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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2021-00249-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2025-04-10

Ibagué, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 73001-33-33-007-2021-00249-01 Interno: 0872-2024 Medio de Control: NULIDAD y RESTABECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JUAN DE DIOS CEBALLOS SANCHEZ Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Asunto: Reliquidación salario devengado, con base en lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.

I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la entidad accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 21 de junio de 2.024, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES A través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor formuló las siguientes pretensiones procesales: 1. Pretensiones.1 “Primero: Se declare la Nulidad de la decisión tomada mediante oficio Radicado No. 20193170831761: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 06 de mayo del 2019 y notificado el 15 de mayo del 2019 firmado por el Teniente Coronel Jarol Enrique Cabrera Cornelio – Oficial Sección Nómina la cual negó la reliquidación del 20% del salario y reajuste prestacional de la asignación básica mensual desde el mes de noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL al reconocimiento y pago a favor del DEMANDANTE de los dineros indexados junto con los intereses de ley y se aplique para el reconocimiento de las diferencias salariales de las mesadas aplicando la prescripción cuatrienal desde la fecha de la petición inicial del demandante, es decir 25 de abril del 2019, hasta la fecha de la actualización del pago total de la obligación del reajuste adeudado en el salario básico en servicio activo la cual ostenta, incrementado del Rad, 73001-33-33-007-2021-00249-01 (Interno: 0872/2024) NULIDAD y RESTABECIMIENTO DEL DERECHO JUAN DE DIOS CEBALLOS SANCHEZ Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL 2 cuarenta (40% al sesenta (60%) por ciento de conformidad con el Inciso segundo del Artículo 1º del Decreto 1794 de Septiembre 14 de 2000. * (sic) Condénese en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.

Hechos: - El Demandante, ingresó a laborar al Ministerio de Defensa en condición de Soldado Regular del Ejército Nacional, y su vinculación como soldado voluntario fue desde 25 de junio del 2000 al 31 de octubre del 2003, la cual estuvo regida por los parámetros establecidos en la Ley 131 de 1985. - A partir del 1º de noviembre de 2003, la vinculación del demandante estuvo regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004 del orden Ministerial de Defensa Nacional - En servicio activo al demandante no se le ha efectuado el REAJUSTE del veinte (20%) por ciento por falta de aplicación de lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, liquidando el SMLMV más el 40% cuando la norma establece que para los soldados que a 31 de diciembre de 2000 ostentaban la calidad de voluntarios la asignación salarial mensual se debe liquidar con base en el S.M.L.M.V más el 60%. - A través de Oficio con fecha 25 de abril del 2019, el demandante radicó derecho de petición ante la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, solicitando la reliquidación del S.M.L.M.V. más el 60% de su salario mínimo devengado. - Mediante Oficio Radicado No. 20193170831761: MDN-COGFM-COEJC- SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 06 de mayo del 2019 y notificado el 15 de mayo del 2019 fue negada la reliquidación deprecada más el 60% en el salario básico mensual y consecuentemente todos sus efectos prestacionales. 2.1 Normas violadas y concepto de violación.1 C.N Art. 2, 4, 6, 13, 29, 53 - Ley 4ª de 1992: Artículo 10 – Ley 131 de 1985, Decreto 4433 de 2004.

Decretos 1793 y 1794 de 2000, Decreto 4433 de 2004. Considera que el acto demandado se expidió con infracción a las normas que debería fundarse, aseverando que las normas de rango constitucional citadas se vulneraron de manera flagrante por la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL quienes cancelaban un salario mínimo más el cuarenta por ciento (40%) como básico mensual contraviniendo la norma jurídica que a la letra ordena liquidar y pagar el salario del demandante mensualmente teniendo en cuenta un salario mínimo más el sesenta por ciento (60%) como básico mensual, es decir, que existe una diferencia o disminución del veinte por ciento (20%) en el salario básico 1 Expediente digital – cuaderno principal – documento No. 01 – Fls. 9 – 12.

Rad, 73001-33-33-007-2021-00249-01 (Interno: 0872/2024) NULIDAD y RESTABECIMIENTO DEL DERECHO JUAN DE DIOS CEBALLOS SANCHEZ Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL 3 mensual así como en las prestaciones devengadas en servicio activo, por la indebida interpretación de las normas vulnerando con ello los derechos establecidos en la Constitución Política.

III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2021, siendo admitida el 08 de julio de 2022. Surtida la notificación a la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, esta contestó la demanda y propuso excepciones de las cuales se corrió traslado a la parte demandante, quien guardó silencio frente a las mismas. 3.1 Contestación de la demanda – Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

La defensa de la entidad se opuso a las declaraciones y pretensiones de la demanda por considerar que carecen de sustento factico y jurídico, indicando, además, que el acto administrativo no adolece de ninguna nulidad, solicitando, por ende, se nieguen las pretensiones de la demanda. Refirió que si bien es cierto que tanto la reclamación administrativa elevada por la parte actora, como la respuesta otorgada por la administración se llevaron a cabo estando en actividad el accionante, no lo es menos que el 31 de marzo de 2019, el demandante fue retirado de la actividad militar, por lo tanto, al producirse la desvinculación del servicio se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían o pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral o anual dejan de tener carácter periódicas, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo al momento de finiquitar la relación laboral.

Por lo anterior considera que el reconocimiento y pago del reajuste del 20% en el salario mensual del demandante dejó de tener la connotación de periódica desde el momento en que se produjo la desvinculación del servicio activo; instante a partir del cual podía acudir a la jurisdicción para reclamar el derecho que consideraba afectado.

Enfatizó que el accionante pasó de soldado voluntario a soldado profesional en noviembre de 2003, y que, durante esa anualidad en ningún momento manifestó su inconformidad con el tránsito de soldado voluntario a profesional ni tampoco su inconformidad con el salario que recibía, por lo que se debe considerar la prescripción de derechos laborales ya que desde el mismo momento en que el señor JUAN DE DIOS CEBALLOS SANCHEZ empezó a ser soldado profesional y recibir su salario, pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir el porcentaje que señala le fue quitado por la entidad.

Señaló que el asunto debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, esto es, el correspondiente al régimen salarial aplicable a los Soldados Voluntarios incorporados como Profesionales, y en tal sentido refirió que la Ley 131 de 1985 consagró en su artículo 2°, el servicio militar voluntario para aquellos soldados que, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, hubieren manifestado el deseo de continuar en la Institución de manera voluntaria y reunieran los requisitos para ser aceptados y en su artículo 4°, creó para ellos una contraprestación denominada bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementada Rad, 73001-33-33-007-2021-00249-01 (Interno: 0872/2024) NULIDAD y RESTABECIMIENTO DEL DERECHO JUAN DE DIOS CEBALLOS SANCHEZ Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL 4 en un 60% de la misma.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1793 de 2000, en el cual se estableció el régimen de carrera y estatuto personal de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares e incorporó a quienes estaban vinculados como voluntarios señalando en el artículo 5. Parágrafo, que los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen”. De lo anterior concluye que, los soldados regidos por la Ley 131 de 1985 tenían hasta el 31 de diciembre de 2000 para expresar su intención de incorporarse como soldados profesionales y quienes fueran aceptados quedarían bajo el nuevo régimen contenido en el citado Decreto 1793 de 2000, otorgándoles un beneficio consistente en conservar el porcentaje de la prima de antigüedad que tuvieran al momento de la incorporación. Adicionalmente dispuso en su artículo 38, que el Gobierno Nacional señalaría el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992 (sin desmejorar derechos adquiridos), en cumplimiento de lo cual, se expidió el Decreto 1794 de 2000, que en su artículo primero dispuso: que Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Y, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. Advirtió que con este cambio de régimen de carrera, salarial y prestacional se dio un tratamiento distinto a quienes ingresaran por primera vez al Ejército Nacional como soldados profesionales, a partir del 1° de enero de 2001 y a los que, teniendo una vinculación preexistente como voluntarios, es decir, anterior al 31 de diciembre de 2000, se incorporaran en calidad de profesionales en aras de respetar los derechos adquiridos pues, entre otras cosas, expresamente se consignó la garantía de que continuarían devengando un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), como lo venían percibiendo.

Frente al argumento de favorabilidad esbozado por la Entidad demandada, precisó que ese Despacho no desconoce que el nuevo régimen salarial de los Soldados Profesionales es más beneficioso pues, en efecto, los soldados voluntarios tenían derecho únicamente al salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%), las bonificaciones por navidad y la prima de antigüedad, así como las incapacidades, invalideces e indemnizaciones, al paso que de la simple lectura del Decreto 1794 de 2000, se observa que se les reconocen nuevos emolumentos como la prima de servicios anual, de vacaciones, cesantías y subsidio familiar, entre otras; sin embargo, tal circunstancia no es óbice para considerar que quienes pasaron de ser soldados voluntarios a soldados profesionales tienen derecho a percibir un salario mínimo incrementado tan sólo en un cuarenta por ciento (40%), pues tal derecho no surge de comparar regímenes diversos y tomar lo más beneficioso de cada uno, sino que es el mismo cuerpo normativo ( artículo 1 inciso 2° ibídem ), el que consagra que los soldados voluntarios vinculados bajo el imperio de la Ley 131 de 1985 tendrían derecho a percibir el 60% sobre el salario mínimo mensual, razón que también permite colegir que no se vulnera el principio de inescindibilidad de la Ley.

Rad, 73001-33-33-007-2021-00249-01 (Interno: 0872/2024) NULIDAD y RESTABECIMIENTO DEL DERECHO JUAN DE DIOS CEBALLOS SANCHEZ Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL 5 Aunado a lo anterior, precisó que el trato diferente contenido en el pluricitado artículo 1 inciso 2°, prima facie, no vulnera el principio de igualdad, como quiera que, si bien se trata de Soldados Profesionales, es diferente la situación de quienes ingresan con posterioridad a la vigencia del Decreto 1794 de 2000 de aquellos que venían vinculados como voluntarios, en razón a que éstos últimos tienen una trayectoria dentro de la Institución pues iniciaron prestando el servicio militar obligatorio y decidieron continuar como voluntarios para luego ser incorporados al régimen profesional, así que, como lo ha considerado la H. Corte Constitucional, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente.

Destacó que el Consejo de Estado reiteró su posición a través de la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 003/16 del 25 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente identificado con el radicado No. 850013333002201300060 01, con ponencia de la H.C. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, al señalar que el Decreto 1794 de 2000, como garantía de conservación de los derechos adquiridos, creó para los soldados voluntarios que con posterioridad fueron incorporados como profesionales un régimen de transición en materia salarial, conservando el monto del sueldo básico que les fuere determinado por el artículo 4° de la Ley 131 de 1985, esto es, un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%; sin que dicha interpretación vulnere el principio de inescindibilidad normativa, pues no se trata de la conjunción de varias disposiciones legales sino de la aplicación íntegra de la normativa que regula la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios que posteriormente fueron convertidos a profesionales, tal como lo es el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, el cual, se reitera, en su artículo 1°, inciso 2° estableció para éstos una asignación salarial equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó de caducidad del medio de control debido a que el acto administrativo demandado no está negando prestaciones periódicas, debido que el demandante fue retirado del servicio el 31 de marzo de 2019 y a partir de ese momento las prestaciones o reconocimientos salariales que percibía dejan de ser periódicas y pasan a ser definitivas; la excepción de legalidad del acto administrativo, destacando que mediante el acto administrativo No. 20193170831761MDN-COGFM-COEJC- SECEJJEMGF-COPER-DIPER1.10 de 06 de mayo de 2019, se accedió a lo solicitado por el actor, informando que a partir de la nómina del mes de junio de 2017 sería reajustado el 20% del salario reclamado y que, respecto al reajuste a efectuar de los meses anteriores a junio del año 2017, sería cancelado una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignara el presupuesto para tal fin.

Por último postuló la excepción de prescripción de los derechos laborales afirmando que el accionante pasó de soldado voluntario a soldado profesional en noviembre de 2003, y que, durante el 2003, en ningún momento manifestó su inconformidad con el tránsito de soldado voluntario a profesional ni tampoco su inconformidad con el salario que recibía, por lo que se debe considerar la prescripción de derechos laborales ya que desde el mismo momento en que el señor JUAN DE DIOS CEBALLOS SANCHEZ empezó a ser soldado profesional y recibir su salario, pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir el porcentaje que señala le fue quitado por la entidad. 4.

La sentencia impugnada Rad, 73001-33-33-007-2021-00249-01 (Interno: 0872/2024) NULIDAD y RESTABECIMIENTO DEL DERECHO JUAN DE DIOS CEBALLOS SANCHEZ Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL 6 Lo es la proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la ciudad de Ibagué, en la que declaró no probadas las excepciones denominadas “Caducidad de la Acción -Medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho” y prescripción de derechos laborales por inactividad injustificada del actor; anuló el acto administrativo contenido en el Oficio Radicado No. 20193170831761: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 06 de mayo del 2019, que negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico del señor JUAN DE DIOS CEBALLOS SÁNCHEZ, desde que pasó de ser soldado voluntario a soldado profesional, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional a reconocer y pagar al demandante la diferencia del veinte por ciento (20%) de su asignación salarial devengada y demás valores que dependan de la asignación básica para su determinación, desde el 25 de abril de 2015 hasta el 30 de abril de 2015, y le ordenó a la demandada efectuar los descuentos de ley por concepto de salud y pensión, cuyas sumas ordenó indexar.

Finalmente declaró probada de oficio la excepción de Prescripción respecto del pago de las diferencias causadas entre el incremento ordenado y las sumas de dinero canceladas por los conceptos ya señalados, con anterioridad al 25 de abril de 2015, reconociendo el retroactivo hasta el 30 de abril de 2015. Señaló la jueza de instancia que, por disposición expresa del Decreto 1794 de 2000, los Soldados que al 31 de diciembre de 2000 se encontraban prestando su servicio como voluntarios y posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales, por lo que son beneficiarios de las prerrogativas señaladas en el artículo 1 inciso 2° del referido Decreto, de tal suerte que, como en el sub examine el señor JUAN DE DIOS CEBALLOS SÁNCHEZ se vinculó inicialmente como soldado voluntario y a partir del 01 de noviembre de 2003 se incorporó como soldado profesional; y el 25 de abril de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial equivalente al 20% en su asignación salarial devengada, y obtuvo una respuesta negativa por parte de la entidad demandada, contenida en el Oficio radicado No. 20193170831761: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 06 de mayo del 2019 (v.num.4.4.2), hay lugar a declarar su nulidad, no obstante, en el oficio emitido por el MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, con radicado N° 2024317000405221: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.2 de fecha 22 de febrero de 2024, se afirme que al accionante ya se le había reconocido el derecho aquí solicitado.

Lo anterior, en atención a la fecha a partir de la cual se contabilizó el término de la prescripción; por lo que declaró no probada la excepción denominada “LEGALIDAD DEL ACTO ADMINSITRATIVO DEMANDADO” propuesta por la entidad demandada. 5. Fundamentos de la impugnación.2 La defensa de la entidad demandada encontró reparos a la sentencia de primera instancia, los cuales sintetiza en los siguientes términos: i) CADUCIDAD DE LA ACCION – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Considera que contra el presente medio de control, está llamada a prosperar la excepción previa de Caducidad de la Acción, en razón a que el acto a impugnar 2 Archivo 033ED_2…INDEF… Rad, 73001-33-33-007-2021-00249-01 (Interno: 0872/2024) NULIDAD y RESTABECIMIENTO DEL DERECHO JUAN DE DIOS CEBALLOS SANCHEZ Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL 7 NO tiene el carácter de “PRESTACIÓN PERIÓDICA”, por tanto, opera el término contemplado en el art. 164 numeral 2º literal D del C.P.A.C.A. que señala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debe presentar dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;( …)” Indicó que frente a este tema el H. Consejo de Estado, Sección Segunda -Sub- Sección “A”.

C.P. Jaime Moreno García, en sentencia del 12 de octubre de 2006, radicación: 73001-23-315-000-200102277-01-, precisó que por regla general la posibilidad de demandar en cualquier tiempo apunta a los actos que tiene el carácter de “prestación periódica” es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario.

En este sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente; que no obstante lo anterior, el artículo 164 del CPACA, en el literal c) del numeral 1 de la misma norma establece una excepción a la regla, así: “La demanda deberá ser presentada. 1.

En cualquier tiempo, cuando c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, enfatizando así que la norma transcrita contempla la excepción para el evento en el que se demande un acto administrativo que niegue el reconocimiento total o parcial de prestaciones periódicas y es claro que la Resolución por medio de la cual se retira del servicio activo al demandante NO tiene el carácter de prestación periódica, para tal efecto, estima que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado los actos que tienen el carácter de prestación periódica son aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario y que envuelven aquellas prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario. ii) LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO.

Recordó que las Fuerzas Militares, contaban con un grupo de SOLDADOS VOLUNTARIOS a quienes les era aplicable la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991, señalando que estos no tenían la calidad de empleados o servidores y en esa medida sólo recibían una suma mensual a título de bonificación, más nunca se les reconoció un salario y por ello no tenían derecho Prestaciones Sociales. iii) PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES POR INACTIVIDAD INJUSTIFICADA DEL ACTOR Manifestó que el señor JUAN DE DIOS CEBALLOS SANCHEZ pasó de soldado voluntario a soldado profesional en noviembre del año 2003, advirtiendo que durante los años 2003 a la fecha de su petición a la Entidad en ningún momento manifestó su inconformidad, ni tampoco su inconformidad con el salario que recibía, razón por la cual estima que existe prescripción de derechos laborales, ya que desde el mismo momento en que empezó el hoy demandante a ser soldado profesional y recibir su salario, pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir el porcentaje que señala le fue quitado por la Entidad.

Advirtió que como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, la prescripción cuatrienal, es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron Rad, 73001-33-33-007-2021-00249-01 (Interno: 0872/2024) NULIDAD y RESTABECIMIENTO DEL DERECHO JUAN DE DIOS CEBALLOS SANCHEZ Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL 8 exigibles.

Para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento. A juicio del recurrente, para resolver el sub-judice, necesario es acudir al término prescriptivo que se contempla en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, norma que contempla la prescripción especial de las acreencias laborales de un sector específico de servidores públicos, como son las que perciban los miembros de la Fuerza Pública.

Conforme a lo anterior, haciendo uso de la analogía es dable acudir a la regla prescriptiva que se contempla en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, toda vez que la postura de la parte actora implicaría admitir que todos los derechos surgidos al amparo de la Ley 131 de 1985 serían imprescriptibles, aserto que no es de recibo dado que solamente los derechos laborales de tracto sucesivo de orden vitalicio, salvo excepciones legales, quedan amparados por esta prerrogativa. iv) CARENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE.

Indicó que el acto administrativo que hoy se demanda y mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación de dragoneante ordenada en los decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020, toda vez que se expedido con fundamento en normas legales y, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria; por el contrario, como lo dicen la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido como emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública con el propósito de que produzca efectos jurídicos, es la denominada "presunción de legalidad" que también recibe los nombres de "presunción de validez", "presunción de justicia", y "presunción de legitimidad".

Se trata de una prerrogativa de que gozan los pronunciamientos de esa clase, que significa que, al desarrollarse y al proyectarse la actividad de la Administración, ello responde a todas las reglas y que se han respetado todas las normas que la enmarca. III. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia propuesto por el apoderado de la entidad accionada fue admitido por auto del 10 de septiembre de 20243, oportunidad en la cual los apoderados de las partes guardaron silencio, y como quiera que no hubo solicitud de práctica de pruebas, ni se formularon alegatos de cierre, se procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 247 num. 4º del CPACA., modificado por el artículo 76 de la Ley 2081 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia Se encuentra radicada en esta Corporación de conformidad con las previsiones de los artículos 153 y 243 del CPACA., según los cuales los Tribunales Administrativos conocerán del recurso de apelación formulados contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de 3 094Autoa…1NYRJ… Rad, 73001-33-33-007-2021-00249-01 (Interno: 0872/2024) NULIDAD y RESTABECIMIENTO DEL DERECHO JUAN DE DIOS CEBALLOS SANCHEZ Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL 9 los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si a hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio de 2.024 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, en cuanto anuló el acto administrativo contenido en el Oficio Radicado No. 20193170831761: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 06 de mayo del 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico del señor JUAN DE DIOS CEBALLOS SÁNCHEZ, desde que pasó de ser soldado voluntario a soldado profesional, o si, como lo reclama la parte demandada, la providencia materia de recurso debe ser revocada en su integridad, negando las pretensiones de la demanda. 3.- Del caso concreto 3.1 Documentos allegados al proceso Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales (archivo 14 índice 14, 49 a 64 del sistema de gestión judicial SAMAI): 1.

El 25 de abril de 2019 el señor JUAN DE DIOS CEBALLOS SÁNCHEZ solicitó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, el reconocimiento y pago del incremento del sueldo en un porcentaje del 20%, a partir del mes de noviembre de 2003 (fecha en la cual fue incorporado como Soldado Profesional), tomando en cuenta para su liquidación, una asignación básica correspondiente a un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%), hasta el 30 de diciembre de 2016, entre otros. 2.

A través del Oficio con Radicado No. 20193170831761: MDN-COGFM- COEJC-SECEJJEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 06 de mayo del 2019, notificado el 15 de mayo de 2019, se indicó al accionante que en la nómina de junio de 2017, ya se le había reconocido el reajuste del 20% del salario, conforme a lo enunciado en sentencia CE-SUJ No. 003/16, decretada por el Consejo de Estado. 3.

El señor JUAN DE DIOS CEBALLOS SÁNCHEZ prestó servicio militar desde el 18 de marzo de 1998 al 25 de julio de 1999; posteriormente, fue soldado voluntario desde 25 de junio de 2000 al 31 de octubre de 2003 y finalmente fue soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2019 y desde 31 de marzo de 2019 al 30 de junio del mismo año fueron los tres meses de alta, según el Certificado expedido por el Ejército Nacional el 13 de diciembre de 2022. 4.

Con oficio emitido por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con radicado N° 2024317000405221: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.2 de fecha 22 de febrero de 2024, se indica que al señor JUAN DE DIOS CEBALLOS SÁNCHEZ, se le reajustó y reliquidó un 20% el salario; reajuste que se reflejó desde la nómina de 2017 y que en la NÓMINA 129 se le efectuaron los pagos de enero a mayo de 2017; en la NÓMINA 215CXP 20% ADICIONAL VIGENCIA SOLDADOS DICIEMBRE/2019, se le pagaron octubre, noviembre y diciembre de 2016 y que, en las NÓMIN 208 SLP 20% ADICIONAL VIGENCIA EXPIRADA SOLDADOS DICIEMBRE/2020, el Rad, 73001-33-33-007-2021-00249-01 (Interno: 0872/2024) NULIDAD y RESTABECIMIENTO DEL DERECHO JUAN DE DIOS CEBALLOS SANCHEZ Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL 10 reajuste salarial del 20%, aplicando una prescripción cuatrienal, desde el 01 de mayo de 2015. 3.2 Marco legal La Ley 131 de 1985 consagró en su artículo 2°, el servicio militar voluntario para aquellos soldados que, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, hubieren manifestado el deseo de continuar en la Institución de manera voluntaria y reunieran los requisitos para ser aceptados y en su artículo 4°, creó para ellos una contraprestación denominada bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementada en un 60% de la misma.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1793 de 2000 en el cual se estableció el régimen de carrera y estatuto personal de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares e incorporó a quienes estaban vinculados como voluntarios, en los siguientes términos: “Artículo 5.

PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen”. Por consiguiente, los soldados regidos por la Ley 131 de 1985 tenían hasta el 31 de diciembre de 2000 para expresar su intención de incorporarse como soldados profesionales, y quienes fueran aceptados quedarían bajo el nuevo régimen contenido en el citado Decreto 1793 de 2000, otorgándoles un beneficio consistente en conservar el porcentaje de la prima de antigüedad que tuvieran al momento de la incorporación. Adicionalmente dispuso en su artículo 38, que el Gobierno Nacional señalaría el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992 (sin desmejorar derechos adquiridos), en cumplimiento de lo cual, se expidió el Decreto 1794 de 2000, que en su artículo primero dispuso: “Artículo 1.

Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”.

(Negrillas de la Sala). Con este cambio de régimen de carrera, salarial y prestacional se dio un tratamiento distinto a quienes ingresaran por primera vez al Ejército Nacional como soldados profesionales, a partir del 1° de enero de 2001 y a los que, teniendo una vinculación preexistente como voluntarios, es decir, anterior al 31 de diciembre de 2000, se incorporaran en calidad de profesionales en aras de respetar los derechos adquiridos pues, expresamente se consignó la garantía Rad, 73001-33-33-007-2021-00249-01 (Interno: 0872/2024) NULIDAD y RESTABECIMIENTO DEL DERECHO JUAN DE DIOS CEBALLOS SANCHEZ Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL 11 de que continuarían devengando un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), como lo venían percibiendo.

La Sala no desconoce que el nuevo régimen salarial de los Soldados Profesionales es más beneficioso pues, en efecto, los soldados voluntarios tenían derecho únicamente al salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%), las bonificaciones por navidad y la prima de antigüedad, así como las incapacidades, invalideces e indemnizaciones, al paso que de la simple lectura del Decreto 1794 de 2000, se observa que se les reconocen nuevos emolumentos como la prima de servicios anual, de vacaciones, cesantías y subsidio familiar, entre otras; sin embargo, tal circunstancia no es óbice para considerar que quienes pasaron de ser soldados voluntarios a soldados profesionales tienen derecho a percibir un salario mínimo incrementado tan sólo en un cuarenta por ciento (40%), pues tal derecho no surge de comparar regímenes diversos y tomar lo más beneficioso de cada uno, sino que es el mismo cuerpo normativo (artículo 1 inciso 2° ibidem), el que consagra que los soldados voluntarios vinculados bajo el imperio de la Ley 131 de 1985 tendrían derecho a percibir el 60% sobre el salario mínimo mensual, razón que también permite colegir que no se vulnera el principio de inescindibilidad de la Ley.

De esta forma, el trato diferente contenido en el mencionado artículo 1 inciso 2°, no vulnera el principio de igualdad, como quiera que, si bien se trata de Soldados Profesionales, es diferente la situación de quienes ingresan con posterioridad a la vigencia del Decreto 1794 de 2000 de aquellos que venían vinculados como voluntarios, en razón a que éstos últimos tienen una trayectoria dentro de la Institución pues iniciaron prestando el servicio militar obligatorio y decidieron continuar como voluntarios para luego ser incorporados al régimen profesional, así que, como lo ha considerado la H. Corte Constitucional, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente.

Por otra parte, es de resaltar, que el H. Consejo de Estado reiteró su posición a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 003/16 del 25 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente identificado con el radicado No. 850013333002201300060 01, con ponencia de la H.C. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, al señalar que el Decreto 1794 de 2000, como garantía de conservación de los derechos adquiridos, creó para los soldados voluntarios que con posterioridad fueron incorporados como profesionales un régimen de transición en materia salarial, conservando el monto del sueldo básico que les fuere determinado por el artículo 4° de la Ley 131 de 1985, esto es, un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%; sin que dicha interpretación vulnere el principio de inescindibilidad normativa, pues no se trata de la conjunción de varias disposiciones legales sino de la aplicación íntegra de la normativa que regula la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios que posteriormente fueron convertidos a profesionales, tal como lo es el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, el cual, se reitera, en su artículo 1°, inciso 2° estableció para éstos una asignación salarial equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%.

Adicionalmente, la referida sentencia de unificación, abordó el tema de las prestaciones sociales a las que tienen derecho los soldados profesionales para indicar que quienes ostentan tal calidad, bien hayan sido vinculados por primera vez o los que siendo voluntarios fueron convertidos a profesionales, tienen derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: i) prima de antigüedad, ii) prima de servicio anual, iii) prima de vacaciones, iv) prima de navidad, v) cesantías y vi) subsidio familiar, liquidadas con base en el salario básico devengado; en consecuencia, el reajuste salarial del 20% a que tienen derecho los soldados voluntarios que posteriormente fueron vinculados como Rad, 73001-33-33-007-2021-00249-01 (Interno: 0872/2024) NULIDAD y RESTABECIMIENTO DEL DERECHO JUAN DE DIOS CEBALLOS SANCHEZ Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL 12 profesionales, trae inmerso los efectos prestacionales correspondientes, siendo procedente el reajuste de dichas prestaciones en el mismo porcentaje dentro de la liquidación de la asignación de retiro.

Ahora bien, revisado el texto del escrito de impugnación contra la sentencia recurrida, la Sala advierte que no existe fundamento legal alguno para modificar o revocar dicha providencia, entre otras potísimas razones porque el recurrente insiste en la prosperidad de las excepciones que propuso en el escrito de contestación de la demanda, omitiendo cualquier consideración frente a las apreciaciones esbozadas por la jueza de instancia que desestimó las excepciones propuestas.

En efecto, las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada fueron despachadas en los siguientes términos: La de caducidad. Señaló que el accionante fue soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2019 y desde 31 de marzo de 2019 al 30 de junio 2019 fueron los tres meses de alta; igualmente, que el 25 de abril de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial equivalente al 20% en su asignación salarial devengada, por lo cual es claro que, para ese momento, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995, artículo 1° del Decreto 754 de 2019 y el artículo 19 de la ley 4° de 1992, se considera como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.

Y, sobre la periodicidad de las prestaciones precisó que conforme con la sentencia de la Corte Constitucional y las reseñadas del Consejo de Estado se tiene que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral, concluyendo que dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente», indicando que es evidente que el presente asunto trata de prestaciones periódicas, por lo que la demanda podía interponerse en cualquier tiempo, máxime cuando el accionante aún estaba en servicio activo al momento de solicitar el reajuste del 20% en su asignación salarial devengada, razón por la cual denegó la excepción incoada.

Conforme a lo expuesto concluyó que, por disposición expresa del Decreto 1794 de 2000, los Soldados que al 31 de diciembre de 2000 se encontraban prestando su servicio como voluntarios y posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales, son beneficiarios de las prerrogativas señaladas en el artículo 1 inciso 2° del referido Decreto, de tal suerte que, como en el sub examine el señor JUAN DE DIOS CEBALLOS SÁNCHEZ se vinculó inicialmente como soldado voluntario y a partir del 01 de noviembre de 2003 se incorporó como soldado profesional; y el 25 de abril de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial equivalente al 20% en su asignación salarial devengada, y obtuvo una respuesta negativa por parte de la entidad demandada, contenida en el acto administrativo denominado Oficio radicado No. 20193170831761: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- Rad, 73001-33-33-007-2021-00249-01 (Interno: 0872/2024) NULIDAD y RESTABECIMIENTO DEL DERECHO JUAN DE DIOS CEBALLOS SANCHEZ Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL 13 JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 06 de mayo del 2019, hay lugar a declarar su nulidad, no obstante, en el oficio emitido por el MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, con radicado N° 2024317000405221: MDNCOGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.2 de fecha 22 de febrero de 2024, se afirme que al accionante ya se le había reconocido el derecho aquí solicitado.

En cuanto a la prescripción de los derechos laborales sustentada por el apoderado de la parte demandada en el hecho de que el demandante no reclamó su derecho al reajuste salarial desde el mes de noviembre de 2003, fecha en la cual empezó a percibir su salario como soldado profesional, por lo que, para la fecha en que elevó su solicitud, ya se encontraban prescritas; consideró que tampoco tenía vocación de prosperidad, pues no se puede perder de vista que el salario tiene la connotación de prestación periódica y, si bien es cierto en la contestación de demanda y alegatos de conclusión, la parte demandada indicó que el retiro definitivo del servicio del accionante se produjo el 31 de marzo de 2019, también lo es que el extremo pasivo no tuvo en cuenta los tres meses de alta, por lo cual, al momento en que el accionante elevó la petición, se consideraba en servicio activo,- lo que conlleva a que no haya lugar a declarar la prescripción del derecho, razón por la cual, desestimó la prosperidad de dicha excepción. El recurrente reitera su apreciación respecto de la caducidad del medio de control, sin que muestre desacuerdo con la postura de la Jueza a quo sobre el particular, razón por la cual no es posible para la Sala confrontar jurídicamente una y otra postura, ya que los argumentos del apelante carecen de dicha exigencia legal.

En relación con la legalidad del acto administrativo demandado señaló simplemente que las Fuerzas Militares, contaban con un grupo de SOLDADOS VOLUNTARIOS a quienes les era aplicable la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991, señalando que estos no tenían la calidad de empleados o servidores y en esa medida sólo recibían una suma mensual a título de bonificación, más nunca se les reconoció un salario y por ello no tenían derecho Prestaciones Sociales.

La postura del extremo pasivo es totalmente desacertada, pues conforme a lo indicado en el Decreto 1794 de 2000, los soldados que al 31 de diciembre de 2000 se encontraban prestando su servicio como voluntarios y posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales, son beneficiarios de las prerrogativas señaladas en el artículo 1 inciso 2° del referido Decreto, de tal suerte que, como en el sub examine el señor JUAN DE DIOS CEBALLOS SÁNCHEZ se vinculó inicialmente como soldado voluntario y a partir del 01 de noviembre de 2003 se incorporó como soldado profesional.

Además, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, las prestaciones sociales a las que tienen derecho quienes ostentan la calidad de soldados profesionales, que lo son quienes hayan sido vinculados por primera vez o los que siendo voluntarios fueron convertidos a profesionales, tienen derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: i) prima de antigüedad, ii) prima de servicio anual, iii) prima de vacaciones, iv) prima de navidad, v) cesantías y vi) subsidio familiar, liquidadas con base en el salario básico devengado; en consecuencia, el reajuste salarial del 20% a que tienen derecho los soldados voluntarios que posteriormente fueron vinculados como profesionales, trae inmerso los efectos prestacionales correspondientes, siendo procedente el reajuste de dichas prestaciones en el mismo porcentaje dentro de la liquidación de la asignación de retiro.

Rad, 73001-33-33-007-2021-00249-01 (Interno: 0872/2024) NULIDAD y RESTABECIMIENTO DEL DERECHO JUAN DE DIOS CEBALLOS SANCHEZ Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL 14 Las anteriores precisiones son aplicables igualmente al medio exceptivo de carencia del derecho del demandante, toda vez que el acto demandado resulta contrario al ordenamiento jurídico.

En las condiciones anteriores, la Sala CONFIRMARA en su integridad la providencia impugnada al encontrarla ajustada al ordenamiento legal. 4.- Condena en Costas. El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.

A su turno, la norma en cita preceptúa. “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”-   No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, al no apreciar actuación procesal alguna del apoderado de la parte actora ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F AL L A:

PRIMERO: CONFIRMASE en su integridad la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el día 21 de junio de 2.024, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión del día.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx