SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333004-2017-00190-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WILLIAN RANGEL ARIZA abogadosasociadosb2@hotmail.com bolivarbaronabogados@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL coman.desan@policia.gov.co desan.notificacion@policia.gov.co desan.scsan-.jefat@policia.gov.co desan.asjud@policia.gov.co jorge.castillo1001@correo.policia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 064 TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: William Rangel Ariza Demandado: Policía Nacional Radicado: 680013333004-2017-00190-02 1.
ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 1.1.1. Hechos Indicó el demandante que el señor William Rangel Ariza ingreso a laborar a la Policía Nacional en el año 2000, adscrito a la Estación de Policía de Piedecuesta, bajo el mando del Teniente Miguel Angel Montagut, con quien tuvo algunos inconvenientes. Posteriormente a su ascenso como subintendente, en el año 2015 fue asignado al Grupo Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, nuevamente al mando del señor Teniente Miguel Ángel Montagut.
Señaló que el 12 de septiembre de 2015, fue asignado para cubrir un servicio policial en el Estado Alfonso López de Bucaramanga, con ocasión del evento «Tsunami Vallenato», encontrándose como jefe de control de vendedores el teniente Montagut, y el demandante como responsable de un personal de la Fuerza Disponible en la glorieta del estadio.
Esa noche, el Señor Rangel estaba en compañía del Patrullero Peña, cuando miembros de la SIPOL o SIJIN, se desplazaban en una motocicleta y señalaron a un ciudadano sospechoso. Procedió el demandante a requisarlo sin hallar droga, dinero ni boletas por ser supuesto revendedor. Sin embargo, ante su conducta, Rangel Ariza solicitó a Peña, buscar una patrulla y conducirlo a la SIJIN para verificar antecedentes judiciales.
Lo cual no pudo realizar por la imposibilidad de obtener el vehículo para el traslado. Más tarde esa misma noche, se le acerca el teniente Montagut, sindicándolo de haber recibido dinero por parte del ciudadano mencionado anteriormente. Situación que, dio lugar que el mencionado teniente enviara un informe de lo presuntamente ocurrido a la Oficina de Control Interno Disciplinario en contra del aquí demandante.
Así las cosas, a través del proceso disciplinario, el señor William Rangel Ariza fue retirado del servicio activo por destitución, e inhabilitado para ejercer funciones públicas por el término de 10 años, así como que fue excluido del escalafón de 1 0004 ExpedienteCuaderno2. Páginas 225 a 288 de 381. Pdf. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: William Rangel Ariza Demandado: Policía Nacional Radicado: 680013333004-2017-00190-02 carrera de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 5023 del 8 de agosto 2016. 1.1.2.
Pretensiones2 Con la demanda se solicitó: «PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD, de los ACTOS ADMINISTRATIVOS, que más adelante se relacionan, por medio del cual, LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE AL Señor Subintendente (R) WILLIAN RANGEL ARIZA, en el que se le impuso, como correctivo disciplinario, la destitución e inhabilidad general de 10 años, actos jurídicos, proferidos, de manera irregular, toda vez, que no se realizó una correcta apreciación integral de los pruebas, y por ende, se dio una indebida aplicación a un correctivo disciplinario, que dio lugar a una sanción disciplinaria injusta, apartándose del debido proceso, y por ende del principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / IN DUBIO PRO DISCIPLINARIO, tal corno se expone en el presente escrito de la demanda, actos administrativos, a saber. 1.
Del Acto jurídico, contentivo en el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, dentro de la investigación disciplinaria No. MEBUC-2016-35, actuación tramitada en procedimiento verbal, Y proferida en audiencia disciplinaria de fecha 14 de junio de 2016, por la cual, la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - INSPECCIÓN GENERAL - OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, declara probado el cargo disciplinario endilgado, en auto del 14 de marzo de 2016, por medio del cual, se cita audiencia de investigación disciplinaria, y por ende, se decide responsabilizar disciplinariamente, al señor Subintendente WILLIAN RANGEL ARIZA, a quien se le señaló, de haber infringió la Ley 1015 de 2006, en su Artículo 34 numeral 4, "SOLICITAR DIRECTAMENTE DÁDIVAS PARA SI CON EL FIN DE OMITIR EI EJERCICIO DE SUS FUNCIONES" a título de "DOLO", que como consecuencia de la citada sanción disciplinaria, se le Impuso, como correctivo disciplinario la Destitución e Inhabilidad General, por un término de diez (10 años, siendo notificado de la decisión, en estrados el día 14 de junio de 2016. 2 Ibid.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: William Rangel Ariza Demandado: Policía Nacional Radicado: 680013333004-2017-00190-02 2. Del Acto Jurídico, contentivo en el FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, dentro de la investigación disciplinaria No. MEBUC-2016-35, de fecha 21 de junio de 2016, proferido por la NACION -MINISTERIO DE DERENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - INSPECCIÓN GENERAL - INSPECCIÓN DELEGADA REGIONAL CINCO SEGUNDA INSTANCIA, por medio del cual resuelve confirmar en su integridad, el contenido del fallo disciplinario de fecha 14 de junio de 2016, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, dentro del proceso disciplinario radicado número MEBUC-2016-35, y en consecuencia, decide declarar probada y responsabilizar disciplinariamente al señor Subintendente William Rangel Ariza, por haber infringido la Ley 1015 de 2006 artículo
34. FALTAS GRAVISIMAS numeral 4. -SOLICITAR DIRECTAMENTE DÁDIVAS PARA SI CON EL FIN DE OMITIR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES' a título de "DOLO". Decisión ésta notificada el día 30 de junio de 2016 3. Del Acto Jurídico, contentivo en la Resolución No. 05023 del 8 de agosto de 2016, proferido por el Director General de la Pololo Nacional, "Por la cual se ejecuta uno sanción disciplinaria impuesta a un Subintendente retirado de lo Policía Nacional, por medio de la cual, se resuelve ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al suscrito ex - Subintendente William Rangel Ariza, dentro de la investigación disciplinaria No. MEBUC-2016-35.
Disposición ésta, notificada por aviso, fijado el día 17 de agosto de 2016, y desfijado el 23 de agosto de 2016, por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE, a la entidad demandada, para que, A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se le ordene, a la NACION - MIN/STERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional, al señor WILLIAN RANGEL ARIZA, al cargo que venía desempeñando, en el instante, que fue destituido de la Policía Nacional, o, a otro de igual o superior categoría, como así mismo, destinarlo a la misma unidad donde venia desempeñando sus labores.
TERCERA: Así mismo, que se DECLARE que el retiro del servicio activo de lo Policía Nacional, del Señor WILLIAN RANGEL ARIZA, no ha existido continuidad en la prestación del servicio, desde el momento de su desvinculación, esto es, desde el día 23 de agosto de 2016, hasta la fecha de su reintegro. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: William Rangel Ariza Demandado: Policía Nacional Radicado: 680013333004-2017-00190-02 QUINTO [sic]: Que una vez, se le restablezcan sus derechos laborales, al señor WILLIAN RANGEL ARIZA, se le ORDENE, a LA NACION • MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, para que, se le concedan los ascensos a que tenía derecho desde su destitución hasta la fecha de su reintegro, de acuerdo a su antigüedad, y de conformidad con el Decreto 1791 de 2000, por medio del cual se regula la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, al grado superior que corresponda dentro del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y del cual ostentan sus compañeros de Curso, a la cual tendría derecho.
SEXTO: En el mismo sentido se proceda en CONDENAR a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL. en el que se le ordene cancelar todas las prestaciones sociales, como salarios, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aporte al sistema de seguridad social de manera integral, y demás emolumentos dejados de percibir por el señor WILLIAN RANGEL ARIZA, desde el momento, que fue retirado del servido activo de la Policía Nacional, esto es, desde el día 23 de agosto de 2016, hasta la fecha que se haga efectivo su reintegro, teniendo en cuenta, los incrementos anuales que a bien tenga fijar el Gobierno Nacional, como así mismo, a los grados de ascensos que obtenga, de acuerdo a los niveles salariales de cada grado.
SÉPTIMA: Se proceda CONDENAR a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, para que sobre los diferencias adeudadas al señor WILLIAN RANGEL ARIZA, y solicitadas en el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, le reconozcan y pague los sumas necesarias con los ajustes del valor, conforme al índice de Precios al consumidor (IPC), de conformidad en lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: En el mismo, sentido, se proceda en ORDENAR a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, Para que se sirva oficiar, a la Procuraduría General de la Nación, para que le sea retirado, el registro de la anotación de la Sanción Disciplinaria, determinado en el fallo disciplinario de primera y segunda instancia.
NOVENO: De igual forma. se le ordene a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, para que le dé cumplimiento de la sentencia que su despacho tenga a bien en proferir, dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en caso contrario, se le concrete pagar a favor del demandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 195 ibídem.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: William Rangel Ariza Demandado: Policía Nacional Radicado: 680013333004-2017-00190-02 DECIMA: Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, al pago de agencias y costas del proceso conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.» 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas enlista la demanda los artículos 1,2,4,10,13,25,29, y 269 de la Constitución Política. Los artículos 141, 142, 150 y 161 de la Ley 734 de 2002. Los artículos 5,6 y 7 de la Ley 1015 de 2006 y el parágrafo del artículo 295 del CGP. Como causales de anulación de los actos demandados, las identificó así: «Expedición irregular de los actos administrativos» «infracción de las normas superiores» «falsa motivación por haber sido expedidos con la indebida apreciación de las pruebas» y «desconocimiento del precedente erga omnes» En síntesis, señaló que las pruebas no fueron apreciadas de acuerdo con la sana crítica, y que, existiendo pruebas favorables y desfavorables al investigado, no podía arribarse a una conclusión frente a la falta endilgada al demandante, con lo cual se violentó el principio de inocencia y el in dubio pro disciplinado.
Señaló que la sanción se sostuvo básicamente en las afirmaciones hechas por el teniente Montagut en el informe administrativo, y que tanto el señor Montagut como el ciudadano Javier Alberto Yepes, nunca pudieron identificar al uniformado que le realizó la requisa a Javier Yepes. Indicó que la actividad probatoria de la Policía Nacional durante la investigación disciplinaria fue insuficiente, toda vez que el señor teniente Montagut no tuvo conocimiento directo de la solicitud ni de entrega de dinero al señor Rangel, y que todo se dio por ocasión de una ciudadana que no fue identificada por el citado teniente.
También expresó que no se le permitió alegar de conclusión en la segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: William Rangel Ariza Demandado: Policía Nacional Radicado: 680013333004-2017-00190-02 Finalmente expresó que no se cumplieron con los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, y que se había desconocido el precedente establecido en la Sentencia C-244 de 2015.
1.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Contestación de la demanda La parte demandada, Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional3. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Para ello, en síntesis, indicó que, si bien era cierto que el demandante había sido retirado con anterioridad del servicio activo debido a la facultad discrecional del Director General de la Policía Nacional, desde el 30 de noviembre de 2015, a través de la resolución No. 0628 y con fundamento en los artículos 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000.
Señaló, además, que mediante la Resolución No. 5023 del 8 de agosto de 2016, se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta en los fallos demandados; argumentando que los mismos se encontraban cobijados de presunción de legalidad, pues habían sido expedidos por autoridad competente y de conformidad con el ordenamiento jurídico. Indicó con relación al traslado para alegaciones en segunda instancia, que el mismo se realizó por estado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 59 inciso 7 de la Ley 1437 de 2011; así como que fueron valoradas la totalidad de las pruebas recaudadas de acuerdo a los criterios de la sana crítica.
Finalmente, fue enfático en el hecho de que las versiones rendidas por las personas que tuvieron conocimiento directo de los hechos son concordantes y complementarias con las juradas del teniente Montagut y el señor Yepes Sierra, sin que pudiera advertirse animadversión entre el demandante y el Teniente Miguel Montagut. 3 0004ExpedienteCuaderno2.
Páginas 322 a 365 de 381. Pdf. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: William Rangel Ariza Demandado: Policía Nacional Radicado: 680013333004-2017-00190-02 1.2.2. La sentencia apelada4 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, en su parte resolutiva dispuso: «PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: EJECUTORIADA ésta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones de rigor.» La anterior decisión, porque consideró que «los actos acusados, estuvieron acordes a los principios y reglas aplicables en la Ley 734 de 2002, no solo respecto a materia probatoria, sino procedimental, pues dicho Código Único Disciplinario es la guía de los Procedimientos Disciplinarios para los Servidores Públicos, en armonía con la Ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario de la Policía Nacional”, precisando, que los medios de pruebas recaudados durante dicho trámite, y que sirvieron de fundamento a la decisiones sancionatoria, son coherentes y complementarios entre sí. Además, se trató de decisiones motivadas en las cuales se expresaron razonadamente, los fundamentos del mérito de las pruebas, que rompieron con la presunción de inocencia que cobijaba al aquí demandante, quedando desvirtuada.» 1.2.3.
Fundamentos de la apelación La parte demandante, William Rangel Ariza5, mediante de su apoderado solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, argumentando que el fallador de primera instancia se equivocó frente la forma en que se debía notificar el auto que corrió traslado para alegatos de conclusión de segunda instancia, pues indicó que la misma no debió realizarse por estados, sino vía email, atendiendo a que los sujetos procesales no tenían como sitio de trabajo la ciudad de Cúcuta.
Señaló el recurrente que era importante, por lealtad a las partes comunicar los estados, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, sin señalar algún artículo. 4 0006ExpedienteCuaderno3. Página 111 a 149 de 174 5 0006ExpedienteCuaderno3. Folios 152 a 170. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: William Rangel Ariza Demandado: Policía Nacional Radicado: 680013333004-2017-00190-02 Indicó que el Despacho de primera instancia no valoró el hecho de que los operadores disciplinarios en primera y segunda instancia basaron sus fallos en el informe suscrito por el teniente Montagut, sin que se individualizara a la tercera persona que identificó presuntamente al aquí demandante en la comisión de la conducta.
Reprochó que el a quo no valoró el hecho de que el informante condicionó al señor quejoso, Alberto Yepes Sierra para que presentara la queja en contra del señor William Rangel Ariza para posteriormente, proceder a entregarle la suma de $50.000, sin embargo, alegó que en ningún momento de los hechos investigados se pudo identificar al policía que presuntamente le exigió dinero al señor Yepes Sierra.
Finalmente, señaló que se vulneró la sana crítica, puesto que no se valoraron correctamente los testigos directos de los hechos, como el patrullero Peña Bejarano Fredy Andrés, quien se encontraba de turno con el investigado el día de los hechos y quien manifestó no presenciar ningún tipo de entrega de dinero por parte del señor Yepes Sierra a Rangel Ariza.
Reprochó, además, el hecho de que el Despacho disciplinario basó sus decisiones en testigos de oídas. 1.2.4. Pronunciamiento sobre el recurso La parte demandante, reiteró en su escrito de alegatos los argumentos del recurso de apelación. La parte demandada, Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, y en ese sentido, reiteró los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión, presentados en primera instancia. El Ministerio Público, guardó silencio, en esta oportunidad procesal.
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1.3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con providencia del 13 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación, de conformidad con el art. 247 de la Ley 1437 de 2011 y, posteriormente, el 3 de marzo de 2025, ingresó al Despacho para proferir sentencia. El expediente fue redistribuido por parte del Despacho 002 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme el Acuerdo PCSJA22.12026 del 15 de diciembre de 20226. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Acerca de la competencia en segunda instancia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia 2.2.
De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia al argumento expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3.
El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si: 6 «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones». 7 Art. 328 del CGP. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: William Rangel Ariza Demandado: Policía Nacional Radicado: 680013333004-2017-00190-02 P.J. ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de primera y segunda instancia de fechas días 14 y 21 de junio de 2016 respectivamente, así como la Resolución No. 05023 de 8 de agosto de 2016, proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, dentro de la Investigación Disciplinaria No. MEBUC-2016-35, a través de los cuales se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por 10 años; en razón a la violación al Debido Proceso y por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica al no realizar una valoración integral del material probatorio? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial del análisis integral de la sanción disciplinaria, (ii) La sana crítica en la valoración probatoria (iii) valoración de las pruebas obrantes en el expediente. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Análisis integral de la sanción disciplinaria Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 20168 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: William Rangel Ariza Demandado: Policía Nacional Radicado: 680013333004-2017-00190-02 Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.
Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria9. 2.4.2. La sana crítica en la valoración probatoria. Es importante señalar que, en materia del análisis de los aspectos correspondientes a la proporcionalidad entre la falta y la sanción disciplinaria, la valoración probatoria conforme a la sana critica es indispensable para establecer este aspecto.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional10 ha indicado: «5.3.5. Sobre la sana crítica, la doctrina ha indicado: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos peritos, de inspección judicial, de confesión 9 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 10 Corte Constitucional.
S.U. 355 de 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: William Rangel Ariza Demandado: Policía Nacional Radicado: 680013333004-2017-00190-02 en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”.
Por su parte, esta Corporación señaló que el sistema de la sana crítica o persuasión racional, es aquel en que el “juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia”. Sistema que igualmente, requiere motivación, la cual consiste en la exposición de las razones que el juez ha tenido para determinar el valor de cada una de las pruebas, con fundamento en las reglas citadas. 5.3.6.
Lo anterior significa que el juez cuenta con autonomía e independencia para valorar las pruebas que se aportan al proceso. Ese análisis probatorio debe realizarse de manera conjunta, descartando las pruebas ilegales, las que no fueron aportadas oportunamente y justificando el valor que se le da a aquellas que sustentan la decisión. No obstante, la Corte ha expresado que a pesar de la libertad que tiene el juzgador para interpretar las pruebas, ella no puede ser caprichosa y debe fundarse en razonamientos justos e imparciales.
Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (C.P.C., art.187 y C.P.L., art.61), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.
No se adecua a éste desiderátum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: William Rangel Ariza Demandado: Policía Nacional Radicado: 680013333004-2017-00190-02 sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.» Lo anterior, implica que el fallador disciplinario al momento de valorar las conductas que den lugar a un reproche disciplinario en contra de un servidor público está en el deber de motivar su decisión en un análisis conjunto de las pruebas, fundamentándose en criterios objetivos y serios, otorgando a cada elemento probatorio el correspondiente valor con el fin de demostrar la responsabilidad del investigado y la necesidad de la respectiva sanción en su monto correspondiente. 2.5.
De las pruebas obrantes en el expediente 2.5.1. Pruebas que resultan importantes para resolver el problema jurídico. • Mediante Resolución No. 0626 de fecha 30 de noviembre de 2015 se retiró del servicio activo de la Policía Nacional a un personal del nivel ejecutivo adscrito a la Policía Metropolitana grupo en el cual hizo parte el demandante, cuya decisión fue por voluntad de la Dirección General de la entidad demandada.
Posteriormente, dicho acto le fue notificado al demandante el día 02 de diciembre de 201511. • La entidad demandada, dictó fallo disciplinario de primera instancia el día 14 de junio de 2016, por medio del cual le aplicó al demandante sanción disciplinaria de destitución inhabilidad por el término de 10 años, toda vez que, resultó acreditada la falta gravísima dolosa por la cual se investigó12. • Contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de apelación por el disciplinado, el cual fue confirmado mediante fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 21 de junio de 201613. • Finalmente, por Resolución No. 05023 del 8 agosto 2016, la entidad demandada efectuó la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, consistente en destitución e inhabilidad por el término de 10 años14. 11 0004ExpedienteCuaderno2.
Página 376. 12 0004ExpedienteCuaderno2. Páginas 114 a 151 de 381. Pdf. 13 0004ExpedienteCuaderno2. Páginas 154 a 190 de 381. Pdf. 14 0004ExpedienteCuaderno2. Páginas 200 a 201 de 381. Pdf. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: William Rangel Ariza Demandado: Policía Nacional Radicado: 680013333004-2017-00190-02 2.6.
Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado Una vez relacionados los hechos probados dentro del expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estos, de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta al problema jurídico señalado en precedencia. Advierte la Sala, que el recurrente reprochó que el Juez de primera instancia se equivocó frente a la forma como se notificó el auto que corrió traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia en el trámite del proceso disciplinario.
Sobre este aspecto, no advierte esta Sala ningún tipo de equivoco en la decisión tomada por el a quo, máxime cuando del expediente se tiene la siguiente notificación por estado, así: 15 15 0004ExpedienteCuaderno2.. Pdf. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: William Rangel Ariza Demandado: Policía Nacional Radicado: 680013333004-2017-00190-02 Así las cosas, es preciso que la notificación se realizó en debida forma, esto es, a través de estado, en atención a lo dispuesto en su momento en el incito 7° del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, el cual expresó: «ARTÍCULO 180.
RECURSOS. El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso. […] Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día.» Lo anterior, es concluyente para esta Sala frente al cumplimiento de las formas legales establecidas para la notificación del auto respectivo, es decir, que no existe vulneración alguna al debido proceso respecto a la forma de notificación de la mencionada actuación procesal.
De otra parte, reprochó el recurrente el hecho de que los fallos basaron sus decisiones en el informe suscrito por el «teniente Montagut», sin individualizar a la tercera persona que identificó presuntamente al aquí demandante en la comisión de la conducta. Conforme con lo anterior, esta Sala analizará en un primer momento el cargo endilgado en el procedimiento disciplinario administrativo al aquí demandante, el cual se estipuló así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: William Rangel Ariza Demandado: Policía Nacional Radicado: 680013333004-2017-00190-02 16 En primer lugar, advierte la Sala que el reproche disciplinario se orientó con ocasión de la conducta desplegada por el aquí demandante determinada como el hecho de «solicitar directa o indirectamente dádivas para sí, con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones».
Situación para la cual no resultaba relevante determinar la existencia de una tercera persona, para el operador disciplinario, así como para esta Sala, en razón a que el mismo quejoso y a quien se pudo demostrar que el señor demandante había exigido la suma de $70.000, con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones. Así las cosas, conviene ahora analizar los fallos disciplinarios demandados de cara a lo reprochado por el demandante en cuanto no se valoraron las pruebas bajo los criterios de la sana crítica, particularmente frente a la valoración del testimonio del señor Fredy Andrés Peña Bejarano. Sobre el particular refiere este Despacho que si bien es cierto que en su declaración el mencionado patrullero Fredy Andrés Peña Bejarano manifestó no observar que un ciudadano le entregara dinero al señor William Rangel Ariza, no debe perderse de vista que el mismo funcionario reconoció dentro de su declaración que el mismo no estuvo presente al momento del procedimiento policial de la requisa.
Tal como se plasmará a continuación, es claro para esta Sala que la testimonial del señor Fredy Andrés Peña Bejarano, pese a estar presente en el lugar y el día de los 16 0002ExpedienteCuaderno1.. Pdf. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: William Rangel Ariza Demandado: Policía Nacional Radicado: 680013333004-2017-00190-02 hechos, no puede ser concluyente frente a la inocencia del investigado, señor William Rangel Ariza, puesto que su testimonial se vislumbra que el mismo no realizó ningún tipo de actividad policial relacionada con la requisa y que tampoco estuvo presente en el momento en que el señor Rangel Ariza requisó al señor Alberto Yepes Sierra, en su testimonio expresó: 17 De lo anterior, se observa con claridad que el juzgador de primera instancia dentro del trámite disciplinario realizó una valoración del testimonio del señor Patrullero Fredy Andrés Peña Bejarano; con lo cual queda desvirtuado lo alegado por la recurrente en cuanto a que el mencionado testimonio no fue valorado integralmente.
Así la Sala concluye que los testimonios se valoraron de acuerdo con lo investigado. Esto es, determinar si el señor William Rangel Ariza había exigido dinero al señor Javier Alberto Yepes Sierra para omitir el cumplimiento de sus deberes y este punto, el testimonio del señor Peña Bejarano Fue valorado y concatenado con las demás declaraciones juramentadas practicadas dentro del proceso disciplinario adelantado por la demandada. 17 0002ExpedienteCuaderno1..
Pdf. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: William Rangel Ariza Demandado: Policía Nacional Radicado: 680013333004-2017-00190-02 De todo lo anterior, surge de manera concluyente para esta Sala que en el proceso disciplinario se analizó bajo la sana crítica el testimonio del señor Fredy Andrés Peña Bejarano, y que en ese sentido el Despacho de primera instancia realizó un análisis ajustado a derecho cuando determinó la realización de una valoración integral del mismo, pues tal testimonial fue concatenada con el cargo endilgado y a su vez se le otorgó un valor pertinente en razón de las demás probanzas obrantes en el expediente, tal como lo determinó de manera correcta el fallador de primera instancia. Así las cosas, al no encontrarse desvirtuada la legalidad del acto demandado, así como el análisis realizado por el a quo se encuentra debidamente justificado, la Sala no acogerá los argumentos de la demandante en su recurso de apelación, y, en consecuencia, confirmará la decisión de primera instancia. 3.
Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Esta decisión, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado18, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales19. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 19 Consejo de Estado.
Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: William Rangel Ariza Demandado: Policía Nacional Radicado: 680013333004-2017-00190-02 RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente proceso, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 008/2025 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada