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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300620240004201

Ponente: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Fecha: 2025-03-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO 76001-33-33-006-2024-00042-01 M. DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO —LABORAL— DEMANDANTE GUSTAVO JURADO SIERRA sandraospinaydjeabogados@gmail.com dianakaterine76@gmail.com notificacionesmas51@gmail.com DEMANDADOS NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com t_yaparra@fiduprevisora.com.co MUNICIPIO DE YUMBO judicial@yumbo.gov.co alcaldeyumbo@yumbo.gov.co miguel.arango@yumbo.gov.co MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS procjudadm19@procuraduria.gov.co ASUNTO: SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS CESANTÍAS.

ENTIDAD QUE DEBE ASUMIR EL PAGO DE LA SANCIÓN. MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decidirá la impugnación presentada por el municipio de Yumbo contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas, «Improcedencia de la indexación», «Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» y «Buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales», formuladas por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Proceso: 776001-33-33-006-2024-00042-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Gustavo Jurado Sierra Demandado: Fomag y el municipio de Yumbo Sentencia de segunda instancia 2 Magisterio –FOMAG, y la de «Falta de legitimación en la causa por pasiva» formulada por el Municipio de Yumbo - Secretaria de Educación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO FICTO O PRESUNTO, respecto de la reclamación administrativa presentada el 2 de agosto de 2021, por medio del cual se niega el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria al señor Gustavo Jurado Cierra, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, atendiendo las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MUNICIPIO DE YUMBO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, reconocer y pagar al señor Gustavo Jurado Sierra, la sanción moratoria consagrada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora, por el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2019 y 12 de agosto de 2020, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Para la determinación del valor de la sanción moratoria a la que tiene derecho el demandante, se tendrá en cuenta la asignación básica que ella devengaba para el momento del retiro del servicio, esto es, para el 31 de marzo de 2018.

CUARTO: La suma ordenada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó, es decir, desde el 13 de agosto de 2021 hasta la ejecutoria de la sentencia, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor -IPC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: ORDENAR dar cumplimiento a esta sentencia con observancia a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. El señor Gustavo Jurado Sierra presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, y el municipio de Yumbo, en la que solicitó: 3. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, configurado el 2 de noviembre de 2021, respecto de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, radicada el 2 de agosto de 2021, por el no pago oportuno de las cesantías. 4.

A título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente: • Que la parte demandada reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. • Condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se Proceso: 776001-33-33-006-2024-00042-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Gustavo Jurado Sierra Demandado: Fomag y el municipio de Yumbo Sentencia de segunda instancia 3 efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. • Se dé cumplimiento al fallo, en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Hechos 5. El 2 de septiembre de 2019, el señor Gustavo Jurado Sierra solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho por laborar como docente de un establecimiento educativo oficial. 6. Mediante Resolución nro. 986 del 17 de septiembre de 2019, la Secretaría del municipio de Yumbo reconoció las cesantías solicitadas.

Acto administrativo que fue modificado por la Resolución 1408 del 9 de diciembre de 2019. 7. El 13 de agosto de 2020, la Fiduciaria La Previsora S.A. pagó las cesantías a través de la entidad bancaria, en cumplimiento de la Resolución nro. 986 del 17 de septiembre de 2018 (modificada por la Resolución 1408 del 9 de diciembre de 2019), de lo que se colige que el pago no se efectuó, conforme con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, dentro de los 70 días posteriores a la solicitud de las cesantías. 8.

El 2 de agosto de 2021, a través de apoderada judicial, el demandante pidió a las demandadas, el pago de la sanción moratoria, pero no hubo pronunciamiento alguno, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. 3. Normas violadas y concepto de violación 9. La parte demandante invocó como normas violadas los siguientes artículos: 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el Decreto 2831 de 2005. 10.

De igual manera, como concepto de violación concretó que: 11. Las demandadas inaplicaron el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, ante el desconocimiento de los términos para el pago de las cesantías, pues pagó la prestación con posterioridad a los 70 días después de haberse realizado la solicitud. 12. En resumen, sostuvo que el plazo con el que cuenta la administración para el pago efectivo del auxilio de cesantías se distribuye de la siguiente manera: i) 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas, ii) 10 días hábiles de su ejecutoria y (iii) 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social. 4.

Intervención de las entidades demandadas 4.1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)1 1 Folios 1-13, archivo denominado recepción memorial. Ítem 10 del expediente de primera instancia colgado en Samai Proceso: 776001-33-33-006-2024-00042-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Gustavo Jurado Sierra Demandado: Fomag y el municipio de Yumbo Sentencia de segunda instancia 4 13.

El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la entidad encargada de determinar las condiciones puntuales de cada afiliado y define las circunstancias bajo las que se debe pagar la prestación es el ente territorial respectivo (57 de la Ley 1955 de 2019). Por lo tanto, debe ser la responsable de pagar la sanción moratoria. 14.

Finalmente, propuso las excepciones de: «ineptitud sustantiva de la demanda», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «improcedencia de la indexación», «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «buena fe», y «culpa de un tercero, aplicación de la Ley 1955 de 2019». 4.2. Municipio de Yumbo2 15. Mediante apoderado judicial, el ente territorial demandado adujo que no puede reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada, teniendo en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el encargado de los recursos de las prestaciones sociales. 16.

Sostuvo que la Secretaría del municipio de Yumbo no ha infringido los términos para la expedición del acto administrativo que reconoció el pago de las cesantías pedidas, pues, a su juicio, una vez hecha la solicitud de reclamación el 2 de septiembre de 2019 (la documentación faltante fue allegada el 4 de septiembre), la expedición del acto administrativo se hizo el 17 de septiembre de 2019, esto es, dentro de los 15 días que contaba la entidad para tal fin. 17.

Como excepción formuló la denominada: «falta de legitimación en la causa por pasiva». 5. Sentencia de primera instancia3 18. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 2 de septiembre de 2019, por lo que el ente territorial tenía hasta el 23 de septiembre para emitir el correspondiente acto administrativo (15 días).

Sin embargo, ese acto fue expedido el 17 de septiembre y notificado el 23 de ese mismo mes y año. 19. Mencionó que, al realizarse la notificación dentro del término previsto, el plazo para correr la sanción moratoria ocurriría luego de vencidos los 55 días hábiles siguientes a esa notificación, es decir, a más tardar el 12 de diciembre de 2019.

No obstante, el envío del acto administrativo por parte del ente territorial al Fomag para su aprobación, se hizo el 30 de septiembre de 2019, entidad que lo devolvió el 9 de diciembre de 2019, con el fin de que se corrija el monto reconocido. 2 Folios 1-15, archivo denominado recepción memorial. Ítem 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai 3 Folios 1-12 archivo denominado sentencia. Ítem 35 del expediente de primera instancia colgado en Samai Proceso: 776001-33-33-006-2024-00042-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Gustavo Jurado Sierra Demandado: Fomag y el municipio de Yumbo Sentencia de segunda instancia 5 20.

Sostuvo que, aunque la Secretaría de Educación expidió la Resolución nro. 1408 en el mismo día del envío por parte de la Fiduprevisora S.A. (9 de diciembre de 2019), ese acto administrativo fue reenviado a la sociedad solo hasta el 9 de julio de 2020, y el pago lo realizó la referida Fiduprevisora el 13 de agosto de 2020, es decir, dentro de los 45 días que dispuso la norma (Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006). 21.

Para el Juzgado, si bien la entidad territorial expidió en principio el acto administrativo dentro del término previsto en la ley (15 días), radicó de manera tardía la solicitud de pago ante el Fomag (9 de julio de 2020), término que se vio afectado con la expedición y trámite de la segunda resolución, en donde se tuvo que corregir el monto de la prestación. 22.

Dijo que el retardo en el pago de la cesantía (desde el 13 de diciembre de 2019 al 12 de agosto de 2020) resulta atribuible a la entidad territorial, conforme con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 23. Explicó que en este caso no se configuró el fenómeno de la prescripción, toda vez que la mora se configuró a partir del 13 de diciembre de 2019, la reclamación de la sanción moratoria fue radicada el 2 de agosto de 2021, y la demanda se presentó el 26 de febrero de 2024, es decir, que no transcurrió más de 3 años entre esos eventos. 6.

Apelación4 24. Inconforme con la decisión de primera instancia, el municipio de Yumbo interpuso recurso de apelación. 25. Insistió que, en virtud de los medios de prueba aportados, el 4 de septiembre de 2019, el demandante radicó de manera completa la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía, por lo que la administración tenía hasta el 25 de septiembre de ese año para expedir el acto, pero el ente territorial lo hizo el 17 de septiembre, es decir, dentro del término (15 días).

Además, en virtud del artículo 56 de la Ley 962 de 2005, es el Fomag quien debe responder en todo caso por las prestaciones sociales de los docentes oficiales. 26. Adujo que, una vez agotado el trámite de expedición del acto administrativo por parte del municipio demandado, lo remitió al Fomag (no especifica fecha), para su correspondiente aprobación, pero solo hasta el 25 de noviembre de 2019, esa entidad (Fomag) negó la aprobación del reconocimiento de las cesantías. 27.

A su juicio, el Fomag se demoró 2 meses para estudiar la aprobación de las cesantías enviadas por el ente territorial y tardó más 8 meses para realizar el pago, por lo que debe ser la entidad responsable del reconocimiento de la sanción moratoria que le corresponde al demandante. 7. Trámite en segunda instancia 4 Folios 1-3, aarchivo denominado recurso de apelación. Ítem 38 del expediente de primera instancia colgado en Samai Proceso: 776001-33-33-006-2024-00042-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Gustavo Jurado Sierra Demandado: Fomag y el municipio de Yumbo Sentencia de segunda instancia 6 28.

A través de auto del 23 de enero de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Cali concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Yumbo contra la sentencia del 11 de diciembre de 20245. 29. Por auto del 25 de febrero de 20256, se admitió el recurso de apelación y se informó: i) a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria de dicho proveído y ii) al Ministerio Público que podría emitir concepto desde que se admitió el recurso, hasta antes de que el proceso ingrese a despacho para sentencia. 30.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio7. CONSIDERACIONES 1. Competencia 31. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación presentada por el municipio de Yumbo contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali. 2.

Problema jurídico 32. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si se debe confirmar la decisión de primera instancia, que ordenó al municipio de Yumbo el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor del demandante, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, o si debe modificarse la sentencia con relación a la entidad a la que le corresponde asumir el pago de la sanción por mora, el Fomag (Fiduprevisora) o el municipio demandado. 33.

Para dar solución al problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) la aplicación de la penalidad contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al empleo docente del sector oficial; ii) al análisis del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; iii) los hechos probados, y vi) el caso concreto. 3.

Solución al caso 3.1. La aplicación de la penalidad contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al empleo docente del sector oficial 34. En primer lugar, en Sentencia SU 336 de 2017, la Corte Constitucional unificó el criterio respecto del reconocimiento de la sanción moratoria, aplicable en principio a los servidores públicos en general, y extensiva a los docentes oficiales en aplicación 5 Folio 1 -2, archivo denominado auto concede apelación. Ítem 40 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 6 Folios 1-2, archivo denominado auto admite recurso.

Ítem 6 del expediente de segunda instancia colgado en Samai. 7 Folio 1, archivo denominado constancia secretarial. Ítem 6 del expediente de segunda instancia colgado en Samai. Proceso: 776001-33-33-006-2024-00042-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Gustavo Jurado Sierra Demandado: Fomag y el municipio de Yumbo Sentencia de segunda instancia 7 del principio de la condición más beneficiosa para el trabajador y del derecho a la igualdad. 35.

Por su parte, el Consejo de Estado (2018)8 unificó su posición frente a la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes, y aceptó que sí se les debe aplicar el régimen sancionatorio consignado en las citadas leyes, por lo que tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta su calidad de servidores públicos. 36.

Así pues, con la expedición de la Ley 1071 de 20069, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno pago en los siguientes términos: 37. Una vez presentada la solicitud de liquidación de cesantías parciales o definitivas, la entidad empleadora o la encargada del respectivo reconocimiento y pago cuenta con el término de 15 días para expedir la resolución correspondiente, siempre y cuando se reúnan todos los requisitos de ley.

En caso contrario, se requerirá al peticionario dentro de los 10 hábiles siguientes al recibo de la solicitud, indicándole los documentos o requisitos pendientes10. 38. Luego, una vez quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías, la entidad cuenta con el término de 45 días hábiles para hacer efectivo el pago de las cesantías. 39.

Si el pago de las cesantías no se efectúa dentro de dicho plazo, la entidad deberá reconocer y pagar, con sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga el pago respectivo, para tal fin, basta acreditar el no pago oportuno de las cesantías11. 3.2. Análisis del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 40.

Con la expedición de la Ley 1955 de 201912, el Gobierno Nacional buscó sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitirían lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos. 41. Así, el artículo 57 de esta normativa impone la responsabilidad, a partir de la entrada en vigencia, de asumir el pago de la sanción moratoria a cargo de la entidad que haya incumplido los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, es decir, que el pago de la sanción por mora ya no será únicamente atribuible al Fomag, sino que también le corresponderá asumir ese pago a la entidad territorial, siempre y cuando 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014- 00580-01. 9 A través de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 10 Ley 1071 de 2006, artículo 4. 11 Ley 1071 de 2006, artículo 5. 12 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.

Proceso: 776001-33-33-006-2024-00042-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Gustavo Jurado Sierra Demandado: Fomag y el municipio de Yumbo Sentencia de segunda instancia 8 se logre identificar que actuó de forma morosa en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías. 42. En ese sentido, con el fin de determinar a quién le asiste la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, después del 31 de diciembre de 201913, se deberá analizar en cada caso concreto las circunstancias en las que se adelantó el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las cesantías con sujeción a los términos establecidos en la Ley 1072 de 2006. 3.3.

Hechos probados 43. El 2 de septiembre de 201914, el señor Gustavo Jurado Sierra solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías (radicada en el sistema NURF II el 4 de septiembre de 2019)15, petición que fue atendida por la Secretaría de Educación del municipio de Yumbo, a través de la Resolución nro. 986 del 17 de septiembre de 2019, que reconoció al demandante las cesantías solicitadas, por el valor de $102.743.603.

La notificación de ese acto administrativo se llevó a cabo de manera personal el 23 de septiembre de ese año16. 44. Posteriormente, el 30 de septiembre de 201917, la Secretaría de Educación del municipio de Yumbo radicó la Resolución nro. 986 del 17 de septiembre de 2019 ante el Fomag. Sin embargo, el estudio de aprobación se realizó el 25 de noviembre de 2019, y fue enviado al municipio demandado el 9 de diciembre de 201918. 45.

A través de la Resolución 1408 del 9 de diciembre de 2019, el municipio demandado modificó la Resolución nro. 986 del 17 de septiembre de 2019, y modificó el valor a reconocer a $95.993.57119. El envío de esta documentación a la Fiduprevisora S.A. se hizo el 9 de julio de 202020. 46. Una vez recibida la documentación por parte del ente territorial, el pago de las cesantías se materializó el 13 de agosto de 2020, según el certificado emitido por la Fiduprevisora21. 47.

El demandante presentó reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, ante el Fomag, el 2 de agosto de 202122. 13 Esto, en atención a que la vigencia de la Ley 1559 de 2019 fue a partir del 1 de enero de 2020. 14 Folio 4, archivo denominado expediente digital-anexos-. Ítem 2 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 15 En el aplicativo emitido por la Fiduprevisora S.A., la Secretaría de Educación es la responsable de radicar la solicitud de reconocimiento de la cesantía en el aplicativo Nurf II. https://www.fomag.gov.co/wp- content/uploads/2019/09/AFILIACIONES.pdf 16 Folios 4-7, archivo denominado expediente digital-anexos-.

Ítem 2 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 17 Folio 20, archivo denominado contestación de demanda (anexos). Ítem 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 18 Folios 13 -15 archivo denominado contestación de demanda (anexos). Ítem 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 19 Folios 8-9, archivo denominado expediente digital-anexos-.

Ítem 2 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 20 Folio 2, archivo denominado contestación de demanda (anexos). Ítem 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 21 Folio 11, archivo denominado expediente digital-anexos-. Ítem 2 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 22 Folios 14-16, archivo denominado expediente digital-anexos-.

Ítem 2 del expediente de primera instancia colgado en Samai. Proceso: 776001-33-33-006-2024-00042-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Gustavo Jurado Sierra Demandado: Fomag y el municipio de Yumbo Sentencia de segunda instancia 9 3.4. Caso concreto 48. Según el material probatorio allegado al proceso, el demandante solicitó el auxilio de cesantías el 2 de septiembre de 2019, reconocimiento que se efectúo el 17 de septiembre de 2019, a través de la Resolución nro. 986.

El pago se realizó el 13 de agosto de 2020. 49. Al respecto, el juez de primera instancia concluyó que existió mora en el pago de las cesantías entre el 13 de diciembre de 2020 (fecha en que debió pagarse las cesantías al demandante, según lo establecido en la Ley 1071 de 2006) y el 12 de agosto de 2020 (día anterior al pago). 50.

Lo anterior de conformidad con la siguiente hipótesis establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada23: ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 51. Adicionalmente, adujo que el trámite se vio afectado por la expedición y trámite de la Resolución 1408 del 9 de diciembre de 2019, dada la corrección que tuvo que realizar el ente territorial respecto del monto a reconocer por concepto de auxilio de cesantía (reconocido en la Resolución 986 del 17 de septiembre de 2019).

En ese orden, a su juicio, le asiste responsabilidad total de su pago. 52. Por su parte, en el recurso de apelación, el municipio de Yumbo adujo que esa situación no le es atribuible, dado que la solicitud del reconocimiento de la cesantía fue resuelta en tiempo, pues se presentó el 4 de septiembre de 2019. Además, la competencia para el reconocimiento de los derechos prestacionales de los docentes corresponde al Fomag, más aún cuando se demoró 2 meses para aprobar el acto administrativo que reconoció la cesantía pedida por el demandante. 53.

En lo que tiene que ver con el periodo de estructuración de la sanción, a partir de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, de conformidad con el material probatorio, se observa que dicha petición se hizo el 2 de septiembre de 2019 y no el 4 de septiembre de 2019, como ya se advirtió (párrafos 43 y 48) y lo explicó la primera instancia. 54.

En ese orden y de conformidad con la hipótesis anteriormente enunciada, ya que el acto administrativo se expidió en tiempo y se notificó de manera personal, conforme lo anotado en procedencia se advierte: FECHA DE SOLICITUD DEL AUXILIO DE CESANTÍA PRESUPUESTO NORMATIVO PARA EFECTUAR EL RECONOCIMIENTO PRESUPUESTO NORMATIVO PARA EFECTUAR EL PAGO FECHA DE PAGO EN EL CASO CONCRETO 23 Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01.

Proceso: 776001-33-33-006-2024-00042-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Gustavo Jurado Sierra Demandado: Fomag y el municipio de Yumbo Sentencia de segunda instancia 10 2/09/2019 23/9/2019. Reconocimiento 17/9/2019. Notificación realizada el 23 de septiembre de 2019. 12/12/2019 13/08/2020 55.

En este asunto, pese a que se observa que el acto administrativo se expidió y notificó dentro del plazo establecido y la materialización del pago se hizo por fuera del término legal, de conformidad con las pruebas aportadas existen varias situaciones que se deben considerar. 56. En efecto, la entidad territorial efectúo el reconocimiento de las cesantías dentro de los 15 días otorgados para la expedición del acto administrativo.

Sin embargo, una vez enviada la documentación para aprobación por el Fomag (30 de septiembre de 2019), esta entidad tardó aproximadamente 2 meses y 9 días en devolver el expediente para que se corrija el monto reconocido24. 57. Al respecto, el Decreto 1272 de 201825, en su artículo 2.4.4.2.3.2.24 estableció que la sociedad fiduciaria dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas deberá impartir su aprobación, señalando de manera precisa el sentido de su decisión. También indicó que: «Dentro del mismo término, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin». 58.

En el caso en particular, luego de notificado el acto administrativo (23 de septiembre de 2019) y enviado a la Fiduprevisora (30 de septiembre de 2019), esta entidad tenía para aprobar el acto a más tardar el 9 de octubre de 2019, pero envió la documentación el 9 de diciembre de 2019. Lo que quiere decir que, a diferencia de lo analizado por la primera instancia, el Fomag sí incumplió los plazos previstos para la aprobación del acto administrativo, lo que contribuyó al pago tardío del auxilio de cesantía. 59.

Recuérdese que, una vez la Secretaría de Educación del municipio de Yumbo expidió la Resolución 1408 del 9 de diciembre de 2019, con la que corrigió el error del monto objeto de aprobación de la Fiduprevisora S.A., el envío a esa entidad solo se hizo el 9 de julio de 2020, esto es, 7 meses sin que pudiera tramitarse el desembolso del dinero que por concepto de cesantía fue aprobado por esta última entidad. 60.

Adviértase que al radicarse de nuevo el acto administrativo corregido, el pago se hizo dentro de los 23 días siguientes y, conforme a ello, no se superó el término consagrado en la Ley para realizar el pago de la prestación (45 días hábiles). 24 El valor a pagar con descuentos por cesantías parciales debía ser de $95.993.571 y no de $102.743.603. 25 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.26.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. (Resalta la Sala). Proceso: 776001-33-33-006-2024-00042-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Gustavo Jurado Sierra Demandado: Fomag y el municipio de Yumbo Sentencia de segunda instancia 11 61.

En ese orden de ideas, para la Sala, el Fomag y la Secretaría de Educación municipal de Yumbo incumplieron los plazos previstos para el reconocimiento y pago de las cesantías. Por lo tanto, en atención a lo regulado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (que entró a regir el 25 de mayo de 2019), deben asumir el pago de la sanción moratoria entre el 13 de diciembre de 2019 al 12 de agosto de 2020. 62.

Entonces, aunque ambas entidades son responsables de la mora en el pago de las cesantías, ésta condena deberá ser proporcional al tiempo imputable a la demora en el trámite por parte de cada una. 63. Así las cosas, como el Fomag tenía 5 días hábiles para aprobar el acto administrativo y este fue enviado el 30 de septiembre de 2019, la mora comenzó a partir del 8 de octubre de 2019 hasta el 9 de diciembre de ese año, esto es, 2 meses 1 día, los cuales deberán descontarse del periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2019 al 12 de agosto de 2020 (periodo de estructuración de la mora), que le corresponde pagar al municipio de Yumbo por haber radicado el acto administrativo para su aprobación el 9 de julio de 2020 (7 meses después haberse expedido el acto). 64.

En consecuencia, se modificará el ordinal tercero de la sentencia recurrida, en el sentido en que la sanción moratoria se encuentra a cargo del Fomag y de la Secretaría de Educación del municipio de Yumbo, atendiendo el tiempo imputable a la demora en cada trámite, conforme se estableció en el párrafo precedente. 4. Costas 65. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]».      66 Ahora bien, tratándose de asuntos laborales y pensionales, esta Sala decide aplicar un criterio subjetivo, porque así lo viene haciendo la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En ese sentido, ver sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001-23-33-000-2017-02950-01(4254-2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001-23-33-000-2019-00389 (1321-2023), proferida por la Subsección A.   67. Dicho esto, no se impondrá condena en costas, por cuanto no se evidencia temeridad o mala fe de las partes.

Proceso: 776001-33-33-006-2024-00042-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Gustavo Jurado Sierra Demandado: Fomag y el municipio de Yumbo Sentencia de segunda instancia 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, el cual quedará así:

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y a la Secretaría de Educación reconocer y pagar al señor Gustavo Jurado Sierra, la sanción moratoria consagrada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora, por el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2019 y 12 de agosto de 2020, el cual debe ser proporcional al tiempo imputable a la demora en el trámite por cada una de las demandadas.

Es decir, que le corresponde al Fomag pagar 2 meses 1 día respecto de ese periodo, y el restante al municipio de Yumbo, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia. Para la determinación del valor de la sanción moratoria a la que tiene derecho el demandante, se tendrá en cuenta la asignación básica que ella devengaba para el momento del retiro del servicio, esto es, para el 31 de marzo de 2018.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.

CUARTO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. (Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha) Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT DYML