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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333004-2025-00011-01

Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Fecha: 2025-03-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68001333300420250001101 Medio de control: Consulta – Desacato Tutela Demandante: Wilson Bermúdes Osorio willhulk@outlook.com natalyalvarado.246@gmail.com Demandado: E.P.S. Suramericana S.A. notificacionesjudiciales@suramericana.com.co;

Pablo Fernando Otero Ramon potero@sura.com.co Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. notificaciones@colmenaseguros.com; Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) notificaciones.judiciales@adres.gov.co; I.P.S. Clínica La Riviera notificacionesjudiciales@clinicalariviera.com; tramites@navarrobohorquezabogados.com Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Providencia: Confirma sanción. Autorización parcial para la realización de procedimientos ordenados por el médico tratante.

Configuración de los elementos objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción. I. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA CONSULTA En orden a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción impuesta por el Juez de Tutela en desarrollo del trámite incidental de desacato será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. De esta manera compete a esta Corporación resolver sobre el asunto de la referencia. II.

LA DECISIÓN SANCIONATORIA Mediante providencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió: “Primero: SANCIONAR por desacato al señor Pablo Fernando Otero Ramon identificado con C.C. 91.249.330, en calidad de Gerente General de E.P.S. Suramericana S.A., con multa por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, el cual deberá ser consignado en la cuenta de ahorros N.º DTN CSJ 007000030-4 del Banco Agrario de Colombia o en la cuenta N.º 050-00118-9 del Banco Popular, denominada DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300420250001101 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Segundo: Vencido el término señalado en el numeral primero, sin acreditarse el pago de la multa referida, REMITIR a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial Seccional Bucaramanga, copia auténtica de esta providencia con las respectivas consecuencias de autenticidad de ser primera copia, de ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo.

Tercero: ADVERTIR a los sancionados, que la imposición de la sanción no los exonera del deber de dar cumplimiento a la orden de tutela, la cual deberá acatarse íntegramente en forma INMEDIATA, de manera que se garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante. Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR por Secretaría el expediente al Honorable Tribunal Administrativo de Santander, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sanción aquí impuesta.” En sustento de la decisión explica el a-quo que pese a haberse notificado y requerido al Gerente General de la EPS Suramericana no se ha dado cumplimiento objetivo, pues no ha autorizado de manera integral el procedimiento quirúrgico ordenado por el especialista en ortopedia en consulta el 14 de enero de 2025, denominado CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA MÚLTIPLE OSTEOTOMÍAS O FIJACIÓN INTERNA (DISPOSITIVO DE FIJACIÓN U OSTEOSÍNTESIS) EN FÉMUR, TIBIA Y PERONÉ, TRANSFERENCIAS MUSCULOTENDINOSAS;

TENOTOMÍASO ALARGAMIENTOS TENDINOSOS EN MUSLO, PIERNA Y PIE TRIPLE ARTRODESIS EN PIE, MENISCECTOMÍA MEDIAL Y LATERAL POR ARTROSCOPIA, OSTEOTOMÍA PERIARTICULAR ÚNICA. Refiere además que no se advierte causa justificativa del aludido incumplimiento, por lo que colige del incidentado una conducta negligente por lo declara en desacato e impone sanción de multa.

III. CONSIDERACIONES Tratándose de acciones de amparo constitucional, la figura procesal del desacato es un mecanismo que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el Juez constitucional en ejercicio de sus atribuciones y facultades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que protegen los derechos fundamentales; siendo un medio con que cuenta la administración de justicia para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales que emanan de sentencias de tutela.

El fundamento legal del incidente de desacato, tratándose de acciones de amparo constitucional, se encuentra consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se establece: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300420250001101 “ARTICULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” “ARTICULO 52.

DESACATO. La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Ahora bien, del análisis de las anteriores normas se pueden extraer las siguientes características esenciales para la procedencia del incidente de desacato: 1.

Procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el Juez de tutela en los términos establecidos por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada1; bajo este entendido, el incidente de desacato procede contra un actual e inminente incumplimiento a la orden de amparo de los derechos fundamentales, esto es, debe existir la certeza de que la orden de tutela ha sido desconocida, en contraposición a la eventualidad, pues de no ser de este modo se estaría ante un hipotético hecho incierto por ser futuro. 2.

Así mismo, la procedencia del incidente de desacato, debe limitarse a verificar la actuación de la entidad encargada de dar cumplimiento a la orden judicial, de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida, es decir, el ámbito de acción del Juez del desacato a orden de tutela está determinado y limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo, por tanto, es su deber verificar a quién está dirigida la orden, cuál fue el término otorgado para ejecutarla y el alcance de la misma; sólo de esta manera, se puede concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa.2 3.

Finalmente, acorde con la jurisprudencia constitucional, para imponer sanciones por desacato, además de la comprobada existencia del incumplimiento de la orden (responsabilidad objetiva), 1 Ver entre otras la sentencia T-652 de 2010. 2 Sentencias T-171 de 2009 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300420250001101 es necesario establecer la demostración de la conducta negligente del funcionario llamado a su acatamiento (responsabilidad subjetiva), es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.3 El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia Constitucional, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.

Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.4 Así entonces, la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.

En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.5 Descendiendo al caso concreto se encuentra probado lo siguiente: 1- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 20256, tuteló el derecho fundamental de la salid del señor Wilson Bermudes Osorio, para cuya garantía se ordena lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. Suramericana S.A., que dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta sentencia, si es que aún no lo ha hecho, AUTORICE de manera INTEGRAL el procedimiento quirúrgico ordenado por el especialista en ortopedia Dr. Sergio Ricardo Gómez Villamizar en consulta del 14 de enero de 2025, denominado CIRUGIA RECONSTRUCTIVA MÚLTIPLE: OSTEOTOMÍAS O FIJACIÓN INTERNA (DISPOSITIVOS DE FIJACIÓN U OSTEOSÍNTESIS) EN FÉMUR, TIBIA Y PERONÉ, TRANSFERENCIAS MUSCULOTENDINOSAS;

TENOTOMÍAS O ALARGAMIENTOS TENDINOSOS EN MUSLO, PIERNA Y PIE TRIPLE ARTRODESIS EN PIE, MENISCECTOMÍA MEDIAL Y LATERAL POR ARTROSCOPIA, OSTEOTOMÍA PERIARTICULAR ÚNICA, tal y como puede apreciarse de la historia clínica anexa y todo lo que como consecuencia de ese procedimiento quirúrgico se desprenda, incluyendo controles, insumos, terapias, entrega de medicamentos y demás servicios médicos que requiera, según prescripción médica.” 3 Sentencia T-512 de 2011. 4 Sentencia T-652 de 2010. 5 Sentencia T-171 de 2009. 6 Samai 0009 (Gestión en otros Despachos) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300420250001101 2- Con auto de fecha 17 de febrero de 2025 previo a dar apertura a tramite incidental el juez de instancia dispuso requerir a la EPS Suramericana SA para que informará las razones de incumplimiento a la orden de tutela, en especial la razón por la cual se autorizó de manera incompleta el procedimiento quirúrgico ordenado y relacionado con la autorización código 849501.

Además, solicita se informe el nombre del funcionario competente para cumplir la orden de tutela7. La providencia fue notificada con consecutivo No. 5899 del 17 de febrero de 2025 al correo electrónico notificacionesjudiciales@suramericana.com.co8. 3- Con auto de fecha 24 de febrero de 2025 se da apertura formal al incidente de desacato contra el señor Pablo Fernando Otero Ramón identificado con cédula de ciudadanía 91.249.330 en calidad de Gerente General de la EPS Suramericana S.A9.

En esta providencia se requiere a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para que en el término de 1 día informe la dirección de correo electrónico registrado en la base de datos correspondiente al señor Otero Ramón. La providencia fue notificada con consecutivo No. 6183 del 24 de febrero de 2025 al correo notificacionesjudiciales@suramericana.com.co10. 4- Con oficio del 25 de febrero de 2025 la DIAN informa que, acorde al Registro Único Tributario el señor Otero Ramon Pablo Fernando registra el correo potero@sura.com.co. 5- Según consecutivo No. 6192 del 26 de febrero de 202511 se surte la notificación del auto que da apertura a tramite incidental al señor Pablo Fernando Ramón a la dirección de correo electrónica potero@sura.com.co. 6- Con auto de fecha 6 de marzo de 2025 se sanciona por desacato al señor Pablo Fernando Otero Ramon con multa de 1 SMMLV.

La notificación de la decisión se surte al correo electrónico potero@sura.com.co mediante consecutivo de notificación 6402 del 06 de marzo de 2025, tal y como se observa a índice 00025 de Samai (gestión en otros despachos). 7- Según consulta de cámara de comercio de la EPS Suramericana S.A.12 expedido el 03 de marzo de 2025, se registra como Gerente General al Dr. Pablo Fernando Otero Ramón. 7 Samai índice 00016 8 Samai índice 00017 9 Samai índice 00018 10 Samai índice 00022 11 Samai índice 00023 12 https://www.segurossura.com.co/documentos/certificados/certificado-de-existencia-eps- suramericana-sa.pdf Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300420250001101 Ahora bien, en cuanto a los elementos objetivo y subjetivo de responsabilidad, la Jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha señalado que el primero, alude a la sola constatación de una orden judicial de amparo que no se ha materializado, en tanto en el segundo elemento mencionado apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.

De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica.

Por lo tanto, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Es así como la Jurisprudencia del Consejo de Estado señala como actuaciones a seguir las siguientes: “1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta”14.

Para el caso, se tiene que mediante sentencia de tutela de fecha 04 de febrero de 2025 se amparó el derecho fundamental a la salud del señor Wilson Bermudes Osorio. En garantía del derecho fundamental se ordena a la E.P.S. Suramericana S.A. que dentro de las 48 siguientes a la notificación de la sentencia, autorice de manera integral el procedimiento quirúrgico ordenado por el especialista en ortopedia Dr. Sergio Ricardo Gómez Villamizar en consulta del 14 de enero de 2025, y todo lo que como consecuencia de ese procedimiento quirúrgico se desprenda, incluyendo controles, insumos, terapias, entrega de medicamentos y demás servicios médicos que requiera, según prescripción médica. 13 Auto.

Consejo de Estado. Sección Quinta. MP. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Fecha 3 de febrero de 2022. 14 Ibidem. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300420250001101 La sentencia de tutela no fue impugnada y registra como fecha de notificación el 4 de febrero de 2025 según consecutivo No. 5631 visible a índice 00010 (Gestión en otros Despachos), en consecuencia, el termino de 48 horas se cumplió el 14 de febrero de 2025.

Ahora bien, en cuanto a los procedimientos ordenados se allega con el escrito incidental solicitud de cirugía de fecha 14 de enero de 2025 dentro de la cual el médico tratante Sergio Ricardo Gómez Villamizar especialista en ortopedia y traumatología ordena los siguientes procedimientos: No obstante, en el oficio de fecha 14 de febrero de 2024 (Sic) la EPS Sura aprueba solo los procedimientos con código 806104 y 772704; a partir de lo cual se confirma que, el cumplimiento a lo ordenado resulta parcial, pues se excluye el procedimiento identificado con el código 849501 y además tampoco se indica la razón por la cual, pese a contar con orden expedida por el médico tratante y respecto del cual se otorgo amparo dentro de la acción constitucional no se otorga autorización para su realización. Conforme a la documentación allegada es claro que, por ahora, el incidentado no aporta prueba del cumplimiento total de la orden; tampoco se allega informe de la razón por la cual a la fecha no se ha expedido la autorización correspondiente al procedimiento con código 849501, lo anterior incluso pese haber sido requerido mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025.

Y en cuanto a la persona o funcionario llamado a dar cumplimiento a la orden de tutela proferida el 4 de febrero de 2025, se estableció que esta debe ser cumplida por el Gerente General del Sura EPS Dr. Pablo Fernando Otero Ramón quien fue notificado a las direcciones de correo electrónico notificacionesjudiciales@suramericana.com.co informada por el mencionado en memorial visible a índice de samai 00013 (Gestión en otros despachos) y potero@sura.com.co suministrada por la DIAN como canal para notificaciones tributaria, sin que rindiera informe o realizara alguna solicitud probatoria.

Por lo expuesto la Sala encuentra configurados los elementos objetivo y subjetivo que dan lugar a declarar en desacato al Dr. Pablo Fernando Otero Ramón en su condición de Gerente General del Sura EPS, pues el cumplimiento a la orden resulta parcial lo que impide el acceso al Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300420250001101 procedimiento médico ordenado por el médico tratante, sin que a la fecha se observe un actuar positivo y efectivo encaminado al cumplimiento total de la orden judicial, razón por la cual se confirmará la decisión consultada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR providencia de fecha 06 de marzo de dos 2025, por el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 04 de febrero de 2025 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. En firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previas las constancias de rigor en el sistema.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDINA PÉREZ Magistrada