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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2026-02-26

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Antonio Reyes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor Antonio Reyes, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. En la página 1 y siguientes del escrito de demanda 1, se formulan las siguientes: «1.1. DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR LA POLICÍA NACIONAL. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo conformado por el Oficio 026846/ARPRE-GRICO -1.10 SIN FECHA, expedido por el Jefe Grupo información y consulta de la Policía Nacional, teniente CESAR 1 Samai Juzgado – Índice 3 Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho AUGUSTO MORALES CARDENAS, mediante el cual se niega a mi mandante la inclusión en la hoja de servicios Policiales los tiempos dobles a que tiene derecho que se le incluyan a mi poderdante.

1.2. DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo conformado por: 1.2.1. El oficio Id: 309289 de marzo 11 de 2018, expedido por el director general de Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional, General ® Jorge Alirio Barón Leguizamón, mediante el cual se niega a mi mandante el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro con la inclusión de los tiempos dobles pedidos. 1.2.2.

Se inaplique por vía excepcional de ilegalidad la parte de la hoja de servicios Policiales que niega la inclusión del tiempo doble de servicios del tiempo comprendido entre el 02 de julio de 1973 y 29 de diciembre de 1973, y en su defecto se sume ese tiempo como tiempo de servicio a favor de ANTONIO REYES.

1.3. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR LA POLICÍA NACIONAL. Como consecuencia de la decisión 1.1., se ordene restablecimiento del derecho ordenando a la nación – ministerio de defensa – Policía Nacional se disponga LA INCLUSIÓN del tiempo doble de servicio a que tiene derecho el citado ANTONIO REYES desde el día 02 de Julio de 1.973 hasta el día 29 de diciembre de 1.973, fecha en que se hizo acreedor a tal beneficio y de los demás emolumentos, que le correspondan.

1.4. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. Como consecuencia de la pretensión 1.2.1. y como restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a mi asistido o a quién sus derechos represente todos los salario o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Agente como asignación de retiro de la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional del mismo grado que tenía mi poderdante al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, antigüedad en el grado, subsidios, primas de todo orden, derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad Policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando aparezca en la nómina de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

1.5. DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO POLICÍA NACIONAL. Se conde a la Policía Nacional a pagar a mi poderdante el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia la suma de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a título de sanción por la no inclusión de los tiempos dobles de servicio a que tiene derecho desde su retiro, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante como consecuencia de la negativa del pago a la Asignación a que tiene derecho con la expedición de los actos administrativos acusado, todo lo cual le ha causado un constante dolor, angustia, preocupación y una profunda depresión moral que le viene afectando en todo momento y un trauma psicológico por el empobrecimiento al que lo ha obligado el Estado Colombiano a través de la policía nacional.

1.6. DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. Se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagar a mi poderdante el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia la suma de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a título de sanción por el no pago oportuno de los salarios que se le adeudaban por la angustia y pesar que la causó su arbitrario desconocimiento del tiempo doble que le permitía la asignación de retiro de la Institución Policial, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante como consecuencia de la negativa del pago a la Asignación a que tiene derecho con la expedición de los actos administrativos acusados, todo lo cual le ha causado un constante dolor, Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho angustia, preocupación y una profunda depresión moral que le viene afectando en todo momento y un trauma psicológico por el empobrecimiento al que lo ha obligado el Estado Colombiano a través de la Caja de Sueldos de Retiro. 1.7. Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión 1.1. y 1.2. de esta demanda, igualmente a título de restablecimiento de los Derechos de mi poderdante se declare para todos los efectos legales y en particular para los derechos a la salud que todos los daños causados por la no prestación de estos servicios desde la fecha en que se hizo acreedor a los mismos deber ser cancelados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de acuerdo a la valoración que sobre las mismas se haga en incidente por separado. 1.6.

(sic) Que la entidad demandada deberá cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 189 del C.P.A.C.A. 1.7. (sic) Que se ordene el pago de las costas procesales y agencias en derecho.» 2.

HECHOS. En las páginas 3 a 7 del escrito de demanda2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera: 2.1. Que al señor Antonio Reyes, le fue computado un tiempo de servicio mediante hoja de servicios Policiales No. 2832 de 05 de agosto de 1988, por los siguientes lapsos: Sumatoria que no da lugar al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, por no superar los 15 años de servicio. 2.2.

Antonio Reyes ingresó como agente alumno a la Policía Nacional, el día 02 de julio de 1973, época en la que el Gobierno Nacional había declarado turbado el orden público mediante Decreto 250 de 1971. En Resolución 2226 de 1988, la Policía Nacional dispuso el retiro del actor. Desde la fecha en que el señor Reyes ingresó a la Policía Nacional hasta la fecha de retiro de la misma, la Institución no le computó como tiempo doble desde el 02 de julio al 31 de diciembre de 1973, la cantidad de 05 meses y 27 días. 2.3.

El 13 de junio de 2006, elevó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se solicita ordenar el reconocimiento 2 Samai Juzgado – Índice 3 Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho y pago de la asignación de retiro, teniendo como fundamento la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional, así como la inclusión de los tiempos dobles que ya había solicitado ante la Policía Nacional.

En este orden y teniendo en cuenta el tiempo doble comprendido entre el 02 de julio hasta el 31 de diciembre de 1973, es decir, 05 meses y 27 días, se completa un tiempo de labores de 15 años, 05 meses y 14 días, lo que debe liquidarse teniendo en cuenta el siguiente cómputo: Para este cómputo se tendrá en cuenta que, por Decreto 250 de 1971 se declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional y, con el Decreto 2725 de 29 de diciembre de 1973 se declara restablecido el orden público.

El estado de sitio en todo el territorio nacional, con Decreto 1386 de 1974 se reconoció como tiempo doble el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, tiempos dobles que no fueron reconocidos por la Policía Nacional, en cuanto dicha petición fue negada a través de oficio Id: 309289 del 11 de marzo de 2018. 2.4.

Que por Decreto 1386 de 1974 se reconoció el tiempo doble entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973. Tiempos dobles que fueron reconocidos por la Policía Nacional a unos agentes al momento de la elaboración de la hoja de servicios, pero no a todos los que laboraban en dichas fechas, en total desconocimiento del principio de igualdad.

Todos los estatutos de carrera de agentes que han sido expedidos por el Gobierno Nacional desde la fecha de los hechos hasta el 4433 de 2004 que se encuentra vigente, han sido determinantes en la liquidación para efectos prestacionales del tiempo doble reconocido o que se reconozca posteriormente. 2.5. Reiteró que el actor ingresó a la Policía Nacional cuando se había decretado el estado de sitio y, a partir de ese momento contabiliza un tiempo doble total de 05 meses y 27 días comprendidos entre el 02 de julio y el 29 de diciembre de 1973 cuando terminó el estado de sitio a nivel nacional, para un total de tiempo de servicio de 15 años, 058 meses y 14 días, incluida la diferencia de año laboral, a razón de 5 días por año, en virtud de los Decretos 2063 de 1984 y 1213 de 1990 que indican que el año laboral para el Policial es de 360 días y el año tiene 365, por lo que queda una diferencia de año laboral de 5 días por año laborado, que sobrepasa los 15 años en la Policía Nacional, con los cuales, la Institución, según los estatutos vigentes para la época de retiro, reconoce el 50% de la asignación por retiro por Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho cualquier causal diferente a la solicitud propia.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones 3: - Constitución Política: artículos 2, 23, 25, 53, 58, 220. - Ley 2 de 1945: artículo 47. - Decreto Ley 3072 de 1968: artículo 136. - Ley 1437 de 2011. - Decreto 501 de 1955. - Decreto 1213 de 1990: artículos 111, 141, 143, 144 y 145. - Decretos 1337 de 1964; 3070 de 1968; 1228 y 2201 de 1970; 1212 y 1213 de 1990; 501 de 1955; 1288 de 1965. - Decreto Ley 2378 de 1971: artículos 109 literal c y 155. - Decretos 1814 de 1953; 1048 de 1970; 1249 de 1975; 1263 de 1976; 1131 de 1976. - Decreto Ley 613 de 1977: artículo 121 parágrafo 01. - Decretos 1836 de 1974; 3061 de 1968; 0739 de 1970; 3072 de 1968; 0586 de 1977; 2337, 3238 y 2340 de 1971; 2131 de 1976; 609 de 1977, 2063 de 1984; 097 de 1989 y 4433 de 2004.

Manifiesta que existe violación de la Constitución y de la ley y que la falla puntual en la que incurre la Policía Nacional consiste en que desliga el tiempo de servicio del tiempo de agente alumno, a pesar de que la norma dispone que el tiempo de agente alumno debe ser considerado como tiempo de servicio, y doble por el estado de sitio, no obstante, la equivocada interpretación de la demandada es la que causa el conflicto objeto de litigio, en cuanto el tiempo doble se le reconoce por ley en el mismo equivalente al tiempo de servicio y, cuando la institución demandada no reconoce este tiempo, descuadra los cómputos para el reconocimiento de la asignación de retiro, por lo que considera que no existe una razón jurídica válida para que la demandada no reconozca el tiempo de servicio de cuando el actor estuvo como agente alumno. Señala que resulta obvio que el derecho a un determinado tiempo de servicio, en condiciones especiales de orden público o conmoción interior, como cuando se está bajo el régimen especial de estado de sitio, es algo que han obtenido los miembros de la Policía Nacional con base en una norma que así lo ha determinado, por lo que tal derecho no puede ser desconocido en una decisión de orden administrativo. 3 Págs. 7 a 17 archivo 003 expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Indicó que, en el caso concreto, el reconocimiento de este tiempo se ha reclamado ante la Dirección general de la Policía Nacional con respuesta negativa, a pesar de que se trata del desconocimiento de un derecho que ya había ingresado al patrimonio del actor, toda vez que, el señor Reyes ingresó a la Institución bajo un gobierno en estado de sitio y, es a partir de ese momento que se contabiliza un tiempo doble total de 05 meses y 27 días, comprendidos entre el 02 de julio de 1971 -fecha en que el actor ingresó como alumno- y el 29 de diciembre de 1973, cuando terminó el estado de sitio a nivel nacional, para un total de servicio en la Policía Nacional de 15 años 05 meses y 14 días, incluida la diferencia de año laboral, a razón de 5 días por año, sobrepasando el tiempo de 15 años en la Policía Nacional, con los cuales la Institución reconocer el 50% de la asignación de retiro, lo que le significaba un aumento considerable en el monto de sus prestaciones sociales y en la misma asignación de retiro, pues se trata de un derecho adquirido por cada uno de los hombres que estaban en servicio activo durante el tiempo en que fue declarado turbado el orden público, en estado de conmoción interior, lo cual es la condición exigida para adquirir tal derecho.

Insistió en que se trata de un derecho laboral adquirido, con arreglo en las normas civiles y que, al ser negado, se incurre en error de derecho en contra de la misma Constitución, al desconocer un derecho justamente adquirido. Mencionó que el artículo 47 de la Ley 2 de 1945, que fue reproducido por el artículo 136 del Decreto Ley 3072 de 1968, es considerado como el fundamento del reconocimiento del tiempo doble en la parte que dispone: “el tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción de ascensos.

PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe en la zona afectada”. Y que: “El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se restablezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se establezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales”.

Manifestó que cuando el Policial Antonio Reyes obtuvo ese beneficio, estaba vigente el Decreto 2340 de 1971 y que derogado por los Decretos 609, 612 y 613 de 1977, sin embargo, en el artículo 104 del Decreto 609 de 1977 se estableció que, los tiempos dobles del Decreto 2340 de 1971 y de disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, “se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales”, por lo que, al ser retirado el señor Reyes, el 11 de enero Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de 1988, con el tiempo doble, ya había completado 15 años, 05 meses y 14 días de servicio. Posteriormente, se refirió a la causa de retiro del demandante, y hace énfasis en que la baja del servicio se produce por una causa distinta a la voluntad del causante y añade que esta falta de reconocimiento del derecho adquirido produjo daños morales y materiales que afectaron al accionante.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, a través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante la cual se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, por considerar que las mismas carecen de vocación de prosperidad, por cuanto la normatividad aplicable al ingreso y posterior retiro del accionante a la Institución no le reconoce dicha pretensión, no es exigible el derecho invocado.

Añadió que la mayoría de las pretensiones se encaminan contra la Policía Nacional, como presupuesto sin el cual no puede ser reconocida ninguna prestación por parte de CASUR, mediante la previa elaboración de la hoja de servicios por parte de la Policía Nacional; y, en el presente caso, su corrección, en el sentido que se modifique el tiempo de servicio mínimo, no es viable teniendo en cuenta la causal de retiro para estudiar la aplicación de la norma vigente para la fecha de retiro del demandante.

Niega la existencia de tiempos dobles en los períodos pedidos por el demandante, toda vez que la declaración del estado de sitio no es el único requisito para reconocer, automáticamente, esta prestación, sino que además era indispensable que el Gobierno Nacional indicara las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ennoblecieron el reconocimiento de la aludida prestación, requisito que no se cumple en las pretensiones de los tiempos que señala el accionante.

Explicó que, en el presente asunto, debe tenerse en cuenta que el actor ingresó a la Escuela de Policía en calidad de Agente – Alumno, el 02 de julio al 31 de diciembre de 1973, fue escalafonado como agente de la Policía Nacional el 01 de enero de 1974 y desvinculado del servicio activo mediante Resolución 2226 del 07 de abril de 1988 por “separación en forma absoluta”, con un tiempo de 14 años, 11 meses y 17 días.

Resalta que el señor Reyes vincula a este proceso a CASUR porque es indispensable para desatar el litigio de acuerdo con las pretensiones de la demanda, pero hace claridad que el acto administrativo demandado -hoja de servicios- fue expedido por 4 Samai Juzgado – Archivo Digital 13. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho la Policía Nacional y es sobre ese aspecto que se debe decidir la legalidad.

Posteriormente, se pronunció sobre la legislación y jurisprudencia aplicable a la condena en costas para solicitar que, en caso de que las pretensiones del actor llegasen a prosperar, se debe exonerar a esta entidad de tal condena. Hizo referencia, además de la reglamentación a la que está sometida la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y de la asignación de retiro y señaló que la normatividad aplicable al caso concreto, establece un tiempo mínimo de 15 años de servicio para acceder a la asignación mensual de retiro, situación que no cumple el hoy demandante porque según su hoja de servicios fue desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional mediante Resolución 2226 del 07 de abril de 1988, bajo la figura de «separación en forma absoluta», con un tiempo de 14 años, 11 meses y 17 días, por lo que, al encontrarse vigente para esa data el Decreto 2063 de 1984, dicho acto goza de presunción de legalidad y aplicarlo de una forma diferente sería generar inseguridad jurídica.

Propuso la excepción de inepta demanda «por falta de requisitos formales» y «por falta de claridad en las pretensiones»; y denominó como tal el siguiente argumento: «inexistencia del derecho». La Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderada judicial, allegó contestación a la demanda 5 mediante la cual se pronunció frente a la totalidad de los hechos e indicó que el demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional en el grado de agente entre el 1 de enero de 1974 y el 01 de abril de 1988, que así mismo le fue reconocido un tiempo de prestación de servicio de 14 años, 08 meses y 29 días y que, en virtud de este tiempo de servicio considera tener derecho al reconocimiento de tiempo doble desde el 02 de julio al 31 de diciembre de 1973 -05 meses, 27 días-, sin que refiera norma expresa que haya ordenado reconocimiento de tiempo doble durante ese período de tiempo, de acuerdo con el Decreto 1386 de 1974 expedido por el Gobierno Nacional que declaró turbado el orden público.

Explicó que el tiempo doble es aquel tiempo de servicio que se ha reconocido para la liquidación de prestaciones sociales y asignación de retiro, por el período laborado durante el lapso en que el Estado se encontraba bajo estado de sitio. Que dichos tiempos han sido reconocidos desde el 11 de septiembre de 1932, para el personal de oficiales y suboficiales que se encontraban en las regiones del sur durante el conflicto de Colombia con Perú y que, posteriormente, se reconocieron más tiempos 5 Documento 019 – expediente digital de primera instancia – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho dobles mediante los Decretos Nos. 1632/44, 0438/45, 1238/55, 4144/48, 3518/55, 0749/55, 0329/58, 001/59, 10/61, 20/61, 1288/65, 3070/68, 590/70, 739/70 y 1386/74, no obstante, para que un tiempo fuera reconocido como doble, aparte de que fuera declarado el estado de sitio, era necesario que el Gobierno, mediante acto administrativo, ordenara su reconocimiento.

Procedió a relacionar los antecedentes legales de tiempo doble y de las modalidades de reconocimiento, además de señalar que este reconocimiento se hace cuando se cumplen los siguientes requisitos: a) que una vez declarado el estado de sitio, el Consejo de Ministros considera conveniente recomendar al Presidente de la República, el reconocimiento de tiempo doble al personal de la Policía, en parte o en toda la Nación y, b) que una vez el señor Presidente de la República, acogiendo la recomendación del Consejo de Ministros, expida un decreto mediante el cual señale los lugares y circunstancias en que reconoce el tiempo doble.

Y que, a partir de 1968 se requiere el concepto del Consejo de Ministros sobre el reconocimiento de los tiempos dobles, si las condiciones lo justifican. Observó que, para el caso de los agentes de la Policía Nacional, como ocurre con el demandante, solamente se efectuó tal reconocimiento entre el 21 de abril y 15 de mayo de 1970 y entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, períodos sobre los cuales no se hace señalamiento en la demanda.

Basado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que para que opere el reconocimiento del doble del tiempo de servicio se requiere la declaratoria de Estado de sitio o conmoción interior y el concepto del Consejo de Ministros «sobre las zonas del país en las cuales la situación de orden público amerita tal reconocimiento», pero además de ello también cuenta el grado del uniformado, por cuanto si fue agente entonces su reconocimiento solamente operó entre las fechas señaladas con anterioridad, lo que significa que, si ostentó tal grado antes o después de estos períodos no tiene derecho al reconocimiento, dado que antes de la vigencia del Decreto 2340 de 1971 «Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional», los agentes no tenían derecho a su reconocimiento, por cuanto solamente se establecía para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en ese sentido no es aplicable el Decreto 1048 de 1970, y para aquellos que ingresaron posterior al 29 de diciembre de 1973, como es el caso del demandante, no existe norma que haya efectuado reconocimiento alguno en este sentido.

Se refirió a la «prescripción de la acción», y manifestó que los derechos reclamados como tiempos dobles sólo serán computables para efectos de prestaciones sociales, los cuales se computarán en la hoja de servicios en los casos y por el Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho tiempo que cada uniformado tenga derecho, pero éstos también tienen un límite para ser reclamados.

Propuso las excepciones de caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustancial de la demanda «por indebida acumulación de pretensiones» y «por ausencia de los requisitos formales». III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda 6, conforme los siguientes fundamentos: La a quo indicó que, en el asunto que se estudia no aparece probado que se haya especificado el sitio donde se prestó el servicio durante el estado de sitio y que el demandante en ese período haya prestado sus servicios en esa zona.

Lo que sí aparece probado es que para el tiempo por el que se solicita el reconocimiento de los tiempos dobles, el demandante no ostentaba ninguno de los grados señalados en la norma que solicita aplicar para hacer posible ese reconocimiento, toda vez que, para el lapso comprendido entre el 02 de julio y el 29 de diciembre de 1973, se encontraba en el grado de agente alumno, nivel jerárquico que no fue considerado en el Decreto que dispuso el reconocimiento de tiempos dobles con ocasión del Estado de Sitio decretado el 26 de febrero de 1971: Solo a partir del 01 de enero de 1974 prestó sus servicios en el grado de agente, grado que sí fue considerado por la institución policial, fecha a partir de la cual ya había cesado el plazo para el cual fueron reconocidos los tiempos dobles de servicio por parte del Gobierno Nacional con el Decreto 1386 de 1974, razón por la cual consideró que los actos administrativos enjuiciados no violan las disposiciones legales señaladas por el actor en el concepto de la violación, atendiendo que no se cumplen los presupuestos para el reconocimiento de los tiempos dobles que se reclaman en la demanda.

Frente a la vulneración al principio de igualdad, señaló que de acuerdo con el texto del artículo 13 de la Carta Fundamental y con la doctrina que sobre ese aspecto se ha fijado por la Corte Constitucional, es viable frente a una misma situación dar un tratamiento distinto a diversos sujetos, siempre y cuando los sujetos comparados sean distintos o no se hallen en situaciones comparables o pese a la existencia de importantes similitudes, la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en razones constitucionales. 6 Samai Juzgado – índice 35 Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Que en el caso concreto, el juzgado encontró que tanto el demandante como la persona indeterminada a la cual pertenece la hoja de servicios Policiales elaborada el 04 de abril de 1994, ostentaron el grado de agente alumno por un espacio del estado de sitio dictaminado a través del Decreto 250 de 1971, no obstante, a la persona indeterminada a la cual pertenece la aludida hoja de servicios sí le fue computado como doble el período en el que revestía la calidad de agente alumno, bajo los dictados del Decreto 1386 de 1974, mientras que al demandante no se le tomó en cuenta ese tiempo, esto es, aquel en el que gozaba de la calidad de agente alumno, lo que en principio podría significar que a dos situaciones equiparables se les ha dado un tratamiento distinto por parte del ente estatal.

Sin embargo, explicó que no puede perderse de vista que conforme a la doctrina probable y a la vez posición institucionalizada del Consejo de Estado, además de la declaración del Estado de Sitio o de Conmoción Interior y de la indicación de los grados que se haría acreedores al reconocimiento de tiempos dobles, es necesario que el Gobierno Nacional, previo Consejo de Ministros, determine las zonas de prestación de servicios que para esos efectos serían consideradas, a efectos de establecer si quien los reclama se encontraba para esos momentos prestando sus servicios en aquellos lugares geográfico, situación que no se halla probada en el plenario y que por tanto impide establecer con certeza si en verdad una y otra persona se encuentran en idénticas circunstancias.

No desconoce la a quo que el Consejo de Estado, en la decisión en cita, reconoció que existían eventos en que en verdad podía considerarse, para los efectos, turbado el orden público en todo el territorio nacional, sin embargo, no le resulta posible arribar a esa conclusión en este caso, toda vez que, de acuerdo con la motivación del decreto que declaró el estado de sitio, el orden público se encontraba principalmente turbado en el departamento del Valle del Cauca, reconociendo que en otros sectores del territorio nacional se venían presentando situaciones de conmoción que alteraban la tranquilidad, sin precisar cuáles, razón por la cual considera que no es posible concluir que para efectos prestacionales los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, la prestación del servicio podía constatarse en cualquier lugar del territorio nacional.

Mencionó que, si en gracia de discusión se aceptara que los sujetos sometidos a comparación sí se encuentran en situaciones idénticas en lo que es materia de debate, en criterio del juzgado no puede accederse a lo solicitado, toda vez que el fundamento legal del reconocimiento de los tiempos dobles reclamados por esta vía, concretamente el Decreto 1386 de 1974, es un beneficio que solamente fue consagrado para los suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares y de los suboficiales, oficiales y agentes de la Policía Nacional, lo que excluye de la Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho posibilidad de acceder a ese beneficio a los agentes alumnos de la Policía Nacional, calidad de la que gozaba el demandante por el período reclamado. Estimó que reconocer los tiempos dobles por el período en que el demandante, durante la vigencia del estado de sitio decretado el 26 de febrero de 1971, gozaba del grado de agente alumno, no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable a la materia y por ello, proceder en la forma solicitada por el actor implica trasgredir el principio de legalidad que debe armonizarse y no desconocerse, con el derecho fundamental a la igualdad al que se ha hecho referencia, atendiendo la documental que fue aportada como respaldo al reconocimiento de tiempos dobles solicitado.

Concluyó que, en el caso concreto y siguiendo el concepto de violación formulado en la demanda, el hecho que al demandante no se le computara como doble el tiempo que mientras estuvo vigente el estado de sitito dictaminado en el Decreto 2580 de 1971 tuvo la calidad de agente alumno, no es indicativo de que sobre los actos administrativos enjuiciados deba aplicarse la excepción de ilegalidad, habida cuenta que, como se desprende del ordenamiento jurídico, para el otorgamiento de tiempos dobles el actor debió cumplir con unos requisitos que para su caso en particular no se dieron, por lo que negó las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: «X. FALLA 1.

DECLÁRESE no probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la Policía Nacional, por lo considerado. 2. NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme las disertaciones hechas en esta sentencia.

3. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo considerado. […]». IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó7 inconformidad frente a la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que existe una mala interpretación frente a los hechos y la normatividad aplicable al presente caso. Indica que desconoce el juez de conocimiento que el decreto que ordena el cómputo de tiempos dobles se refiere a la generalidad de agentes que existían para el año de expedición del mismo, toda vez que en dicha época los agentes eran de orden nacional, departamental y municipal, por lo que el decreto al manifestar la palabra agentes se refiere a la generalidad de los mismos y no a la especificidad de cada rango, es por ello que a los agentes alumnos se les computó ese tiempo doble, ya que el decreto 7 Samai Juzgado – Índices 37 y 38.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho no hacía diferenciación de a qué tipo de agente se le debía contar el mismo. Señala que el error en que se incurre consiste en no considerar incursos a todos los agentes como categoría, sin diferenciar el grado en específico que apuntaba a restablecer el orden público, o sin diferenciación entre el tipo de agente como grado, situación que no sucede con los oficiales y suboficiales que tienen diferentes grados, como si el grado de agente alumno no ayudara a restablecer el orden público, lo cual no se ha probado ni mucho menos debatido en esta sede judicial, ya que la palabra oficial o suboficial los comprende íntegramente a todos, así como la de agentes.

Insiste en que no se tuvo en cuenta en el fallo de primera instancia que los empleados públicos solo pueden hacer lo que les está permitido y que no existe norma alguna que permita excluir el grado de agente alumno de la concepción de agente como categoría, por lo que considera que basta con demostrar que el demandante fue agente en cualquiera de sus modalidades, así como se le aplicó el derecho a los agentes que tenían el distintivo de dragoneante, cuya categoría era de agente con una distinción, y no por eso fueron excluidos del concepto de agente para el cómputo de los tiempos dobles.

Manifiesta que el decreto lo único que quiere especificar es que el tiempo doble debe computarse a todo aquel que sea agente, sin importar su orden, es por eso que al compañero del demandante y cuya hoja de servicios se anexó, se le computaron los tiempos dobles y posteriormente ingresó a ser agente nacional. Que el Decreto 2063 de 1984, en el artículo 110, se refiere al cómputo de tiempo de servicio, y en su redacción convirtió en servicio la función de alumno, lo computa como servicio, por lo que considera que cuando se refiera al servicio que prestó como alumno, fue un servicio que prestó para el restablecimiento del orden público que le imponía el Decreto 250 de 1971, que hizo la declaración del estado de sitio, cuya parte resolutiva conminó a toda la fuerza pública a restablecerlo, incluido el agente alumno que estaba en prestación de un servicio, porque así lo reconoce la normatividad vigente de la época.

Reitera que dicho decreto es claro en manifestar que agente alumno hace parte de servicios prestados a la policía, pero que tanto la entidad demandada como el juez de conocimiento quieren desconocer el tiempo de servicio y su cómputo, por lo que desconoce el a quo la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, pues es el juez no puede dar una interpretación diferente a la que se expone taxativamente en los decretos, así su motivación principal haya sido que en un departamento la situación de orden público era mayor, dado que el estado de sitio Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue decretado a nivel nacional, por lo que no es dable para el juez de instancia darle aplicación a una única zona. Posteriormente, reiteró los planteamientos del escrito de demanda e invocó que sea analizado el cargo de violación al principio de igualdad por inequidad manifiesta, bajo un test severo de inconstitucionalidad, por vía excepcional, por cuanto en la demanda se planteó que se viola la Constitución actual con la expedición del acto impugnado al invocarse la vigencia actual de la parte subrayada del artículo 1 del Decreto 1386 de 1974, expedido en vigencia de la antigua Constitución; y que de conformidad con el artículo 13 de la Constitución de 1991, viola los derechos fundamentales del actor en lo que respecta a la aplicación actual de las disposiciones citadas.

Solicita tener en cuenta que en esta acción contenciosa administrativa se está atacando el proceder de la demandada por violación de derechos fundamentales y del principio de igualdad por inequidad manifiesta, por lo que pide se haga un juicio severo o un “test severo” de legalidad y/o constitucionalidad, teniendo en cuenta que la inequidad manifiesta existe cuando la diferenciación afecta el goce derechos fundamentales, cuando compromete el mínimo vital o, en suma, cuando aparezca una violación de la dignidad del grupo de personas diferenciado.

Añadió que las consecuencias de la inequidad manifiesta no pueden gravitar negativamente a costa de los derechos fundamentales del actor y menos aun cuando se trata de una persona de la tercera edad sin mínimo vital resuelto y sin oportunidad de incorporarse a la actividad laboral, con grandes necesidades del mínimo vital y de los derechos a la salud.

Por todo lo anterior solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, comoquiera que resulta clara la ilegalidad del acto acusado y, en consecuencia, procede su anulación y el correspondiente restablecimiento del derecho. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 18 de mayo de 20228, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante. 8 Samai Tribunal – índice 4 Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho De acuerdo con la constancia secretarial 9, las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15310 y 24311 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202112.

2. CUESTIÓN PREVIA - Alteración del orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha 9 Samai Tribunal – índice 6 10 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 11 «ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia…» 12 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta) Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 13 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso, conforme los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación formulado por la parte actora, se centra en establecer, conforme los argumentos de alzada, la juridicidad de los actos administrativos enjuiciados, contenidos en los oficios No. 026846/ARPRE-GRICO-1.10 sin fecha, expedido por la Policía Nacional, a través del cual niega la solicitud del demandante para la inclusión en la hoja de servicios policiales, de tiempos dobles como agente alumno y por períodos en estado de sitio, y No. Id: 309289 del 11 de marzo de 2018, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negativo del reconocimiento y pago de la asignación de retiro con la inclusión de dichos tiempos dobles solicitados; que a juicio de la parte actora se encuentran viciados de nulidad, toda vez que el grado de alumno agente equivale al de agente policial y el decreto que reconoce el tiempo doble no se refiere a grados específicos; además, insiste en la aplicación de un test severo de legalidad, toda vez que a otros compañeros se les ha contado el tiempo doble que el demandante reclama; o si por el contrario, como lo señaló la a quo, no se logró acreditar que para el tiempo y espacio previstos en el decreto de estado de sitio, el actor ostentaba la calidad de Agente de la Policía Nacional.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, negativa de las pretensiones de la demanda. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares14. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. 13 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 14 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, sentencia del 07 de septiembre de 2017, rad.: 66001- 33-33-004-2014-00544-01 (J-0184-2016).

Demandante: Roberto Blandón Osorio. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Magistrado Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. La parte actora reclama la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. 026846/ARPRE-GRICO-1.10, sin fecha, expedido por la Policía Nacional, a través del cual se le niega al demandante la inclusión en la hoja de servicios Policiales, de los tiempos dobles que invoca como agente alumno y en razón de la declaratoria de estado de sitio; y en el oficio Id: 309289 del 11 de marzo de 2018 expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la asignación de retiro con la inclusión de los tiempos dobles ante referidos y que, como consecuencia de esa nulidad, se le reconozca el derecho reclamado.

Como fundamento de tales pretensiones, considera la parte demandante que se le deben computar al actor los tiempos dobles para la época en que el demandante ostentaba el grado de alumno agente y que estaba vigente la declaratoria de estado de sitio, toda vez que el decreto que reconoce el tiempo doble no se refiere a grados en específico.

Hace énfasis en que se le debe aplicar a un test severo de legalidad y/o constitucionalidad, toda vez que el tiempo de agente alumno le ha sido computado como tiempo doble a otros policiales, por lo que debe ser restablecido su derecho, y que se le ordene a las demandadas pagar la suma de 1000 SMLM a título de sanción por la no inclusión de los tiempos dobles de servicio y la consecuencial falta de pago del mismo.

En primera instancia fueron negadas las pretensiones de la demanda, al considerar la a quo que el demandante no logró demostrar la expedición irregular del acto administrativo, toda vez que no se acreditó que el actor, al momento y en los lugares a los cuales se refería el decreto de estado de sitio para acceder al beneficio pretendido, ostentaba la calidad de Agente de la Policía Nacional, por lo que no accedió a la sumatoria del tiempo doble solicitado con el consiguiente cómputo para la asignación de retiro.

La parte actora, en el recurso de apelación, difiere de esta conclusión, conforme los mismos argumentos plasmados desde el escrito de la demanda y añade que si bien es cierto no tenía la calidad agente de la Policía Nacional para la época en que estaba decretado el estado de sitio, para dicho momento sí era agente alumno y, como el decreto que reconoce el derecho al cómputo del tiempo doble de servicios no discriminó las diferentes categorías dentro de los agentes, ostenta el derecho a los tiempos dobles que solicita, con mayor razón en aplicación del derecho a la igualdad respecto del derecho que ha sido reconocido a sus pares en las mismas Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho condiciones. Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, debe analizar esta colegiatura judicial, a la luz del material de pruebas: (i) marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de los tiempos dobles de servicio y (ii) caso concreto. 5.1. marco jurídico del reconocimiento de los tiempos dobles de servicio.

La Ley 2ª de 1945 “Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, preceptúa lo siguiente: «Artículo 47. El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción de ascensos.

PARÁGRAFO: Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe en la zona afectada»(resaltó la Sala). El H. Consejo de Estado ha precisado que la Ley 2ª de 1945 no aplica a la Policía y, al respecto ha señalado 15: «Por el período comprendido entre el 1° de septiembre al 16 de diciembre de 1968, el señor Reinel Montenegro Arevalo no tiene derecho al reconocimiento de los tiempos dobles reclamados porque la ley 2ª de 1945 no le es aplicable por ser miembro de la Policía Nacional y no de las Fuerzas Armadas.

En efecto, esta ley, como lo admite el demandante, reorganizó la carrera de Oficiales del Ejército, señaló las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y dictó otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa y el demandante en los tiempos reclamados laboró como agente de la Policía Nacional.

En el mismo sentido cabe precisar que el sistema de tiempos dobles no existía antes del año 1968 para los agentes de la Policía Nacional porque sólo a partir de la vigencia del decreto extraordinario 3187 del 27 de diciembre de 1968 se consagró como tal.16.» El artículo 92 del Decreto 3187 del 27 de diciembre de 1968, «Por el cual se reorganiza la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional», dispuso: «Artículo 92.

El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción 15 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 22 de julio de 2005, radicación número 11001-03-25-000-2003-00430-01(5865-03), CP Jesús María Lemos Bustamante; actor: Reinel Montenegro Arévalo. 16 Sobre este aspecto esta Corporación ha reiterado tal criterio entre otros, en las sentencias dictadas dentro de los procesos Nos. 10252 de 1985; 1660 de 1990; 1537 de 1990; 1599 de 1990; y 1605 de 1988.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.» Y el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 «Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de Policía Nacional», señala: «Artículo 99.

Tiempo doble. El tiempo de servicio en Guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales» Y el artículo 109 del mismo Decreto 2340 de 1971 dice: «Artículo 109.

El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) y deroga el Decreto 3187 de 1968, los Artículos 8, 9, 10 y 11 del Decreto 2418 de 1970, el Decreto 756 de 1971 y demás disposiciones que le sean contrarias.» Por medio del Decretos 250 de 1971 «Por el cual se declara turbado el orden público y estado de sitio todo el territorio de la República», y 2725 de 1973 «Por el cual se declara restablecido el orden público y se levanta el estado de sitio», se declaró turbado el orden público a partir del 26 de febrero de 1971 y el respectivo restablecimiento el 29 de diciembre de 1973.

A través del Decreto 1386 de 1974 «por el cual se reconoce un tiempo doble de servicio» se dispuso que para efectos prestacionales el Ministerio de Defensa computara tiempo doble de servicio a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, desde el 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973.

En la ya citada sentencia del Consejo de Estado, reiterada en forma pacífica, entre ellas, en la sentencia del 6 de febrero de 202017, ha indicado esa alta corporación: «Adicionalmente, como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación, para ser acreedor al reconocimiento de tiempos dobles el actor ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo establezca en su favor.

Para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados es indispensable que en la demanda se señalen los decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de las pretensiones pues no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento; se requiere, además, que el Gobierno Nacional haya indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento o señalado expresamente para tales efectos todo el territorio 17 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicación número 25000-23-42-000-2014-04073-01(2322-18), CP Rafael Francisco Suárez Vargas; actor: Gustavo Olaya Murillo. Demandado: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otros. Asunto TIEMPO DOBLE DE SERVICIOS. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho nacional (Fallo del 14 de mayo de 1990, expediente No. 1537, actor: Esteban Tamayo Medina, Consejero Ponente: Reynaldo Arciniegas Baedecker).» De acuerdo con el desarrollo normativo y jurisprudencial en referencia, para que los tiempos dobles de servicio puedan ser computados en la hoja de servicios, el solicitante debe acreditar la declaración del orden público turbado y el decreto a través del cual se reconoce el tiempo doble de servicio, en el que se indiquen los períodos y la zona afectada. 5.2.

Caso Concreto. 5.2.1. Acervo Probatorio. Obran en el expediente los siguientes medios de prueba que interesan a la decisión que habrá de proferirse: - Copia del Decreto 1386 del 12 de julio de 1974 «Por el cual se reconoce un tiempo doble de servicio» 18, en el que se establece: - Resolución No. 2226 del 07 de abril de 1988 19 «Por la cual se separa de forma absoluta el servicio activo a un personal de Agentes de la Policía Nacional», entre los que se encuentra el señor Antonio Reyes: - Oficio No. S-2017-001348/ARGEN – GRICO – 1.10 con fecha del 17 de febrero de 2017 del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional20, mediante el cual se da respuesta a la petición con radicado E-2017-008814-DIPON/31-ENE-2017, y se envía la resolución de retiro No. 2226 del 07 de abril de 1988 y copia de la hoja de 18 Pág. 19 archivo 004 y pág. 21 archivo 017 – expediente digital de primera instancia – Samai. 19 Págs. 23 a 27 archivo 004 y págs. 9 a 11 archivo 017 – expediente digital de primera instancia – Samai. 20 Pág. 21 archivo 004- expediente digital de primera instancia – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho servicios del accionante. - Hoja de servicios No. 2832 del 05 de agosto de 1988 21 del señor Antonio Reyes, en la que se indica que la causal de retiro fue la separación absoluta y se observa la siguiente relación de servicios prestados: - Hoja de servicios de un Policial sin identificar que fue retira mediante resolución del 16 de diciembre de 1993 por voluntad de la dirección general de la Policía Nacional 22, en el que se observan los servicios prestados de la siguiente manera: - Derecho de petición elevado por el demandante ante el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 23 en el que solicita inaplicar, vía excepcional de ilegalidad, la hoja de servicios Policiales en la parte que omite la sumatoria del tiempo doble correspondiente al período comprendido entre el 02 de julio y el 29 de diciembre de 1973 y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a que tiene derecho. - Respuesta del derecho de petición elevado por el actor ante el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, bajo el ID No. 305288 del 26 de febrero de 2018 24, en los siguientes términos: «[…] que una vez revisada la base de datos de CASUR, se constató que no 21 Pág. 29 archivo 004 y págs. 5 y 25 archivo 017 – expediente digital de primera instancia – Samai. 22 Pág. 31 archivo 004 y págs. 6 y 24 archivo 017 – expediente digital de primera instancia – Samai. 23 Págs. 3 a 5 archivo 004 – expediente digital de primera instancia – Samai. 24 Págs. 7 y 8 archivo 004 y págs. 15 a 17 y 26 y 27 archivo 017 – expediente digital de primera instancia – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho reposan antecedentes prestacionales del mencionado retirado, no obstante lo anterior en su escrito anexa la Hoja de Servicios No. 2832 del 05-08-1988, en la cual se certifica que el señor fue desvinculado de la institución por separación absoluta, con 14 años, 11 meses y 17 días. […] Por lo anteriormente expuesto, no es procedente acceder favorablemente a su petición de la inclusión de Tiempo Doble dentro de los períodos de servicio y como consecuencia tampoco habrá lugar al reconocimiento de la asignación de retiro.» - Derecho de petición elevado por el actor ante el Director General de la Policía Nacional 25 en el que solicita realizar «trámite administrativo tendiente a la corrección y/o adición de la hoja de servicios Policiales […] para que se incluyan los tiempos dobles en el servicio prestados como Agente a la Policía Nacional, que regían para la época de la actividad». - Oficio No. S – 2017 – 026846/ARGEN – GRICO 1.10 del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 26, mediante el cual se da respuesta al derecho de petición elevado por el hoy demandante y en el que se indica: «[…] me permito informar que esta jefatura no accede favorablemente a sus pretensiones por los siguientes motivos: Verificado el acápite donde relaciona los servicios, se observó que le fue reconocido ningún período de tiempo doble, toda vez que no se causa derecho a ese beneficio.

Por anterior teniendo en cuenta que el último período de tiempo doble reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional en los grados de Oficiales, Suboficiales y Agentes, se efectuó a partir del 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto 186/74 y que con posterioridad a este no se han efectuado otros reconocimientos.

Visto lo anterior se puede observar que los tiempos dobles que ha reconocido el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional, se han realizado por Decreto adicional al que declara el Estado de Sitio, para determinadas zonas del país que establezca el Gobierno Nacional, a juicio del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida y se indica en cada caso quiénes y en qué grados son los beneficiarios a estos reconocimientos, hechos que no se ha presentado luego de la expedición del Decreto No. 1386 del 12 de julio de 1974 (por estados de sitio). […] Ahora bien, con el ánimo de ampliar con más detalle la información relacionada con los únicos períodos de tiempos dobles que fueron reconocidos por el Estado para el personal de la Institución antes del año 1973, a continuación señalaremos las épocas y condiciones para que se hicieran efectivos esos cómputos de tiempo: 25 Págs. 11 a 13 archivo 004 y págs. 12 y 13 archivo 017 – expediente digital de primera instancia – Samai. 26 Págs. 15 y 16 archivo 004 y págs. 22 y 23 archivo 017 – expediente digital de primera instancia – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho […]». 5.2.2. Decisión de los cargos de impugnación en el caso concreto. En primer lugar, la parte demandante argumentó que en la sentencia de primera instancia se hizo una interpretación errónea de los hechos y la normatividad aplicable, toda vez que se desconoce que el decreto que ordena el cómputo de tiempos dobles se refiere a la generalidad de los agentes que existían para el año de expedición del mismo, y no hace referencia a la especificidad de cada rango.

Señala la Sala que, para la época en que el señor Antonio Reyes fue vinculado a la Policía Nacional como agente alumno -02 de julio de 1973- se encontraba vigente el Decreto 2340 de 1971 «Por la cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional», cuyo artículo 5° señala: «Artículo 5°. Nombramiento. Para ser nombrado Agente de la Policía Nacional, es indispensable haber cursado y aprobado estudios reglamentarios en la respectiva Escuela de Formación y ser propuesto para el cargo por el Director del Instituto.» (Subraya de la Sala).

Y en el artículo 86, dispone: «Artículo 86. Los Agentes Alumnos al ser incorporados a la escuela de formación respectiva, tendrán derecho a recibir una asignación mensual durante el tiempo de sus estudios, igual al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica de un Agente en actividad; igualmente tendrán derecho a la Prima de Subsidio Familiar si fueren casados y a la Pima de Navidad si fuere el caso.

La diferencia entre la asignación del Agente y lo que reciben los Agentes Alumnos durante el período de formación profesional, será destinada al pago de alimentación, lavado y peluquería, descuentos para la Caja de Sueldos de Retiro y demás gastos que demande la Institución.» (Resaltado propio). De las normas transcritas se evidencia que el artículo 5° del mencionado decreto establece el momento en que el policial adquiere la categoría de agente, esto es, a través de un nombramiento después de haber cursado los correspondientes estudios; y, en el artículo 86, hace la diferenciación entre las asignaciones devengadas por los agentes alumnos y los agentes, lo que permite inferir que ambas Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho categorías son diferentes. Ahora, como bien lo indica el demandante, tanto en su escrito introductorio como en el de alzada, el Decreto 1386 de 1974 reconoció el cómputo de tiempos dobles para Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en razón a que “por Decreto número 250 de 1971 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional desde el 26 de febrero del mismo año, hasta el 29 de diciembre de 1973, fecha en que fue restablecido por el Decreto número 2725 de 1973”; así: «DECRETA: Artículo 1°.

Para efectos de prestaciones sociales el Ministerio de Defensa Nacional computará tiempo doble de servicio a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional durante el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973» (Resaltado de la Sala). Sin embargo, el Decreto 1386 de 1974 no dispuso tal beneficio para aquellos policiales que en aquella época ostentaran el cargo de agente alumno y, contrario a lo expresado por la parte demandante, no resulta plausible afirmar que un agente alumno forma parte de la categoría de Agente de la Policía Nacional.

A tono con lo anterior, en la misma hoja de servicios expedida por la Policía Nacional, se hace la distinción de los tiempos de servicios prestados por el actor, y se discriminan los períodos en los que desarrolló sus funciones como agente alumno y en los que se desempeñó como agente, así: Por lo anterior, si bien la norma reconoció los tiempos dobles de servicios en la Policía Nacional, por el lapso que correspondió a la vigencia de la declaratoria de estado de sitio, en ella se estableció que, entre otros, era para los Agentes de la Policía Nacional y, para la fecha de reconocimiento de este beneficio, esto es, entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, el señor Antonio Reyes no ostentaba tal calidad de Agente de la Policía Nacional.

Entonces, no es de recibo la afirmación de la parte actora, en cuanto a que la entidad Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho demandada y la a quo hacen interpretaciones contrarias al ordenamiento jurídico, toda vez que, para esta Colegiatura Judicial, el resultado de dicho análisis resulta ajustado a derecho, por cuanto la norma solo hace referencia a los agentes, mas no a los agentes alumnos -que como ya se explicó ut supra no son agentes-, y tal y como lo indicó el mismo demandante, para la época en que se encontraba declarado el Estado de Sitio, el accionante solo ostentaba la calidad de agente alumno, por estas razones, este cargo no está llamado a prosperar.

Ahora, en cuanto al desconocimiento del principio de igualdad invocado por el actor, para lo cual allega una hoja de servicio de una persona indeterminada con miras a demostrar que le fueron computados como tiempos dobles los períodos en los que tenía la calidad de agente alumno, de la siguiente forma: Al respecto, considera la Sala que, si bien en la dicha hoja de servicios se lee que un uniformado prestó sus servicios como agente alumno en el período comprendido entre el 02 de julio y 31 de diciembre de 1973 -al igual que el actor-, que solo a partir del 01 de enero de 1974 adquirió la calidad de agente -al igual que el accionante-, y que le fueron reconocidos los tiempos dobles del período en que se desempeñó como agente alumno en virtud del Decreto 1386 de 1974, lo cierto es que la hoja de servicios aportada por la parte demandante carece de mérito probatorio, toda vez que los datos relevantes, como nombres y apellidos del supuesto titular del derecho, número de cédula, número de hoja de servicios, entre otros, se encuentran tachados, además de que este despacho no tiene certeza de que el escrito que la parte actora aporta con la indicación de ser un acto administrativo, tenga tal carácter y siga vigente, o haya sido modificado o revocado.

Respecto del derecho a la igualdad en estudio, la Corte Constitucional 27 ha indicado que tiene una triple dimensión en el ordenamiento jurídico, esto es, igualdad como valor, principio y derecho fundamental, así lo ha señalado: «En suma, la igualdad tiene una naturaleza triple, pues se considera de manera simultánea como valor, principio y derecho fundamental.

El principal rasgo es su carácter relacional. El artículo 13 de la Carta consagró la igualdad 27 Sentencia C-084 de 2020. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho y estableció los mandatos que lo componen, los cuales se sintetizan como el deber de igual trato a situaciones idénticas y diferenciado ante circunstancias que no son asimilables, la prohibición de cualquier consideración discriminatoria y finalmente, la responsabilidad de adoptar acciones positivas que permitan alcanzar la igualdad material, especialmente en grupos marginados y en situación de debilidad manifiesta.» En la misma sentencia, hizo referencia a los niveles de intensidad del test o juicio integrado de igualdad y así los diferenció: «TEST DE IGUALDAD – Materias objeto de intensidad leve El escrutinio leve o débil está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas.

De esta forma, para que una norma sea declarada inconstitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente. TEST DE IGUALDAD – Materias objeto de escrutinio intermedio (…) el escrutinio intermedio exige que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente.

Además, debe verificarse que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Esta intensidad del juicio se aplica cuando: i) la medida puede afectar un goce de un derecho constitucional no fundamental; o, ii) existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. Asimismo, se utiliza en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados.

Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las normas que emplean un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior. TEST DE IGUALDAD – Materia objeto de escrutinio estricto o fuerte (…) evalúa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso;

(ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los destinatarios de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.

(…) Esta modalidad de escrutinio se aplica a hipótesis en las que la Carta señala mandatos específicos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuración del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad más riguroso, De esta forma, la Corte ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida: i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 del texto superior, ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o iv) crea un privilegio.» Conforme el concepto del derecho a la igualdad, este Cuerpo Colegiado considera que el actor no logra probar el fundamento fáctico del derecho invocado, a partir de condiciones iguales frente a las cuales la autoridad accionada hubiere dispensado un trato distinto o discriminatorio en relación con el demandante, presupuestos indispensables a fin de proceder esta Sala a aplicar un test de igualdad en sentido estricto, por cuanto, como se indicó anteriormente, el documento allegado por la parte actora carece de mérito probatorio para tener por demostrado que en favor de otro policial hubiere sido reconocido el derecho pretendido por el actor, esto es, el Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho cómputo de tiempo doble (trato desigual) por el ejercicio de las funciones en la calidad de agente alumno (situaciones idénticas), que permita señalar que ante las alegadas situaciones idénticas, los entes demandados debieron dar al actor el mismo trato y proveer al reconocimiento del tiempo doble por razón del estado de sitio vigente mientras éste fungió como agente alumno, al igual que lo hubieren dispuesto en favor de la persona que el demandante señala que recibió ese trato favorable que a aquel le ha sido negado; y no le es dado a este juzgador sustentar tal análisis en el escrito anexo por la parte actora, por cuanto el mismo tiene tachaduras que impiden su valoración, como se puede observar en la siguiente imagen: Es así que no se puede establecer la veracidad ni la vigencia de la titulada hoja de servicios, lo que imposibilita la realización de un juicio integrado de igualdad, en cuanto, tal y como lo indicó la a quo en la sentencia de primera instancia, no es posible determinar si la situación jurídica del sujeto al que pretende compararse el actor sea idéntica, por lo tanto, no resulta atendible acceder a lo solicitado con fundamento en el derecho a la igualdad.

Ahora, si, en gracia de discusión, la parte demandante hubiese aportado una prueba documental idónea que acreditase que, en favor de otra persona en las mismas condiciones fácticas del actor, fueron reconocidos tiempos dobles prestados durante estado de sitio, en razón de la calidad de agente alumno, de tal situación tampoco pudiera derivarse el derecho pretendido en el presente proceso, toda vez que quedó definido ut supra que lo reclamado para el cargo de agente alumno no resulta ajustado al ordenamiento, por tratarse de categorías jurídicas diferentes (agente y agente alumno) previstas en las disposiciones de organización de la Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho institución policial, y que el beneficio pretendido solo fue previsto para la primera de las mencionadas categorías, a la cual se accede con las exigencias ya señaladas del artículo 5 el Decreto 2340 de 1971 «Por la cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional».

De tal modo, un presunto error de la entidad accionada en la aplicación de la norma en cuanto a equiparar tales categorías, no permite predicar vulneración del derecho a la igualdad con la aptitud jurídica de generar derechos en favor de otras personas que pretendan derivar provecho del supuesto error de la Policía Nacional, con efectos prestacionales ante Casur.

En el caso concreto, y con las pruebas relacionadas, queda claro que en favor del señor Antonio Reyes no es procedente el reconocimiento de los tiempos dobles que solicita en razón de servicios prestados en vigencia de estado de sitio, toda vez que tal perturbación del orden público decretada del 26 de febrero de 1971 y hasta el 29 de diciembre de 1973, tiene como destinatarios a los agentes de policía, carácter del cual carecía el demandante que, en su lugar, tenía la calidad de agente alumno, grado que no fue previsto por el legislador para la aplicación de dicho beneficio, por lo que, de conformidad con lo discurrido, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia recurrida, en cuanto desestimatoria de las súplicas de la demanda, comoquiera que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad (art. 88 CPACA) que se predica de la actuación administrativa acusada. 6.

COSTAS. No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias77 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso78, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2021-00065-01 (D-0082-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho las pretensiones. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1.

CONFÍRMASE la sentencia proferida en el presente proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»