TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRES MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 26 de febrero de 2026 Ejecutivo a continuación Asunto: Sentencia declara NO probada la excepción de pago y se ordena seguir adelante con la ejecución Radicación: N° 66001-23-33-000-2017-00342-00 Ejecutante: Diana Alejandra Ossa Rojas.
Ejecutado: Municipio de Pereira Procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, sin que se advierta causal que invalide lo actuado hasta el momento en el proceso ejecutivo promovido por la señora Diana Alejandra Ossa Rojas, a través de apoderado judicial ha presentado solicitud ejecutiva a continuación de proceso declarativo ordinario en contra del Municipio de Pereira.
ANTECEDENTES La señora Diana Alejandra Ossa Rojas, a través de apoderado judicial ha presentado solicitud ejecutiva a continuación de proceso ordinario en contra del Municipio de Pereira, en procura de la siguientes: 1. Pretensiones Solicita se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero y conceptos; “(…) Exp.No. 66001-23-33-000-2017-00342-00 Ejecutivo a continuación (…)” 2.
Hechos Fueron expresados en la solicitud de ejecución, así: 2.1. La persona natural obtuvo sentencia favorable en primera instancia proferida el diecinueve (19) de marzo de 2020, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido en contra el Municipio de Pereira, y radicado bajo el número 66001-23-33-000-2017-342-00, a través de la cual se reconoció la relación laboral, y se condenó al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas. 2.2.
El anterior pronunciamiento fue modificado por el Consejo de Estado Exp.No. 66001-23-33-000-2017-00342-00 Ejecutivo a continuación mediante providencia del doce (12) de mayo de 2022, ejecutoriada el treinta (30) de junio de 2022. 2.3. El día veintitrés (23) de junio de 2023, la parte ejecutante radicó cuenta de cobro para obtener el pago de la obligación. 2.4.
A la fecha la entidad ejecutada no ha realizado el pago total de la obligación. 3. Mandamiento de Pago 3.1. Mediante auto del veintitrés (23) de septiembre de 20251, se dispuso librar parcialmente mandamiento de pago, en los siguientes términos: (…) 4. Intervención de la Entidades Ejecutada 4.1. El municipio de Pereira, dentro del término para dar contestación a la solicitud ejecutiva allegó pronunciamiento y formula como excepción la “PAGO”, la cual hace consistir en que el municipio de Pereira dio cumplimiento al pago de la 1 AE.003.
Exp.No. 66001-23-33-000-2017-00342-00 Ejecutivo a continuación sentencia de segunda instancia, mediante resolución N° 007200 de 15 de agosto de 2025. En ese orden, aduce que mediante transacción bancaria de la fiduciaria de occidente, el día 03 de septiembre de 2025, se canceló por parte del Municipio de Pereira, la suma liquidada, quedando a paz y salvo por concepto de pago de la sentencia judicial antes mencionada. 5.
Traslado de las excepciones. Mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de 2025 (archivo digital 020), se dio traslado de las excepciones al ejecutante por el término de diez (10) días, de conformidad con el artículo 443 del Código General del Proceso; dentro del plazo otorgado, la parte ejecutante, guardó silencio. 6. Alegatos de Conclusión. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2026 (AE.011), se consideró innecesaria la práctica de pruebas, teniendo como tales las aportadas por la parte ejecutante junto con el escrito de orden de ejecución y los demás documentos que reposan en el expediente digital, así mismo, se fijó el litigio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 1.1. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir de fondo el asunto, siendo competente para hacerlo en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443-3° de la Ley 1564 de 2012 y el canon 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las reglas jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, al considerar: “a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 3073 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto. b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede 2 Consejo de Estado – Sección Segunda. 25 Jun. 2017, IJ.
O-001-2016 3 Normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 Exp.No. 66001-23-33-000-2017-00342-00 Ejecutivo a continuación optar por: 1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: ▪ Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia. Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto. ▪ En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario. ▪ El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso.
(…) c. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado…” (Negrilla de la Sala). 2.
De las excepciones propuestas. La entidad ejecutada durante el término de traslado para contestar esgrimió la excepcion que para el efecto denominó: i) PAGO. En este punto vale la pena precisar por este Tribunal que, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, el artículo 442 del Código General del Proceso dispone que, sólo podrán alegarse vía reposición las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia En ese orden, en lo que respecta a la excepción de PAGO de la obligación, al ser la única excepción previa que puede ser alegada por las partes cuando se trata del cobro de sentencia, la Sala en este punto se limitará a su análisis: 2.1.
Excepción de Pago. Ahora bien, el numeral segundo del artículo 442 del Estatuto Procesal General dispone: «ARTÍCULO 442. Excepciones. Exp.No. 66001-23-33-000-2017-00342-00 Ejecutivo a continuación (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» Para la Sala es claro que la finalidad del proceso de ejecución es el pago o cumplimiento de una obligación contenida en un título ejecutivo, esto es, hacerla efectiva, sin que sea procedente la controversia sobre la existencia de la obligación misma o sobre el derecho reclamado en ejecución, lo cual corresponde a un proceso de conocimiento u ordinario.
Sobre el asunto ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado: «Por supuesto, es necesario distinguir las particularidades del proceso de ejecución, para no caer en confusión con los asuntos de conocimiento de los jueces: Los primeros solo están llamados a permitir, con garantía del derecho de defensa del deudor, la satisfacción de un derecho cierto y reconocido generalmente en un documento que proviene del deudor o, como en el presente caso, de una decisión ejecutoriada de la administración, de modo tal que en ellos no está en debate el derecho reclamado, sino la satisfacción de una obligación cierta y exigible.
En los segundos, por su parte, los intervinientes se disputan un derecho sustancial o piden al juez que lo declare a favor de uno u otro, por lo que el código de procedimiento civil los ha recogido precisamente bajo el título de “procesos declarativos”, siendo que en estos sí existe propiamente un litigio, de modo tal que será por virtud de la sentencia que se reconozca o no lo pretendido y a quién (…)»”4 (NFT).
En el caso concreto, y con el fin de delimitar el objeto de la decisión, se observa que luego de proferido el auto que libra mandamiento parcial, la parte ejecutante allegó informe5 indicando el día cuatro (04) de septiembre de 2025, la ejecutada giró un abono a intereses por valor de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA y DOS PESOS M/CTE ($10, 855.752), y tomando en consideración las sumas por las que el despacho libró orden de pago, se tiene que la ejecutada continúa en mora en el pago de la obligación principal.
Por su parte, la parte ejecutada en la contestación indica el cumplimiento de la obligación por parte del Ente Territorial, aduciendo que se realizó un pago 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13702-01(28885), Actor: Nación - Ministerio de Defensa, Demandado: Fintrad Limitada, Referencia: Ejecutivo Contractual. 5 AE.006 Exp.No. 66001-23-33-000-2017-00342-00 Ejecutivo a continuación correspondiente a la sentencia con el acto administrativo N° 007200 de 15 de agosto de 2025, y mediante transacción bancaria de la fiduciaria de occidente, el día 03 de septiembre de 2025 se canceló por parte del Municipio de Pereira, la suma liquidada, quedando a paz y salvo por concepto de pago de la sentencia judicial antes mencionada.
En el presente caso, la sentencia judicial base de recaudo, contiene una condena a cargo del Municipio de Pereira, al pago de las prestaciones sociales por el período comprendido entre el I) 11 abril de 2012 al 10 de agosto de 2012, II) del 11 de agosto de 2012 al 25 de octubre de 2012, III) del 26 de septiembre de 2012 al 10 de noviembre 2012, IV) del 11 noviembre 2012 al 14 diciembre de 2012, V) del 14 enero 2013 al 13 junio de 2013, VI) del 8 de julio de 2013 al 7 de agosto de 2013, VII) del 08 de agosto de 2013 al 7 de septiembre de 2013, VIII) del 16 de septiembre de 2013 al 30 de noviembre de 2013, IX) del 13 enero 2014 al 20 junio 2014, X)del 1º de julio 2014 al 30 julio de 2014, XI) del 8 septiembre de 2014 al 30 noviembre de 2014, XII) del 13 Enero 2015 al 12 abril de 2015, XIII) del 13 de abril de 2015 al 12 de junio de 2015, del 30 de junio de 2015 al 29 noviembre de 2015, XIV) del 13 enero 2016 al 12 febrero 2016, para lo cual se tomará como base de liquidación los honorarios pactados en cada uno de los contratos suscritos, ya que esa es la orden contenida en el título (sentencias), y se tiene que una vez verificadas las prestaciones sociales devengadas en el período señalado debe incluir únicamente la prima navidad, vacaciones remuneradas, prima de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, y bonificación especial de recreación. Así, la obligación contenida en los fallos objeto de recaudo es clara y expresa en cuanto establece los parámetros para determinar tales valores; es decir, es liquidable y la sujeta a la circunstancia de unos factores que fueron devengados por el demandante en el período que abarca la relación Laboral.
Además, en tratándose de sentencia contentivas de condenas en abstracto, fijó los parámetros para que se proceda a la liquidación de la misma. De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto, el Municipio de Pereira alude que posteriormente se reconoció un pago efectuado por concepto de intereses por $10.855.752, y que este pago fue abonado a la cuenta bancaria de la parte ejecutante, como beneficiario de la obligación; también resulta ser cierto que, no allegó los soportes para dar por acreditado la fecha efectiva de pago, ya que conforme se desprende de su contenido, la misma aduce que fue el día 03 de septiembre de 2025, y de otro lado la parte ejecutante, señaló en su informe que el pago fue reflejado el 04 de septiembre de 2025, sin que exista constancia de su reclamo, por lo que, a juicio de esta Colegiatura el documento idóneo para acreditar el recibo constitutivo del pago, es el soporte físico del comprobante de pago Exp.No. 66001-23-33-000-2017-00342-00 Ejecutivo a continuación de su reclamo o la transacción que se realizó a la cuenta bancaria de la parte ejecutante, o su equivalente el recibo bancario de emisión del mismo, sin que por modo alguno se avizore documento que cumpla con los mentados requisitos, lo que impide en este momento realizar alguna imputación en este momento, pero que se podrá realizar en la etapa de liquidación del crédito si se allegan los soportes respectivos.
Conforme a lo antes expuesto, advierte la Sala que, no es dable considerar la tesis de la parte ejecutada referente a que se acreditó el pago total de la obligación, ya que de lo observado bajo estudio y verificado, por modo alguno se encuentra el recibo de la transacción bancaria que dé cuenta que los dineros ingresaron a la cuenta del ejecutante o la fecha de disposición del pago; circunstancia que debe ser respaldada por los soportes contables o financieros del caso, para efectos de que se tenga como pago parcial imputable a la obligación objeto de ejecución, por lo que, esa afirmación no traspasa a la realidad procesal, teniendo la carga de probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que ella persigue, en este caso, el pago como medio exceptivo.
Respecto a la carga de la prueba, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. De esta forma, en lo que respecta al medio exceptivo de pago, como quedó dicho, es exigible de la parte ejecutada que lo alega desplegar la actividad probatoria sobre las soportes del pago, en este caso la constitución del depósito judicial, lo cual se echa Exp.No. 66001-23-33-000-2017-00342-00 Ejecutivo a continuación de menos en el sub lite, porque no obra prueba que dé certeza incontrovertible de la constitución del depósito en virtud del proceso se exige en estos casos, concluye esta magistratura que de acuerdo a los elementos allegados no fue acreditado éste pago.
La carga probatoria u onus probandi, proviene del derecho civil clásico (Artículo 1757 del CC), a saber: a.-) Onus proboandi incumbit actori: el actor tiene el deber de probar el hecho que invoca como soporte a su pretensión. b.-) Reus, in exipiendo, fit actor: el demandado que contradice la pretensión del actor, a su vez, se hace demandante, ante la urgencia de probar el hecho que le sirve de excusa. c.-) Actore non portante, reus absolvitur: el demandado queda exonerado de la obligación cuando, propuesta su excepción a la pretensión del actor, este se muestra incapaz de contradecirlo, probando la vigencia de su causa De la anterior dogmática, se extracta a no dudarlo, que el riesgo de no probar un hecho, no es otro que el fracaso de la pretensión; es decir, la parte activa o pasiva con su incuria o negligencia sólo puede provocar su propio daño y en el caso concreto que nos ocupa, NO demostró la constitución del depósito judicial en virtud del proceso ejecutivo discutido.
Se itera, la parte que tiene la carga de la persuasión, debe presentar suficiente evidencia para lograr una decisión favorable; lo que lleva implícito el riesgo concomitante de la no persuasión, esto es de no convencer; es decir, si existe incertidumbre sobre un hecho que ha sido alegado por una parte y aquella no es despejada probatoriamente por quien alega precisamente ese hecho, deberá cargar con las consecuencias negativas de su inacción, como en el presente caso.
En este orden de ideas, siendo consecuentes con desarrollo argumentativo analizado, toda vez que no existe certeza de la fecha efectiva del abono, y que de forma posterior no se ha dado satisfecho la totalidad de la obligación contenida en la sentencia, la Sala no encuentra probado el medio exceptivo formulado, así como descarta la configuración. Lo anterior sin perjuicio, de su imputación a la deuda principal al momento de liquidación del crédito, una vez se acompañe de los soportes financieros del caso.
Bajo estas argumentaciones, considera esta Sala de Decisión que al no haber prosperado la excepción propuesta para enervar el mandamiento de pago, como se indicó previamente aún existe un saldo insoluto por satisfacer y no encontrarse acreditado el pago parcial que deba ser objeto de descuento frente a la obligación Exp.No. 66001-23-33-000-2017-00342-00 Ejecutivo a continuación ejecutada, se declarará no probada la excepción de pago total de la obligación, y como consecuencia de lo anterior, se procederá a analizar sí se debe continuar con la ejecución a favor del demandante. 3.
Objeto de decisión. 3.1. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito a la orden hasta ahora desatendida y exhibida con la demanda ejecutiva, determinar si es procedente o no, continuar adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, correspondiente a la sentencia en primera instancia emitida el diecinueve (19) de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 66001-23-33-001-2017-342-00, a través de la cual se declaró la relación laboral y se ordenó el pago de las prestaciones sociales causadas; modificada por el Consejo de Estado mediante providencia del doce (12) de mayo de 2022, ejecutoriada el treinta (30) de junio de 2022. 3.2.
Es preciso indicar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia6. En esas oportunidades se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que habrá de proferir en este caso. 4. Análisis Jurídico Probatorio. Determina el artículo 422 del Código General del Proceso, lo siguiente: «ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
(…)» A su vez el artículo 297 ordinal 1º de la Ley 1437 de 2011 precisa que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene 6 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. SALA CUARTA DE DECISIÓN. MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO.
Sala siete de abril de dos mil veintidós. Providencia: Auto. Radicado:66001-23-33-000-2008-00082-00. Medio de control Ejecutivo a continuación. Demandante: Nancy Gallego Gómez y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Fiduagraria S.A. Fiduciaria La Previsora S.A. Exp.No. 66001-23-33-000-2017-00342-00 Ejecutivo a continuación a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Es evidente que los procesos de ejecución deberán apoyarse indefectiblemente, en todos los casos, en un documento que contenga una obligación reconocida y cierta y que se denomina título ejecutivo. Indiscutible es también que cualquier proceso de ejecución lo constituye la existencia de un título ejecutivo, por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde, revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem.
Ahora bien, respecto de la solicitud de cumplimiento del fallo promovida conforme el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, norma que otorga al juez la facultad de ordenar sin excepción alguna el cumplimiento inmediato de las sentencias debidamente ejecutoriadas, estatuye su procedimiento indicando que el Magistrado ponente librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Veamos:
ARTÍCULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un lado arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se' aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.
PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (SFT) De otro lado, el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión contenida en el artículo ut supra, dispuso un trámite diferente en los casos en los cuales la sentencia que funja como título ejecutivo condene al pago de sumas de dinero, a saber: Exp.No. 66001-23-33-000-2017-00342-00 Ejecutivo a continuación «Artículo 306.
Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
Bajo este escenario jurídico, resulta diáfano que la «solicitud de cumplimiento de sentencia», puede presentarla aquella persona que haya sido favorecida con la condena impuesta en un fallo para obtener la ejecución del mismo, a continuación del proceso ordinario, y para tales efectos, se tramitará ante el juez de primera instancia que lo tramitó. En lo concerniente a las formalidades del escrito a través de la cual realiza su solicitud el Consejo de Estado7 de antaño ha señalado lo siguiente: «[…] En síntesis, la solicitud regulada en el artículo 298 ib. difiere de la que busca iniciar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario, por cuanto esta última implica que la parte solicite que se libre el mandamiento de pago y por tanto que especifique como mínimo lo siguiente: a) La condena impuesta en la sentencia b) La parte que se cumplió de la misma, en caso de que se haya satisfecho en forma parcial la obligación o el indicar que esta no se ha cumplido en su totalidad. c) El monto de la obligación por la que se pretende se libre mandamiento en la cual se precisen y liquiden las sumas concretas no pagadas aún - en caso de tratarse de la obligación al pago de sumas de dinero -, o la obligación concreta de dar o hacer que falta por ser satisfecha. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Auto de importancia jurídica de 25 de julio de 2017; consejero ponente: William Hernández Gómez; radicado: 11001-03- 25-000-2014-01534-00(4935-14). Exp.No. 66001-23-33-000-2017-00342-00 Ejecutivo a continuación Lo anterior, sin perjuicio de que a su elección, pueda formular una demanda ejecutiva con el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA y anexar el respectivo título ejecutivo, caso en el cual no varía la regla de competencia analizada.» [Negrilla y subrayado de la Sala] Posición que ha sido reiterada por esta Alta Corporación8 así: “Así las cosas, los requisitos formales que debe acreditar el solicitante son: i) establecer la condena impuesta; ii) indicar si se trata de incumplimiento parcial o total; y iii) establecer el monto de la obligación; si el juez advierte el cumplimiento de tales formalidades librará el mandamiento ejecutivo respectivo y se surtirá el trámite propio de un proceso ejecutivo.” Como ya quedó explicado suficientemente en líneas anteriores, la «solicitud de cumplimiento de sentencia» difiere de la «demanda ejecutiva», son trámites distintos a través de los cuales puede iniciarse el proceso ejecutivo.
Si la petición de cumplimiento fue presentada a continuación del proceso ordinario, los requisitos formales que debe acreditar el solicitante son: I) establecer la condena impuesta; II) indicar si se trata de incumplimiento parcial o total; y III) establecer el monto de la obligación; si el juez advierte el cumplimiento de tales formalidades librará el mandamiento ejecutivo respectivo y se surtirá el trámite propio de un proceso ejecutivo.
Dilucidado lo anterior, en el sub judice se tiene que, la solicitud fue presentada a continuación del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 306 del Código General del Proceso, por tanto, mediante auto del veintitrés (23) de septiembre de 2025 se libró parcialmente mandamiento de pago, al considerarse que dicha petición se ciñó a lo dispuesto por la jurisprudencia antes citada en relación con los requisitos formales mínimos, esto es, i) estableció la condena impuesta; ii) indicó que se trataba de incumplimiento total; y iii) estableció el monto de la obligación precisando y liquidando las sumas concretas no pagadas aún; con los debidos soportes documentales y contables que anexó en tal oportunidad; decisión que se encuentra ejecutoriada al no ser objeto de apelación por las partes.
Precisado lo anterior, se tiene que en el presente asunto se aportó como título base de recaudo ejecutivo la copia de la Sentencia9 proferida en primera instancia por este 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. BOGOTÁ, D.C., Veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) 9 Proceso ordinario.C-1-1 ppal.
Pág. 8. Exp.No. 66001-23-33-000-2017-00342-00 Ejecutivo a continuación Tribunal el diecinueve (19) de marzo de 2020, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido en contra del Municipio de Pereira, y radicado bajo el número 66001-23-33-000-2017-00342-00, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas.
La parte resolutiva es la siguiente: Exp.No. 66001-23-33-000-2017-00342-00 Ejecutivo a continuación (…)” Sentencia10 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado del doce (12) de mayo de 2022, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido en contra del Municipio de Pereira, y radicado bajo el número 66001-23-33-000-2017-00342-01 (3046-2020), a través de la cual confirmó parcialmente el restablecimiento del derecho.
La parte resolutiva es la siguiente: (…)” La anterior decisión, quedó ejecutoriada el día treinta (30) de junio de 2022, conforme se desprende de la constancia de secretarial (AE.004): 10 Pág. 100 ídem. Exp.No. 66001-23-33-000-2017-00342-00 Ejecutivo a continuación En reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, el Consejo de Estado ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales.
Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos, y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.
De la misma forma, se ha afirmado que el título ejecutivo bien puede ser singular, cuando está contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor como la letra de cambio, el cheque, o el pagaré; o bien puede ser complejo, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como sería en los casos en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento.
De acuerdo con lo anterior, por lo general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla, caso en el cual debe interpretarse el título para librar el mandamiento con apego a lo establecido en la sentencia de condena, revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación. Exp.No. 66001-23-33-000-2017-00342-00 Ejecutivo a continuación Frente a la decisión de seguir adelante con la ejecución, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, dentro del proceso 150012333000201300870 02 (0577-2017), ilustró: “iii. la orden de seguir adelante la ejecución. La estructura del proceso ejecutivo, resulta sencilla pues se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado.
Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas o también lo hará con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor11.
La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. Señala el Despacho que al juez administrativo le asiste una mayor carga de responsabilidad cuando le llega el momento de adoptar la determinación de seguir adelante con la ejecución, pues en este momento le corresponde efectuar un verdadero análisis para confirmar la legalidad del título ejecutivo, a diferencia de las cargas que también le atañen cuando debe resolver sobre si librar o no el mandamiento ejecutivo, pues en éste último caso sólo debe verificar que se reúnen las condiciones formales de existencia de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P. La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.
En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.
Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. 11 Articulo 422 C.G.P. Exp.No. 66001-23-33-000-2017-00342-00 Ejecutivo a continuación 5.
Análisis del Caso. Para la Sala es claro que la finalidad del proceso de ejecución es el pago o cumplimiento de una obligación contenida en un título ejecutivo; esto es, hacerla efectiva, sin que sea procedente la controversia sobre la existencia de la obligación misma o sobre el derecho reclamado en ejecución, lo cual corresponde a un proceso de conocimiento u ordinario.
Sobre el asunto ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado: “Por supuesto, es necesario distinguir las particularidades del proceso de ejecución, para no caer en confusión con los asuntos de conocimiento de los jueces: Los primeros solo están llamados a permitir, con garantía del derecho de defensa del deudor, la satisfacción de un derecho cierto y reconocido generalmente en un documento que proviene del deudor o, como en el presente caso, de una decisión ejecutoriada de la administración, de modo tal que en ellos no está en debate el derecho reclamado, sino la satisfacción de una obligación cierta y exigible.
En los segundos, por su parte, los intervinientes se disputan un derecho sustancial o piden al juez que lo declare a favor de uno u otro, por lo que el código de procedimiento civil los ha recogido precisamente bajo el título de “procesos declarativos”, siendo que en estos sí existe propiamente un litigio, de modo tal que será por virtud de la sentencia que se reconozca o no lo pretendido y a quién (…)”12 (NFT).
Ahora bien, es preciso señalar que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1. Obligaciones expresas, claras y exigibles. 2. Que emanen del deudor o de su causante o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 3. Que constituyan plena prueba contra él13.
En este punto vale la pena precisar por esta Colegiatura que, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, el artículo 442 del Código General del Proceso dispone que, sólo podrán alegarse vía reposición las excepciones 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13702-01(28885), Actor: Nación - Ministerio de Defensa, Demandado: Fintrad Limitada, Referencia: Ejecutivo Contractual. 13 Tomado de una sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00548-01(2586-13), Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.
Exp.No. 66001-23-33-000-2017-00342-00 Ejecutivo a continuación de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; no obstante, al no prosperar el medio exceptivo de pago propuesto, se ordenará seguir adelante la ejecución por el capital indicado en el mandamiento de pago, sumas que fueron liquidadas de cara al título judicial. 6.
Decisión de fondo a adoptar. Así las cosas, al no evidenciarse la cancelación de la obligación, se ordenará seguir adelante con la ejecución por las siguientes sumas de dinero: 1.1 La suma de catorce millones trescientos ochenta y tres mil setecientos ochenta y un pesos ($14.383.781) por concepto del saldo de capital debidamente actualizado. 1.2.
Por concepto de intereses causados hasta el 31 de agosto de 2025, la suma ocho millones novecientos ochenta mil quinientos ochenta y nueve pesos ($8´.980.589). 1.3. Por concepto de intereses moratorios que se causen desde el 01 de septiembre de 2025 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 1.4. Ordenar al municipio de Pereira, que proceda con el cumplimiento de la orden dispuesta en el numeral 6° de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal, y pague al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. 7.
COSTAS. De conformidad con el inciso segundo del artículo 44014 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte ejecutada, lo anterior, por cuanto se ordenó seguir adelante la ejecución frente al impago de la condena impuesta en el proceso ordinario. Acerca de la liquidación de costas, la Sala atenderá las orientaciones dadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado15, que sobre el particular, ha señalado “los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la 14 “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fue el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicad la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”. 15 Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, dentro del proceso 150012333000201300870 02 (0577-2017) Exp.No. 66001-23-33-000-2017-00342-00 Ejecutivo a continuación presentación de excepciones16, realización de audiencias17, sustentaciones y trámite de recursos18, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo”.
En lo concerniente a las Agencias en Derecho, el Acuerdo N° PSAA16-1055419 del 05 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció en el artículo 5 las tarifas de agencias en derecho, en lo concerniente a los procesos ejecutivos de primera instancia, sobre obligaciones de dar sumas de dinero, estableció el literal b: “a. De mínima cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 5% y el 15% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.
Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 5% y el 15% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. (Negrilla de la Sala) Teniendo en cuenta que hasta el momento no existe una suma líquida de dinero, la cual se tendrá actualizada con la liquidación del crédito, dispone la Sala, por concepto de agencias en derecho, una suma equivalente al 5%, de la suma determinada en el acto que aprueba la liquidación del crédito.
Monto que deberá sufragarse por el municipio de Pereira en favor de la parte ejecutante. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago propuesta por el municipio de Pereira. 16 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 17 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 18 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 19 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” Exp.No. 66001-23-33-000-2017-00342-00 Ejecutivo a continuación SEGUNDO: Se ordena seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Se condena en costas del proceso al municipio de Pereira, a favor de la parte ejecutante. Tásense por Secretaría.
CUARTO: Las agencias en derecho a favor de la parte ejecutante y a cargo de la ejecutada, se fijan en 5%, de la suma determinada y aprobada en la liquidación del crédito.
QUINTO: Se requiere a las partes para que presenten la liquidación del crédito, adjuntando los documentos que la sustenten, en caso de ser necesario.
SEXTO: Conforme lo señala el artículo 447 del C.G.P., una vez se apruebe la liquidación del crédito, se ordenará la entrega al ejecutante de los valores que sean consignados a órdenes de este proceso.
SÉPTIMO: Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.). El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»