1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali, Valle del Cauca, 28 de marzo de 2025 Radicación 76109-33-33-001-2024-00147-02 Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co legalagnotificaciones@gmail.com cfmunozo@ugpp.gov.co Demandado SUSANA VALENCIA CETRE susanavale328@outlook.com Vinculados ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Sentencia 072 Tema INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN CONVENCIONAL DE FONCOLPUERTOS CON LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE COLPENSIONES POR COINCIDENCIA DE TIEMPOS DE SERVICIOS – SE CONFIRMA LA SENTENCIA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR ENTRADA EN VIGOR DE LEY 2381 DE 2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.
Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia No. 000176 del 13 de diciembre de 2024 el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura que declaró probada de oficio la excepción de caducidad. 2. Se confirma la sentencia apelada, ya que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 modificó a cinco años el término de caducidad de los medios de control sobre los actos de reconocimiento pensional, incluso en los procesos en curso.
En este caso, la demanda se presentó después de ese tiempo, y no existe prueba de la existencia de fraude a la ley. II. ANTECEDENTES1 Hechos relevantes 1 Índice 00003 Samai Juzgado / Descripción del documento: 8radicacionde_01DemandaAnexos54pdf(.pdf) NroActua 3 2 3. Julio Cuero Ante (q.e.p.d.) nació el 7 de febrero de 1931 y prestó servicios en la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura entre el 5 de octubre de 1966 al 1 de enero de 1988. 4.
Por resolución No. 10674 del 21 de abril de 1988 la extinta Puertos de Colombia reconoció pensión de jubilación a Julio Cuero a partir del 1 de enero de 1988 en cuantía de $115.905.40 pesos. 5. Por Resolución No. 03943 del 24 de mayo de 1988 Cajanal aceptó una cuota parte pensional consultada por Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura en cuantía de $14.201.43 proporcionales a 941 días laborados. 6.
El causante falleció el 9 de mayo de 2005. 7. Por resolución No. 000134 del 1 de marzo de 2006 se reconoce pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Cuero Ante a favor de la demandada en calidad de compañera permanente. 8. UGPP por resolución No. RDP 044078 del 25 de noviembre de 2016 ordenó ajustar el valor de la mesada pensional de la accionada. 9.
Argumentó que los actos administrativos demandados deben declararse nulos, debido que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y la pensión de jubilación de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura son incompatibles. Pretensiones 10. Declarar la nulidad total de: Resolución No. 10674 del 21 de abril de 1988 por el cual la Empresas Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura reconoció a Julio Cuero Ante (q.e.p.d.) pensión de jubilación. Resolución No. 03943 del 24 de mayo de 1988 por el cual Cajanal aceptó cuota parte pensional consultada por la Empresa Puerto de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura en cuantía de $14.201,43 proporcionales a 941 día laborados por el causante. Resolución No. 000134 del 1 de mayo de 2006 por la cual se sustituye a favor de la señora Susana Valencia Cetre pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente. Resolución No. RDP 044078 de 25 de noviembre de 2016 por el cual se ordenó ajustar el valor de la mesada pensional a la señora Susana Valencia. 11.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada la devolución de dinero recibidos debidamente indexados y costas procesales. 12. Como pretensiones subsidiarias, solicitó la nulidad parcial de las resoluciones: 10674 del 21 de abril de 1988, No. 000134 del 1 de mayo de 2006 y No. RDP 044078 de 25 de noviembre de 2016, y las mismas condenas a título de restablecimiento del derecho. 3 Normas violadas y concepto de la violación 13.
Constitucionales: artículos 4, 48, 53, 83, 95, 128 y 228 14. Legales: Artículos 13 de la Ley 100 de 1994, artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, artículo 77 y 88 Decreto 1848 de 1969 y artículo 19 de la Ley 4 de 1992. 15. Expuso que el reconocimiento de la pensión de jubilación realizado al causante y sustituida a favor de la señora Susana Valencia Cetre a través de las resoluciones No. 000134 del 01 de marzo de 2006 y No. RDP 044078 de 25 de noviembre de 2016 por Puertos de Colombia – UGPP, como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes realizado mediante resolución GNR 417971 de 4 de diciembre de 2014 por el ISS, hoy Colpensiones, son incompatibles toda vez que se computaron los mismos tiempos del 01 de febrero de 1970 al 31 de agosto de 1980. Trámite Procesal 16.
El 4 de julio de 20242 fue radicada la demanda, que corresponde a la misma fecha del reparto. El proceso fue admitido el 8 de julio de 2024. Sentencia de primera instancia3 17. Por sentencia No. 000176 del 13 de diciembre de 2024 el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura declaró de oficio probada la excepción de caducidad. 18.
Argumentó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado frente a los actos administrativos contenidos en la resolución No. 10674 de 21 de abril de 1988 emitido por Empresas Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura, Resolución No. 03943 del 24 de mayo de 1998, expedido por la Caja Nacional de Previsión Social, Resolución No. 000134 de 01 de marzo de 2006, emitido por Puertos de Colombia y la Resolución RDP 044078 de 25 de noviembre de 2016 expedido por la UGPP operó el fenómeno de caducidad de la Ley 2381 de 2024. 19.
Igualmente, porque no se encuentra probado en el plenario la excepción de fraude y de haberse incurrido en algún delito para el reconocimiento de la prestación. Recurso de apelación4 20. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia. 2 Índice 00003 Samai Juzgado / Descripción del documento: 1 radicacion de _ActadeReparto2pdf(.pdf) NroActua 3 2 3 Índice 00035 Samai Juzgado 4 Índice 00038 Samai Juzgado 4 21.
Argumentó que el presente medio de control se presentó antes de entrar en vigencia el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y además la prestación económica reconocida constituyó un fraude a la ley, motivo por el cual no es de recibo la prosperidad de la excepción de caducidad en el presente asunto. 22. El 28 de enero de 2025 el a-quo concedió el recurso de apelación interpuesto. 23.
El proceso le correspondió por reparto a este Despacho el 7 de febrero de 2025. Actuaciones de segunda instancia 24. Por auto del 11 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación, y ordenó la presentación de alegatos de conclusión5. 25. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio6. Entró a despacho para fallo el 20 de marzo de 2025.
III. CONSIDERACIONES A. PRELACIÓN DE FALLO 26. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 27.
En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, cuya controversia gira en torno a la caducidad de la acción por entrada en vigor de Ley 2381 de 2024, esta Sala se encuentra habilitada para resolver de manera anticipada, por tratarse del mismo asunto.
B. COMPETENCIA 28. En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia. 29. En uso de las facultades consagradas en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que ordena a los jueces declarar cualquier excepción que encuentre probada, incluso en segunda instancia (sin perjuicio de la reformatio in pejus), se analizará la posible existencia del fenómeno de la caducidad a la luz del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 5 Índice 00006 Samai Tribunal. 6 Índice 00011 Samai Tribunal. 5 C. PROBLEMAS JURÍDICOS 30.
¿Están probados los indicios de fraude para la expedición de los actos administrativos demandados? 31. ¿Se configuró la caducidad del medio de control por la entrada en vigor del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024? D. TESIS DE LA SALA 32. La Sala sostendrá que no se probó la ocurrencia de fraude a la ley en la expedición de los actos administrativos demandados. 33.
La demanda se presentó por fuera del término indicado en el artículo 86 de la Ley 2382 de 2024, normativa que es aplicable aun a procesos que se encuentre en curso; en consecuencia, se declara la caducidad de la acción. 34. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) caducidad en la Ley 2381 de 2024 y ii) condena en costas.
E. DESARROLLO DE LA TESIS 35. En lo que tiene que ver con el primer problema jurídico, sostiene la recurrente que los actos administrativos demandados son nulos y existe un fraude por incompatibilidad pensional entre la pensión de sobreviviente reconocida por Colpensiones debido que la misma se otorgó tomando las mismas cotizaciones de la prestación pensional reconocida por la UGPP. 36.
En la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional orienta que elementos configuran abuso del derecho: “…En términos generales, comete abuso del derecho: (i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico;
(iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue. … La figura jurídica del abuso del derecho es la otra cara del fraude a la ley, ahora mirada desde la acción cometida por el titular de un derecho.
En otras palabras, mientras el fraude a la ley se construye desde la mirada del resultado objetivo contrario a las finalidades de una institución jurídica, el abuso del derecho se mira desde el punto de vista de quien es titular del derecho y puede caracterizarse como un ejercicio manifiestamente irrazonable o desproporcionado. Para que se configure el fraude a la ley y el abuso del derecho no se requiere la existencia de una intención o culpa, basta que se produzca un resultado manifiestamente desproporcionado contrario a las finalidades previstas por el ordenamiento para una disposición o institución jurídica…” 37.
La recurrente argumenta que “la prestación reconocida constituyó un fraude a la ley, esto es, … aprovechamiento de la interpretación judicial o administrativa de 6 las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico y aquél que invoca las normas de una forma claramente excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue…” 38.
Para la Sala el argumento no tiene asidero probatorio, pues a parte que lo que indicar la recurrente es fiel copia de pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional, quien alega su dicho, tiene la carga de la prueba al tenor del artículo 167 del CGP de precisar y probar cuál fue el aprovechamiento a la interpretación judicial que beneficio a la demandada, o cuáles son los fines incompatibles con el ordenamiento jurídico, o cuál fue la norma excesiva y desproporcionada que invocó la accionada para “aprovecharse a beneficio propio” y así demostrar que se “constituyó en un fraude a la ley”. 39.
En otras palabras, la entidad recurrente hace una prolija exposición acerca de lo que han dicho las altas cortes sobre el concepto de fraude, sin embargo, olvida concretar esos argumentos al caso concreto aportando al menos una prueba sumaria que abra la posibilidad de aceptar como plausible la ocurrencia del fraude a la ley que alega. 40.
Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que lo que discute la parte demandante, es una posible incompatibilidad entre la pensión convencional reconocida al causante por Foncolpuertos y la prestación de sobrevivientes reconocida a la demandada por Colpensiones (Resolución GNR 417971 de 4 de diciembre de 2014), debido que, supuestamente, se tomaron tiempos de servicios similares para ambos reconocimientos; pero este último acto administrativo ni siquiera fue demandado y menos aún expedido por la entidad actora. 41.
Así las cosas, no está demostrado al menos sumariamente la existencia de un presunto fraude o abuso del derecho, y los actos administrativos demandados no tiene relación con el supuesto cómputo de los mismos tiempos del 01 de febrero de 1970 al 31 de agosto de 1980 para la expedición de la Resolución GNR 417971 de 4 de diciembre de 2014 por parte de ISS ahora Colpensiones. 42.
En lo que respecta al segundo problema jurídico, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 modificó el término de caducidad de los medios de control sobre los actos administrativos que reconocen pensiones: “Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un 7 término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley”.
(Se destaca en negrilla). 43. Con relación a la aplicación del artículo anterior, el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección a) y b) sostienen dos posturas disimiles, a saber: Postura de la Subsección a) de la Sección Segunda del Consejo de Estado: 44. En la sentencia del 2 de octubre de 20247 se resolvió sobre una demanda de lesividad, aplicó el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y razonó de la siguiente manera: “Caducidad de la acción contenciosa contra actos de reconocimiento pensional La caducidad está relacionada con el término que previó el legislador para presentar las acciones destinadas a obtener la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, el interesado debe acudir a la jurisdicción en el plazo señalado en la norma, so pena de que se configure el aludido fenómeno. … El artículo 164, numeral 1° literal c, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo.
No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 establece que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho… Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 2024 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1° de julio de 2025.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.
Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? 7 Radicación 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018), y 08001 23 33 000 2013 00161 01 (1132 – 2015), y 47001-23- 33-000-2016-00344-01 (2941-2018). 8 Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.
No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente.
Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997”. Postura de la Subsección b) de la Sección Segunda del Consejo de Estado 45. En la sentencia del 29 de noviembre de 20248 resolvió sobre una demanda de lesividad, en la cual decidió inaplicar por inconstitucionalidad la expresión “…y que estén en curso…” prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, razonó de la siguiente manera: “…Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria.
En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momentos en los cuales se prevé su estudio y resolución, a saber: i) en cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del CPACA12); y ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA13), oportunidad en la que el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una significativa modificación, por la cual se establece un término de caducidad frente a las demandas que la administración formula contra sus propios actos de reconocimiento pensional.
En tal sentido, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem: ARTÍCULO 86.
TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, 8 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00419-01 (3995-2021) 9 se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. [destacado fuera del texto] En este orden de ideas, le corresponde a la Sala en este momento procesal, dentro del asunto, pronunciarse frente a la caducidad, comoquiera que el proceso se encuentra al despacho para dictar sentencia. Esto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 187 y 207 del CPACA, que prevén la facultad de resolver cualquier excepción propuesta y las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la de caducidad del medio de control y, a su vez, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso.
Ahora bien, se tiene que la UGPP solicita la nulidad parcial de la Resolución 053 del 10 de enero de 1973, por medio de la cual se reconoció a la hoy demandada una pensión gracia hace más de 51 años, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.
En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación, en el tránsito legislativo anunciado, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia. En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control.
Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8316. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 10 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente.
En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 15 de agosto de 2018, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno. Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos.
En este punto, no puede perderse de vista que, ante la imposibilidad de revocar sus propios actos, sin el consentimiento del interesado, la administración debe estar provista de mecanismos judiciales que le permitan discutir su legalidad como ocurre con el presente medio de control, en el que la titular del derecho prestacional cuestionado, en todo caso, ha visto garantizados sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite procesal impartido.
Adicionalmente, es importante recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 200417, ya había señalado que «exceptuar una determinada acción del régimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protección ni otras normas de la Constitución, a condición de que se trate de una medida justificada y razonable».
Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.
En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso. En estos términos, la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se considera incompatible con los artículos 29 y 229 de la CP y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica, motivo por el cual, la Sala con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad.
En consecuencia, se procederá con el estudio del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas ” 11 46. Esta Sala en sentencia del 3 de octubre de 2024 acogía el criterio de interpretación de la Subsección b) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y se concluyó: “Este artículo debe interpretarse a la luz del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que dice ‘los términos que hubieren comenzado a correr (…) se regirán por las leyes vigentes cuando (…) empezaron a correr los términos…’.
En este caso el término de caducidad no se somete a la Ley 2381 de 2021 porque se regía por el artículo 164, numeral 1 literal C de la Ley 1437 de 2011 cuando se presentó la demanda”9. 47. Sin embargo, y debido a las diferentes posturas sobre la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, esta Sala considera conveniente recoger la postura indicada en la providencia del 3 de octubre de 2024, y acoger la interpretación de la Subsección a) de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque comparte la tesis de que el propósito del mencionado artículo es generar certeza jurídica a las decisiones favorables a los pensionados. 48.
Adicionalmente, al revisar el proyecto de ley, el artículo 86 se inspiró en la sentencia C-835 de 2003 por la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de presentar en cualquier tiempo el recurso extraordinario de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 200310. 49. Aunque las referidas sentencias de la subsección a) de la Sección Segunda del Consejo de Estado no son de unificación, constituye un precedente del órgano de cierre que esta Sala acoge para conservar la seguridad jurídica11. 50.
En este caso, el reconocimiento de las prestaciones económicas demandadas fue a través de las Resoluciones No. 10674 del 21 de abril de 1988, No.: 03943 del 24 de mayo de 1988, No.: 000134 del 1 de mayo de 2006 y No. RDP 044078 de 25 de noviembre de 2016, es decir, la administración tenía hasta el 21 de abril de 1993, 24 de mayo de 1993, 1 de mayo de 2011 y 25 de noviembre de 2021, respectivamente, para presentar la demanda, y según consta en el expediente, la misma se radicó por parte de la entidad demandante el 4 de julio de 202412, por lo que se concluye que se inició con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024. 51.
Por lo anterior, la Sala resalta que los efectos del artículo 86 de la ley en comentó, están vigentes y resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997 y los mismos aplican para todos los procesos en curso como es el presente asunto. 52.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia ya que operó la caducidad de la acción en aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. F. CONDENA EN COSTAS 9 Radicación 76001-23-33-003-2015-00448-00 10 Enlace de internet para consultar el proyecto de ley: Estado de los Proyectos de Ley y Actos Legislativos del H.Senado, consulta de textos e informes legislativos 11 Sobre el alcance del precedente vertical ver sentencia T-489 de 2013, C-179 de 2016 entre otras 12 Índice 00003 Samai Juzgado / Descripción del documento: 1 radicacion de _ActadeReparto2pdf(.pdf) NroActua 3 2 12 53.
En los procesos de lesividad no se impone condena en costas porque recaen sobre un interés público13. 54. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 000176 del 13 de diciembre de 2024 el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2022, radicación: 15001--2333- 000-2018-s-01 (3493-2020)