JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-012-2020-00272-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2025-04-10

Ibagué, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2.025). Expediente Nº: 73001-33-33-012-2020-00272-01 (00957-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Demandado: NOHEMY RAMIREZ MANJARRÉS I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la accionante en contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el día 06 de mayo de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. 1. Que se declare la NULIDAD de las Resoluciones SUB-21115 del 25 de enero de 2020 y SUB-104413 del 8 de mayo de 2020, mediante la cual COLPENSIONES ordenó reliquidar y dejar en suspenso y posterior ingreso a nómina de pensión de vejez a favor de la señora NOHEMY RAMÍREZ MANJARRES, para lo cual se tuvo en cuenta unas cotizaciones inconsistentes arrojando una mesada pensional superior a la que en derecho le corresponde, por lo cual es contraria a la ley. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora NOHEMY RAMÍREZ MANJARRES REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES la diferencia de las sumas económicas recibidas por concepto de mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando, retroactivo recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de pensión de vejez en cuantía superior a la correspondiente. 3.

Se ordene la indexación de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la asegurada NOHEMY RAMÍREZ MANJARRES en cuantía superior a la correspondiente. 4.

Se condene en costas a la parte demandada”. 2.- Fundamentos fácticos2 Los hechos relevantes son susceptibles de sintetizarse, así: 1 Ver Expte Juzgado – Archivo 7 – fl 2 2 Ver Expte Juzgado –Archivo 7 – fls 2-4 Rad. Nº. 73001-33-33-012-2020-00272-01 (00957-2024) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs NOHEMY RAMIREZ MANJARRES. [2] 1- Mediante Resolución No SUB-31550 de 01 de febrero de 2018 Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Nohemy Ramírez Manjarrés por valor de $2.140.738, y para su liquidación se tuvo en cuenta un IBL de 2.718.052 con una tasa de remplazo del 78.76%, y condicionada al retiro definitivo del servicio. 2- Señaló que para el reconocimiento pensional se había tenido en cuenta la acreditación de los 57 años de edad y 1875 semanas de cotización. 3- Por Resolución No DIR 12961 de 13 de julio de 2018, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto de reconocimiento pensional, modificando la misma y ordenando su reliquidación sobre un IBL de $2.808.858, con una tasa de remplazo de 78.7% arrojando una mesada pensional de $2.210.571. 4- Mediante Resolución No SUB 21115 de 25 de enero de 2020 Colpensiones ordenó reliquidar la pensión de vejez de la demandada, sobre un IBL de $3.333.025, con una tasa de remplazo de 78.6%, arrojando una cuantía de $2.619.758 y efectiva a partir del 13 de enero de 2020. 5- Indicó que una vez revisado el expediente administrativo de la demandada se evidenció que desde el mes de febrero de 2020 se le estaba reconociendo una mesada pensional por valor de $1.977.00, por lo que se expidió la Resolución No SUB-104413 de 08 de mayo de 2020 en donde se le reconoció la diferencia de los valores generados entre dicha resolución y el valor registrado en nómina de pensionados. 6- Expresó que en la Resolución SUB-104413 de 08 de mayo de 2020, se dejó establecido que el acto administrativo contenido en la Resolución No SUB- 21115 de 25 de enero de 2020 se habían tomado en cuenta un total de 2093 semanas de cotización para el mes de diciembre de 2019 y la historia laboral había sido actualizada y reportó 2095 semanas de cotización hasta el 12 de enero de 2020. 7- Por Resolución No APSUP 898 de 12 de mayo de 2020 la entidad demandante le solicitó a la señora Ramírez Manjarrez autorización para revocar la Resoluciones Nos. SUB-21115 de 25 de enero de 2020 y SUB- 104413 de 08 de mayo de 2020, sin que la demandada lo hubiese autorizado. 8- Manifestó que hechas las correcciones pertinentes se evidenció que el valor de la mesada pensional correspondía a la suma de $2.617.194 y no $2.619.758 para el año 2020 3.- Contestación de la demanda3 Obrando a través de vocero judicial la parte demandada contestó el libelo introductorio, indicando que se allanaba a las pretensiones de la demanda en lo relativo a la reliquidación pensional, pero no respecto la devolución de dineros pagados de más, al considerar que no era procedente esta por haber sido recibidos de buena fe. 3 Ver Expte Juzgado -C.PPal-Archivo 3 Rad.

Nº. 73001-33-33-012-2020-00272-01 (00957-2024) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs NOHEMY RAMIREZ MANJARRES. [3] 4.- La sentencia apelada4. Lo es la proferida el 06 de mayo de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Dijo que previo a la interposición de la demanda la señora Nohemí Ramírez Manjarrez no había autorizado la revocatoria de los actos administrativos demandados, autorización esta que es un requisito indispensable para que la administración pueda revocar sus propios actos administrativos; sin embargo, en el transcurso de la actuación judicial la citada señora presentó autorización ante Colpensiones para que se procediera con la revocatoria de los actos objeto de anulabilidad.

En virtud de lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución No SUB 100564 de 07 de abril de 2022, aclarada por Resolución No SUB 100564 de 08 de abril de 2022, mediante la cual se ordenó la revocatoria parcial de las Resoluciones SUB 21115 de 25 de enero de 2020 y SUB 104413 de 08 de mayo de 2020; a su vez indicó, que pese a que dicha situación fue puesta a consideración de ambas partes la entidad accionante no hizo pronunciamiento alguno, mientras que la demandada había indicado que se allanaba a las pretensiones de la demanda, excepto lo relacionado con la devolución de dineros.

Conforme a lo anterior, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la señora Nohemy Ramírez Manjarrés debe reintegrar las sumas de dinero recibidas de más como consecuencia de la revocatoria de las Resoluciones Nos SUB-21115 de 25 de enero de 2020 y SUB-104413 de 08 de mayo de 2020. Sostuvo que Colpensiones no había demostrado que la demandada hubiese actuado de mala fe al recibir el excedente que le fue reconocido de más en su pensión de vejez, como tampoco se había allegado prueba que demostrara que esta hubiese hecho incurrir en error a Colpensiones a través de maniobras fraudulentas, para que hubiese reconocido la mesada pensional con una suma $2.564 superior al que debía recibir.

Precisó que la parte actora incumplió con la carga probatoria que estaba a su cargo, tal como lo establece el artículo 167 del C.G.P., por lo que concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 5.- El recurso de apelación Interpuesto oportunamente por la vocera judicial de la entidad accionante mediante el cual solicita la revocatoria del fallo censurado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Dijo que no se concebía que el Juez de instancia no hubiese accedido a la pretensión de devolución de sumas dineros cancelados de más por concepto de reliquidación pensional, pues indicó que dicho dinero se obtuvo de manera irregular y de ello era conocedora la demandada, la cual se negó a reintegrar la diferencia de lo recibido en exceso para que ello no se extendiera en el tiempo.

Adujo que la mala fe de la pensionada se evidenció desde el momento en que se le solicitó la autorización de revocatoria de los actos administrativos objeto de anulabilidad y la misma no la autorizó en dicho momento, pues esta tenía 4 Expete Juzgado. C.Ppal - Archivo 38 Rad. Nº. 73001-33-33-012-2020-00272-01 (00957-2024) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs NOHEMY RAMIREZ MANJARRES. [4] conocimiento de que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho en la cuantía reconocida.

Aseveró que, de no ordenarse la devolución de los dineros cancelados en exceso, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema pensional, pues no resultaba justo que una persona percibiera una prestación económica a la cual no tiene derecho y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido en exceso, hecho este que constituye un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada y en detrimento en las finanzas del Estado.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 15 de octubre de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre los mismos, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. 2.- La impugnación Pretende la apoderada judicial de la parte accionante que se revoque la sentencia de primer grado, al considerar que la demandada era conocedora de la irregularidad en que había incurrido la actora en el acto administrativo que reliquidó su pensión de vejez, y pese a ello no autorizó la revocatoria de dicho acto, permitiendo así que se continuara con el traslado de sumas de dinero a las que no tenía derecho. 3.- Problema Jurídico.

En problema jurídico a resolver, consiste en determinar, si como consecuencia de la indebida reliquidación pensional ordenada por Colpensiones a la señora Nohemy Ramírez Manjarrés, la misma está obligada a devolver las sumas de dinero canceladas de más por concepto de reliquidación pensional, tal como lo reclama la entidad accionante, o si, por el contrario, y como lo sostuvo el Juez de instancia, no hay lugar a devolver suma alguna de dinero en razón a que la citada señora actuó de buena fe. 4.

Cuestión previa: Rad. Nº. 73001-33-33-012-2020-00272-01 (00957-2024) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs NOHEMY RAMIREZ MANJARRES. [5] Previo a abordar el estudio de fondo de la controversia arriba planteada, resulta necesario hacer algunas precisiones relativas a la acción de lesividad, con el fin de valorar la legalidad de los actos demandados.

Se dirá en primer término que la acción de lesividad no está consagrada en un nuestro ordenamiento jurídico como una acción autónoma, e independiente, sin embargo, existe en nuestro legislación la posibilidad de que la administración impugne sus propios actos ante la jurisdicción contencioso administrativa, para obtener no sólo la simple anulación de un acto administrativo, sino también el restablecimiento del derecho del demandante o las indemnizaciones que correspondan por las actuaciones de la administración. La configuración de la acción de lesividad no se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Se habla de lesividad única y exclusivamente cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos. En las demás hipótesis estamos frente al ejercicio ordinario de las acciones correspondientes. La acción de lesividad encaja de manera específica dentro de una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional a sus propias decisiones, cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa, no obstante estar viciadas en su legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público.

Si bien es cierto las entidades administrativas gozan de los mecanismos necesarios para sacar de la vida jurídica sus propios actos administrativos como ocurre en el caso de la revocatoria directa, también es cierto que en muchas ocasiones no es posible acceder a dicho mecanismo, en tanto que las situaciones que se suscitan no encajan dentro de las causales de revocatoria consagradas en la norma5, de ahí que surge la necesidad por parte de la administración de demandar sus propios actos mediante la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento, según sea el caso, y de esta forma finiquitar con una actuación irregular y lograr la cesación de los efectos vulneradores que dicho acto genera. 6.

Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. El artículo 83 de la Constitución Política establece: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico - administrativas. Esta última característica opera 5 ARTICULO 93: Causales de revocatoria: Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedidos o por sus mismos superiores jerárquicos o funcionarios, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1- Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución política o a la ley. 2- Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3- Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Rad. Nº. 73001-33-33-012-2020-00272-01 (00957-2024) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs NOHEMY RAMIREZ MANJARRES. [6] como presunción legal que admite prueba en contrario6 a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. La Corte Constitucional ha señalado que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, pues el Constituyente quiso que solo en el caso de los primeros ella se presuma.

Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incolume7. La buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros8.

A su turno, el artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA, prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Por su parte el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 17 de octubre de 2017, Rad. No. 2015-00229- 01, citó algunos pronunciamientos sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración, así: “Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83 en los siguientes términos: "ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas" Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.

La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.

El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. (Resalta la Sala). En la misma providencia se concluyó que si bien el acto demandado reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación por una suma superior a la que legalmente correspondía, dicho error no se produjo por causa del pensionado sino por negligencia de la administración, y por ello no procedía la devolución de las sumas 6 Ver Sentencia C-071 de 2004 7 Sentencia C-840 de 2001 8 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006 Rad.

Nº. 73001-33-33-012-2020-00272-01 (00957-2024) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs NOHEMY RAMIREZ MANJARRES. [7] pagadas en exceso, pues en tal caso se vulneraría el principio de la buena fe del gobernado y el principio según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa. En efecto, y en relación con el tema específico de no devolución de los pagos recibidos de buena fe para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda de la Alta Corporación ha señalado: “Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la Resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de ese ente territorial Por ende, la Sala declarará la nulidad de la Resolución acusada No. 002341 de 1993.

Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”9 En el mismo sentido se indicó: “Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto.

Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltando la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho.

Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado. 9 Sentencia de 2 de marzo de 2000.

Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda Rad. Nº. 73001-33-33-012-2020-00272-01 (00957-2024) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs NOHEMY RAMIREZ MANJARRES. [8] Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación (…) Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe10.

(Resalta la Sala). La línea jurisprudencial expuesta se ha venido aplicando a casos en los que se ha recibido prestaciones periódicas, tales como la pensión de jubilación y gracia, producto de un error de la administración, y de acuerdo con la misma, cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. En tal sentido, y de acuerdo a la postura jurisprudencial plasmada, la devolución de sumas pagadas por conceptos de prestaciones periódicas bien sea del reconocimiento o reliquidaciones pensionales, se encuentra supeditada a la verificación de conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración con el fin de obtener tales reconocimientos, de tal modo que, si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a reintegrar suma alguna de dinero.

En virtud de lo anterior, se tiene entonces que, si la entidad administrativa pretende recuperar las prestaciones pagadas con ocasión de la expedición de un acto ilegal, debe obligatoriamente desvirtuar la presunción de buena fe de la que gozan las actuaciones del particular frente a la administración. Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, o alguna circunstancia similar, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida 7.

El caso concreto 7.1 De los documentos allegados al expediente: Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes: − Resolución No SUB-146506 de 01 de febrero de 2018, a través de la cual COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Nohemy Ramírez Manjarréz11. − Resolución No. DIR 12961 del 13 de julio de 2018, a través de la cual la entidad accionante ordenó la reliquidación de la pensión de la demandada 12. 10 Sentencia de 6 de marzo de 2008.

Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Arangure 11 Ver Expte Juzgado – Archivo 45- fls 224-233 12 Ver Expte Juzgado – Archivo 45- fls 276-289 Rad. Nº. 73001-33-33-012-2020-00272-01 (00957-2024) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs NOHEMY RAMIREZ MANJARRES. [9] − Resolución SUB-214993 de 09 de agosto de 2019, mediante la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la accionada y ordenó dejar en suspenso el pago de la pensión13. − Resolución No. SUB-21115 del 25 de enero de 2020, a través de la cual Colpensiones reliquidó e ingresó en nómina de pensionados el pago de la pensión de vejez de la señora Ramírez Manjarrés14 − Resolución No. SUB-104413 del 8 de mayo de 2020, a través de la cual Colpensiones reconoció la diferencia de valores generados entre la Resolución No. SUB-21115 del 25 de enero de 2020 y el valor registrado en nómina de pensionados a favor de la demandada15 − Auto de pruebas No. APSUB 898 del 12 de mayo de 2020, mediante el cual Colpensiones requirió a la señora Nohemy Ramírez Manjarrés, para que autorizara la revocatoria de las Resoluciones Nos. SUB-21115 del 25 de enero de 2020 y SUB-104413 del 8 de mayo de 202016. − Escrito del 22 de septiembre de 2020, mediante la demandada negó la autorización de revocatoria de las anteriores resoluciones17. − Autorización de 12 de mayo de 2021, mediante la cual señora Nohemy Ramírez Manjarrés autoriza y da su consentimiento de manera expresa, para la revocatoria de las Resoluciones SUB-21115 del 25 de enero de 2020 y SUB-104413 del 8 de mayo de 202018. − Resolución No. SUB-100564 del 7 de abril de 2022, aclarada mediante la Resolución No. SUBA 100564 del día 8 del mismo mes y año, mediante la cual Colpensiones revocó parcialmente las Resoluciones Nos. SUB-21115 del 25 de enero de 2020 y SUB-104413 del 8 de mayo de 2020. 7.2.

Análisis sustancial Prima facie, ha de decirse que el asunto sub examine se concreta únicamente en resolver, si es o no procedente la devolución de dineros cancelados de más por concepto de reliquidación pensional, pues es sobre ello que versa el recurso de apelación y porque, además, como quedó acreditado en el decurso de la actuación procesal, la entidad demandante ordenó la revocatoria parcial de los actos administrativos aquí demandados, previa autorización de la misma por parte de la señora Nohemy Ramírez Manjarrés. En efecto y previo a resolver el problema jurídico planteado, es menester para este Colectivo hacer un breve recuento factico de las actuaciones surtidas por la accionada y que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos aquí demandados; en tal razón, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, mediante Resolución No SUB 31550 de 01 de febrero de 2018 ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Nohemí Ramírez Manjarrés, por valor de $2.140.738, con una tasa de remplazo del 13 Ver Expte Juzgado – Archivo 45- fls 290-297 14 Ver Expte Juzgado – Archivo 45- fls 168-177 15 Ver Expte Juzgado – Archivo 45- fls 178-188 16 Ver Expte Juzgado – Archivo 45- fls 6-13 17 Ver Expte Juzgado – Archivo 45- fls 81-83 18 Ver Expdte Juzgado – Archivo 15 Rad.

Nº. 73001-33-33-012-2020-00272-01 (00957-2024) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs NOHEMY RAMIREZ MANJARRES. [10] 78.76%, y condicionada al retiro definitivo del servicio; pensión esta fue objeto de reliquidación en varias ocasiones, siendo la última de estas la ordenada mediante Resolución No SUB 21115 de 25 de enero de 2020, en donde se incrementó la cuantía, arrojando un valor de $2.619.758; a su vez la entidad demandante por Resolución No SUB 104413 de 08 de mayo de 2020, ordenó el reconocimiento adicional de unas sumas de dinero, al considerar que la mesada pensional de la señora Ramírez Manjarrés se estaba cancelado por debajo de lo ordenado, actos administrativos estos (los dos últimos), que son objeto de anulabilidad; finalmente la entidad accionada solicita la revocatoria directa de los actos administrativos enjuiciados, al considerar que hubo una errónea liquidación pensional, pues expresó que la accionada para el año 2020 tenía derecho a su pensión de vejez por valor de $2.617.194 y no $2.619.758 como se ordenó en el acto demandado, actos estos, valga reiterar, que fueron objeto de revocatoria directa dentro del curso del presente trámite procesal, existiendo por ende, únicamente la pretensión de devolución de dineros cancelados en exceso.

Precisado lo anterior, y tal como se advierte en la apelación, la apoderada judicial de Colpensiones señala que la reliquidación pensional ordenada mediante el acto administrativo atacado y que ya fue revocado, no se ajustó a derecho, y en razón a ello la señora Nohemí Ramírez Manjarres está obligada a reintegrar las sumas de dinero recibidas en exceso, por cuanto la misma no obró de buena fe, pese a tener conocimiento de la irregularidad de su pensión desde el momento en que la accionante le solicitó en vía administrativa la revocatoria directa de dicho acto de reliquidación. Como se indicó en capítulos precedentes, ha sido clara la postura de nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, al señalar, que cuando el error en el reconocimiento de una prestación periódica proviene de la administración, no es procedente la recuperación de dichos dineros; así: “De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe.

Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe34. Línea jurisprudencial que se ha mantenido vigente, pues en providencia más, reciente, la misma Corporación sostuvo: “No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.

En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.35 (El resaltado es de la Sala).

En este orden de ideas la y respecto de la pretensión de devolución de los dineros recibidos por la accionada y alegada en el escrito de impugnación por la apoderada judicial de la entidad demandante, habrá de decirse que, contrario a lo expuesto por Rad. Nº. 73001-33-33-012-2020-00272-01 (00957-2024) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs NOHEMY RAMIREZ MANJARRES. [11] esta, no obra en el plenario prueba alguna que permita determinar con absoluta certeza que la misma hubiese obrado de mala fe, pues el hecho de que ella no hubiese autorizada inicialmente la revocatoria directa del acto administrativo que reliquidó su mesada pensional, no demuestra tal comportamiento fraudulento, pues la misma podía tener la convicción total de que su pensión había sido reconocida en debida forma, máxime cuando existe una diferencia tan minúscula y por no decir irrisoria e imperceptible entre la liquidación pensional ordenada ($2.619.758) y la que efectivamente debido recibir la actora ($2.617.194); es más, su actuar fue tan ceñido a los postulados de la buena fe, que en el decurso de la actuación procesal accedió a la revocatoria directa de los actos administrativos enunciados, pretendiendo con ello, muy seguramente, evitar un desgaste judicial innecesario, sin que en sentir de este Colectivo y una vez revocados los actos administrativos en cuestión, se ameritara todo una trámite procesal en pro de recuperar $38.460 que sería el concepto total a devolver, contados desde la reliquidación pensional errónea hasta la fecha de autorización de la revocatoria directa de esta.

De acuerdo a lo anterior, la parte demandante no acreditó la mala fe de la accionada, pues en el plenario no existen pruebas que la evidencien, por lo que resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, máxime cuando el yerro advertido correspondió a una indebida liquidación de la demandante, que, por demás, resulta ínfima e imperceptible para el común de las personas.

Conforme a lo anterior, la sentencia recurrida será confirmada, toda vez que la accionada venía percibiendo la policitada prestación de buena fe, y al tenor del numeral 1, literal c) del artículo 164 del C.P.A.C.A., “no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. 4. La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte actora, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte accionada hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  F A L L A: Rad.

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PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el día 06 de mayo de 2024, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión el día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx