1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 73001-33-33-002-2021-00207-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fhan Dermeyer Valderrama Apoderado: Raúl Enrique Gómez Velasco Demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUÉ” Apoderado: Oscar David Solórzano Ochoa (pendiente reconocer personería) Tema: Nivelación salarial ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda Fhan Dermeyer Valderrama1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, en adelante INFIBAGUÉ, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0012 del 13 de enero de 2021 y, como consecuencia, se reconozca la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria entre INFIBAGUÉ y Fhan Dermeyer Valderrama.
Se reconozca la nivelación salarial del cargo de Operario, Código 490, Grado 02 de la planta de empleos temporal, con el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04 de la planta de empleos permanente, desde junio de 2016 hasta el día en que se haga efectiva la nivelación. 1 A través de apoderado judicial. 2 A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de la nivelación salarial del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04 de la planta de empleos permanente, con la correspondiente retroactividad, aplicando el término de prescripción, desde junio de 2016 hasta la fecha en que se haga efectiva la nivelación. Se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y bonificación por recreación dejadas de pagar por la entidad, con la correspondiente retroactividad, aplicando el término de prescripción, desde junio de 2016 hasta la fecha en que se haga efectiva la nivelación. Se ordene el pago de los aportes a seguridad social en pensión derivados de la nivelación salarial correspondiente, desde junio de 2016 hasta la fecha en que se haga efectiva la nivelación. Se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por las cesantías correspondientes a la nivelación salarial dejadas de pagar por la entidad demandada, desde junio de 2016 hasta la fecha en que se haga efectiva la nivelación. Se ordene el pago de costas y agencias en derecho. 1.1.2.
Hechos La parte actora indicó que Fhan Dermeyer Valderrama fue vinculado laboralmente por INFIBAGUÉ bajo la modalidad de supernumerario, en virtud de los siguientes actos administrativos: − Resolución de Gerencia No. 081 del 17 de febrero de 2015, con vigencia del 9 de febrero al 15 de mayo de 2015. − Resolución de Gerencia No. 345 del 14 de mayo de 2015, con vigencia del 16 de mayo de 2015 al 18 de enero de 2016. − Resolución de Gerencia No. 199 del 27 de febrero de 2017, con vigencia del 27 de marzo al 30 de junio de 2017, y Resolución de Gerencia No. 416 del 27 de marzo de 2017. − Resoluciones de Gerencia No. 855 y 864 del 29 de junio de 2017, con vigencia del 1 de julio al 31 de agosto de 2017. − Resoluciones de Gerencia No. 1135 y 1142 del 30 de agosto de 2017, con vigencia del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2017.
Mencionó que a partir del 1 de noviembre de 2017, se formalizó su vinculación bajo la figura de Planta Temporal en el cargo de Operario Calificado Código 490 Grado 02, mediante la Resolución de Gerencia No. 1532 del 27 de octubre de 2017 y el Acta de Posesión No. 062 del 1 de noviembre de 2017, con vigencia hasta un mes después de la finalización de la Ley de Garantías para las elecciones presidenciales de 2018.
Señaló que posteriormente, se realizaron las siguientes prórrogas: 3 − Resolución de Gerencia No. 457 del 13 de julio de 2018, con vigencia desde el 17 de julio de 2018 hasta un mes después de la finalización de la Ley de Garantías para las elecciones de 2019. − Resolución de Gerencia No. 1214 del 25 de noviembre de 2019, con vigencia del 28 de noviembre de 2019 al 27 de noviembre de 2020, desempeñando funciones de Auxiliar de Linieros, conforme al manual de funciones de INFIBAGUÉ. − Resolución de Gerencia No. 509 del 26 de noviembre de 2020, con vigencia del 28 de noviembre de 2020 al 27 de septiembre de 2021.
Expuso que, en diciembre de 2020, presentó reclamación administrativa solicitando la reclasificación al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04, la cual fue denegada por INFIBAGUÉ mediante la Resolución 012 del 13 de enero de 2021. Mencionó que, en 2017, INFIBAGUÉ contrató un estudio técnico para determinar la nueva estructura administrativa y la planta de empleos, cuyos resultados motivaron la expedición de los Acuerdos 006 y 007 del 11 de septiembre de 2017, creando una planta temporal para los servicios de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes del municipio de Ibagué. Explicó que, ante reclamaciones sindicales, INFIBAGUÉ resolvió nivelar los salarios desde el 1 de enero de 2019 y reconocer el pago de trabajo suplementario, excluyendo valores adeudados antes del 31 de diciembre de 2018.
Adujo que, en el Plan de Desarrollo 2016-2019, INFIBAGUÉ contempló la modernización de la infraestructura de alumbrado público y la creación de la Empresa de Alumbrado Público de Ibagué. Indicó que, en virtud de ello, se creó la Gerencia de Proyectos Especiales, adscrita a la Gerencia General, según el Acuerdo 003 del 17 de mayo de 2018.
Señaló que, mediante la Resolución 1260 de 2017, se adoptó el sistema integrado de gestión del instituto, definiendo el Nivel de Gestión Operativo, y que, posteriormente, la Resolución 1276 de 2017 conformó el Grupo Interno de Trabajo de Alumbrado Público, Plazas de Mercado, Parques y Zonas Verdes. Advirtió que, el 31 de mayo de 2019, se derogaron las disposiciones que dieron origen a la Planta Temporal, redistribuyendo los cargos según el área funcional.
Indicó que, como resultado, fue asignado a la Gerencia de Proyectos Especiales, Grupo de Alumbrado Público, en el cargo de Operario Calificado, Código 490, Grado 02, según la Resolución 0495 de 2019. Manifestó que, el 19 de diciembre de 2018, el Consejo Directivo de INFIBAGUÉ niveló los salarios de los empleos de Técnico Operativo, Código 314, Grado 02, a la escala salarial de Grado 04, conforme a la propuesta sindical de SINSEPTOL.
Finalmente, sostuvo que la Resolución 0580 del 28 de junio de 2019 adoptó la escala salarial según la clasificación de empleos y que el Acuerdo 003 de noviembre de 2020 modificó el Acuerdo 007 de 2017, prorrogando la planta temporal hasta el 27 de noviembre de 2020. 1.2. Contestación de la demanda 4 INFIBAGUÉ se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se cumple con el requisito legal en que se fundamenta, dado que no existe un sustento fáctico ni jurídico que respalde las consecuencias pretendidas.
Explicó que las actividades transitorias no pueden considerarse funciones permanentes del Instituto por el solo transcurso del tiempo, especialmente cuando el Decreto 183 de 2001 goza de presunción de legalidad, al no haber sido demandado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que, dichas actividades siguen siendo competencia del Establecimiento Público mientras la Administración Municipal no implemente esquemas empresariales que asuman esas funciones.
Enfatizó que esto no implica que las funciones se hayan convertido en permanentes debido al paso del tiempo, ya que la interpretación debe ajustarse a la literalidad del texto normativo. Sostuvo que, debido a la presunción de legalidad del Decreto 183 de 2001, las funciones transitorias encargadas a INFIBAGUÉ conservan su naturaleza hasta que la Administración Municipal desarrolle el esquema empresarial necesario para asumirlas, tal como lo dispone el parágrafo correspondiente.
Aseguró que el transcurso del tiempo no modifica la temporalidad de estas funciones, lo que requiere ajustar la vinculación del personal para su ejecución. En este sentido, señaló que, conforme al artículo 21 de la Ley 909 de 2004, INFIBAGUÉ estableció una planta de empleos de carácter temporal. Afirmó que el propósito del legislador era garantizar cierta estabilidad al empleado temporal, limitando su permanencia al período determinado en el acta de nombramiento, el cual depende del estudio técnico y la disponibilidad presupuestal, por lo que, el Ejecutivo no podría exceder su facultad reglamentaria incluyendo disposiciones no contempladas en la ley.
Subrayó que, dadas las características de las funciones temporales, la necesidad de su prestación y las capacidades administrativas, presupuestales y técnicas de INFIBAGUÉ, la vinculación de los trabajadores y el régimen salarial aplicable cumplen con la normatividad vigente. Aseguró que, por lo tanto, las pretensiones de la parte demandante resultan improcedentes, especialmente la primera, que busca la declaración de la existencia de un contrato de trabajo conforme a la Ley 6 de 1945.
Mencionó que la tercera petición es consecuencial y depende de la prosperidad de la segunda, razón por la cual resulta improcedente, al igual que la nivelación salarial solicitada dentro de la planta temporal, debido a que las funciones son transitorias, y la planta de personal temporal se creó con el fin de atender dichas funciones. Aseguró que el demandante pertenece a esta planta y ha recibido la remuneración y prestaciones conforme a lo establecido para su cargo.
Agregó que, según lo señalado por el Consejo de Estado, la vinculación a la planta temporal no implica, por sí sola, la adquisición de derechos propios de los empleados de carrera administrativa ni de los trabajadores oficiales. Refirió que, aunque INFIBAGUÉ fue creado como un Establecimiento Público de orden municipal, el Decreto 183 de 2001 le asignó actividades transitorias, como la gestión del alumbrado público, las plazas de mercado y los parques, pero que, ninguna de las funciones desempeñadas por los demandantes está relacionada con la construcción y mantenimiento de obras públicas, lo cual es un requisito indispensable para que su vínculo sea considerado un contrato de trabajo. 5 Precisó que lo expuesto demuestra que las contrataciones realizadas por INFIBAGUÉ se rigen por el Decreto 1042 de 1978, la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios.
Alegó que el accionante solicita la nivelación salarial del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04, con el de Operario Calificado, Código 490, Grado 02, dentro de la planta de empleos temporal. En este sentido, señaló que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no implica una igualdad matemática, sino real, que exige un trato equitativo entre las personas, y solo justifica una diferenciación cuando estas se encuentren en condiciones distintas.
Subrayó que la jurisprudencia ha desarrollado el principio de igualdad salarial, cuya aplicación depende de la comparabilidad material entre los cargos en cuestión. Dijo que para determinar si procede una nivelación salarial, es necesario evaluar si ambos cargos tienen las mismas funciones, requisitos de ingreso y responsabilidades.
En caso de que alguno de estos aspectos difiera, la diferenciación salarial se justifica, sin que ello implique una vulneración de derechos, ya que responde a la estructura objetiva del régimen salarial, en función de la naturaleza del trabajo, la carga impuesta, las competencias académicas y de experiencia, y las responsabilidades adquiridas.
Indicó que, según el Manual de Funciones, los cargos mencionados presentan diferencias sustanciales. Para acceder a uno de ellos se requiere más experiencia que para el otro, y también existen diferencias en los conocimientos básicos y en las competencias comportamentales. Concluyó que esto demuestra que se trata de empleos distintos, como lo indica su denominación: uno es Operario Calificado y el otro es Auxiliar Administrativo.
Finalmente, precisó que las diferencias en las funciones desempeñadas por ambos cargos pueden ser demostradas gráficamente, evidenciando que no son equivalentes, y expuso las funciones asignadas a un Técnico Operativo, Código 314, Grado 04, como parte del análisis comparativo. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 17 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante y fijó en $500.000 la suma a pagar por agencias en derecho.
La autoridad judicial consideró que el acto administrativo demandado no incurrió en las causales de nulidad señaladas, al no acreditarse la existencia de un trato discriminatorio en el desempeño del cargo de Operario Calificado Código 490 Grado 02 en la planta temporal de INFIBAGUÉ. En cuanto a la solicitud de nivelación salarial, evocó la jurisprudencia del Consejo de Estado, que exige que la parte demandante aporte medios de convicción suficientes para demostrar que se cumplen los mismos requisitos y responsabilidades que el cargo con el cual se compara.
Específicamente, señaló que debe probarse que: a) se cumplían las mismas funciones, b) se poseía una preparación similar y c) se cumplían los requisitos exigidos para el cargo comparado. Realizó un análisis comparativo entre los cargos de auxiliar administrativo, Código 407, Grado 04 (cargo solicitado por el demandante) y Operario Calificado, Código 490, Grado 02 (cargo que desempeñaba el actor), concluyendo que, aunque existían 6 algunas similitudes, las funciones de ambos cargos no eran idénticas.
En particular, señaló que las funciones del Auxiliar Administrativo eran principalmente de tipo administrativo y secretarial, mientras que las del Operario Calificado eran de asistencia en campo, con menos requerimientos de experiencia y conocimientos diferentes. Concluyó que no existía un trato discriminatorio entre los cargos y que las funciones, requisitos y experiencia eran sustancialmente diferentes, lo que justificaba la diferencia salarial entre ambos. 1.4.
Apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, en primer lugar, falta de jurisdicción y competencia. Alega que el objeto del litigio se centra en un trabajador oficial, señalando que las labores desempeñadas por el demandante corresponden a actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas, lo que, a su juicio, lo clasifica como trabajador oficial.
Para respaldar su planteamiento, indicó que, mediante el Acuerdo No. 001 del 29 de enero de 2001, el Concejo Municipal de Ibagué otorgó facultades pro tempore al alcalde municipal para crear, fusionar, suprimir y constituir establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, empresas sociales del Estado, empresas de servicios públicos y sociedades de economía mixta, en cumplimiento de los cometidos y competencias del municipio, y que, en este contexto, en el programa de gobierno de la época se promovió la modernización de las empresas estatales del municipio, con el objetivo de hacerlas más eficientes, productivas y generadoras de empleo.
Señaló que, debido a la difícil situación económica del municipio y a la necesidad de proyectar su desarrollo, el alcalde adoptó medidas orientadas a la inversión social y al saneamiento financiero del ente territorial, y para alcanzar estos objetivos, se creó un establecimiento público del orden municipal que actuara como promotor, incubador y accionista de esquemas empresariales, fomentando el desarrollo administrativo, económico, social, urbanístico, rural, cultural, deportivo, financiero, institucional, turístico y ambiental del municipio y su área de influencia. Manifestó que, en desarrollo de estas facultades, el alcalde de Ibagué expidió el Decreto 183 de 2001, mediante el cual se creó el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUÉ- y se ordenó su fusión con la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué -ESPI E.S.P.-, cuyo objeto era que esta entidad impulsara el desarrollo en múltiples sectores, incluyendo la participación en esquemas empresariales relacionados con su misión institucional.
Dijo que, como resultado de esta fusión, INFIBAGUÉ asumió funciones vinculadas al alumbrado público, la administración de plazas de mercado, el mantenimiento de parques y zonas verdes, y la gestión de aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se estructuraban esquemas empresariales específicos para cumplir dichas funciones.
Señaló que la creación de estas actividades sería temporal, pero que las mismas forman parte del objeto misional del instituto. Con base en lo anterior, afirmó que, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, la transitoriedad debe entenderse en relación con la organización administrativa y funcional de la entidad, garantizando el cumplimiento de los principios que rigen la función administrativa del Estado. 7 Por otro lado, destacó que la Constitución Política otorga al legislador la facultad de establecer regímenes especiales para el empleo público, pero que, como regla general, los empleos en Colombia son de carrera administrativa, de acuerdo con el artículo 125.
Dijo que en el momento de la creación de INFIBAGUÉ, estaban vigentes la Ley 6 de 1945 y la Ley 443 de 1998, aplicables a la planta global de empleos del establecimiento público, sin que este tuviera la potestad de determinar la naturaleza de los cargos, ya que dicha atribución es exclusiva del legislador. Señaló que, en este sentido, en la sentencia C-484 de 1995, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, y estableció que la autonomía de las entidades descentralizadas por función administrativa y por servicios consiste en definir su propia organización y administración dentro del marco constitucional y legal, sin que ello implique la facultad de determinar el régimen de sus actuaciones ni la naturaleza jurídica de sus servidores públicos.
Aseguró que, en el presente caso, la entidad demandada pretende desconocer la función encomendada dentro de su objeto social, consistente en la prestación de los servicios públicos de la extinta ESPI – ESP (alumbrado público, parques, zonas verdes y plazas de mercado) mientras se desarrollan los esquemas empresariales que asumirán dichas funciones.
Para ello, invoca disposiciones transitorias bajo la presunción de legalidad del Decreto 183 de 2001, sin que se cuestione su legalidad, sino su fuerza ejecutoria en relación con el parágrafo transitorio del artículo 4° de los estatutos. Aseguró que INFIBAGUÉ omitió aplicar las disposiciones normativas relativas al régimen de empleados públicos y, por excepción, de trabajadores oficiales en lo que respecta a la forma de vinculación. Anotó que no se trató de una interpretación errónea de la norma, sino de una violación sistemática de la misma, al vincular personal a través de empresas de intermediación laboral, cooperativas de trabajo asociado, contratos de prestación de servicios, supernumerarios y empleos temporales para la prestación de servicios públicos permanentes, los cuales han sido desarrollados por INFIBAGUÉ durante 21 años.
Precisó que, desde la creación del instituto descentralizado del municipio de Ibagué, se desconocieron las disposiciones de la norma municipal que, en el artículo 23 de los estatutos internos de INFIBAGUÉ, adoptados mediante el Decreto 183 de 2001, establece que los servidores vinculados a INFIBAGUÉ tienen el carácter de empleados públicos y, por excepción, de conformidad con la ley, serán trabajadores oficiales quienes presten los servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
En consecuencia, afirmó que la vinculación del personal que presta servicios para INFIBAGUÉ en cumplimiento de sus planes, programas y proyectos debía realizarse conforme al régimen correspondiente, es decir, empleados públicos o trabajadores oficiales, lo que obligaba a la entidad a aplicar las normas nacionales por remisión del decreto municipal.
Mencionó que, para la fecha de expedición del Decreto 183 de 2001, estaban vigentes la Ley 6 de 1945, la Ley 443 de 1998 y los Decretos Legislativos 3135 de 1968, 2400 de 1968 y 1950 de 1973. Refirió que las disposiciones normativas en materia laboral son de aplicación inmediata y obligatoria, conforme al artículo 2° del Decreto 2400 de 1968, que define el empleo como el conjunto de funciones asignadas a una persona natural por la Constitución, la ley o el reglamento.
Agregó que este decreto también establece que para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. 8 Anotó que, por su parte, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 dispone que quienes prestan sus servicios en Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son considerados empleados públicos, con excepción de los trabajadores dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales.
Sostuvo que INFIBAGUÉ omitió la aplicación de este decreto legislativo, que determina la naturaleza jurídica de los empleos según la estructura de la entidad, a pesar de que dicha norma fue reglamentada por el artículo 1° del Decreto 1848 de 1969. Coligió que INFIBAGUÉ incumplió su deber legal de aplicar las normas nacionales, a pesar de que tanto la legislación como la jurisprudencia del Consejo de Estado han precisado la naturaleza de los empleados oficiales, atendiendo tanto al factor objetivo como al funcional.
Señaló que, en principio, la entidad pública debe regirse por la función administrativa del Estado; sin embargo, en la prestación de servicios públicos, también se debe considerar la naturaleza de las funciones desempeñadas por sus trabajadores. Reveló que el literal d) del artículo 75 del Decreto 1042 de 1978 establece que las entidades de la rama ejecutiva contarán con la planta de personal necesaria para desarrollar sus programas presupuestarios, en función de sus funciones y estructura orgánica.
Anunció que la interpretación que el consejo directivo de INFIBAGUÉ ha dado al parágrafo transitorio del artículo 4° del Decreto Municipal 183 de 2021, en relación con la prestación de los servicios de alumbrado público, plazas de mercado y zonas verdes, constituye una justificación para mantener relaciones laborales precarias, obedeciendo a decisiones políticas que buscan satisfacer intereses burocráticos.
Señaló que esta conclusión se desprende del análisis de los planes de desarrollo posteriores a la adopción del citado decreto. Refirió que al revisar los planes de desarrollo de los períodos 2004-2007, 2008- 2011, 2012-2015, 2016-2019 y 2020-2023, se observa que solo en 2016 el Concejo Municipal de Ibagué ordenó la creación de una empresa de alumbrado público, sin pronunciarse sobre los esquemas empresariales para la prestación de los servicios de plazas de mercado y parques y zonas verdes, pero que el consejo directivo de INFIBAGUÉ reorganizó su estructura interna, creando la Gerencia de Proyectos Especiales, encargada de la prestación de estos servicios públicos de manera permanente.
Dijo que, en este contexto, todas las unidades de personal o quienes hagan sus veces en los organismos o entidades sujetas a la Ley 909 de 2004 deben elaborar y actualizar anualmente planes de previsión de recursos humanos. Expuso que del análisis normativo se concluye que no es viable ninguna forma de vinculación de personal distinta a la prevista en el literal a) del artículo 1° de la Ley 909 de 2004 (que deroga parcialmente la Ley 443 de 1998) y en la Ley 6 de 1945, reglamentada por el Decreto Nacional 2127 del mismo año, para la provisión definitiva de empleos, conforme a los artículos 123 y 125 de la Constitución Política.
Reveló que, en consecuencia, no puede sustentarse la legalidad del parágrafo transitorio del artículo 4° del Decreto 183 para mantener, durante 21 años, empleos en condiciones precarias y en desconocimiento de la ley. Agregó que esta norma municipal perdió fuerza ejecutoria conforme al artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 9 Denunció que, como se evidencia en la transcripción de los hechos, la demandada ha otorgado un trato desigual a los servidores públicos vinculados a la Gerencia de Proyectos Especiales, vulnerando su derecho al trabajo en condiciones dignas, ya que la modalidad de vinculación de estos servidores para el mantenimiento de la red de alumbrado público, parques, zonas verdes y plazas de mercado desnaturaliza la relación laboral y desconoce el derecho del demandante a condiciones justas, conforme al artículo 25 de la Constitución, que impone al Estado la garantía de los principios mínimos fundamentales en el empleo.
Declaró que, en este mismo sentido, se han visto afectados los principios mínimos fundamentales en el empleo definidos en el artículo 53 de la Constitución. Manifestó que, respecto a la fijación de la escala salarial de las distintas categorías de empleo, el consejo directivo del establecimiento público desconoció las disposiciones constitucionales y legales.
Señaló que corresponde al Gobierno Nacional fijar los límites máximos, al Concejo Municipal establecer la escala salarial en concordancia con el Decreto 785 de 2005, y al alcalde municipal determinar la asignación básica salarial dentro del límite máximo y el monto global del presupuesto aprobado por el Concejo Municipal. Anotó que de acuerdo con la normatividad vigente, la competencia del alcalde se limita a fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, es decir, la asignación básica mensual y su incremento anual para cada cargo dentro de las escalas salariales, respetando los acuerdos municipales y los límites fijados por el Gobierno Nacional.
Comentó que corresponde al Concejo Municipal de Ibagué, de conformidad con el artículo 313, numeral 6° de la Constitución Política, fijar las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleo del municipio, dentro de los límites salariales establecidos por el Gobierno Nacional y en concordancia con el presupuesto respectivo.
Dijo que para ello, debe observar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto 785 de 2005, así como el límite máximo salarial determinado por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal, que en este caso corresponde al Decreto 462 de 2022, “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”, norma que establece los topes salariales para gobernadores y alcaldes, así como los límites aplicables a los empleados públicos del orden territorial.
Afirmó que, si bien el numeral 6 del artículo 9° de los estatutos de INFIBAGUÉ faculta al consejo directivo para establecer las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo, dicha atribución debe ejercerse con sujeción a la ley, los decretos del Presidente de la República y las disposiciones municipales. En ningún caso pueden coexistir dos escalas salariales, dado que la fijación de los emolumentos debe sustentarse en estudios técnicos que establezcan una escala de remuneración ascendente, atendiendo la jerarquía del empleo, las aptitudes y habilidades requeridas para su desempeño, así como los requisitos de formación y experiencia, sin que la temporalidad, transitoriedad o permanencia de las funciones modifique este criterio.
Arguyó que esta situación fue corregida por el consejo directivo de INFIBAGUÉ mediante el reajuste de la asignación básica de los Operarios Calificados, Código 490, al Grado 02, fijando una remuneración de $1.352.730 a partir del 1 de septiembre de 2021.Expuso que, como está demostrado, el demandante ostenta un grado salarial que correspondía a una segunda escala salarial, la cual fue derogada 10 por el consejo directivo, y en virtud del deber legal, los salarios deben fijarse conforme a la escala salarial vigente en la planta de empleos.
Explicó que dicha segunda escala salarial vulnera los derechos del actor, pues el cargo de Operario Calificado, Código 490, Grado 02 tiene asignadas más funciones que otros empleos de la planta permanente (carrera administrativa), desconociendo así el derecho a la igualdad. Señaló que esta situación se agrava si se considera que el demandante, además, desempeña funciones adicionales a las establecidas en el manual de funciones, ya que desde su vinculación ha realizado actividades de alumbrado público como auxiliar de liniero, lo cual está debidamente probado en el expediente.
Anunció que si bien la denominación del empleo no coincide exactamente con aquel con el que se busca una igualdad salarial, ambos corresponden al nivel asistencial. Reseño que de acuerdo con el manual de funciones, no existe una distinción sustancial entre el Auxiliar Administrativo y el Operario Calificado, pues mientras el primero desarrolla funciones administrativas de baja complejidad, el segundo no solo asume una mayor carga laboral, sino que también enfrenta riesgos biológicos y de seguridad por el trabajo en alturas, además de desempeñar algunas funciones genéricas del cargo de auxiliar.
Resaltó que es evidente que INFIBAGUÉ ha recurrido a la vinculación de personal supernumerario o en empleos temporales para ejecutar actividades que se han vuelto permanentes en el tiempo. Adicionalmente, destacó que ha adoptado una escala salarial diferenciada para empleos con la misma jerarquía y objeto misional dentro de su área funcional, lo que constituye un desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la carrera administrativa y los principios mínimos fundamentales en el empleo.
Insistió en que se acceda a las súplicas de la demanda y reconocer que con INFIBAGUÉ existe una relación laboral conforme a la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, en el cargo de Operario Calificado, Código 490. Asimismo, solicito que se reconozca que la remuneración salarial debe corresponder a una única escala definida para toda la planta de empleos, conforme al artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 1083 de 2015, que establece que el régimen salarial y prestacional de los empleos temporales debe ser el mismo que rige para los empleos de carácter permanente dentro de la entidad.
Subrayó que, en este sentido, la remuneración del demandante debe ajustarse al Grado 04 de la escala salarial del nivel asistencial de la planta de empleos permanente, al pertenecer al mismo nivel jerárquico y desempeñar funciones de apoyo a los niveles superiores, en los términos del Decreto Ley 785 de 2005. 1.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 7 de octubre de 2022.
Las partes y el agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa del proceso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. Según esta disposición, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros casos, de las 11 apelaciones de las sentencias emitidas en primera instancia por los jueces administrativos.
A su vez, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se presenta en el presente caso. 2.3.
Problema jurídico de segunda instancia De acuerdo con el marco del recurso de apelación, lo primero será determinar si existe falta de jurisdicción, como lo sostiene el apoderado de la parte demandante, y si, en consecuencia, el proceso debe remitirse a la jurisdicción laboral, atendiendo a las funciones propias de un trabajador oficial desempeñadas por el demandante, o si, por el contrario, esta jurisdicción es la competente para conocer la controversia conforme al artículo 104 del CPACA.
En caso de concluir que no hay falta de jurisdicción, se analizará si, en aplicación del principio general del derecho laboral “a trabajo igual, salario igual”, el demandante, en calidad de operario calificado Código 490 – Grado 02, tiene derecho a ser reclasificado y nivelado salarial y prestacionalmente en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 – Grado 04, o si, por el contrario, debe confirmarse el fallo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, que negó las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditado un trato salarial discriminatorio. 2.3.1.
Tesis de la sala Se confirmará la sentencia de primera instancia al establecer, en primer término, que este asunto es competencia de esta jurisdicción, conforme a la naturaleza de la entidad demandada y a la vinculación del demandante, en los estrictos términos de los artículos 104 y 105 del CPACA. En cuanto al fondo del asunto, la Sala concluye que el demandante, quien se desempeñaba en el cargo de operario calificado Código 490 – Grado 02, no tiene derecho a ser nivelado salarial y prestacionalmente con el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 – Grado 04, como lo solicita la parte actora, pues no se demostró la existencia de un trato discriminatorio que sustentara un trato diferencial en materia salarial, tal como lo concluyó el juez de primera instancia. 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. De la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en asuntos laborales El artículo 104 del CPACA define los asuntos que corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa. En particular, su numeral 4º dispone que esta debe conocer de los procesos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como de los asuntos de seguridad social de 12 dichos servidores, cuando el régimen aplicable sea administrado por una entidad de derecho público.
Esta interpretación ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 356 de 2021, en el que sostuvo: “Según la Corte Constitucional el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente.
Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto. Además, atiende al numeral 4º del artículo 104 del CPACA, que se refiere de manera exclusiva a la categoría de “servidores públicos”, con la precisión de que la competencia se circunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos.
Por otra parte, debe analizarse la naturaleza de la entidad demandada (…) En atención a los factores de competencia descritos, en los que la naturaleza de la vinculación es determinante, destacar que los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentaria.” De lo anterior, es dable inferir que la jurisdicción contencioso-administrativa conoce de los procesos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como de los asuntos de seguridad social de estos.
No obstante, el numeral 4 del artículo 105 del CPACA establece que dicha jurisdicción no es competente para conocer de los conflictos laborales entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, es decir, aquellos vinculados mediante contrato de trabajo. 2.4.2. De las plantas temporales y la naturaleza de los empleados vinculados a ellas La Ley 909 de 2004, que regula el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, establece en su artículo 1º que los empleados de la función pública son catalogados como empleados públicos.
En este sentido, señala que quienes desempeñan sus funciones en las plantas temporales de las entidades públicas tienen la misma naturaleza jurídica, lo cual se dispone en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.
Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.
De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; 13 b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.” La norma mencionada, en su artículo 21, establece disposiciones sobre la creación de plantas temporales en las entidades públicas, así como sobre la forma de vinculación y desvinculación de sus empleados, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL. 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. 2.
La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas.
De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.
Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación. 14 De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.” De lo anterior, se concluye que la ley faculta a las entidades públicas para crear plantas temporales con el fin de atender situaciones específicas que no puedan ser cubiertas con el personal de planta.
Dichas plantas tienen un carácter temporal y deben justificarse con una motivación técnica en cada caso. 2.4.3. De la nivelación salarial en aplicación del principio constitucional de trabajo igual – salario igual La jurisprudencia ha establecido que, cuando un empleado público solicita una nivelación salarial con fundamento en el principio laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución, según el cual a igual trabajo debe corresponder igual salario, debe acreditar que desempeña las mismas funciones asignadas al cargo con el cual busca la nivelación, que dicho cargo implica las mismas responsabilidades y que, además, cumple con los requisitos exigidos para ocuparlo.
Sobre este principio, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente2: “Una de las formas de especial protección al trabajo por parte del Estado consiste en el respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral y, en estrecha relación, en la obligación de garantizar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo3.
Así, como expresamente lo señala la Constitución (art.53), toda remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, que se traduce en el postulado según el cual “a trabajo igual, salario igual”, también reconocido por la jurisprudencia constitucional. En estas condiciones, "el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”4.
Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales: “Se supera así el concepto de igualdad a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos”.
Para que una diferenciación sea admisible en términos constitucionales, será requisito sine qua non que obedezca a criterios objetivos y razonables que la fundamenten5. 7- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.
Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales6.” 2 T – 061 de 2001. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1156 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencia SU 519 de 1997 MP.
José Gregorio Hernández Galindo. 5 En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia T-601 de 1999 MP. Carlos Gaviria Díaz. 6 Sentencia SU-519 de 1997. 15 Por su parte, el Consejo de Estado7 también se ha pronunciado sobre este principio constitucional en los siguientes términos: “(…) En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso.
(…) Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro (…)”.
En síntesis, el empleado que solicite una nivelación salarial por considerar que desempeña funciones idénticas a las de otro funcionario con mayor remuneración debe acreditar, mediante los medios probatorios legalmente establecidos, que cumple las mismas funciones y reúne los requisitos exigidos para dicho cargo. 2.4.4. Coso concreto En cuanto a la falta de jurisdicción alegada por la parte recurrente, se reitera que no es posible acoger lo expuesto por el apoderado del demandante, quien en su recurso de apelación sostiene que el accionante es un trabajador oficial y que, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Laboral.
No obstante, tras analizar la forma de vinculación del demandante y la naturaleza de la entidad demandada, se concluye que aquel se desempeñaba como empleado público, lo que determina la competencia de esta jurisdicción para resolver el conflicto planteado en la demanda, conforme con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA. Del análisis del expediente se desprende que el demandante ingresó a INFIBAGUÉ mediante nombramiento efectuado por acto administrativo y tomó posesión del cargo, lo que evidencia que su relación con la administración era de naturaleza legal y reglamentaria, orientada al cumplimiento de actividades específicas asignadas por la entidad.
Dichas funciones fueron desempeñadas dentro de una planta temporal por periodos previamente fijados en cada una de las resoluciones de gerencia mediante las cuales se efectuaron los nombramientos y, una vez vencido el plazo establecido, se le pagaron los salarios y prestaciones sociales correspondientes. En cuanto a la naturaleza de la entidad demandada, se tiene que INFIBAGUÉ es un establecimiento público del orden municipal, por lo que sus trabajadores tienen la condición de empleados públicos.
Si bien la entidad puede vincular trabajadores oficiales, estos solo pueden ser contratados para labores de construcción y mantenimiento de obra pública, lo que no corresponde al caso del demandante. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 13 de febrero de 2014.
Radicación 05001-23-31-000-2006-02895-01(0042-12). Actor: Efraín Alberto Cruz Cena. Demandado: Instituto De Seguros Sociales. 16 Así las cosas, resulta evidente que el accionante es un empleado público, conforme con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, la naturaleza de su vinculación dentro de una planta temporal —lo que configura una relación de carácter legal y reglamentario— y la condición de establecimiento público de la entidad demandada.
En consecuencia, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer del presente asunto, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Establecido lo anterior, se procederá a determinar, con base en las pruebas documentales recaudadas, si en el presente asunto se configura una vulneración al principio de “trabajo igual, salario igual” alegado por la parte demandante.
Para ello, en primer lugar, se analizarán los dos cargos cuya nivelación se pretende, conforme con el manual de funciones. DESCRIPCIÓN CARGO PRETENDIDO EN NIVELACION CARGO QUE OCUPA EL DEMANDANTE COMPARACION MANUAL DE FUNCIONES Planta de personal permanente Planta de personal temporal DIFIERE CARGO Auxiliar Administrativo Operario Calificado DIFIERE NIVEL Asistencial Asistencial IGUAL CARÁCTER DEL EMPLEO Auxiliar Administrativo Planta temporal DIFIERE CÓDIGO 407 490 DIFIERE GRADO 04 02 DIFIERE NÚMERO DE CARGOS Cinco (5) Diecisiete (17) DIFIERE DEPENDENCIA Donde se ubique el empleo en la planta global Donde se ubique el empleo en la planta global temporal DIFIERE CARGO DEL JEFE INMEDIATO N/A N/A -- AREA FUNCIONAL Donde se ubique el cargo en la planta global Donde se ubique el cargo en la planta temporal DIFIERE CARGOS QUE LE REPORTAN Ninguno Ninguno IGUAL PROPOSITO PRINCIPAL Realizar labores de oficina, asistencia administrativa y manejo de los asuntos que se generen en cumplimiento de las funciones de la dependencia, de acuerdo con su formación y experiencia, de manera eficiente y oportuna, para el logro de la misión y los objetivos del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ. Realizar las actividades de orden operativo, para coadyuvar en el desarrollo de las funciones de la dependencia o grupo de trabajo asignado, orientados al logro de la misión y los objetivos institucionales del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ DIFIERE DESCRIPCION DE FUNCIONES ESCENCIALES • Atender al usuario interno y externo en los temas referentes a los trámites del área de desempeño y proporcionar información oportuna y veraz, orientándolo en la búsqueda y solución de sus necesidades. • Recibir las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias enviadas por los ciudadanos y por las diferentes dependencias del Instituto, cuando se trata de correspondencia interna, distribuir para su trámite en la dependencia, hacer seguimiento para su respuesta en los tiempos establecidos y coordinar el respectivo envió al destinatario.
Atender oportunamente los servicios de transporte y distribución de elementos, documentos y/o correspondencia interna y externa, de acuerdo con las instrucciones del superior inmediato. Realizar las actividades de digitalización y/o fotocopiado de los documentos necesarios para el normal funcionamiento de la dependencia en la cual se encuentre asignado, de acuerdo DIRECCIÓN OPERATIVA DE ACTIVIDADES TRANSITORIAS – GRUPO ALUMBRADO PÚBLICO (AUXILIARES DE LINIEROS): 1.
Apoyar las actividades de alistamiento de equipos y materiales, para el mantenimiento, reparación y mejora de la infraestructura del alumbrado público a cargo del Instituto, e informar al superior jerárquico sobre las novedades o desviaciones que se presenten, con el fin verificar el cumplimiento de los requerimientos y solicitudes presentados por el cliente y aplicar las acciones correctivas y/o de mejora, en el marco de los procesos, procedimientos y la normatividad vigente. 2.
Reportar al superior inmediato, las necesidades de elementos y materiales que se requieren en el desarrollo de las actividades asignadas, de conformidad con los procesos y procedimientos vigentes. 3. Responder por el buen uso de los equipos y elementos que se DIFIERE 17 con las instrucciones del supervisor inmediato. Recibir, clasificar y distribuir documentos datos y elementos y/o correspondencia relacionada con los asuntos asignados y de conformidad con las normas y procedimientos establecidos.
Apoyar al superior inmediato en la preparación y presentación de informes, con la oportunidad y calidad requerida. le asignen para la ejecución de las labores, de acuerdo con los procesos y procedimientos de la entidad. 4. Cumplir y promover en su equipo de trabajo, el cumplimiento de los lineamientos definidos por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, en lo relacionado con la utilización correcta de los elementos de protección personal, el Plan Estratégico de Seguridad Vial, la aplicación de las medidas de seguridad en el trabajo de alturas y la señalización de las áreas de trabajo, para prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con los lineamientos de la normatividad vigente y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, adoptado en el Instituto. 5.
Las demás que le sean asignadas por el superior jerárquico de manera verbal o escrita y las que de manera reglamentaria se llegaren a adicionar en el futuro, conforme a la naturaleza del cargo. DIRECCIÓN OPERATIVA DE ACTIVIDADES TRANSITORIAS – GRUPO ALUMBRADO PÚBLICO (TALLER): 1. Apoyar las actividades de alistamiento, organización, mantenimiento y/o reparación de los elementos y/o accesorios que hacen parte de la infraestructura del alumbrado público a cargo del Instituto, e informar al superior jerárquico sobre las novedades o desviaciones que se presenten, con el fin verificar el cumplimiento de los requerimientos y solicitudes presentados por el cliente y aplicar las acciones correctivas y/o de mejora, en el marco de los procesos, procedimientos y la normatividad vigente. 2.
Reportar al superior inmediato, las necesidades de elementos y materiales que se requieren en el desarrollo de las actividades asignadas, de conformidad con los procesos y procedimientos vigentes. 3. Responder por el buen uso de los equipos y elementos que se le asignen para la ejecución de las labores, de acuerdo con los procesos y procedimientos de la entidad. 4.
Cumplir y promover en su equipo de trabajo, el cumplimiento de los lineamientos definidos por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, en lo relacionado con la utilización correcta de los elementos de protección personal, el Plan Estratégico de Seguridad Vial, la aplicación de las medidas de seguridad en el trabajo de alturas y la señalización de las áreas de trabajo, para prevenir los accidentes de trabajo y 18 enfermedades laborales, de acuerdo con los lineamientos de la normatividad vigente y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, adoptado en el Instituto.
FUNCIONES COMUNES AL NIVEL JERÁRQUICO RELACIONADAS CON CADA UNO DE LOS PROCESOS EN LOS QUE PARTICIPA EL CARGO 1. Realizar las actividades orientadas a la actualización y organización del archivo de la dependencia, con el objeto de facilitar la consulta y/o requerimientos que sobre el particular, realicen los diferentes clientes internos o externos. 2.
Operar y responder por el buen uso de los equipos y elementos que se le asignen para la ejecución de las labores de la dependencia y velar por su funcionamiento, de acuerdo con los procesos y procedimientos del Instituto. 3. Realizar el correcto diligenciamiento y efectuar seguimiento al trámite de los documentos y registros propios de su dependencia, de acuerdo con las instrucciones del superior inmediato. 4.
Evaluar e informar a su superior inmediato, sobre los resultados de su gestión, para facilitar la toma de acciones y decisiones, que permitan optimizar su desempeño. 5.Atender requerimientos de los entes internos y externos de control, los cuales consisten en atención a visitas de auditoría o revisión, solicitudes de presentación de informes eventuales o de informes periódicos. 6.
Participar en las actividades de actualización, ejecución y seguimiento a las actividades requeridas para la operación, mantenimiento y mejora del Sistema Integrado de Gestión y la observancia de sus recomendaciones en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la normatividad vigente en materia de Gestión de Calidad, Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, Gestión Ambiental y el Modelo Integrado de Planeación y Gestión MIPG, garantizando el cumplimiento de los compromisos adquiridos y/o formulando las propuestas de mejora tendientes a aumentar el desempeño global de la dependencia. 7.
Cumplir con las actividades del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST, utilizando correctamente los elementos de protección personal y protegiendo la salud integral, para prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con los lineamientos de la normatividad vigente y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, adoptado en el Instituto. 1.
Atender al usuario interno y externo en los temas referentes a los trámites operativos del área de desempeño y proporcionar información oportuna y veraz, orientándolo en la búsqueda y solución de sus necesidades. 2. Participar en la conformación de equipos interdisciplinarios para desarrollar eficazmente los planes, programas y proyectos asignados al Instituto y así garantizar una gestión con calidad, que alcance los objetivos, metas y misión institucionales. 3.
Evaluar e informar a su superior inmediato, sobre los resultados de su gestión, para facilitar la toma de acciones y decisiones, que permitan optimizar su desempeño. 4. Atender requerimientos de los entes internos y externos de control, los cuales consisten en atención a visitas de auditoría o revisión, solicitudes de presentación de informes eventuales o de informes periódicos. 5.
Cumplir con las actividades del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST, utilizando correctamente los elementos de protección personal y protegiendo la salud integral, para prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con los lineamientos de la normatividad vigente y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, adoptado en el Instituto.
DIFIERE CONOCIMIENTOS BÁSICOS ESENCIALES Constitución Política. • Normatividad vigente en el área de desempeño. • Atención y servicio al usuario. • Constitución Política. • Normatividad vigente en el área de desempeño. DIFIERE 19 • Técnicas de redacción. • Gestión documental. • Manejo básico de herramientas ofimáticas (Word, Excel, PowerPoint, Internet). • Atención y servicio al usuario.
Además de los anteriores, cuando el cargo se asigne al Grupo Alumbrado Público (Auxiliares de Linieros): • Normatividad Trabajo seguro en alturas. • Elaboración y mantenimiento de instalaciones eléctricas Además de los anteriores, cuando el cargo se asigne al Grupo Alumbrado Público (Operarios Motosierra): • Normatividad Trabajo seguro en alturas • Operación de equipos de cortes (Motosierras) ESTUDIOS Diploma de bachiller en cualquier modalidad Diploma de bachiller en cualquier modalidad..
IGUAL Diploma de bachiller en cualquier modalidad.. IGUAL TIEMPO DE EXPERIENCIA Doce (12) meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo. Seis (06) meses de experiencia relacionada. DIFIERE ALTERNATIVA Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad. • Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad • Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos. • Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de SENA.
Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria. La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, se establecerá así: • Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del SENA. • Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas. • Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas.
DIFIERE 20 Detallado lo anterior, se considera al igual que el juez de primera instancia, que no es posible aplicar en el presente asunto el principio de "trabajo igual, salario igual". Si bien del manual de funciones allegado se desprende la existencia de ciertas actividades semejantes, estas no guardan una relación sustancial entre los dos cargos, pues corresponden a descripciones generales sobre el manejo del trabajo en la entidad.
Además, en las demás funciones no se acreditó un paralelismo, evidenciándose en la comparación realizada que cada empleo exige experiencia, competencias y funciones distintas. En cuanto a lo señalado por el demandante sobre la presunta violación del principio de igualdad y el trato discriminatorio en materia salarial, es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que: “(..) no toda desigualdad salarial entre sujetos que ostentan las mismas características constituye una vulneración de la Constitución, pues un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio y, en esta medida, es reprochado cuando no obedece a causas objetivas y/o razonables.
El trato desigual que está fundamentado en criterios constitucionalmente válidos es conforme a la Carta y, por ende, está permitido”8 En estas condiciones, esta Corporación concluye que no existe un trato discriminatorio ni una vulneración del derecho a la igualdad del demandante, pues no se evidencia similitud entre los cargos cuya nivelación salarial se solicita, constituyéndose así un motivo razonable y legítimo para la diferencia remuneratoria.
Asimismo, la parte demandante no logró demostrar que, durante el tiempo en que el accionante desempeñó el cargo de Operario Calificado Código 490 Grado 02, efectivamente ejerciera las mismas funciones asignadas al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04, adscrito a INFIBAGUÉ. Respecto a la solicitud de declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria entre el actor y la entidad demandada con base en la permanencia de las funciones ejecutadas, se observa que, según lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 4 del Decreto 183 de 2001, mediante el cual se creó el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ como un establecimiento público del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, a dicha entidad se le asignaron de manera transitoria funciones de mantenimiento del alumbrado público, plazas de mercado, parques, zonas verdes y aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollaban los esquemas empresariales para el cumplimiento de dichos objetivos.
En este contexto, teniendo en cuenta que la planta de personal de INFIBAGUÉ estaba conformada por solo 27 empleos y que, mediante la Resolución de Gerencia No. 094 del 5 de marzo de 2012, se ordenó la vinculación de personal temporal y se definió la correspondiente asignación de funciones, se concluye que el actor fue vinculado para cumplir funciones temporales.
Esta circunstancia no transforma dichas funciones en permanentes por el solo transcurso del tiempo, pues ello desnaturalizaría las características propias de la modalidad de vinculación adoptada. En relación con la presunta vulneración de disposiciones constitucionales y legales por parte del Consejo Directivo al fijar las escalas salariales, la Sala precisa que INFIBAGUÉ es un establecimiento público del orden municipal, con personería 8 Corte Constitucional T 396 de 2016. 21 jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, lo que le otorga la facultad para establecer dichas escalas.
Si bien el régimen salarial de la planta permanente debe ser el mismo de la temporal por mandato legal, el demandante no logró demostrar que en la planta permanente existiera un cargo con funciones idénticas a las desempeñadas en el cargo de Operario Calificado Código 490 – Grado 02 de la planta temporal. Por lo tanto, tampoco es posible acoger este argumento de apelación, dado que su remuneración fue fijada conforme al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en el Decreto 785 de 2005.
En consecuencia, no puede afirmarse que las funciones desempeñadas por el actor sean las mismas que corresponden al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 – Grado 04, pues mientras este último cumple funciones administrativas u operativas de oficina, el cargo de Operario Calificado implica labores de campo. En virtud de ello y con base en las pruebas obrantes en el proceso, no resulta aplicable la misma remuneración, lo que hace inviable acceder a lo solicitado por la parte demandante en su recurso de alzada.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 17 de junio de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas procesales El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Pues bien, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses del recurrente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación en esta etapa del proceso.
Además, la contraparte no intervino en esta instancia, lo que evidencia que tampoco hay causación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 22 TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias al Juzgado de origen, realizando las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Los magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ (Ausente con permiso) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx