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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2022-00014-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-04-10

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-002-2022-00014-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Fermín Carranza Castañeda.

Apoderado: Bayron Prieto Sánchez. Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. de Icononzo. Apoderado: Francisco Javier Rivera Castro. Tema: Contrato realidad ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones contenidas en el escrito introductorio. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Fermín Carranza Castañeda1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Hospital Sumapaz E.S.E. de Icononzo, con el fin de que sea declarada la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas. 1.1.1.

Pretensiones.2 Declarar nulo el presunto acto ficto por medio de la cual la entidad demandada guardó silencio en relación con la petición administrativa radicada el día 25 de febrero de 2021, mediante la cual se solicitaba declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral desde el 01 de junio de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2020; el pago de conceptos prestacionales e indemnizatorios solicitados Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: cesantías, intereses, prima anula y semestral, indemnización de las vacaciones, bonificación por servicios prestados, indemnización de las vacaciones, auxilio de transporte, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, sanción moratoria por no consignar las cesantías. 1 Por medio de apoderado. 2SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 73001333300220220001401_T133880656596669938 Cuaderno principal documento 002ED_002DEMANDANULIDADYRE.pdf 2 1.1.2.

Hechos. 3 Los hechos que motivaron la demanda sucintamente se resumen en: Fermín Carranza Castañeda estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicio por el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2020, para ejecutar labores de conductor, desarrollando funciones propias del traslado de pacientes y actuaciones derivadas, recibiendo órdenes personales, como remuneración mensual recibía un millón dos cientos cincuenta mil pesos ($1.250.000) la jornada en que debía cumplir sus actividades era flexible pero mayor a ocho (8) horas.

Durante la jornada en que desarrollaba sus actividades no podía ausentarse, salvo cuando obtenía autorización del personal de planta del Hospital Sumapaz E.S.E. de Icononzo. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Hospital Sumapaz E.S.E. de Icononzo. 4 Manifestó estar en oposición a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, por ser carentes de fundamento jurídico y fáctico.

Explicó que, la clasificación de los servidores públicos que prestan servicios al Estado es: como miembros de corporaciones públicas, empleados públicos y trabajadores oficiales, lo anterior conforme lo proscrito en el artículo 123 de la Constitución Política. Continuó señalando la naturaleza de la entidad, refirió que en atención a dicha naturaleza por la regla general es que los funcionarios tienen la connotación de ser empleados públicos y la vinculación se realiza a través de una relación legal y reglamentaria, por lo que la excepción a la regla los trabajadores oficiales, quienes son servidores públicos pero su relación con la entidad es a través de contrato de trabajo.

Mencionó que la relación laboral entre el señor Carranza y la entidad no existió, ya que el demandante estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicio, motivo por el cual no puede tener una relación legal y reglamentaria, citó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 el cual dispone que los contratos de prestación de servicios no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales.

Expuso que dichos contratos estatales fueron celebrados por el termino estrictamente necesario y por no contra la entidad con personal de planta suficiente para desarrollar estas actividades. Relató que el objeto contractual convenido en uno de los contratos de prestación de servicios, que celebró el señor Fermín Carranza con el Hospital Sumapaz de Icononzo E.S.E., consistía en “contratar los servicios personales de conducción de los vehículos a cargo del Hospital Sumapaz por los eventos en que se requieran”, actividad que no podía ser llevada a cabo por 33SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 73001333300220220001401_T133880656596669938 Cuaderno principal documento 002ED_002DEMANDANULIDADYRE.pdf 4SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_730013333009201900411011EXPEDIENTEDIGI20221013112302 documento 07ContestacionMpioIbague.pdf 3 un empleado de la entidad, pues la misma no contaba con el personal para ello, lo que generó la necesidad de suscribir, con el hoy demandante, diferentes contratos de prestación de servicios.

Alegó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado en el asunto a tratar no se reúnen los elementos del contrato realidad: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Propuso las excepciones que denominó prescripción, actuar en cumplimiento de un deber legal y buena fe. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia el 02 de febrero de 2024, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR LA PROSPERIDAD de la excepción de INEXISTENCIA DE LA RELACION LEGAL Y REGLAMENTARI presentada por el Hospital Sumapaz E.S.E. de Icononzo Tolima, según lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las Consideraciones expuesta en el aparte considerativo de la presente providencia.

TERCERO: Sin Costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el sistema digital dispuesto por la Rama Judicial.” Los argumentos dados por el juez de primera instancia se resumen de la siguiente manera: Determinó que el elemento de la prestación del servicio está acreditado que se suscribieron los diversos contratos de prestación de servicios que reposan en el expediente, por lo cual se tiene por acreditado el mismo.

Señaló frente al elemento de la subordinación no se advierte que se hayan impartido órdenes de ningún tipo en cuento al modo, tiempo y calidad del trabajo, así como tampoco se advierte que en el marco de alguna orden se haya impuesto algún reglamento interno de la entidad, más allá del objeto contractual de conducción de vehículo automotor de la entidad para eventos esporádicos de traslado de pacientes o cubrimiento de brigadas, circunstancia que adolece de la vocación de permanencia y continuidad que señala el actor.

Agregó que no se encuentra acreditado que respecto del demandante se haya ejercido la potestad disciplinaria, tampoco aparece acreditado ningún elemento que dé muestras de la subordinación señalada en la demanda, tales como permisos de ausencia que debían ser informadas. Al respecto las declaraciones fueron generalizadas sin descripción de una situación particular en donde advirtieran una solicitud de permiso solicitado, o situaciones particulares de la potestad reglamentaria de la entidad frente al demandante. 4 En tal sentido, la indicación del sitio de prestación del servicio, la entrega de una de las ambulancias en los momentos en que se requería para prestar el servicio, y la entrega de cuentas de cobro no pueden entenderse per se cómo constitutivos de una subordinación de tipo laboral, en tanto para el Despacho tan solo entrañan simples actos de coordinación de actividades entre contratante y contratista. 1.4.

Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación al estar en disenso con lo dispuesto en sentencia de primera instancia. Cuestionó la valoración probatoria dada a los testimonios rendidos en diligencia virtual del 26 de julio de 2023, argumentó que de lo dicho por los testigos Natalia Piravique Rodríguez, Yudy Alejandra Ruiz Giraldo y Mónica Andrea Varón Torres se puede concluir que el accionante estaba bajo subordinación. Planteó un reproche frente a la omisión en la providencia respecto del elemento de la remuneración y seguidamente cuestionó la forma en que se interpretó la sentencia de unificación del Consejo de Estado respecto del contrato realidad.

Continuó expresando inconformidad con la valoración hecha frente a los indicios fijados por la sentencia de unificación, rebatió el análisis de: el lugar de trabajo, manifestando que este se encontraba acreditado; el Hospital Sumapaz E.S.E de Icononzo, el horario de labores el cual, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar respecto del cual señaló que el jefe de accionante era el gerente y debía cumplir las órdenes dadas por este, finalmente se pronunció del ultimo indicio a saber: las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta mencionó que es claro que las labores probadas y demostradas en este proceso, además de ser desarrolladas en forma personal por parte de mi cliente, estas eran desarrollas en el marco del objeto misional del Hospital Sumapaz E.S.E. de Icononzo Tolima, el cual era la encargada de las conciliaciones bancarias y la deuda pública del departamento, la cual tenía fechas exactas de cumplimiento para estar puntual en los pagos, con la finalidad de no generarle intereses moratorios causando un detrimento patrimonial al Hospital, por lo tanto las labores desempeñadas son directamente asociadas con el objeto de la dirección que le daba órdenes a mi poderdante.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.

En igual sentido, esta se ajustará de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en el recurso de alzada, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2.

Procedibilidad del recurso de apelación 5 De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que se avizora en el presente caso. 2.3. Problema jurídico De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a la Sala decidir: Si se encuentran acreditados los elementos del contrato realidad: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. 2.3.1.

Tesis de la Sala Será revocada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que una vez revisadas las pruebas obrantes en el cartulario se encontraron acreditados los elementos de la relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, de manera que en el desarrollo de las actividades como conductor de ambulancia no gozaba de la autonomía e independencia de un contratista, contrariamente, debía estar disponible 24 horas incluyendo los fines de semanas y festivos.

Analizado el caso, se encontró que la labor de conducir la ambulancia no puede realizarse de manera independiente ni autónoma, ya que se debe cumplir con disponibilidad de acuerdo a lo programado por la entidad, incluyendo fines de semana y festivos, se resalta que el accionante cumplía las mismas funciones que el conductor de planta de la entidad, así el Consejo de Estado en situaciones similares5 ha reconocido la subordinación de aquellas personas que son contratadas a través de los contratos estatales para conducir las ambulancias, por considerar que dicha labor requiere una sujeción a las ordenes impartidas por la entidad. 2.4.

Marco normativo 2.4.1. Contrato realidad. En el presente asunto por tratarse de contrato realidad, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral, así, los contratos estatales de prestación de servicios están regulados por la Ley 80 de 1993, dicha legislación en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” En suma, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para 5Consejo de estado sentencia63001 23 33 000 2015 00004 01 (2024–2017) y sentencia 63001-23-33-000-2021-00133-01 (6013-2022) 6 desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.6 En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre la parte actora y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso (…) general relación laboral ni prestaciones sociales”, contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicación: 63001-23-33-000-2021-00072-01, sentencia del 11 de abril de 2024, demandante: Jaime Chávez Arcila, demandado: Municipio de Armenia. 7 más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” De acuerdo con lo anterior, se extrae que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19687, “[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil (…)”, dispone: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, la Corte expuso: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios 7 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 8 constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” o también llamada la teoría de la primacía de la realidad sobre las formalidades aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales8. 2.4.2.

Sentencias de unificación sobre contrato realidad del Consejo de Estado. Dada la importancia del tópico, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo unificó el criterio y fijó criterios que deben ser estudiados y analizados para tomar una decisión, es así que fueron proferidas sentencias en el año 2016 y en el año 2021, que ofrecen criterios de análisis de cara a las demandas que versan respecto de este tema.

El Consejo de Estado9 ha recordado que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 8 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000- 2012-00020-01 (316-2014). 9 En lo que concierne a la prescripción cuando se declara la existencia de un contrato realidad encubierto mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 201610, precisó: (…) i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.” En la misma providencia, además, se unificaron los siguientes criterios: “(…) (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.” Posteriormente, la misma Corporación, en la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-202111, precisó las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes mediante contratos de prestación de servicios: “(i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna 10 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, demandante: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 11 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, proceso con radicación: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. 10 manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” 2.5. Caso concreto En el caso que debe ser estudiado, el accionante busca que sea declarada la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Hospital Sumapaz E.S.E. de Icononzo entidad para quien desarrollaba sus actividades como conductor de ambulancia, además de solicitar el pago de las prestaciones sociales propias de un vínculo de naturaleza laboral.

A través de providencia del 21 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué denegó las pretensiones de la demanda, al considerar no probado el elemento subordinante. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, cuestionó la valoración probatoria hecha respecto de los testimonios, así como del análisis de los indicios de la subordinación fijados por el Consejo de Estado, para concluir que en el asunto en examen si existió subordinación entre su representado y la entidad demandada. 2.5.1.

Pruebas aportadas: - Reclamación administrativa al Hospital Sumapaz E.S.E. de Icononzo. - Copia de los contratos de prestación de servicios del señor Fermín Carranza. - Certificación de los contratos de prestación de servicios con el Hospital Sumapaz E.S.E. de Icononzo desde junio de 2012 hasta diciembre del 2020. Sumado a ello, fueron recibidos los testimonios de Natalia Piraquive, Yudy Alejandra Uriza y Mónica Andrea Varón. Prestación personal del servicio.

Respecto a este elemento la prestación personal es aquella “personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas”12 12 Consejo de estado 2013-01143 de 2021 11 La prestación personal del servicio se encuentra acreditado en virtud de que el objeto contractual era prestar los servicios como conductor no habría forma de que fuese el conductor de a través de un tercero, sumado a ello, los testimonios fueron coincidentes en que el demandante como conductor prestaba estos servicios de manera personal.

Remuneración La remuneración es entendida como la contraprestación económica recibida por el contratista de manera periódica por los servicios prestados, por lo que es de vital importancia se acreditar el carácter fijo o periódico de la contraprestación económica recibida. En los contratos de prestación de servicios se establece la forma de pago cada 30 días, así, aunque en ocasiones los contratos de prestación de servicios fueron suscritos por un lapso d 30 días, en aquellos en los que el periodo era superior se establecía en la clausula cuarta la forma en que se iba a realizar el pago de los honorarios.

Subordinación El elemento determinante y por tanto distintivo entre una relación contractual y una relación laboral (encubierta) es la subordinación en tanto, esta desvirtúa o desdibuja la autonomía e independencia del contratista al ejecutar las funciones, la jurisprudencia concibe este elemento como “dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.”13 Al ser un concepto que en algunas profesiones o labores puede ser acreditada de distintas formas, se determinó que existen unos indicios que acreditan de mejor manera la existencia de subordinación de un contratista, por ello se estudiará el cumplimiento/acreditación de estos indicios en el asunto bajo examen para así determinar la existencia o no de una relación laboral encubierta. i) El lugar de trabajo: “Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.” Revisadas las pruebas y también teniendo en cuenta las funciones para las cual fue contratado el demandante, es decir conductor de ambulancia, el lugar de trabajo eran las instalaciones físicas del Hospital Sumapaz E.S.E. de Icononzo, por lo cual se da por probado este indicio. ii) El horario de labores.

“Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista 13Consejo de estado 2013-01143 de 2021 12 subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.” Si bien se estableció que este no es un indicio que de manera definitiva pruebe la subordinación el mismo Consejo de Estado ha dicho, que debe ser valorado por el juez en cada caso en concreto, es así que se encuentra acreditado que se manejaba un cuadro de turnos, en los cuales el conductor debía estar en disponibilidad, por lo cual se tiene probado este indicio. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: “Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.” Dicho lo anterior, los testimonios rendidos en audiencia de pruebas permiten evidenciar que la entidad a través de los cuadros de turnos quien definía los días en que debías estar disponible 24 horas, por ser conductor del área de la salud, no obstante, al tratarse de una actividad necesaria y del giro ordinario de una entidad que presta servicios de salud (hospital), se manifestó por parte de los testigos Natalia Piraquive, Yudy Uriza y Mónica Varón que el demandante recibía órdenes por parte del personal de la entidad (al gerente de la entidad o Roció “Billar” quien cumplía las funciones de “administrativa” y gerente encargada), en lo referente a los permisos también debía pedirlos al personal de la entidad, lo que da cuenta del ejercicio del ius variandi por parte de la entidad. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: “El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 13 De los testimonios rendidos por Yudy Alejandra Uriza y Mónica Varón quedó acreditado que existía un conductor de planta el cual desarrollaba las mismas funciones a las que desarrollaba el accionante, sin que existiera ninguna diferencia en el ejercicio de sus funciones.

Es de resaltar que en el presente asunto se cumplieron los elementos del contrato realidad, ya que al tratarse de cuadros de turnos a prima facie esto configuraría una coordinación, sin embargo, el estar en disponibilidad los fines de semanas y festivos si es una clara muestra de subordinación, en tanto esto es muestra de la influencia decisiva de la entidad en el desarrollo y ejecución de su actividad como conductor.

De manera, que al no ser suficiente el personal de planta para cubrir las necesidades de conducir las ambulancias, fue contratado a través de contrataos estatales el accionante, quien debía cumplir disponibilidad fines de semanas y festivos, en razón a que el conductor de planta no le eran asignado disponibilidad. Debe mencionarse que la misma jurisprudencia de Consejo de Estado ha hecho una diferenciación a la hora de estudiar el contrato realidad de personal adscrito a las ciencias de la salud: médico, auxiliar de enfermería, deben de ser tenidos en cuenta a la hora de hacer tal estudio aquellos empleos que trabajan con la rama de la salud como los conductores de ambulancia, recientemente en un caso similar el Consejo de Estado manifestó que “además, se debe entender que las funciones de conductor de ambulancia no se efectúan de manera autónoma o independiente, pues están sujetas a órdenes, protocolos y turnos que la entidad de salud establece para ello, por lo que resulta improbable que el accionante realizará lo pactado sin la dependencia del jefe de área encargado”14 en un asunto similar fue reiterado que un conductor de ambulancia no es autónomo ni independiente para desarrollar sus funciones, al respecto se dijo “el desempeño de las funciones por parte del demandante estaba sujeto a medidas u órdenes de la ESE demandada, a saber: la disponibilidad para realizar con diligencia y cuidado el traslado ambulatorio de pacientes, conducir del vehículo asignado, responder por el cuidado y mantenimiento de las herramientas a su cargo, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer de trabajo del actor, y denota la existencia de una indiscutible subordinación.”15 Aunque en la decisión de primera instancia se concluyó que existía una coordinación, es de mencionar que la coordinación es aquella acción en la que la entidad a través de sus funcionarios realiza actos que lleven a la correcta ejecución del objeto contractual como por ejemplo informes o cualquier otra que no comprometa la autonomía del contratista, ahora en el asunto de marras, las acciones sobre pasaron la coordinación entre entidad y contratista, al punto de que la entidad definía los días incluidos fines de semana y días festivos en que debía estar en disponibilidad de 24 horas, de tal hecho se puede evidenciar que el señor Carranza no era autónomo e independiente.

Por tal razón se revocará la sentencia de primera instancia y se reconocerá la existencia de una relación laboral, para tal efecto ha de estudiarse si operó la prescripción. 14Consejo de estado sentencia 630012333000201500004 01(2024–2017) demandante Oscar Humberto Álvarez demandado Empresa Social del Estado Red Salud Armenia 15Consejo de estado sentencia 63001-23-33-000-2021-00133-01 (6013-2022) demandante Guillermo Vargas Morante demandado ESE Hospital departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 14 Prescripción de los derechos.

En el presente medio de control el accionante pretende se reconozca la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios, desde el 01 de junio de 2012 hasta el 30 de junio de 2020. Al revisarse los contratos aportados, así como las certificaciones dadas por la entidad se tiene lo siguiente: Contrato Inicio Final Contrato de prestación de servicios 99 del 2012. 01 de junio de 2012. 30 de junio de 2012.

Contrato de prestación de servicios 05 del 2013. 03 de enero de 2013. 31 de diciembre de 2013. Contrato de prestación de servicios 08 del 2014. 02 de enero de 2014. 01 de abril de 2014. Adición 01 30 de abril 2014. 30 de junio de 2014. Contrato de prestación de servicios 44 del 2014. 01 de julio de 2014 30 de agosto de 2014.

Contrato de prestación de servicios 76 del 2014. 01 de septiembre de 2014. 31 de octubre de 2014. Contrato de prestación de servicios 86 del 2014. 01 de noviembre de 2014. 30 de noviembre de 2014. Contrato de prestación de servicios 99 del 2014. 01 de diciembre de 2014. 31 de diciembre de 2014. Contrato de prestación de servicios 045 de 2015 01 de abril de 2015. 31 de diciembre de 2015 Contrato de prestación de servicios 004 de 2016 02 de enero de 2016. 30 de junio de 2016.

Contrato de prestación de servicios 036 de 2016. 01 de abril de 2016. 30 de junio de 2016. Contrato de prestación de 01 de julio de 2016. 30 de julio de 2016. 15 servicios 53 de 2016. Contrato de prestación de servicios 63 de 2016 01 de agosto de 2016. 31 de octubre de 2016. Contrato de prestación de servicios 117 de 2016. 01 de noviembre de 2016 31 de diciembre de 2016 Contrato de prestación de servicios 16 de 2017. 04 de enero de 2017. 28 de agosto de 2017.

Contrato de prestación de servicios 78 de 2017. 01 de septiembre de 2017. 30 de noviembre de 2017. Contrato de prestación de servicios 103 de 2017 10 de noviembre de 2017. 25 de noviembre de 2017. Contrato de prestación de servicios 12 de 2018. 02 de enero de 2018. 31 de diciembre de 2018. Contrato de prestación de servicios 03 de 2019. 02 de enero de 2019. 30 de junio de 2019.

Adición 28 de junio de 2019. 30 de julio de 2019. Contrato de prestación de servicios 63 de 2019. 01 de agosto de 2019. 30 de agosto de 2019. Contrato de prestación de servicios 88 de 2019. 01 de septiembre de 2019. 30 de septiembre de 2019. Contrato de prestación de servicios 115 de 2019. 01 de octubre de 2019. 30 de noviembre de 2019.

Contrato de prestación de servicios 141 de 2019. 01 de noviembre de 2019. 30 de noviembre de 2019. Contrato de prestación de servicios 168 de 2019. 02 de diciembre de 2019. 31 de diciembre de 2019. Contrato de prestación de 02 de enero de 2020. 31 de diciembre de 2020. 16 Así las cosas, en el año 2014 el ultimo vinculo de demandante con la entidad fue hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, y suscribió contratos hasta abril de la siguiente anualidad es decir del 2015, por lo cual se superó ampliamente la interrupción de 30 días fijada por el Consejo de Estado para la solución de continuidad, en atención a que fueron 90 días se considera que se dio una interrupción y a partir de este tiempo el accionante tenia, por lo cual hay lugar de declarar prescritas las pretensiones económicas de carácter temporal comprendidas en el periodo desde el 01 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, al igual que las pretensiones desde el 01 de abril de 2015 hasta el 15 de noviembre de 2017, ya que el ultimo del accionante finalizó el 25 de noviembre de 2017 y fue solo hasta 02 de enero de 2018 que suscribió nuevamente contrato de prestación de servicios, habiendo trascurrido 38 días.

En atención a lo anterior se declarará la existencia de una relación laboral entre 01 de junio de 2012 y el 31 de diciembre de 2020, se ordenará a la entidad a que realice los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión por el porcentaje que le corresponde como empleador tomando como IBC lo devengado por el conductor de planta de la entidad.

Se ordenará a la entidad a que realice el pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios semestral y anual, prima de navidad, el incremento salarial de un conductor de planta, la diferencia salarial entre los honorarios devengados y la asignación de un conductor de planta, el pago de las dotaciones, por el periodo comprendido desde el 02 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, esto en virtud a que se probó la existencia de un funcionario de planta el cual desarrollaba las misma funciones, por lo que de acuerdo con el criterio del Consejo de Estado “a trabajo igual salario igual”.

Respecto de la devolución de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión esta no es procedente, dada la naturaleza parafiscal de estos, motivo por el cual “estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema”16 frente a la solicitud de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías se reitera lo expresado en multiplicidad de ocasiones por el Consejo de Estado17, el cual ha manifestado que al ser la sentencia a través de la que se reconoce el encubrimiento de una relación laboral la que constituye el derecho, es desde que queda ejecutoriada la providencia que surge la obligación de hacer dicha consignación. De tal suerte, que las sumas resultantes de lo reconocido deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE, de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: 16 Consejo de estado sentencia 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) de 2021 demandante Gloria Luz Manco Quiroz demandando municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. 17Consejo de estado 28 de septiembre de 2023, expediente 20160006001 y sentencia 66001-23-33-000-2017-00692-01 de 2024. servicios 03 de 2020. 17 R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 2.6.

Costas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Y con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.” Teniendo en cuenta que dentro del proceso de la referencia los argumentos expuesto en el escrito de alzada fueron acogidos no se condenará en costas por no encontrarse carencia manifiesta de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en su lugar;

SEGUNDO: RECONOCER la existencia de una relación laboral entre el señor Fermín Carranza y el Hospital Sumapaz E.S.E. de Icononzo por el periodo comprendido desde el 01 de junio de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2020.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio de la entidad frente a la petición elevada el 25 de febrero 18 de 2021 a través del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.

CUARTO: DECLARAR la prescripción de las pretensiones relacionadas con prestaciones sociales y salariales, de carácter temporal por el periodo comprendido desde el 01 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014 y desde el 01 de abril de 2015 hasta el 15 de noviembre de 2017.

QUINTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al Hospital Sumapaz E.S.E. de Icononzo a que reconozca y pague los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones por el periodo comprendido desde el 01 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2020 por el porcentaje que le corresponde como empleador. Este cálculo deberá realizarse mes a mes.

En caso de que se evidencie una diferencia entre los aportes realizados por el actor y los que debieron efectuarse, la suma faltante deberá ser consignada al respectivo fondo de pensiones, exclusivamente en el porcentaje que le correspondía como empleador, el demandante deberá acreditar las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el tiempo de su vinculación. En caso de no haber realizado tales cotizaciones, o si existiera alguna diferencia en su contra, estará obligado a pagar o completar, según corresponda, el porcentaje que le correspondía como trabajado.

SEXTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al Hospital Sumapaz E.S.E. de Icononzo a que reconozca y pague las prestaciones sociales como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios semestral y anual, prima de navidad, el incremento salarial de un conductor de planta, la diferencia salarial entre los honorarios devengados y la asignación de un conductor de planta, el pago de las dotaciones, por el periodo comprendido desde el 02 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.

SÉPTIMO: ORDENAR que las sumas que resulten de las condenas dispuestas en los numerales anteriores sean actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

DÉCIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

UNDÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al juzgado de origen, y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 19 Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ausente con permiso JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx