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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333003-2025-00002-01

Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Fecha: 2025-03-05

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 680013333003-2025-00002-01 Acción: Tutela Accionante: Magdalena Morales de Barbosa nube_salazar@hotmail.com Accionada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP – notificaciones.educacion@ugpp.gov.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado / se revoca la decisión de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- en contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. La acción de tutela1 Explica la accionante que, el 01 de agosto de 2024, como consecuencia del fallecimiento de su señor esposo, señor José Morales (q.e.p.d.), solicitó a la UGPP a través del formulario único de solicitudes prestaciones, el reconocimiento y pago del auxilio funerario, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada le hubiese dado respuesta alguna.

En consecuencia, solicita se ordene a la UGPP dar respuesta de fondo a la petición presentada, teniendo en cuenta que superó los términos previstos para ello, vulnerando así, su derecho fundamental de petición. 2. Contestaciones a la acción de tutela2 La UGPP solicita se nieguen las pretensiones pues considera que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la acción, aduciendo que, la Ley y la Jurisprudencia han establecido un término diferencial para resolver trámites pensionales como el solicitado por la señora Morales de Barbosa, 1 Actuación 3 SAMAI gestión otras corporaciones 2 Actuación 7 SAMAI gestión otras corporaciones Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333003-2025-00002-00 término en el que, además, afirma, se debe tener en cuenta que la entidad sufrió dos suspensiones de sus términos administrativos internos. La primera, adoptada mediante la Resolución No. 691 del 2024 abarcando un periodo entre el 27 de junio al 22 de julio del mismo año y, la segunda, adoptada con la Resolución No. 1338, materializada entre el 24 de diciembre de 2024 y el 11 de enero del año en curso.

A partir de allí, asegura la improcedencia de la acción de tutela, pues afirma que esta no puede utilizarse como medio para pretermitir las actuaciones administrativas. En lo que respecta a la petición radicada con la accionante, explica que fue radicada el 14 de agosto de 2024, asignándosele el número de radicación 20240401601709942.

Una vez escalada a las áreas encargadas, se creó la solicitud de la obligación pensional SOP20240102248. Señala que, una vez estando la SOP creada, los documentos deben ser sometidos a pasos previamente establecidos3, como lo son: i) digitalización e indexación documental; ii) unificación y completitud del expediente; iii) estudio y verificación de autenticidad de los documentos; iv) determinación de derechos y; v) notificación del acto administrativo.

Asegura que, la petición de la aquí accionante se encuentra en la etapa de verificación documental De cara a lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones de al accionante y se niegue el amparo del derecho fundamental de petición. II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA4 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en providencia del 27 de enero de 2025, resolvió: << PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN de la señora MAGDALENA MORALES DE BARBOSA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, que -a través de quien corresponda-, que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir una respuesta a la señora MAGDALENA MORALES DE BARBOSA, de manera completa, clara y congruente, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio funerario por el fallecimiento de su cónyuge. >> Como fundamento de su decisión expone el A-Quo que, la entidad accionada no acreditó dentro del trámite judicial haber brindado respuesta de fondo a la solicitud que motivó la presentación de la acción de tutela de la referencia, pese a que, para la fecha en que se interpuso, ya se había superado con creces el término previsto en el Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Afirma 3 A través del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013. 4 Actuación 08 SAMAI gestión otras corporaciones Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333003-2025-00002-00 la señora Juez que, la UGPP en su contestación se limitó a indicar que las dependencias encargadas de adelantar el estudio de la petición y el estado en el que se encontraba.

II. IMPUGNACIÓN5 La UGPP solicita se revoque la decisión adoptada y en su lugar se declare carencia actual de objeto por hecho superado. Explica que mediante la Resolución RDP 000457 del 20 de enero de 2025 <<por la cual se reconoce el pago de un auxilio funerario>> respondió de fondo la petición presentada por la hoy accionante que motivó la interposición de la acción de tutela que nos ocupa.

Señala que dicha Resolución fue notificada de forma electrónica personal el 21 de enero del año en curso, adjuntando los respectivos soportes que así lo demuestran. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.

Problema Jurídico. Con base en los antecedentes antes reseñados, debe determinar el Tribunal si Pj. ¿En el caso bajo estudio se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la petición radicada por la aquí accionante? Tesis: Si Fundamento jurídico: Con posterioridad a la radicación y notificación de la acción de tutela a la parte accionada y, antes de que se hubiese proferido la sentencia de primera instancia, la UGPP procedió a trámite y resolver de fondo la solicitud presentada por la señora Morales de Barbosa, reconociendo así, el auxilio funerario por ella reclamado.

Veamos: La figura que la jurisprudencia constitucional6 ha denominado: carencia actual de objeto por hecho superado, requiere para su configuración que, la acción, denegación u omisión vulneradora de los derechos fundamentales, se supere 5 Actuación 10 SAMAI – gestión otras corporaciones 6 Corte Constitucional, SU – 540 de 2007, reiterada en múltiples sentencias de tutela, como: T 054 de 2020, entre otras.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333003-2025-00002-00 durante el trámite de la acción de tutela, supuestos de hecho que se dan en el presente caso, toda vez que, la resolución de fondo de la petición radicada por la hoy accionante ante la UGPP se dio con posterioridad a la interposición de la misma y, antes de que se hubiera proferido la sentencia de primera instancia que ordenó dar respuesta de fondo.

Con el escrito de impugnación la UGPP allega, como documentos anexos, la Resolución No. RDP PPP457 del 20 de enero de 2025 mediante la cual resolvió: <<Reconocer y ordenar pagar un auxilio funerario en cuantía de 6.500.000.00 seis millones quinientos mil con ocasión del fallecimiento del señor (a) Barbosa José de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, al siguiente solicitante: MORALES DE BARBOSA MAGDALENA, ya identificada>>7 Así como el soporte de la notificación personal electrónica que del referido acto administrativo realizó el día 21 de enero de 2025, con su respectivo acuse de recibo, en el que se observa que el correo electrónico fue abierto el mismo 21 de enero a las 10:34 a.m.8 Teniendo en cuenta que, la acción de tutela de la referencia fue radicada el 13 de enero del año en curso y, la sentencia que tuteló el derecho fundamental de petición fue proferida el día 27 del mismo mes y año, se tiene que, la respuesta dada por la UGPP a través de la Resolución No. RDP PPP457 del 20 de enero de 2025, que comporta una de fondo en los términos previstos por la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional9, se materializó antes de que fuese proferida la sentencia impugnada, estructurándose así, la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En ese sentido, tal y como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia, se revocará la decisión adoptada por la señora Juez de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 7 Documento 16 Actuación 10 SAMAI – gestión otras corporaciones 8 Documento 13 Actuación 10 SAMAI – gestión otras corporaciones 9 Corte Constitucional, Sentencia T-206 del 2018: <<Las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente>> Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333003-2025-00002-00 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia de tutela de fecha de 27 de enero de 2025 proferida el por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar: Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado Tercero. Una vez en firme esta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión previas anotaciones en el aplicativo SAMAI y, líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada