Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2024-00078-01 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 76111-33-33-004-2024-00078-01 Demandante Sonnia Espinosa Cárdenas proteccionjuridicadecolombia@gmail.com; poderesprotjucol@gmail.com Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fomag – Fiduprevisora notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co;
Municipio de Tuluá juridico@tulua.gov.co Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral – Ley 2080 Sentencia 076 Tema Sanción por mora en el pago de cesantías docentes Ley 1071 de 2006 I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirma la sentencia No. 175 del 29 de noviembre de 2024 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga que negó al reconocimiento de la sanción por la inexistencia de mora en este caso.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. El 3 de mayo de 2024 la señora Sonnia Espinosa Cárdenas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora y el Municipio de Tuluá. 2.2.
Pretensiones 3. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 15 de febrero de 2024 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 4. Condenar al Municipio de Tuluá y a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag – Fiduprevisora al reconocimiento y pago de 1 día de salario por cada día de retardo contados desde los 70 días siguientes a la petición de cesantías.
Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2024-00078-01 2 2.3. Hechos 5. La demandante se desempeña como docente oficial. El 27 de abril de 2022 solicitó el pago de las cesantías, lo que ocurrió el 13 de octubre de 2022. 6. El 14 de noviembre de 2023 solicitó el pago de la sanción moratoria, sin obtener respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo. 2.4.
Cargo de nulidad 7. El acto administrativo demandado es nulo porque infringe las normas de rango legal que obligan pagar una sanción por mora por el retardo en el pago de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora. 2.5. Contestación de la demanda 8. El Municipio de Tuluá contestó la demanda dentro del término. Alegó que la encargada del pago de las cesantías es el Fomag.
Adujo que de su parte no se generó afectación alguna al demandante. 9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda dentro del término. Manifestó que, en este caso, tanto la entidad territorial como su representada cumplieron con los términos establecidos en la ley para el reconocimiento de las cesantías a la docente. 2.6.
Trámite 10. La demanda se admitió en auto del 27 de mayo de 2024. Mediante auto del 6 de noviembre de 2024 se anunció sentencia anticipada. 11. Las partes presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos con la demanda y las contestaciones, respectivamente. 2.7. Sentencia de primera instancia 12. La Jueza negó las pretensiones de la demanda al establecer que la entidad no incurrió en mora en el pago de las cesantías.
Indicó que, tomando como fecha de radicación de la petición el 24 de agosto de 2022 la fecha límite para pagar era el 29 de noviembre de 2022, esto es, 67 días posteriores a la ejecutoria del acto administrativo, por lo cual no se configuró mora en el pago realizado el 13 de octubre de 2022. 2.8. Recurso de apelación 13. La parte demandante apeló. Sostuvo que el a-quo no realizó una verificación completa del caso concreto, lo que conllevó a un análisis errado en la contabilización de los términos de la sanción mora.
Indicó que el aplicativo “Humano en Línea” fue creado para defraudar a los docentes y legalizar la demora en el pago de las Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2024-00078-01 3 cesantías, pues una vez se inicia la solicitud, no se tiene control pues es la secretaría quien autoriza o no la continuidad del proceso, estando supeditados a que el ente territorial actualice el trámite. 14.
Así las cosas, se observa que su representada realizó la solicitud de sus cesantías el día 27 de abril de 2022 pero no fueron pagadas sino hasta el 13 de octubre de 2022, con lo que se causaron 63 días de mora. 15. Por lo anterior solicitó revocar la decisión de primera instancia para que en su lugar se acceda a pretensiones y se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales del docente demandante. 2.9.
Actuaciones de segunda instancia 16. El recurso se admitió en auto del 11 de marzo de 2025 y las partes no se pronunciaron. III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa – prelación de fallo 17. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 18.
El presente asunto es de naturaleza laboral y existe sentencia de unificación sobre el tema específico; se cumple con los presupuestos normativos para fallarlos con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa. 3.2. Competencia 19. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en segunda instancia, conforme a los artículos 153 y 156.3 del CPACA. 3.3.
Caducidad 20. El artículo 164, numeral 1°, literal d) señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos producto del silencio administrativo”. Lo anterior aplica al caso concreto. 3.4. Problemas jurídicos 21. ¿Se debe ajustar el periodo de mora conforme lo indicado por la parte demandante, teniendo en cuenta que se dio inicio al trámite de recaudo de documentación para la solicitud de cesantías, el día 27 de abril de 2022? 3.5.
Tesis de la Sala Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2024-00078-01 4 22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia pues, con fundamento en la unificación1 fijada por el Consejo de Estado, no se configuró sanción mora por pago tardío de cesantías dado que se cancelaron dentro de los 67 días hábiles siguiente a la radicación de la solicitud, fecha a partir de la cual debe iniciar el conteo de términos para establecer la mora. 23.
Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006; ii) precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes; iii) análisis del caso concreto; iv) condena en costas. 3.6.
Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006 24. La Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. 25.
Los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 reglamentan el plazo para el pago de las cesantías y la causación de la sanción moratoria: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. (…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Negrillas fuera de texto) 1 CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2024-00078-01 5 26. En vigencia de la Ley 1437 de 2011, el plazo previsto por la Ley 1071 de 2006 para determinar en qué momento inicia el período de mora, son 70 días hábiles contados a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías. 27.
Así mismo la Ley 1437 de 2011, contempla que cuando una petición está incompleta, la administración cuenta con 10 días para ponerlo en conocimiento del peticionario y este último cuenta con 1 mes para subsanar la falta, término después del cual, la administración declarará el desistimiento y archivo del expediente. 28. Ahora bien, los términos de la petición estarán suspendidos hasta que el interesado aporte lo requerido. 29.
El Decreto 1272 de 2018 define el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado(a), de los términos generales de respuesta contenidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. 3.7. Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes 30.
En sentencia del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado unificó la postura sobre el derecho de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. Fijó las siguientes reglas:2 “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
(…) 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 2 Sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Rad. No.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15) Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2024-00078-01 6 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)” (Resaltado y negrillas del texto) 31.
También señaló las situaciones que se pueden presentar y que alteran la exigibilidad de la sanción moratoria: 3.8. Análisis del caso concreto. 32. En el presente caso, el demandante no logró probar que haya radicado la solicitud de pago de cesantías el 27 de abril de 2022 como lo argumenta en la demanda, sin embargo, de las pruebas aportadas con la demanda, se pudo establecer que en esa fecha lo que hizo la docente fue solicitar los certificados necesarios para dar inicio al trámite de cesantías. 33.
Los documentos requeridos para radicar la solicitud de cesantías fueron validados el 23 de agosto de 2022 y se radicó efectivamente la petición el 24 de agosto de 2024, fecha a partir de la cual la secretaría de educación contaba con 15 días para expedir el acto administrativo hasta el 14 de septiembre de 2022, el acto de reconocimiento se expidió dentro del término, sin embargo, no existe constancia de su notificación. 34.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación aclaró que cuando el acto que reconoce las cesantías es proferido dentro del término, pero no es notificado, como ocurrió en este asunto, la sanción moratoria corre 67 días hábiles posteriores a la expedición del acto administrativo. 35. De acuerdo con lo anterior, en el caso particular la mora se cuenta así: Fecha de solicitud de las cesantías 24 de agosto de 2022 Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2024-00078-01 7 Fecha de expedición del acto administrativo de cesantías 6 de septiembre de 2022 Fecha oportuna de pago (67 días posteriores a la expedición del acto administrativo) 14 de diciembre de 2022 Fecha de pago efectivo 13 de octubre de 2022 36.
De lo anterior se evidencia que no existió mora en el pago de las cesantías y para la Sala no es admisible el argumento presentado en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que no existe una prueba fehaciente de lo expresado por el apoderado de la parte demandante. 37. Aunado a lo anterior, para la solicitud de cesantías previo al aplicativo Humano, los docentes igualmente tenían que reunir la información requerida para dar inicio al trámite. 38.
En ese sentido, la Sala confirma la sentencia de primera instancia. 3.9. Condena en costas 39. Atendiendo la línea establecida por la Sala, se aplicará el criterio “objetivo valorativo” establecido por el Consejo de Estado3, dónde se estimarán las costas según lo probado en el proceso y en atención al artículo 5º del Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 o el que lo sustituya, en lo que respecta a las agencias en derecho. 40.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso. El numeral 1 del artículo 365 de este último código señala que se condenará en costas “…a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. 41.
No obstante, esta Sala no encuentra actuación por parte de las entidades demandadas desplegada en el trámite de la segunda instancia, razón por la cual no habrá condena en costas. 42. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 175 del 29 de noviembre de 2024 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga, conforme lo expuesto en esta providencia. 3 Providencia de siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicación: 13001-23-33-000- 2013-00022-01, la Sección Segunda – Subsección “A” y Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez en sentencia de 18 de enero de 2018, Radicado Interno No. 1575-2016.
Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2024-00078-01 8 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, conforme lo indicado.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.