tampoco es posible deducir que la entidad usuaria de los servicios generales que se prestarían por la accionante lo fuera ineludiblemente el municipio de Dosquebradas, cuando en esa misma información de “Centro de Trabajo” discrimina a una unión temporal denominada «UT Servicios con Logística Dosquebradas», y menos aun cuando en las minutas de los contratos de trabajo con la referida EST, en el ítem de ”LUGAR DE TRABAJO” se lee claramente “ÁREA METROPOLITANA PEREIRA-DOSQUEBRADAS Y LA VIRGINIA”, es decir, que bien pudiere ser para cualquiera de las entidades en cita.

Y, por su parte, en la carta de presentación que se firma por Auxiliar Administrativo de Construyendo Logística Empresarial S.A.S., que dice asignar a la demandante al colegio “EMPRESARIAL” del municipio de Dosquebradas, se indica que la señora Magnolia Arias Agudelo “se presentará ante ustedes el día 29 de julio de 2019”, lo que tampoco tiene la capacidad per se de acreditar que en efecto ello ocurrió, y si así se asumiera que lo fue, debe comprenderse que lo hizo para cumplir con el contrato laboral que iniciaba el citado día y tenía fecha de terminación el 31 de octubre de 2019, sin que del siguiente, que comenzaba el 01 de noviembre, se obtenga una mínima prueba en cuanto que su designación para prestar el servicio de aseo general, fue igualmente a dicha institución del municipio accionado.

No obstante encontrarse el citado documento debidamente allegado al expediente, esto es, dentro de las oportunidades legales como se advirtió en precedencia, su valoración debe circunscribirse para efectos de acreditar la prestación personal del servicio por la señora Magnolia Arias Agudelo en dicho plantel, mas por modo alguno con la citada prueba documental puede considerarse debidamente acreditada la relación laboral, ni la clase de vinculación sostenida, ni los extremos temporales de la misma con el ente territorial accionado, máxime cuando, se itera, no obra prueba de la fuente jurídica que le dio causa a dicha vinculación. Lo anterior, en consideración a que quien funge en calidad de Auxiliar Administrativo de la EST empleadora y es en efecto la persona que suscribe el documento, no es el nominador o contratante de la demandante, ni funge como representante del municipio de Dosquebradas.

Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41 iv) De la última vinculación de la actora a través de EST, esto es, con NASE Colombia S.A.S., en el certificado traído a colación en líneas precedentes, solo se indica fecha de inicio y de terminación del contrato a término fijo suscrito entre dichas partes, nada se expresa sobre lugar o centro de trabajo; sumado al hecho que en la minuta del “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO”, también adjuntada y referida anteriormente, se describe «LUGAR DONDE DESEMPEÑARÁ LAS LABORES Pereira» (Negrilla de la Sala), circunstancia que impide dar por acreditado que quien fungió como beneficiaria de los servicios generales prestados por la señora Magnolia Arias Agudelo, lo fuera en efecto el municipio de Dosquebradas.

Ciertamente, en los casos de las empresas de servicios temporales en los que se asignan trabajadores en misión a entidades públicas como se aduce en el presente asunto, en cuya relación medió un contrato individual de trabajo, la valoración probatoria que se efectúe del referido vínculo laboral, si bien no se encuentra supeditada a una tarifa probatoria determinada, debe ser analizada por el Juzgador con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, es decir, bajo el criterio de la sana crítica o persuasión racional.

Y es que, a diferencia de aquellos asuntos en que se discuten estas mismas pretensiones, pero por períodos cumplidos conforme contrato de prestación de servicios, la línea jurisprudencial es clara respecto de la necesidad de contar con el contrato (ad solemnitatem o ad substantiam actus – artículo 39 Ley 80 de 199338), o incluso, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y ante su eventual ausencia, ha valorado la Sala la sola constancia donde se relacionen los contratos existentes, que provenga de la misma entidad territorial, esto es, que sea ésta quien así lo certifique; premisa que permite concluir entonces que no admite para sus efectos, medios de prueba diversos y, por tal razón, el extremo temporal de la relación laboral vedada por contrato de prestación de servicios suscrito directamente con el municipio, solo es posible de determinar en este caso conforme lo referido en estas líneas. 38 ARTÍCULO

39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 42 En tal sentido, el Código General del Proceso, en su artículo 176 dispuso que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos…”; sin embargo, los documentos en estudio, no tienen la virtud de acreditar la existencia del vínculo contractual o laboral entre las partes (señora señora Magnolia Arias Agudelo y municipio de Dosquebradas) más allá de la que se desprende de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora y el municipio accionado, y únicamente respecto de aquellos lapsos en que indicó la demandante haber laborado directamente al servicio del municipio de Dosquebradas, mas no a través de las intermediarias EST Matecaña Risaralda S.A.S., Construyendo Logística Empresarial S.A.S y NASE Colombia S.A.S. Luego el invocado trabajo en misión que no fue demostrado ante la falta de prueba de los contratos entre la demandada y la supuesta intermediaria, no puede tomarse en cuenta para definir los extremos temporales de cada vínculo, o para establecer que se trató de un período único e ininterrumpido, contrario a lo declarado en la sentencia impugnada, conforme a lo que se ha concluido en esta instancia a través del análisis que antecede, por lo que se tendrán como no acreditados dichos vínculos laborales discutidos en esta instancia, entre el 06 de febrero de 2018 al 15 de junio de 2018, el 09 de julio de 2018 al 07 de diciembre de 2018, el 29 de julio de 2019 al 13 de diciembre de 2019 del 05 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2020.

Bajo estas premisas expuestas, concluye esta Magistratura que tiene vocación de prosperidad el argumento de la entidad demandada impugnante, para efectos de no tener por acreditado el vínculo de la actora con aquella cuando prestó sus servicios a las EST, por ineficacia probatoria para demostrar el vínculo indirecto con la entidad estatal demandada, y por tanto, más adelante se abordará el análisis sobre el fenómeno prescriptivo, en el cual tiene ineludible incidencia la exclusión de tales períodos, para la decisión que en derecho habrá de adoptarse.

Definido lo anterior respecto de la vinculación o no con la demandada, y los extremos temporales acreditados, como punto de partida de la relación laboral pretendida, se aplica este colegiado a resolver de fondo el asunto aquí planteado, circunscrito al estudio del vínculo de la actora de manera directa con el municipio de Dosquebradas, a través de contratos de prestación de servicios.

Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 43 Así, en cuanto al objeto de los contratos de prestación de servicios arriba enunciados, estos se describen en las minutas contractuales y/o en los certificados provenientes de la entidad territorial demandada, -con mínimas variaciones de redacción- así: - «PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO APOYO A LA GESTIÓN PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES DE SERVICIOS GENERALES ASEO EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA»39.

Es de señalar, además, que coinciden en la relación de las “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA”, los cuales se describen así: Contratos 311 de 2019, 701 de 2019, 338 de 2020 (en las minutas): «1. Prestar los servicios y desarrollar las tareas en la sede o institución educativa oficial que se le asigne de acuerdo a la necesidad del servicio. 2.

Desarrollar de manera articulada con las directivas de la Institución educativa oficial asignada, el manejo de protocolos establecidos por la institución para mantener las plantas físicas en condiciones adecuadas de aseo e higiene. 3. Atender de manera adecuada y oportuna los requerimientos y actividades para los servicios generales y el aseo que se requiera en la planta física que se le asigne. 4.

Cumplir con los turnos asignados, de acuerdo a las necesidades del servicio. 5. Realizar las tareas de barrido y lavado de pisos y paredes, en aulas, oficinas, baños, áreas comunes, patios, escenarios deportivos, con la continuidad y frecuencia que se requiera para mantener las sedes en excelentes condiciones de aseo e higiene, así mismo para puertas, escritorios, pupitres y equipos en general. 6.

Desarrollar las tareas de manera coordinada con las directivas de la Institución Educativa asignada, así como de la supervisión que al contrato se le asigne por parte de la secretaría de Educación. 7. Hacer uso racional y adecuado de los elementos, materiales o insumos que le prevea la Institución Educativa para el desarrollo de sus tareas (…)» (Se resalta);

Contrato 974 de 2021: tienen variación solo algunas de las obligaciones, así: «(…) 2. Desarrollar de manera articulada con las directivas de la Institución educativa oficial asignada, el manejo de protocolos establecidos por la institución para mantener las plantas físicas en condiciones adecuadas de aseo e higiene, así como las contingencias que para minimizar las posibilidades de contagio por COVID 19 implemente la institución educativa.

(…) 4. Cumplir con cada actividad que se le asigne siempre y cuando estas tengan relación con el objeto contractual (…).» (Negrilla de la Sala). En cuanto a los tres elementos que configuran una relación laboral, como ya se indicó, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, este último que, además del vínculo con las EST ya resuelto, es especialmente objeto de alzada 39 Contratos: 311, 701 de 2019, 338 de 2020 y 974 de 2021.

Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 44 por la demandada, en cuanto invoca mera coordinación por parte de dicha entidad. Sobre el primero y segundo elementos (prestación personal del servicio y remuneración), esta Corporación evidencia que en efecto concurren, conforme los contratos de prestación de servicios ya referidos y la prueba testimonial que se traerá a cita, de lo cual se colige que el servicio fue efectivamente prestado por la actora y por ende pagado exclusivamente a ésta, como lo admite la misma entidad demandada en la contestación, aunque considera que se trata de honorarios propios de la contratación estatal y, en efecto, por la naturaleza de la vinculación por prestación de servicios lo que percibía el demandante fue a título de honorarios, sobre lo cual precisa el Tribunal que lo elemental para dar por acreditado este elemento del contrato laboral, es que fruto de la actividad realizada, quien hoy demanda recibía como contraprestación una remuneración, sin que trascienda la calificación o denominación de la misma, dado que, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la C.P., lo relevante no es la formalidad que le quieran dar las partes, sino dentro de su acepción más amplia o genérica, lo que realmente es: una remuneración. Encuentra así la Sala acreditados ambos elementos arriba enunciados.

Es relevante referir, en virtud de los motivos de apelación de la entidad demandada, que las pruebas que han quedado referidas, específicamente las documentales, permiten deducir sin lugar a dubitaciones, que la actora, durante todo el tiempo en que realizó actividades bajo la modalidad de prestación de servicios, lo hizo en calidad de auxiliar de servicios generales, como se desprende claramente de los mismos contratos suscritos, conforme a sus objetos ya señalados, así como en la descripción de las obligaciones contractuales.

Respecto de la subordinación como elemento de la relación laboral, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que constituye el elemento esencial y diferenciador de la relación laboral con otro tipo de vínculo, conforme se reitera en la sentencia del 1º de marzo de 201840, en la cual se define la subordinación así: «En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP Carmelo Perdomo Cuéter.

Sentencia del 1 de marzo de 2018. Expediente 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 45 naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente».

En relación con la subordinación que, al decir de la entidad impugnante, no concurre en el presente asunto, sino que por la entidad demandada se ejercía una función de coordinación respecto de las actividades que ejecutaba el actor como contratista estatal de prestación de servicios, estima la Sala, contrario a lo invocado por el ente accionado, que este elemento sí se encuentra acreditado en el presente plenario, a través de las pruebas documentales ya relacionadas, además con la prueba testimonial recaudada en la audiencia de pruebas que, en contraposición a lo expuesto por la accionada, sí da cuenta de las condiciones en que se desarrolló la prestación de los servicios de la demandante, actividades y características propias de la misma, prueba testimonial a cuyo análisis se aplica la Sala, dada la inconformidad de la alzada frente a dicho medio de prueba practicado.

En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 03 de septiembre de 2024 por el Despacho de conocimiento y de lo cual da cuenta el acta respectiva obrante en el expediente digital41 obra la prueba testimonial, así: Fue recibido el testimonio de la señora Erika Johana Paz Vélez (fue docente en el municipio de Dosquebradas), quien señaló conocer a la señora Magnolia Arias Agudelo porque ella (la testigo) como docente ha estado haciendo licencias en diferentes instituciones de dicho ente territorial y allí la conoció, en la sede Luis Carlos y en la sede La Badea en diferentes jornadas, dice que veía cuando la actora en distintos horarios prestaba sus servicios generales, que les colaboraba en los salones con el aseo, permanecía en la institución, tenía su extenso horario laboral, dado que debía cumplir con todo el proceso de aseo para las dos jornadas, cuando terminaba la de la mañana debía arreglar salones para poder que en la jornada de la tarde se pudiera recibir en pleno orden cada aula. 41 Sami Juzgado – índice 25.

Documento 29. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 46 Indicó que las actividades que cumplía la accionante consistían en barrer, trapear, que, como en el colegio se les da el PAE a los alumnos, había estudiantes que dejaban paqueticos o residuos de la fruta y ella recogía, limpiaba pupitres, aseaba los baños, mantenía las áreas alrededor limpias; y sobre horario que cumplía, señaló que era de 6 am a 6 pm., todo lo cual dice conocer porque la veía en ambas jornadas, que incluso en la jornada de la mañana debían procurar desocupar los salones lo más rápido posible (11:40 am por tardar), para darle el espacio hasta las 12 para que ella pudiera rápidamente organizar los salones para recibir las personas de la jornada de la tarde.

Señaló en cuanto a si alguna persona supervisaba o daba órdenes sobre la ejecución de las labores por parte de la actora, que lo hacía por un lado el coordinador a quien llamó como “don Diego”, quien vive pendiente de todo, y por otro lado ellas como docentes, quienes también debían mirar y corroborar para poder recibir digno el espacio para los niños, y en caso tal que no estuviera limpio se le manifestaba al coordinador o a la profesora de la jornada contraria, para ver qué había sucedido.

En cuanto a las herramientas o insumos para realizar sus oficios, indicó que se los facilitaban a ella y estaban en un cuartico de aseo y en el baño de la institución. Señala que en la sede Luis Carlos González aquella (la testigo) trabajó durante el año 2019 mientras la actora estaba también vinculada a la misma, que sus interacciones con la señora Magnolia eran diarias, ella les entregaba el aula limpia, si de pronto tenían inconvenientes de regueros u otros, la actora les hacía el favor de limpiar esa parte, en la hora de entrega del refrigerio colaboraba para limpiar las leches y lo que entrega el PAE, que la veía en los descansos que recogía y organizaba también las zonas de afuera como el patio, el parque, e igualmente tenían una biblioteca donde ella colaboraba limpiando esa parte, ella siempre juiciosa, pasaba con su “trapito”, se pasaba de lo juiciosa que era, mantenía todo muy en orden, la cocina muy aseada y la nevera.

Al indagársele si conoce si en la sede Luis Carlos González había más personas que cumpliera las mismas funciones de la señora Magnolia, respondió que no, que allí solo se encontraba la demandante. Aclara que la institución educativa empresarial tiene la sede del Otún del barrio San Judas, la sede de La Badea que queda enseguida de la iglesia y la otra que es la Luis Carlos González que queda en La Graciela y la principal que es el colegio grande en la antigua plaza de toros, Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 47 que por ejemplo en la sede La Badea tuvo la oportunidad de conocer a otra señora que les colaboraba en el aseo “doña Diana” y en la sede principal alcanzó a conocer dos, en el Otún no conoce.

Agrega que la accionante recibía órdenes directas del coordinador Diego, que era quien le asignaba las funciones que ella debía tener en cuenta, o que incluso aquellas como profesoras que le pedían favores, pero insiste que quien le asignaba las funciones era el citado señor; que se llevaba un registro de hora de entrada en la minuta que la demandante debía diligenciar, era la forma de sustentar ella su entrada y su salida, minuta que la maneja la persona encargada de la seguridad de cada institución. Sobre la jornada o el horario ya señalado de 6 am a 6 pm, también advirtió que el mismo era fijo y que supone que es el horario que le asignaba la empresa, que como ella (la testigo) tuvo la oportunidad de estar en ambas jornadas, la veía tanto en la mañana como en la tarde, cumpliendo con ambas jornadas y que quien le controlaba a ella dichos turnos era tanto la celadora como “don Diego”, eran las personas que estaban pendientes de la verificación del horario, de igual modo, señala que no podía la señora Magnolia imponerse su propio horario, reitera que recibía órdenes del coordinador, que no tenía libertad para ello, únicamente y de pronto, en cuanto a la forma de iniciar sus actividades, que por ejemplo un día comenzar por preescolar y al otro día por primaria, como en la secuencia de sus actividades tal vez pero nada más, que incluso le consta que se extendió muchas veces sobre el horario de su salida, debido a que tenía que dejar todo muy organizado para el otro día en la jornada de la mañana y que se encontrara todo ordenadamente.

Se le pregunta si fue testigo de ausencias y de cómo se otorgaban permisos en caso de no poder cumplir con ese horario que era de 6 am a 6 pm, a lo cual respondió que todo permiso de quien sea siempre pasaban por el coordinador y queda radicado en rectoría, lo que indica que a ella le tocaba también el mismo seguimiento. Al referir nuevamente a las personas que en otras sedes realizaban las mismas labores de la señora Magnolia y si debían cumplir el mismo horario, manifiesta que en la sede La Badea si, con las mismas adecuaciones porque se sale en la mañana y se les da el espacio hasta las 12 para organizar los salones para la jornada de la Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 48 tarde; y que en las otras sedes no tiene el conocimiento, que solo cuando ella iba las veía todo el tiempo, y que sí eran las mismas funciones de la demandante.

Reitera el tema de la minuta a la cual refirió en precedencia, explica que en la entrada se maneja un cuaderno donde se registra la persona que entra, la que sale temprano, de pronto algún padre de familia que fue citado, eso a nivel institucional y otra parte donde la señora Magnolia debía reportar su hora de entrada y de salida lo maneja la guarda de seguridad.

Sobre la relación de la demandante con el coordinador y demás personal, dijo que era muy buena, que la accionante era una empleada de mucha disposición para estar siempre colaborando en todo momento, siempre disponible, pendiente, atenta, e incluso en las horas de descanso ayudaba a poner cuidado a los estudiantes en el parque, canchas, y por ese motivo tenía también mucha conversación con ella y sabe por tanto que tenía buena relación con todo el personal docente.

Se le pregunta si alguna otra persona de la institución le prestaba alguna colaboración a la demandante para realizar o cumplir con todas las actividades, y señala la testigo que como eran tantas las tareas, los docentes les colaboraba haciendo que los mismos estudiantes quitaran la basura de los pupitres y que a ella le quedara más fácil pasar la escoba, pero no era una obligación como docentes, se hacía por alguno únicamente.

También señala que el horario de la jornada de la mañana en la institución es de 6 am a 12 y en la tarde de 12 a 6 pm, por eso dice que la veía, porque ella (la testigo) como cubría licencias tuvo la oportunidad de estar en ambas jornadas, que veía que la señora Magnolia estaba desde temprano y cuando estaba en la tarde veía que se iba tardecito, incluso que se iba antes y la demandante quedaba allí. Pasa de igual modo por los estrados judiciales la testigo señora Lida Patricia Vélez Franco (docente en el lugar de trabajo de la parte actora), quien indicó conocer a la señora Magnolia Arias Agudelo porque lleva muchos años laborando por el sector de la Graciela, en la sede educativa Empresarial del municipio de Dosquebradas, y concretamente en el Luis Carlos González lleva desde el año 2005, que la actora reside por dicho sector y ya luego en la parte laboral también se encontraron en el colegio Luis Carlos González.

Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 49 En su relato expresa que la señora Magnolia inició labores en servicios generales, propiamente el aseo de la escuela, los salones, los baños, limpieza de la institución, cumplía el horario establecido, era dirigida dentro de las funciones inicialmente por el coordinador Diego Gómez y como él tiene otras sedes, en los tiempos que no estaba, quienes podían dar cuenta del trabajo de la actora eran las docentes, que el tiempo en que aquella prestó tales servicios dice que recuerda que ella estuvo allá entre 9 o 10 años, que en fechas no tiene el dato concreto, pero que la mayor parte que ella (la testigo) estaba allá, la accionante realizaba actividades de servicios generales y en ese momento era también la encargada de repartir los refrigerios a los estudiantes en las sedes La Badea y la Luis Carlos, es el conocimiento que tiene sobre la labor por aquella realizada, sí recuerda que fueron como 4 años en total que ella estuvo.

Referente al tiempo, días y horarios en que la señora Magnolia prestaba sus servicios, dijo que en la jornada completa con los recesos para desayuno y almuerzo, pero estaba en tiempo completo desde que se iniciaba jornada, ya que ella dejaba los salones limpios y a medio día también le correspondía, para que los de la jornada de la tarde encontraran aulas limpias, y en la de la tarde le tocaba hasta las 6 o 6:30 obviamente dejando todo listo para la jornada de la mañana, y en receso de vacaciones o de las instituciones tenía que seguir yendo para el embellecimiento y aseo de la institución. Que su permanencia en la institución durante esos horarios no era por voluntad de la señora, sino que supone que dentro del contrato de aquel debía cumplir con las 8 horas, es decir, que ella cumplía horario y el coordinador era quien le delegaba las funciones.

Aclara que ella (la testigo) labora en la jornada de la tarde, por lo que por eso todo el tiempo la veía desde el momento en que llegaba y además de eso también porque ella es exigente con el aula y Magnolia las mantenía muy limpias, y si algún estudiante por ejemplo hacía algún reguero se le llamaba para que limpiara, por eso sabe que aquella permanecía todo ese tiempo dentro de la institución. Al interrogársele si sabe de alguna otra solicitud, directriz, requerimientos u órdenes que se le hicieran y quién lo hacía, indicó que la demandante es una persona con quien las cosas marcharan bien, no había queja sobre mal estado del salón, o del archivador, o de sacudir, o de las ventanas, nunca se enteró que se le hubiera llamado la atención, que supone que el coordinador que era quien le delegaba las funciones tal vez lo hacía, pero tiene entendido que tenían muy buena relación y ella siempre fue cumplidora de todo lo que debía hacer en la escuela; que la Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50 supervisión sobre sus tareas la hacía la misma coordinación, iba y revisaba en ocasiones, pero las docentes siempre eran las que observaban y todo estaba bien.

Se le indaga si la demandante tenía alguna instrucción referente a la solicitud de permisos que necesitara o que debiera retirarse del colegio con antelación o que no pudiera asistir en la jornada que ya ha indicado o no asistir, a lo que señaló que ella siempre estaba en el colegio, recuerda solo una vez que se ausentó al médico porque le cayó en la cara el ventilador y se retiró de la institución, pero sí indica que para las ausencias de la institución, el proceso inicial es con el coordinador y ya lo que son la señora portera y las de servicios generales, hablan primero con la entidad que las tiene contratadas, sea la empresa o sea el municipio y le comentaban luego al coordinador.

En cuanto a las herramientas para cumplir las labores de aseo general, dice que el colegio tiene como sede principal la Empresarial y tiene las sedes, por lo que el suministro de ello lo dan desde la Secretaría de Educación Municipal, al colegio principal llegan las herramientas o implementos de aseo y los llevan a las demás sedes, lo que son escobas, trapeadores, límpidos, líquidos que se utilizan, trapitos, es el rector quien se encarga de distribuirlos a las diferentes sedes, en este caso a la Luis Carlos González.

Se le indaga sobre las interacciones diarias que ella tenía con la accionante y su frecuencia, ante lo cual indica que eran todos los días que se veían, desde el momento en que ingresa a la escuela encontraba a Magnolia en cualquier lugar de la institución, entonces siempre el saludo, de pronto alguna charla y ya cada una se dedicaba a sus funciones, la demandante en lo suyo y ella dentro del aula, siempre una relación muy respetuosa tanto personalmente como con los estudiantes una muy buena interrelación. Se le solicita que indique si en la misma sede donde laboraban, había más personas que realizaran las mismas actividades que la demandante, y señala al respecto que no, que solamente ella en ese entonces, y que incluso ahora es solo una persona para toda la sede; y respecto de las demás sedes que componen la sede educativa Empresarial, dice que son señoras por contrato, y solamente de una señora Marleny que era de planta en la institución central, o sea en el colegio Empresarial, que lo que realizaba la citada señora era exactamente lo que le correspondía hacer en su sede a la señora Magnolia Arias.

Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 51 Relata que la demandante no podía imponerse por sí sola o ser libre en cuanto al tiempo en que debía laborar, que ella siempre cumplía un horario, inclusive la señora portera “doña Beatriz”, es la encargada de registrar en las minutas las horas de entradas y de salidas, que muchas veces ella (la testigo) salía a las 6 pm y veía que la accionante se quedaba un rato más muchas veces, se imagina que para terminar alguna tarea.

Al preguntársele si recibía la actora instrucciones específicas sobre su labor, dijo que como ya lo ha indicado, de parte del coordinador que es quien las tiene establecidas y de pronto en la forma de llevar las cosas pues ella solita porque tienen más conocimiento en ello, pero las funciones sí eran delegadas por el coordinador en cada uno de los espacios y las docentes eras quienes se daban cuenta que sí se cumplieran bien, no a forma de juicio sino por el propio bienestar de todos para que estuviera todo en orden para toda la comunidad educativa.

Que la señora actora no tenía libertad de indicar qué aseaba y qué no, pues todos los salones en ambas jornadas debían encontrarse 100% en estado apto para llevar a cabo las labores, ya en vacaciones o recesos tuvo conocimiento que en algunas ocasiones se turnaban para asear un día las paredes, otro día pupitres, otro archivadores, pero durante las labores cotidianas si era diario todo, opciones de seleccionar actividades por días en ese tiempo, no, solo en vacaciones y de acuerdo a lo dialogado con el coordinador, pues todas las áreas de la institución en todo momento mientras jornada estudiantil, debían estar perfectamente aseadas.

Manifiesta esta testigo que la relación de la demandante con el coordinador y cuerpo docente siempre fue excelente, ya que la señora Magnolia era parte integral de la comunidad educativa. Nuevamente sobre las órdenes que recibía la actora, indicó que las mismas era verbales, se le hacían observaciones y delegación de funciones de dicha forma generalmente.

Se le indaga sobre disponibilidad de tiempo que de pronto tuviese que tener la accionante aparte de las horas de cumplimiento de jornadas que ya indicó, sobre lo cual responde que no, que ella cumplía su horario de lunes a sábado, pero el rector y coordinador son muy respetuosos de exigir al personal en general horarios extras, que no tiene conocimiento en ese aspecto tampoco respecto de la señora Magnolia.

Todo el acervo probatorio obrante en el plenario en su conjunto, para la Sala de Decisión, contrario a lo invocado por la parte demandada impugnante, permite Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52 acreditar el elemento de la subordinación en este asunto, en cuanto pone de manifiesto que la demandante prestó sus servicios para la demandada como contratista de prestación de servicios, que cumplía funciones de auxiliar de servicios generales en institución educativa del municipio de Dosquebradas, y su función consistía en actividades de aseo, mantenimiento, cuidado de las instalaciones, además de estar a cargo de repartir o colaborar al momento de la entrega de los refrigerios, actividades que, en cuanto al modo, tiempo (horario) y lugar, por modo alguno puede ser considerado como parte de una facultad de mera coordinación con el contratante como se indica en el escrito de impugnación, ya que, en cuanto al horario, éste era impuesto, en aras por demás de la necesidad del servicio y conforme a las características propias de las actividades plasmadas en cada uno de los contratos suscritos, y debía cumplirlo la accionante en forma estricta y sin retirarse de las instalaciones del centro educativo.

De tal forma, no queda duda respecto del desempeño de la actora en las mismas condiciones de un empleado de planta de la institución educativa o del municipio de Dosquebradas. Además, se desvanece el argumento de la impugnación, en cuanto refiere a una ausencia de pruebas idóneas para demostrar la subordinación y/o permanencia del servicio por parte de la demandante, al considerar que con las declaraciones quedó establecido que el mismo era el coordinador de la sede o la institución, quien determinaba las jornadas para el cumplimiento de sus tareas sin afectar la prestación del servicio escolar, que no podía disponer de su tiempo, dado que tenían un horario establecido (6:00 am a 6:00 pm de lunes a viernes y también los sábados) para la realización de sus funciones de aseo en la institución y para el apoyo en el reparto de refrigerios, que incluso era objeto de control el ingreso y salida a través de un registro en las minutas que debía firmarse diariamente, cuyo diligenciamiento estaba a cargo de la vigilancia. Señala esta colegiatura judicial que quedó acreditado que las declarantes que pasaron por los estrados judiciales fueron compañeras de trabajo de la accionante en la sede Luis Carlos González de la institución educativa Empresarial, específicamente ambas hicieron parte del cuerpo docente, durante el período en que aquella cumplió sus funciones como auxiliar de servicios generales, que coincidieron en tiempo y espacio con las labores de la misma, sin que se aprecie en sus relatos y respuestas, inconsistencias que sean relevantes respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que indicaron de la actividad desplegada por la demandante, puesto que ambas refirieron a funciones que atañen al aseo en la institución, también al programa de alimentación escolar y la función de la accionante de colaborar al momento de la entrega de los refrigerios, Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 53 también señalaron su deber de hacer limpieza en todas las instalaciones (salones, biblioteca, cocina, patio, parque, canchas, sumado a lo que ya ha quedado analizado previamente, partiendo de las obligaciones contractuales estipuladas en las minutas contractuales; y que de sus dichos es claro que la actora estaba sometida a las órdenes que le impartía el directivo del colegio (específicamente el coordinador por ser sede de un colegio principal), directrices referentes al horario, modo y lugar en que debía realizar las actividades la demandante, en lo cual fueron coherentes los testimonios, por demás acordes con el restante material probatorio recaudado en el proceso como ya se indicó, principalmente en relación con la naturaleza de las funciones desarrolladas por ésta, de lo cual no queda ningún asomo de duda para la Magistratura.

Estima la Sala que las deponentes que concurrieron a las diligencias judiciales dan fe únicamente del desempeño de la actora en sus labores para el año 2019, que no para los subsiguientes, los objetos contractuales de todos los períodos que en su totalidad datan de los años 2019 a 2021, consultan la lógica que sus funciones debían concretarse en horarios establecidos y bajo estrictas órdenes impuestas, para cubrir todo el tiempo en que fuere necesario.

Es de agregar en este punto de análisis de la prueba testimonial, que la misma ratifica lo analizado por la Sala para excluir el trabajo en misión pretendido, por cuanto ni aún a través de la misma logra colegirse el vínculo que ataba a la demandante con la entidad territorial accionada a través de empresas de servicios temporales intermediarias, en cuanto las testigos nada mencionaron al respecto del tema, ni se les indagó por la parte actora a quien le asistía el interés sobre dicho punto.

Obra adicionalmente dentro del expediente administrativo de la accionante, copia de “ESTUDIOS PREVIOS CONTRATACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES DE SERVICIOS GENERALES (ASEO) EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS RISARALDA” que datan también de los años 201942, 202043 y 202144, que señalan en el ítem de “Descripción de la Necesidad que la Entidad Pretende Satisfacer con el Proceso de contratación”, lo siguiente: 42 Samai Juzgado – índice 1.

Documento 2 (Hojas 56 y s.s. – 77 y s.s.) 43 Ibidem (hojas 100 y s.s.) 44 Ibidem (hojas 123 y s.s.) Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 54 «(…) Es claro que la PLANTA DE PERSONAL, tanto de la Administración central, como de esta Secretaría y las respectivas instituciones educativas oficiales del municipio, es altamente insuficiente para la realización de las tareas que se requieren para la prestación de nuestros servicios y el cumplimiento de los compromisos y la misión propia de la secretaría, lo cual además de ser derechos constitucionales y legales de la comunidad, se enmarcan también dentro de los propósitos que ha tenido la Administración Municipal de mejoramiento de cobertura y calidad educativa, argumentos más que suficientes para que se garanticen los procesos de contratación que la Administración debe adelantar para cubrir la falta de personal en las instituciones educativas oficiales, para realizar las actividades de servicios generales (aseo) en las diferentes plantas físicas donde funcionan las Instituciones educativas y sus sedes, se suma a lo anterior el hecho que desde hace mucho tiempo la Secretaría y el Municipio vienen solicitando al Ministerio de Educación Nacional que se viabilice la planta de cargos con la cual la secretaría pueda atender la prestación del servicio integral en las Instituciones Educativas oficiales, sin que a la fecha hayamos obtenido respuesta satisfactoria.

(…)» (Subraya propia del texto). También obra en el cartulario “INFORME DE ACTIVIDADES CONTRATISTAS PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DE OBRA”, presentado por la señora Magnolia Arias Agudelo al supervisor de su contrato, a manera de ejemplo: ✓ De períodos 201945: 45 Ibidem (Hojas 143 y s.s.) Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 55 ✓ De períodos 202046: También se halla, entre otros, certificados soporte de informe de actividades 46 Ibidem (Hojas 154 y s.s.) Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 56 presentados por la accionante por las mismas vigencias 201947, 202048: 47 Ibídem (Hoja 146) 48 Ibídem (Hoja 158) Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 57 Se observa acta de inducción de fecha abril 16 de 202049: A su turno, constancia del curso de «Inducción y Re inducción – Vigencia 2020»50: El caudal probatorio, dentro del cual se encuentran también las minutas 49 Ibídem (Hoja 159) 50 Ibídem (Hoja 160) Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 58 contractuales arriba referidas, acompañadas de documentos tanto precontractuales como de la ejecución misma, permite colegir que las actividades de la actora siempre fueron las mismas, que perduraron en el tiempo y que por su naturaleza – de aseo o limpieza (dentro del cual se encontraba también la función de colaboradora en el reparto de alimentación escolar), con las que debía cumplir en todo caso en la sede del colegio a la que fue asignada-, siempre estuvieron sujetas a las directrices y órdenes provenientes de las autoridades educativas respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debían desarrollarse, por lo que tiene pleno mérito y es determinante en estructurar una verdadera relación laboral por la totalidad del tiempo en que la misma fue encubierta a través de contratos de prestación de servicios, conforme a lo analizado en estas líneas.

Es claro que la subordinación no pudiera predicarse de un contratista dedicado a prestar servicios de aseo en una institución educativa, que le asistiera algún grado de independencia y autonomía en el desempeño de su función, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que de la naturaleza propia de la misma se desprende que ésta debe ser realizada de forma permanente, continua y controlada, dado que el servicio de aseo de las instituciones debe ser garantizado en todo momento, a fin de que quienes ocupan el establecimiento gocen de condiciones de salubridad y así lograr la prestación del servicio educativo con eficiencia y calidad, máxime si se tiene en cuenta que la mayoría del personal que lo ocupa son los menores estudiantes, a quienes se debe brindar un ambiente limpio y sano para el desarrollo de sus actividades escolares.

Se enfatiza en este punto que, si bien es cierto la labor de aseo y/o servicios generales no es una actividad misional de las entidades territoriales como la que cumple el sujeto por pasiva en este asunto, sí se trata ello de una tarea que permite la prestación de los servicios de la administración de manera óptima, y garantiza las condiciones adecuadas de salubridad e higiene frente a los mismos funcionarios y empleados que trabajan en pro del cumplimiento de dicha misión institucional, en este caso, los directivos, docentes y personal de los centros educativos, así como los usuarios, que lo son principalmente los educandos, también los padres de familia y público en general que acude a las instalaciones en que éstas funcionan.

Por las mismas razones indicadas en precedencia, las actividades que se le asignan a los auxiliares de servicios generales, bien pueden ser tercerizadas, con sujeción a que las empresas que ejercen tal intermediación cumplan la obligación ineludible Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 59 del pago de prestaciones y emolumentos de ley, sin que ello suponga la posibilidad de contratar en la modalidad de prestación de servicios.

Resalta la Sala de Decisión que las circunstancias de subordinación de la demandante en relación con las condiciones impuestas por el ente accionado, se derivan del tipo de tareas de aseo o limpieza, en cuanto no resulta de recibo concebir tal función en forma autónoma o independiente, en razón de la naturaleza y finalidad de la misma, que por demás es acorde con la necesidad del servicio de las entidades cuya misión, precisamente, corresponde a la formación educativa y cuidado de los estudiantes, circunstancia a partir de la cual se permite aseverar que existe un sometimiento permanente de la actividad de servicios generales, a las directrices, órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades educativas, en cuanto indispensables para el cumplimiento de la misión a cargo de la entidad demandada en cuanto al servicio de enseñanza pública y frente a la comunidad educativa.

Al respecto el H. Consejo de Estado51, en pronunciamiento del 6 de agosto de 2020, ha señalado que, en el desarrollo de actividades de servicios generales, a través de contratos de contratos de prestación de servicios, la subordinación se infiere de la naturaleza misma de las funciones, en cuanto este criterio jurisprudencial parte de la base que no es posible cumplir tal tipo de función de forma independiente, con elementos propios y sin sujeción a horarios y a órdenes impartidas por superiores: «(…) Si bien los testimonios recepcionados no son determinantes para demostrar la existencia de una relación laboral, son indiciarios en cuanto la prestación de servicios desarrollada por la actora se ejecutó de forma subordinada, en todo caso, la subordinación se afirma por sí misma, en el objeto y las funciones transcritas de los contratos, como de otras especificidades determinadas en los mismos, atiéndase a que se escriben como obligaciones, actividades de servicios generales y secretaria, cuya naturaleza no es posible cumplir de forma liberal, con elementos propios y sin atención a horarios y órdenes superiores.

(…) De lo expuesto, probados resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica, al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas fueron ejecutadas de forma subordinada, bajo las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor; las cuales corresponden a las 51 Sentencia del 06 de agosto de 2020.

Sección Segunda Subsección B. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00315-01(5461-19). Actor: Netgivia Milena Bedoya Morales. Demandado: Municipio de Pereira – Risaralda. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 60 desempeñadas por un “auxiliar de servicios generales”, por lo cual se confirmará el sentido del fallo de instancia.» En este punto, resulta oportuno señalar que en sentencia de la Sección Segunda Subsección A de esa misma alta Corporación52, se ha reafirmado su postura en cuanto a las auxiliares de servicios generales y secretarias al manifestar: «Valoradas las pruebas mencionadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala logra evidenciar que el manejo del trabajo de limpieza y aseo, y el secretarial, respectivamente, llevan inmersos la imposición de órdenes y directrices por parte de quienes, en efecto, pueden ejercer la línea de autoridad en la institución educativa. [ ] Tampoco puede pensarse que la actora era autónoma e independiente en el desarrollo de las labores secretariales, porque aquello riñe con la naturaleza misma de los servicios, en ese contexto, las tareas relacionadas con la actividad a su cargo debían circunscribirse a las indicaciones particulares y puntuales de su jefe inmediato, pues de otra forma no podía elaborar los documentos solicitados, atender las llamadas telefónicas y suministrar información al público interno y externo del centro de formación.» En el mismo sentido, la siguiente decisión, que es anterior en el tiempo a la previamente citada, el Consejo de Estado53, al analizar el objeto contractual, concluye: «(…) 58.

Entonces, constato el objeto, su alcance y las obligaciones contractuales, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue de auxiliar (ASEADORA), por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana critica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral…» Siguiendo esa misma línea, se observa el siguiente razonamiento de la sección segunda del Consejo de Estado54: «(…) En ese sentido, las señoras Agudelo Gallego y Agudelo Agudelo, expusieron de manera consistente, coherente y espontánea, que la demandante, Martha Lucía Duque Ángel, prestó sus servicios a la Institución Rafael Uribe Uribe del municipio de Pereira, que tenía que cumplir las órdenes de la rectora, que implicaban determinar el lugar de prestación de servicios, tanto en cuanto a la sede, como al área dentro de la misma lo que denota un 52 Sentencia del 25 de julio de 2024, Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-00296-01 (2564-2020), demandante Gloria Esperanza Toro Salgado, demandado: municipio de Pereira. 53Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00154-01(3841-17) - Actor: Elsa Tulia Sanz Aguirre - Demandado: Municipio de Pereira. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 22 de junio de 2023. - Radicado: 66001-23-33-000-2017-00170-01 (1323- 2020) - Demandante: Martha Lucía Duque Ángel - Demandado: Municipio de Pereira - Tema: Relación laboral encubierta – Prueba de la continuada subordinación y dependencia. Ley 1437 de 2011.

Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 61 poder de subordinación al que le cabe el adjetivo de «continuada». Además, que debía solicitarle a esta los permisos que requiriera para ausentarse de sus labores. Adicionalmente, por tratarse de labores de servicios generales se puede inferir la carencia de libertad y autonomía técnica y directiva, a los que hace referencia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo …» Así, de la esencia del empleo mismo de la accionante, se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones propias del cargo de auxiliar de servicios generales en instituciones educativas del municipio de Dosquebradas, e igualmente que no se trataba de labores de carácter científico o que requirieran conocimientos especializados ajenos a la función administrativa, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios establecidos por la misma entidad a través de la rectoría del colegio, de quien recibía las órdenes y directrices la demandante, sobre la forma de realizar las actividades de aseo.

Conforme se había anunciado en líneas precedentes, para la Sala es evidente que las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, lo que desvirtúa el argumento de falta de permanencia esgrimido en la alzada por pasiva, en cuanto, además, la demandante se desempeñó por algún tiempo (demostrado en lapsos entre el 25 de febrero de 2019 y el 10 de mayo de 2021) en las mismas actividades de aseo y, se resalta, que dicha actividad continúa dada la necesidad ineludible de garantizar las condiciones de higiene de los establecimientos académicos y para la protección de los educandos, conforme quedó ya estudiado.

En tal virtud, dichas actividades eran realizadas por la accionante de acuerdo con los parámetros que disponía el ente territorial, sin autonomía ni independencia; es decir, no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación, lo que desdibuja las características propias de un contrato u orden de prestación de servicio.

Bajo este entendido, si bien es cierto que a la administración pública le está dado utilizar la modalidad contractual de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tal como lo afirma la entidad demandada, señala esta Magistratura que tal facultad no conlleva la atribución de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, ya que esta actuación, además de comportar una desviación de poder en la contratación pública, constituye un desconocimiento de la especial protección del derecho al trabajo que interesa a este plenario y que se concreta mediante el ocultamiento de las verdaderas relaciones laborales, para cuyo cumplimiento de Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 62 funciones o actividades la entidad requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes en su planta de personal, tal como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Sobre lo que debe entenderse como función permanente, la Corte Constitucional55 ha acudido a los siguientes criterios de identificación: «(i) criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”;

(ii) criterio de igualdad, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”; (iii) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”;

(iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”; y (v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral».

En el presente asunto puede concluirse que, cuando la demandante desarrolló sus labores como auxiliar de servicios generales bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, en cuanto en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que la parte actora debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto por la misma a través de los rectores de los establecimientos educativos; de igual forma es evidente que su actividad no era realizada en forma autónoma e independiente, por el contrario, la ejecución de sus funciones estaba subordinada al cumplimiento de las órdenes impartidas por el respectivo directivo vinculado al ente territorial, en cuanto por la naturaleza de las funciones, éstas no podían desarrollarse bajo la independencia y autonomía propia de un contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que exigen la subordinación propia de la relación laboral, ante su estrecho vínculo con el servicio educativo y la logística en el aseo de los planteles de educación a cargo del municipio de Dosquebradas; así entonces, en virtud del principio de la primacía de la realidad, 55 Sentencia C-614 de 2009.

Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63 es evidente que se presentó una verdadera relación laboral velada bajo un contrato de prestación de servicios. Lo anterior pone de manifiesto, en virtud del principio de la “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (art. 53 constitucional), que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, específicamente en los períodos comprendidos entre el 25 de febrero de 2019 a 10 de abril de 2019, el 29 de abril de 2019 a 13 de junio de 2019, el 22 de febrero de 2020 al 31 de marzo de 2020 y del 26 de marzo de 2021 hasta el 10 de mayo de 2021, con sus respectivas interrupciones, en la que concurrían los elementos esenciales de la relación laboral, especialmente la subordinación que se controvierte por el ente demandado en la presente instancia. Conforme lo expuesto, concluye la Sala que no le asiste razón al ente accionado en sus argumentos de impugnación encaminados a desvirtuar la existencia de la relación laboral que ha quedado evidenciada, en especial el elemento de la subordinación durante la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, que no a través de empresa de servicios temporales por intermediación laboral, ante lo cual se impone para este Cuerpo Colegiado modificar el numeral TERCERO en los ítems 3.1. y 3.2. de la sentencia recurrida, en cuanto en este caso se ha encontrado configurada una verdadera relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, bajo los parámetros establecidos en esta providencia, razón por la cual se dispondrá igualmente revocar el numeral 3.3. de la misma.

Ahora, en atención a que el anterior estudio y la conclusión a la cual se arriba en esta segunda instancia, inciden en el análisis que del fenómeno de la prescripción efectuó la a quo, procederá la Sala a lo correspondiente. 5.4. Incidencia sobre el fenómeno jurídico de la prescripción en el caso concreto. En relación con la excepción de prescripción extintiva del derecho, que se declaró probada parcialmente por la a quo, precisa la Sala que bien puede ser objeto de estudio y modificación si a ello hubiere lugar en segunda instancia, pese a que ninguna de las partes impugnó dicho aspecto de la decisión de primer grado, ello Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 64 en virtud a que el artículo 187 inciso segundo del CPACA dispone que «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus» (Resalta la Sala), lo que a juicio de esta corporación judicial permite tanto el análisis como la declaratoria oficiosa de la excepción de prescripción en la segunda instancia, siempre que la parte actora no se constituya en apelante único (situación que no concurre en el sub lite en cuanto es la entidad accionada quien apela la sentencia), evento en el cual la facultad oficiosa del juzgador para declarar dicha excepción parcial o totalmente en la segunda instancia, queda supeditada a lo que fuere favorable al apelante único por activa; y si, como en el presente caso, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, aun cuando no hubiere formulado reparo específicamente frente a la prescripción en la cual estuviere incurso el reconocimiento de la relación laboral y consecuencial restablecimiento del derecho dispuesto en favor de la parte actora, le es dado al superior analizar el fenómeno prescriptivo de los derechos pretendidos, en razón de la facultad oficiosa que le asiste de manera especial al juzgador dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a diferencia de la jurisdicción ordinaria, en la que dicha excepción requiere interposición56.

Para los fines descritos, y teniendo en cuenta la exclusión del invocado trabajo en misión, se parte entonces del período que comienza el 25 de febrero de 2019, por ser la fecha a partir de la cual se da inicio a los contratos de prestación de prestación de servicios por la accionante, y fecha final del 10 de mayo de 2021, de lo cual se advierten los siguientes lapsos de interrupción en días hábiles entre contratos, según lo acreditado en el plenario: 56 Artículo 282 CGP, inciso segundo: “Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”.

CANTIDAD CONTRATO U ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. PERÍODO DESDE HASTA 1 311 25-02-2019 10-04-2019 INTERRUPCIÓN DE 10 DÍAS HÁBILES 2 701 29-04-2019 13-06-2019 INTERRUPCIÓN DE 171 DÍAS HÁBILES 3 338 22-02-2020 21-03-2020 Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 65 En el presente asunto, según se informa en la demanda y lo consideró la a quo, la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestaciones sociales a los que considera tiene derecho la demandante, fue formulada el 07 de diciembre de 2022, resuelta mediante oficio sin número del 13 de diciembre de 202257, confirmada por Resolución No. 236 del 15 de febrero de 2023 que se notificó el 23 del mismo mes y año58, y la demanda fue presentada el 27 de abril de 202359.

Bajo tal premisa, una vez analizados los lapsos contractuales enunciados, se encuentran interrupciones significativas (de 171 días - entre el contrato 701 de 2019 que finalizó el 13.06.2019 y el siguiente 330 de 2020 que comenzó el 22.02.2020; y de 245 días - entre el contrato 338 de 2020 que finalizó el 21.03.2020 y el vínculo siguiente 974 de 2021 que comenzó el 26.03.2021), que desvirtúa la continuidad de la labor y que precisaba la reclamación administrativa y judicial en forma aislada respecto del contexto de la relación laboral, so pena del fenómeno prescriptivo, a la luz del criterio consagrado en las sentencias de unificación del del 25 de agosto de 201660 y el 9 de septiembre de 202161, esta última que no establece un término que constituya “camisa de fuerza” o que objetivamente imponga la declaratoria de la prescripción extintiva, sino que, a tono con la unificación inicial, señala que es al juzgador a quien corresponde valorar los lapsos entre contratos de acuerdo con el contexto de la relación laboral y con las circunstancias que dieron lugar a la interrupción, para determinar si la misma es significativa y tiene la virtud de poner finiquito a la relación de trabajo, lo cual encuentra ineludible incidencia en el inicio del término de prescripción. De este modo, por tratarse de intervalos considerables dentro del contexto de la relación laboral, estima en el presente caso esta corporación judicial que tal 57 Samai Juzgado – índice 1.

Documento 2 (hojas 233 y s.s.) 58 Samai Juzgado – índice 1. Documento 2 (hojas 250 y s.s.) 59 Samai Juzgado – índice 1. Documento 1 60 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. CP Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 61 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro INTERRUPCIÓN DE 245 DÍAS HÁBILES 4 974 26-03-2021 10-05-2021 ÚLTIMA VINCULACIÓN CONTRACTUAL Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66 circunstancia comporta solución de continuidad o interrupción del vínculo laboral surgido entre las partes, que dio lugar a la terminación de la relación laboral e impuso al trabajador la carga de reclamar sus derechos de tal carácter, dentro del término legal.

En tal virtud, la parte actora contaba con el término de 3 años para elevar la petición de reconocimiento de sus derechos laborales ante la administración, al vencimiento de cada uno de los períodos en que se produjo la ruptura del vínculo laboral fuere por interrupción o por su finalización, dadas las interrupciones significativas aquí advertidas, sobre lo cual estima la Sala que operó en forma parcial el fenómeno prescriptivo frente a las relaciones laborales referidas en los dos períodos iniciales (del 25 de febrero de 2019 al 13 de junio de 2019)62, en cuanto la demandante no presentó reclamación dentro de los 3 años siguientes a la culminación de dicho lapso allí comprendido, tal como se explicó, por lo que sí procede declarar probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, sin embargo, observa este colegiado que no en la forma en que fuere dispuesta en primer grado, en cuanto se consideró dejar a salvo los períodos comprendidos desde el “29 de abril de 2019”, pero porque se tomó en consideración para el análisis respectivo, períodos laborados por la accionante a través de empresas de servicios temporales que a consideración de este Tribunal quedaron desprovistos de prueba sobre su relación inequívoca con el municipio de Dosquebradas y por tanto excluidos de la relación laboral aquí colegida, conforme lo ampliamente analizado en estas líneas.

Conforme todo el análisis que antecede, logra determinar este colegiado que en este particular asunto, se materializa el fenómeno prescriptivo en relación con algunos de los vínculos que sostuvo la demandante con el ente territorial demandado, como se indicó en precedencia, y quedarían a salvo de aquel, los que van desde el 22 de febrero de 2020 al 21 de marzo de 2020 y del 26 de marzo de 2021 a 10 de mayo de 2021, y no del 29 de abril de 2019 en adelante como lo dispuso la a quo, de tal modo que hay lugar a modificar también la determinación que sobre dicho punto de la prescripción adoptó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia; dado además que en este caso el municipio de Dosquebradas es apelante único, y en tal virtud, se torna viable tal disminución de los extremos 62 Contrato 3390 de 2016.

Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 67 temporales sobre los cuales han de recaer las condenas consecuenciales, en tanto ello no comporta una situación más gravosa para dicha entidad demandada, en razón del ya citado principio de congruencia establecido en el artículo 281 del C.G.P., según el cual «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», premisa con la que se atiende igualmente lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, que establece que «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante …» y que «(…) no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único…» (Se subraya), por lo que es claro para la Sala que el límite de competencia al cual está sujeto el superior, lo determina el recurso de apelación y en especial el principio de la non reformatio in pejus y, teniendo en consideración que la entidad accionada es quien funge como única impugnante, es procedente que ésta resulte favorecida en esta instancia con la decisión que en derecho ha de adoptarse.

Y, comoquiera que se ha anunciado que será modificada la decisión estimatoria de las pretensiones de la demanda, se dispone la Sala al estudio de los demás puntos que han sido objeto de impugnación por el municipio de Dosquebradas. 5.5. Restablecimiento del derecho -conceptos prestacionales y salariales – base para su liquidación. La entidad accionada impugna el hecho de haberse dispuesto que la liquidación para el pago de los emolumentos prestacionales y salariales a reconocer, se efectúe con base en lo devengado por un empleado de planta que cumpla iguales o similares funciones a las de la demandante, y no en los honorarios pactados en los contratos suscritos como indica es el deber ser, por considerar que la circunstancia sobre la existencia del cargo de auxiliar de servicios generales no se encuentra debidamente probada en el proceso.

Al respecto y, a tono con lo anunciado ab initio de estas consideraciones, procederá la Sala a determinar si hay lugar al reconocimiento en la forma solicitada en la alzada, conforme reciente sentencia del H. Consejo de Estado que se analizará y que permite proveer, aun de manera extra petita, sobre las diferencias salariales en materia de contrato realidad, a lo cual se aplica la Sala a continuación, por haberse mencionado allí la cuestión objeto de debate.

Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 68 Advierte esta Magistratura que, en los eventos en los cuales se desvirtúa el vínculo por contratos de prestación de servicios, por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral, la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir en comparación con los mismos cargos del personal de planta de la entidad, de conformidad con la jurisprudencia que ha proferido de tiempo atrás el H. Consejo de Estado63, así como a las diferencias salariales entre lo que se le pagó al demandante en virtud de dichos contratos de prestación de servicios y el salario devengado por el personal que desempeña el mismo cargo que hace parte de la planta de personal de la entidad demandada, conforme la reciente sentencia del 11 de abril de 202464 en la cual el H. Consejo de Estado ha modificado su postura anterior que señalaba que por la configuración de una relación laboral «no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales»65, para sostener ahora que en estos asuntos de contrato realidad, además de las prestaciones laborales, el restablecimiento del derecho comporta el reconocimiento y pago de la diferencia salarial respecto de lo devengado por los empleados de planta de la entidad.

Es así que el restablecimiento del derecho en materia de contrato realidad, comprende: (i) por una parte, el pago de las prestaciones sociales en comparación con los mismos cargos del personal de planta de la entidad, conforme la siguiente jurisprudencia: «(…) El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, por lo que una vez 63 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Sentencia de 19 de febrero de 2009, expediente No.3074-2005, Actora: Ana Reinalda Triana Viuchi. 64 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de abril de 2024, radicado 66001-23- 33-000-2019-00715-01 (3574-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 65 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001- 23-33-000-2013-00091-01 (0237 2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 69 declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas. Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia. (…) En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, declarando la nulidad del Oficio 73.300 No. 862 de 18 de septiembre de 2000, proferido por el Director Jurídico de la Seccional del Seguro Social del Tolima, condenando a título de reparación del daño, al pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por la actora, liquidada con base en los honorarios contractuales, pagando a título de indemnización las cotizaciones por concepto de Caja de Compensación66» (ii) Y, por otra parte, el pago de diferencias salariales respecto de lo devengado por los empleados de planta de la entidad, a tono con la sentencia del 11 de abril de 202467, cuyos fundamentos son los siguientes: « […] esta Sala modifica su postura para señalar que en estos asuntos el restablecimiento del derecho comporta, además, el reconocimiento y pago de la diferencia que pueda existir entre lo devengado por los empleados de planta de la entidad y los honorarios que le fueron pagados a los contratistas.

Lo anterior tiene soporte en las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en virtud de los cuales le corresponde al juez proteger a los trabajadores de las arbitrariedades que se puedan presentar en sus condiciones laborales.

En efecto situaciones como las descritas en el sub judice plantean un dilema que debe resolverse a la luz de los principios y derechos garantizados por la Constitución Política de manera que el debate jurídico imponga un análisis que evite vaciar el contenido y alcance los derechos en pugna, que no son otros que los de los trabajadores en el marco de un Estado social de derecho, en el que debe existir proporcionalidad entre el servicio y su remuneración, «puesto que 66 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Sentencia de 19 de febrero de 2009, expediente No.3074-2005, Actora: Ana Reinalda Triana Viuchi. 67 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de abril de 2024, radicado 66001-23- 33-000-2019-00715-01 (3574-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70 ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral» Así las cosas, en casos como el que es objeto de estudio por la Sala, a pesar de tratarse de funciones similares a las de los empleados de planta, los contratistas no reciben la remuneración correspondiente al ejercicio de esa función pública, pues la retribución por los servicios prestados es denominado honorarios, los cuales son consecuencia del ejercicio irregular de una figura contractual que se desnaturalizó, lo que desconoce el carácter fundamental del derecho al trabajo y la especial protección que ordena la Constitución y que está estrechamente ligada con la dignidad humana y la justicia material.

Aunado a lo expuesto, reconocer iguales condiciones laborales a los contratistas que acrediten que prestaron sus servicios a la entidad en el marco de una verdadera relación laboral, implica darle eficacia a ese principio constitucional al que se ha aludido a lo largo de esta decisión y aplicarlo en su integridad para así eliminar las diferencias surgidas en esa relación contractual que encubría una laboral.

De esta manera el juez de lo contencioso administrativo en material laboral, al advertir que la carga de igualdad se rompió, pues el contratista fue remunerado en forma disímil a los demás empleados de planta, debe utilizar los mecanismos necesarios para combatir esa situación de inequidad y garantizar así la movilidad salarial. Sobre el particular, valga señalar que la Corte Constitucional ha indicado que en «tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente», esto efectiviza y asegura la defensa de los derechos fundamentales.

En tal sentido, la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales impone un cambio en el papel del juez que se sustenta entre otras en la «aplicación preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas y así mismo el efecto integrador que debe dársele a sus disposiciones con respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico (…) La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), más aún cuando este emana de la Constitución y busca hacer efectivas la protección y la vigencia de los derechos fundamentales» Así las cosas, la negativa a reconocer el reajuste salarial constituye no solo una vulneración a la legislación laboral contenida en el ordenamiento interno, sino también a los tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales al tenor del artículo 93 de la Constitución hacen parte del bloque de constitucionalidad. […]»(Negrilla fuera de texto) Esta variación de la línea jurisprudencial, que no debe ser desatendida por este colegiado, en cuanto las providencias de primera instancia que allí fueron sometidas a criterio de corrección fueron proferidas por este Tribunal, además que puede encontrarse su consolidación en otras decisiones, verbigracia sentencia de la misma subsección que dispuso la misma modificación en proceso radicado al 66001-23- 33-000-2019-00080-0168.

Inclusive, una trazabilidad adicional pone de presente la 68 CP Jorge Edison Portocarrero Banguera. Sentencia del 11 de abril de 2024. Radicado: 66001-23-33-000- 2019-00080-01 Nº Interno: 450-2023 (expediente digital) Demandante: Ricardo Mariscal Álvarez. Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Tema: Contrato realidad.

Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 71 providencia del 16 de noviembre de 202369, en la que la misma Alta Corporación Judicial, en cumplimiento de orden de juez constitucional, adelantó un análisis de los aspectos que se vienen tratando, y señaló, en lo que es relevante para este punto: «iv.

Igualmente, el magistrado ponente de esta providencia ha matizado la tesis de restablecimiento, respecto de la base de liquidación de prestaciones sociales, así: «el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría, vinculado laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel,[cargo equivalente] en proporción a los períodos contratados».

Tesis que ha sido acogida de manera unánime y reiteradamente, vr.gr, en sentencias tales como del 20 de octubre de 2022; 21 de junio 2023, entre otras. 43. De manera que en el contexto del contrato realidad, la jurisprudencia ha fijado como regla para el restablecimiento del derecho, lo referente a los aportes pensionales, sin prescripción y a título de indemnización; el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal que percibe un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, y en proporción al período contratado”.

Radicado 20001-23-33-000-2014-00206-01 (1454-2016). Radicado 76001-23-33-000-2012-00425-01(5294-2019)» (Subraya la Sala) Si bien las sentencias proferidas por el órgano de cierre que sentaron unificación en la temática de contrato realidad, esto es, las sentencias de unificación del 25 de agosto de 201670 y el 9 de septiembre de 202171, señalaron como elemento para la liquidación derivada la condena los honorarios devengados, tal aspecto no hizo parte de la ratio decidendi, menos aún de la definición de las subreglas establecidas en ellas y que marcan el derrotero en forma de precedente vertical.

De este modo, la posición que se define en la reciente sentencia sobre el monto del restablecimiento consecuencial a la existencia de la relación laboral, se hace extensible a los asuntos que a futuro debatan la problemática jurídica circundante al denominado “contrato realidad”, independientemente de la modalidad de contratación, tercerización, o vinculación de la que se haga uso por parte de la entidad estatal.

Claridad que se hace pertinente, en cuanto, al abordar la 69 CP César Palomino Cortés. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05191-01. N° Interno: 6100-2019. Demandado: Instituto Distrital de Cultura y Turismo-IDT. Coadyuvante: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Desarrollo Económico. Tema: Contrato realidad: cumplimiento fallo acción tutela.

Radicación: 11001-03-15-000- 2023-04129-01. 70 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. CP Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 71 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 72 especificidad de los trabajadores en misión, la Ley 50 de 1990 ha dispuesto para este tipo de casos, en el artículo 79, inciso primero: «Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa.

Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.» (Resaltado de la Sala) Finalmente, en lo atinente a este acápite, la aplicación del principio de favorabilidad, constitucionalmente consagrado72, encuentra su efectividad a través de la variación que se adopta, toda vez que garantiza en mayor medida los derechos de quien ha sido subordinado por una entidad estatal.

Con este mismo criterio que ha quedado desarrollado en el presente acápite, examinará el Tribunal los factores laborales en los cuales insiste la parte demandante en la alzada, con miras a establecer su procedencia o no. De acuerdo con lo anterior, es procedente en el asunto de marras la aplicación de tales lineamientos de la reciente sentencia del H. Consejo de Estado, y para el efecto, la Sala advierte que en efecto y como lo alega la parte recurrente, no se halla dentro del material probatorio del presente plenario, prueba idónea que permita establecer con certeza la existencia del cargo de auxiliar de servicios generales o similar en la planta de personal de la entidad territorial accionada, en especial para las anualidades 2019 a 2021 en que se consolidaron los vínculos contractuales con la señora Magnolia Arias Agudelo, ni de lo devengado por quien ocupara el mismo, y por ende, no es posible establecer tampoco la diferencia entre lo percibido por la actora a título de honorarios y lo asignado en la planta de cargos a la misma función. Ahora, no obstante la circunstancia antedicha y, en consideración a lo analizado por esta Sala de Decisión en reciente pronunciamiento73, se dará aplicación al principio 72 El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 73 Tribunal Contencioso Administrativo.

Sala Primera de Decisión. Sentencia del 13 de noviembre de 2025. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 66001-33-33-004-2023-00194-01 (D- 1306-2025) Demandante: Berha Cielo Mesa López. Demandado: Municipio de Dosquebradas. Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 73 de favorabilidad constitucionalmente consagrado74, el cual encuentra su efectividad a través de la variación que se adopta, toda vez que garantiza en mayor medida los derechos de quien ha sido subordinado por una entidad estatal; en tal virtud, pese a no hallarse acreditado si los honorarios devengados por la actora son superiores a los salarios percibidos por auxiliares de servicios generales de planta, ni siquiera que dicho cargo existiese verdaderamente en ésta para la época ya referida, se considera procedente disponer en todo caso que, para el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales que hacen parte del restablecimiento del derecho ordenado por la a quo, se efectúe la liquidación tomando como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollara funciones de auxiliar de servicios generales en los períodos en que quedó establecida la existencia de una verdadera relación laboral; y solo en caso de la inexistencia de aquel en la planta de personal y/o de ser superiores, se tenga como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados durante dicho tiempo, salvedad última que sobre el punto estudiado se dejará inmersa dentro de las modificaciones a lugar en la parte resolutiva de este proveído, como de la incidencia de tal decisión en cuanto al cálculo del IBC para los aportes pensionales a lugar. 6.

COSTAS. La Sala no condenará en costas a la parte demandada vencida en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se 74 El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 74 deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias 75 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso76, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

Esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000- 2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, principalmente aparezcan causadas y comprobadas, en consonancia con el contenido del artículo 365 del CGP. 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora:Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 75 En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A77 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a esta por ser la parte vencida al considerar que «(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.».

En consecuencia, tal como se dejó anunciado en precedencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

FALLA 1. REVÓCASE el numeral 3.3 de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, que ordenó liquidar y pagar en favor de la demandante las diferencias en los emolumentos salariales y prestacionales, concretados respecto de su vinculación al servicio del municipio de Dosquebradas a través de empresas de servicios temporales, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.

MODIFÍCASE el fallo recurrido, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los numerales PRIMERO y TERCERO ítems 3.1 y 3.2. de la parte resolutiva, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En tal virtud, los citados numerales quedarán así: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la prescripción con la excepción pensional, respecto de los derechos salariales y prestacionales reclamados y generados en el período comprendido entre el 25 de febrero de 2019 y el 13 de junio de 2019.

(…)

TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena al municipio de Dosquebradas a: 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo.

Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 76 3.1. Que durante los períodos que a continuación se enlistan, deberá tomar el promedio del salario que corresponde al cargo de auxiliar de servicios generales existente en la planta de personal de la entidad demandada, mes a mes y si no se realizaron o existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Magnolia Arias Agudelo como contratista y los que se debieron realizar y cotizar al sistema de seguridad social en pensión, deberá realizar o consignar la cotización o el reajuste a la administradora de pensiones a la que se encuentre vinculada la demandante, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador: DESDE HASTA 25 de febrero de 2019 10 de abril de 2019 29 de abril de 2019 13 de junio de 2019 22 de febrero de 2020 21 de marzo de 2020 26 de marzo de 2021 10 de mayo de 2021 3.2.

LIQUIDAR Y PAGAR a la señora Magnolia Arias Agudelo, todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, incluido el auxilio de transporte por los lapsos que a continuación se indican y hasta que persista la situación que motivó la demanda, concretada en la vinculación de la demandante al servicio personal y remunerado del municipio de Dosquebradas en calidad de auxiliar de servicios generales, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace, tomando como base la asignación que corresponde al cargo de auxiliar de servicios generales en la planta de personal; y solo en caso de no existir el mismo y/o de ser superiores, se tome como referente el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados en dichos períodos en los cuales se encontró demostrada la existencia de la relación laboral, todo ello conforme a los precisos términos establecidos en esta sentencia: DESDE HASTA 22 de febrero de 2020 21 de marzo de 2020 26 de marzo de 2021 10 de mayo de 2021 2.

CONFÍRMASE en lo demás la sentencia recurrida. 3. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA Radicación: 66001-33-33-001-2023-00201-01 (D-0328-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 77 JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»