Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-33-33-010-2016-00087-01 DEMANDANTE: DIEGO JOAQUIN QUIROGA LIZARAZO angelavas@hotmail.com DEMANDADOS: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE – EVARISTO GARCÍA- notificacionesjudiciales@huv.gov.co ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TEMA: CONTRATO REALIDAD Sentencia de Segunda Instancia nro. 073 1.
Objeto de la decisión Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia 149 de fecha 5 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2. Antecedentes. 2.1. Demanda y pretensiones Que se declare el silencio administrativo frente al agotamiento de la vía gubernativa desde el 11 de diciembre de 2015. Como consecuencia de la declaración anterior, se declare la nulidad del acto presunto que lo declaró insubsistente. Como consecuencia, se restablezca el derecho consistente en que se declare la relación laboral que en realidad existió entre las partes y se reconozcan y paguen todas las prestaciones y la indemnización moratoria por el no pago oportuna de dichos emolumentos. 2.2.
Hechos El demandante ingresó a laborar al servicio del Hospital Universitario del Valle, el 5 de mayo de 2007, pero su relación laboral se mimetizaba con supuestos convenios de trabajo por medio de intermediadoras laborales. Que el demandante laboró en forma continua, permanente y sin interrupción por espacio de 8 años y 4 meses en el horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. Que el trabajo se ejecutó por la parte demandante en las instalaciones de la entidad demandada sin interrupción, en actividades permanentes, ordinarias, continuas propias del giro productivo del Hospital Universitario del Valle. Durante el tiempo en que el demandante laboró en el Hospital Universitario del Valle, ocupó varios cargos, entre ellos los de: auxiliar administrativo, atención al cliente, admisiones urgencias, admisiones partos, técnico operativo en administración de urgencias, en el centro de información de atención al usuario y su último cargo como técnico administrativo III. Que hasta la fecha, al demandante no se le han pagado sus derechos laborales relativos a cesantías, intereses a las mismas, primas y vacaciones, teniendo en cuenta que el trabajo fue continuo y permanente desde el 5 de mayo de 2007 al 9 de octubre de 2015.
Rad: 76001-33-33-010-2016-00087-01 2 El 28 de abril de 2010, el demandante elevó ante la entidad demandada la respectiva reclamación del pago de sus derechos laborales desde el 7 de mayo de 2007 hasta abril de 2010, sin que a la fecha se haya emitido respuesta a su petición. El 20 de abril de 2013, el demandante insistió con la respectiva reclamación con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, comunicación que tampoco fue resuelta por la parte demandante. Durante los ocho años y cuatro meses, el demandante laboró de forma continua y permanente para la entidad demandada, atendiendo todas y cada una de las órdenes impartidas por los distintos jefes inmediatos. Igualmente, por orden de sus jefes inmediatos, el demandante debió asistir a capacitaciones para los diferentes procesos de acreditación del HUV y capacitaciones para procesos de calidad. Que en el año 2012 se creó la Organización Sindical de Primer Grado – Asociación Gremial de Profesionales y Empleados del Sector Salud – AGPES de la cual hizo parte el demandante. Que el 31 de agosto de 2012 fue despedido sin justa causa y a raíz de su despido instauró acción de tutela la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, quien ordenó su reintegro y dicha orden fue acatada por la demandada. Finalmente, el 25 de junio de 2014 sufrió accidente laboral, sin embargo, fue despedido el 9 de octubre de 2015, por lo cual, procedió a efectuar reclamación en la misma fecha tendiente a obtener su reintegro, pero tal reclamación no ha sido resuelta por la entidad demandada, razón por la cual presentó nuevo escrito de fecha 11 de diciembre de 2015 del cual tampoco ha obtenido respuesta alguna. 3.
Contestación de la demanda La entidad demandada, dentro del término concedido, no ejerció su derecho de defensa y contradicción. 4. Sentencia de primera instancia El juzgado de primera instancia dispuso negar las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Que se avizora desinterés de la parte actora en haber respaldado los hechos de la demanda con la copia de los contratos suscritos, dado que la carencia de estos elementos probatorios, impidieron al a quo, emitir un estudio respecto de la existencia de una relación laboral supuestamente oculta, máxime que recaía en ella la carga de la prueba.
Concluyó advirtiendo que la actividad probatoria desplegada por la parte actora con el fin de acreditar los tres elementos constitutivos de la relación laboral pretendida durante el lapso alegado en el escrito de demanda, resulta precaria o incapaz de demostrar la configuración del contrato realidad o la relación laboral subyacente a la prestación del servicio que el actor afirma realizó al HUV a través de cooperativas y contratos sindicales, siendo entonces, imposible acceder a lo pretendido a través de la presente demanda. 5.
Recursos de apelación La parte demandante, inconforme con la decisión anterior presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y argumentó lo siguiente: Que la juez desconoció todo el material probatorio documental obrante en el expediente, con el cual se probó en efecto la subordinación laboral, la labor desarrollada por el demandante dentro de las instalaciones del Hospital Universitario del Valle, cumplimiento de horarios, la remuneración, entre otros, sin tener en cuenta que el actor fue un trabajador de la entidad demandada.
Refirió que todos los documentos que fueron aportados exaltan la realidad de la relación laboral que sostuvo el demandante con la entidad demandada, documentos que, no fueron tachados por la parte demandada habiendo tenido la oportunidad para hacerlo. Rad: 76001-33-33-010-2016-00087-01 3 Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes procesales no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia judicial. Por otra parte, el Ministerio Público no emitió concepto. 7. Consideraciones 7.1. Competencia Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali. 7.2.
Validez de la prueba recaudada El material probatorio que se adjuntó con la demanda y la contestación, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20134, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas». 7.3.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación formulado, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si hay lugar revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en sentir de la parte recurrente, efectivamente existió una relación laboral entre ésta y la entidad demandada, Hospital Universitario del Valle – Evaristo García-. 7.4.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto en el sub lite no se demostró que el demandante se encontraba en situación de subordinación o dependencia mientras desempeñó las funciones para el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E, por lo que no habrá lugar a lo pretendido. 8.
Marco normativo y jurisprudencial En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Rad: 76001-33-33-010-2016-00087-01 4 La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
Dicho lo anterior, se procede por parte de esta Sala de Decisión a valorar el material probatorio obrante en el plenario y estudiar el caso concreto. 8.1. El contrato sindical. El vínculo jurídico entre el sindicato y los afiliados partícipes puede concurrir con un contrato individual de trabajo El Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato sindical como un vínculo jurídico de naturaleza laboral, del que hace parte uno o varios sindicatos, con el fin de prestar un servicio o ejecutar una obra a favor de un tercero con el apoyo de los trabajadores afiliados al mismo sindicato.
Dice esta norma: Artículo 482. Definición. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, Rad: 76001-33-33-010-2016-00087-01 5 a más tardar quince (15) días después de su firma.
La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1429 de 2010, que definió el contrato sindical en su artículo primero, así: Artículo 1°. El contrato sindical como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo.
La celebración de un contrato sindical permite diferenciar dos relaciones jurídicas distintas, pero relacionadas en virtud del contrato: (i) por una parte, el vínculo contractual entre el sindicato o sindicatos contratistas y el tercero contratante, que tiene por objeto la prestación del servicio o la ejecución de la obra contratada, y (ii) la relación del sindicato contratista con los trabajadores partícipes en la ejecución del contrato, originada en la afiliación del trabajador partícipe al sindicato que ha celebrado el contrato sindical.
Según las normas anteriores, el segundo vínculo (aquel entre el sindicato y los trabajadores partícipes) no corresponde a un contrato laboral individual, en el que existe una subordinación o dependencia entre el trabajador y el sindicato, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. La relación jurídica entre el trabajador afiliado al sindicato que participa en la ejecución de un contrato sindical deriva de la afiliación de dicho trabajador al sindicato, en virtud de la cual participa en un plano de igualdad frente al sindicato en relación con la ejecución del contrato sindical en el que participa. 9.
El caso concreto Previo a resolver el caso concreto, se advierte que las pretensiones de la demanda van encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral entre el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E y el señor Diego Joaquín Quiroga Lizarazo y para probar este asunto, las pruebas relevantes dentro del proceso son las siguientes: Reposa en el expediente, certificado emitido por la señora Laura Canaval Forero, en calidad de apoderada del Hospital Universitario del Valle en el que consta que el señor Diego Joaquín Quiroga no ha tenido vínculo laboral ni ha celebrado contratos de prestación de servicios con dicha entidad1. Igualmente, el 16 de abril de 2018, la jefe de talento humano del Hospital Universitario del Valle, expidió certificación en la que se plasmó: «Que una vez consultadas las bases de datos de nómina del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E, se verificó que el señor DIEGO JOAQUIN QUIROGA, identificado con cédula de ciudadanía N° 94.524.078 de Cali no pertenece ni ha pertenecido a la nómina del Hospital Universitario del Valle, es decir que no ha tenido vínculo laboral con el Hospital Universitario del Valle»2. Así mismo, mediante certificación expedida el 16 de abril de 2018 por el jefe de oficina jurídica del Hospital Universitario del Valle, se indicó que el señor Diego Joaquín Quiroga no tiene ni ha tenido vínculo contractual alguno como prestador de servicios con el Hospital Universitario del Valle3. Obra copia del Convenio de Afiliación Sindical nro. 00AS01001884 suscrito entre la Asociación Sindical de Trabajadores de Colombia y la Salud “ASSTRACUD” y el demandante Diego Joaquín Quiroga4. Obra copia del Convenio de Cooperación para la Ejecución del Contrato Sindical nro.
AS0100, en el que se evidencia como afiliado – partícipe el señor Diego Joaquín Quiroga Lizarazo5. Reposa copia del Formulario Único de Afiliación y Novedades de la EPS Régimen Contributivo del señor Diego Joaquín Quiroga en el que se evidencia como empleador a ASSTRACUD6. 1 Página 2 del cuaderno de pruebas. 2 Página 3 del cuaderno de pruebas. 3 Página 4 del cuaderno de pruebas. 4 Páginas 7 y 8 del cuaderno de pruebas. 5 Páginas 9 a 14 del cuaderno de pruebas. 6 Páginas 19 a 21 del cuaderno de pruebas.
Rad: 76001-33-33-010-2016-00087-01 6 Copia de la certificación expedida el 22 de abril de 2013 por Colmena –Vida y Riesgos Profesionales- en la que se plasmó que el señor Quiroga Lizarazo se encuentra afiliado a dicha aseguradora y su empleador es la Asociación Sindical de Trabajadores de Colombia7. Obra copia del Contrato de Asociación Sindical nro.
C-13-071 de prestación de servicios área administrativa, auxiliares y técnico administrativo suscrito entre el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E y la Asociación Sindical de Trabajadores de Colombia y la Salud “ASSTRACUD”8. Reposa documento de fecha 22 de mayo de 2009, en el que se evidencia que la subdirectora de atención al cliente del Hospital Universitario del Valle, indica a ciertas personas, entre ellas, al demandante, qué documentos deben contener la solicitud de autorización de exámenes, procedimientos, consultas, medicamentos etc., que se recepcionen9. Obra copia de Oficio de fecha 9 de marzo de 2009, por medio del cual el jefe de atención al cliente del Hospital Universitario del Valle cita al demandante a «Reunión personal de atención al cliente, información importante»10. Copia del Oficio ATC 177-09 de fecha 17 de noviembre de 2009, por medio del cual se informa al señor Edison Lucumí Lucumí, en calidad de director de suministros, que el señor Diego Quiroga fue asignado para apoyar la labor de inventario los días 30 de noviembre, 1, 2 y 3 de diciembre11. Obra circular emitida por la jefe de oficina de control disciplinario interno en la que se informa sobre el cumplimiento del horario laboral12.
De acuerdo con las pruebas antes relacionadas, procede esta Sala a emitir pronunciamiento de fondo. La parte demandante, en su recurso de apelación insistió en que efectivamente existió una relación laboral entre éste y el Hospital, Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E y que de esto da cuenta la subordinación laboral, la labor desarrollada por el demandante dentro de las instalaciones del Hospital Universitario del Valle, el cumplimiento de horarios y la remuneración. Revisado el expediente en su integridad, debe decirse primero que no reposa prueba alguna de contrato de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios suscrito entre el señor Quiroga Lizarazo y el Hospital Universitario del Valle.
No obstante lo anterior, el demandante centra su apelación en el elemento de subordinación, pues adujo que cumplía un horario laboral, de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y que laboró para la entidad de forma continua entre los años 2007 hasta el 2015, sin embargo, revisado el expediente, sólo se evidencia un Convenio de Cooperación para la Ejecución de un Contrato Sindical con fecha de inicio de actividades 10 de abril de 2013 y por el término de dos (2) meses.
Ahora bien, también reposa en el expediente diferentes documentos tales como: El 29 de noviembre de 2007 solicita permiso para salir de su lugar de trabajo el 1° de diciembre de 2007 a las 4:00de la tarde con el fin de asistir a una reunión personal. El 22 de abril de 2009 se evidencia una carta de agradecimiento dirigida al demandante por su participación en el concurso “Evaristo” Nuestro Hospital, Nuestra Casa, Cuídala. El 22 de mayo de 2009 se remitió Oficio en el que se evidencia que la subdirectora de atención al cliente del Hospital Universitario del Valle, indica a ciertas personas, entre ellas, al demandante, qué documentos deben contener la solicitud de autorización de exámenes, procedimientos, consultas, medicamentos etc., que se recepcionen. 7 Página 22 del cuaderno de pruebas. 8 Páginas 24 a 32 del cuaderno de pruebas. 9 Página 20 del escrito de demanda y anexos. 10 Página 22 del escrito de demanda y anexos. 11 Página 26 del escrito de demanda y anexos. 12 Páginas 52 y 53 del escrito de demanda y anexos.
Rad: 76001-33-33-010-2016-00087-01 7 Posteriormente, en documento del 17 de noviembre de 2009, se informó que el demandante fue asignado para apoyar la labor de inventario los días 30 de noviembre, 1, 2 y 3 de diciembre. El 17 de febrero de 2010 se citó al demandante a «plenarias de acreditación programadas por la institución». En la planilla del horario se indicó que el demandante debía cumplir servicios en el CIAU en febrero de 2012, en turnos de día, de noche y algunos días libre, veamos: De acuerdo con esta prueba, se logra determinar que el horario de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. no era aplicable al demandante, pues es claro que tenía días libres, al menos esto se acredita en el mes de febrero de 2012.
Teniendo en cuenta las pruebas hasta aquí valoradas, es claro para esta Sala que la prestación del servicio por parte del demandante no fue de forma continua e ininterrumpida entre los años 2007 a 2015, pues, de lo relacionado, se evidencian documentos del año 2007 y posteriormente del año 2009, lo que lleva a la Sala a concluir que en el año 2008 el demandante no tuvo vinculación alguna.
Dicho lo anterior, no es dable que la Sala obtenga la certeza de la periodicidad, continuidad y permanencia del actor en la prestación de dichos servicios en favor de la empresa de salud. Todo lo anterior permite colegir que la labor ejecutada en favor del Hospital Universitario del Valle, por parte del demandante no fue de manera directa sino a través de su vinculación con la Asociación Sindical de Trabajadores e Colombia y la Salud “ASSTRACUD”, lo cual fue de manera temporal a fin de suplir alguna necesidad concreta, pero no de manera continua y subordinada como lo alegó. Lo anterior, constituyen razones por las cuales, las inconformidades planteadas por el recurrente no encuentran justificación o respaldo en las pruebas que obran en el proceso; en consecuencia, no se probó en el caso bajo estudio que el demandante haya prestado sus servicios a al Hospital Universitario del Valle de manera subordinada y dependiente, por lo que la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se indican en esta providencia. 10.
Condena en costas Por último, en lo que a la condena en costas en segunda instancia concierne, su condena, hoy día, es únicamente por haber sido vencida la parte en una actuación procesal (artículo 365.1 del CGP) y en caso de que se hayan causado (artículo 365.8 del CGP). Para estos fines, la Sala advierte la no prosperidad del recurso de apelación formulado por la parte demandante, no obstante, la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, por manera que no se advierten causadas las agencias en derecho, así se descarta la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 149 del 5 de septiembre 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia judicial.
TERCERO: En firme la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho de origen. Los magistrados, Rad: 76001-33-33-010-2016-00087-01 8 PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Magistrada Magistrado KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada