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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301420190006901

Ponente: Andrés González Arango

Fecha: 2025-03-13

76001-33-33-014-2019-00069-01 Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, jueves, 13 de marzo de 2025 Radicado 76001-33-33-014-2019-00069-01 Demandante CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GÁLVEZ Demandado DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Sentencia 053 I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.

La Sala confirmará la sentencia del 12 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2. En el caso del impuesto sobre vehículos, la liquidación de aforo no es procedente, ya que el contribuyente no está obligado a declarar dicho impuesto.

En su lugar, corresponde a la administración de impuestos territorial realizar su liquidación. Además, en este caso, ha operado el fenómeno de la prescripción, puesto que no se inició el respectivo proceso de cobro coactivo dentro del término legal. II.

ANTECEDENTES • La demanda 3. Carlos Alberto Ramírez Gálvez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial presentó demanda contra el Departamento del Valle del Cauca, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución No. 140775 del 18 de mayo de 2018 que negó la excepción de prescripción planteada contra el mandamiento de pago notificado al demandante.  Resolución No. 142781 del 25 de octubre de 2018 que resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución No. 140775 confirmando su contenido y agotando así la vía gubernativa. 4.

Como consecuencia, a título de restablecimiento de derecho solicita se deje sin efecto el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 6477 del 10 de 76001-33-33-014-2019-00069-01 Sentencia enero de 2018 “mediante el cual la entidad territorial pretende se le pague una obligación que se encuentra legalmente prescrita”. • Normas Violadas 5.

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia: Regula el derecho al debido proceso tanto en actuaciones judiciales como administrativas.  Artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario: Regulan la forma en que deben ser notificados los actos administrativos dentro de los procedimientos tributarios.  Ley 1437 de 2011 y sus artículos 66 y siguientes: Reafirman el carácter fundamental del debido proceso, incluyendo la notificación personal de los actos administrativos.  Artículo 833 del Estatuto Tributario: Regula el término de prescripción para las acciones de cobro tributario. • Concepto de Violación 6.

Se fundamenta en los siguientes aspectos:  Falta de notificación personal: El demandante alega que no fue notificado personalmente sobre los actos administrativos que le imponen una obligación tributaria. Según el artículo 565 del Estatuto Tributario, las comunicaciones realizadas por la entidad administrativa se limitaron a enviar citaciones a una dirección que no era su domicilio real, lo que vulneró su derecho al debido proceso.  Prescripción Tributaria: Sostiene que la obligación tributaria objeto del cobro data de la vigencia del año 2009 y, por lo tanto, está prescrita conforme al artículo 833 del Estatuto Tributario.

La entidad administrativa no habría tenido en cuenta este aspecto al emitir los actos administrativos impugnados.  Violación al derecho al debido proceso: La falta de notificación personal y la omisión en considerar la prescripción tributaria constituyen una violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. • Contestación de la demanda 7.

El Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: 76001-33-33-014-2019-00069-01 Sentencia  Las resoluciones administrativas cuestionadas (Resoluciones No. 140775 del 18 de mayo de 2018 y No. 142781 del 25 de octubre de 2018) se emitieron dentro del marco legal y conforme a los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario.  La liquidación oficial de aforo (Resolución No. 017559 del 9 de junio de 2014) fue notificada al demandante y quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2014, iniciando el término para el cobro del impuesto dentro del plazo legal establecido por el artículo 817 del Estatuto Tributario.  El mandamiento de pago (Resolución No. MP. 6477 del 10 de enero de 2018) se notificó al demandante mediante correo certificado, cumpliendo con los requisitos legales para garantizar su debida notificación y ejecutoria.  No se produjo el fenómeno de prescripción, ya que las actuaciones administrativas se realizaron dentro del término legalmente establecido. • La sentencia apelada 8.

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, en sentencia del 12 de julio de 2022, declaró nulas las resoluciones No. 140775 del 18 de mayo de 2018 y No. 142781 del 25 de octubre de 2018, mediante las cuales el Departamento del Valle del Cauca negó la excepción de prescripción planteada por el demandante. 9. Para ello consideró que:  El plazo para iniciar la acción de cobro debe contarse desde la causación del impuesto, que según el artículo 144 de la Ley 488 de 1998, ocurre el 1 de enero del año gravable.  En este caso, el impuesto vehicular correspondiente al año gravable 2009 debió ser cobrado dentro de los cinco años siguientes a su causación (es decir, hasta el 31 de diciembre de 2014).  La liquidación oficial realizada el 9 de junio de 2014 no puede ser considerada como punto inicial para contar el plazo prescriptivo, ya que esta figura procede cuando el contribuyente omite su deber declaratorio, lo cual no es aplicable en este caso, donde la administración tiene el deber legal de liquidar el impuesto.  No se configuraron causales que interrumpieran o suspendieran el término prescriptivo conforme al artículo 818 del Estatuto Tributario. 76001-33-33-014-2019-00069-01 Sentencia • Recurso de apelación 10.

La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria, tras considerar que la acción de cobro del impuesto sobre vehículos automotores correspondiente a la vigencia 2009 no ha prescrito, debido a que la administración tributaria realizó actuaciones dentro del término legal de cinco (5) años establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, primero con la liquidación de aforo en 2014 y luego con el mandamiento de pago en 2018. 11.

Afirmó que, en este caso, la notificación del mandamiento de pago interrumpió el término prescriptivo. • Alegatos de conclusión en segunda instancia 12. Los sujetos procesales guardaron silencio. 13. El Ministerio Público no presentó concepto III. CONSIDERACIONES • Competencia 14. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. • Demanda en tiempo 15.

De conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), la pretensión de restablecimiento del derecho caduca a los cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. 16.

En el presente caso, la Resolución No. 142781 del 25 de octubre de 2018 fue notificada el 1 de noviembre de 2018, por lo que el demandante tenía hasta el 2 de marzo de 2019 para presentar la demanda. 17. Sin embargo, se acreditó que el demandante presentó solicitud de conciliación el 28 de febrero de 2019, lo que suspendió el término de caducidad hasta el 7 de marzo de 2019, fecha de expedición de la certificación de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. 76001-33-33-014-2019-00069-01 Sentencia 18.

Por lo tanto, al reanudarse el cómputo el 8 de marzo de 2019, aún quedaba un día antes del vencimiento del plazo, que expiraba el 9 de marzo. Dado que la demanda se presentó el 8 de marzo, se concluye que fue interpuesta dentro del término establecido en el artículo 164, numeral 2, literal d) del C.P.A.C.A. • Problema Jurídico 19.

El problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a determinar si el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro del impuesto vehicular correspondiente al año gravable 2009 operó en este caso. Esto implica analizar los siguientes aspectos: • ¿Es procedente la liquidación de aforo en el caso del impuesto vehicular, teniendo en cuenta que este no requiere declaración por parte del contribuyente, sino que es liquidado directamente por la administración territorial? • ¿A partir de qué fecha debe contarse el plazo de prescripción para la acción de cobro del impuesto vehicular? • ¿La notificación del mandamiento de pago interrumpió el término prescriptivo dentro del plazo legal establecido? • ¿La administración territorial cumplió con su deber legal de liquidar y cobrar el impuesto dentro del plazo establecido por la normativa tributaria? • Tesis del Tribunal 20.

La Sala considera que la sentencia apelada debe ser confirmada, por las siguientes razones: 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 488 de 1998 y el artículo 717 del Estatuto Tributario, la liquidación de aforo no es procedente para el impuesto vehicular, ya que la responsabilidad de liquidar este impuesto recae en la administración territorial, quien debe realizar su liquidación anual, y no en el contribuyente. 22.

Además, ha operado el fenómeno de prescripción, conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, debido a que no se inició el proceso de cobro dentro del término legal establecido (cinco años desde la causación del impuesto). 23. La notificación del mandamiento de pago no interrumpió el término prescriptivo, ya que esta actuación fue improcedente. 24.

La administración territorial incumplió su deber legal al no liquidar y cobrar el impuesto dentro del plazo establecido por la normativa tributaria. Las actuaciones 76001-33-33-014-2019-00069-01 Sentencia administrativas impugnadas (liquidación oficial, mandamiento de pago y resoluciones relacionadas) están viciadas por falta de competencia temporal y deben ser declaradas nulas. 25.

Para resolver la Sala hará las siguientes precisiones: • Impuesto de vehículos automotores 26. El impuesto sobre vehículos automotores, que es distinto al impuesto de circulación y tránsito y rodamiento, fue creado por la Ley 488 de 1998 (24 de diciembre), que en su capítulo VII (artículos 138 a 151), reguló, entre otros aspectos, los elementos de la obligación tributaria, su declaración y pago y administración y control. 27.

El artículo 138 de la Ley 488 de 1998, dispone que: “ARTÍCULO 138. IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley.

El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley.” 28. Así, el nuevo impuesto sobre vehículos sustituyó tres impuestos: el de timbre nacional sobre vehículos automotores, el impuesto de circulación y tránsito y el impuesto unificado de vehículos para el Distrito Capital. 29.

En relación con el impuesto sobre vehículos automotores, el Consejo de Estado1 ha señalado que es un impuesto que se creó con la Ley 488 de 1998 y que unificó los impuestos que hasta ese momento gravaban la propiedad de los vehículos automotores, esto es, el de timbre nacional sobre vehículos automotores, el de circulación y tránsito o rodamiento, que era municipal, y el unificado de vehículos en el Distrito Capital.

De acuerdo con los artículos 140 y 141 de la Ley 488 de 1998, están gravados con el impuesto sobre vehículos automotores todos los vehículos nuevos o usados y los que se internen temporalmente en el territorio nacional y, sólo están exentos los que expresamente señala la última norma.. 30. Los sujetos pasivos del impuesto son los propietarios o poseedores de los vehículos gravados (artículo 142 de la Ley 488 de 1998).

La base gravable es el 1 Sentencia de 21 de agosto de 2008, exp 15360, C.P. Héctor J. Romero Díaz 76001-33-33-014-2019-00069-01 Sentencia valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable (artículo 143). 31.

Y en relación con las tarifas del tributo, en el artículo 145 del mismo ordenamiento2, se dispuso lo siguiente: 32. De acuerdo con las disposiciones anteriores, es claro para la Sala que están gravados los vehículos nuevos, los vehículos usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, con excepción de los señalados expresamente en el artículo 141 de la Ley 488 de 1998, antes transcrito. • La prescripción de las obligaciones tributarias 33.

Sea lo primero precisar que existen dos modelos para pagar impuestos: El primero y más utilizado es el de la declaración privada, que consiste en el pago espontáneo en cumplimiento de una norma que impone el tributo y establece las condiciones de liquidación y pago. En este modelo, la administración proporciona formularos para facilitar la declaración y el pago del tributo. 34.

El segundo modelo es el coercitivo, en el que el Estado envía un cobro a cada contribuyente, especificando la liquidación y el plazo para el pago. En ambos casos, se generan actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas, y el contribuyente está obligado a cumplir con el deber legal de contribuir a las cargas y finanzas públicas. 35.

El modelo de autodeclaración y pago es el más eficiente para el recaudo del impuesto, ya que obliga al contribuyente a denunciar los hechos generadores del impuesto y los elementos necesarios para su liquidación. En este modelo, el contribuyente paga primero y luego la administración revisa la declaración a través de requerimientos y liquidaciones oficiales, que pueden ser impugnadas mediante recursos de ley. 2 Reglamentado por el Decreto 4839 de 2010 76001-33-33-014-2019-00069-01 Sentencia 36.

Una vez que la declaración del impuesto o las liquidaciones que la revisan quedan firmes, la administración puede cobrarlas coactivamente, garantizando así el cumplimiento de la obligación tributaria. 37. Cuando la autoridad tributaria se encarga de liquidar el impuesto, puede utilizar diversas formas. En este modelo, las actuaciones administrativas suelen ser sencillas, ya que las autoridades tributarias pueden:  Conminar al contribuyente a acercarse a las oficinas de tesorería para enterarse de la liquidación y pagar el impuesto.  Enviar al domicilio del contribuyente las cuentas de cobro, facturas, formularios diligenciados del impuesto, etc. 38.

La autoridad tributaria debe notificar previamente al contribuyente sobre el cobro del impuesto, estableciendo plazos de pago, lugares de pago y oportunidades para controvertir el impuesto. Además, debe informar sobre la forma y las autoridades ante las que se puede impugnar el impuesto. 39. En este modelo, el recaudo del impuesto depende de la eficiencia de la autoridad que administra el impuesto, que debe exigir su pago inmediatamente se cause y, a más tardar, antes de que esté prescrita la obligación tributaria.

Una vez expedida la liquidación, se pueden otorgar recursos de ley para controvertirla, garantizando el derecho de defensa y contradicción. 40. Para efectos de exigir el pago, entonces, es relevante tener en cuenta que, independientemente del método de administración de recaudo del impuesto que se utilice, se requiere que la obligación tributaria sea clara, expresa y actualmente exigible. 41.

La obligación tributaria es clara y expresa cuando se identifica al sujeto obligado y la cuantía de la obligación. Y es actualmente exigible cuando la obligación es incontrovertible. 42. El artículo 828 ET dispone que prestan mérito ejecutivo, entre otros, los siguientes actos:  Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.  Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.  Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 76001-33-33-014-2019-00069-01 Sentencia 43.

El artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, que modificó el artículo 817 ET, establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:  La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.  La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.  La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.  La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. 44.

Cuando el contribuyente alega que la obligación no es exigible, lo pertinente es que proponga la prescripción de la acción de cobro como una excepción contra el mandamiento de pago librado dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo. 45. En todo caso, se advierte que el numeral 4 del artículo 817 ET, con la modificación introducida a partir del año 2014, dispone que el plazo de prescripción se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo. 46.

Esta norma se refiere a aquellos casos en que, siendo el contribuyente el obligado a declarar el impuesto, no lo hace y la administración, entonces, le formula una liquidación de aforo, que es un acto de determinación del impuesto. Para el efecto, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años para imponer la sanción por no declarar y para expedir la liquidación de aforo, plazo que se cuenta a partir del vencimiento del término previsto para declarar.

Una vez ejecutoriada esa liquidación de aforo, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años más parar cobrarla. 47. Estas reglas no se aplican del mismo modo cuando la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de liquidar el impuesto. Este deber legal implica que el impuesto se liquide y cobre dentro de los cinco (5) años siguientes a su causación, independientemente de que la autoridad tributaria expida facturas, cuentas de cobro y además, actos de determinación de impuestos.

Una interpretación diferente implicaría que la autoridad tributaria expida el acto de determinación del impuesto en cualquier momento, sin consideración a su causación y exigibilidad, haciendo nugatorio el plazo de prescripción de la acción de cobro.3 • Prescripción del Impuesto de Vehículos 48. A diferencia de los impuestos administrados por la DIAN, en los que el contribuyente presenta la declaración y se determina el término de prescripción 3 Ver Consejo de Estado.

Sentencia del dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Rad. 05001-23-31-000-2005-06567- 01(20537) 76001-33-33-014-2019-00069-01 Sentencia según sea a tiempo o extemporánea, el impuesto de vehículos tiene un tratamiento distinto. 49. En este caso, es el departamento o distrito el que liquida el impuesto, según lo establecido en el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 340 de la Ley 1819 de 2016 “ARTÍCULO 146.

LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. <Artículo modificado por el artículo 340 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto sobre vehículos automotores podrá ser liquidado anualmente por el respectivo sujeto activo. Cuando el sujeto pasivo no esté de acuerdo con la información allí consignada deberá presentar declaración privada y pagar el tributo en los plazos que establezca la entidad territorial.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Transporte entregará, en medio magnético y de manera gratuita, antes del 31 de diciembre de cada año, toda la información del RUNT a cada Departamento y al Distrito Capital, que permita asegurar la debida liquidación, recaudo y control del impuesto sobre vehículos automotores.

Para los vehículos que entren en circulación por primera vez será obligatorio presentar la declaración, la cual será requisito para la inscripción en el registro terrestre automotor.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 37 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El formulario de declaración y pago del impuesto sobre vehículos automotores será diseñado y adoptado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con los Departamentos y el Distrito Capital y con el apoyo técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Departamentos.

Estos formularios serán de uso obligatorio”. 50. En consecuencia, el ente territorial es el responsable de liquidar el impuesto de vehículos y fijar los plazos máximos para su pago. A partir de esa fecha máxima de pago, comienza a contar el término de prescripción de la acción de cobro. 51. Ahora bien, dicho término prescriptivo se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, siempre y cuando se notifique antes de que prescriba la acción de cobro, es decir, dentro de los 5 años. 52.

Así lo sostuvo el Consejo de Estado4: "La Sala ha señalado que de la lectura de los artículos 817y 818 del E.T. se desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena 4 Sentencia 22635 del 12 de febrero de 2019, CP Jorge Octavio Ramírez 76001-33-33-014-2019-00069-01 Sentencia de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal.

Para estos efectos, advirtió que detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la Administración como para los contribuyentes. Para la Administración, porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo.

Y, para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo". • Liquidación de Aforo 53. De acuerdo con el artículo 717 del Estatuto Tributario, la liquidación de aforo se regula de la siguiente manera:

ARTICULO 717. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado. 54.

Según el Consejo de Estado5, la liquidación de aforo se define como: “…el medio a través del cual, previo el agotamiento de una serie de etapas como el emplazamiento para declarar y la resolución sanción, se determina oficialmente el impuesto al contribuyente que persiste en la omisión de presentar el denuncio tributario. En consecuencia, y de conformidad con lo anterior, no se puede calificar la “Liquidación Oficial de Aforo” como un acto expedido dentro del trámite administrativo de cobro, toda vez que como lo ha sostenido la Sala6, el “procedimiento de cobro coactivo” no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos, sino hacer efectiva mediante su ejecución, las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, previamente definidas a favor de la entidad territorial y a cargo de los contribuyentes en el respectivo título ejecutivo.

Por lo tanto, la Liquidación de Aforo es una actuación previa e independiente a los actos que se susciten en el proceso tendiente a ejecutar su cobro7 y, por lo mismo, es susceptible de control de legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. • Lo probado en el proceso a) El 19 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Departamento del Valle del Cauca emplazó al señor Carlos Alberto Ramírez Gálvez por no declarar el impuesto de 5 Sentencia 24 de septiembre de 2009.

CP. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Rad. 76001-23-31-000-2004-00345- 01(16494) 6 Consejo de Estado. Sentencia de febrero 16 de 2006, expediente 14977, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de septiembre de 2007, Exp. 15653, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 76001-33-33-014-2019-00069-01 Sentencia vehículos automotores correspondiente al año 2009, relativo al vehículo con placas CEA055.8 b) Posteriormente, el 9 de junio de 2014, la misma entidad profirió la Resolución No. 017559, que realizó la liquidación oficial de aforo e impuso una sanción al actor por no declarar en el período gravable 2009.

Dicha resolución fue notificada el 17 de junio de 2014 y adquirió ejecutoria el 19 de agosto de 20149 c) El 10 de enero de 2018, se libró un mandamiento de pago en contra del señor Ramírez Gálvez, con base en la liquidación de aforo No. 017559 del 9 de junio de 2014. Dicha actuación se notificó personalmente el 9 de abril de 201810 d) El 30 de abril de 2018, el demandante presentó una excepción de prescripción de la acción de cobro contra el mandamiento de pago11, la cual fue negada mediante la Resolución No. 140775 de 18 de mayo de 201812. e) El actor presentó recurso de reposición13, que fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución No. 142781 de 28 de octubre de 2018, notificada el 1 de noviembre de siguiente14. 55.

Como se mencionó anteriormente, de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, la administración es la encargada de realizar la liquidación del impuesto vehicular y de enviar el recibo de pago al domicilio del contribuyente o de ponerlo a su disposición en las oficinas de la Secretaría de Hacienda. 56. Por lo tanto, se puede concluir que la liquidación de aforo no procede en el impuesto a vehículos, ya que su objetivo es determinar el impuesto cuando el contribuyente omite declarar, y en este caso, el contribuyente no está obligado a declarar, sino que es la administración territorial la que realiza la liquidación. 57.

En este sentido, cuando la Secretaría de Hacienda de los entes territoriales realiza la liquidación del impuesto, el contribuyente no tiene la obligación de presentarla, ya que ésta ya existe. Por lo tanto, no puede haber liquidación de aforo, ya que su procedencia está condicionada a aquellos casos en los que el contribuyente no declara y estaba obligado legalmente a hacerlo. 58.

Esta postura ha sido sostenida por el máximo Tribunal de esta jurisdicción15, así: 8 Expediente digital. Folios 93 y 94 9 Folios 95 a y 97 Ibidem 10 Folios 99 y 100, 106, 112 ib. 11 Folios 22 a 24 12 Folios 19-20, 107-109 13 Folios 12 a 18 14 Folios 7 a 11, 133 a 136 15 Consejo de Estado. Sentencia de mayo 14 de 2015, expediente 21582, M.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez 76001-33-33-014-2019-00069-01 Sentencia “Teniendo en cuenta que la sociedad demandante no tenía la obligación de declarar las estampillas en discusión, se impone concluir que el procedimiento previo previsto para proferir el acto administrativo llamado “Liquidación Oficial de Aforo”, tampoco procede.

Repárese que la liquidación de aforo es un acto administrativo que expide la administración para suplir la falta de declaración por parte del contribuyente, siempre y cuando, esté obligado a hacerlo. Por sustracción de materia, si no hay obligación de declarar, no puede exigirse liquidación de aforo y, menos, para el caso, emplazamiento para declarar.

Para ejercer la facultad de fiscalización e investigación de la que es titular el municipio demandado, tratándose de estampillas, contrario a lo afirmado por la parte demandante, no se debe expedir de manera previa emplazamiento previo por no declarar y, menos aún, sanción por no declarar, por tratarse de actuaciones que no se ajustan a la naturaleza del tributo.

Luego, por este aspecto, no se encuentra viciada de nulidad la actuación enjuiciada. 59. En atención a los pronunciamientos del Consejo de Estado y la normativa aplicable, esta Sala concluye que, en el caso del impuesto vehicular, no era procedente el adelantamiento del procedimiento de aforo, ya que este solo es aplicable en casos donde existe la obligación formal de declarar. 60.

Por las mismas razones, tampoco era procedente el adelantamiento de un proceso de cobro coactivo en contra del demandante, basado en la liquidación de aforo proferida en relación con el impuesto vehicular perteneciente al automotor de placas CEA055 por la vigencia fiscal 2009. 61. En criterio de la Sala, la acción de cobro se encuentra prescrita, ya que el acto que pudo haber interrumpido dicho término (mandamiento de pago) se basó en una actuación improcedente (liquidación de aforo) y fue proferido cuando los plazos legales ya habían expirado, como se desprende de la documentación aportada.

Periodo gravable Fecha de vencimiento para declarar Prescripción Mandamiento de pago 2009 08 de abril de 200916 08 de abril de 2014 10 de enero de 2018 62. Por todas las razones anteriormente expuestas, la Sala confirma la sentencia apelada. IV. COSTAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA. 63. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en 16 Decreto Departamental 1314 de 2008 76001-33-33-014-2019-00069-01 Sentencia la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. 64.

En este caso, la Sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por la demandada no prosperó. Sin embargo, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, por lo que no hay lugar en este caso a condena en costas. 65. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2022, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de referencia SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE