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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333004-2025-00012-01

Ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

Fecha: 2025-03-28

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ AUTO QUE ACLARA SENTENCIA Y NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD Bucaramanga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE ANDREA KATHERINE GALVIS GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.095.804.422 agalvisgomez@gmail.com;

ACCIONADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; RADICADO Y ENLACE DEL EXPEDIENTE DIGITAL 680013333-004-2025-00012-01 I.

ANTECEDENTES A. La sentencia de segunda instancia1 1. El 14 de marzo de 2025 se profirió la sentencia de segunda instancia, en la que se resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, que negó la protección de los derechos fundamentales de la señora Andrea Katherine Galvis Gómez al acceso a cargos públicos y al trabajo, y que amparó sus derechos a la igualdad y a la unidad familiar. En su lugar, PRIMERO: AMPARAR DE MANERA TRANSITORIA los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al trabajo, a la igualdad, a la unidad familiar en relación con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, deprecados por la señora ANDREA KATHERINE GALVIS GÓMEZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o a quien corresponda al interior de la Entidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reincorpore a la señora ANDREA KATHERINE GALVIS GÓMEZ en el puesto No. 21 de la lista de elegibles para el cargo de Profesional de Gestión II OPECE I-110-10-(23).

TERCERO. ORDENAR a la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o a quien corresponda que nombre transitoriamente a la señora ANDREA KATHERINE GALVIS GÓMEZ en uno de los siete cargos de Profesional de Gestión II OPECE I-110-10-(23) en la sede de Santander, actualmente ocupados en provisionalidad, hasta que su situación jurídica sea resuelta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Para tal efecto, se ADVIERTE a la accionante que, en un término máximo de cuatro (4) meses a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá ejercer el medio de control correspondiente, sin perjuicio de que cumpla también con el término de caducidad previsto en la ley para la presentación de la demanda.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez ejecutoriada esta decisión. 1 Expediente digital cargado en el aplicativo SAMAI. Índice 18 ASUNTO: AUTO RESUELVE SOLICITUDES ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: ANDREA KATHERINE GALVIS GÓMEZ ACCIONADA: FISCALÍA NACIONAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO RADICADO: 680013333-004-2025-00012-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.

La providencia fue notificada el 14 de marzo de 2025.2 B. Las peticiones a resolver Durante la ejecutoria de la sentencia, los días 17, 18 y 19 de marzo de 2025, la accionante Andrea Katherine Galvis Gómez y la accionada Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano presentaron escritos en los que formularon reparos frente a la decisión de segunda instancia. La primera solicitó la aclaración del ordinal tercero de la providencia, mientras que la entidad planteó la imposibilidad material de cumplir la orden y la excepción de nulidad por indebida conformación del contradictorio. 1.

La solicitud de aclaración3 La señora Andrea Katherine Galvis Gómez solicita que se aclare la orden proferida en el ordinal tercero de la sentencia de tutela, porque no establece un plazo para que la Fiscalía General de la Nación proceda con su nombramiento en alguno de los siete cargos de Profesional de Gestión II; lo anterior, con el fin de verificar el cumplimiento de la orden dentro del término otorgado y determinar con claridad la procedencia de un eventual incidente de desacato. 2.

La imposibilidad material de cumplir la orden y solicitud de nulidad4 La Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano plantea la existencia de una imposibilidad material para cumplir la orden judicial, al no poder prever ninguno de los siete cargos de Profesional de Gestión II adscritos a la Seccional Santander, comoquiera que: (i) dichos cargos no fueron ofertados en el concurso FGN 2022;

(ii) actualmente se encuentra en trámite el concurso de méritos FGN 2024, en el cual se ofertaron cuatro de esos cargos; y (iii) los tres cargos restantes fueron excluidos en razón de la aplicación de acciones afirmativas dirigidas a servidores que se encuentran en condiciones susceptibles de medidas especiales de protección. Agrega que, tal como lo expuso en la contestación de tutela y en el recurso de impugnación, la accionante desistió de manera clara y voluntaria del nombramiento realizado mediante la Resolución No. 9228 del 6 de noviembre de 2024; por tal razón, considera que cumplir la orden judicial desconocería los parámetros aplicables al concurso e implicaría una afectación al aspirante que, en virtud del proceso de reorganización, fue designado en la plaza que rechazó la accionante.

La entidad solicita que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, por falta de integración del contradictorio, al no haberse vinculado a los siete servidores que ocupan en provisionalidad los cargos en cuestión, con lo cual, en su criterio, se desconoció su derecho de contradicción y defensa. II. CONSIDERACIONES A. Improcedencia de la nulidad solicitada El régimen de nulidades se encuentra sujeto al principio de taxatividad, lo que implica que solo se consideran como tales las expresamente previstas por el legislador.

Estas se encuentran reguladas en el artículo 133 del CGP.5 2 Expediente digital cargado en el aplicativo SAMAI. Índice 20. 3 Expediente digital cargado en el aplicativo SAMAI. Índice 21. 4 Expediente digital cargado en el aplicativo SAMAI. Índice 22, documento denominado: 15_MemorialWeb_Respuesta-20253000013551 5 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. ASUNTO: AUTO RESUELVE SOLICITUDES ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: ANDREA KATHERINE GALVIS GÓMEZ ACCIONADA: FISCALÍA NACIONAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO RADICADO: 680013333-004-2025-00012-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Para la Fiscalía General de la Nación se debe declarar la nulidad del proceso, por falta de integración del contradictorio al no haberse vinculado a los siete servidores que ocupan en provisionalidad los cargos en cuestión, con lo cual se desconoció su derecho de contradicción y defensa.

La jurisprudencia6 ha sostenido que las autoridades judiciales tienen la obligación de notificar no solo a las partes del proceso, sino también a los terceros con interés directo, en tanto que estos también son titulares del derecho al debido proceso. El desconocimiento de esta obligación implica una violación del artículo 29 superior que establece los contenidos esenciales del derecho fundamental al debido proceso, aplicables «a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».7 A partir de esta norma constitucional, en distintas oportunidades la Corte Constitucional ha hecho énfasis en «la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés (…) pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso».8 En la sentencia C-221 de 1999, la Corte abordó «la interpretación constitucional de la noción de “interés directo”».

Si bien en esa ocasión se refería a una disposición que facultaba a terceros con interés directo para demandar la nulidad absoluta del contrato estatal, sus consideraciones resultan útiles para comprender el alcance de dicho concepto, aplicable a todo tipo de procesos. Allí dijo: El precepto faculta a la persona que ostente un interés directo, aunque no sea parte contractual, para demandar la nulidad absoluta del contrato.

(…) Entiende la Corte que “el interés directo” connota la legitimación que puede derivarse del hecho o circunstancia que lo vincula a la necesidad, no de promover un proceso para definir lo relativo a la nulidad, sino para intervenir en el mismo en razón de que las resultas pueden incidir, repercutir o afectar en cualquier forma o modo su situación e intereses, o el goce o efectividad de sus derechos -no sólo económicamente.

Ahora bien, es posible que, al momento de admitir la demanda, el juez no cuente con elementos de juicio para identificar los terceros con interés directo, o puede ocurrir que tal calidad surja por un hecho sobreviniente a este momento procesal. En este sentido, la Corte Constitucional,9 al referirse a la obligación de vincular a terceros interesados en una acción de tutela, afirmó que esta obligación no es absoluta, sino que depende de que los sujetos interesados se puedan identificar a partir de los documentos y demás piezas que conforman el proceso: Para que tal obligación se radique en cabeza del juez de tutela, debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados.

No se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo conocimiento no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Tal carga es desproporcionada e irrazonable. Sólo en el momento en que el juez constata la omisión de vinculación de una persona que se verá afectada 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 6 Corte Constitucional, auto 344 de 2006 7 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 8 Corte Constitucional, Auto 549 de 2016 9 Auto 344 de 2006. ASUNTO: AUTO RESUELVE SOLICITUDES ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: ANDREA KATHERINE GALVIS GÓMEZ ACCIONADA: FISCALÍA NACIONAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO RADICADO: 680013333-004-2025-00012-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander con los resultados del proceso debe actuar en consecuencia ordenando su vinculación. Por lo expuesto, se considera que la falta de vinculación de terceros con interés directo a lo largo de un proceso por sí sola no configura la causal de nulidad procesal consagrada en el art. 133.8 del CGP,10 pues su vinculación solo es exigible cuando el juez tiene conocimiento de dicho interés.11 En el caso bajo examen, la Sala advierte que los funcionarios provisionales que ocupan los cargos de Profesional de Gestión II adscritos a la Seccional Santander no fueron identificados durante el trámite de tutela, ni siquiera aquellos que, presuntamente, gozan de estabilidad laboral reforzada.

Ello, a pesar de que, antes de proferirse el fallo de segunda instancia, esta corporación requirió a la entidad accionada para que informara sobre la existencia de servidores en condiciones de debilidad manifiesta. En ese contexto, como se vio, no es razonable exigirle al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación a terceros cuya identidad no se deduce de los documentos que conforman el expediente, ya que tal carga resulta desproporcionada e irrazonable, especialmente porque se requirió a la Fiscalía información sobre los cargos ocupados por los servidores que ahora considera como terceros con interés y guardó silencio.

Aunado a lo anterior, una lectura literal de la orden judicial advierte que no se especificó el cargo que debía ser provisto transitoriamente por la accionante, sino que se dejó a discreción de la entidad; por lo tanto, el razonamiento de la entidad es erróneo al afirmar que la decisión proferida incide, repercute o afecta de alguna manera la situación, el ejercicio o la efectividad de los derechos de los siete funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos.

En ese sentido, la Sala no considera que haya existido una actuación irregular en el trámite de segunda instancia que vicie el proceso, por lo que se negará la solicitud de nulidad. B. Resolución de las solicitudes de aclaración El artículo 28512 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 30613 del CPACA, establece que la aclaración de una sentencia es procedente únicamente cuando esta contenga conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva o influyan en ella.

Asimismo, señala que no es posible revocar ni reformar la sentencia por parte del juez que la profirió. Frente a los reparos formulados por la Fiscalía General de la Nación, la Sala observa que, en primer lugar, el argumento de que los cargos adscritos a la Seccional Santander no fueron ofertados en el concurso FGN 2022, lo que impediría el nombramiento de la accionante en alguno de estos, ya había sido expuesto por la entidad tanto en la contestación como en el recurso de impugnación, y fue debidamente analizado en la motivación de la sentencia. 10 ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código 11 El déficit de protección de los derechos de un tercero con interés en los escenarios descritos es un asunto que escapa de la competencia del juez Basta decir que el legislador no ha previsto que en los casos anotados se genere la nulidad del proceso. 12ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 13 Artículo 306 del CPACA: «ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» ASUNTO: AUTO RESUELVE SOLICITUDES ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: ANDREA KATHERINE GALVIS GÓMEZ ACCIONADA: FISCALÍA NACIONAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO RADICADO: 680013333-004-2025-00012-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En esa oportunidad, se demostró que ninguno de los empleos ofertados en la convocatoria tenía una ubicación específica designada, lo que se corroboró con el material probatorio aportado.

Esto evidenció que la entidad tenía la discrecionalidad suficiente para asignar los cargos sin una restricción geográfica predefinida y, por ende, la posibilidad de considerar las circunstancias especiales de la accionante antes de su desistimiento. Asimismo, contrario a lo afirmado por la entidad, la orden judicial no contradice la sentencia SU-446 de 2011 ni el régimen especial de carrera de la Fiscalía, ya que no se extralimita el número de cargos ofertados ni se desconoce la oferta de cargos de la convocatoria, porque nunca se especificó la ubicación de estos hasta el acto de nombramiento en periodo de prueba; por tal motivo, resulta valido que, en una planta global como la de la Fiscalía, se contemple la posibilidad de modificar la ubicación del cargo según la ciudad de arraigo del candidato, cuando la ubicación no ha sido especificada en la convocatoria, máxime si la solicitud se fundamenta en la protección de su núcleo familiar y en el interés superior de su hijo menor de edad, quien se encuentra en situación de especial protección constitucional.

Un análisis similar resulta aplicable al argumento sobre la imposibilidad de acatar la orden, porque la accionante desistió del nombramiento, lo que implicaría una eventual afectación al aspirante que, en el marco del proceso de reorganización de la lista de elegibles, fue designado en la plaza que ella rechazó. Sin embargo, este argumento ya fue resuelto en la sentencia de segunda instancia, en la que la Sala fue enfática al precisar que, si bien se acreditó que la señora Andrea Katherine desistió de su nombramiento, esta circunstancia no puede acarrear su exclusión de la lista de elegibles.

Tal situación tuvo origen en un hecho de fuerza mayor, pues se vio obligada a elegir entre su rol de madre en las actividades de cuidado de su hijo y su vinculación a la Fiscalía en otra ciudad; como resultado, priorizó el cuidado de su hijo sobre la posesión del cargo lejos de su familia, decisión por la que no puede ser culpada ni derivar en consecuencias negativas, como la pérdida de los derechos de carrera.

Tampoco es de recibo el argumento relativo a la imposibilidad de nombrar a la accionante en alguno de los siete cargos adscritos a la Seccional Santander, ocupados en provisionalidad, debido a que actualmente se encuentra en trámite el concurso de méritos FGN 2024, en el cual se ofertaron cuatro de los referidos cargos y los tres restantes fueron excluidos por la aplicación de medidas afirmativas dirigidas a servidores en condiciones susceptibles de especial protección. En primer término, el 7 de marzo de 2025 se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que informara: 14 (i) Cuántas vacantes del cargo de Profesional de Gestión II OPECE.

I-110-10-(23) han sido provistas con la lista de elegibles del concurso FGN 2022, (ii) De ser el caso, cuáles personas de la lista de elegibles no han aceptado el nombramiento en el cargo de Profesional de Gestión II OPECE. I-110-10-(23) o habiéndolo aceptado no se han posesionado, (iii) De ser el caso, cuáles personas de la lista de elegibles Profesional de Gestión II OPECE.

I-110-10-(23) han sido nombradas en cargos distintos a los ofertados y, (iv) Cuántos cargos de Profesional de Gestión II están adscritos a la Seccional Santander, independientemente de que hayan sido ofertados o no. 4.1. Bajo qué modalidad están provistos dichos cargos (carrera, encargo, provisionalidad, etc.). 4.2. De existir cargos vacantes, ocupados en provisionalidad, que no hayan sido ofertados, cuáles son las razones por las cuales no han sido objeto de convocatoria. 4.3.

De los servidores públicos que ocupan los cargos en provisionalidad, quiénes se encuentran en condiciones de especial protección constitucional, como pre- pensionados, padres o madres cabeza de familia, mujeres embarazadas y personas en condición de discapacidad. 14 Expediente digital cargado en el aplicativo SAMAI. Índice 8. ASUNTO: AUTO RESUELVE SOLICITUDES ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: ANDREA KATHERINE GALVIS GÓMEZ ACCIONADA: FISCALÍA NACIONAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO RADICADO: 680013333-004-2025-00012-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Al respecto, la Fiscalía General de la Nación informó, en particular sobre el punto 4, lo siguiente:15 4.

Cuántos cargos de Profesional de Gestión II están adscritos a la Seccional Santander, independientemente de que hayan sido ofertados o no." De acuerdo con la información proporcionada por el equipo de Planta de la Subdirección de Talento Humano mediante correo electrónico del 10 de marzo de 2023, me permito indicarle que con corte al 10 de marzo de 2025, en la Dirección Seccional Santander se encuentran adscritos 11 cargos de la denominación Profesional de Gestión II.

Ahora bien, es necesario precisar, que en la entidad a diario se presentan diversas situaciones administrativas de los servidores que impactan la planta de personal de la entidad y con ello la prestación del servicio, como licencias ordinarias, comisiones ordinarias y especiales, licencias por enfermedad general, profesional, accidente laboral, paternidad, maternidad, suspensión del ejercicio del empleo, vacaciones, renuncias, vacancias por muerte, retiros forzosos, insubsistencias por inhabilidad sobreviniente, entre otras, así como, las necesidades del servicio que a diario surgen y que se suplen a través de las diferentes modalidades de provisión, como nombramientos en encargo o provisionalidad, entre otros, que a su vez afectan de forma permanente e instantánea los movimientos de la planta de personal y por ende, sus datos cuantitativos, es decir, que cualquier información que se suministre respecto de los empleos que conforman la planta de personal de la entidad, es dinámica, inclusive, en términos de días u horas. 4.1.

Bajo qué modalidad están provistos dichos cargos (carrera, encargo, provisionalidad, etc.). Complementando la información aportada en el punto anterior, me permito relacionar a continuación cómo se encuentran provistos los 11 cargos de Profesional de Gestión II que están adscritos a la Seccional Santander. FORMA DE VINCULACIÓN NO. DE CARGOS: PROPIEDAD 4 PROVISIONALIDAD 7 4.2.

De existir cargos vacantes, ocupados en provisionalidad, que no hayan sido ofertados, cuáles son las razones por las cuales no han sido objeto de convocatoria Frente a lo anterior, me permito traer a colación el artículo 118 del Decreto Ley 020 de 2014, el cual establece de manera clara y expresa que los concursos de méritos para la provisión de empleos vacantes en la Fiscalía General de la Nación deben llevarse a cabo de manera gradual y en distintos tiempos.

En virtud de esta disposición, la entidad ha diseñado una estrategia de provisión paulatina de las vacantes definitivas de la planta de personal, implementándose progresivamente en los años 2022, 2023 y 2024. Este esquema de convocatorias responde a la necesidad de garantizar un adecuado desarrollo del proceso de selección, permitiendo la planeación y ejecución de cada fase del concurso de méritos conforme a los principios de igualdad, mérito y transparencia. En consecuencia, las vacantes que aún no han sido ofertadas obedecen a la programación establecida para su provisión dentro del marco de la gradualidad dispuesta en la norma mencionada.

Por lo anterior, los cargos ocupados en provisionalidad que no fueron ofertados en el concurso FGN 2022 serán incluidos en los siguientes concursos de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento a la Sentencia del 4 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el cual ordenó a la Fiscalía General de la Nación realizar las respectivas convocatorias o concursos para proveer los cargos que se encuentran en vacancia definitiva o que estén provistos en provisionalidad o encargo.

Es importante subrayar que esta sentencia fue posteriormente confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, lo que refuerza su obligatoriedad. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación continúa con el cumplimiento de la planeación adoptada para la provisión de cargos en carrera administrativa, garantizando que cada convocatoria se realice conforme a los lineamientos normativos y de manera progresiva, con el propósito de fortalecer la estructura organizacional y asegurar la continuidad del servicio. 15 Expediente digital cargado en el aplicativo SAMAI.

Índice 13, documento denominado: 7_MemorialWeb_Respuesta-20253000012621 ASUNTO: AUTO RESUELVE SOLICITUDES ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: ANDREA KATHERINE GALVIS GÓMEZ ACCIONADA: FISCALÍA NACIONAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO RADICADO: 680013333-004-2025-00012-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 4.3.

De los servidores públicos que ocupan los cargos en provisionalidad, quiénes se encuentran en condiciones de especial protección constitucional, como pre-pensionados, padres o madres cabeza de familia, mujeres embarazadas y personas en condición de discapacidad. En atención a lo anterior, me permito indicarle que en el marco del concurso de méritos FGN 2022, la Fiscalía General de la Nación no contempló la aplicación de medidas afirmativas ni criterios de protección especial para los servidores en provisionalidad.

Lo anterior, en cumplimiento del principio de igualdad en el acceso a los empleos públicos de carrera administrativa, conforme lo establece el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispone que el ingreso y permanencia en los cargos de carrera debe darse a través del sistema de mérito. Asimismo, el Decreto Ley 020 de 2014, que regula el régimen especial de carrera en la Fiscalía General de la Nación, no prevé la adopción de medidas afirmativas o de protección especial para servidores en provisionalidad dentro de los procesos de selección. En consecuencia, dentro del desarrollo del concurso no se efectuó una revisión individual de la calidad o condición especial de cada servidor vinculado en provisionalidad.

Adicionalmente, en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ofertar la totalidad de los cargos ocupados en provisionalidad, independientemente de la condición particular de los servidores que los ocupaban. Esto responde al mandato constitucional de que el mérito prima sobre cualquier otra consideración. Por lo anterior, no se cuenta con un registro de servidores en provisionalidad que hayan estado en alguna de las condiciones de especial protección constitucional mencionadas en su solicitud, dado que dichos factores no fueron determinantes en el desarrollo del concurso de méritos FGN 2022.

Por lo expuesto, frente al hecho de que la Fiscalía General de la Nación hubiera ofertado en el concurso FGN 2024 los cargos ID 9965, ID 9967, ID 28164 y ID 28169, correspondientes al empleo de Profesional de Gestión II, la Sala considera que esto no constituye un impedimento para el cumplimiento de la orden judicial. Lo anterior, por cuanto el nombramiento ordenado tiene un carácter transitorio, hasta tanto se defina la situación jurídica de la accionante en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la entidad puede efectuar un nombramiento en provisionalidad en uno de los cargos ofertados, mientras se adelanta el concurso de méritos FGN 2024, lo que permite dar cumplimiento a la orden judicial sin afectar su facultad de proveer el cargo una vez se conforme la lista de elegibles. En relación con los tres cargos restantes que fueron excluidos por la aplicación de medidas afirmativas dirigidas a servidores en condiciones susceptibles de especial protección, para Sala causa extrañeza que la entidad accionada advierta la imposibilidad de proveer los cargos por encontrarse actualmente ocupados por servidores en condiciones de especial protección, cuando fue ella misma quien omitió advertir dicha circunstancia en el momento procesal oportuno. Como se evidenció en la respuesta del requerimiento por parte de la entidad, no solo guardó silencio sobre los funcionarios que ocupan dichos cargos, sino que aseguró no haber adelantado las acciones afirmativas que ahora invoca, a pesar de haber conocido la decisión judicial Por lo expuesto, la Sala considera que la imposibilidad material de cumplir la orden formulada por la entidad accionada no está llamada a prosperar.

Finalmente, frente a la solicitud de aclaración formulada por la accionante respecto del ordinal tercero de la sentencia de tutela, la Sala advierte que una lectura literal de la orden puede generar dudas sobre el plazo con el que cuenta la Fiscalía General de la Nación para proceder con el nombramiento de la señora Andrea Katherine Galvis Gómez en alguno de los siete cargos de Profesional de Gestión II.

ASUNTO: AUTO RESUELVE SOLICITUDES ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: ANDREA KATHERINE GALVIS GÓMEZ ACCIONADA: FISCALÍA NACIONAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO RADICADO: 680013333-004-2025-00012-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Por lo anterior, se aclarará la sentencia, en el sentido que, el término con el que cuenta la Fiscalía para reincorporar a la señora Andrea Katherine Galvis Gómez en el puesto No. 21 de la lista de elegibles y para nombrarla transitoriamente en uno de los siete cargos de Profesional de Gestión II adscritos a la sede de Santander, actualmente ocupados en provisionalidad, es de 48 horas.

En virtud de lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano.

SEGUNDO: ACLARAR el ordinal tercero de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2025, en el sentido que la orden judicial encaminada al nombramiento de la accionante se debe cumplir en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia. El artículo quedará así:

TERCERO. ORDENAR a la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o a quien corresponda que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, nombre transitoriamente a la señora ANDREA KATHERINE GALVIS GÓMEZ en uno de los siete cargos de Profesional de Gestión II en la sede de Santander, actualmente ocupados en provisionalidad, hasta que su situación jurídica sea resuelta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Para tal efecto, se ADVIERTE a la accionante que, en un término máximo de cuatro (4) meses a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá ejercer el medio de control correspondiente, sin perjuicio de que cumpla también con el término de caducidad previsto en la ley para la presentación de la demanda.

TERCERO: RECHAZAR las demás solicitudes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 26 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Ausente con permiso] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada