JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333004-2025-00032-01

Ponente: María Eugenia Carreño Gómez

Fecha: 2025-04-02

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: Tutela RADICADO: 680013333004-2025-00032-01 DEMANDANTE: Edgar Rincón Marín edgarcomercio@hotmail.com DEMANDADO: Ministerio De Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Dirección De Bosques, Biodiversidad Y Servicios Ecosistémicos procesosjudiciales@minambiente.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: Acción de tutela por presunta vulneración al derecho fundamental de petición. Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto. 1.

Antecedentes Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Edgar Rincón Marín Accionado: Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible Radicado: 680013333004-2025-00032-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.1.

La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Edgar Rincón Marín promovió demanda en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y su Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos.

En consecuencia, solicitó: «1. Solicito al Juez competente TUTELAR mis derechos fundamentales, como: Derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución nacional. 2. ORDENAR, en consecuencia, de la anterior y con el fin de garantizar restablecer mis derechos fundamental de petición y demás derechos invocados, respetuosamente solicito al Juez de la República, ordenar al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y su DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOS, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo petición de la referencia. 3.

En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.» (sic en todo el texto). 1.1.2. Fundamentos fácticos Se exponen como hechos relevantes de la acción de tutela, los siguientes: i) Se presentó denuncia [radicado MADS No. E1-2021-37134] contra la Cooperativa Multiactiva Minera del Caribona [hoy MINECAR y MINA SARCO] por 1 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 03.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Edgar Rincón Marín Accionado: Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible Radicado: 680013333004-2025-00032-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander el presunto daño ambiental en concesiones mineras en Santa Rosa del Sur y Montecristo Bolivar. ii) El 10 de febrero de 2022, se profirió Auto 002 por medio del cual se abrió procedimiento ambiental contra Mineros del Caribona Gold SAS por actividades como la construcción de piscinas de sedimentación, apertura de vías y eliminación de cobertura vegetal en una reserva forestal protegida. iii) El 25 de febrero de 2022, solicitó ser reconocido como interviniente y víctima en el proceso que se adelanta con Caribona Gold SAS, petición a la que se accedió mediante auto 140 del 20 de mayo de 2022. iv) En ejercicio de su seguimiento al caso, solicitó copia de todas las actuaciones administrativa en particular del Auto 309 del 30 de septiembre de 2024; adicional a lo anterior, requirió que en caso de respuesta negativa, se le informaran las razones jurídicas y fácticas de esa decisión. v) En el mes de noviembre de 2024, así como los días 6 de diciembre de 2024 y 21 de enero de 2025, reiteró su solicitud sin recibir respuesta al respecto. 1.2.

Intervenciones: 1.2.1. Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible – Dirección de Bosques, Biodiversidad y servicios ecosistémicos 2 La mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual expuso los siguientes argumentos: i) El accionante ha sido reconocido como tercero interviniente en otro procedimiento administrativo; y a la fecha se han emitido respuestas a las peticiones elevadas; no obstante, el derecho de petición no otorga la facultad de exigir decisiones de fondo en procesos administrativos sancionatorios. 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones actuación 6 índice SAMAI,.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Edgar Rincón Marín Accionado: Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible Radicado: 680013333004-2025-00032-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) Mediante oficio 21002024E2044054 se informó al accionante sobre las actuaciones administrativas en el expediente SRF-00208, relativas al cumplimiento de la Resolución 666 del 27 de abril de 2016; igualmente, al accionante se le ha permitido intervenir en otro procedimiento sancionatorio y se le han brindado respuestas detalladas mediante los radicados 21002025E2001589 del 31 de enero de 2025 y certificación 472 del 5 de febrero de 2025. iii) El 19 de febrero de 2025, se remitió nueva respuesta aclaratoria, a través de la cual se informó que la solicitud de declaratoria como tercero interviniente se encuentra en trámite de revisión jurídica para su emisión y notificación. 1.3.

La sentencia impugnada3 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, resolvió: «[…]

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción, dada la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]» (Sic en todo el texto). Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: i) La Dirección de Bosque, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha dado respuesta de manera oportuna, clara y de fondo a las solicitudes formuladas en el marco de esta acción constitucional, actuando dentro del ámbito de sus competencias; en consecuencia, el señor Edgar Rincón Marín ha tenido acceso a la información necesaria sobre el procedimiento para intervenir en los trámites administrativos correspondientes. ii) Para garantizar mayor claridad, esa cartera ministerial remitió comunicación formal al correo electrónico del accionante en la que se explica 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones actuación 7 índice SAMAI.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Edgar Rincón Marín Accionado: Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible Radicado: 680013333004-2025-00032-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander detalladamente la manera en que puede participar en el proceso administrativo adelantado en el expediente SRF00208. iii) El derecho fundamental de petición no se vulnera cuando la respuesta emitida es de fondo y congruente, con independencia del sentido de esta. 1.4.

El recurso de impugnación4 1.4.1. Parte demandante El señor Edgar Marín Rincón presentó escrito de impugnación bajo los siguientes argumentos: i) Se planteó como problema jurídico lo atinente a la vulneración al derecho de petición, el que se configura por el solo hecho de que la autoridad accionada no haya dado respuesta; sin embargo, se deja de lado lo referente al debido proceso. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Por la naturaleza del asunto, esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. El problema jurídico En consonancia con los motivos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a establecer si se configura la vulneración al derecho fundamental de petición y al debido proceso del señor Edgar Marín Rincón, o en su defecto, si acontece el hecho superado como lo dispuso el a quo. 2.3.

De la acción de tutela 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 9 índice SAMAI. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Edgar Rincón Marín Accionado: Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible Radicado: 680013333004-2025-00032-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, esta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela tiene su origen en el artículo 86 de la constitución política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria, esto es, que no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos o cuando pese a existir no se tornan en el medio eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.

Por ende, cuando el interesado tiene la oportunidad de acceder a la administración de justicia haciendo uso de los instrumentos constitucional y legalmente establecidos acorde con las competencias y procedimientos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y no lo hace, no resulta válido instaurar la acción de tutela, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 2.3.1.

Del derecho fundamental de petición El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado.

La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades estableció que el citado derecho comprende los siguientes elementos: «i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)6; ii.) una respuesta que debe ser 5 El perjuicio irremediable debe reunir las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad.

Ver sentencia T-953 de 2013. 6 Ver sentencias T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Edgar Rincón Marín Accionado: Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible Radicado: 680013333004-2025-00032-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander pronta y oportuna, es decir, otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido».[…]7 Adicionalmente, la Sentencia C-007 de 2017, determinó que la respuesta a la petición debe cumplir de manera concomitante con las siguientes características: i) prontitud, que se traduce en la obligación de dar respuesta en los términos fijados por la ley; ii) resolver de fondo la solicitud, ello implica que la respuesta debe ser clara y precisa de modo que atienda lo solicitado en su totalidad; iii) notificación, la respuesta otorgada debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela ello debe ser acreditado.

En ese orden de ideas, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido del pronunciamiento de la administración. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA.8 Con relación a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente: «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción». 7 Ver sentencias T-944 de 1999, T-447 de 2003 y T - 077 de 2018. 8 Ver sentencia T-230 de 2020. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Edgar Rincón Marín Accionado: Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible Radicado: 680013333004-2025-00032-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.3.2.

Del hecho superado Respecto al fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 del 1991 establece que «si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

La Corte Constitucional ha interpretado y analizado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, indicando que está tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado;9 en palabras de esa Corporación la hipótesis del hecho superado se configura cuando: «Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»10 En síntesis, la figura de la carencia actual de objeto por existir hecho superado se configura cuando por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. 2.3.3.

Contenido y alcance del debido proceso administrativo La Corte Constitucional en sentencia T 279 de 2023, consideró que el debido proceso administrativo garantiza, entre otros, los siguientes derechos (i) ser 9 Ver sentencia T-070 de 2018. – El hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada sentencias T-243 de 2018 y SU- 540 de 2007. 10 Ver sentencia T-038 de 2019.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Edgar Rincón Marín Accionado: Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible Radicado: 680013333004-2025-00032-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander oído durante toda la actuación (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley;

(iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento; (vi) gozar de la presunción de inocencia (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción;

(viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso. A su vez, la Corte ha precisado que el debido proceso administrativo se concreta en tres subreglas, a saber, (i) el respeto por los principios reconocidos por el artículo 209 de la Constitución Política (ii) que ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad y, por último, (iii) el deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. El 13 de noviembre de 2024, 11 el señor Edgar Rincón Marín radicó petición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y servicios Ecosistémicos a través de la cual solicitó: «[…] 1. Me permito solicitar se me reconozca como tercero interviniente en el expediente SRF-00208 en los términos de ley. 2.

De surtir este reconocimiento se me remita a mi favor copias integras de todo lo actuado hasta el momento del desarrollo de esta petición en especial lo contenido en el auto 309 del 30 de septiembre de 2024. Sobre el particular, la última actuación jurídica corresponde al Auto No. 309 del 30 de septiembre de 2024 “Por medio del cual se realiza seguimiento a las obligaciones establecidas por la Resolución 0666 del 27 de abril de 2016, que sustrajo de manera definitiva unas áreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, en el cargo del expediente SRF- 00208” 11 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 índice SAMAI folio 7.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Edgar Rincón Marín Accionado: Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible Radicado: 680013333004-2025-00032-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 3. De no ser viable alguna de mis peticiones se exponga las razones fácticas y jurídicas que soportan dicha decisión.». 2.4.2.

El 21 de enero de 2025, 12 el accionante remite segunda reiteración en iguales términos a la solicitud presentada el 13 de noviembre de 2024. 2.4.3. El 31 de enero de 2025, 13 la directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitió respuesta al señor Edgar Rincón Marín, la cual fue enviada al correo de la accionante edgarcomercio@hotmail.com en los siguientes términos: «[…] En atención a su solicitud radicada mediante el número descrito en el asunto, en la cual solicita copia integra del informe en el que se precisaron las dimensiones y fechas de intervención de las actividades frente a los hechos relacionados con el expediente sancionatorio SAN-00114, esta Autoridad Ambiental procede a enviar adjunto a esta comunicación el informe de revisión cartográfica 043 de 2023.

Con respecto a su solicitud de celeridad al expediente SAN-00114, se informa que esta autoridad ambiental se encuentra dando cumplimiento a las etapas procesales establecidas en el procedimiento sancionatorio ambiental de acuerdo con lo consignado en la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024. En este sentido, profirió la Resolución No. 1828 del 23 de diciembre de 2024, acto administrativo que le fue notificado por medio electrónico el día 24 de enero de 2025 en oficio con numero de radicado 21002025E2001286, estos documentos también se adjuntan a esta comunicación. Finalmente se informa que esta autoridad continuará atenta para atender cualquier inquietud adicional que se encuentre dentro del ámbito de nuestras competencias […] ». 2.4.4.

El 18 de febrero de 2025, 14 se remite respuesta al accionante al correo electrónico edgarcomercio@hotmail.com por parte de la directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos en la cual se informa: «[…] Asunto: Respuesta al derecho de petición bajo el radicado 2025E1002455 del 22 de enero de 2025, relacionado con la solicitud de 12 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 índice SAMAI folio 21 13 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 6 índice SAMAI 14 Expediente digital, actuación 6 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Edgar Rincón Marín Accionado: Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible Radicado: 680013333004-2025-00032-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander declaratoria como tercero interviniente (presentada mediante el radicado 2024E1060098 del 15 de noviembre de 2024 y reiterada por los radicados 2024E1064637 del 10 de diciembre de 2024 y 2025E1000588 del 10 de enero de 2025) dentro del expediente SRF-00208.

Cordial saludo Señor Rincón, El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible recibió el pasado 22 de enero de 2025 por medio del radicado citado en el asunto, el oficio denominado “SEGUNDA REITERACIÓN PETICIÓN DENTRO DEL EXPEDIENTE SRF-00208", solicitando, en síntesis, la respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento como tercero interviniente dentro de las diligencias del expediente SRF-00208 que se surten en la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio.

Sobre el particular, se realizan las siguientes precisiones: Sea lo primero indicar que, en atención a la solicitud radicada y reiterada a través de los radicados del asunto, para obtener el derecho a intervenir en el proceso administrativo adelantado dentro del expediente SRF-00208; se proyectó acto administrativo que resuelve de fondo dicha solicitud, el cual se encuentra en estado de revisión jurídica (filtro de firma) para su emisión y debida notificación conforme con los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011 que rigen las actuaciones administrativas.

Vale precisar, como bien lo expone el peticionario que, la solicitud de declaratoria como tercero interviniente se encuentra sustentada por el artículo 69 de la Ley 99 de 1993, por lo cual, la figura del derecho de petición no puede ser utilizado para hacer exigencias que correspondan al fondo del asunto, especialmente cuando el ordenamiento jurídico establece procedimientos específicos para ese tipo de solicitudes.

Así las cosas, se recuerda que, las solicitudes que implican decisiones de fondo dentro de procedimientos administrativos no pueden resolverse a través de un derecho de petición, ya que este se refiere a solicitudes que pueden ser resueltas en un plazo breve, pero no sustituyen los procedimientos administrativos que, en el caso particular, obedece a la manifestación de la administración mediante acto administrativo debidamente motivado.

En conclusión, la solicitud presentada por el peticionario debe seguir su curso dentro del proceso administrativo correspondiente, sin que el derecho de petición sea una vía válida para modificar o acelerar los plazos y procedimientos legales establecidos. En espera de haber atendido de manera satisfactoria su solicitud» Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Edgar Rincón Marín Accionado: Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible Radicado: 680013333004-2025-00032-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.5.1. Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, al actuar el señor Edgar Rincón Marín en nombre propio, comoquiera que, la acción de tutela recae sobre la pretensión de obtener la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Dirección de Bosques, Biodiversidad y servicios ecosistémicos. 2.5.2.

Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Dirección de Bosques, Biodiversidad y servicios ecosistémicos es la entidad a la que el accionante dirigió la solicitud de información y quien debe dar respuesta. 2.5.3. En relación con el requisito de la inmediatez, conforme los documentos allegados al expediente, se evidencia que las peticiones se presentaron los días 13 de noviembre de 2024 y el 21 de enero de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 14 de febrero de 2025, esto es, dentro de un plazo razonable. 2.5.4.

Respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela En primer lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela al tener carácter residual y subsidiario se torna improcedente cuando existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia planteada, salvo que, el medio de defensa carezca de eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados y/o que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en el caso bajo estudio se advierte que la parte actora no dispone de otro medio de defensa para obtener respuesta a la solicitud elevada, máxime si se tiene en cuenta que el derecho de petición es de protección directa. 2.6. Análisis de la Sala. Caso en concreto Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Edgar Rincón Marín Accionado: Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible Radicado: 680013333004-2025-00032-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En el caso objeto de estudio, la parte actora solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, al considerar que el el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Dirección de Bosques, Biodiversidad y servicios ecosistémicos no ha dado respuesta completa y de fondo a las solicitudes elevadas el 13 de noviembre de 2024 y el 21 de enero de 2025.

De la revisión del acervo probatorio que reposa en el expediente la Sala observa que, en la petición elevada el señor Edgar Rincón Marín solicita el reconocimiento como tercero interviniente en el expediente SRF-00208, así como la expedición de copias íntegras de todo lo actuado y la exposición de las razones fácticas y jurídicas que soportan la decisión en caso de que no se acceda a la solicitud.

A su turno, la respuesta que le hizo conocer la entidad accionada indica que la solicitud de intervención en el proceso administrativo adelantado dentro del expediente SRF-00208 se encuentra en trámite, toda vez que se proyectó acto administrativo que resuelve de fondo tal petición el que se encuentra en revisión jurídica. Así las cosas, la Sala advierte que en el caso concreto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en razón que del material probatorio aportado es posible extraer que el presupuesto fáctico que motivó la acción de tutela ya fue atendido por la autoridad accionada, habida cuenta que otorgó respuesta concreta y de fondo a las peticiones elevadas los días 13 de noviembre de 2024 y 21 de enero de 2024, lo cual tuvo lugar a través del oficio del 18 de febrero de 2025 en el que se le indicó que su solicitud de intervención dentro del proceso ambiental SRF-00208 se encuentra en trámite.

Al respecto, es oportuno señalar que el derecho de petición no puede ser utilizado como herramienta para impulsar el trámite del proceso administrativo ambiental, el cual encuentra su regulación en la Ley 99 de 1993;15 igualmente, 15 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones».

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Edgar Rincón Marín Accionado: Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible Radicado: 680013333004-2025-00032-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander en lo atinente a la expedición de copias del proceso, tal petición depende del reconocimiento como tercero interviniente razón por la cual procederá su entrega una vez decidido el aspecto principal.

Por otra parte, si bien en el escrito de impugnación interpuesto por el señor Edgar Rincón Marín, se alega como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso; observa la Sala que no se manifiestan las razones que sustentan su dicho; sin embargo, de la revisión de las pruebas aportadas y de cara al marco jurisprudencial traído a colación líneas atrás, no es posible evidenciar omisión o actuación alguna por parte del Ministerio de Ambiente que pueda ser considerada como vulneratoria de tal derecho fundamental. 3.

Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 27 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se declaró la ocurrencia del hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia del 27 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se declaró la ocurrencia del hecho superado.

Segundo. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Edgar Rincón Marín Accionado: Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible Radicado: 680013333004-2025-00032-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Acta 31 de 2025. [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada [Ausente con permiso] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado