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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001233300020170022701

Ponente: Paola Andrea Gartner Henao

Fecha: 2025-03-31

1 Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-016-2017-00227-01 DEMANDANTE: MARIA ELENA BETANCOURT ORTÍZ Y OTROS euliseshernandezr@hotmail.com DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETRÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL njudiciales@valledelcauca.gov.co DISTRITO ESPECIAL DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICO INDUSTRIAL ANTONIO JOSÉ CAMACHO notificacionesjudiciales@cali.gov.co LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. notificacionesjudiciales@previsora.gov.co ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA TEMA: FALLA EN EL SERVICIO EN INSTITUCIÓN EDUCATIVA DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONES Sentencia de segunda instancia nro. 078 1.

Objeto de la decisión Se procede a resolver el recurso de apelación de la parte demandante, contra la sentencia nro. 054 del 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 2. Antecedentes 2.1. Demanda y pretensiones ➢ Que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas por los daños materiales a título de daño emergente futuro y lucro cesante presente, lucro cesante futuro, perjuicios morales, perjuicios fisiológica o daño a la vida y perjuicios físicos o estéticos causados a los demandantes, como consecuencia del accidente escolar que sufrió la menor Lesly Daniela Arango en las instalaciones de la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho el día 17 de marzo de 2015. ➢ Como consecuencia de lo anterior, condenar a las demandadas a pagar a favor del demandante por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: • Daño emergente futuro: Consideró que teniendo en cuenta el estado de invalidez irreversible que presenta la menor Lesly Daniela Bejarano solicitó el reconocimiento de una silla de ruedas eléctrica por valor de ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000) y en igual sentido, la Rad: 76001-33-33-016-2017-00227-01 2 compra de un vehículo cotizado en la suma de cuarenta y dos millones seiscientos diez mil pesos ($42.610.000). • Lucro cesante presente: Solicitó por este concepto en favor de la menor Lesly Daniela Bejarano la suma de cinco millones seiscientos treinta y seis mil novecientos setenta y tres pesos ($5.636.973). • Lucro cesante futuro: Requirió para la menor Lesly Daniela Bejarano por este concepto la suma de mil doscientos ochenta millones de pesos ($1.280.000.000). ➢ En igual sentido, requirió se condene a las demandadas a pagar a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Nombre Calidad Suma Lesly Daniela Bejarano Betancourt Víctima directa 100 SMLMV Viviana Betancourt Madre 100 SMLMV Dolores Ortiz Abuela Materna 90 SMLMV Ricardo Betancourt Tío Materno 65 SMLMV María Elena Betancourt Tía Materna 65 SMLMV William Alberto Betancourt Tío Materno 65 SMLMV Diana Jenny Betancourt Tía Materna 65 SMLMV Sonia Betancourt Tía Materna 65 SMLMV Claudia Betancourt Tía Materna 65 SMLMV Luis Fernando Bejarano Hermano de la menor 85 SMLMV Juan Sebastián Bejarano Hermano de la menor 85 SMLMV ➢ Así mismo, pidió que se condene a los demandantes que adelante se relacionan a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicio a la vida de relación o fisiológico las siguientes sumas de dinero: Nombre Calidad Suma Lesly Daniela Bejarano Betancourt Víctima directa 500 SMLMV Viviana Betancourt Madre 300 SMLMV Luis Fernando Bejarano Hermano de la menor 200 SMLMV Juan Sebastián Bejarano Hermano de la menor 200 SMLMV ➢ Por último, reclama que se ordene el reconocimiento del perjuicio físico o estético para la víctima en cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.

Hechos ➢ El día 17 de marzo de 2015 a las 12:10 la estudiante de décimo grado adscrita a la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho señorita Lesly Daniela Bejarano Betancourt de 16 años se encontraba dentro de su jornada escolar recibiendo clases con el profesor José Alberto Giraldo, docente de la catedra de ebanistería y modelos. ➢ De conformidad con directrices del docente se le ordenó a la menor Lesly Daniela y demás alumnos guardar la herramienta y material de trabajo, razón por la que procedieron a guardar las piezas de madera en un costal y a transportarlas a un mezanine en el segundo piso.

Rad: 76001-33-33-016-2017-00227-01 3 ➢ Encontrándose la menor en el referido mezanine, el cual era de madera, aquel se fractura cayendo la estudiante aparatosamente al primer piso sobre una puerta de madera que la recibió en posición de jinete. ➢ La menor en mención fue auxiliada por el profesor José Alberto Giraldo, quien la envió en compañía de las estudiantes Manuela Gilon y Laura Fernanda Benavidez a la enfermería del mismo plantel, sin embargo, al no encontrarse el personal de enfermería no se pudo prestar dicha atención. ➢ Decidieron esperar en la oficina de coordinación académica la ambulancia, sin embargo, al no llegar dicho vehículo fue trasladada en un vehículo particular del novio de la menor a la EPS SURA. ➢ El día 18 de marzo de 2015 la EPS SURA remite a la menor a la Clínica de Occidente a donde llega con disminución de fuerza, sensibilidad de miembros inferiores, con dolor en pelvis y área genital, sin control de esfínteres anal y urinario, con incapacidad para movilizar sus miembros inferiores. ➢ Su diagnóstico de ingreso a esa IPS fue el siguiente: Contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, esguinces y torceduras de otras partes y de las no especificadas de la columna, traumatismo no especificado del abdomen de la región lumbosacra y de la pelvis. ➢ La estudiante estuvo recluida durante 13 días y en ese periodo le realizaron lo siguiente: resonancia magnética de columna lumbar simple y resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple. ➢ Los diagnósticos de egreso fueron trauma raquimedular vs. Contusión del cono medular y raíces de los nervios.

Producto del referido accidente presenta paraplejia flácida, nivel sensitivo L1, incontinencia fecal e incontinencia urinaria. ➢ Refirió que lo anterior, requiere la asistencia o ayuda permanente de terceros y el uso permanente de pañales y silla de ruedas para desplazarse. ➢ La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que la menor estudiante Lesly Daniela Bejarano presenta una disminución de su capacidad laboral de un 70.76% por lo que es considerada invalida. ➢ El grupo familiar de Lesly Daniela Bejarano está conformado por los demandantes descritos en la demanda, quienes aduce le han realizado todo el acompañamiento familiar y personal; quienes le han rodeado de todo el afecto necesario para su convalecencia y recuperación. ➢ La menor de edad además de ejercer su actividad escolar desarrollaba una actividad deportiva denominada cheerleading, la cual se encontraba adscrita la liga vallecaucana de gimnasia. ➢ La causa del accidente es atribuible a la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho lugar donde ocurrió el accidente por el mal mantenimiento de la planta física, toda vez que el material del mezanine está construido en madera y por el transcurrir del tiempo y la presencia del comején se fracturó cuando fue pisado por la estudiante. ➢ En la actualidad la menor Lesly Daniela Bejarano se encuentra recibiendo los cuidados de su núcleo familiar, quien se encuentra asistida diariamente por su madre y hermanos, teniendo en cuenta que requiere ayuda permanente para realizar sus actividades fisiológicas y normales del día. ➢ Que sus semanas transcurren entre la casa, citas médicas con especialidad en fisiatría, fisioterapeuta, neurología y ginecología. ➢ Manifiesta que permanece sentada en su silla de ruedas o en cama, utiliza pañales y se le hace cateterismo cada 4 horas para poder evacuar la orina, se encuentra recibiendo tratamiento Rad: 76001-33-33-016-2017-00227-01 4 psicológico para el manejo de sus depresiones, no ha podido recibir sus clases escolares pues requiere ser transportada en un vehículo particular. ➢ Su señora madre de quien depende económicamente no le alcanzan los recursos económicos para cubrir el costo de su transporte; además requiere de un acompañante permanente profesional en enfermería para realizarle el cateterismo cada cuatro horas. 3.

Contestación de las demandadas 3.1. Municipio de Cali – Secretaría de Educación. La entidad demandada allegó contestación de manera oportuna en la que indicó oponerse a las pretensiones de la demanda al carecer las mismas de fundamento legal y constitucional. Expuso que, no se encuentra probado que el daño antijurídico sufrido por la menor demandante haya obedecido a acción u omisión de la administración municipal, toda vez que analizado el libelo de la demanda y los documentos que la acompañan, no se encuentra plenamente demostrado los presupuestos facticos que configuran la responsabilidad patrimonial de la administración. Y, de otro lado, la condición de damnificados que pudieren tener los padres, hermanos, familiares y amigos de la lesionada.

Falta de demostración de los presupuestos fácticos que configuran la responsabilidad patrimonial de la administración: Consideró que no se acompañó medio de prueba alguno que permita establecer que un servidor público perteneciente al Colegio Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho hubiera sido el autor del daño sufrido por la joven Lesly Daniela Bejarano Betancourt, por el contrario, en la clase de taller siempre se estableció quiénes eran las personas autorizadas para subir las herramientas al mezanini (sic) una vez guardadas en los costales (Jhonatan Bohórquez y Kevin Román).

Indicó que no se puede afirmar que la lesión sufrida y demás secuelas a causa de la orden impartida por el docente de clase y que, por consecuencia, tuvo lugar la configuración directa y objetiva de la responsabilidad patrimonial de la administración municipal de Santiago de Cali. Afirmó que la menor Lesly Daniela Bejarano Betancourt desobedeció la orden impartida desde el principio y del pleno conocimiento no sólo de ella sino también de los demás alumnos de manera voluntaria optó por ella misma llevar a guardar la herramienta hasta el mezanini (sic).

Lo anterior, permite que se configure la figura de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que aduce desobedeció una orden de su pleno conocimiento. Señaló que la Institución Educativa en el taller de ebanistería trabaja con elementos de seguridad que cada joven debe traer, al empezar cada año se realiza reunión con los padres de familia de cada uno de los alumnos que han escogido taller.

Afirmó que en el caso en concreto para la época de los hechos la alumna Lesly Daniela Bejarano Betancourt cursaba el grado 10°, se llevó a cabo reunión con los padres de familia. Concluyó que no se demostró la omisión alegada que pudiera ser constitutiva de una falla del servicio imputable a la entidad territorial demandada. Consideró que se generan las causales exonerativas de responsabilidad como la fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente, formuló las excepciones de inexistencia de responsabilidad a cargo del municipio de Santiago de Cali y la innominada. Rad: 76001-33-33-016-2017-00227-01 5 3.2. Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación. Esta entidad pese a habérsele notificado en debida forma la demanda, se abstuvo de emitir un pronunciamiento respecto de la demanda. 3.3.

Llamada en garantía La Previsora S.A. La llamada en garantía contestó la demanda y, con dicha finalidad expuso que: No le constan los hechos expuestos en la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que en su sentir no se reúnen los elementos que estructuran la responsabilidad del municipio de Santiago de Cali. Formuló las excepciones de responsabilidad atribuida al municipio de Santiago de Cali y la genérica o innominada.

Igualmente, respecto a la contestación del llamamiento en garantía afirmó que celebró contrato de seguro en la póliza de responsabilidad civil nro. 1009672, vigente del 16 de marzo de 2014 y prorrogada hasta el 28 de marzo de 2015, mediante la que otorgó al municipio de Santiago de Cali el amparo de responsabilidad civil extracontractual.

Expuso que la cobertura de la póliza se encuentra sujeta a los amparos y a las condiciones que regulan su extensión y alcance, a las causales de exoneración, a los límites asegurados, a los deducibles pactados. Señaló que si bien los hechos objeto de demanda ocurrieron durante la vigencia del contrato de seguro, ese simple presupuesto no legitima al ente territorial para llamar en garantía. Lo anterior, por cuanto se pueden generar exclusiones de amparo u otra causal convencional o legal que exonere de responsabilidad.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del llamamiento en la medida en que excedan los límites y coberturas acordadas y/o desconozcan las condiciones particulares y generales de la póliza. Finalmente, consideró configuradas las excepciones de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, inexistencia de amparo, coaseguro e inexistencia de solidaridad, límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurado, exclusiones de póliza y genérica y otras. 4.

Sentencia de primera instancia El juzgado de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: “

RESUELVE

PRIMERO: DECLARASE PROBADA la falta de legitimación en la causa para el Departamento del Valle del Cauca –Secretaría de Educación Departamental, conforme a lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARASE administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Cali – Secretaría de Educación Municipal – Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Rad: 76001-33-33-016-2017-00227-01 6 Camacho por las lesiones causadas a la menor LESLY DANIELA BEJARANO BETANCOURT, El día 17 de marzo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: CONDENASE al Municipio de Cali – Secretaría de Educación Municipal – Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho pagar, por concepto de perjuicios, los montos que a continuación se relacionan y a favor de las siguientes personas: Daño moral: Para Lesly Daniela Bejarano Betancourt, víctima directa. Cien (100) S.M.L.M.V. Para Viviana Betancourt Ortiz, madre de Lesly Daniela.

Cien (100) S.M.L.M.V. Para Luis Fernando Bejarano Betancourt, hermano de Lesly Daniela. Cincuenta (50) S.M.L.M.V. Para Dolores Ortiz Moreno, abuela de Lesly Daniela. Cincuenta (50) S.M.L.M.V. Perjuicios Materiales: De acuerdo a la liquidación realizada en la parte motiva por este concepto los perjuicios ascienden a doscientos cinco millones novecientos treinta y siete mil novecientos cuarenta y nueve pesos con treinta y siete centavos ($205.937.949,37) Daño a la Salud: Se reconocen para Lesly Daniela Bejarano Betancourt, víctima directa el valor de cien (100) S.M.L.M.V.

CUARTO: CONDENAR a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a indemnizar al Municipio de Santiago de Cali por el valor que pague efectivamente con ocasión de la presente condena, hasta el límite del valor asegurado y con aplicación del deducible pactado, conforme a la póliza de seguros No. 1009672 expedida por la referida compañía.

QUINTO: Sin costas.

SEXTO: NIÉGUESE las demás pretensiones.”. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: En principio, consideró que no existía duda respecto a la existencia del daño, el cual consistía en la lesión sufrida por la menor Lesly Daniela Bejarano Betancourt, daño imputable al municipio de Cali, entidad territorial que no ejerció una vigilancia de las actividades que desarrollaban los niños al interior de la institución en los horarios y salones de clases correspondientes.

Señaló que esa entidad destendió el deber de cuidado y vigilancia conforme lo prescribe el artículo 2347 del código civil. Concluyó que el ente territorial debió velar por el cuidado, seguridad e integridad de los estudiantes, disponiendo en todo caso las medidas y previsiones necesarias para que los educandos no se causen daño. Ahora bien, frente a lo dispuesto respecto al llamado en garantía se consideró que la póliza nro. 1009672 vigente del 16 de marzo de 2014 al 28 de marzo de 2015, cubría el supuesto de hecho de la demanda, razón por la que se consideró que la mentada aseguradora estaba obligada a indemnizar el perjuicio padecido.

Rad: 76001-33-33-016-2017-00227-01 7 5. Recurso de apelación Municipio de Santiago de Cali: Manifestó lo siguiente: • Que la imputación de responsabilidad que se le atribuye al ente territorial no solo puede soportarse bajo el presupuesto de que en cabeza del municipio de Cali se encuentra a cargo el servicio público educativo, y que presuntamente no se denota que haya existido una vigilancia de las actividades que desarrollaban los menores al interior de la institución educativa especialmente en horarios y salón de clases. • Que no se logra comprender bajo qué presupuestos el fallador de primera instancia considera que los testimonios recaudados presentaban contradicción, además que, se considera que se desconocieron las manifestaciones realizadas por varios estudiantes compañeros de la joven demandante, consistentes que los docentes y directivas de la Institución Educativa Antonio José Camacho atendían de manera estricta con vigilancia, cuidado y custodia a los estudiantes matriculados. • Que los testimonios recaudados coinciden de manera clara con el hecho de que el licenciado José Alberto Castillo, docente de la catedra de ebanistería y modelos, había impartido la orden a todos los estudiantes de la clase para que guardaran la herramienta y el material de trabajo. • Que está debidamente acreditado que la instrucción que existía sobre el depósito de los mismos correspondía a que, una vez se encontraran los elementos en los respectivos costales, los mismos debían ser entregados a los jóvenes JHONOTAN BOHORQUEZ y KEVIN ROMAN, quienes eran los únicos autorizados para llevarlos hasta el mezanine del segundo piso. • Que los testimonios coinciden con el hecho de que la joven Lesly Daniela de manera voluntaria, autónoma y desobedeciendo las instrucciones brindadas por el docente a cargo, accedió al mezanine y saltó de manera brusca; situación desconocida por el juez de primera instancia. • Que el mezanine estaba destinado era para la guarda de los materiales de clase, pero la estudiante Lesly Daniela de 16 años de edad, contaba con la capacidad mental y madurez suficiente para determinar que el espacio en que decidió saltar bruscamente no estaba diseñado para adelantar saltos como a los que estaba acostumbrada a ejecutar en la actividad deportiva a la que ella se dedicaba, y es que para cualquier establecimiento público o privado resulta materialmente imposible la asignación de un cuidador a cada estudiante para evitar que este sufra caída o lesión alguna. • Que la responsabilidad del establecimiento educativo no por puede resultar absoluta, no obstante, resulta imposible que cada estudiante tenga personal docente para su exclusivo cuidado. • Que si bien es cierto está demostrada la existencia del daño en la humanidad de la joven Lesly Daniela, no es menos cierto que, no existe soporte jurídico suficiente para que se le impute responsabilidad alguna al ente territorial, por cuanto, no se acreditó en el proceso que se hubiese faltado al deber de cuidado, seguridad, de hecho, se encuentra acreditado que el docente siempre estuvo presente durante el desarrollo de la clase, que el accidente ocurrió en el momento que los estudiantes y docente ya se encontraban saliendo del salón de clases.

Rad: 76001-33-33-016-2017-00227-01 8 • Que la única causa determinante para la ocurrencia de los lamentables hechos se encuentra atribuida a culpa exclusiva de la víctima. • Que no existe prueba dentro del proceso que permita tener certeza acerca que el espacio denominado “mezanine” fuera catalogado como un sitio peligroso y que demandara el cerramiento del mismo para garantizar la vida e integridad de los estudiantes. • Que el acceso a dicho espacio solo estaba autorizado para dos estudiantes, quienes contaban con las instrucciones necesarias para el correcto depósito de los materiales de trabajo, y dicho espacio no estaba destinado para la práctica de saltos u otra actividad. • Que no puede atribuirse responsabilidad al municipio de Cali por no adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar la caída a la que la misma víctima se expuso, puesto que aquella no tenía la capacidad de prever el hecho dañoso; en efecto, la Institución Educativa Antonio José Camacho, desde principio de año había adoptado las medidas de seguridad a su alcance para garantizar el bienestar de sus alumnos. • Que en el evento en que el reproche no fuera aceptado, solicitó la reducción de la indemnización, con fundamento en lo establecido en el artículo 2357 del código civil colombiano y en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia de lo manifestado, solicitó sea revocada en su integridad la decisión adoptada por el juez de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. La Previsora Compañía de Seguros S.A.: Precisó lo siguiente: • Que el ad-quo no dio aplicación a lo consagrado en el artículo 1081 del código de comercio, es decir, que ha operado en su sentir el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro debido al lapso de tiempo que transcurrió entre el conocimiento que el Distrito Especial de Santiago de Cali tuvo del siniestro y de la respectiva notificación del llamamiento en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros. • Que el ente territorial contaba con 2 años a partir de la reclamación extrajudicial o judicial que le hiciere la presunta víctima para reclamar el pago de los perjuicios. • Que entre la celebración de la audiencia de conciliación del proceso bajo radicado 15246 en las oficinas de la Procuraduría 166 Judicial II para asuntos administrativos y la radicación de llamamiento de garantía por parte del Distrito Especial de Santiago de Cali ante el Juzgado dieciséis (16) Administrativo de Cali, transcurrieron más de dos (2) años y dos (2) meses.

Razón por la que en su sentir, ha operado el fenómeno de la prescripción. • Que se debe declarar ineficaz el llamamiento en garantía dado que no se notificó de manera personal al llamado dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió. Ello, de conformidad con el artículo 66 del Código General del Proceso. • Que el juez de primera instancia estimó indebidamente las pruebas que alteraron la causalidad desde la atribución que se realizó al municipio, pues se encuentra plenamente probado que hubo conductas imprudentes por parte de la menor Lesly Daniela Bejarano Betancourt, situación que considera ser la causa eficiente del daño solicitado, pues tanto la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho como el docente José Alberto Giraldo Loaiza actuaron con la debida diligencia. Rad: 76001-33-33-016-2017-00227-01 9 • Que la menor de edad no se encontraba autorizada para guardar los materiales ni mucho menos para desplazarse en donde estaba el mezanine sin el respectivo consentimiento del docente. • Que solicita que se estudie nuevamente la conducta de la víctima al momento de la ocurrencia del suceso, en donde quedó lesionada la menor de edad. • Que no es aceptable el reproche del juzgado de primera instancia. Por el contrario, se acreditó la absoluta diligencia de la institución educativa adscrita al Municipio de Santiago de Cali.

Con fundamento en todo lo anterior, solicitó revocar íntegramente el fallo de primera instancia contenido en la Sentencia No. 054 proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Cali el día 10 de agosto de 2022 y, consecuentemente, proceda a exonerar a mi representada de cualquier responsabilidad, por cuanto la injusta condena impuesta en su contra, se fundamenta en una valoración errada de los preceptos normativos y jurisprudenciales, así como del material probatorio obrante en el plenario.

Así mismo que, en el remoto evento que se llegara a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, solicitó resolver la relación sustancial existente entre mi representada y la entidad demandada con observancia a cada una de las especiales condiciones pactadas en la póliza de responsabilidad civil nro. 1009672, declarar la prescripción de las acciones ordinarias del contrato de seguro y/o la ineficacia del llamamiento en garantía. 6.

Consideraciones 6.1. Competencia Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oral del Circuito de Cali. 6.2. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que en sentir de la parte demandada y de la Previsora S.A. no le resulta de responsabilidad del ente territorial el hecho generador del daño padecido por la menor Lesly Daniela Bejarano Betancourt. 6.3.

Tesis de la Sala La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que de las pruebas que fueron acopiadas e incorporadas al expediente, se puede colegir que le es imputable, a título de falla del servicio, el daño alegado en la demanda al ente territorial y que al plantel pertenecer al municipio de Santiago de Cali (Hoy Distrito Especial de Santiago de Cali), es esta entidad la única responsable por el daño demandado. 6.4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto Descendiendo al objeto de la presente demanda, es dable manifestar que la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consignada en el artículo 90 de la Constitución Política, normativa que establece que deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Rad: 76001-33-33-016-2017-00227-01 10 De la norma constitucional reseñada, se puede colegir que, para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, por regla general es menester demostrar tres elementos esenciales: (i) el daño; (ii) la imputación de este al Estado y (iii) el fundamento de la responsabilidad, también llamado nexo causal entre los dos anteriores.

Ahora bien, en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable cuando se genera una omisión en el deber de seguridad y guarda de un menor que se encontraba dentro de un plantel educativo, la jurisprudencia1 ha sido enfática en precisar lo siguiente: “En el marco de la responsabilidad de la administración por las actuaciones u omisiones en las que incurran los establecimientos educativos, se ha considerado que la misma deviene de las obligaciones de vigilancia y control que el garante ejerce respecto de las personas puestas bajo su custodia y de la relación de subordinación entre el profesor y/o el personal directivo del colegio frente al estudiante.

También se ha dicho que dicho que el deber se activa no sólo durante el tiempo en que el alumno permanece dentro de las instalaciones escolares, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovida por éste: El artículo 2347 del Código Civil, establece que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.

Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.” La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.

El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente2. Sobre el deber de vigilancia ha agregado la doctrina que cesa en el instante en que los estudiantes salen del colegio, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa y que dicha obligación subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo: Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo Agréguese a lo dicho que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga.

Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 22 de noviembre de 2017, radicación nro. 68001- 23-31-000-2004-02535-01 (38466). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004, exp.14.869.

Rad: 76001-33-33-016-2017-00227-01 11 El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad.

Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables.

No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes.

Así por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere o resulta lesionado el alumno que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas.

En oportunidades anteriores, la Sala ha deducido la responsabilidad de los centros educativos por la falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se extreman las medidas de seguridad para evitar el peligro que éstos puedan sufrir. No obstante, en esas decisiones se ha reconocido que, inclusive en relación con alumnos menores de edad hay lugar a analizar si su conducta contribuyó igualmente a la realización del daño, para disminuir el valor de la indemnización”.

(Resaltado por fuera de texto)3”. De manera posterior, en el año 2021 y 20234 la Sección Tercera de la misma colegiatura reiteró la obligación de las instituciones educativas de vigilar y evitar que los educandos causen daños a si mismos o a terceros. En ese sentido adujo: “36. En relación con la responsabilidad que asumen los establecimientos educativos respecto de los alumnos a su cargo, en sentencia del 7 de septiembre de 20045, esta Sección efectuó las siguientes precisiones6: La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. 3 Véase entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Exp. 20.144 de 19 de agosto de 2011 y Exp. 20.201 de 15 de febrero de 2012. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Providencia del 10 de febrero de 2021, radicación nro. 68001-23- 33-000-2013-00062-01 (50630), Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Providencia del 28 de febrero de 2023, radicación nro. 18001-23-31- 000-2010-00401-01 (57243), Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 5 Expediente 14869 6 Se reitera, entre otras, en sentencias del 19 de octubre de 2011 (expediente 20135), del 19 de agosto de 2011 (expediente 20144), del 11 de mayo de 2011 (expediente 18279), y del 23 de agosto de 2010 (expediente16627).

Rad: 76001-33-33-016-2017-00227-01 12 El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente.

Sobre este tema, la doctrina ha dicho: Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo’7.

(…) El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

(…) Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad (…).

No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida (sic) frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes.

Así por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause (sic) en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere (sic) o resulta (sic) lesionado el alumno que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas (se destaca). 37.De conformidad con el anterior pronunciamiento, esta Sección ha señalado la existencia de un deber de protección y especial cuidado a cargo de las autoridades escolares, de tal manera que se garantice la seguridad y se vigile el comportamiento de los educandos, tanto para que no causen daños a terceros, como para que ellos mismos no resulten afectados.

Lo anterior, por tratarse de sujetos de especial protección, en los términos de los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad estricto y de la jurisprudencia constitucional8. Establecidas las subreglas de interpretación jurisprudencial, se procederá a resolver el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, de cara a los argumentos puestos de presente en los correspondientes recursos de apelación y el problema jurídico descrito en esta instancia. 6.5.

Solución del caso 7 Nota original de la sentencia citada: MAZEAUD. Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545. 8 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 28375, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Rad: 76001-33-33-016-2017-00227-01 13 Caso en concreto. Una vez se analiza el acervo probatorio que obra en el plenario, se puede establecer como probado lo siguiente: -. Del registro civil de nacimiento9 obrante en el expediente, se encuentra acreditado que para el día 17 de marzo de 2015, la señorita Lesly Daniela Bejarano Betancourt contaba con 16 años de edad, la cual se encontraba a cargo de la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho de Cali.

Lo anterior, pues para el año lectivo 2015 cursaba el año décimo en el calendario escolar A en la jornada de la mañana. -. A la señorita Lesly Daniela Bejarano Betancourt le fue emitido en su favor un dictamen de pérdida de capacidad para laboral nro. 40680915 el día 30 de septiembre de 2015, en el cual se realizan las siguientes apreciaciones: “5.2.

DIAGNOSTICOS MOTIVO DE LA CALIFICACIÓN (S242) TRAUMATISMO DE RAICES NERVIOSAS DE LA COLUMNA TORACICA. (R268) OTRAS ANORMALIDADES DE LA MARCHA Y DE LA MOVILIDAD Y LAS NO ESPECIFICADAS. (N310) VEJIGA NEUROPATICA NO INHIBIDA, NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE. (…) TOTAL DE LA DEFICIENCIA PONDERADA: 35.76%

7. DESCRIPCIÓN DEL ROL LABORAL U OCUPACIONAL (TÍTULO II). Valoración Terapia Ocupacional: Paciente de 17 años. Estado civil soltera, vive en compañía de su madre y sus hermanos. Paciente semi- independiente en ABC-AVD, desplazamiento en silla de ruedas, no controla esfínteres, cateterismo cada 2 horas, dificultad para realizar los desplazamientos, dificultad para adoptar posturas, manipular peso, para participar en actividades deportivas (porrismos y educación física) y actividades sociales.

Rol Ocupacional: 35.00% En el momento del accidente se desempeñaba como Estudiante de Décimo grado de Bachiller, actualmente refiere que se encuentra terminando el mismo curso, realiza los trabajos desde su casa, no asiste al colegio por la dificultad en su desplazamiento, no realiza control de esfínteres y no tolera mucho tiempo en la silla, permanece en casa, refiere que entrenaba porrismo y no pudo volver a practicar.” -.

De la historia clínica HC 98081452733-TI de la menor Lesly Daniela Bejarano Betancourt emitida por la Clínica de Occidente desde el día 18 de marzo de 2015 puede inferir que producto de una “CAIDA DESDE SEGUNDO PISO CAYENDO CON LAS PIERNAS ABIERTAS SOBRE PUERTA, CAMINA APROX 2-3 CUADRAS, DONDE POSTERIORMENTE NO PUEDE CAMINAR” suscitada el día 17 de marzo de 2015 en su colegio, razón por la que se le diagnosticó contusión de la región lumbosacra y de la pelvis10. -.

De igual manera, de lo consignado en los apartes médicos se puede extraer que a la menor se le prestaron los servicios médicos en la mentada IPS desde el día 18 al 29 marzo de 2015, en donde presentó un diagnóstico de contusión medular, paraplejia flácida, nivel sensitivo L1, no lesiones cutáneas, incontinencia fecal y urinaria. 9 Documento denominado “01ExpedienteDigitalizado” pagina 29 y 30. 10 Documento denominado ”01ExpedienteDigitalizado” Pagina 77 a 108.

Rad: 76001-33-33-016-2017-00227-01 14 -. De algunos apartes de la historia clínica de la menor Lesly Daniela Bejarano Betancourt se puede inferir que la misma presenta para el 21 de abril de 2015 el diagnostico de Trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros con mielopatía. -. Oficio del 29 de abril de 2015 a través del cual el docente del taller de Ebanistería, Dr. José Alberto Giraldo manifestó lo concerniente a la comunicación de las normas de seguridad a los diversos acudientes en la reunión realizada el día 10 de marzo de 2015.

Anexa registro fotográfico del área en donde se realiza la clase en mención y firmas de los correspondientes asistentes. -. Informe de los hechos ocurridos el día 17 de marzo de 2015 con la estudiante Lesly Daniela Bejarano, el cual fue presentado el día 18 de marzo de 2015 rendido por el profesor José Alberto Giraldo Loaiza. -. Solicitud de certificación diagnostica y fotocopia de historia clínica de la estudiante Lesly Daniela Bejarano de fecha 17 de marzo de 2016, efectuada a la madre de la menor Viviana Betancourt por el rector de la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho, señor Cesar Augusto Ocoro Lucumi. -.

Recomendaciones para la clase de ebanistería suministrada por la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho. -. Apartes de valoración médica realizada el día 29 de marzo de 2016 en la que reposa que la menor Lesly Daniela Bejarano Betancourth presentó secuelas de traumatismo de la médula espinal, producto de lesión medular de hace un año por caída de segundo piso. -.

Oficio nro. 2015-41110-032613-2 del 06 de abril de 2015 emitido por el rector de la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho, por medio del cual realizan el reporte del accidente de la menor Lesly Daniela Bejarano Betancourt a la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali. -. Oficio del 07 de abril de 2015 emitido por el Coordinador hacia el rector de la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho, por medio del cual realiza el reporte del accidente de la menor Lesly Daniela Bejarano Betancourt. -.

Certificación del 07 de febrero de 2020 mediante el cual el presidente de la Liga Vallecaucana de Gimnasia, indico “me permito informar que no existe ningún registro que la niña Lesly Daniela Bejarano Betancourt pertenezca o haya pertenecido a la LIGA VALLECAUCANA DE GIMNASIA, como lo menciona en el oficio No. 068/2017-00227-00 de fecha 24 Enero de 2020 enviado por ustedes.

Tengo conocimiento que la niña pertenece a un grupo de Porrismo llamado Liosn All Stars como lo menciona en su oficio, y su representante legal es el señor GILMAR PAREDES, el cual se puede localizar en el numero telefónico 3175179020”. -. Informe Pericial expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica de Cali del 09 de marzo de 2020, en el que reposa lo siguiente: “Mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano sistema nervioso central (trama (sic) raquimedular) de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano sistema genitourinario de carácter permanente;

EXAMINADA COMPLETA 60 MESES POSTERIOR A LOS.HECHOS MATERIA DE ESTUDIO PERSISTE CON DEFICIT NEUROLOGICO CONSTATADO CON EXAMEN FISICO Y LAS HISTORIAS CLINICAS APORTADAS HASTA 5 MESES ANTES DE LA PRESENTE VALORACIÓN - SE RECOMIENDA DE MANERA RESPETUOSA A LA AUTORIDAD SI SE DESEA CONCEPTO DE POSIBLES SECUELAS DE ORDEN PSIQUICO, REMITIR OFICIO DIRIGIDO A GRUPO DE PSIQUIATRIA FORENSE PARA LA CORRESPONDIENTE VALORACIÓN” -.

Reporte de hospitalización del 24 de febrero al 02 de marzo de 2020 emitido por la psiquiatría de Sura EPS, por los diagnósticos de trastorno mixto de ansiedad y depresión, problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad y otro dolor crónico, en el que se reporta lo subsiguiente: Rad: 76001-33-33-016-2017-00227-01 15 “PACIENTE CON SINTOMAS AFECTIVOS ANSIOSOS Y DEPRESIVOS QUE HAN VENIDO SIENDO MANEJADOS AMBULATORIAMENTE HOY ACUDE DE MANERA PRIORITARIA REFIRIENDO QUE NO QUIERE SEGUIR VIVIENDO.

CON ALTO RIESGO DE AUTOAGRESION POR LO QUE REQUIERE DE TRATAMIENTO INTRAMURAL”. Declaraciones recepcionadas en el expediente de la referencia en audiencia de pruebas: El señor José Alberto Giraldo Loaiza en su declaración dijo: -. Es docente especialista en pedagogía educativa, es empleado del municipio de Santiago de Cali como docente. -.

Conoce que esta demanda es por los hechos ocurridos en el taller de ebanistería de la Institución Antonio José Camacho de la niña Lesly Daniela Bejarano. -. Que el día de los hechos se encontraban terminando la jornada de trabajo y ya estaban recogiendo material conforme a la orden que él impartió. -. Que debían pasárselo a 2 chicos (los únicos que se encontraban autorizados) para que fuera guardado en un lugar seguro. -.

Que la niña quien no se encontraba autorizada se subió y se lanzó de manera brusca en el mezanine, por lo que se rompió el piso. -. Que se le prestaron los primeros auxilios, sin embargo, ella manifestaba que le dolían sus partes íntimas. -. Que le trajeron agua con azúcar, la dejaron quieta y ella manifestó que se encontraba bien. -.

Que la instó a ir a enfermería para su valoración en camilla, pero ante la manifestación de la misma fue caminando a la enfermería. -. Que la mandó para enfermería con unos compañeros mientras cerraba taller y culminaba la clase, sin embargo, cuando llegó a la coordinación le manifestaron que fue trasladada a su EPS. -. Que el sitio de donde se cayó es un mezanine, generalmente no se encuentran autorizados para subir, sin embargo, en algunos casos los profesores y autorizó sólo 2 chicos por su contextura. -.

Que hay 2 mezanines y la menor se pasó de uno a otro de manera brusca, razón por la que se rompió el piso de uno de ellos. -. Que la restricción manifestada se encontraba en la pared en el inicio de las escaleras hecho a mano y que se cambiaba regularmente. -. Que cuando ocurre el accidente la menor dijo q se encontraba en ese lugar porque necesitaba guardar su material y no le dio más explicaciones. -.

Que nunca había pasado un accidente similar. -. Que el piso del mezanine estaba bien, sino que no estaba diseñado para soportar el peso de la menor, ni para que alguien salte en ese lugar. -. Que ese lugar no es de tránsito ni de paso. Rad: 76001-33-33-016-2017-00227-01 16 -. Que el mezanine era utilizado para almacenar algunas cosas de bajo peso, como por ejemplo material de trabajo de los chicos, listones de las practicas e implementos de menor peso. -.

Que usualmente las personas autorizadas para subir los elementos era el profesor y en los grados 10° y 11° se le indicaba a uno o dos que hicieran parte de esa tarea. -. Que en el colegio se maneja seguridad industrial, se habló con los padres de la seguridad y se les puso de presente que ese espacio estaba vedado a excepción de las personas que estuvieran autorizadas. -.

Que a la reunión de seguridad realizada no asistió algún familiar de Lesly Daniela sino una vecina. -. Que no se percató cuando la menor estaba organizando sus implementos. -. Que la catedra empezó a las 6:30 y terminó a las 12:15 pm, contando con alrededor de 22 alumnos y era dictada por él. -. Que la menor se encontraba bajo custodia de la Institución. -.

Que al mezanine se le hizo un refuerzo con unas laminas y precisó que el mismo hace parte de la planta física de la institución educativa. -. Que el momento del accidente se encontraba con Sarai Acevedo y otra chica que no recuerda su grupo. -. Que todo el curso acudió a su auxilio. -. Que el piso del mezanine podía soportar tránsito de personal que tenía una buena resistencia, elaborado con material RH, el material soporta caminar hasta cierto peso, pero no saltos. -.

Que había restricciones de ingreso al mezanine, salvo personal autorizado como los menores Jonathan Bórquez y Kevin Román. -. Que conoce que la menor era porrista antes del accidente. -. Que la menor no volvió al taller de ebanistería, pero la institución educativa le permitió realizar su estudio de manera remota. -. Que considera que la menor tenía conocimiento de la restricción que había de ingreso al mezanine. -.

Que quien la vio saltar fue otra menor Sarai. El señor Luis Kevin Aguirre Delgado manifestó lo siguiente: -. Que es un ayudante de construcción y egresado de la Institución Antonio José Camacho. -. Que era el novio de la menor Lesly Daniela Bejarano Betancourt y que cuando supo del accidente procedió a ayudar al traslado de la misma a su EPS.

Lo anterior, por cuanto nunca llegó la ambulancia a la institución educativa. -. Que después del evento su novia no podía hablar del dolor. -. Que nunca vio la catedra de ebanistería. Rad: 76001-33-33-016-2017-00227-01 17 -. Que un compañero le manifestó que por directriz del profesor procedieron todos los estudiantes a guardar los implementos en el mezanine. -.

Que ni antes ni después del accidente verificó las condiciones del lugar del accidente. -. Que la menor lesionada estaba realizando porrismo y que a partir del accidente no pudo seguir realizando esta actividad deportiva. -. Que la menor tiene problemas psicológicos producto de las lesiones físicas sufridas en la institución educativa. -.

Que en el momento de los hechos la lesionada era menor de edad. La señora Laura Fernanda Benavides Ruíz, expresó: -. Que es estudiante de 22 años de sociología, egresada de la institución educativa Antonio José Camacho, ebanista. -. Que el día de los hechos estaban en taller finalizando el día, que Daniela subió a guardar material. -.

Que no tenía autorización para guardar material pues sólo 2 compañeros se encontraban autorizados para ello, sin embargo, al proceder a pasar de un muro al mezanine, el piso del mismo se desploma y Daniela cae encima de una puerta. -. Que procedieron a auxiliarla con el profesor y otras compañeras, ayudó a trasladarla a su EPS y se retira cuando ya es atendida. -.

Que el profesor era quien daba la autorización y que el solo había autorizado a 2 chicos, que lo que se hacía usualmente es dejar los implementos en el primer mezanine, pero quien los pasaba al segundo eran solo los autorizados. -. Que no había restricciones escritas sobre el ingreso de los estudiantes al mezanine, pero de manera verbal si se había hablado al respecto. -.

Que los implementos se guardaban siempre en el mezanine, eran costales que considera tenían un peso normal. -. Que estudió durante 8 años en esa institución educativa. -. Que el mezanine estaba dentro del salón. -. Que en el momento del accidente tenía plena visibilidad con lo ocurrido y cuando ocurrió el accidente ella quedó en shock. -.

Que el profesor después del accidente entro al salón y procedieron con unos compañeros a bajarla de la puerta en que quedó. -. Que después del accidente se extremaron las medidas de seguridad. -. Que conoce que la menor Lesly Daniela estudió de manera remota. -. Que la vio por fuera del colegio solo después del accidente. La joven Angal Manuela Girón Esquivel, señaló: -.

Que es estudiante de la Universidad del Valle licenciatura en ciencias sociales. Rad: 76001-33-33-016-2017-00227-01 18 -. Que fue compañera de la menor Lesly Daniela en grado 10° tuvo conocimiento de los hechos el día del accidente. -. Que solo dos estudiantes se encontraban autorizados para subir los implementos de la clase al mezanine. -.

Relata que la lesionada subió por sus propios medios los implementos, pero al saltar al mezanine se desfonda el mismo y cae encima de una puerta. -. Reafirma que el profesor sólo había autorizado a compañeros de apellido Bohórquez y Román podían subir al mezanine. -. No había un aviso de precaución para subir al mezanine. -. Que guardaban los elementos en el mezanine. -.

Que el profesor había precisado que ese mezanine no era muy estable, por consiguiente, no estaba autorizado todos los estudiantes. La señora Ana María Zamorano Orejuela, precisó: -. Reitero lo ocurrido precisando que la menor lesionada se tiró al mezanine y el mismo se desplomó. -. Manifestó que le prestó los primeros auxilios y le ayudó a dirigirse a la enfermería. -.

Que como la estudiante siempre era la última procedió a subir los implementos por sí sola, pues era ya la hora de salida. -. Que el profesor dio la instrucción de restricción al mezanine solo de manera verbal y se la dio a todo el curso. -. Que sabía que Lesly Daniela tenía porrismo y que la vio en silla de ruedas. -. Que los implementos de la clase se guardaban en el segundo mezanine y que eran sólo 2 chicos los autorizados para guardar los elementos. -.

Que no se percató el docente que la menor estaba subiendo los elementos por sí sola. -. Que como era la última en subir los elementos, decidió subirlos sola. -. Que no había avisos escrito advirtiendo de la restricción. La señora Yainet Andrea Munar Ramírez, manifestó: Tiene 20 años tecnólogo en comercio exterior y negocios internacionales. -.

Era compañera de la señora Lesly Daniela y que para el día de los hechos vio que la compañera estaba subida en el mezanine porque los compañeros autorizados no se encontraban organizando los implementos. -. Reafirmó que sólo dos estudiantes se encontraban autorizados para subirse en el mezanine. -. Que por la demora de Lesly Daniela subió para guardar sus implementos, pues los autorizados ya no se encontraban realizando esa labor.

Rad: 76001-33-33-016-2017-00227-01 19 -. Que sobre las escaleras si había un aviso que solo entraba personal autorizada. -. Que cuando regresó al grado 11, lo realizó en silla de ruedas y se acondicionaron las clases de ella para realizarlas en un primer piso. -. Que el mezanine se veía en buen estado, sino que el mismo estaba inestable. -.

Que lo guardado eran 5 kilos máximo. Dicho lo anterior, se procederá a analizar cada uno de los argumentos expuestos por los apelantes en sus diversos recursos. En principio, debe decirse que la parte demandada municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Educación y llamada en garantía Previsora S.A. sostuvo en los diversos recursos de apelación que el juez de primera instancia no valoró de manera correcta las pruebas arribadas al plenario, pues aquellas no permitían inferir que se generó una omisión de vigilancia en la Institución Educativa, sino que la menor Lesly Daniela Bejarano Betancourt desatendió órdenes del profesor en el sentido de que no se encontraba autorizada para guardar los implementos en el mezanine donde cual ocurrió el accidente.

El daño. Las entidades que presentaron recurso de apelación no controvirtieron el hecho de que en efecto se generó un daño a la menor Lesly Daniela Bejarano Betancourt, en esa medida, para la Sala se encuentran acreditadas las lesiones sufridas por la menor Lesly Daniela Bejarano Betancourt, en hechos acaecidos el día 17 de marzo de 2015, cuando encontrándose en la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho guardando unos implementos de la clase de ebanistería, se desplomó el mezanine en donde se encontraba y sufrió lesiones a nivel de columna y raquimedular; los cuales dejaron secuelas permanentes que impiden que tenga un desempeño normal en su vida, pues presenta a la fecha contusión medular, paraplejia flácida, nivel sensitivo L1, no lesiones cutáneas, incontinencia fecal y urinaria.

Falla del servicio y nexo causal El centro de los argumentos esbozados por la parte demandada y llamada en garantía radica en que la Institución Educativa no faltó al deber objetivo de cuidado respecto de la estudiante Lesly Daniela Bejarano Betancourt, pues la clase en la que se encontraba de ebanistería ya había culminado y aquella producto de su mismo actuar (por un salto brusco) generó el desplome del mezanine en donde se encontraba guardando los implementos de trabajo.

Adicionalmente, precisó que la menor lesionada el día de los hechos procedió a guardar los implementos en un costal y a trasladarlos al mezanine sin autorización del profesor. Respecto a este argumento es dable manifestar lo siguiente: -. Se debe establecer entonces si, la ocurrencia del hecho dañino resulta jurídicamente imputable a la entidad demandada municipio de Santiago de Cali, esto es, si el ordenamiento jurídico les señalaba la obligación de adoptar alguna medida que hubiera podido evitar la ocurrencia del accidente.

O en su defecto, su la intervención de la entidad accionada hubiera tenido la virtualidad de interrumpir la producción del daño. -. En el plenario se encuentra plenamente acreditado que el accidente o desplome del mezanine en donde se encontraba la entonces menor Lesly Daniela Bejarano Betancourt ocurrió dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho, cuando la menor Rad: 76001-33-33-016-2017-00227-01 20 se encontraba terminando su clase de ebanistería (guardando los implementos en un mezanine que utilizaba de manera frecuente en esa clase).

También, que en la fecha y hora del accidente se encontraba a cargo del docente José Alberto Giraldo Loaiza, quien se encontraba en el momento en el salón de clases. -. Para el caso en concreto y tal como lo ha esbozado la jurisprudencia delConsejo de Estado el centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del estudiante que pudieren lesionar derechos propios o ajenos, a menos que se demuestre que aquellos actuaron con extrema diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. -.

Si bien es cierto el ente territorial demandado plantea la configuración de los eximentes de responsabilidad como culpa exclusiva de la víctima y caso fortuito, lo cierto es que en sentir de la Sala la administración o, en su defecto la institución educativa sí estuvo en condiciones de prever el accidente, si en cuenta se tiene que de los relatos que fueron recepcionados por el Despacho de primera instancia se pudo advertir que el mezanine era un lugar peligroso e inestable para el tránsito, incluso para los mismos estudiantes y profesores que se encontraban autorizados para subir los implementos.

Frente a este aspecto en reciente decisión del Honorable Consejo de Estado11 se dijo que la sola conducta del menor no es la causa eficiente del daño, razón por la que la entidad no se puede excusar con ese argumento: “12.- El peligro se hubiese podido evitar mediante el cumplimiento adecuado de los deberes de vigilancia y custodia de los docentes sobre los niños.

Dicha omisión fue la causa eficiente del daño, y, por ende, no se puede excusar el cumplimiento de sus funciones bajo la consideración de que, por sí sola, la conducta del menor fue la causa del daño. En consecuencia, en concepto de esta Sala, en el presente caso no se configura la culpa exclusiva de la víctima. En un caso similar, esta Subsección indicó que no es posible considerar la conducta de los menores como causa concurrente del daño y señaló que: <<16.- En síntesis, la entidad demanda no acreditó el cumplimiento de las obligaciones de vigilancia a su cargo para descartar la omisión que se le imputa, ni demostró una conducta del menor que no se hubiera podido evitar con tales medidas.

Por esta razón no resulta procedente reducir el monto de la condena con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil. En efecto, la reducción prevista en dicha norma se fundamenta en la prueba de la influencia causal de la conducta de la víctima en la generación de daño. Y, estando claro que la obligación de custodia recaía sobre los agentes de la entidad estatal y que su cumplimiento habría evitado la ocurrencia del daño sufrido por el menor, no procede ordenar tal reducción porque ello evidencia que la causa eficiente del daño fue la omisión en que incurrieron los citados agentes>>13.” -.

Aunado a lo anterior, también se encuentra plenamente acreditado que no reposaban las suficientes advertencias escritas en inmediaciones al mezanine que le hubieren recordado a la menor Lesly Daniela Bejarano Betancourt que no podía dirigirse al mismo a guardar los correspondientes implementos. -. Corolario a lo anterior, resulta evidente concluir que era de público conocimiento para el personal docente que esa área del mezanine en donde guardaban los implementos de la clase de ebanistería era un área peligrosa para todo el personal, independientemente del tipo de vinculación con la institución educativa, por consiguiente, debió adoptar medidas más rigurosas para evitar un accidente como el ocurrido, razón por la que para la Sala no resulta ser una excusa válida que se pretenda excusarse la administración en hechos externos a su actividad o en hechos de la propia víctima.

Ello, por cuanto independientemente de que la menor hubiere saltado o no en el mezanine, lo cierto es que 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Providencia del 01 de marzo de 2023, radicación nro. 05001-23- 31-000-2005-04773-01 (49372) Rad: 76001-33-33-016-2017-00227-01 21 en primera oportunidad, no debía encontrarse en ese lugar (Nadie a su cargo se lo impidió) y, en segundo lugar, no habían señales de manera visual que le recordaran la restricción de paso. -.

Hay que mencionar además que, los adolescentes tienden a pormenizar las situaciones de riesgo a las que se exponen, así entonces, es deber del docente propender por su vigilancia y efectiva protección. -. Finalmente, es importante mencionar que la menor de edad si bien fue auxiliada en un principio por el docente y sus compañeros, de manera posterior tuvo que trasladarse a su eps por sus propios medios, sin que personal docente o de coordinación ejercieran su vigilancia conforme a la normativa que le es aplicable.

Según se relata por las compañeras y compañeros en su declaración, llegó por ayuda externa prestada por un vehículo particular y no directamente por la suministrada por el plantel educativo. -. Lo anterior denota para esta colegiatura un total desentendimiento a los deberes que tenía como garante de la vida de la menor Lesly Daniela Bejarano Betancourt el día de los hechos. -.

Es de anotar, igualmente que en el testimonio rendido por el docente a cargo, se puede concluir que no advirtió siquiera el hecho de que la menor se encontraba encima del mezanine, lo que a todas luces permite inferir que no se encontraba vigilando el actuar de sus estudiantes. Conforme a lo anterior, se deduce que si era de conocimiento del personal de la Institución educativa el hecho del riesgo al cual se exponían al pisar el mezanine, por una parte, ante su inestabilidad, y por otra, que no se habían adelantado gestiones para mitigar el mentado riesgo, como lo pudo ser una restricción total o un reforzamiento previo que se hubiere efectuado en el mezanine.

De ahí que, sólo después que sucedieron los hechos, se narra que se colgaron avisos para prohibir el ingreso y se reforzaron las medidas de seguridad. En ese orden, no hay duda que la institución educativa era garante de la seguridad de la menor Lesly Daniela Bejarano Betancourt, de allí que al desconocer los deberes que su posición le imponía, le es imputable, a título de falla del servicio, el daño alegado en la demanda y que al plantel pertenecer al municipio de Santiago de Cali (Hoy Distrito Especial de Santiago de Cali), es esta entidad la única responsable por el daño demandado.

En virtud de lo anterior, se declarará la responsabilidad administrativa de dicha entidad territorial, en igual sentido como lo hizo el juez de primera instancia. Frente al argumento esbozado por la aseguradora respecto a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, es dable manifestar que en un caso similar al suscitado en el asunto bajo estudio se computó el termino de prescripción desde la notificación efectiva de la demanda.

En dicho asunto el Consejo de Estado12 expresó: “26.- Finalmente, La Previsora S.A. alegó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, porque fue notificada del llamamiento en garantía el 20 de noviembre de 2007, cuando, en su criterio, ya había vencido el término de 2 años establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio para la prescripción de dicha acción, pues el siniestro tuvo lugar el 22 de mayo de 2004.

Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia13, para el cómputo del término de prescripción precitado se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 1131 del Código de Comercio, puesto que <<(…) La demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado, la toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que pueda reclamar el asegurado frente al asegurador […] Luego si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacerse el cómputo de la prescripción desde época anterior.>> 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Providencia del 03 de agosto de 2020, radicación nro. 76001-23-31-000-2006-02078-01 (43650). 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de mayo de 1994, rad. 4106.

Rad: 76001-33-33-016-2017-00227-01 22 27.- La Sala hará efectiva la garantía referida, pues se entiende que el término de prescripción en este caso comenzaba a correr a partir de la fecha de notificación de la demanda al Hospital Centenario de Sevilla, esto es el 19 de diciembre de 2006 y vencía el 19 de diciembre de 2008, de manera que la acción derivada de la póliza no había prescrito”.

De cara a lo acreditado en el presente asunto, se tiene que la demanda de la referencia fue notificada al ente territorial el día 17 de abril de 2018, de conformidad con la constancia secretarial del 28 de septiembre de 2018, de esta manera, al haberse llamado en garantía el día 04 de julio de 2018 y notificado a la aseguradora el día 23 de agosto de 2019, la acción derivada de la póliza no había prescrito.

Finalmente, en cuanto a la obligación de notificación del llamamiento en garantía con fundamento del articulo 66 del código general del proceso, se pone de presente que aquel no opera en procesos contenciosos administrativos, por consiguiente, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad. Por lo anterior, la Sala comparte la posición adoptada por el juez de primera instancia, pues se considera que con el material probatorio arribado al expediente se puede advertir la falla en la prestación del servicio de vigilancia por parte del ente territorial demandado.

Aunado al hecho de que en virtud de la póliza deberá responder la aseguradora Previsora S.A. por la condena impuesta al municipio de Santiago de Cali (Hoy Distrito Especial de Santiago de Cali). En este sentido, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. -. Actualización de liquidación Como quiera que en el presente caso el a quo impuso a las entidades demandadas condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, se realizará la actualización de la misma aplicando la formulada establecida para tal efecto, veamos: Actualización de la renta para la menor Lesly Daniela Bejarano Betancourt: VA = VH x IPC final__ IPC inicial VA = Renta actualizada a establecer.

VH = Renta histórica, la suma por este concepto en la sentencia de primera instancia (es cada valor reconocido a la demandante por concepto de lucro cesante) IPC final = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 147.90 que es el correspondiente al mes de febrero14 de 2025. IPC inicial = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 121,50 que es el vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (agosto de 2022).

Las sumas actualizadas a pagar por concepto de lucro cesante futuro en favor de la demandante Lesly Daniela Bejarano Betancourt, quedará de la siguiente manera: Actor Total lucro cesante consolidado y futuro Lesly Daniela Bejarano Betancourt $ 250.684.960,59 En virtud de lo anterior, procederá la Sala a modificar el numeral TERCERO Perjuicios materiales de la sentencia nro. 054 del 10 de agosto de 2022 y confirmará en lo demás la sentencia recurrida. 14 La actualización de la condena ser hará con el mes de febrero toda vez que, verificada la página oficial del DANE, se evidencia que en el ítem de serie de empalme se encuentra actualizado el IPC únicamente hasta este mes.

Rad: 76001-33-33-016-2017-00227-01 23 9.- Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, su condena, hoy en día, es únicamente por haber sido vencida la parte en una actuación procesal y en caso de que se hayan causado.

Para estos fines, la Sala advierte la no prosperidad del recurso de apelación propuesto por la parte demandada Distrito Especial de Santiago de Cali y la entidad fiduciaria, así como, no se encuentran pruebas que la demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia judicial. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO Perjuicios materiales de la sentencia nro. 054 del 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENASE al Municipio de Cali – Secretaría de Educación Municipal – Institución Educativa Técnico Industrial Antonio José Camacho a pagar, por concepto de perjuicios, los montos que a continuación se relacionan y a favor de las siguientes personas: (…) Perjuicios Materiales: De acuerdo a la liquidación realizada en la parte motiva por este concepto los perjuicios ascienden a doscientos cincuenta millones seiscientos ochenta y cuatro mil novecientos sesenta pesos con cincuenta y nueve centavos ($250.684.960,59)”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia nro. 054 del 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GARTNER HENAO KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada Magistrada GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-016-2017-00227-01 DEMANDANTE: MARIA ELENA BETANCOURT ORTÍZ Y OTROS euliseshernandezr@hotmail.com DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETRÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL njudiciales@valledelcauca.gov.co DISTRITO ESPECIAL DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICO INDUSTRIAL ANTONIO JOSÉ CAMACHO notificacionesjudiciales@cali.gov.co LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. notificacionesjudiciales@previsora.gov.co ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA TEMA: FALLA EN EL SERVICIO EN INSTITUCIÓN EDUCATIVA DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONES ACLARACIÓN DE VOTO He considerado pertinente aclarar mi voto en punto a la competencia del Tribunal en segunda instancia frente al análisis de los perjuicios que fueron reconocidos por el a quo, dado que sobre el particular la sentencia se limitó a manifestar que “Como quiera que en el presente caso el a quo impuso a las entidades demandadas condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, se realizará la actualización de la misma aplicando la formulada establecida para tal efecto”.

Mediante sentencia de Unificación del 6 de abril de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a la competencia en segunda instancia, estableció que “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”1.

En esa oportunidad la Sección Tercera concluyó lo siguiente: “En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”.

La anterior jurisprudencia resultaba aplicable al caso concreto decidido por la Sala puesto que la entidad demandada fue apelante única y atendiendo al objeto del recurso, que no es otro que se revoque integralmente el fallo apelado y, consecuencialmente, cualquier decisión que sea contraria a los intereses de la 1 La referida sentencia preció que “lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.

Radicación: 76001-23-33-000-2017-00227-01 2 entidad demandada, el juez de segunda instancia está facultado para modificar o corregir lo relativo a las condenas por perjuicios que fueron impuestas por el a-quo. Ahora, si bien la llamada en garantía formuló apelación, lo cierto es que bien podría tomarse como la apelación de un solo extremo procesal, de ahí que resultaba pertinente una consideración adicional sobre este aspecto.

Fecha ut supra. (Firmado electrónicamente) GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Magistrado