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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-006-2021-00134-01

Ponente: Martín Bermúdez

Fecha: 2025-12-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-006-2021-00134-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE LUIS EDUARDO GRAJALES COLORADO Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE RISARALDA Y OTROS ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 150 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por los perjuicios ocasionados a Luis Eduardo Grajales Colorado -en adelante LEGC, quien sufrió lesiones el 6 de abril de 2019 mientras cambiaba las llantas de la volqueta de placas OUC776 de propiedad del municipio de Risaralda. 2.

Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la demandada a pagar la indemnización por los perjuicios morales1, materiales2 y daño a la salud3 causados a la víctima y su grupo familiar. 1 Tasados así: i) 100 smlmv para Luis Eduardo Grajales Colorado (víctima), Sandra Patricia Espinoza Hernández (compañera permanente), Daniel Eduardo Grajales Loaiza, Elizabeth Grajales Espinoza (hijos), Luis Aníbal Grajales Henao, María Elvia Colorado de Valencia (padres); ii) 50 smlmv Luz Dary Colorado, María Damaris Colorado, Jorge Iván Colorado García, Martha Isabel Colorado García, Beatriz Elena Grajales Colorado (hermanos) y iii) 35 smlmv para Marco Andrés Colorado, Viviana Andrea Colorado, Víctor Manuel Colorado García, Francy Tatiana Romero Colorado y Mariana Colorado Lotero (sobrinos). 2 Tasados en $16.926.032 por concepto de lucro cesante “pasado” y $107.801.259 por concepto de lucro cesante futuro 3 Tasados en 100 smlmv para la víctima I.II.

Fundamento fáctico 3. Señaló que, el municipio de Risaralda adelantó el proceso contractual No. 05 de 2019 para el mantenimiento preventivo y correctivo de su maquinaria amarilla, adjudicado mediante Resolución No. 187 del 30 de marzo de 2019 a la empresa Saludcar Operación Colombia S.A., suscribiéndose el Contrato 01 de 2019. 4. Dentro de los bienes sometidos a mantenimiento se encontraba la volqueta de placas OUC 776, propiedad del municipio.

El 6 de abril de 2019, un empleado de Saludcar trasladó dicha volqueta a un montallantas ubicado en la carrera 2 del municipio para realizar el cambio de llantas. Allí el señor LEGC fue encargado de realizar la labor de montada y, mientras inflaba una de las llantas, esta explotó e impactó su rostro y cráneo, generándole graves lesiones: trauma craneoencefálico severo, estallido del globo ocular derecho, afectación de la visión izquierda y posteriores secuelas neurológicas y psiquiátricas, que derivaron en una pérdida de capacidad laboral del 83%. 5.

Debido a la entidad de las lesiones, el afectado fue remitido a centros de mayor complejidad y sometido a múltiples intervenciones y tratamientos posteriores. I.III. Contestaciones 6. El municipio de Risaralda, Saludcar Operación Colombia S.A., no contestaron la demanda.4 I.IV. Sentencia de primera instancia 7. El juzgado de primera negó las pretensiones.

Para dar base a lo anterior, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que, si bien el daño sufrido por el señor LEGC estaba plenamente acreditado, no se probó su imputación fáctica y jurídica a las demandadas. 8. El despacho estableció que el contrato 001 de 2019 —invocado por la parte actora como fuente de las omisiones y fallas del servicio— no se encontraba en ejecución el día de los hechos, pues el cambio de llantas ocurrió el 6 de abril de 2019, mientras que el acta de inicio y la póliza correspondiente datan del 12 de abril, lo que impide atribuir el procedimiento de mantenimiento al cumplimiento contractual. 9.

Señalo que, no se demostró que Saludcar hubiera ordenado o realizado la actividad de cambio de llantas, ni que el montallantas donde se ejecutó la labor actuara como subcontratista o establecimiento vinculado a la empresa o al 4 Archivo digital “040”. municipio; por el contrario, la afirmación de que las llantas provenían de la contratista careció de respaldo documental y contractual. 10.

De igual manera, no se acreditó falla en la supervisión del contrato por parte del municipio, toda vez que dicha función solo se activa con la ejecución contractual, la cual aún no había iniciado. Finalmente, aunque la volqueta es de propiedad del ente territorial, no se probó que el municipio hubiese ordenado o autorizado el traslado del vehículo al montallantas ni que hubiese intervenido en la operación que causó el daño, de modo que la sola titularidad no basta para estructurar responsabilidad.

I.V. Recursos de apelación 11. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que la sentencia de primera instancia se fundamentó en apreciaciones fácticas y jurídicas erróneas, pues ignoró elementos que demostraban que el contratista Saludcar Operación Colombia S.A. comenzó las actividades del Contrato No. 01 de 2019 el mismo 6 de abril, día del accidente, instalando las llantas cuyo cambio generó el siniestro, lo cual, según indicó fue acreditado con los testimonios. 12.

Señaló que el fallo omitió valorar adecuadamente la falla en la supervisión del municipio, pues el supervisor conocía que el contratista iniciaría actividades sin acta de inicio, que el montallantas seleccionado no cumplía con los requisitos técnicos exigidos y, aun así, no impidió la ejecución defectuosa del contrato. 13. Reprochó que el juzgado atribuyera culpa a la víctima por realizar labores de montallantas sin autorización, cuando su presencia en el taller se explica por su trabajo, y además existió autorización del conductor de la volqueta y actuación de la contratista. 14.

Finalmente, sostiene que, aun si no hubiese existido ejecución contractual, el municipio incurrió en una falla del servicio al disponer el cambio de llantas fuera del contrato y en un lugar sin condiciones técnicas, vulnerando los parámetros de seguridad que justificaron la contratación de una empresa especializada. II. Consideraciones II.I. Problema jurídico 15.

Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la entidad demandada? 16. Tesis de la Sala: El daño aducido por la parte demandante no es imputable a las demandadas, por cuanto: i) no se demostró una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas; ii) la prueba testimonial tampoco permitió esclarecer las circunstancias del siniestro ni vincular la actividad realizada con un actuar u omisión de la administración; iii) no se demostró que el municipio hubiera actuado por acción u omisión en contravención de sus deberes funcionales respecto del vehículo de su propiedad; iv) no se aportaron elementos que permitieran acreditar deficiencias técnicas del taller, fallas en la llanta, errores de procedimiento o cualquier irregularidad atribuible al ente territorial que guardara relación causal con el estallido y v) La parte actora tampoco demostró que la actividad desarrollada comportara un riesgo excepcional propio del municipio o de la contratista, ni señaló concretamente cuáles habrían sido las obligaciones contractuales o de supervisión incumplidas que pudieran explicar el resultado dañoso. 17.

Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado 18. De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional5.

En palabras de la Corte: ““(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.

Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado6 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita 5 Corte Constitucional.

Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández. encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"7 19.

En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico8, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación. 20. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”9 21.

Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica.

Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v, gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”.

Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de 7 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Henao Pérez, Juan Carlos.

El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36-37. “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio.

La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.” 9 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471.

M.P. Enrique Gil Botero. imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”10 22. En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico (imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto. 23.

Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.11 24.

De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. 25.

En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso 10 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero 11 Colombia, Consejo de Estado; Sección Tercera;

Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional12. 26. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”13 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991. 27.

En otras palabras, la falla del servicio, se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos). Es decir, la falla del servicio se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones. 28.

El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo de la responsabilidad objetiva del Estado. Para la aplicación de dicho título de imputación, la jurisprudencia ha establecido que se deben configurar los siguientes requisitos; a saber: 1) que se desarrolle una actividad legítima del Estado, 2) que esta tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona, 3) tal menoscabo debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 4) al causar un daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados, 5) además de que debe existir un “nexo causal” entre la actividad legítima del Estado y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado14. 29.

En términos más sencillos, habrá lugar a la aplicación del título de imputación de daño especial, cuando quiera que el daño antijurídico imputable fácticamente al Estado, se derive de una lesión grave y anormal que rompa con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, al imponer a una persona o grupo determinado de personas, una carga superior a la que normalmente deben soportar la generalidad de los administrados por vivir en sociedad. 12 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp 26800.

M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990. C.P Antonio José de Irisarri Restrepo. 14 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp 6453. M.P Daniel Suárez Hernández. Puede verse también: Colombia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998.

M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 30. En cuanto al daño por riesgo excepcional, mantiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijuridico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas.

Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar la inexistencia de nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña. Así ocurre, por ejemplo, con la actividad de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, que es en si misma una actividad licita del Estado, a través de la cual somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional y que, por lo tanto, podría llegar a generar perjuicios.15 II.III.

Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 31. En cuanto a los hechos relevantes para resolver la apelación resulta acredito lo siguiente: 32. El municipio de Risaralda (Caldas), el 6 de marzo de 201916 elaboró el pliego de condiciones para el proceso de contratación a través de selección abreviada cuyo objeto consistía en el “Mantenimiento Preventivo, y Correctivo de la Maquinaria Amarilla, Incluido los Presupuestos, de Propiedad del municipio de Risaralda Caldas”, en el que se indicó la necesidad de realizar mantenimiento preventivo a la volqueta de placa OUC776 modelo 2009, incluidas las llantas. 33.

Con base en lo anterior, la alcaldía de Risaralda expidió la Resolución No. 132 del 14 de marzo de 201917 “Por medio de la cual se da apertura a un proceso de selección objetiva de un contratista”. 34. El municipio de Risaralda mediante Resolución No. 187 del 30 de marzo de 201918 adjudicó el proceso de selección abreviada 005 a la empresa Saludcar Operación Colombia el cual tenía como objeto el “Mantenimiento Preventivo, y Correctivo de la Maquinaria Amarilla, Incluido los Presupuestos, de Propiedad del municipio de Risaralda Caldas”. 35.

El municipio de Risaralda y Saludcar Operación Colombia suscribieron el contrato No. 001 del 6 de abril de 201919 cuyo objeto consistía en realizar el 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de enero de 2011. Radicado No. 76001-23- 31-000-1994-02680-01(18940). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Archivo digital “004”, pág. 16-30 17 Archivo digital ”022”, pág. 63-66 18 Archivo digital ”022”, pág. 79-80 19 Archivo digital ”022”, pág. 397-403 “Mantenimiento Preventivo, y Correctivo de la Maquinaria Amarilla, Incluido los Presupuestos, de Propiedad del municipio de Risaralda Caldas”, el cual, según Acta de Iniciación comenzó su ejecución el 12 de abril de 2019.20 36.

De acuerdo con la historia clínica expedida por el Hospital Departamental San Rafael de Risaralda, consta que el señor LEGC el 6 de abril de 2019 recibió atención de urgencias debido a que “auxiliando una llanta trasera de un vehículo camión tipo volqueta, hubo estallido de la llanta quedando debajo de la volqueta”, siendo diagnosticado con un trauma en cráneo y glóbulo ocular derecho, razón por la cual el personal médico ordenó remisión urgente a una institución de mayor nivel de atención en salud.21 37.

El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Risaralda mediante oficio del 12 de abril de 201922 informó al alcalde del municipio de Risaralda, el accidente en el que resultó lesionado el señor LEGC, destacándose lo siguiente: “El día sábado 06 de abril, siendo las 13:55 horas, se escucha una explosión en el sector Carrera 2 inmediatamente las personas que se encontraban en el sitio de monta llantas piden ayuda, se desplazan las unidades el Comandante Valencia, el Capitán Rendón, el Sargento Quiceno, Gutiérrez, apoyando el Cabo Cuervo y el Bombero Berrio.

Al llegar al lugar se observa una persona de sexo masculino en posición decúbito lateral izquierdo y bajo de un vehículo tipo Volqueta, al realizarle valoración primaria presenta herida abierta en el cráneo región parietal derecha, ojos de mapache, otorragia, T.E.C severo es inmovilizado en camilla, es trasladado en la móvil 2, hacia el Hospital Departamental San Rafael, corresponde al nombre de LUIS EDUARDO COLORADO, edad 47 años, identificado con cedula de ciudadanía No 9921926.” 38.

El Secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Risaralda expidió el 18 de noviembre de 202023, el certificado de tradición del vehículo de placa OUC776, en el que identificó que el municipio de Risaralda es el propietario del mismo. 39. El municipio de Risaralda mediante oficio SP-036-2021 del 14 de abril de 202124, dio respuesta a solicitud elevada por el señor LEGC, del cual se destaca lo siguiente: "LA PETICIÓN SEGUNDA: No obra en el expediente contractual información del supuesto accidente que se menciona en los hechos de la demanda, ni información oficial del mismo. 20 Archivo digital ”022”, pág. 406 21 Archivo digital ”022”, pág. 103-104 22 Archivo digital ”022”, pág. 98 23 Archivo digital ”022”, pág. 94 24 Archivo digital ”022”, pág. 359-361 A LA PETICIÓN TERCERA: No obra en el expediente contractual, ni en el archivo del Municipio constancia de acciones desplegadas por el supuesto accidente, con el que aparentemente es un trabajador de SALUDCAR, y que suponemos recibió atención por parte de esta compañía. A LA PETICIÓN CUARTA: No se observa en el expediente contractual ningún informe en torno al supuesto accidente que motiva esta petición.” 40.

El médico laboral Juan Manuel Hincapié Medina expidió “Dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral” del 8 de marzo de 202125, en el que determinó que el señor LEGC obtuvo una calificación de 83% de pérdida de la capacidad laboral. 41. Testimonio del señor Juan Carlos Rave Herrera, quien señaló ser Concejal desde hacía 10 años del Concejo de Risaralda (Caldas) y declaró haber estado presente el 6 de abril de 2019 cuando el señor LEGC resultó lesionado, declaración que en síntesis señaló: Declaró haber observado directamente que el día 6 de abril de 2019 la volqueta municipal de placas OUC 776 fue llevada por su conductor Cristian Camilo Gallego al taller de llantas del señor Bernardo “Tatareto” Yepes, donde una camioneta gris descargó las llantas que estaban siendo montadas.

Que lo anterior le consta porque, vive y trabaja exactamente frente al taller donde ocurrieron los hechos. El testigo adujo haber visto al señor Luis Eduardo Grajales manipulando las llantas instantes antes del accidente, sin embargo, aseguró que no presenció el momento exacto de la explosión, pero sí todo el contexto inmediato anterior y fue testigo del auxilio posterior. 42.

Testimonio de Carlos Augusto Betancurth Betancurth, quien manifestó ser arquitecto, trabajar de manera independiente y haber sido Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Risaralda entre febrero de 2013 y diciembre de 2019, declaración que en síntesis señaló lo siguiente: En cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, señaló que no presenció el accidente ocurrido el 6 de abril de 2019, sino que conoció lo sucedido por información suministrada por los operarios municipales, en el sentido de que, la volqueta de placas UC-776 fue llevada al montallantas local, donde se procedería al cambio de llantas suministradas por la contratista Saludcar, actividad que él entendía vinculada al contrato de mantenimiento de maquinaria amarilla.

Señaló que allí, mientras se realizaba la instalación, una llanta explotó, causando lesiones al señor Luis Eduardo Grajales. 25 Archivo digital ”022”, pág. 300-304 Si bien señaló que el municipio dispuso la maquinaria para el cambio por instrucción verbal del alcalde y que los operarios llevaron la volqueta al taller, reiteró que no estuvo presente durante la ejecución de la labor ni observó directamente el momento del siniestro.

Sostuvo que desempeñó el rol de supervisor del contrato de mantenimiento preventivo y correctivo de la maquinaria amarilla del municipio, pero su función se limitó principalmente a labores administrativas de seguimiento, firma de informes, revisar los soportes y firmar las actas parciales para procesar los pagos, sin intervención técnica directa ni control operativo de la ejecución. Afirmó que no recuerda la fecha en que firmó la primera acta de seguimiento o supervisión del contrato, ni la fecha del acta de inicio, ni la fecha de las pólizas que habilitaban su ejecución. Indicó además que le constaba que Saludcar se había comunicado con los operarios del municipio de Risaralda para llevar la volqueta para el cambio de llantas, debido a que el operario de nombre Oscar Cortés así se lo había manifestado, sin que le constara directamente que se hubiese acordado llevar dichos vehículos al referido taller para el cambio de llantas.

Asimismo, indicó que no sabía quien dio la orden de que se realizara el cambio de llantas en el taller donde ocurrieron los hechos. II.IV. Análisis del caso concreto 43. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones señalando que, aunque el daño sufrido por el señor LEGC estaba acreditado, no se demostró su imputación a las entidades demandadas, pues el contrato 001 de 2019 aún no se encontraba en ejecución para la fecha del cambio de llantas, no se probó que Saludcar hubiera ordenado o intervenido en dicha actividad ni que el montallantas actuara como subcontratista, no se evidenció falla en la supervisión contractual al no haberse iniciado el contrato y, finalmente, la sola propiedad municipal de la volqueta no permitió atribuir responsabilidad dado que no se acreditó orden, autorización o participación del municipio en la operación que ocasionó el daño. 44.

El demandante señaló en el recurso de apelación que, Saludcar Operación Colombia S.A. inició las actividades del contrato el mismo 6 de abril de 2019, instalando las llantas que generaron el siniestro, circunstancia respaldada por los testimonios; afirmó que no se valoró adecuadamente la falla en la supervisión municipal pese a que el supervisor sabía que se ejecutarían labores sin acta de inicio y en un montallantas sin requisitos técnicos; reprochó que se atribuyera culpa a la víctima cuando su presencia en el taller obedecía a su trabajo y existía autorización del conductor y participación de la contratista; y sostuvo que, incluso sin ejecución contractual, el municipio incurrió en falla del servicio al ordenar el cambio de llantas en un lugar no idóneo y sin condiciones de seguridad. 45.

En cuanto al daño, el mismo se concretó con ocasión a las lesiones sufridas por el señor LEGC quien sufrió accidente el 6 de abril de 2019 debido al “estallido de la llanta quedando debajo de la volqueta”, siendo diagnosticado con un trauma en cráneo y glóbulo ocular derecho y demás secuelas que posteriormente fueron objeto de diagnóstico y tratamiento. 46.

Teniendo en cuenta la claridad respecto al daño – el cual no es objeto de debate-, se procede a analizar si el mismo resulta imputable a la demandada; en ese sentido, se advierte según lo informó el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Risaralda mediante oficio del 12 de abril de 2019 que el “El día sábado 06 de abril, siendo las 13:55 horas, se escucha una explosión en el sector Carrera 2 (…) Al llegar al lugar se observa una persona de sexo masculino en posición decúbito lateral izquierdo y bajo de un vehículo tipo Volqueta, al realizarle valoración primaria presenta herida abierta en el cráneo región parietal derecha, ojos de mapache, otorragia, T.E.C severo es inmovilizado en camilla”.

Adicionalmente, según la historia clínica expedida por el Hospital Departamental San Rafael de Risaralda, consta que el señor LEGC recibió atención de urgencias debido al estallido de la llanta, lo que ocasionó trauma en cráneo y glóbulo ocular derecho. 47. Respecto a las circunstancias en las que resultó lesionado el señor LEGC, el testigo Juan Carlos Rave Herrera, quien señaló ser Concejal desde hacía 10 años del Concejo de Risaralda (Caldas) y declaró haber estado presente el 6 de abril de 2019 refiriendo que vio la volqueta municipal de placas OUC 776 fue llevada por su conductor Cristian Camilo Gallego al taller de llantas del señor Bernardo “Tatareto” Yepes, indicó además que, pudo observar al señor Grajales manipulando las llantas instantes antes del accidente, sin embargo, aseguró que no presenció el momento exacto de la explosión. 48.

Por su lado, el testigo Carlos Augusto Betancurth Betancurth indicó que no presenció el accidente ocurrido el 6 de abril de 2019, sino que conoció lo sucedido por información suministrada por los operarios municipales. 49. Se acreditó que el municipio de Risaralda el 14 de marzo de 2019 expidió la Resolución No. 132 del 14 de marzo de 2019 por medio de la cual se daba apertura a un proceso de selección objetiva de un contratista; posteriormente, el ente territorial mediante Resolución No. 187 del 30 de marzo de 2019 adjudicó el proceso de selección abreviada 005 a la empresa Saludcar Operación Colombia, razón por la cual suscribieron el contrato No. 001 del 6 de abril de 201926 cuyo objeto consistía en realizar el “Mantenimiento Preventivo, y Correctivo de la Maquinaria Amarilla, Incluido los Presupuestos, de Propiedad del municipio de Risaralda Caldas”, siendo 26 Archivo digital ”022”, pág. 397-403 una de las obligaciones del contratista realizar mantenimiento preventivo a la volqueta de placa OUC776 modelo 2009, incluido el cambio de llantas. 50.

Ahora bien, la parte demandante asegura que el cambio de llantas en el que resultó lesionado el señor LEGC fue producto de la ejecución del contrato de mantenimiento que suscribieron el municipio de Risaralda y Saludcar. 51. Al respecto, se debe precisar que con independencia de si el vehículo propiedad del municipio de Risaralda, se encontraba efectivamente realizando el cambio de llantas en virtud a la ejecución del contrato antes referido, lo que es fundamental para atribuir responsabilidad al ente territorial, es demostrar que la autoridad incurrió en la falla del servicio tanto por acción como por omisión, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones. 52.

Por consiguiente, considera la Sala que, no es posible imputársele el daño al municipio de Risaralda, toda vez que no se allegaron elementos probatorios que tuvieran la fuerza de demostrar que la administración incurrió en fallas, bien fuera por acción u omisión, en los deberes que le asistía respecto a un vehículo de su propiedad. 53.

Si bien el testigo Carlos Augusto Betancurth Betancurth en su calidad de supervisor del contrato adujo que la volqueta de placas UC-776 fue llevada al montallantas local, donde se procedería al cambio de llantas suministradas por la contratista Saludcar, actividad que él entendía vinculada al contrato de mantenimiento de maquinaria amarilla, lo cierto es que el mismo testigo declaró que ello no le constaba directamente, sino que correspondía a la información suministrada por operarios. 54.

El testigo Betancurth en su declaración, fue claro en señalar que no recordaba la fecha en la que inició la ejecución del contrato, asimismo refirió que, fungió como supervisor del contrato, sin embargo, su función se limitó principalmente a labores administrativas de seguimiento, firma de informes, revisar los soportes y firmar las actas parciales para procesar los pagos, sin intervención técnica directa ni control operativo de la ejecución. Adujo además que, el cambio de llantas en el taller donde laboraba el señor LEGC fue dado por orden verbal de alcalde, el mismo declarante fue claro en precisar que ello no le constaba directamente, sino que sus dichos provenían de lo que los operarios le habían manifestado. 55.

Asimismo, refirió el testigo en su declaración que el operario de nombre Oscar Cortés así se lo había manifestado (el cambio de llantas), que Saludcar había decidido realizar el cambio de llantas en el taller donde ocurrieron los hechos, sin que le constara directamente la razón o el fundamento de llevar el vehículo al referido taller para el cambio de llantas y que además no sabía quién dio la orden de que se realizara el cambio de llantas en dicho taller. 56.

Por su lado el testigo Rave, señaló que presenció directamente el cambio de llantas de la volqueta de placas OUC 776, sin embargo, ello no demuestra las circunstancias concretas de la actividad que estaba desarrollando el demandante. El testigo adujo, haber visto la volqueta de placas OUC 776 la cual fue llevada por su conductor Cristian Camilo Gallego al taller de llantas del señor Bernardo “Tatareto” Yepes. 57.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que en efecto la volqueta propiedad del municipio de Risaralda el 6 de abril de 2019 fue llevada al taller de llantas, donde el señor LEGC sufrió un accidente que le provocó serias lesiones; sin embargo, de las pruebas referidas y practicadas en el proceso, no es posible predicar que el municipio de Risaralda hubiese incurrido en falla del servicio por no realizar una adecuada supervisión sobre el servicio que se estaba prestado o sobre el vehículo, toda vez que, no se acreditó que el accidente hubiese ocurrido por causa de acción u omisión atribuible al ente territorial en sus deberes de supervisión sobre los bienes que son de su propiedad, tampoco se demostró que el daño hubiese ocurrido en el marco del ejercicio de una actividad típicamente riesgosa, ni muchos menos que se haya sometido a la víctima a un riesgo superior y distinto de aquellos que le correspondía afrontar en desarrollo de sus labores. 58.

De los testimonios recibidos en el proceso solo se logra demostrar que la volqueta de placas OUC776, propiedad del municipio de Risaralda fue llevada por su conductor, al montallantas donde laboraba el demandante para un cambio de llantas y que durante la prestación de este servicio al manipular una de las llantas esta explotó y lesionó al señor LEGC que estaba ejecutando esta labor, sin embargo, no se aportó ninguna prueba que informe las razones por las cuales se presentó el accidente. 59.

Menos aún, se aportó prueba tendiente a demostrar que el taller donde resultó lesionado el demandante no cumplía con los requerimientos técnicos para realizar el cambio de llantas, tampoco se aportó prueba que indicara cuál fue el error o la falla que provocó el estallido, si ésta estaba relacionada con alguna obligación atribuida a la entidad demandada o por algún defecto en el estado de las llantas que estaban siendo cambiadas o si por el contrario el estallido fue producto de una impericia del señor LEGC. 60.

Debe tenerse en cuenta que existen unas condiciones de seguridad que deben ser atendidas por los operarios de un servicio de montallantas que alertan sobre un posible peligro que puede conducir a la explosión de una llanta, y que ante la presencia de alguno de estos signos se debe tomar la decisión de suspender el montaje de la llanta, estas son: pestaña y aros reventados, torcidos, rines reventados y/o golpeados, llantas cortadas, agrietadas, vena o pestaña desprendida27.

En estos términos, si bien se desconoce si la llanta que estaba siendo manipulada presentaba alguna de estas alertas, si permite concluir que la actividad de montallantas conlleva un riesgo que debe ser mitigado por el operario y por el taller que se encarga del servicio y no por quien contrata el servicio. 61. Para esta Sala de decisión el título de imputación en el presente caso es el de falla del servicio, pues el daño no se presentó durante el ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos o por otro riesgo excepcional al que hubiese sido sometido el demandante por orden de la entidad, sino durante la prestación de un servicio como es cambio de llantas, en este sentido, como se explicó en los acápites 26 y 27, era necesario demostrar cual fue la obligación o deber normativo que por acción u omisión desconoció la entidad demandada, para que pueda recaer sobre ella la responsabilidad por los daños sufridos por el demandante. 62.

Frente a la responsabilidad que debe asumir la entidad pública que es dueña de un bien mueble como un vehículo automotor o cuando ejecuta una obra pública y como consecuencia de la intervención a uno de estos bienes se genera un incidente catalogado como un accidente de trabajo, el consejo de Estado ha considerado que para comprometer la responsabilidad del estado, se debe acreditar la actuación irregular de la empleadora o el sometimiento de la víctima a un riesgo superior y distinto de aquellos que le correspondía afrontar en desarrollo de sus labores, al respecto ha señalado: “14.

Al contrario de lo considerado por la parte recurrente, la responsabilidad por los daños causados en accidentes de trabajo no está sometida a un régimen objetivo de responsabilidad. Sumado a lo anterior, es importante tener en cuenta que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que el régimen subjetivo de responsabilidad es el aplicable en los eventos en que se examina la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por un operador o trabajador de una obra pública28.

De acuerdo con lo anterior, correspondía a la parte demandante la carga de acreditar la actuación irregular de la empleadora o el sometimiento de la víctima a un riesgo superior y distinto de aquellos que le correspondía afrontar en desarrollo de sus labores. 15.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Esta decisión se adopta porque, en contra de lo afirmado por la demandante en su recurso de apelación, no está demostrado en el proceso que la empleadora de la víctima directa hubiese incurrido en una culpa patronal que comprometa la responsabilidad del Invías como dueño de la obra, en virtud de la 27 https://www.sura.co/documents/d/arl/leccion 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de junio de 2012, expediente 24592. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ver también Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de febrero de 2015, expediente 31318. C.P. Hernán Andrade Rincón. solidaridad establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este caso, por el contrario, está probado que la empleadora capacitó a la víctima en el cargue y desargue de volquetas; lo instruyó en que la forma adecuada de descargar dicho vehículo era por la parte lateral y no por la parte trasera. Los medios de prueba permiten inferir que la indebida ubicación de la víctima directa en el momento del accidente, que fue determinante en la causación del daño, obedeció a su propia imprudencia y no a una culpa del empleador.

(…) 28.- Los testimonios que fueron practicados en el proceso tampoco demuestran las razones por las cuales ocurrió el desprendimiento de la tapa trasera de la volqueta. De hecho, ninguno de los testigos presenció directamente el momento exacto en el que la tapa trasera de la volqueta se desprendió e impactó la cabeza de la víctima directa.

Incluso, el testigo el testigo Ruiz Echeverri, quien realizaba labores de descargue junto con el demandante el día de los hechos, no observó el momento en exacto en que ocurrió el accidente.” 29. 63. De acuerdo con lo anterior y en armonía con el material probatorio arrimado al proceso, no es posible derivar responsabilidad del estado, puesto que no se demostró la relación de causalidad del daño sufrido por el demandante, con una actuación irregular de la administración derivada de su acción u omisión; ni mucho menos por someterlo a un riesgo superior al que normalmente asumía durante el desempeño de su trabajo en el servicio de montallantas. 64.

Lo único que se pudo demostrar es que el demandante sufrió accidente producto del estallido de la llanta, sin que obren en el expediente siquiera indicios de las causas efectivas que provocaron dicho estallido, o bien que hubo una impericia al momento de desarrollar la actividad del cambio de llantas, o como ya ha referido en acápites anteriores, que el taller donde se realizó no contaba con los elementos técnicos suficientes, tampoco se acreditó que la víctima no contara con la capacitación suficiente para el cambio de llantas.

En esa medida, se insiste, hubo una deficiente labor probatoria para demostrar el nexo entre el resultado y la acción u omisión del ente territorial que sea la causa eficiente y definitiva del hecho dañoso, por lo que es forzoso concluir, sin lugar a dudas, que fue acertado negar las pretensiones, dado que no se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del estado. 65.

Además de lo anterior, es oportuno precisar que, si bien en principio el Estado debe responder por los daños causados por los vehículos automotores que sean de su propiedad, también lo es que ello procede cuando se enmarca dentro de la actividad riesgosa de la conducción; sin embargo, el presente asunto evade ese 29 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, sentencia del 17 de junio de 2024, Radicado: 66001-23-31-000-2011-00091-01 (55557) régimen de responsabilidad objetiva, puesto que las lesiones de LEGC no fueron producidas por el vehículo (volqueta) mientras era conducido por uno de sus agentes, sino, según se logró demostrar, por el cambio de llantas, lo cual sin dubitación alguna escapa los postulados de la responsabilidad objetiva, sin que existan elementos de juicio suficientes para colegir que el cambio de llantas se trate de una actividad riesgosa.

Tampoco se demostró que fuera el municipio de Risaralda, quien puso al demandante en una situación de riesgo diferente al que se asume por actividad encomendada y que de ella se deprenda la responsabilidad que se alega. 66. De esta manera, no bastaba con afirmar que el cambio de llantas se realizó en desarrollo del contrato de mantenimiento de maquinaria amarilla suscrito por el municipio con la empresa Saludcar; debía la parte demandante acreditar cuáles fueron las presuntas irregularidades en las que incurrió el municipio en su condición de contratante en la supervisión del contrato y del vehículo automotor.

II.VI. Conclusión 67. El daño aducido por la parte demandante no es imputable a las demandadas, por cuanto: i) no se demostró una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas; ii) la prueba testimonial tampoco permitió esclarecer las circunstancias del siniestro ni vincular la actividad realizada con un actuar u omisión de la administración; iii) no se demostró que el municipio hubiera actuado por acción u omisión en contravención de sus deberes funcionales respecto del vehículo de su propiedad; iv) no se aportaron elementos que permitieran acreditar deficiencias técnicas del taller, fallas en la llanta, errores de procedimiento o cualquier irregularidad atribuible al ente territorial que guardara relación causal con el estallido y v) La parte actora tampoco demostró que la actividad desarrollada comportara un riesgo excepcional propio del municipio o de la contratista, ni señaló concretamente cuáles habrían sido las obligaciones contractuales o de supervisión incumplidas que pudieran explicar el resultado dañoso. 68.

En este orden de ideas, no prosperan los argumentos expuestos en el recurso de apelación y se impone confirmar la decisión adoptada por el juzgado de primera que negó las pretensiones de la parte demandante. III. Costas 69. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 70.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, el 19 de julio de 2024 dentro del medio de control de reparación directa promovido por Luis Eduardo Grajales Colorado y otros contra el municipio de Risaralda y otros.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai. NOTIFICAR Esta previdencia se estudió y aprobó en Sala, como conta en acta de la fecha, por los magistrados Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN