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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333004-2018-00312-01

Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Fecha: 2025-03-27

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dirección de Tránsito de Bucaramanga contra la sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de la referencia, que accede a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA A. Pretensiones (Archivo No. 001 ExpedienteDigital-OneDrive) Radicado: 680013333004-2018-00312-01 Parte Demandante: RAÚL GÓMEZ CELIS con cédula de ciudadanía No. 13.822.529 Correo electrónico: mariapatriciadiazsanchez@hotmail.com Parte Demandada: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA Correo electrónico: notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co carlosalfaroabg@hotmail.com lopezguerrerojuliana@gmail.com Ministerio Público EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Contrato realidad/ Se confirma la sentencia de primera instancia que accede a las pretensiones 2 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.

Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. Solicita, en síntesis, se declare la nulidad del acto administrativo No. 0003909 del 28 de febrero de 2018 proferido por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, mediante el cual le negó la existencia de una relación laboral y por ende el pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita que, se le ordene a la entidad demandada reconocer las prestaciones sociales y se ordene el pago en su favor de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, la devolución de los pagos efectuados por concepto de estampillas y pólizas para la legalización de los contratos suscritos en los años 2005, 2006, 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y, 2015, y la devolución de las sumas pagadas por concepto de seguridad social.

Así mismo, solicita la indexación de los valores causados, y se le condene en costas. B. Hechos en los que fundamenta las pretensiones (Págs.5 a 21 archivo No. 001) Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante afirma los siguientes hechos: 1. Laboró al servicio de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, prestando sus servicios por medio de diferentes contratos en el área de manejo de archivo en los procesos coactivos de la entidad, de manera continua desde el 09 de agosto de 2005 hasta el 23 de diciembre de 2015, fecha esta última en que fue desvinculado, 2.

Indica que durante el tiempo que laboró al servicio de la entidad demandada, prestó sus servicios de forma personal, cumpliendo con un horario, ejerciendo sus funciones bajo continua subordinación y dependencia, y que recibió una remuneración mensual denominada honorarios. 3. Manifiesta que, durante el tiempo que laboró al servicio de la entidad demandada, desarrolló labores propias de la actividad administrativa de tránsito que debe desarrollarse con personal de planta y no mediante personal vinculado con contratos de prestación de servicios. 4.

Refiere que, el último salario devengado como contraprestación de los servicios personales prestados fue de un millón quinientos mil pesos 3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB.

($1.500.000), y que la entidad demandada no le reconoció ni pagó las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que sostuvo con la entidad. Finalmente, argumenta que se debe dar aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.), porque a su considerar el servicio fue prestado de manera personal, subordinado y con un salario determinado.

C. Normas violadas y concepto de la violación (Págs. 14 a 27 archivo No. 001) Como tales se registran en la demanda: Los Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 40, 53, 122 y, 125 de la Constitución Política de Colombia, Art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes 41 de 1975 y, 200 de 1995, los Decretos 3135 de 1968, 3148 de 1968, 2400 de 1968, 1042 de 1978 y, 1045 de 1978.

Como concepto de violación, entiende la Sala, en síntesis, se subsumen en: i) falsa motivación del acto acusado, porque se reúnen los tres elementos esenciales exigidos por el art. 23 del CST para el reconocimiento de una relación laboral, ii) violación directa a normas laborales, especialmente respeto de la primacía de la realidad. II.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Archivo No. 013 Expediente Digital -OneDrive) La Dirección de Tránsito de Bucaramanga, mediante apoderado judicial, se opone a las pretensiones argumentando que todas están por fuera del marco de la juridicidad de la entidad y se fundamentan en apreciaciones subjetivas. Refiere que la vinculación de la demandante fue ajustada a derecho y teniendo como fundamento las órdenes de prestación de servicios.

Explica que, el contrato de prestación de servicios puede presentar importantes similitudes y conexiones con el contrato de trabajo, porque en su considerar, el contrato de trabajo surge del contrato civil de prestación de servicios, del que se separa para dotarse de una regulación propia y específica mucho más elaborada, lo que da lugar al nacimiento del Derecho del Trabajo como una disciplina jurídica autónoma.

Indica que la demandante no fue despedido, sino que se le venció la última orden de prestación de servicios, y que no tenía derecho a prestaciones sociales porque su relación laboral con la entidad fue mediante contratos de prestación de servicios, que no generan lo reclamado. 4 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. Aduce que, las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, no son servidores públicos, son particulares contratados para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando estas funciones no pueden ser realizadas con personal de planta o requieran conocimientos especializados; pero dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el tiempo estrictamente necesario.

Finalmente, refiere que, ante una eventual condena en contra de la entidad, solicita que se declare la prescripción de las acreencias laborales que sobrepasen los tres años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. III. DECISIONES RELEVANTES TOMADAS POR LA PRIMERA INSTANCIA (Archivo No. 023 Expediente Digital- OneDrive) En audiencia inicial celebrada el 12 de marzo de 2020 el señor Juez Cuarto, resuelve: 1.

Declarar saneado el proceso, 2. Diferir la excepción de prescripción al fondo del asunto, 3. Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar si, el acto administrativo contenido en el Oficio No. 0003909 del 28 de febrero de 2018 mediante el cual la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, negó el reconocimiento de un contrato laboral con el señor Raúl Gómez Celis, con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos desde el 09 de agosto de 2005 al 23 de diciembre de 2015, se ajusta o no a la legalidad, de ser afirmativo, ¿procede a título de restablecimiento del derecho pagar a favor del demandante, las diferencias entre lo pagado en los contratos y lo devengado por el personal de planta del mismo nivel que presten similar labor, así como, lo debido por cancelar por concepto de prestaciones sociales, durante la vigencia de las relaciones laborales?, ¿ Es dable reembolsar al actor, el valor del porcentaje legal en la proporción correspondiente al empleador, que por concepto de cotizaciones a seguridad social (pensiones y salud), canceló durante la vigencia de la relación laboral?, ¿Procede e la devolución de los pagos realizados por el demandante, por concepto de pólizas, garantías de cumplimiento y demás que tuvo que costear en virtud de los contratos de prestación de servicio que dice la parte demandante, disfrazaban la relación laboral?, ¿Procede conocer a favor del demandante: la indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales (primas, cesantías, bonificaciones); así como indemnización moratoria por no liquidación ni pago 5 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. oportuno de cesantías ante el respectivo fondo? y finalmente si, existe prescripción respecto de algunos contratos, 4. Declarar fallida la etapa de conciliación ante la ausencia de ánimo conciliatorio, 5.

Decretar pruebas documentales aportadas con la demanda y su contestación y, 6. Fijar fecha para celebrar audiencia de pruebas de recepción de testimonios. Posteriormente, en diligencia celebrada el 20 de agosto de 2020 -archivo No. 044-, se recepciona la prueba testimonial decretada y se dispone, 7. Cerrar etapa probatoria y, 8. Correr traslado para alegar de conclusión a las partes y, al Ministerio Público para que allegue el respectivo concepto.

IV. LA SENTENCIA APELADA (Archivo No. 0054 Expediente Digital – OneDrive) Es proferida el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve: «.

PRIMERO. DECLARASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. 0003909 del 28 de febrero de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde el once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) hasta el veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), entre la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA y el señor RAÚL GÓMEZ CELIS.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, RECONOZCASE la existencia de una relación laboral entre el señor RAÚL GÓMEZ CELIS y la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, por los períodos comprendidos así: 6 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.

Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB.

TERCERO. Declarase probada la excepción de prescripción, únicamente para efectos prestacionales, frente a los contratos No: 032 de 2005; 056 de 2005; 033 de 2006; 014 de 2007; 055 de 2007; 111 de 2007; 089 de 2008; 014 de 2009; 170 de 2009; 025 de 2010; 124 de 2010, 001 de 2011; 184 de 2011; 037 de 2012; 154 de 2012; 016 y su Adicional 01 de 2013; 020 y su Adicional 01 de 2014; y la Prescripción Parcial del contrato 033 de 2015 desde el 07 de febrero de 2015 hacia atrás, teniendo en cuenta la fecha de reclamación ante la entidad demandada.

Así las cosas, no opera prescripción del contrato 033 de 2015 desde el 07 de febrero de 2015 hacia adelante, ni del contrato No 318 y su Adicional 01 de 2015. Se advierte que dicha prescripción no opera frente a los aportes pensionales, atendiendo el carácter periódico de tales derechos, que los hace imprescriptibles, cuyo derecho se reconocerá más adelante.

Lo anterior, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva que preceden ésta decisión. 7 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA reconocer y pagar a favor del señor RAÚL GÓMEZ CELIS, la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de ésta Entidad (tales como: salarios, aumentos salariales, primas de servicio, cesantías e intereses a las mismas, vacaciones, entre otras), tomando como base para la liquidación respectiva, lo pactado entre las partes entre cada contrato de prestación de servicios1 sobre el valor acordado, toda vez que no se probó la existencia de personal de planta, que realizara las mismas funciones con remuneración salarial, teniendo en cuenta que se trata de derechos inherentes a la relación laboral, consecuencia obligada de la declaración de su existencia. Lo establecido en éste numeral opera sobre los siguientes períodos:  Respecto al Contrato 033 de 2015, únicamente desde el 7 de febrero de 2015 al 20 de junio de 2015.  Y del Contrato No 318 y su Adicional 01, el período comprendido entre el 24 de junio de 2015 al 23 de diciembre de 2015.

La DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA, hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado.

QUINTO: Así mismo, ORDÉNASE a DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, reconocer y pagar a favor del señor RAÚL GÓMEZ CELIS, los porcentajes de cotización, que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de los Contratos de Prestación de Servicios debieron ser asumidos totalmente por el presunto contratista (artículos 15 y 157 ibídem). 1 Al efecto sentencia C.E. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”.

CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01. Referencia: 0316-2014: Valga aclarar que, la Sala, ha acudido a los honorarios pactados, como punto de partida para la reparación de los daños en este tipo de controversias, siendo este el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que de otra forma se incurría en subjetivismos por parte de la administración, a la hora de definir la identidad o equivalencia con otro empleo existente en la planta de la entidad, con el riesgo de reabrir la controversia al momento de ejecutar la sentencia”. 8 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. En caso de que éstos no se hayan efectuado en razón de lo dispuesto en el artículo 282 de la citada Ley 100 de 1993 atendiendo a la suscripción mensual de los contratos, deberá efectuar las cotizaciones respectivas a los Sistemas, descontando de las sumas que se adeudan al demandante el porcentaje que a éste corresponde.

Si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, y el demandante tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, En todo caso, el tiempo efectivamente laborado, salvo sus interrupciones, se computará para efectos pensionales, entre los siguientes contratos:

SEXTO: DECLÁRASE que el tiempo laborado por el señor RAÚL GÓMEZ CELIS bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales, salvo sus interrupciones, según la tabla del numeral quinto de ésta providencia.

SEPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: La DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A». 9 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante.

Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. Como fundamento de su decisión, consideró que, del análisis de los contratos de prestación de servicios en cotejo con las declaraciones de los terceros, se evidencia que se acreditaron los elementos constitutivos del vínculo laboral, porque, pese a que, existen interrupciones que excedieron el término de 15 días de que trata el artículo 45 del Decreto 1042 de 19788, no se puede predicar una real vocación de suspensión de las actividades ejercidas por el demandante.

Precisa que, las funciones desarrolladas por el demandante eran inherentes al objeto de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la entidad en lo que tiene que ver con la organización, archivo y, clasificación de procesos coactivos, así mismo expone que, hay obligaciones específicas, que no podía efectuar de manera distinta y autónoma el objeto contractual, pues se extracta de las mismas que estaba supeditado a desarrollar sus labores en donde se le indicara, lo que contradice el carácter temporal propio de los contratos de prestación de servicios.

Sostiene que, está probado que, debía cumplir el objeto contractual en las instalaciones de dicha entidad pública, en el horario por ellos establecido y atendiendo las directrices de su superior inmediato limitándosele así su autonomía. Dice que, salta a la vista la existencia de los tres elementos requeridos para establecer que se está en presencia de una relación laboral, puesto que se encuentra probada la prestación personal del servicio, su constante subordinación a la entidad demandada y su remuneración por la prestación del mismo, configurándose así los presupuestos para reconocer las prestaciones sociales solicitadas.

Refiere que, se encuentra demostrada la existencia de una relación laboral entre el señor Gómez Celis y la entidad demandada, razón por la cual debe pasarse por alto la modalidad de contratación utilizada por dicho ente, pues resulta evidente que su fin era disfrazar el verdadero vínculo existente entre las partes contratantes, pues efectivamente había un trabajo subordinado y no como lo pretende hacer ver la demandada al afirmar que acá se revela es una actividad coordinada y no una subordinación, pues la actividad desplegada por el demandante implicaba la prestación personal de un servicio que sólo se puede desarrollar en cumplimiento de órdenes directas de sus superiores, al punto que 10 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. en el contrato se especificara que en sus obligaciones estaba acatar las órdenes adicionales de aquel. Resalta que, no hay lugar al reconocimiento de una indemnización moratoria porque, el hecho de que, haya existido una relación laboral no implica conferirle al demandante la condición de empleado público y, por ello reconocer una sanción por el no pago oportuno de prestaciones sociales.

Aduce que tampoco hay lugar a reconocer la devolución de dineros pagados por concepto de pólizas, garantías de cumplimiento y otros costeados por el demandante porque, esto no implica que, para el momento en que se perfeccionara el contrato se cumplieran las formalidades previstas en la Ley. Ahora bien, señala que, siguiendo el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la SU del 04 de febrero de 2016, hay lugar a reconocer a favor del demandante la totalidad de prestaciones que se reconocen a los empleados, tomando como base para su liquidación lo pactado entre las partes en cada contrato de prestación de servicios, al no existir personal de planta que realizara las mismas funciones con remuneración salarial.

Así mismo, en cuanto a prestaciones de seguridad social, ordenara su pago en los porcentajes que correspondían según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Indica que solo hasta el 07 de febrero de 2018, el demandante presentó la petición, habiendo transcurrido más de tres años desde que se terminara la relación contractual generada por los contratos que finalizaron antes del 07 de febrero de 2015 y por tanto, tiene derecho al pago de prestaciones sociales incluido reconocimiento de aportes pensionales sólo durante los términos de duración del vínculo contractual respecto de los contratos No. 033 -únicamente desde el 07 de febrero de 2015 al 20 de junio de 2015- y, 318 de 2015 en el período comprendido entre el 24 de junio de 2015 al 23 de diciembre de 2015.

V. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA (Archivo No. 066 Expediente Digital- OneDrive) La Dirección de Tránsito de Bucaramanga, solicita revocar la sentencia, argumentando, en síntesis, que: 11 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante.

Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. i) No resulta procedente la condena, porque el vínculo que siempre se mantuvo entre la entidad con el señor Gómez Celis, era de contratante y contratista, toda vez que los contratos efectivamente suscritos y ejecutados entre las partes eran de prestación de servicios, y los mismos se ceñían a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. ii) Refiere que, el Juez de primera instancia omitió los argumentos dados sobre lapsos de tiempo superiores a tres meses generados en los contratos No. 056, 033, 111, 089, 014, 184 y, 037 de lo que se desvirtúa la permanencia y continuidad de la labor. iii) Indica que, nunca existió una subordinación, pues a su considerar es común que en una organización -sea de carácter pública o privada- existan funcionarios de alto rango cuya dedicación sea coordinar y verificar que la operación del departamento funcionara correctamente, guiando a los equipos de trabajo para el cumplimiento de los objetivos de la entidad.

Motivo por el cual, la existencia de estos cargos no necesariamente configura una subordinación y, por tanto, se desdibuja completamente la relación laboral declarada por el a quo. Así mismo explica que, los testigos manifestaron que, los contratistas no debían solicitar permiso escrito para ausentarse de la entidad, sino que únicamente se requería una comunicación verbal con el supervisor. iv) Argumenta que, si bien se demostró que, el señor Gómez Celis cumplía con un horario de trabajo, se advierte que ello obedecía al objeto contractual y a los servicios que prestaba. v) Considera que se encuentra demostrado que no se configuraron los elementos de la relación laboral, en atención a que efectivamente se prestó un servicio personal por parte del demandante por la cual recibió una remuneración, pero nunca existió subordinación alguna, y que la entidad no tiene obligaciones pendientes y deberá ser absuelta de la condena inicialmente impuesta.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 12 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 13.08.2021 - actuación 01 SAMAI-, y admitido el 13.02.2021 -actuación No. 07-, ordenando las notificaciones de rigor, que se surten en debida forma según lo muestra la actuación 011 del aplicativo SAMAI.

El 02.12.2020 la entidad demandada presenta alegatos de conclusión. El 05.05.2023 vuelve el expediente al Despacho Ponente para proferir sentencia -actuación No. 013-, el 12.02.2024 se registra el respectivo proyecto en SAMAI; misma fecha en que se carga en Teams para estudio y decisión de la Sala para ser aprobada en Sala del 27.03.2025 con la integración de la Mag.

Francy del Pilar Pinilla Pedraza en atención al impedimento manifestado por la Mag. Claudia Patricia Peñuela Arce y, el salvamento de voto del Mag. Iván Mauricio Mendoza Saavedra. De este trámite se destaca ni las partes ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal. VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla.

Arts. 153 y 243 Ley 1437 de 2011. Se deja registro en el sentido que, estando en Sala la presente providencia la H. Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, manifiesta estar incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 3° del art. 130 de la Ley 1437 de 2011, porque, el señor Julián Eduardo Arenas Rodríguez, quien es cónyuge de su hermana Luz Angela Peñuela Arce, actualmente ostenta el cargo de contratista en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga; impedimento que los restantes miembros de Sala consideran fundado, tal y como se dirá en la parte resolutiva de este proveído; y en tal virtud, se le separa del conocimiento del asunto, por lo que la Magistrada Peñuela Arce no suscribe la presente providencia. B. El problema jurídico en esta instancia y su resolución Con base en la reseña que antecede, especialmente la del escrito de apelación, la Sala lo plantea y resuelve, así: PJ.

¿Entre el señor Raúl Gómez Celis y, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga se estructuró una relación laboral, con ocasión de las actividades ejercidas en los procesos coactivos que aquel desarrollo en 13 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.

Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. cumplimiento de los contratos celebrados entre las partes el 09 de agosto de 2005 hasta el 23 de diciembre de 2015? Tesis: Sí. Fundamento Jurídico: Para la Sala, cuando la conjunción de los instrumentos de control de la actividad del contratista, ejercidos por la entidad contratante, excede en proporción la ejecución de actividades contratadas por ella, se traduce en un desbordamiento de los niveles que una relación de coordinación supone.

El señor Gómez Celis aquí demandante logro probar que debía cumplir con obligatoriedad horarios, presentar informes de las actividades realizadas mes a mes, el cumplimiento de un horario de trabajo, conllevando a la existencia de una verdadera subordinación de la contratista respecto de la entidad. Además, en este caso particular, el demandante desarrolló actividades que desbordaron el objeto del contrato.

C. Marco Normativo y Jurisprudencial 1. Noción constitucional del trabajo y su incidencia en las relaciones laborales de derecho público. El trabajo, entendido en términos generales como la fuerza física o intelectual que despliega el hombre con el objetivo de alcanzar una meta, o producir bienes y servicios, constituye una herramienta vital del ser humano, una de sus fuentes de autorrealización2 y un elemento imprescindible para la integración social3; incluso algunos le atribuyen una función de “hominización”, en el entendido que el trabajo es la esencia y condición que nos hace verdaderamente humanos y en caso de prescindirse de él, se incurriría en un generalizado estado de anomia social4.

En el contexto jurídico colombiano, la Constitución de 1991, a tono con la concepción filosófica descrita, le atribuye al trabajo una connotación especial dentro de su contenido axiológico, reconociéndolo como principio superior del Estado Social de Derecho y derecho fundamental de todo ciudadano que goza de especial protección del Estado.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha 2 MEDA, Dominique, El Trabajo, Barcelona, Editorial Gedisa, 1998. VALERO Rodríguez, Jorge Humberto, Derechos Adquiridos en el Derecho Laboral, Ediciones del Profesional Ltda, 2012. 3 MEDA, Dominique, El Trabajo, Barcelona, Editorial Gedisa, 1998, Pag. 19 a 23; MARX, Karl. El capital, Crítica de la Economía Política.

Editorial Cartago, Argentina, 1974 4 Cfr 1 14 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. indicado que desde el preámbulo de la Constitución se “consagra el trabajo como uno de los principios fundantes de ese nuevo modelo de Estado” bajo el entendido que es un “elemento dinámico y de energía propulsora del quehacer comunitario que los individuos están obligados a aportar como elemento del desarrollo general”; reconociendo el Constituyente “su dignidad y alto rango dentro de los derechos reconocidos al individuo para alcanzar sus propios fines de gozar de una vida plena y decorosa para sí mismo y su familia”.

Dice también la jurisprudencia que el trabajo, subordinado o no, es “la médula de la vida en sociedad y el eje primordial de la existencia humana” por lo que “la ley (…) debe rodear de especiales circunstancias de cuidado y favor, de estímulo y apoyo, de garantía y respeto y de realce y exaltación, el trabajo humano dentro de los marcos sociales e individuales en los que se ubica”5.

Para el caso, interesa destacar que, en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, la garantía del trabajo “comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador”.

En suma, bajo el nuevo modelo constitucional colombiano, el trabajo se redefine como valor fundamental del Estado y eje central de la sociedad, y a su vez, la persona del trabajador se revaloriza y dignifica, ahora entendida como sujeto constitucional de derechos y centro de las relaciones laborales, en contraste con la visión capitalista que le pensaba como simple mano de obra generadora de plusvalía. El anterior discurso axiológico fue desarrollado por el Constituyente en un amplio bloque de derechos y principios que protegen la institución del trabajo en los términos ya concebidos, encontrándose entre estos, los siguientes: el trabajo como valor fundante del Estado, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la dignidad del trabajador, el derecho del trabajador a no ser explotado, el derecho a un salario mínimo, vital y móvil, el derecho a un trabajo digno y justo, el derecho a la permanencia y estabilidad en el empleo, el derecho a la igualdad plasmado en la máxima “a igual trabajo igual salario”, el principio de la primacía de la 5 Sentencia No. 115 Corte Suprema de Justicia Sala Plena.

Sep. 26 de 1991, citada por la Corte Constitucional en la sentencia C-107 de 2002 15 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. realidad sobre las formas y la seguridad social integral, entre otros (Arts. 1, 13, 25, 48, 49 y 53 CP).

Por virtud de la jerarquía y fuerza normativa de la Constitución, estas cláusulas constituyen parámetros de interpretación y criterios de validez constitucional en la creación, interpretación y aplicación de las normas laborales. Ello, como lo sostiene la Corte Constitucional, impone la obligación a todos los órganos del Estado, en todos sus niveles y ramas (legislativa, ejecutiva y judicial), de desarrollar políticas que amplíen y protejan el empleo, la conservación y creación de nuevos puestos de trabajo, combatir la desocupación y la preservación de las condiciones laborales más benéficas para los trabajadores6.

En este sentido, en Sentencia SU.484 de 2008, la Corte sostuvo: «En resumen, puede afirmarse que el Derecho al trabajo adquiere particular importancia desde el preámbulo de la Constitución a efectos de alcanzar un orden político, económico y social justo. Al ser consagrado ahí como un valor fundante del Estado Social de Derecho, las autoridades públicas deben, además de proteger al trabajador frente a posibles abusos del empleador, implantar políticas y mecanismos para que se reivindique el trabajo».

En el terreno de las relaciones laborales de derecho público, el anterior bloque de protección al trabajo se ve reflejado en el artículo 125 de la Constitución que establece como regla general la carrera administrativa. La norma también señala que el ingreso a los cargos de carrera, así como la promoción dentro de los mismos, se debe realizar atendiendo a los criterios, condiciones y requisitos que aseguren el mérito y capacidad de los aspirantes.

La garantía del mérito y el respeto de los derechos del trabajador del Estado, tienen importancia cardinal en el contexto constitucional colombiano, en la medida que contribuyen a la consolidación del modelo de función pública ideado por el Constituyente, en el que el mérito y las capacidades desplazan cualquier criterio que sea ajeno a la objetividad en el manejo de personal y que pretenda utilizar las vacantes y a los titulares de los cargos públicos como instrumentos de contienda electoral. 2.

El contexto de deslaboralización en las relaciones de trabajo. La deslaboralización consiste en ampliar el criterio según el cual el trabajo humano no será regulado por el derecho de trabajo sino por el derecho civil o 6 Corte Constitucional, Sentencia SU.484 de 2008 16 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. administrativo, lo cual implica que “las garantías del derecho del trabajo -como el salario en sus distintos factores, las prestaciones sociales, la jornada, la protección del trabajador- no sean aplicables, dado que quien trabaja deja de ser considerado jurídicamente como trabajador”7.

En el sector público, la deslaboralización se materializa en la relación existente entre la Administración y quienes estén sujetos a contratos estatales de prestación de servicios, “pues la relación es administrativa-no laboral- y, por tanto, a pesar de trabajar en el Estado, no tiene la condición jurídica de empleado público” 8. Aunque el término deslaboralización puede relacionarse inmediatamente con la figura del contrato de prestación de servicios, también abarca figuras como los contratos de servicios especiales, la fiducia, las empresas asociativas de trabajo, las cooperativas y los trabajadores independientes, lo que da prevalencia a los contratistas independientes y la privatización de empresas9.

Al respecto señala un sector de la doctrina colombiana: «(…) En la forma ya indicada y que cubre actividades completas en el aseo, vigilancia, cafetería, etc. Como resultado final, de acuerdo con las distintas expresiones de deslaboralización descritas, no está la contratación directa del trabajador deslaboralizado, sino la indirecta, para que sea contratista, microempresario, asociado, cooperado y contratista, según el caso.

Es decir, deja de ser trabajador tutelado por el derecho del trabajo (…)»10 No es desconocido que la deslaboralización es un fenómeno que ha afectado las relaciones laborales de derecho público en Colombia, especialmente, en las entidades del sector territorial, cuyas plantas de personal han sido reducidas más allá de lo que impone las necesidades del servicio, forzando así la celebración de contratos de prestación de servicio, para contratar labores misionales, esencialmente subordinadas, no sólo para cumplir con los fines estatales a los cuales están afectas dichas entidades, sino también como un recurso muy 7 VILLEGAS Arbeláez, Jairo.

Derecho Administrativo Laboral. Tomo II. LEGIS. Bogotá DC. 2005. P. 388. 8 VILLEGAS Ob. Cit. Págs. 389-390. Para el autor, “esta vía supone una regresión al siglo pasado, al Código Civil que regulaba el trabajo mediante el contrato de arrendamiento de servicios./En esta forma deslaboralizada se expresa la contratación de maestros, en número tal que, al lado de la ADE, que es el sindicato de maestros laboralizados del Distrito Capital, ya existe la asociación de maestros deslaboralizados; de profesores universitarios de hora cátedra; de segmentos de la propia Presidencia de la República; de algunos trabajadores de Telecom, Adpostal, Audiovisuales, del ISS en número de 18.500 y, en general, de la administración pública./La proporción del aumento de esta forma deslaboralizada ya es de 1 de cada 4 empleados públicos./La figura del nombramiento-aceptación y posesión, propia de los empleados públicos laboralizados y con garantías sindicales, de carrera, salarios, prestaciones, pensión, etc., progresivamente es y será sustituida por la de empleados deslaboralizados, a través de la contratación administrativa de prestación de servicios.” 9 VILLEGAS Ob.

Cit. Págs. 390 - 397. 10 VILLEGAS Ob. Cit. Pág. 392. 17 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. conveniente para desplegar prácticas de corrupción como el nepotismo y el clientelismo.

En este sentido, el Profesor Rincón Córdoba11 reflexiona: «(…) Es verdad que esta figura contractual ha sido utilizada dentro del ordenamiento jurídico como un instrumento para evitar la aplicación de las disposiciones constitucionales y legales que se ocupan de la carrera administrativa. Esta realidad puede constatarse sin dificultad, basta con observar detenidamente a muchas de las entidades administrativas (en mayor medida del sector salud y el sector educación) para percatarse de una realidad que aqueja el correcto andar de la Administración Pública: la existencia de plantas paralelas de personal, fenómeno que se da como consecuencia precisamente de una indebida utilización de las figuras contractuales; de esta forma, en vez de cumplir el mandato de proceder a realizar una vinculación de carácter laboral cuando se está frente a labores o actividades de carácter permanente (con la previa creación del respectivo empleo público según mandato del art. 122 de la Constitución), se establecen vínculos contractuales con la finalidad desviada de evitar el pago de derechos de carácter prestacional y, lo que es más importante para el desarrollo de nuestros argumentos, se evita la consolidación y el reconocimiento del derecho al cargo y nuevamente se permite que criterios de orden político hagan inoperante el principio de imparcialidad que debe regir el obrar administrativo (…)». 3.

Evolución normativa del contrato de prestación de servicios y, condiciones para su utilización por parte de la Administración. Aunque puede decirse que tuvo su génesis en el contrato de arrendamiento de servicios previsto en el Código Civil12 bajo la lógica de un sistema económico preindustrial, el contrato de prestación de servicios en la administración puede rastrearse desde la Ley 3ª de 193013 que en su artículo 5º facultaba al poder ejecutivo para contratar expertos o consejeros técnicos, cuando se juzgara conveniente para lograr una mejor organización en algún ramo especial de la administración pública14. 11 RINCÓN Córdoba Jorge Iván. Derecho administrativo laboral.

Universidad Externado de Colombia. 2013. Bogotá. Pág. 369. 12 Código Civil Colombiano. Artículos 2063 y ss. En dichos artículos el Código Civil diferencia entre el arrendamiento de obras inmateriales y el de arrendamiento de servicios inmateriales, identificando los primeros con aquellos donde predomina la inteligencia sobre la mano de obra (Art. 2063), sin embargo respecto de los segundos (Art. 2064), se limita a manifestar que “consisten en una larga serie de actos”, en listando de forma casuística varias actividades, como “los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores”. 13 Denominada “Sobre autorizaciones al poder ejecutivo” 14 “Artículo 5°.

Queda facultado el Poder Ejecutivo para contratar expertos o consejeros técnicos, cuando para la mejor organización de algún ramo especial de la Administración Pública lo juzgue conveniente. Los contratos que al efecto celebre serán válidos con la aprobación del Consejo de Ministros, y el Gobierno, de acuerdo con esta corporación, podrá abrir los créditos administrativos, con el fin de atender el pago de los expertos contratados”. 18 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. Nótese que en sus inicios la habilitación legal para contratar de manera excepcional los servicios personales bajo esta modalidad no laboral, estuvo relacionada con la necesidad de vincular personas con calidades profesionales o técnicas especiales, y que desde el Decreto 2400 de 196815, cuando se consagra de manera expresa el contrato de prestación de servicios, se prohibió categóricamente la prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, pues para su ejercicio debían crearse empleos fijos (Arts. 216), indicando ello que la especialidad y la brevedad de la actividad requerida por la administración fueron factores determinantes en los orígenes de la figura del contrato de prestación de servicios.

Estas características del contrato de prestación de servicios comenzaron a ser matizadas con el Decreto Ley 150 de 1976, que en su artículo 138 define esta clase de contrato como “el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta”, lo que abrió la posibilidad de contratar ciertas actividades personales en forma permanente cuando por la especialidad o por la insuficiencia de personal no pudieran ser cumplidas con personal de planta, sin embargo, la misma norma consagró a renglón seguido la prohibición de “celebrar[] esta clase de contratos para el ejercicio de funciones administrativas”, estableciendo con ello un nuevo límite para la contratación de personal a través de esta forma.

Además, el Decreto 150 de 1976 reforzó la idea de que el contrato de prestación de servicios no está previsto para contratar trabajo físico sino intelectual, al enunciar en su artículo 139 como formas de este tipo de contratos los de asesoría, realización de estudios, representación judicial y rendición de conceptos, entre otros17, los cuales tienen como común denominador la 15 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.” 16 ARTÍCULO 2º.

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. 17 Artículo 139. De las clases de contratos de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios, entre otros los de asesoría o de asistencia de cualquier clase; realización de estudios, distintos de los de obras públicas; representación judicial y rendición de conceptos. 19 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. prestación de actividades intelectuales que implican el conocimiento de estudios y técnicas específicas. La definición señalada se mantuvo en el Decreto 222 de 1983, pero nuevamente se matizó la figura del contrato de prestación de servicios, al señalarse en el artículo 16318 que excepcionalmente los contratos de prestación de servicios pueden tener como objeto el ejercicio de funciones administrativas, siempre que mediara autorización de la Secretaría de Administración Pública o la dependencia competente, entendiendo la función administrativa como las semejantes o iguales a las asignadas, en todo o en parte, a uno o varios empleos de la planta de personal de la entidad.

Ya en 1993, la Ley 80 reguló el contrato de prestación de servicios en su artículo 32, señalando que su celebración se haría para desarrollar actividades que se encuentren relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad”, y aunque la exposición de motivos de la mencionada Ley no establece como tal la finalidad del contrato de prestación de servicios, lo ubica al igual que los demás contratos enunciados en el artículo 32, como un contrato estatal nominado, cuya necesidad de definición “radica en el hecho de que son contratos que en la actualidad resultan ser de frecuente utilización y que no se encuentran reglamentados en otras disposiciones”19.

Sin embargo, pese a ser un contrato estatal nominado distinto del contrato civil de arrendamiento de servicios, no puede perderse de vista que este último es la figura inspiradora de aquel, y que ambos dentro del contexto laboral representan diferentes problemáticas frente al contrato de trabajo. Así lo ha expuesto un sector de la doctrina del derecho argentino, específicamente respecto del contrato de arrendamiento de servicios: «(…) Se presenta como la figura más difícil de deslindar (una de sus principales fronteras litigiosas), dada su doble posición respecto al contrato de trabajo, del que es, a un tiempo, antecedente histórico y contrafigura.

Así, en virtud de tal circunstancia, resultará frecuentemente utilizado para evitar la calificación laboral del vínculo. Cabe recordar, en este sentido, cómo «la independización del contrato laboral y, con éste, de aquellas instituciones 18 “Artículo 163. De la definición del contrato de prestación de servicios. Para los efectos del presente estatuto, se entiende por contrato de prestación de servicios, el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallan a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no pueden cumplirse con personal de planta.

No podrán celebrarse esta clase de contratos para el ejercicio de funciones administrativas, salvo autorización expresa de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia o de la dependencia que haga sus veces. Se entiende por funciones administrativas aquellas que sean similares a las que estén asignadas, en todo o en parte, a uno o varios empleos de planta de la entidad contratante” 19 Recuperado de http://www.gomezguerrero.com/servicios-1/contratacion-estatal/exposiciondemotivos80de1993 20 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. que la presuponen y sirven para desarrollarlo, se da desde el momento mismo en que es hallada la nota de subordinación o dependencia para diferenciar el contrato de trabajo del contrato de arrendamiento de servicios»(…) Las fronteras entre ambas instituciones son borrosas y difíciles, haciendo preciso examinar y valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y debiendo tener presente en todo momento, además, el carácter expansivo de la relación laboral… con el fin de que las causas esenciales para acudir al ordenamiento social como regulador y protector de la relación laboral no sean burladas.

(…)»20. 4. La aplicación del principio de primacía de la realidad como remedio constitucional al uso indebido del contrato de prestación de servicios. Como reacción a la deslaboralización de las relaciones de trabajo de derecho público mediante la burla a través de diferentes figuras, surge el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.

La Corte Constitucional21 ha establecido el alcance y desarrollo de dicho principio reconociendo que en diferentes circunstancias es probable que la realidad devele detrás de un contrato de prestación de servicios o cualquier otra denominación que se dé a una forma de vinculación no subordinada, una relación laboral que desea ocultar el empleador, sea este un particular o el Estado.

En desarrollo de este principio, la jurisprudencia ha señalado que ante la comprobación de la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: a) que el trabajador preste personalmente el servicio, b) la dependencia o subordinación continuada del trabajador respecto del empleador y c) el salario como remuneración del servicio, no importa la denominación del contrato celebrado, por lo que el Juez o Magistrado debe declarar la relación subordinada y reconocer el consecuente pago de las acreencias laborales a que tenga derecho el trabajador.

Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, «es un hecho 20 Fernández Costales-Muñiz, Javier. Precariedad en el empleo como causa de la deslaboralización de la relación de trabajo. P. 755. Recuperado de: http://www.ruct.uva.es/pdf/Revista%205/5505.pdf 21En ese sentido, la Corte Constitucional “ha protegido relaciones jurídicas que involucran derechos constitucionales laborales, ya sea en relaciones formales o informales.

Ha tutelado derechos en contratos laborales formalmente reconocidos, en “contratos realidad” o en contratos que involucren derechos laborales constitucionales así no se trate de aquellos llamados “laborales” por la legislación, como ocurre en ciertas circunstancias en los contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicio, entre otros.

En efecto, se ha reconocido la textura abierta de la noción de trabajo en la Constitución, la cual no implica exclusivamente la defensa de los derechos de los trabajadores dependientes, sino también la efectividad de las garantías constitucionales en el ejercicio del trabajo autónomo”. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-040 de 2018.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. constatado» que el Estado22 encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, lo que implica «desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y, por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral»23.

Sin embargo, no se puede sostener que la contratación de personas por la Administración a través de contratos de prestación de servicios24 sea ilícita per se, pues siempre que no oculte una naturaleza diferente habrá una relación contractual25. Habrá, entonces, que analizar la congruencia entre la forma y la realidad en los contratos estatales de prestación de servicios, lo que puede llevarse a cabo a partir de las siguientes reglas y criterios de identificación: a) es inmanente en estas relaciones contractuales el actuar autónomo del contratista; y b) siempre existirá el pacto y pago de honorarios por los servicios prestados, sin que esta remuneración constituya salario.

Ahora bien, aunque los criterios de tecnicidad y permanencia de la actividad hayan sido determinantes en la conceptualización y evolución normativa del contrato de prestación de servicios, debido a la flexibilización del derecho laboral por parte del legislador y los Tribunales de cierre, tales criterios han dejado de considerarse identitarios de esta forma de vinculación. Lo anterior, se refleja en las siguientes dos reglas: a) la actividad contractual puede o no estar relacionada con el funcionamiento o actividades misionales de la entidad pública y b) la actividad contratada puede ser realizada ante la insuficiencia de la planta de la entidad o porque se requiere personal con conocimientos especializados.

Sobre esta última regla indica el Consejo de Estado que “debe 22 La corte Constitucional señaló que “es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios, en algunos casos para enmascarar relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado, además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas a las que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral.

Razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado”.

Ibíd. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-903 de 2010. (MP Juan Carlos Henao). 24 Para la Corte Constitucional, “el contrato de prestación de servicios es una modalidad de contrato estatal que se suscribe con personas naturales o jurídicas con el objeto de realizar actividades desarrolladas con la administración o funcionamiento de una entidad pública pero tratándose de personas naturales, sólo puede suscribirse en el evento que tales actividades no puedan ser cumplidas por los servidores públicos que laboran en esa entidad o en caso que para su cumplimiento se requieran conocimientos especializados con los que no cuentan tales servidores.

Se trata de un acto reglado, cuya suscripción debe responder a la necesidad de la administración y a la imposibilidad de satisfacer esa necesidad con el personal que labora en la entidad pública respectiva pues si esto es posible o si en tal personal concurre la formación especializada que se requiere para atender tal necesidad, no hay lugar a su suscripción. Es claro, entonces, que el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal que tiene como objeto una obligación de hacer, que se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista, que tiene una vigencia temporal y que no genera prestaciones sociales por tratarse de un contrato estatal y no de una relación laboral.” Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-094 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 05001- 23-31-000-2011-01694-01(2592-14) 22 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. ser entendida a casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos”26.

Para su identificación, también son relevantes los aportes que en tal sentido ha hecho la Corte Constitucional27, la cual sistematizó las características del contrato de prestación de servicios, recalcando tres elementos que lo configuran: temporalidad del vínculo, autonomía del contratista y excepcionalidad del medio. La primera característica, (i) la temporalidad del vínculo contractual, implica que su duración debe ser por un tiempo limitado, sin que pueda superar el estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Aunque la jurisprudencia ha considerado desde el plano teórico que la permanencia de las funciones asignadas es un elemento diferenciador del contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, en el análisis casuístico de la figura del contrato realidad ha evidenciado que este elemento en realidad no es el determinante28. La segunda, (ii) la autonomía e independencia del contratista, comprende un amplio margen de discrecionalidad, en cabeza de éste, para efectos de ejecutar el objeto contractual, siendo sus únicos lineamientos los trazados en el contrato.

Destaca la Sala que en virtud de la autonomía del contratista, el objeto del contrato de prestación de servicios no puede exigir su exclusividad29. 26 Cfr. 10 27 Sentencia C-154 de 1997. M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 28 Sobre el particular, la jurisprudencia señala que en caso de tratarse de una función de carácter permanente de la administración, es necesario que la entidad contratante adopte las medidas necesarias para crear el cargo y prever sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

También ha dicho que el elemento de la permanencia se puede analizar bajo los siguientes criterios: a) Criterio funcional, es decir, si se trata del ejercicio ordinario de las funciones constitucionales y legales asignadas a la entidad; b) Criterio de igualdad, esto es, si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad; c) Criterio temporal o de habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor; d) Criterio de excepcionalidad, si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta; y e) Criterio de continuidad, si se suscribieron contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente 29 “La irregularidad consiste en hacer girar el objeto del contrato en torno a funciones que requieran dedicación de tiempo completo, pues con tal ingrediente se desvirtúa su índole de contrato estatal para imprimirle el carácter de una relación laboral.

Ello es así por cuanto si la persona natural que ha suscrito el contrato de prestación de servicios tiene que cumplir funciones que requieren dedicación de tiempo completo, al contratista se le está exigiendo dedicación exclusiva para el cumplimiento del objeto de ese contrato. No obstante, tal exclusividad es contraria a la índole del contrato de prestación de servicios pues éste no implica un límite a la autonomía del contratista.” Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-094 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. La tercera característica, (iii) su excepcionalidad, se refiere al ejercicio de actividades relacionadas con la administración, puesto que la regla general es la relación legal y reglamentaria que ostentan los empleados públicos, restringiéndose la utilización de la vía contractual a dos supuestos concretos: a) que el personal de planta no pueda desarrollarlas o b) que se requieran conocimientos especializados para ello.

La primera restricción a la procedencia del contrato de prestación de servicios, refiere la insuficiencia del personal de la planta existente para el cumplimiento de la actividad administrativa, sin embargo se encuentra limitada por la prohibición de duplicidad de funciones; ya que “la existencia de empleos públicos con contenidos funcionales, previamente definidos constituye un imperativo para la autoridad, que en esos eventos concretos se verá obligada a recurrir a las normas que regulan las relaciones de servicio en el ámbito administrativo”30, desechando en tales casos la posibilidad de la prestación independiente del servicio31.

La segunda restricción, como anota el Consejo de Estado, significa que “el contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia”32, requiriéndose necesariamente una independencia científica y técnica del contratista, constituyéndose dicha característica en un elemento esencial del contrato de prestación de servicios que se contrapone a la subordinación de la relación laboral.

Al respecto, la Corte Constitucional33 señala la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios cuando la función de la administración no pueda ejercerse por personas vinculadas con la entidad oficial, porque el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización, o porque, aunque exista personal de planta éste no sea suficiente.

En ella, anota la Corte que la prestación de servicios se centra en la realización de ciertas labores profesionales en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en 30 Rincón Córdoba. Jorge Iván. Derecho administrativo laboral. Universidad Externado de Colombia. 2009. Bogotá. P. 371. 31 Sobre esta última condición indica el Honorable Consejo de Estado “que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos”.

Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01694-01(2592-14) 32 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “B” Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón (E) Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001- 23-33-000-2012-00120-01 (4380-13) 33 Sentencia C-154 de 1997.

M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 24 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. determinada materia, recalcando que el elemento esencial de esos contratos es la independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, disponiendo de un margen de discrecionalidad para la ejecución de la labor.

En ese sentido la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos: «Como podemos observar, la definición de la figura contractual señala de entrada su alcance y delimita el segundo supuesto de aplicación, esto es, la necesidad de aplicar conocimientos de carácter especializado, cualidad que debe estar presente porque es precisamente el requerimiento de expertos con amplia trayectoria, cuyo saber no se encuentra en los profesionales del ente administrativo (dado el carácter especial del mismo), lo que justifica la vinculación de servicios externos e independientes.

“Los dos supuestos descritos se ven reflejados en el reconocimiento de autonomía del contratista: son precisamente su calidad de especialista en una materia concreta o el estar ante eventos en los cuales se complementa (mas no se sustituye) la labor del personal de planta, las razones de fondo para que la relación entablada con la Administración no se sustente en la subordinación sino en el reconocimiento de independencia y autonomía técnica y científica en el adelanto de las labores encomendadas.

Por consiguiente, no son aplicables los argumentos estudiados sobre el alcance del principio de jerarquía: los conceptos de orden y obediencia son desechados y remplazados por los de coordinación del contrato y cumplimiento del objeto pactado.»34 Siguiendo esta línea de razonamiento, el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación35 definió el contrato de prestación de servicios como: «[A]quel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe 34 Rincón Cordoba.

Jorge Iván. Derecho administrativo laboral. Universidad Externado de Colombia. 2009. Bogotá. P. 371-372. 35 Consejo de Estado. Sentencia CE –SUJ2-005-16 del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. Adicionalmente, esa corporación ha señalado unas características específicas del Contrato de prestación de servicios: “-El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia.- El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad.

La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor.- La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual.- La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.” Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “B” Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón (E) Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00120-01 (4380-13) Actor: Germán Darío Rueda Sanabria Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en Supresión. 25 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual». Solo cuando la actividad contratada se desarrolla con sujeción a los anteriores parámetros la relación será eminentemente contractual y, por lo tanto, con base en el artículo 3236 de la referida Ley 80 de 1993, no habrá lugar a prestaciones sociales.

Lo contrario implicará un ocultamiento de una relación laboral. Además, la celebración de contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas37 o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales38, tal como lo prescribe el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución39, es sancionada por el ordenamiento jurídico, no solo mediante el restablecimiento de los derechos laborales del contratista, sino también con la sanción disciplinaria al servidor que haya incurrido en dicha falta40. 36 Ley 80 de 1993.

Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados condicionalmente exequibles> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 37La función pública representa una función estatal encaminada al logro de los fines del Estado. Al respecto de la función pública y “ha de tenerse en cuenta el caso de aquellas personas que contratan con el Estado pero sin asumir el ejercicio de funciones públicas, dado que solamente en determinados casos la ejecución de un contrato implica su ejercicio en cuanto se asuman prerrogativas propias del poder público…/ “El servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares…/ “La función pública se manifiesta, a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan en general ejercicio de la autoridad inherente del Estado…/ “Solamente en el caso de que la prestación haga necesario el ejercicio por parte de ese particular de potestades inherentes al Estado, como por ejemplo, señalamiento de conductas, ejercicio de coerción, expedición de actos unilaterales, podrá considerarse que éste cumple en lo que se refiere a dichas potestades una función pública”.

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-037 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 38 En el análisis de exequibilidad del numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 la Corte Constitucional señaló que “la norma demandada prohíbe la suscripción de contratos de prestación de servicios en las condiciones allí indicadas pero esa prohibición no opera cuando la ley excepcionalmente habilite la celebración de tales contratos aún en esas condiciones pues bien puede ocurrir que exista una justificación para proceder de esa manera.

Es lo que ocurre, por ejemplo, con los docentes, directivos docentes y administrativos que se encontraban contratados por departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios y que por disposición de la Ley 715 de 2001 y de los Decretos 688 de 2001 y 1528 de 2002, deben ser vinculados de manera provisional a las plantas de personal docente de las entidades territoriales siempre que, entre otras cosas, su dedicación haya sido de tiempo completo.

En este caso existe una justificación razonable pues se ha alterado la índole del contrato de prestación de servicios con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de educación y se lo ha hecho únicamente de manera transitoria hasta tanto ese servicio sea asumido permanentemente por las entidades territoriales.

En supuestos como estos, excepcionalmente autorizados por la ley, puede haber lugar a la suscripción de contratos de prestación de servicios bajo circunstancias especiales pero dado que se trata del cumplimiento de una disposición legal y no del abuso de una figura contractual en que incurre un servidor público, no puede imputarse falta disciplinaria alguna.

Tales son, entonces, las excepciones a que se refiere la disposición.” Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-094 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sin embargo, la excepción establecida para la falta disciplinaria no significa que la exclusividad que el ejercicio de dicha función pública requiere no derive en la declaración de un contrato realidad, en ese sentido cabe señalar los pronunciamientos del Consejo de Estado en materia de contratos de prestación de servicios docentes.

Que se detallarán más adelante en esta providencia. 39 Constitución Política. Articulo 210… Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. 40 Numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:.. 26 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. 5. El elemento definitorio del contrato realidad: la subordinación. De acuerdo a la normatividad citada, se entiende que quien celebra un contrato de prestación de servicios es independiente y que por ende no tiene derecho a prestaciones sociales.

En oposición a esta regla, el elemento que representa el contrato laboral y lo distingue del de prestación de servicios es la subordinación. Para develar la existencia de una relación laboral que tiene la apariencia de un contrato de prestación de servicios, la jurisprudencia acude a ese elemento diferenciador, la subordinación, entendiéndolo como “el poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias…”41, y el poder para controlar la actividad del trabajador expresado en la potestad disciplinaria y las facultades para hacer cumplir un horario de trabajo y otorgar permisos o licencias42.

Respecto de la subordinación, el Consejo de Estado ha señalado su concepto, carga de la prueba y consecuencia: «(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que 29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 41 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 42 Ibíd. 27 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión»43 Ahora bien, considera la Sala que la duración de la relación contractual no es un requisito sine qua non para que se configure el contrato realidad, pues aun en las relaciones de escasa duración, verbigracia la contratación de un docente durante un mes, podría sujetarse a una fuerte subordinación, y tampoco sería forzoso demostrar que la labor sea inherente o misional de la entidad, porque, por ejemplo, una aseadora en un hospital, incluso por disposición legal, debería ser contratada mediante contrato de trabajo44.

En todo caso, la determinación de la existencia de subordinación en la relación contractual, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido objeto de un manejo bastante casuístico, siempre concluyendo45 que es necesario revisar las condiciones de prestación del servicio en cada caso para establecer si existió subordinación46 o si por el contrario se estaba frente a una relación de coordinación propia de las relaciones contractuales. 5.1.

Los instrumentos de dirección y control que identifican la subordinación. Son instrumentos indicadores de una relación de subordinación: la prestación continua de servicios personales remunerados, la naturaleza misional de la actividad contratada, la ejecución de la actividad en las propias dependencias o instalaciones de la entidad47, la utilización de elementos de trabajo suministrados por el contratante o que el servicio se preste bajo un horario de trabajo impuesto, la disponibilidad, así como la exclusividad. 43 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014).

Lo que fue reiterado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. 44 Ley 10 de 1990, artículo 26. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren, sentencia del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06806-01(1785-13). 46 Para el Consejo de Estado, examinar las condiciones de cada caso es un medio pertinente para “no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso”.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00062-01(4095-15). 47 Sin embargo, no debe desconocerse que un trabajo subordinado no necesariamente implica que el trabajador se desempeñe en un espacio físico proporcionado por el empleador, pues se desconocía la existencia del teletrabajo.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1221 de 2008, el teletrabajo es una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación - TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo. 28 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. Sin embargo, pese a la existencia de alguno de estos indicadores, la relación puede corresponder a la figura del contrato de prestación de servicios, sin que ello disfrace una relación laboral.

Ello se debe a que esos instrumentos por medio de los cuales se controla y dirige la prestación del servicio, por sí solos, excepto la exclusividad, no son determinantes para que se configure una relación laboral. Aunque por lo general se tienen como indicadores de una relación de subordinación, en la medida que también pueden ser utilizados en la coordinación de una actividad autónoma, sin que ello mute la naturaleza de la relación contractual, pues, la “modalidad contractual de prestación de servicios permanecerá inmutable, en la medida que el contratista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual” y sólo mutará “en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada”48.

En este punto es importante estructurar una frontera conceptual y práctica entre los conceptos de subordinación y coordinación, pues como se mencionó atrás, que en unos casos ciertos actos de dirección y control de la actividad sean vistos como constitutivos de una subordinación y en otros no, podría parecer una contradicción, especialmente cuando de acuerdo con la Recomendación 198 de la OIT, existe la necesidad de señalar, legalmente o a través de otros mecanismos jurídicos, ciertos indicadores para determinar la existencia de una relación laboral, los que dicho instrumento propone, admitiendo que no son los únicos indicios que se pueden utilizar para establecer una relación laboral: «Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro 48 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00262-01(2046-17) 29 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.

Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.49» Para la Sala, en la mencionada recomendación se sugieren dos clases de indicios: los de la primera categoría, que corresponden a instrumentos por medio de los cuales el empleador dirige la actividad ejercida por el empleado, existiendo una dependencia o subordinación del trabajador para con el patrono en la ejecución de la actividad contratada, pues en una relación laboral, los instrumentos de control y dirección limitan la autonomía que pueda tener el trabajador.

La limitación de esa autonomía, se ve reforzada por la segunda categoría de indicios de una relación laboral, contenida en dicha recomendación, los cuales tienen relación con la remuneración y la dependencia económica que liga al empleado a su trabajo, pues el trabajador necesita de él para subsistir, circunstancia que sin duda afecta las decisiones que éste puede tomar respecto del acatamiento de las directrices impuestas por el patrono. Pese a lo anterior, en nuestro sistema, esos indicios señalados por la mencionada Recomendación 198, pueden indicar, en un caso, una relación de subordinación laboral y, en otro, una de coordinación contractual.

Para salvar esta aparente contradicción, es necesario establecer una relación proporcional, como se pasa a explicar, precisando que el criterio determinante para develar un contrato de trabajo disfrazado bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, dependerá de la existencia de una subordinación entre el contratante y el contratista a partir de actos de dirección y control que el primero ejerce sobre el segundo, y que sobrepasan las necesidades de la coordinación requeridas para el desarrollo de la actividad contratada; lo que haría que no pudiera considerarse al contratista verdaderamente autónomo50. 49 Recomendación 198 de 2006, numeral 13. 50 Sentencia CE-SUJ2-005-16, ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter.

En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10) y sentencia del 26 de julio de 2018, Consejero ponente: William Hernández Gómez, radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 30 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. Previo a estudiar con detalle cada uno de los instrumentos de dirección y control que identifican la subordinación, la Sala analizará, por razones metodológicas, el alcance de la relación antagónica entre subordinación y coordinación. 5.2.

En los contratos de prestación de servicios, la relación de subordinación se estructura por abuso de los instrumentos de control y dirección que exceden la relación de coordinación. A la subordinación de un contrato laboral, se contrapone la coordinación existente entre el contratante y el contratista. Pretender negarlo sería desconocer el significado literal de los verbos subordinar y coordinar: el primero significa sujetar a alguien o algo a la dependencia de otra persona o cosa, y el segundo dirigir y concertar varios elementos51.

Como se mencionó atrás, la subordinación es un poder, una facultad propia del empleador que le permite utilizar en cualquier momento instrumentos de dirección y control en la labor del trabajador, para asegurar que ésta se realice bajo las condiciones de tiempo, modo y lugar que aquel imponga según su discrecionalidad, sus necesidades o cualquier otro parámetro que él unilateralmente considere, direccionando de esta forma el comportamiento del trabajador y limitando su autonomía. El elemento de subordinación o dependencia se manifiesta en la posibilidad de ejercer poder de dirección capaz de condicionar la actividad laboral del trabajador, así como el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos del empleador, todo ello, desde luego, enmarcado en el respeto por la dignidad y los derechos del trabajador.

De una forma más sencilla, la dependencia o subordinación es la facultad de proferir órdenes de obligatorio cumplimiento52 y sancionar su desacato. Ahora bien, la subordinación en una relación laboral no implica necesariamente que dichos instrumentos de dirección y control sean ejercidos permanentemente, o conjuntamente; a veces incluso existen relaciones laborales subordinadas en las que mínimamente se ejerce tales facultades por el empleador, sin embargo, otras razones, como por ejemplo representar una potestad pública, hacen que sean ejercidas necesariamente por empleados públicos que gozan de amplia 51 Página web de la Real Academia de la Lengua Española. https://dle.rae.es/?id=Aj3jl6N 52 Para ver ese concepto de dependencia ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia de junio 14 de 1973. M.P. José Enrique Arboleda. Rad. 287330. 31 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. autonomía y no por contratistas.

Nadie dudaría que la labor del juez o magistrado, por ser una función eminentemente pública, deba ser ejercida por un empleado público y no por un contratista, razonamiento que no opera en el sentido contrario, pues siempre que exista subordinación la relación será eminentemente laboral. El concepto opuesto a la subordinación, es la coordinación, entendida como la relación legítimamente dada entre una entidad contratante y su contratista para lograr la ejecución eficiente del objeto contratado, en la que las partes acuerdan que la primera puede imponerle a la segunda “condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada”, lo cual puede incluir, el cumplimiento de un horario, el señalamiento de instrucciones, la exigencia de informes periódicos, entre otras condiciones.

La construcción de este concepto parte de la premisa indiscutible según la cual el contratista goza de gran discrecionalidad para la ejecución del contrato - autonomía-, elemento que define la modalidad contractual del contrato de prestación de servicios. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que la “modalidad contractual de prestación de servicios permanecerá inmutable, en la medida que el contratista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual, de tal suerte que podrá desnaturalizarse el contrato de prestación de servicio en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada”53.

Sin embargo, la autonomía del contratista del Estado no es absoluta, pues se enmarca en una relación legítima de coordinación con la entidad contratante que tiene un fin constitucional: la eficiente ejecución del servicio o función estatal a la que está afecta la actividad del contratista. Es ese fin constitucional el que permite que en un contrato de prestación de servicios, caracterizado por la autonomía del contratista, se ejerzan actos de dirección y control como la imposición de condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, el cumplimiento de un horario, el señalamiento de instrucciones, la exigencia de informes periódicos, etc, bajo la calificación de coordinación, y que sean aceptados por las partes como necesarios para la ejecución eficiente del contrato, sin que se afecte el núcleo esencial de la autonomía del contratista. 53 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00262-01(2046-17) 32 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.

Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. Para la Sala, la concertación y la necesidad de los instrumentos de dirección y control en una relación contractual se presumen en virtud del contrato que ha celebrado el contratista, siempre que esos elementos no sean desproporcionados.

Bajo esta misma lógica, cuando las acciones de dirección y control de la entidad contratante desborden esa relación de coordinación, es decir, cuando tales acciones que restringen la autonomía inherente del contratista no sean necesarias para coordinar la ejecución eficiente del objeto contractual, sino que sean impuestas bajo la misma lógica de un empleador que desea el control total y permanente de la actividad, no podrán considerarse actos de coordinación sino de subordinación. He aquí la clave para distinguir uno y otro concepto.

Algunos de los instrumentos de dirección y control usualmente utilizados para ejercer subordinación y que se encuentran definidos tanto legal como jurisprudencialmente son: la imposición de órdenes para ejercer la labor contratada, el sometimiento al trabajador a reglamentos internos de trabajo, la imposición de sanciones disciplinarias, la fijación de un horario de trabajo, la exigencia al trabajador de permanecer en las instalaciones de la entidad contratante, la exigencia de exclusividad y la disponibilidad permanente.

Sin embargo, no se debe perder de vista, lo señalado anteriormente, en el sentido que los instrumentos utilizados para el control y dirección de la labor y que son considerados indicios de subordinación, también pueden utilizarse para lograr la coordinación de las actividades que deben ejecutarse en el marco de un contrato civil. Lo anterior, no entraña una contradicción, pues la Sala como segunda conclusión afirma que, por definición, las actividades de coordinación sólo pueden darse en el marco de una relación contractual en la que el ejecutor del objeto goza de autonomía, pues, se insiste, la coordinación está definida como una restricción legítima a la autonomía del contratista.

Sin embargo, cuando la entidad contratante, con el pretexto de asegurar la eficiente ejecución de la labor contratada -el cual se presume-, requiere el uso permanente, no consensuado, de instrumentos de dirección y control de la labor del contratista que la condicionan en cantidad, tiempo, modo y lugar, se vacía de contenido el núcleo esencial de la autonomía del contratista sometiéndolo a subordinación. En síntesis, la ejecución de actividades dentro del marco de un conjunto de acciones o instrumentos de dirección y control ejercidos por el contratante, considerados tradicionalmente como factores constitutivos de subordinación 33 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. (tales como la ejecución de labores en las dependencias o instalaciones del contratante, con un horario de trabajo, con sus elementos de trabajo, bajo la sujeción de sus órdenes y condiciones de desempeño) pueden considerarse constitutivas de un contrato de prestación de servicios, siempre que ese conjunto de acciones o instrumentos no sobrepasen las necesidades de coordinación requeridas para la ejecución eficiente de la actividad.

En efecto, tal como lo ha evidenciado el Consejo de Estado, la coordinación entraña cierto grado de dependencia en la ejecución del contrato, lo que en los casos concretos hace difícil su distinción de la subordinación. Esa dificultad se advierte en sendos planteamientos del Consejo de Estado en los que propone que “es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”54.

En ese sentido la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la generación de instrucciones para el desarrollo de actividades, coordinación de horarios, solicitud de informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia, no implican necesariamente la subordinación propia del contrato de trabajo, siempre y cuando no desborden la independencia o autonomía del contratista en el contrato de prestación de servicios”55.

Sin embargo, no implica lo anterior que, como la entidad y el contratista pueden coordinar la forma de ejecución del contrato, se descarte la posibilidad de la existencia de una subordinación, debiendo el juez o magistrado realizar el examen de las condiciones de cada caso bajo las cuales se prestaron los servicios para esclarecer la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes.

En ese sentido, puede aceptarse que aún en caso de existir “una real coordinación 54 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00062-01(4095-15).

Sobre coordinación también puede verse la Sentencia 20001233100020110031201 (19942013), de febrero 27 de 2014, C. P. Bertha Lucía Ramírez. 55 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de junio 5 de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas. Rad. 74316 34 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. mínima y justificada, en aras de llevar a buen término el objeto contractual”56, es posible que existan elementos que la desvirtúen y configuren un contrato realidad.

En tal medida, un instrumento de control de la actividad a ejecutar, de acuerdo al contexto de la relación puede significar un factor indicativo de subordinación o solo un medio necesario para la coordinación de la ejecución de la actividad. En todo caso, con la excusa de coordinar una actividad no puede subordinarse a quienes en ella participan. 5.3.

Instrumentos de dirección y control de la labor o actividad. Los instrumentos de dirección y control se encuentran relacionados con los poderes de dirección y disciplinarios del empleador, así: el horario, las órdenes, los informes, los supervisores, la disponibilidad, la vigilancia y la exclusividad, se relacionan con el poder de dirección, en la medida que condiciona la actividad laboral del trabajador; mientras que los reglamentos de trabajo y las sanciones se relacionan directamente con la facultad disciplinaria, pues buscan asegurar un comportamiento y una disciplina de quien realiza la actividad.

Ahora bien, los supervisores podrían representar dos facultades del poder de subordinador, toda vez que pueden direccionar la actividad, vigilando su cumplimiento y sometiéndola a un poder correctivo. 5.3.1. El cumplimiento de una jornada de trabajo y un horario de trabajo. Dentro de los instrumentos de control que puede implementar la entidad, está el cumplimiento de un horario.

Este se encuentra arraigado en el imaginario como el principal factor constitutivo de subordinación, sin embargo, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia57 han sostenido en forma unánime que a pesar del cumplimiento de un horario de trabajo, no puede concluirse forzosamente la existencia de la relación laboral cuando el juzgador concluye, de otros elementos de juicio, que efectivamente existió una prestación de servicios personales independiente y autónoma, pues en tal caso, habrá de entenderse que la 56 Consejo De Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00062-01(4095-15). 57 Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia SL-116612015 (50249), 5 de agosto de 2015.

M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Ver también sentencias de agosto 10 de 2010, radicación No. 34408. Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez. Para la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, los trabajadores independientes pueden comprometer horarios parciales de su actividad, sin que se tenga que la relación es subordinada.

Sentencia de junio 27 de 2000, M.P. Francisco Escobar Henríquez. En lo que respecta a las cláusulas que pactan la disponibilidad de la prestación del servicio en días de descanso representan la desnaturalización de un contrato de prestación de servicios implicando la existencia de la relación laboral. Sentencia de Casación de agosto 16 de 2017.

M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. SL13020-2017. Radicación n.° 48531. 35 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. imposición del horario de trabajo hace parte de las actividades de coordinación legítimamente establecidas en los contratos de prestación de servicios.

Ahora bien, existe diferencia entre jornada de trabajo y horario de trabajo. La jornada laboral o de trabajo comprende las horas que legal o convencionalmente el trabajador debe cumplir en desarrollo de su contrato de trabajo para el pago de su salario. La jornada de trabajo está delimitada por el Artículo 161 del C.S.T, por lo que “la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana”.

Respecto de la jornada laboral, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha conceptuado: «(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 la jornada legal para los empleados públicos nacionales es de 44 horas a la semana, y de lo establecido en el artículo 21 de la misma norma se infiere que los empleos de tiempo completo tienen una jornada diaria de 8 horas, jornada aplicable a los empleados públicos territoriales en virtud de lo señalado en la sentencia C-1063 del 16 de agosto de 2000, expedida por la Corte Constitucional, por la cual se unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial.

Como se mencionó, las normas que regulan la materia señalan un número de cuarenta y cuatro (44) horas laborales a la semana, sin embargo, por costumbre en nuestro país, se establecen jornadas diarias de ocho horas, las cuales se cumplen en días hábiles o incluso los días sábados, quedando facultado el jefe del organismo para establecer el horario de trabajo de lunes a viernes e incrementar en estos días y no laborar el día sábado.

Los dominicales y festivos son por disposición legal, días de descanso, razón por la cual no debe laborarse en dichos días para cumplir con las cuarenta y cuatro (44) horas semanales. En caso de que se labore en esos días de descanso obligatorio, se deberán remunerar de acuerdo con las reglas señaladas en el Decreto 1042 de 1978. (…)»58 Por su parte, el horario de trabajo, es el lapso de tiempo o periodo dentro del que, el patrono ordena, organiza, distribuye o reglamenta a su arbitrio o conveniencia, el cumplimiento de la jornada laboral.

En este periodo, el empleador, puede imponer contra la voluntad de los trabajadores, siempre teniendo en cuenta que no limite la dignidad humana y los derechos fundamentales de estos, la hora de 58 Concepto 50711 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública. 36 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. entrada o de salida, así como las pausas y los descansos. En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido: «(…) Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor»59 5.3.2 La disponibilidad permanente.

Otro instrumento de control utilizado por los empleadores relacionado con la subordinación es la disponibilidad, entendida como el acto de estar atento al llamado del empleador, fuera del lugar de trabajo, que debe tener el empleado para la ejecución de labores y cumplimiento de órdenes. Debe tenerse en cuenta que solo excepcionalmente debe remunerarse efectivamente como trabajo la simple disponibilidad, si el trabajador debe realizar labores parciales, por disposición del patrono, no pudiendo realizar actividad diferente que estar presto al cumplimiento de la orden esperada60. 5.3.3.

Vigilancia de la actividad. Debe tenerse en cuenta que la vigilancia en el lugar de trabajo es un método de control y medición de las labores desempeñadas que implican una relación laboral, tales como desempeñar determinados deberes, cumplir con un horario definido, atender labores específicas en esas horas o no divulgar actividades de la empresa.

El patrono para asegurar el cumplimiento de la actividad, establece mecanismos de control que hacen efectiva dicha medición, pero, ante su abuso, es susceptible a transformarse en una herramienta que facilite la vulneración de derechos. 59 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia 05001233100020020486501 (192312), 6 de mayo de 2015.

C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. En igual sentido se pronunció en sentencia del 16 de agosto de 2018, consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00046-01(3764-15), en la que señala que “situaciones tales como el cumplimiento de un horario o la recepción de instrucciones sobre la ejecución del contrato, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, pues, en algunos casos, dichas acciones hacen parte de las relaciones de coordinación entre contratante y contratista para efectos de la prestación eficiente del servicio contratado”. 60 Al respecto ver la sentencia de abril 5 de 2017, Rad. 43641 y agosto 16 de 2017, Rad. 48531 de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Ahora, para este Juzgado, la simple disponibilidad no constituye por sí sola subordinación, sino que una vez se concreta en actividad, en respuesta a una orden del patrono, da lugar a su remuneración. 37 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.

Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. Ya en jurisprudencia antigua, la Corte Suprema de Justicia anotaba sobre la vigilancia de la ejecución de un contrato, que por sí sola no indica la existencia de subordinación: “(…) La vigilancia sobre la manera como se ejecuta un contrato, la facultad de revisar la contabilidad y los papeles o documentos concernientes al mismo y la obligación de rendir informes periódicos sobre su ejecución, no son por sí solas, pruebas de dependencia o subordinación jurídica, pues son elementos pertinentes a varios tipos de convenios en que no existe esta característica especial del trabajo.

Todo contrato comporta una serie de obligaciones mutuas, cuyo imperioso cumplimiento no es signo de la continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el laboral de otros similares. Tal dependencia consiste en la facultad que tiene el patrono de dar órdenes al trabajador y el deber correlativo de éste de acatarlas.

(…)”61. 5.3.4. Facultad de otorgar permisos Un permiso o una licencia son actos justificados por medio de los cuales el empleador permite al trabajador abstenerse de ejecutar las labores y el cumplimiento de la jornada y horario del trabajo. Algunos son de obligatoria concesión por el empleador como: 1) la licencia de maternidad, lactancia y aborto; 2) la licencia de paternidad; 3) la licencia de luto; 4) licencia al elector o jurado; y 3) las licencias del numeral 6 del artículo 67 del CST (ejercer derecho al sufragio, grave calamidad doméstica, desempeño de cargos oficiales transitorios o de forzosa aceptación, permisos sindicales y entierros de compañeros).

Otros permisos nacen de la liberalidad del empleador, como: 1) la licencia remunerada y 2) la licencia no remunerada.62 En el derecho de la función pública, los permisos son una situación administrativa que persigue la desvinculación transitoria de la prestación de las funciones por parte del empleado, sin que, contrario de una licencia ordinaria, ello disminuya su salario, con el fin de que el servidor público atienda circunstancias de orden personal o familiar, de esta forma “en el permiso se da una ficción jurídica, puesto que no obstante que el empleado no trabaja durante el mismo, para todos los efectos legales la ley considera que el empleado si ha prestado sus servicios.

Esto quiere decir que el tiempo del permiso es remunerado y que por lo tanto si 61 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de junio 14 de 1973. M.P. José Enrique Arboleda. Rad. 287330. 62 Martínez Méndez, Santiago. Los permisos y licencias que el empleador puede/debe otorgar a sus trabajadores. Revista Actualidad Laboral N°:185, SEP.-OCT./2014, PÁGS. 11-16.

ISSN: 0123-9899. 2014. 38 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. el beneficiario trabaja, por ejemplo, en jornada nocturna, no perderá el recargo correspondiente…”63 Si bien los permisos son un derecho que puede obtener el servidor público64, se encuentra sometido a que concurran dos condiciones65, 1) que sea justificado y 2) que sea aprobado por el jefe de la entidad o quien corresponda66. 5.3.5 Solicitar informes.

El informe es una declaración, escrita u oral, que describe las características y el contexto de algún hecho. Se trata, pues, de una elaboración ordenada basada en la observación y el análisis. La finalidad de elaborar un informe es sumamente variable, aunque siempre presupone la eventual necesidad de poner en conocimiento de otros algo sucedido67.

En tal sentido el patrono puede exigir la presentación de informes al trabajador. Sin embargo, la jurisprudencia señala que la obligación de presentar informes mensuales de actividades al contratante también es una característica de los contratos civiles y mercantiles, por tanto, no son per se indicativos de subordinación y dependencia68.

También la presentación de informes puede ser solicitada por los supervisores de los contratos estatales en el desarrollo de sus funciones con el fin de buscar el cumplimiento eficiente de la actividad, es una obligación tácita de los contratistas y apenas lógico que sea exigible por virtud del cumplimiento integral del objeto contractual la solicitud de informes a un contratista69. 5.3.6 Representantes que por su jerarquía ejercen la vigilancia. La vigilancia se concreta a través de representantes de la entidad contratante, el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo los define como personas que pueden impartir instrucciones, órdenes o simplemente están encargados de 63 Cita de Younes Moreno, Diego.

Derecho Administrativo Laboral. Concepto 61111 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública. 64 Decreto 1950 de 1973. Artículo 58 literal C. 65 Decreto 1950 de 1973. Artículo 74. 66 De esta forma el Departamento Administrativo de la Función Pública ha señalado que: “El objetivo del permiso remunerado es que el empleado pueda separarse temporalmente de las funciones a su cargo para atender situaciones de orden personal o familiar que se encuentren justificadas, por consiguiente, se entiende que se pueden otorgar en el año tantos permisos remunerados de tres (3) días como sean necesarios, siempre que concurran las dos condiciones señaladas en la norma, es decir, que haya justa causa y que el jefe del organismo los autorice.

En consecuencia, se considera que en uso de esta facultad el jefe del organismo le corresponde analizar la justa causa para conceder o no el permiso remunerado hasta por tres (3) días.” Concepto 61111 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública. 67 Fuente: https://concepto.de/informe/#ixzz5rzA1mwzP 68 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia de junio 23 de 2016. M.P. Clara Cecilia Dueñas. Proceso: Rad. 522984. 69 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. M.P. Sentencia del 29 de abril de 2015. Stella Conto Díaz. Rad. 2075122. En esta sentencia, a pesar de que no trata temas laborales o de contratos de prestación de servicios, el Consejo de Estado llama la atención sobre los informes como una obligación implícita del contratista del Estado. 39 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. coordinar o supervisar actividades dentro de la empresa según su organización funcional y orgánica70. Al referirnos a la ejecución de los contratos de prestación de servicios nos encontramos con dos términos que tienden a considerarse como símiles: supervisor y coordinador.

El supervisor es una figura propia de la ejecución de los contratos estatales, sin embargo, la figura de coordinador no tiene una acepción propiamente jurídica. Empero, si requerimos una definición, tendremos que es quien coordina, combina, acopla, armoniza, regulariza, ordena y reúne esmero para una acción en común, es decir, una persona que organiza a otras personas y medios para el logro de un objetivo común. Ello no encuadra con una figura de patrono o representante del patrono, quienes cuentan con facultades impositivas sobre el trabajador.

La figura del supervisor de un contrato estatal atiende a la definición establecida en el artículo 893 de la ley 1474 de 2011 como quien realiza “el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercido por la misma entidad Estatal cuando no se requieren conocimientos especializados”.

Igualmente se permite que las entidades estatales celebren contratos de prestación de servicios para apoyar las actividades de supervisión de los contratos que suscriben71. Dentro de las actividades del supervisor no se encuentra la imposición de órdenes. Su rol es el de servir de enlace entre las partes contratante y contratista; 70 Castellanos Casallas, Jaime.

El empleador. En Manual de Derecho Laboral. Universidad externado de Colombia. Bogotá. 2008. P. 169. “No solo se consideran empleadores quienes fungen como tales porque son los representantes legales en una sociedad, corporación o fundación, o quiénes son los dueños o propietarios de un establecimiento de comercio o la simple persona natural que contrata directamente los servicios subordinados de otra, sino además los que las partes –trabajadores y empleador- de manera conjunta hayan designado como tales a través de acuerdos convencionales o pactos colectivos dentro del proceso de negociación sindical; también los que se hayan determinado por parte del empleador en el cuerpo del reglamento interno de trabajo, pues debemos entender que en dichos acuerdos o en el reglamento se hará una mención al cargo dentro de la jerarquía empresarial y no al nombre específico de la persona que desarrollará esta funciones de coordinación, dirección o administración del talento humano en la empresa.” 71 Dentro de las funciones de los supervisores se encuentran: 1.1.

Apoyar el logro de los objetivos contractuales. 1.2. Velar por el cumplimiento del contrato en términos de plazos, calidades, cantidades y adecuada ejecución de los recursos del contrato. 1.3. Mantener en contacto a las partes del contrato. 1.4. Evitar la generación de controversias y propender por su rápida solución. 1.5. Solicitar informes, llevar a cabo reuniones, integrar comités y desarrollar otras herramientas encaminadas a verificar la adecuada ejecución del contrato. 1.6.

Llevar a cabo las labores de monitoreo y control de riesgos que se le asignen, en coordinación con el área responsable de cada riesgo incluido en el mapa correspondiente, así como la identificación y tratamiento de los riesgos que puedan surgir durante las diversas etapas del contrato. 1.7. Aprobar o rechazar por escrito, de forma oportuna y motivada la entrega de los bienes o servicios, cuando éstos no se ajustan a lo requerido en el contrato, especificaciones técnicas, condiciones y/o calidades acordadas. 1.8.

Suscribir las actas que se generen durante la ejecución del contrato para dejar documentadas diversas situaciones y entre las que se encuentran: actas de actas parciales de avance, actas parciales de recibo y actas de recibo final. 1.9. Informar a la Entidad Estatal de hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que pongan en riesgo el cumplimiento del contrato; así como entregar los soportes necesarios para que la Entidad Estatal desarrolle las actividades correspondientes. 1.10.

Informar a la Entidad Estatal cuando se presente incumplimiento contractual, así como entregar los soportes necesarios para que la Entidad Estatal desarrolle. 40 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante.

Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. tampoco cuenta con facultad disciplinaria sobre éste y en caso de advertir algún incumplimiento, su deber es avisar a la entidad. 5.3.7. Órdenes e instrucciones. Aunque el término tenga una gran cantidad de significados, para los efectos de este análisis se hace referencia a un mandato o solicitud impositiva de alguna cosa, a una regla imperativa para el desarrollo de una actividad; según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, una orden significa mandato72.

De igual forma la palabra instrucciones, refiere un conjunto de reglas o advertencias dadas para obtener un fin. En ese sentido las órdenes son reglas o mandatos de obligatorio cumplimiento para el trabajador, en la ejecución de la actividad contratada, impuestas por el empleador para asegurar, bajo sus condiciones, el cumplimiento del objetivo planteado por la empresa.

La obligatoriedad del cumplimiento de una orden implica subordinación y, claramente, el incumplimiento de una traerá el consecuente sometimiento al poder disciplinario del patrono. Sin embargo, no debe perderse de vista que dentro de las obligaciones de los contratistas, señaladas en el artículo 5º de la Ley 80 de 1993, el numeral segundo establece que el contratista debe acatar las órdenes que durante la ejecución del contrato le impartan las entidades contratantes, por lo que el término orden no será exclusivo del argot laboral, sin embargo, siempre en el contexto de un contrato de prestación de servicios, debe tenerse en cuenta la relación de colaboración que debe existir entre contratante y contratista, para no confundirla con la relación de dependencia y subordinación existente cuando se tiene la facultad de impartir órdenes cuyo acatamiento es obligatorio y cuyo incumplimiento puede conllevar una sanción por parte del patrono. 5.3.8.

Exclusividad. De acuerdo al artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, un trabajador puede tener contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se pacte la exclusividad en favor de uno. La exclusividad se constituye en una limitación a la autonomía de quien presta el servicio, por lo que consiste en una directriz u orden propia de un contrato de trabajo73, que impide la prestación de servicios de 72 Diccionario de la Real Academia de la Lengua.

Recuperado de: http://lema.rae.es/dpd/srv/search?key=orden 73 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de mayo 8 de 2018. M.P. Cecilia Margarita Durán. Proceso: 56258. En esta sentencia la Corte suprema de Justicia analiza el contrato realidad en un contrato de suministro que establecía un pacto de exclusividad de la zona y los productos de ventas, por lo que concluyó que se limitaba la autonomía de ese tipo de contratos y por ende lo que existió fue un contrato realidad. 41 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. la misma especie de los que ejecuta, con un empleador distinto al que convino tal estipulación74. La Corte Suprema de Justicia aclaró que hablar de dedicación exclusiva para el desarrollo de una labor es equivalente al pacto de una cláusula de exclusividad, ya que una dedicación de ese tipo es lo que naturalmente es inteligible respecto del término. Ahora, específicamente en derecho laboral, “se entiende como exclusividad, esto es, a la limitación que aparece en el contrato de trabajo por medio de la cual las partes acuerdan que el trabajador se encuentra impedido de prestar servicios concomitantes a otra persona natural o jurídica”.75 La exclusividad es incompatible con el contrato de prestación de servicios, puesto que implica un fuerte límite a la autonomía del contratista, como lo sostiene la Corte Constitucional en la sentencia C-094 de 2003. 5.3.9.

Reglamento de trabajo. Un reglamento interno de trabajo es un documento en el que el patrono establece las circunstancias y condiciones sobre las que se regirá el desarrollo de las labores ejecutadas por sus trabajadores. Según el artículo 104 del Código Sustantivo del Trabajo, es “el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio”.

Al respecto, la Corte Constitucional señala: “El Reglamento de Trabajo es un conjunto normativo, impersonal y estable, objetivo e interno, que tiene por fin procurar el orden y la paz, la seguridad y la solidaridad, como factores indispensables a la actividad laboral y a la dignidad humana, en el proceso económico de una empresa que, al igual que otras formas del derecho de propiedad privada, debe cumplir una función social según exigencia de la misma Constitución Nacional.”76 Recalca esa Corporación que “el reglamento de trabajo así concebido no se circunscribe tan sólo a regular la actividad desplegada por el trabajador sino una serie de situaciones jurídicas que obligan tanto a este como al empleador”.77 Entonces, el reglamento interno de trabajo debe contener además, las 74 De acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la violación de la exclusividad se predica cuando: i) Las partes pacten la referida cláusula y ii) Pese al pacto, el trabajador preste servicios a otro empleador de la misma especie de los que ejecuta a aquél con quien convino la exclusividad.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P. Clara Cecilia Dueñas. Proceso: 48715. Una vez pactada la exclusividad esta aplica hasta suspendido el contrato de trabajo, por lo que en casos de licencias no remuneradas ante una transgresión de la cláusula de exclusividad se configura una causal para el despido por justa causa.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P. Camilo Humberto Tarquino. Proceso: 39078. 75 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de junio 27 de 2001. M.P. Camilo Humberto Tarquino. Proceso: 15589. 76 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C 934 de 2004. 77Ibíd. 42 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. obligaciones que tendrán tanto los trabajadores y el empleador dentro de la relación laboral, y sus disposiciones se entienden integradas al contrato de trabajo (artículo 107 del CST)78, por lo que su desatención por el empleado implica que el patrono pueda ejercer sus facultades disciplinarias. 5.3.10.

Sanciones. Una sanción es la consecuencia jurídica que acarrea para el obligado, el incumplimiento de un deber u obligación; es una pena establecida para el que infringe una norma legal. Puede considerarse como sanción los mecanismos que ha previsto un ordenamiento para intentar evitar el incumplimiento de sus normas jurídicas, corrigiendo el desequilibrio producido.

Las sanciones previstas por el Código Sustantivo del Trabajo consisten en suspensiones79 y multas80, en todo caso no podrán establecerse sanciones que no estén previstas en el reglamento interno81 y tales sanciones no pueden afectar la dignidad humana ni consistir en penas corporales82. La imposición de medidas disciplinarias implica el derecho al debido proceso y contradicción83.

Ahora, estas sanciones no pueden confundirse con las facultades que tienen las entidades sometidas al estatuto general de la contratación conocidas como cláusulas excepcionales84, cuyo principal objetivo es asegurar el cumplimiento de los fines de la contratación. Tanto la cláusula de caducidad como las multas, siempre que estén pactadas en el contrato de prestación de servicios85, pueden imponerse unilateralmente por la entidad estatal para conminar al contratista al cumplimiento del objeto contractual.

Por sus presupuestos materiales y temporales es claro que no pueden confundirse con sanciones laborales. Respecto de las multas pecuniarias el Consejo de Estado ha dicho: «(…) La multa contractual se define como aquella sanción pecuniaria de la cual puede hacer uso la administración en ejercicio de su función primordial de ejercer 78 CST.

Artículo 107. Efecto jurídico. El reglamento hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario, que, sin embargo, sólo puede ser favorable al trabajador. 79 CST. Artículo 112. Suspensión del trabajo. Cuando la sanción consista en suspensión del trabajo, ésta no puede exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado. 80 CST.

Artículo 113. Multas. 1. Las multas que se prevean, sólo puede causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente; no puede exceder de la quinta (5a) parte del salario de un (1) día, y su importe se consigna en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento. 2. El {empleador} puede descontar las multas del valor de los salarios. 3.

La imposición de una multa no impide que el {empleador} prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar. 81 CST. Artículo 114. 82 CST. Artículo 111. 83 CST. Artículo 115. 84 Ley 80 de 1993. Artículos 14 y ss. 85 Ley 1150 de 2007. Artículo 17. 43 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. el control y vigilancia de la ejecución del contrato, con el objeto de constreñir o apremiar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones, una vez se verifique el acaecimiento de incumplimientos parciales en vigencia del plazo contractual.

Por consiguiente, la multa contractual tiene como función primordial compeler al deudor a la satisfacción de la prestación parcialmente incumplida, es decir, tiene una finalidad eminentemente conminatoria, a diferencia de la cláusula penal, medida coercitiva mediante la cual lo que se busca no sólo es precaver sino también sancionar el incumplimiento total o parcial de las obligaciones a cargo del contratista.

(…)»86 Vistos los anteriores instrumentos de control de la actividad a ejecutar, se tiene que de acuerdo al contexto de la relación pueden ser un factor indicativo de subordinación o solo un medio necesario para la coordinación de la ejecución de la actividad. Muchos de ellos, si no todos, por no ser exclusivos de una relación laboral, no pueden tenerse como indicadores de una relación subordinada.

Esta circunstancia demuestra la necesidad de analizar los casos concretos en los procesos en que se pretenda la declaración de la existencia oculta de una relación laboral bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, porque la existencia de un solo factor, aunque sea tradicionalmente reconocido como constitutivo de subordinación, no es suficiente para declarar la relación laboral.

Por ello, es necesario analizar el contexto fáctico en que se dio la relación, en búsqueda de una conjunción de instrumentos de dirección y control de la actividad que resulte innecesaria o desproporcionada respecto de la eficiente ejecución del objeto contratado, hallazgo ante el cual habrá que declarar la existencia de una subordinación. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de tutela87, al referirse a la prueba del elemento de la subordinación, manifestó lo siguiente: “(…) [S]i bien este es un elemento que se debe verificar con el acervo probatorio allegado al proceso, no se puede enmarcar a que exista una circunstancia expresa que así lo demuestre, pues también se debe tener en cuenta el contexto en el que se desarrolló o desarrolla la actividad laboral, para determinar hasta qué punto se limita la independencia y libertad del contratista para ejecutar su 86 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 23 de octubre de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Rad. 2103903 87 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de tutela del veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02679-00(AC).

Actor: Raúl Alberto Bermúdez Cuello. Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar. 44 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. actividad o sí éste no puede obrar bajo su propia dirección o gobierno, viéndose sometido a ejecutar sus tareas en los mismos términos que los funcionarios de planta, a los cuales les son circunstanciales los elementos de subordinación y dependencia. (…)”. 6.

Consecuencias del develamiento de la relación laboral. En virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, cuando se pruebe la configuración de los elementos definitorios de una relación laboral, que se encuentran, como se mencionó arriba, consagrados en el Art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo88, habrá lugar a declarar la nulidad del acto administrativo que negó la relación laboral, con el consecuente restablecimiento de derechos mediante el reconocimiento de los derechos prestacionales que eran inherentes a esa relación laboral, pero que la Administración encubrió con la suscripción de un contrato estatal89, tomando como base el valor de los honorarios fijados en el contrato de prestación de servicios; sin que ello implique que la persona obtenga la condición de empleado público, pretendiendo un posible reintegro, pues ello vulneraría el principio constitucional del mérito previsto para el acceso a los cargos públicos y las reglas propias de la relación de carácter legal y reglamentaria previstas en el artículo 122 de la Constitución90.

La consecuencia de la declaración del contrato realidad no abarca solamente el reconocimiento de las prestaciones sociales, sino también el reconocimiento del tiempo laborado con fines pensionales91. Respecto del primer reconocimiento - prestaciones sociales- aplica la prescripción luego de transcurrir 3 años sin haberlos reclamado92, ahora bien, en los casos en que existan varios contratos 88 Artículo 23.

“Elementos esenciales. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” Sin embargo, considera el Despacho, que debe tenerse en cuenta que aunque hablemos de una presunción de subordinación, su análisis integral con la presunción de legalidad del acto administrativo en materia probatoria, prácticamente, no puede relevar a la parte demandante de probar lo que alega, con el fin de establecer la relación de subordinación que, a modo de ver de este Despacho, depende de la relación existente entre el nivel de conocimientos requerido para el desarrollo de las actividades que componen el objeto contratado y el nivel de vigilancia de las actividades desarrolladas en cumplimiento del objeto contractual. 89 Ver: Consejo de Estado.

Sentencia CE-SUJ2-005-16, ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 90 “Como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Adicionalmente se deben cumplir los presupuestos de ley: Nombramiento y Posesión.” Ibíd. 91 Ibíd. 92 “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su 45 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. celebrados el Juez o Magistrado, deberá determinar si existió o no interrupción para establecer la configuración de la prescripción de cada contrato, además de que ese interregno se excluye de reconocimiento con fines de restablecimiento93, sin embargo el Juez o Magistrado, debe tener en cuenta cada caso, para proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por la administración al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios, pudiendo determinarse que la prestación no tuvo solución de continuidad, la que de acuerdo con el Decreto 1042 de 197894 existe cuando entre el retiro y la nueva incorporación de un empleado transcurren más de 15 días hábiles.

Frente a las obligaciones pensionales la regla de prescripción no aplica por tratarse de derechos imprescriptibles95. Por ello, el Consejo de Estado indica que el Juez o Magistrado, aunque no se haya deprecado el restablecimiento del derecho de manera expresa, siempre debe pronunciarse respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la entidad demandada, lo que constituye una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, y no la adopción de una decisión extra petita96.

Empero, el reconocimiento de las prerrogativas prestacionales que devenga un desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”Ibíd. 93 “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”Ibíd. 94 Ver artículos 45, 49 y 60 del Decreto 1042 de 1978.

En los que establece que “se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles”. 95 Ibíd. Sobre la procedencia de la prescripción y sobre el pago de los aportes pensionales en materia de contrato realidad, el Consejo de Estado ha dispuesto: (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de ésta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador ” 96 Ibidem. 46 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. empleado público de la entidad condenada, de acuerdo con el Consejo de Estado, encuentra excepciones, pues en el caso de las vacaciones, de acuerdo con ese alto tribunal, «constituyen un derecho del trabajador a recibir un descanso remunerado, que no tienen carácter prestacional, puesto que no son un auxilio del patrono, como tampoco carácter salarial, al no retribuir un servicio prestado»97 y por ende al no tener ese derecho a vacaciones, tampoco tendrían derecho a percibir la prima que se causa por su goce98.

La Sala se aparta de la anterior posición, en primer lugar, porque el reconocimiento de las vacaciones no fue materia expresa de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, pues en dicho caso habían prescrito los derechos prestacionales del accionante; en segundo lugar, porque dicha tesis no garantiza el restablecimiento integral de los derechos laborales conculcados por las entidades a quienes contratan mediante prestación de servicios, disfrazando la relación laboral que la unió durante el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad, puesto que dicho concepto hubiera sido percibido por esa persona si no se hubiere dado el trato inequitativo e ilegal que se corrige con la sentencia que reconoce el contrato realidad, por lo que el reconocimiento de las vacaciones y la prima de vacaciones, teniendo en cuenta el sentido salarial de esta última, es una consecuencia necesaria de la declaración del contrato realidad.

En tercer lugar, el afirmar que las vacaciones y las primas de vacaciones no corresponden al patrono, ni tienen carácter prestacional y salarial desconoce lo dispuesto por el Decreto 1045 de 1978 que fija las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, así como de los del sector territorial99.

Es claro, tal como lo establece el artículo 5 del mencionado decreto, que las vacaciones y la prima de vacaciones son una de las prestaciones sociales que deben ser reconocidas y pagadas por las entidades públicas a los empleados públicos y trabajadores oficiales, así mismo, una de las razones para su compensación en dinero es el retiro definitivo del servicio del empleado, sin haberlas gozado hasta entonces100, por lo que no puede sostenerse que su no goce implica la pérdida del derecho a vacaciones y tampoco al de la prima de 97 Consejo De Estado, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), Rad.

No.: 66001-23-33-000-2014-00476-01(0674-16). 98 Ibíd. 99 Por disposición del Decreto 1919 de 2002. 100 Decreto 1046 de 1978. Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: (…) b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. 47 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. vacaciones, pues esta última ni siquiera “se perderá en los casos en que se autorizare el pago de vacaciones en dinero”101. Por tales razones, para la Sala es una consecuencia necesaria de la declaración del contrato realidad ordenar el pago de las prestaciones sociales a que tuviese derecho, entre ellas las vacaciones y la prima de vacaciones. 7.

De la excepción de prescripción. Los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968102 y 102 del Decreto 1848 de 1969103 establecen que las acciones que tengan origen en derechos reconocidos en ellos a favor de los empleados públicos prescribirán en tres (03) años contados a partir del momento en que se hayan hecho exigibles. Tratándose de la figura del contrato realidad, el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016104, aclaró que el derecho a solicitar las prestaciones que se derivan de dicha figura también está sometido al término de prescripción, como quiera que en estos casos el paso del tiempo evidencia el desinterés del titular del derecho, sin embargo, precisó que este fenómeno extintivo no puede operar “frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época”.

En cuanto a la aplicación de la prescripción en contratos de prestación de servicios celebrados de manera sucesiva, en sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021105, el Consejo de Estado sostuvo que, para efectos de calcular la prescripción de las prestaciones sociales, la solución de continuidad entre uno y otro contrato operaba luego de transcurridos más de 30 días hábiles, sin que este término fuera conclusivo.

Al respecto, dijo: 101 Decreto 1045 de 1978. Artículo 29. 102 “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” 103 “Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. 104 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 25 de agosto de 2016.

Consejero Ponente: Carmelo Perdono Cuéter. Radicación Nº 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 105 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 21 de septiembre de 2021. Radicación Nª 23001-23-33-000-2013-00260-01. 48 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. «[L]a Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse».

De acuerdo con la citada sentencia de unificación, el término de 30 días fijado por el Consejo de Estado para establecer que hubo solución de continuidad no es absoluto, sino que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, el Juez o Magistrado deberá analizar si se presentó o no la interrupción de la relación laboral para efectos prescriptivos, juicio que deberá orientarse a partir de la finalidad perseguida por el legislador al consagrar la figura de la prescripción, esto es, la de castigar «la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación»106.

D. Análisis de las pruebas Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala retoma los argumentos de la apelación que se sintetizan en que: a) el vínculo que siempre se mantuvo entre la entidad con la demandante, era de contratante y contratista, toda vez que los contratos efectivamente suscritos y 106 Sentencia 2016-03446 de 2020 Consejo de Estado 49 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. ejecutados entre las partes eran de prestación de servicios, y los mismos se ceñían a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; b) existen lapsos de tiempo superiores a tres meses generados en los contratos No. 056, 033, 111, 089, 014, 184 y, 037 de lo que se desvirtúa la permanencia y continuidad de la labor ejercida por el demandante y; c) no se configuraron los elementos de la relación laboral, en atención a que efectivamente se prestó un servicio personal por parte de la demandante por la cual recibió una remuneración, pero nunca existió subordinación. En ese sentido, la Sala, con los medios de convicción que se encuentran en el expediente, se aparta de los argumentos de la apelación y confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se pasan a exponer. 1.

La prestación del servicio con vocación de permanencia y estrechamente ligado a funciones misionales de la entidad. Obran en el expediente los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad demandada107, de los cuales se pueden extraer los siguientes datos: Cuadro 1. 107 Índice 15 de SAMAI documento 4 páginas 11 a 25.

CONTRAT O DE PRESTACI ÓN DE SERVICIOS OBJETO Y OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA INICIO TERMIN ACIÓN TIEMP O VALOR LUGAR DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO E INTERRUPCIÓN DEL CONTRATO No. 032 del 09 de agosto de 2005, suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucarama nga Y Raúl Gómez Celis OBJETO: “(…) Prestar sus servicios a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, realizando clasificación, depuración, revisión, archivo de los procesos coactivos, hacer evaluaciones permanentes y periódicas con índices de porcentualidad oportunamente estadísticas de la labor desarrollada por la oficina cancelados con valores, procesos en trámite con valores y el estado procesal las funciones de control, vigilancia, orden, e igualmente presentar informes que conlleven a que tiendan a demostrar pronta y de Ejecuciones Fiscales, para establecer procesos de cada uno de ellos.

(…)” 11 de agosto de 2005 11 de noviemb re de 2005 Tres (3) meses $2.550.00 0 (Dos millones quinientos cincuenta mil pesos) En la Dirección de Tránsito de Bucaramanga No. 056 del 12 de diciembre de 2005, suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucarama OBJETO: “(…) Prestar sus servidos personales a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, con el fin de clasificar, ordenar, depurar y archivar los 15.000 proceso administrativos ejecuboriados remitidos por las inspecciones de la entidad y los 35.000 procesos ya existentes en la Oficina de Ejecuciones Fiscales, cumpliendo con él archivo y depuradón de 150 Acuerdos 12 de diciem bre de 2005 11 de febrero de 2006 Dos (2) meses $750.000 (Setecient os cincuenta mil pesos) En la Dirección de Tránsito de Bucaramanga 50 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. nga Y Raúl Gómez Celis de pago diariamente, 50 nolificadón mandamiento de pago acuerdos de pago y 50 autos de embargo por acuerdos de pago. (…)” mismo.

No. 033 del 29 de agosto de 2006, suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucarama nga Y Raúl Gómez Celis OBJETO: “(…) Prestar los servicios personales con el fin de clasificar, ordenar ejecutoriados remitidos por las inspecciones de la entidad, cumpliendo notificación de mandamiento de pago, 100 oficios registrando de curadores ad litem, para un total archivado de 300 diarios depurar y archivar los procesos administrativos diariamente con el Archivo de 100 citaciones de medidas cautelares y 100 providencias de nombramiento y 6000 al mes; depurar mensualmente durante los tres según relación que expide el sistema, cualquier tramite de la entidad, las cuales deben estar autorizadas por el libros radicadores, mantener diariamente archivados y numero de radicado con las actuaciones procesales primeros días de cada mes, los procesos coactivos cancelados de fotocopias o remisión de procesos coactivos a otras oficinas jefe de Ejecuciones Fiscales, dejando las anotaciones en los ordenados los procesos en forma ascendente de acuerdo al incorporados a cada expediente (…)” 30 de agosto de 2006 29 de diciembr e de 2006 Cuatro (04) meses Tres millones doscientos mil pesos mcte ($3.2000.0 00) En la Dirección de Tránsito de Bucaramanga No. 014 del 08 de febrero de 2007, suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucarama nga Y Raúl Gómez Celis OBJETO: “(…) Prestar sus servicios personales con el fin de clasificar, ordenar, depurar y archivar los 150.000 procesos administrativos ejecutoriados existentes la oficina de ejecuciones fiscales, cumpliendo diariamente con el archivo de 100 citaciones de notificación de mandamientos de pago, 100 citaciones de notificación de comparendos diarios y 100 autos de embargo y captura decretas por la oficina de Ejecuciones Fiscales.

(…)”. 08 de febrer o de 2007 07 de junio de 2007 Cuatro (04) meses Tres millones doscientos mil pesos mcte ($3.2000.0 00) En la Dirección de Tránsito de Bucaramanga No. 55 del 27 de junio de 2007, suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucarama nga Y Raúl Gómez Celis OBJETO: Prestar los servicios como técnico profesional con el fin, de -prestar las funciones de ordenamiento, clasificación, depuración y revisión diaria de las actuaciones procesales que adelanta el despacho en los respectivos procesos coactivos, realizando estadísticas mensuales de los procesos coactivos Iniciados por vigencias, presentar estadísticas de los procesos cancelados por vigencias, estadísticas mensuales de los 'procesos coactivos a los cuales se les nombra curador ad litem, realizar, estadísticas semanales de los procesos coactivos remitidos a inspecciones para resolver revocatorias directas..

(…)”. 27 de junio de 2007 26 de octubre de 2007 Cuatro (04) meses Tres millones ochociento s ($3.800.00 0) En la Dirección de Tránsito de Bucaramanga No. 111 del 13 de noviembr e de 2007, suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucarama nga Y Raúl Gómez Celis OBJETO: “(…) Prestar los servicios como técnico profesional con el fin de archivar diariamente y organizar un promedio de 300 mandamientos de pago por concepto de derechos municipales, Archivar y ordenar diariamente 300 notificaciones de mandamiento de pago, proferidos en relación con los procesos coactivos por derechos municipales de placa y factura, archivar y organizar 300 edictos correspondientes para ser fijados en la secretaria del despacho.

Archivar diariamente 300 autos de embargo y 0 en relación con los procesos coactivos por derechos municipales de placa y factura, organizar cada expediente con 13 de novie mbre de 2007 30 de diciembr e de 2007 Un (1) mes y, diecio cho (18) días Un millón quinientos veinte mil pesos ($1.520.00 0) En la Dirección de Tránsito de Bucaramanga 51 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. cada una de las actuaciones procesales anteriores, llevar control diario respecto a los derechos municipales cancelados cumplir y atender con las demás funciones complementarias que se desprendan o relacionen con la naturaleza del cargo asignado (…)”.

No. 089 del 29 de mayo de 2008, suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucarama nga Y Raúl Gómez Celis OBJETO: “(…): Prestación del servicio para la organización, clasificación, Identificación y archivo en la respectiva carpeta de los vehículos que se encuentran matriculados en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.

OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA: 1. Desarrollar con autonomía e Independencia el objeto contractual y todos los asuntos inherentes del mismo. 2. Prestar sus servidos cuando con motivo del objeto del contrato la entidad lo requiera. 3. Dedicar toda su capacidad en el cumplimiento de sus obligaciones. 4. Entregar copia del presente contrato de Servicios de Apoyo a la Gestión de la Entidad al supervisor asignado. 5.

Elaborar un informe de Gestión Contractual. 6. Durante la vigencia del presente Contrato de Servidos de Apoyo a la Gestión de la entidad, el contratista deberá efectuar cotizaciones en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones, al Sistema General de Salud y Riesgos Profesionales; con base en los Ingresos por Servidos de Apoyo a la Gestión de la Entidad que devengue.

El ingreso base de Cotización será el equivalente al 40% del valor bruto facturado de forma mensualizada. 6. No acceder a peticiones o amenazas de grupos que actúen por fuera de la ley con el fin de obligarlos a hacer u omitir algún acto o hecho. 7. Las demás actividades que le sean asignadas por la Dirección de Transito de Bucaramanga que guarden relación con el objeto del contrato.

OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL CONTRATISTA: Prestación del servicio para la organización, clasificación, identificación y archivo en la respectiva carpeta de los vehículos que se encuentran matriculados en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. OBLIGACIONES DE LA DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, se compromete a: Proveer la información necesaria para el cumplimiento del objeto anterior.

Pagar al Contratista el valor del presente Contrato de Sonidos de Apoyo a la Gestión de la Entidad. Exigir al contratista la ejecución Idónea y oportuna del objeto contratado. Adelantar revisiones periódicas sobre la ejecución del contrato con el fin de verificar que se cumplan las condiciones establecidas. (…)”. 29 de mayo de 2008 28 de septiem bre de 2008 Cuatro (04) meses Tres millones cuatrocien tos mil pesos ($3.400.00 0) En la Dirección de Tránsito de Bucaramanga No. 014 del 10 de febrero de 2009, suscrito entre la Dirección De Tránsito De “(…) OBJETO: Prestar sus servicios personales en la organización de los procesos que se adelantan en las inspecciones de Tránsito, realizando labores dé archivo, digitación, elaboración de citaciones y notificaciones, y las demás tareas que se le asignen.

CONDICIONES: I 10 de febrer o de 2009 09 de agosto de 2009 Seis (06) meses Cinco millones cuatrocien tos mil pesos ($5.400.00 0) En la Dirección de Tránsito de Bucaramanga 52 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante.

Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. Bucarama nga Y Raúl Gómez Celis El contratista manifiesta bajo la gravedad del juramento que no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades para Contratar previstas en el artículo 80 de la Ley 80 de 1993; 2.) Solo tiene derecho a los emolumentos expresamente convenidos sin que. se genere relación laboral ni prestaciones sociales por motivo de la presente orden; 3.) No podrá ceder los derechos y obligaciones que adquiere por la presente orden, salvo autorización previa y escrita de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, a través del director; 4.) Autorizar a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, para que por conducto de la Tesorería efectúe los descuentos por concepto de estampillas y demás gastos fiscales y parafiscales a que haya lugar 5.) Deberá cumplir con las obligaciones y gozará de los derechos de que trata. el artículo 5° de la Ley 80 de 1993; e.) En la presente Orden se entienden incorporadas las cláusulas excepcionales de Caducidad y de Terminación, Modificación e Interpretación Unilaterales, por los hechos, con los efectos y en la forma consagrada en los artículos 50, 18 y 14 de la Ley 80 de 1993 y 7.) La liquidación de la presente orden procederá de conformidad cori et artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

No. 170 del 21 de agosto de 2009, suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucarama nga Y Raúl Gómez Celis “OBJETO: (…) Prestar sus servicios personales con el In de ordenas, vigilar, coactivos diarios con cada una de las actuaciones procesales Clasificar, depurar, revisar y archivar 200 procesos Proferidas por la oficina de Ejecuciones Fiscales (…)” 24 de agosto de 2009 24 de diciembr e de 2009 Cuatro (04) meses Tres millones seisciento s mil pesos ($3.600.00 0) En la Dirección de Tránsito de Bucaramanga No. 025 del 27 de enero de 2010 suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucarama nga Y Raúl Gómez Celis OBJETO: Prestar servicios personajes con el fin de ordenar, vigilar, clasificar, depurar, revisar y archivar procesos coactivos Diariamente con cada una de las actuaciones procesales, proferidas por la Oficina de Ejecuciones Fiscales.

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA 1) Cumplir con el objeto del Contrato, en los términos 2.) Presentar cuenta de cobro por el servicio prestado, expresando los valores de oferta en pesos colombianos, a precios fijos e inmodificables durante la ejecución del contrato y deberán incluir los impuestos y demás costos en que incurra con ocasión de la ejecución del contrato. 3) Informar oportunamente al supervisor del contrato, de cualquier situación que puede afectar la correcta ejecución del mismo 4) De presentarse durante la ejecución del contrato alguna inconsistencia que pueda afectar el desarrollo del mismo, se deberá informar al supervisor con el fin de subsanarlas y dar cumplimiento al contrato 5) Presentar los documentos necesarios para la legalización y perfeccionamiento del contrato 6) Cumplir con las obligaciones del sistema de seguridad social integral en los montos y tiempos definidos por las normas pertinentes 27 de enero de 2010 26 de julio de 2010 Seis (06) meses Cuatro millones de pesos ($4.000.00 0) En la Dirección de Tránsito de Bucaramanga 53 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. No. 184 del 24 de junio de 2011 suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucarama nga Y Raúl Gómez Celis “OBJETO: Prestar los servicios personales con el fin de ordenar, vigilar, clasificar, depurar, revisar y archjyar procesos coactivos diariamente con cada una de las actuaciones procesales proferidas por la Oficina de, Ejecuciones Fiscales. 1) Cumplir con el objeto del Contrato, en los términos pactados de conformidad con las obligaciones descritas en el Informe de conveniencia el cual hace parte integral del presente contrato 2) Presentar cuenta de cobro por el servicio prestado, expresando los valores de la oferta en pesos colombianos a precios fijos e inmodificables durante la ejecución del contrato y deberán incluir los impuestos y demás costos en que incurra con ocasión de la ejecución del contrato 3) Informar oportunamente al supervisor del contrato cualquier situación que pueda afectar la correcta ejecución del mismo 4) De presentarse durante la ejecución del contrato alguna inconsistencia que pueda afectar el desarrollo del mismo, se deberá informar al supervisor con el fin de subsanarlas y dar cumplimiento del contrato 5) Presentar los documentos necesarios para la legalización y perfeccionamiento del contrato 6) Cumplir con las obligaciones del sistema de seguridad social integral en los montos y tiempos definidos por las normas pertinentes (…)” 25 de junio de 2011 10 de diciembr e de 2011 Cinco (05) meses y, quince (15) días Cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.00 0) En la Dirección de Tránsito de Bucaramanga No. 037 del 22 de marzo de 2012 suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucarama nga Y Raúl Gómez Celis “(…) OBJETO: Prestar servicios personales con el fin de ordenar, vigilar, clasificar, depurar, revisar y archivar procesos coactivos diariamente con cada una de las actuaciones procesales proferidas por la Oficina de Ejecuciones Fiscales.

CLAUSULA TERCERA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Son obligaciones del contratista, además del objeto del contrato señalado en la Cláusula primera: 1. Clasificar, ordenar y archivar diariamente los mandamientos de pago dictados por la Oficina de Ejecuciones Fiscales contra morosos en el pago de sus obligaciones. 2. Clasificar, ordenar y archivar diariamente los autos de embargo y captura decretados contra bienes de propiedad de los demandados dentro de los procesos coactivos. 3.

Archivar diariamente autos de nombramiento de curados ad-litem. 4. Archivar diariamente aceptaciones de nombramiento de curados ad-lite. 5. Archivar diariamente contrastaciones de la demanda presentadas por los curadores ad-litem. Parágrafo: PAGO DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL: Será obligación del contratista en cumplimiento de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social integral, parafiscales (Caja de Compensación Familiar, SENA e ICBF) por lo cual, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora.

Cuando durante la ejecución del contrato o a la fecha de su liquidación se observe la persistencia de este incumplimiento, por cuatro (4) meses, la entidad estatal dará 22 de marzo de 2012 21 de septiem bre de 2012 Seis (06) meses Seis millones trescientos mil pesos ($6.300.00 0) En la Dirección de Tránsito de Bucaramanga 54 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa. No. 154 del 13 de noviembr e de 2012 suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucarama nga Y Raúl Gómez Celis OBJETO (…) Prestar servicios personales con el fin de ordenar, vigilar, clasificar, depurar, revisar procesos coactivos diariamente con cada una de las actuaciones procesales proferidas por la oficina de Ejecuciones Fiscales: (…) CLAUSULA TERCERA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Son obligaciones del contratista, además del objeto del contrato señalado en la Cláusula primera: 1) Clasificar, ordenar y archivar diariamente los mandamientos de pago dictados por la oficina de ejecuciones fiscales contra morosos en el pago de sus obligaciones. 2) Clasificar, ordenar, y archivar diariamente autos de embargo y captura decretados contra bienes de propiedad de los demandados dentro de los procesos coactivos. 3) Archivar diariamente autos de nombramiento de curador ad-litem. 4) Archivar diariamente aceptaciones de nombramiento de curador ad-litem. 5) Archivar diariamente contestaciones de las demandas presentadas por los curadores ad-litem.

PARAGRAFO: PAGO DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL: Será obligación del contratista en cumplimiento de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social integral, parafiscales (Caja de Compensación Familiar, SENA e ICBF) por lo cual, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora.

Cuando durante la ejecución del contrato o a la fecha de su liquidación se observe la persistencia de este incumplimiento, por cuatro (4) meses, la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa”. 13 de novie mbre de 2012 27 de diciembr e de 2012 Un (1) mes y, quince (15) días Un millón quinientos setenta y cinco mil pesos ($1.575.00 0) En la Dirección de Tránsito de Bucaramanga No. 016 del 25 de enero de 2013 entre la Dirección De Tránsito De Bucarama nga Y Raúl Gómez Celis OBJETO: (…) Prestar los servicios personales y apoyo con el fin de ordenar, vigilar, clasificar, depurar, revisar y-archivar procesos coactivos diariamente con cada una de las actuaciones procésales proferidas por la oficina de Ejecuciones Fiscales.

Igualmente apoyar la organización del archivo de gestión. CLAUSULA TERCERA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Son obligaciones del contratista, además del objeto del contrato señalado en la Cláusula primera: 1. Clasificar, Ordenar y archivar diariamente los mandamientos de pago dictados por la Oficina de Ejecuciones Fiscales contra morosos en el pago de sus obligaciones, 2.

Clasificar, ordenar y archivar diariamente los autos de embargo y captura decretados contra bienes de propiedad de los demandados dentro de los procesos coactivos. 3. Archivar diariamente autos de nombramiento de curador ad-litem, 4. Archivar diariamente aceptaciones de nombramiento de curador ad-litem, 25 de enero de 2013 24 de septiem bre de 2013 Ocho (8) meses Ocho millones ochociento s mil pesos ($8.800.00 0) En la Dirección de Tránsito de Bucaramanga 55 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. 5. Archivar diariamente contestaciones de las demandas presentadas por los curadores ad-litem. 6. Ordenar y depurar el archivo de gestión de la oficina de Ejecuciones Fiscales Adicional 01 al contrato No. 016 de 2013 Las partes intervinientes en el Contrato No. 016 de 2013, cuyo objeto. hace relación a "Prestar los servicios personales y apoyo con el fin de ordenar, vigilar, clasificar, depurar, revisar y archivar proataO5 coactivos diariamente con cada una de las actuaciones procésales proferidas por la oficina de Ejecuciones Fiscales.

Igualmente apoyarla organización del archivo de gestión 27 de septie mbre de 2013 27 de diciembr e de 2013 Tres (03) meses Tres millones trecientos mil pesos ($3.300.00 0) En la Dirección de Tránsito de Bucaramanga No. 020 del 15 de enero de 2014 entre la Dirección De Tránsito De Bucarama nga Y Raúl Gómez Celis “(…) OBJETO: APOYAR LA OFICINA DE EJECUCIONES FISCALES EN LA ORGANIZACIÓN DE ARCHIVO DE PROCESOS COACTIVOS POR COMPARENDOS, DERECHOS MUNICIPALES Y POR PARQUEADERO (REMATES) Y EL ARCHIVO DE GESTIÓN. OBLIGACIONES DE LA DIRECCION: 1.

Efectuar oportunamente los pagos estipulados a favor del contratista. CLAUSULA TERCERA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Son obligaciones del contratista, además del objeto del contrato señalado en la Cláusula primera, las siguientes: 1.Realizar la depuración y organización de los documentos relacionados con los derechos municipales de placa y. factura y denlas actividades relacionadas.

Informar oportunamente al supervisor del contrato cualquier situación que pueda afectarla correcta ejecución. 2. Realizar la organización, depuración y relacionar los procesos coactivos de remate para ser remitidos a la oficina de correspondencia. 3. Organizar y relacionar los estados proferidos por la oficina en relación con los procesos coactivos iniciados. 4.

Organizar y relacionar la correspondencia proferida por el despacho y que corresponde al archivo de gestión para ser enviada a la oficina de correspondencia (…)”. 15 de enero de 2014 14 de octubre de 2014 Nueve (09) meses Once millones seteciento s mil pesos ($11.700.0 00) En la Dirección de Tránsito de Bucaramanga Adicional No. 001 al contrato No. 020 de 2014 “(…) Las partes intervinientes en el Contrato No. 020 de 2014 cuyo objeto hace relación a "Apoyar la oficina de ejecuciones fiscales en la. organización de archivo de procesos coactivos por comparendos, derechos municipales y por parqueadero (remates) y el archivo de gestión"; hemos convenido celebrar el presente contrato adicional (…)” 15 de octubr e de 2014 30 de diciembr e de 2014 Dos (02) meses y, quince (15) días Tres millones doscientos cincuenta mil pesos mcte ($3.250.00 0) En la Dirección de Tránsito de Bucaramanga No. 033 del 20 de enero de 2015 entre la Dirección De Tránsito De Bucarama nga Y Raúl Gómez Celis “(…) OBJETO: APOYAR LA OFICINA DE EJECUCIONES FISCALES EN LA ORGANIZACIÓN DEL ARCHIVO DE PROCESOS COACTIVOS POR COMPARENDOS, DERECHOS MUNICIPALES Y POR PARQUEADERO (REMATES) Y EL ARCHIVO DE GESTIÓN, VIGENCIAS ACTUAL Y ANTERIORES.

CLAUSULA TERCERA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Son obligaciones del contratista: 1) Dar Cumplimiento al objeto del presente contrato, desarrollando las siguientes actividades; A). Realizar la depuración y Organización de los documentos relacionados con los derechos 20 de enero de 2015 20 de junio de 2015 Cinco (05) meses Siete millones quinientos mil pesos ($7.500.00 0) En la Dirección de Tránsito de Bucaramanga 56 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. En virtud de lo anterior, se puede establecer que el demandante Raúl Gómez Celis prestó sus servicios en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga en períodos comprendidos entre el 09 de agosto de 2005 hasta el 23 de diciembre de 2015.

Advierte la Sala que, los servicios prestados por el demandante durante un período mayor a 6 años, aunque se ejecutaron bajo una forma contractual regida municipales de placa y factura y demás actividades relacionadas. 13). Realizar la organización, depuración y relacionar los procesos coactivos de remate para ser remitidos a la oficina de correspondencia. C).

Organizar y relacionar los estados proferidos por la oficina en relación con los procesos coactivos iniciados. D). Organizar y relacionar la correspondencia proferida por el despacho y que corresponde al archivo de gestión para ser 2.), enviada a la oficina de correspondencia (…)” No. 318 del 24 de junio de 2015 entre la Dirección De Tránsito De Bucarama nga Y Raúl Gómez Celis “(…) OBJETO: APOYAR A LA OFICINA DE EJECUCIONES FISCALES EN LA ORGANIZACIÓN DEL ARCHIVO DE PROCESOS COACTIVOS POR COMPARENDOS, DERECHOS MUNICIPALES POR PARQUEADERO (REMATES) Y EL ARCHIVO DE GESTION, VIGENCIAS.

ACTUAL Y. ANTERIORES. CLAUSULA TERCERA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Son obligaciones del contratista: Dar Cumplimiento al objeto del presente contrato, desarrollando las siguientes actividades; 1. Realizar la depuración y organización de los documentos relacionados con los derechos municipales cíe placa y factura y demás actividades relacionadas. 2.

Realizar la organización, depuración y relacionar los procesos coactivos de remate para ser remitidos a la oficina de correspondencia. 3. Organizar y relacionar los estados proferidos por la oficina en relación con los procesos coactivos iniciados. 4. Organizar y relacionar la correspondencia proferida por el despacho y que corresponde al archivo de gestión para ser enviada a la oficina de correspondencia (…)” 24 de junio de 2015 24 de octubre de 2015 Cuatro (04) meses Seis millones de pesos ($6.000.00 0) En la Dirección de Tránsito de Bucaramanga Adicional No. 001 al contrato No. 318 de 2015 “(…) Hemos convenido celebrar el presente contrato adicional cuyo objeto es ADICIONAR EN PLAZO Y EN VALOR EL CONTRATO No. 318-15; cuyo objeto Principal consiste en APOYAR LA OFICINA DE EJECUCIONES FISCALES EN LA DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, EN LO ORGANIZACIÓN DEL ARCHIVO DE PROCESOS COACTIVOS POR COMPARENDOS, DERECHOS MUNICIPALES Y POR PARQUEADERO (REMATES) Y ARCHIVO DE GESTION, VIGENCIAS ACTUAL Y ANTERIORES (…)” 24 de octubr e de 2015 24 de diciembr e de 2015 Dos (02) meses Tres millones de pesos ($3.000.00 0) En la Dirección de Tránsito de Bucaramanga 57 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. desde el punto de vista formal por la Ley 80 de 1993, no se acompasa con la característica de la temporalidad prevista en la ley para este tipo de relaciones contractuales, por el contrario, se evidenció la vocación de permanencia de la actividad ejecutada, sin que el objeto contractual tuviese mayores variaciones, pues siempre prestó el servicio de apoyo en la oficina de ejecuciones fiscales, desempeñando actividades inherentes al objeto de esa dependencia, entre ellas: vigilar, clasificar, depurar, revisar y archivar procesos coactivos diariamente con cada una de las actuaciones proferidas por la Oficina de Ejecuciones Fiscales, tales como mandamientos de pago, autos de embargo y captura decretados contra bienes de propiedad de los demandados, nombramientos curador ad litem, contestaciones de demanda.

Las actividades desplegadas estaban directamente relacionadas con la función misional de la Oficina de Ejecuciones Fiscales pues, es una dependencia del nivel asesor adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga encargada de llevar el control de procesos contravencionales verificando su impulso hasta concluir con el fallo mediante el cual se absuelve o se condena al pago de la sanción y de los daños si hay lugar a ello108. 2.

La prestación personal del servicio. Además de los contratos atrás referidos, la prestación personal e indelegable del servicio en cabeza del demandante, se acreditó con la prueba testimonial. Se trata de testimonios espontáneos y desprovistos de subterfugios que pongan en duda su credibilidad; son coincidentes entre sí y no se contradicen con las demás pruebas, además de que provienen de ex compañeros de trabajo en carrera administrativa, quienes presenciaron de manera directa la relación que existió entre éste y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.

De ellos, la Sala destaca lo siguiente: «SAMUEL RUEDA MURALLAS. Preguntado: ¿Conoce al señor Raúl Gómez Celis? Responde: Sí, lo conozco desde hace más de 10 años, el funcionario trabajó en la Dirección de Tránsito Bucaramanga. Preguntado: ¿Por qué manifiesta usted que es funcionario? Responde: Porque pues él es funcionario, porque él tiene un contrato de con la dirección de tránsito y trabajo.

Tiene muchos años allá en con nosotros, fue compañero de trabajo. Preguntado: ¿Desde qué años me nos recuerda que él está desde el 2005 y todavía sigue laborando? Responde: No, no, él ya no, él ya está retirado 108 Pág. 58. https://transitobucaramanga.gov.co/dtb/wp-content/uploads/2023/01/1-Estatutos-y- creacion-DTB.pdf 58 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. de la de la institución. Preguntado: ¿Y hasta qué año elaboró? Responde: Creo que hasta el 2014, 2015, algo así. Preguntado: ¿Y usted está vinculado también con la de qué manera está usted vinculado con la Dirección de Tránsito, Transporte de Bucaramanga desde cuándo? Responde: Yo soy de carrera administrativa, estoy en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga desde el año 1983 hasta hoy en día. Sí señor, soy funcionario todavía y en razón de que conocí al señor.

Preguntado: ¿Qué actividades realizaba él que pudieran conocerse? Responde: Bueno, él trabajó en ejecuciones fiscales con el Doctor Zambrano en el archivo y sus funciones son en registro automotor, también en el archivo. Ah, pues hacíamos funciones de archivo. Pregunta: ¿Le consta si el señor Gómez Celis cumplía con algún horario? Responde: En la dirección de tránsito, la mayoría de personas que, son contratistas, ellos tienen una función de atender público o de también de archivo, prácticamente ellos tienen el mismo horario de trabajo de nosotros.

Pregunta: ¿Durante los años que tuvo de tratar al señor Raúl allá en la Dirección de tránsito, usted qué labores le veía haciendo a él? Responde: Bueno, es que casi siempre yo lo veía en el archivo de ejecuciones fiscales. Guardando los comparendos, atendiendo al público de las personas que llegan ahí y prácticamente eso era. Pregunta: ¿Usted sabe si la dirección de tránsito le proporcionaba a él los utensilios de trabajo como lo que él necesitara, computador, lapiceros, escritorio o si usted lo veía él, por el contrario que a él le tocaba él mismo comprarse los utensilios de trabajo de su labor? Responde: No, no, la Dirección de Tránsito le suministra todas las herramientas de trabajo para las personas que entran a laborar.

Pregunta: ¿Sean de carrera o sean de prestación de servicios?, Responde: Obviamente ninguno de los contratistas a órdenes de prestación de servicios que van a trabajar allá llevan el computador, llevan escritor y nada de eso. Eso lo tienen ellos ahí, porque eso lo tiene la dirección de tránsito para las personas que laboran allá. Pregunta: ¿Usted supo quién era el jefe o jefe del señor Raúl Gómez en la época en que trabajó? Responde: El Doctor Zambrano es la persona que ha sido el jefe inmediato de él durante todos los años porque él lleva muchos años.

Creo que tiene más de 20 años de ser el jefe de Ejecuciones Fiscales y las todas las personas que entran ahí a ese cargo, como como prestación de servicios o como de carrera administrativa que vamos allá. Las personas que están ahí quedan bajo el mando del Doctor Zambrano. Pregunta: ¿Usted sabe si el doctor Zambrano le daba algunas órdenes a Raúl Gómez o si el trabajo por el contrario de Raúl Gómez, él era autónomo? Responde: Pues sí, solamente él recibe órdenes del Doctor Zambrano porque es el jefe de la oficina.

(…) Pregunta: ¿Usted recuerda exactamente los periodos contractuales que el señor Raúl tuvo con la Dirección de Tránsito de Bucaramanga? Responde: Pues él llevaba como desde el 2005 como hasta el 2014 2015, algo así, Pregunta: ¿Él estuvo laborando allá como prestación de servicios cómo era? Responde: Era de forma continua unos con otros, a los de órdenes de prestación de servicios, como el señor Raúl en especial esperan lapso de tiempo entre contrato y contrato para para volver a presentar sus servicios, pues hay veces que los contratos son continuos y hay 59 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. veces que por lo menos salen por decir algo cuatro o 5 días, mientras que ellos hacen todo lo que tiene que ver con estampillas y todo lo de la legislación del contrato y se integran nuevamente a laborar.

Pregunta: ¿Para el caso del señor Raúl Gómez, los contratos de él eran continuos o se esperaban días meses, semanas entre 1 y otro? Responde: Pues la verdad había unos contratos que eran continuos. Los otros sí, no sé qué tiempo se demorarían el 1 y el otro, pero yo pienso que no pasaría más de 5 días, 4 días. (…) Pregunta: ¿Le manifiesta usted a la doctora que los horarios de los contratistas son los mismos de los funcionarios? ¿Infórmenos si los contratistas tienen la posibilidad de retirarse de la Dirección de Tránsito en cualquier momento o tienen que estar específicamente en los mismos horarios que ustedes? Responde: Lo que pasa es que ellos están a cargo de la del del jefe inmediato. entonces ellos para retirarse, pues obviamente tienen que pedirle permiso, como cualquiera de carrera administrativa, y nosotros porque pasamos por escrito, pero ellos como son de prestación de servicios hablan con el jefe inmediato y él es quien me autoriza el retiro de la institución (…) Preguntado: ¿De parte del jefe de la oficina de ejecuciones Fiscales, usted vio al jefe dándole órdenes? Responde: Sí, claro, porque es que todas las ordenes de prestación de servicios, van donde las manden, quedan bajo el mando del jefe de la sección. Pregunta: ¿Entonces quien le daba las órdenes directas a él? Responde: El jefe y en ese caso sería el doctor Zambrano, que es que le estaba al mando de él. Preguntado: Díganos qué actividades específicas realizaba el señor Raúl Gómez en la Dirección de Tránsito, Responde: Pues, yo lo veía ahí en el archivo, casi prácticamente siempre trabajo en el archivo, organizando los comparendos y haciendo lo que le enviaba.

Pregunta: ¿Esa organización de archivo él la podía hacer bajo su discreción, es decir, él él podía organizar en los momentos en los que él tuviera disponibilidad o tenía que estar específicamente y hacerlo dentro de unos horarios determinados? Pregunta: Doctor, lo que pasa es que por la cantidad de volumen de trabajo que hay en la dirección de tránsito siempre hay que estar prácticamente las 8:00 H de laborando por la cantidad de comparendos que llegan igual que como nosotros en este automotor es mucho el trabajo que llega.

Pregunta: ¿El señor Raúl Gómez tenía que marcar alguna tarjeta, algún reloj o algo a su ingreso a su salida?, Responde: No, ellos no, porque solamente marcamos tarjeta y reloj los que somos de carrera administrativa». «CONSUELO RODRÍGUEZ. Preguntado: ¿Manifiéstelas despacho, si conoce al señor Raúl Gómez Celis en caso afirmativo, desde cuándo lo conocí? ¿Por qué razón lo conoce? Responde: Sí, señor, sí lo conozco, lo conozco desde el año 2005 porque él fue contratista de la Dirección de tránsito y compañero mío en la misma oficina.

Preguntado: ¿Hasta qué año realizó actividades el señor Raúl?, Responde: En la dirección de tránsito hasta el 2015, creo, y durante todo ese tiempo lo lo conocí en razón porque lo conocía en razón a sus actividades. Pregunta: ¿Qué actividades a él que 60 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.

Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. tuviera conocimiento? Responde: Él era encargado del archivo de ejecuciones fiscales y yo era la secretaria del doctor Zambrano, jefe de ejecuciones fiscales. Pregunta: ¿En qué vinculo tiene usted con la dirección de tránsito? ¿Cómo está vinculada? Responde: Actualmente estoy vinculada mediante carrera administrativa, pero actualmente no estoy en la misma oficina, a mí me trasladaron en el 2018 para otra oficina, gracias.

Pregunta: Ya que usted dice conocer al señor Raúl Gómez del 2005 aproximadamente, díganos ¿qué labores veía usted, a qué desempeñaba que le hacía el en tránsito? Responde: Él manejaba el archivo y los comparendos, él buscaba expedientes, archivaba todas las providencias que sacaba el jefe y todo lo que el jefe le pidiera lo hacía referencia al archivo.

Pregunta: ¿Cómo se llamaba el jefe del de Raúl Gómez? Responde: Luis Fernando Zambrano le daba órdenes a Raúl Gómez. Pregunta: ¿Y Raúl Gómez obedecía órdenes de su jefe? Respónde: Sí, señora, porque él era el interventor del contrato de Raúl, pues de Raúl, pues le obedecía todo lo que él mandara, sacar expediente, guardar expediente, atender la gente que de pronto llegaba a solicitar algún archivo.

Lo que el doctor Zambrano le dijera a Raúl lo hacía. Pregunta: ¿Sabes si Raúl Gómez tenía que cumplir algún Rayo de entrada o de salida? Responde: Generalmente todas las personas que trabajaban ahí entran a las 7:30 H, salían a las 12, volvían a las 2y, salían a las 6. Ellos siempre les dijeron, así que trabajaran ese horario, por lo que había mucho trabajo y específicamente a Raúl Gómez, pues generalmente llegaba en los mismos horarios que le dije de 7:30 a 12.

Pregunta: usted lo veía a Raúl Gómez, a él trabajando a él directamente o usted veía que él podía mandar a otras personas a que trabajaran en lugar de él. Responde: Nunca delegó su función. Siempre era él con su trabajo. (….) Preguntado: respecto al horario que usted señala que se cumplía en la dirección de tránsito de 7 a 12 y de 2 a 6, ¿a usted le consta personalmente que el señor Raúl iba en ese horario de 7 a 12 y de 2 a 6 en ese periodo entre el 2005 y el 2015? Responde: Sí, señor, todos los días, sí, generalmente, sí, todos los días». «JOSÉ REINADO DOMINGUEZ RUEDA.

Preguntado: Manifiéstele al despacho si conoce al señor Raúl Gómez Elis, en caso afirmativo, ¿Desde cuándo lo conoce? Y porque razón lo conoce. Responde: Sí, señor, lo conozco de aproximadamente del año 2005, cuando él ingresó a trabajar como prestación de servicios en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Pregunta: ¿Y por qué razón lo conoció allá? Porque dice qué en la Dirección de Tránsito, Responde: Pues por la constante relación que tenía con con él en cuanto a a mis labores, inicialmente como coordinador de la oficina de atención al usuario, posteriormente como asesor de despacho de la Dirección General, Pregunta: O sea, usted realizaba actividades o laboraba en la Dirección de Tránsito Bucaramanga.

¿En caso afirmativo, en qué época trabajo? Responde: Sí señor, yo trabajé desde el año 2002 hasta el año a enero del 2016. Pregunta: ¿Y qué tipo de vinculación tenía usted con la Dirección de Tránsito de Bucaramanga? ¿De qué forma trabajaba, en qué estaba 61 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.

Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. vinculado, cómo estaba vinculado? Responde Yo era de nombrado de libre nombramiento y remoción, como profesional universitario grado 01. Pregunta: Dígame si ¿a usted le consta, que Raúl Gómez cumplía con algún horario de entrada o de salida? Responde: Me consta porque inicialmente, como como coordinador de atención al usuario, una de mis funciones era controlar la parte de los del ingreso del personal, y observaba regularmente que Raúl llegaba a las 7:30 que era el horario de entrada y también lo observaba.

A veces nos encontrábamos cuando esperábamos el transporte esperando el transporte. Me consta cuando que él cumplía el horario, normalmente de 8 a a 12 y de 2 a 6, de 7:30 H a 12 perdón y de 2 a 6. Pregunta: ¿Usted lo veía a él entrando y saliendo de tránsito a ese horario regularmente? Responde: Sí, doctora, regularmente sí, en el constante en el diario laboral, pues a veces tenía mucha relación con esa oficina, la de Ejecuciones Fiscales donde él laboraba.

Preguntado: ¿Qué función desarrollaba él allá en Tránsito? Responde: Él era el encargado del archivo de los comparendos, que estaban por ejecución de los comparendos y del resto de archivos que provenían de la oficina de ejecuciones Fiscales. También lo de la parte de los deudores morosos de la de los impuestos del vehiculares. Preguntado: ¿Usted sabe si Raúl Gómez tenía algún jefe? Responde: Sí, él estaba a cargo del Doctor Fernando Zambrano Piñeres él cumplía sus labores a órdenes del doctor Fernando.

Preguntado: ¿Usted sabe si el Doctor Zambrano le daba órdenes al a Raúl Gómez Celis? Responde: Pues sí, claro, porque en los momentos cuando, cuando se necesitaban, por lo menos procesos, cuando necesitaba información, el Doctor Zambrano al que lo al que acudía era él y le pedía que, por favor, le suministrará lo que lo que nosotros necesitáramos.

Sí que la oficina necesitara. Preguntado: ¿Usted sabe si Raúl Gómez recibía algún tipo de dinero de la Dirección de Tránsito que se pagara a Raúl Gómez por su labor? Responde: Sí, como prestación de servicios mensualmente su remuneración y le consignaban. Preguntado: ¿Él mismo iba a trabajar a tránsito, él mismo desarrollaba la labor, o de pronto él me enviaba a otra persona en lugar de él para que para que trabajara en lugar de él? Responde: Él siempre estuvo presente para para atender los requerimientos, (…) Preguntado: Por favor informe al Despacho, si en ese período de tiempo que usted dice que conoció desde el 2005 al señor Raúl Gómez, él estuvo de manera continua en la Dirección de tránsito de Bucaramanga, es decir, sus contratos de prestación de servicios como usted menciona, fueron continuos.

Responde: Bueno, lo que yo tengo entendido, o sea yo no, no estaba en contratación, pero lo que yo tengo entendido era que él iba de, por decir algo, de enero a diciembre, y ahí él había un un periodo que aunque él, aunque no se lo pagaban, creo que él asistía y esto y en enero volvían y le renovaban, eso es lo que tengo entendido, o sea no, no de de contratación más, más bien no, no, pero sí, pues sí lo veía casi en el año completo, el año completo laborando. 62 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. Preguntado: ¿Usted lo vio de manera continua desde el 2005 hasta el 2015, ejerciendo su labor de contratista? Responde: Sí, correcto, sí, yo lo vi». 3. La existencia de subordinación y dependencia. Se probó a lo largo del proceso, de acuerdo a la prueba testimonial y documental allegada, que el demandante no ejerció su labor de manera autónoma, sino que cumplía las órdenes sobre cómo, dónde y cuándo llevar a cabo las actividades programadas para la ejecución del contrato, que le demandaba el Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, implicando una subordinación y dependencia. Esas órdenes eran permanentes e incluían un horario de trabajo estricto, y la entrega de un informe mensual de actividades. a) Cumplimiento de horario Observa la Sala, que los testigos en sus declaraciones son enfáticos en indicar que el demandante prestaba sus servicios exclusivamente a la entidad demandada, cumpliendo los horarios estrictos establecidos por ésta, sin poder ausentarse de su lugar de trabajo y si por alguna razón tenía que hacerlo, debía solicitar el respectivo permiso ante el Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales. b) Entrega de materiales de trabajo por parte de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga En relación a la entrega de materiales de trabajo por parte de la entidad demandada al demandante, el testigo Samuel Rueda Murallas es claro en indicar que, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga los facilitaba.

Sobre el particular, manifestó lo siguiente: SAMUEL RUEDA MURALLAS: “(…) Pregunta: ¿Usted sabe si la dirección de tránsito le proporcionaba a él los utensilios de trabajo como lo que él necesitara, computador, lapiceros, escritorio o si usted lo veía él, por el contrario que a él le tocaba él mismo comprarse los utensilios de trabajo de su labor? Responde: No, no, la Dirección de Tránsito le suministra todas las herramientas de trabajo para las personas que entran a laborar.

Pregunta: ¿Sean de carrera o sean de prestación de servicios?, Responde: Obviamente ninguno de los contratistas a 63 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. órdenes de prestación de servicios que van a trabajar allá llevan el computador, llevan escritor y nada de eso.

Eso lo tienen ellos ahí, porque eso lo tiene la dirección de tránsito para las personas que laboran allá.. (…)”. c) Permisos y excusas De acuerdo con lo manifestado por los testigos en sus declaraciones, el demandante como consecuencia de la necesidad permanente de la prestación del servicio, no podía escoger la jornada de trabajo ni los días que iba a asistir, porque el horario era impuesto por la entidad y el Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales (jefe inmediato), era el encargado de supervisar que el señor Gómez Celis cumpliera el horario, y en el caso que necesitara ausentarse de su lugar de trabajo, debía solicitar el respectivo permiso para ello. d) La remuneración por la prestación del servicio De acuerdo con el cuadro 1 de está providencia, y las órdenes de pago de los honorarios al demandante109, expedidos por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en las cuales constan el valor de los honorarios cancelados mes a mes, se encuentra probado que el señor Gómez Celis devengó una remuneración mensual como contraprestación a sus servicios, configurándose el tercer elemento de la relación laboral.

Todo lo anterior, permite a la Sala concluir que, la conjunción de los instrumentos de control y dirección ejercidos por la entidad demandada respecto de los servicios prestados por el demandante como encargado del archivo, fue de tal magnitud que impidió que la actividad fuera ejecutada con la autonomía e independencia propia de un contratista vinculado mediante contrato de prestación de servicios, es decir, el nivel de control al que fue sometido el demandante para la adecuada ejecución de la actividad excedió los niveles que una relación de coordinación supone, entrañando una verdadera subordinación entre la entidad y la contratista.

En efecto, la Sala logró establecer que el demandante, desarrolló actividades misionales de la Oficina de Ejecuciones Fiscales adscrita a la Secretaría Jurídica de la entidad y fue sometido a una permanente dirección y control por parte del Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales, mediando órdenes propias de un empleador 109 Índice 15 de SAMAI documento 4 páginas 45 a 114. 64 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. sobre cómo, dónde y cuándo llevar a cabo las actividades programadas para la ejecución del contrato, las que eran permanentes e incluían un horario de trabajo estricto, permisos previos para ausentarse del lugar de trabajo, requerimientos, y cumplimiento de actividades.

D. Prescripción De la revisión de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad demandada y el señor Gómez Celis, y la certificación expedida por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, la Sala observa que, existen las siguientes interrupciones de los contratos: Cuadro 2 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INICIO TERMINACIÓN No. 032 del 09 de agosto de 2005, suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucaramanga Y Raúl Gómez Celis 11 de agosto de 2005 11 de noviembre de 2005 Interrupción: 31 días No. 056 del 12 de diciembre de 2005, suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucaramanga Y Raúl Gómez Celis 12 de diciembre de 2005 11 de febrero de 2006 Interrupción: 6 meses y, 20 días No. 033 del 29 de agosto de 2006, suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucaramanga Y Raúl Gómez Celis 30 de agosto de 2006 29 de diciembre de 2006 Interrupción: 41 días No. 014 del 08 de febrero de 2007, suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucaramanga Y Raúl Gómez Celis 08 de febrero de 2007 07 de junio de 2007 Interrupción: 20 días No. 55 del 27 de junio de 2007, suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucaramanga Y Raúl Gómez Celis 27 de junio de 2007 26 de octubre de 2007 Interrupción: 20 días No. 111 del 13 de noviembre de 2007, suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucaramanga Y Raúl Gómez Celis 13 de noviembre de 2007 30 de diciembre de 2007 Interrupción: 18 días No. 089 del 29 de mayo de 2008, suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucaramanga Y Raúl Gómez Celis 29 de mayo de 2008 28 de septiembre de 2008 Interrupción: 5 meses y, 1 día 65 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. No. 014 del 10 de febrero de 2009, suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucaramanga Y Raúl Gómez Celis 10 de febrero de 2009 09 de agosto de 2009 Interrupción: 4 meses y 11 días No. 170 del 21 de agosto de 2009, suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucaramanga Y Raúl Gómez Celis 24 de agosto de 2009 24 de diciembre de 2009 Interrupción: 15 días No. 025 del 27 de enero de 2010 suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucaramanga Y Raúl Gómez Celis 27 de enero de 2010 26 de julio de 2010 Interrupción: 33 días No. 184 del 24 de junio de 2011 suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucaramanga Y Raúl Gómez Celis 25 de junio de 2011 10 de diciembre de 2011 Interrupción: 3 meses y, 12 días No. 037 del 22 de marzo de 2012 suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucaramanga Y Raúl Gómez Celis 22 de marzo de 2012 21 de septiembre de 2012 Interrupción: 1 mes y, 21 días No. 154 del 13 de noviembre de 2012 suscrito entre la Dirección De Tránsito De Bucaramanga Y Raúl Gómez Celis 13 de noviembre de 2012 27 de noviembre de 2012 Interrupción: 1 mes y, 27 días No. 016 del 25 de enero de 2013 entre la Dirección De Tránsito De Bucaramanga Y Raúl Gómez Celis 25 de enero de 2013 24 de septiembre de 2013 Interrupción: 3 días Adicional 01 al contrato No. 016 de 2013 27 de septiembre de 2013 27 de diciembre de 2013 Interrupción: 1 mes y, 2 días No. 020 del 15 de enero de 2014 entre la Dirección De Tránsito De Bucaramanga Y Raúl Gómez Celis 15 de enero de 2014 14 de octubre de 2014 Interrupción: Sin interrupción Adicional No. 001 al contrato No. 020 de 2014 15 de octubre de 2014 30 de diciembre de 2015 Interrupción: 20 días No. 033 del 20 de enero de 2015 entre la Dirección De Tránsito De Bucaramanga Y Raúl Gómez Celis 20 de enero de 2015 20 de junio de 2015 Interrupción: 04 días No. 318 del 24 de junio de 2015 entre la Dirección De Tránsito De Bucaramanga Y Raúl Gómez Celis 24 de junio de 2015 24 de octubre de 2015 Interrupción: Sin interrupción Adicional No. 001 al contrato No. 318 de 2015 24 de octubre de 2015 24 de diciembre de 2015 66 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia que: i) entre el contrato No. 056 de 2005 y, el 033 de 2006, existe una interrupción de seis (06) meses y, veinte (20) días; ii) entre el contrato No. 033 del 2006 y el contrato No. 014 de 2007, existe una interrupción de cuarenta y un (41) días; iii) entre el contrato No. 089 de 2008 y, el contrato No. 014 de 2009 existe una interrupción de cinco (05) meses y, un (1) días; iv) entre el contrato No. 014 de 2009 y, el 170 de 2009 2009 existe una interrupción de cuatro (04) meses y, once (11) días; v) entre el contrato No. 184 de 2011 y, el contrato No. 037 de 2012 existe una interrupción de tres (03) meses y, doce (12) días; vi) entre el contrato No. 037 de 2012 y, el contrato No. 154 de 2012 existe una interrupción de un mes (1) y, veintiún (21) días; y, vii) entre el contrato No. 154 de 2012 y, el contrato No. 016 de 2013 existe una interrupción de un mes (1) y, veintisiete (27) días.

Aclara la Sala que, para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, 14 de julio de 2021, el análisis sobre el término de interrupción de los contratos para efectos de establecer si hubo solución de continuidad, debía efectuarse a la luz de la ratio decidendi sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el H. Consejo de Estado110, la cual contemplaba que si las interrupciones de los contratos superaban los quince (15) días hábiles, daba lugar a la solución de continuidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1042 de 1978, motivo por el cual la parte actora tenía la obligación de solicitar el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de cada contrato, dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación. No obstante, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021111, el Tribunal Contencioso, sostuvo que, para efectos de calcular la prescripción de las prestaciones sociales, la solución de continuidad entre uno y otro contrato operaba luego de transcurridos más de 30 días hábiles, término que no es absoluto, sino que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, el Juez o Magistrado deberá analizar si se presentó o no la interrupción de la relación laboral para efectos prescriptivos, juicio que deberá orientarse a partir de la finalidad perseguida por el legislador al consagrar la figura de la prescripción, esto es, la de castigar “la 110 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 25 de agosto de 2016.

Consejero Ponente: Carmelo Perdono Cuéter. Radicación Nº 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 111 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 21 de septiembre de 2021. Radicación Nª 23001-23-33-000-2013-00260-01. 67 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación”112. Así las cosas, la Sala analizará el término de interrupción o de solución de continuidad con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proferida por el H. Consejo de Estado, por tratarse de un caso pendiente de solución en vía judicial y en función del principio de seguridad jurídica.

Por lo tanto, como quiera que la interrupción: i) entre el contrato No. 056 de 2005 y, el 033 de 2006, existe una interrupción de seis (06) meses y, veinte (20) días; ii) entre el contrato No. 033 del 2006 y el contrato No. 014 de 2007, existe una interrupción de cuarenta y un (41) días; iii) entre el contrato No. 089 de 2008 y, el contrato No. 014 de 2009 existe una interrupción de cinco (05) meses y, un (1) días; iv) entre el contrato No. 014 de 2009 y, el contrato No. 170 de 2009 existe una interrupción de cuatro (04) meses y, once (11) días; v) entre el contrato No. 184 de 2011 y, el contrato No. 037 de 2012 existe una interrupción de tres (03) meses y, doce (12) días; vi) entre el contrato No. 037 de 2012 y, el contrato No. 154 de 2012 existe una interrupción de un mes (1) y, veintiún (21) días; y, vii) entre el contrato No. 154 de 2012 y, el contrato No. 016 de 2013 existe una interrupción de un mes (1) y, veintisiete (27) días, se tiene que las referidas interrupciones superan el término de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, y aunado a lo anterior, no se encuentra probada dentro del expediente una circunstancia especial, para que la Sala proceda a flexibilizar ese término que no es absoluto, circunstancias que dan lugar a la solución de continuidad de los contratos Nos. 056 de 2005, el 033 de 2006, 014 de 2007, 089 de 2008, 014 de 2009, 170 de 2009, 184 de 2011, 037 de 2012, 154 de 2012, 016 de 2013.

De acuerdo con lo anterior, del análisis de las interrupciones de los contratos antes referidos, la Sala observa que: i) en el contrato No. 056 de 2005 terminado el 11 de febrero de 2006 el demandante contaba hasta el 12 de febrero de 2009 para presentar ante la entidad, la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales; ii) en el contrato No. 033 de 2006 terminado el 29 de diciembre de 2006 el demandante contaba hasta el 30 de diciembre de 2009 para presentar ante la entidad la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales; iii) en el contrato No. 014 de 2007 terminado el 07 de junio de 2007 el demandante 112 Sentencia 2016-03446 de 2020 Consejo de Estado 68 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. contaba hasta el 08 de junio de 2010 para presentar ante la entidad la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales; iv) en el contrato No. 089 de 2008 terminado el 28 de septiembre de 2008 el demandante contaba hasta el 29 de septiembre de 2011 para presentar ante la entidad la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales; v) en el contrato No. 014 de 2009 terminado el 09 de agosto de 2009 el demandante contaba hasta el 10 de agosto de 2012 para presentar ante la entidad la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales; vi) en el contrato No. 170 de 2009 terminado el 24 de diciembre de 2009 el demandante contaba hasta el 25 de diciembre de 2012 para presentar ante la entidad la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales; vii) en el contrato No. 184 de 2011 terminado el 10 de diciembre de 2011 el demandante contaba hasta el 11 de diciembre de 2014 para presentar ante la entidad la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales; viii) en el contrato No. 037 de 2012 terminado el 21 de septiembre de 2012 el demandante contaba hasta el 22 de septiembre de 2015 para presentar ante la entidad la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales; ix) en el contrato No. 154 de 2012 terminado el 27 de noviembre de 2012 el demandante contaba hasta el 28 de noviembre de 2015 para presentar ante la entidad la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales y; x) en el contrato No. 016 de 2013 terminado el 27 de diciembre de 2013 el demandante contaba hasta el 28 de diciembre de 2016 para presentar ante la entidad la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales.

Sin embargo, la parte actora presentó ante la entidad, la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales sólo hasta el 07 de febrero de 2018, es decir, después de los tres años siguientes a la terminación de los contratos. Por lo tanto, la Sala concluye que, es acertada la decisión del a quo de declarar la prosperidad de la excepción de prescripción frente a los periodos comprendidos entre el 11 de agosto de 2005 al 11 de noviembre de 2005, 12 de diciembre de 2005 al 11 de febrero de 2006, 30 de agosto de 2006 al 29 de diciembre de 2006, 08 de febrero de 2007 al 07 de junio de 2007, 27 de junio de 2007 al 26 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007, 29 de mayo de 2008 al 28 de septiembre de 2008, 10 de febrero de 2009 al 09 de agosto de 2009, 24 de agosto de 2009 al 24 de diciembre de 2009, 27 de enero de 2010 al 26 de julio de 2010, 25 de junio de 2011 al 10 de diciembre de 2011, 22 de marzo de 2012 al 21 de septiembre de 2012, 13 de noviembre de 69 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. 2012 al 27 de noviembre de 2012, 25 de enero de 2013 al 24 de septiembre de 2013, 27 de septiembre de 2013 al 27 de diciembre de 2013, 15 de enero de 2014 al 14 de octubre de 2014, 15 de octubre de 2014 al 30 de diciembre de 2015.

Es importante indicar que, la prescripción se declara a partir del 21 de enero de 2015, porque debe tenerse en cuenta que la solución de continuidad se dio a partir del contrato No. 037 del 22 de marzo de 2012, pero la relación contractual había iniciado mediante el contrato No. 032 del 09 de agosto de 2005. En relación a los contratos suscritos entre las partes, desde el 21 de enero de 2015 al 20 de junio de 2015 y, del 24 de junio de 2015 al 23 de diciembre de 2015, la Sala indica que, ninguno supera la interrupción de 30 días hábiles, razón por la cual no opera la solución de continuidad y tampoco opera el fenómeno de la prescripción, porque se evidencia en el proceso de la referencia que, el demandante solicitó ante la entidad el reconocimiento de las prestaciones sociales antes de los tres (3) años siguientes a la terminación del contrato, interrumpiendo la misma.

Por lo tanto, se llega a la misma conclusión del a quo, en el sentido de que el señor Gómez Celis tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que comprenden el periodo transcurrido del 21 de enero de 2015 al 23 de diciembre de 2015. Así las cosas, la Sala resolverá desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, y confirmará la decisión apelada.

E. Costas en esta instancia Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, de la contestación de la demanda ni del recurso de apelación interpuesto por la DTB, se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas la entidad demandada expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 70 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333004-2018-00312-01 Demandante. Raúl Gómez Celis vs Dirección de Tránsito de Bucaramanga DTB. FALLA: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por la H. Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, quien en tal virtud no suscribe esta providencia. Segundo. Confirmar la sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Tercero. Reconocer personería para actuar como apoderado de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga al Abg. Edgar Iván Ardila identificado con cédula de ciudadanía No. 91.298.444 de Bucaramanga y, T.P No. 119.142 del C.S de la Judicatura en los términos del poder obrante en la actuación No. 16 de SAMAI. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia Quinto. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala. Acta No. 10/2025 Los Magistrados, [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Ponente [Firma electrónica- Salvamento de Voto] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Impedimento] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada [Firma electrónica] FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.