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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301020190012101

Ponente: Andrés González Arango

Fecha: 2025-03-13

Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-010-2019-00121-01 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 76001-33-33-010-2019-00121-01 Demandante Francy Castaño Hernández asesoriasjuridicasam@gmail.com Demandado Nación – Min.

Educación – Fomag notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; t_jlugo@fiduprevisora.com.co Vinculado Departamento del Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Sentencia 056 Tema Sanción por mora en el pago de cesantías docentes causadas con anterioridad a la Ley 1955 de 2019 I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Se confirmará la sentencia No. 051 del 20 de marzo de 2024 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali que accedió al reconocimiento de la sanción moratoria y condenó a la Nación – Min. Educación – Fomag al pago. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. La señora Francy Castaño Hernández presentó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Valle del Cauca. 2.2. Pretensiones 3.

Declarar la nulidad del acto ficto, derivado de la petición del 3 de agosto de 2018, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 4. Condenar al reconocimiento y pago de 1 día de salario por cada día de retardo contados desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías. 2.3.

Hechos 5. La demandante se desempeña como docente oficial. El 24 de octubre de 2017 solicitó el pago de las cesantías, lo que ocurrió el 12 de julio de 2018. 6. El 3 de agosto 2018 solicitó el pago de la sanción moratoria, no obtuvo respuesta y se configuró el silencio administrativo negativo. Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-010-2019-00121-01 2 2.4.

Cargo de nulidad 7. El acto administrativo demandado es nulo porque infringe las normas de rango legal que obligan pagar una sanción por mora por el retardo en el pago de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora. 2.5. Contestación de la demanda 8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó. 9.

El Departamento del Valle del Cauca contestó la demanda dentro del término. Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la cusa por pasiva, cobro de lo no debido, la innominada y sobre las costas. 2.6. Trámite 10. La demanda se admitió en auto del 13 de agosto de 2019. Una vez recaudadas las pruebas decretadas, mediante auto del 27 de octubre de 2023 se corrió traslado para alegar de conclusión. 11.

La parte demandada Departamento del Valle del Cauca presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación. 12. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.7. Sentencia de primera instancia 13. La juez accedió a las pretensiones. Consideró que la mora se transcurrió entre el 8 de febrero y el 29 de junio de 2018 a cargo del Fomag. 14.

Así las cosas, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Valle del Cauca y condenó a la Nación – Min. Educación – Fomag al reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por espacio de 142 días. 2.8. Recurso de apelación 15. La parte demandada Nación – Min. Educación – Fomag apeló. Argumentó que durante la actuación administrativa se pagó la sanción mora por valor de $16.195.127 teniendo en cuenta: Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-010-2019-00121-01 3 16.

Indicó desconocer las fechas que tuvo en cuenta el a quo para determinar la mora y solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Dentro del escrito de apelación se incorporó pantallazo ilegible de un certificado de pago. 2.9. Actuaciones de segunda instancia 17. El recurso se admitió en auto 038 del 7 de febrero de 2025. Las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa – prelación de fallo 18. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.   19. El presente asunto es de naturaleza laboral y existe sentencia de unificación sobre el tema específico; se cumple con los presupuestos normativos para fallarlos con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa. 3.2.

Competencia 20. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en segunda instancia. 3.3. Caducidad 21. El artículo 164, numeral 1°, literal d) señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos producto del silencio administrativo”.

Lo anterior aplica al caso concreto. 3.4. Problemas jurídicos 22. ¿Se configuró la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en aplicación a la Ley 1071 de 2006? 23. De ser positiva la respuesta anterior: ¿Se pagó en sede administrativa la sanción moratoria? 3.5. Tesis de la Sala 24. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque se configuró la sanción moratoria conforme la Ley 1071 de 2006 y no existe una prueba de que la Nación – Min.

Educación – Fomag, haya realizado su pago en sede administrativa. 25. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006; ii) precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes; iii) análisis del caso concreto; iv) condena en costas. 3.6.

Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-010-2019-00121-01 4 26. La Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. 27.

Los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 reglamentan el plazo para el pago de las cesantías y la causación de la sanción moratoria: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. (…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Negrillas fuera de texto) 28. En vigencia de la Ley 1437 de 2011, el plazo previsto por Ley 1071 de 2006 para determinar en qué momento inicia el período de mora, son 70 días hábiles contados a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías. 29.

Así mismo la Ley 1437 de 2011, contempla que cuando una petición está incompleta, la administración cuenta con 10 días para ponerlo en conocimiento del peticionario y este último cuenta con 1 mes para subsanar la falta, término después del cual, la administración declarará el desistimiento y archivo del expediente. 30. Ahora bien, los términos de la petición estarán suspendidos hasta que el interesado aporte lo requerido. 31.

El Decreto 1272 de 2018 define el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado(a), de los términos generales de respuesta contenidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. 3.7. Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-010-2019-00121-01 5 32.

En sentencia del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado unificó la postura sobre el derecho de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. Fijó las siguientes reglas:1 “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

(…) 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)” (Resaltado y negrillas del texto) 33. También señaló las situaciones que se pueden presentar y que alteran la exigibilidad de la sanción moratoria: 1 Sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Rad. No.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15) Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-010-2019-00121-01 6 3.8.

Análisis del caso concreto. 34. En el presente caso la solicitud de retiro de cesantías se presentó el 24 de octubre de 2017, la secretaría de educación contaba con 15 días para expedir el acto administrativo - 16 de noviembre de 2017-, el acto de reconocimiento se expidió el 10 de abril de 2018 y no existe constancia de su notificación. 35.

Por lo anterior el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió por fuera del término de 15 días otorgado para ello. 36. El Consejo de Estado en sentencia de unificación aclaró que cuando el acto que reconoce las cesantías es proferido de forma extemporánea, como ocurrió en este asunto, la sanción moratoria corre 70 días hábiles posteriores a la petición de cesantías. 37.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso particular la mora se cuenta así: Fecha de solicitud de las cesantías 24 de octubre de 2017 Fecha en que debió realizarse el pago (70 días posteriores a la petición) 7 de febrero de 2018 Fecha efectiva de pago 30 de junio de 2018 38. Entonces, la mora se configuró entre el 8 de febrero y el 29 de junio de 20182, para un total de 142 días. 39.

Respecto del segundo problema jurídico planteado, no existe prueba del pago de la sanción moratoria establecida en el párrafo anterior. 40. Se aportaron diferentes pruebas de pago por parte del Fomag, dos que pertenecen a Francy Viviana Mendoza Cuenca3, persona diferente a la demandante y que tienen como fecha de pago el 27 de noviembre de 2018, situación que ha causado confusión para la entidad apelante dentro de este proceso. 41.

También se portó el comprobante de pago de cesantías a la señora Francy Castaño Hernández4, demandante en este proceso, que da cuenta de la consignación realizada el 30 de junio de 2018. 42. La Sala considera que debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues, de la prueba aportada con el recurso, se evidencia que las fechas con las cuales el apelante realizó el estudio para presentar la apelaciuó, corresponden al pago de cesantías realizado a una docente diferente a la demandante y no demuestran el pago de la sanción moratoria en sede administrativa. 3.10.

Condena en costas 2 Día anterior en que se puso a disposición el dinero en la entidad bancaria. 3 Samai de primera instancia, índice 21, archivo: 22_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_PAGOCESANTIASFRANC(.pdf). Igualmente ver índice 35, archivo: 44RECEPCIONMEMOR_CERPAG201900121FRANC(.pdf) 4 Samai de primera instancia, índice 28, seguir enlace al proceso de primera instancia en OneDrive, archivo: 03FomagAportaPruebas Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-010-2019-00121-01 7 43.

Atendiendo la línea establecida por la Sala, se aplicará el criterio “objetivo valorativo” establecido por el Consejo de Estado, dónde se estimarán las costas según lo probado en el proceso y en atención al artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 o el que lo sustituya, en lo que respecta a las agencias en derecho. 44. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso.

El numeral 1 del artículo 365 de este último código señala que se condenará en costas “…a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. 54. No obstante, esta Sala no encuentra actuación por parte del apoderado de la parte demandante desplegada en el trámite de la segunda instancia, razón por la cual no habrá condena en costas.  45.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 051 del 20 de marzo de 2024 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.