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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333005-2020-00042-01

Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Fecha: 2025-03-06

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo seis (06) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333005-2020-00042-01 Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 06 de septiembre de 2021, que accedió las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: De la Demanda En ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acuden a esta jurisdicción los señores FRANKIN MORRIS GUTIERREZ, ANA MILENA RUEDA ORDUZ (padres de la víctima), CAMILO ANDRES PEREZ RUEDA, ANA MARÍA ORDUZ SERRANO (hermanos de la víctima), BENJAMÍN RUEDA DÍAZ, INES MAIRA GUTIERREZ LABRALES y WILLIAM MORRIS SANTAMARIA (abuelos de la víctima), en contra del NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –, a efecto de obtener un pronunciamiento frente a las siguientes: Pretensiones.

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la herida en la pierna de la menor KMMR (Q.E.P.D.), ocurrida MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MILENA RUEDA ORDUZ Y OTROS yurijose_0217@hotmail.com.co DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL desan.asjud@policia.gov.co desan.notificacion@policia.gov.co MINISTERIO PUBLICO: JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co LINK EXPEDIENTE: 680013333005-2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2020-00042-01 2 con fecha 20 de abril de 2019, en el municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander, como consecuencia del disparo del patrullero JHON EDINSON CASTRO AMAYA.

SEGUNDA: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: 1. 61 S.M.L.M.V. Para ANA MILENA RUEDA ORDUZ, la cantidad de cincuenta y tres millones quinientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y tres pesos ($53.545.983) en su condición de madre de la víctima. 2. 61 S.M.L.M.V., Para FRANKIN MORRIS GUTIERREZ la cantidad de cincuenta y tres millones quinientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y tres pesos ($53.545.983) en su condición de padre de la víctima. 3. 24 S.M.L.M.V., Para CAMILO ANDRES PEREZ RUEDA la cantidad de veintiún millones sesenta y siete mil doscientos setenta y dos pesos ($21.067.272) en su condición de hermano de la víctima. 4. 24 S.M.L.M.V., Para ANA MARÍA ORDUZ SERRANO la cantidad de veintiún millones sesenta y siete mil doscientos setenta y dos pesos ($21.067.272) en su condición de hermano de la víctima. 5. 24 S.M.L.M.V., Para BENJAMÍN RUEDA DÍAZ, la cantidad de veintiún millones sesenta y siete mil doscientos setenta y dos pesos ($21.067.272) en su condición de abuelo materno de la víctima.

TERCERA: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa, a pagar a favor de ANA MILENA RUEDA ORDUZ y FRANKLIN MORRIS GUITERREZ y CAMILO ANDRES PEREZ RUEDA, COMO VÍCTIMAS DIRECTAS y ANA AMARIA ORDUZ SERRANO Y BENJAMIN RUEDA DIAZ y INES MAIRA GUTIERREZ LABRALES Y WILLIAM MORRIS SANTAMARIA COMO VICTIMAS INDIRECTAS los perjuicios sufridos en la modalidad de daño emergente, con motivo de la herida de la pierna de la menor K.M.M.R. (Q.E.P.D.) teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: DAÑO EMERGENTE Gastos hospitalarios y medicina por la herida de la pierna y gastos en recuperación, la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000).

Hechos. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2020-00042-01 3 Refiere la demanda que el día 20 de abril de 2019, la menor K.M.M.R. se encontraba departiendo con una amiga y dos amigos en la calle 16 con carrera 17 en el puente nuevo de San Jorge, que al sitio llegaron dos patrulleros, entre ellos el agente JHON EDINSON CASTRO AMAYA, por una supuesta llamada telefónica en la cual informaban que la menor y sus acompañantes estaban consumiendo sustancias alucinógenas, hurtando a la gente que pasaba, y que estaban formando una riña entre ellos con un arma corto punzante.

Según la minuta de la policía, los requisaron y encontraron en el bolso de K.M.M.R. dos potes de pegante y una cerveza; señala que la menor K.M.M.R. se abalanzó con un cuchillo al patrullero JHON EDINSON CASTRO AMAYA, a lo que este reaccionó desenfundando su arma de dotación y le disparó en la pierna, por lo que posteriormente la llevaron a un centro clínico para prestarle los auxilios y después llevarla a la Fiscalía de Menores, dejándola a disposición de dicha autoridad por el delito de violación y ataque contra servidor público y daños en bienes del Estado.

Refiere que el día 21 de abril ingresó por cuadro de 9 horas de evolución, caracterizado por herida por arma de fuego en muslo derecho secundario a agresión, cayendo al suelo, presentando dolor y edema en la muñeca derecha, herida causada por el patrullero JHON EDINSON CASTRO AMAYA. Señala que el día 4 de mayo de 2019 la Policía del Área Metropolitana de Bucaramanga, presenta un escrito a la Fiscalía General de la Nación, unidad de atención URI, donde informa que la señora ESTEFANNY JIMENEZ SUAREZ, con cédula de ciudadanía No. 1007193642 de Bucaramanga, hirió a la menor K.M.M.R. Quien posteriormente fue remitida a la clínica de Girón y luego al Hospital Universitario de Santander, donde horas después fallece, caso que fue conocido por el señor patrullero CASTRO AMAYA JHON EDINSON y el patrullero JADINSON RANGEL AYALA;

Afirma que los hechos ocurridos con el patrullero JHON EDINSON CASTRO AMAYA, tiene un efecto vinculante con el delito cometido por ESTEFANNY JIMENEZ SUAREZ, en tanto tiene un hilo conductor estos delitos. Para tener conocimiento de los hechos ocurridos, se interpuso una tutela que fue resuelta por el Juzgado Décimo Municipal con función de control de garantías, el cual falló a favor de la demandante y se tienen como medio de prueba anexado.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2020-00042-01 4 El día 3 de mayo de 2019 la Policía Nacional cita a la menor de edad K.M.M.R. para una indagación preliminar por los hechos ocurridos el día 20 de abril de 2019 y el día 8 de mayo de 2019 la señora ANA MILENA RUEDA ORDUZ madre de la menor de edad, denunció ante la Fiscalía el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario contemplado en el artículo 416 del Código Penal con número de noticia criminal 633076000142201900563, sin que a la fecha haya recibido respuesta en qué estado se encuentra el proceso, posteriormente se abrió una indagación preliminar de investigación, en la que citaron a la menor de edad, en la que debía estar acompañada de un acudiente o representante legal, y respecto del patrullero se adelantó una investigación disciplinaria por parte de la Policía Nacional, en contra del patrullero de la policía JHON EDINSON CASTRO AMAYA.

Finalmente se realizó conciliación en la procuraduría 159 judicial para asuntos administrativos. Fundamentos de derecho: En el presente caso se demanda al MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, por un abuso de autoridad que causó lesiones a una menor de edad; se establece la primacía de los derechos fundamentales sobre el uso de la fuerza y la protección de los derechos humanos. Se resalta que el servicio de vigilancia de la Policía Nacional es de naturaleza preventiva.

Su objetivo es evitar la comisión de delitos, desórdenes y cualquier otro acto que pueda perturbar la seguridad y el bienestar de la comunidad. Los agentes deben actuar con observación, prudencia e iniciativa, prestando atención especialmente a las personas sospechosas y tomando medidas para prevenir cualquier acto que amenace la convivencia pacífica.

En relación con el uso de la fuerza, se establece que este debe ser siempre proporcional, necesario y enmarcado dentro del respeto a los derechos humanos. Incluso en el caso de personas catalogadas como delincuentes, la fuerza debe ser utilizada únicamente cuando no haya otra opción y debe evitarse su uso desproporcionado. La fuerza es vista como un último recurso, y se subraya que su empleo debe ser siempre moderado y en función de la amenaza que represente la situación. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2020-00042-01 5 Además, se enfatiza en que la policía tiene la facultad de hacer cumplir las órdenes, pero esta autoridad no justifica el uso de medios incompatibles con los principios humanitarios.

El uso de la fuerza que conduzca a la muerte de una persona debe ser objeto de un análisis riguroso, evaluando las circunstancias y los motivos detrás de la acción. En este sentido, se recalca que la protección de la vida, honra y bienes de todos los ciudadanos, incluso aquellos considerados delincuentes, es una obligación del Estado, según lo dispuesto en la Constitución. Contestación a la Demanda La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a través de apoderado debidamente constituido da contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no se demuestra falla del servicio en ocasión a la lesión sufrida por la menor, puesto que se trata de un evento de culpa exclusiva de la víctima por cuanto se opuso a un procedimiento policial y arremetió contra uno de los agentes con arma cortopunzante al punto de dejarlos en indefensión, razón por la cual uno de ellos actúo en legítima defensa de la integridad, propinando un disparo en el muslo, con fines de mitigar el peligro.

Propone como causal eximente de responsabilidad: • Culpa Exclusiva de la Victima: por cuanto, la lesión sufrida por la menor K.M.M.R, son producto de su mismo actuar, pues se ocasionó luego de que ella agrediera a uno de los agentes con un arma cortopunzante a tal punto que lo tuvo en suelo en total estado de indefensión. Sentencia de Primera Instancia Fue proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 06 de septiembre de 2021, a través de la cual se accedieron a las súplicas de la demanda ordenando: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, de los perjuicios ocasionados, por la falla en el servicio traducida en las lesiones ocasionadas a la menor K.M.M.R., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar de manera solidaria a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, distribuidos así: Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2020-00042-01 6 DEMANDANTE PERJ. MORALES PARENTEZCO CON LA VÍCTIMA ANA MILENA RUEDA ORDUZ 10 SMMLV MADRE FRANKLIN MORRIS GUTIÉRREZ 10 SMMLV PADRE CAMILO ANDRÉS PÉREZ RUEDA 5 SMMLV HERMANO ANA MARÍA ORDUZ SERRANO 5 SMMLV ABUELA TERCERO: Sobre las sumas reconocidas se pagarán intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, si se cumplen los supuestos de hecho del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A CUARTO: DENIÉGASE las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: SIN CONDENA en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)” Como fundamento de la decisión, encontró el A quo que el actuar del agente se apartó de los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de la fuerza legítima del Estado, toda vez que, aunque la menor adoptó una actitud agresiva y llegó a amenazar con un arma cortopunzante a los uniformados, no existían circunstancias que justificaran el uso del arma de fuego como única alternativa de contención, pues el patrullero contaba con otros medios no letales para neutralizar la situación. En consecuencia, se configuró una falla en el servicio, imputable a la entidad demandada.

No obstante, se establece la existencia de una concausa en la producción del daño, dado que la víctima adoptó un comportamiento violento e irrespetuoso frente a la autoridad, llegando incluso a intentar agredir físicamente a uno de los agentes con un arma blanca. En virtud de lo anterior, el Despacho concluye que la responsabilidad del Estado se encuentra atenuada por la conducta desplegada por la propia víctima, razón por la cual redujo en un 50% el monto indemnizatorio correspondiente a los perjuicios reconocidos.

En cuanto al fallecimiento de K.M.M.R., acaecido el 4 de mayo de 2019, se establece que dicho evento no guarda relación de causalidad con las lesiones sufridas en el procedimiento policial, toda vez que se encuentra acreditado que su deceso fue consecuencia de una agresión perpetrada por un tercero ajeno a Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2020-00042-01 7 la entidad demandada.

En consecuencia, el A quo arguye que, no procede la imputación de responsabilidad a la Policía Nacional por este hecho. Por concepto de perjuicios morales, el A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo el reconocimiento de una indemnización en favor de los padres y el hermano de la víctima, así como de su abuela materna, Ana María Orduz Serrano, en proporción al daño sufrido.

Este despacho fundamentó su decisión en el artículo 42 de la Constitución Política y en las máximas de la experiencia, teniendo en cuenta, además, los parámetros fijados en la sentencia de unificación precitada. Si bien no se allegaron valoraciones forenses que determinaran el porcentaje exacto de afectación derivado de las lesiones infligidas a la menor K.M.M.R. por agentes de la Policía Nacional, se consideraron otras circunstancias relevantes para la determinación del perjuicio, como su condición de adolescente de 16 años al momento de los hechos, la naturaleza del abuso de autoridad del que fue víctima, el uso excesivo de la fuerza legítima que le causó heridas con arma de fuego, y las lesiones documentadas por el médico tratante, que incluyeron una herida en el muslo, fractura de la epífisis inferior del radio y contusiones en la muñeca y la mano. Asimismo, el despacho valoró la relación de cercanía y apoyo de la abuela materna con la víctima, acreditada a través del expediente administrativo del ICBF, en el que se evidencia su participación activa en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor desde el año 2014.

En consecuencia, se otorgó la indemnización respectiva a favor de estos familiares, reducida en un 50% debido a la concausa establecida en la producción del daño. Por otro lado, no se accedió al reconocimiento del perjuicio moral solicitado en favor de los abuelos paternos ni del abuelo materno, al no encontrarse acreditado un vínculo cercano con el menor que justificara el reconocimiento del daño alegado.

Para la cuantificación de la indemnización, se aplicaron los criterios establecidos por el H. Consejo de Estado para la graduación del perjuicio moral, con base en la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, evaluadas en un rango igual o superior al 10% e inferior al 20%. Por último, respecto de los perjuicios materiales por daño emergente, el A quo advirtió que no obra en el expediente prueba documental que permita acreditar la existencia de gastos médicos o hospitalarios sufragados por la familia de la víctima con ocasión de las lesiones sufridas, razón por la cual no se accederá Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2020-00042-01 8 al reconocimiento de este rubro indemnizatorio.

Recurso de Apelación La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, presenta recurso de apelación en término, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: • Existencia de culpa exclusiva de la víctima: Se argumenta que la menor K.M.M.R. fue la responsable exclusiva de los hechos que llevaron a su lesión, pues tuvo una reacción violenta y atacó a uno de los policías con un arma blanca durante el procedimiento de incautación, dejándolo en estado de indefensión por lo que su compañero disparó en legítima defensa con el objetivo de proteger la vida de su compañero, además, explica que no hubo uso excesivo de la fuerza, ya que el disparo se dirigió a una de las piernas de la menor para causar el menor daño posible. • Desacuerdo con la calificación de falla del servicio: Se argumenta que el contexto del procedimiento judicial justificaba el uso del arma de fuego, se menciona que el fallo de primera instancia se basó en la sanción disciplinaria impuesta al patrullero John Edinson Castro Amaya por el uso del arma, sin valorar otras pruebas que demostraban que el agente actuó en defensa de su compañero. • Improcedencia del reconocimiento de perjuicios morales y materiales: La defensa argumenta que no se probó una disminución en la capacidad laboral de la menor a causa de la lesión sufrida el 20 de abril de 2019, igualmente se alega que los familiares de la menor no demostraron un vínculo afectivo cercano con la víctima, pues ella vivía en situación de calle y estaba en condición de vulnerabilidad social; aunado a ello se invoca jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que el daño moral en casos de lesiones debe acreditarse con prueba de la afectación y no puede presumirse automáticamente.

Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto de 13 de febrero de 2023 se dispuso su admisión conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA modificado por el Art. 67 del núm. 4° de la Ley 2080/2021. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2020-00042-01 9 Las Partes, no intervinieron en esta etapa procesal y el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la parte accionada. Problema Jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si: ¿las lesiones sufridas por la menor K.M.M.R. (Q.E.P.D.) son imputables a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional-, lo que permite derivar responsabilidad patrimonial de la parte demandada en los perjuicios que a través del medio de control de reparación directa reclaman los demandantes? Tesis: Si O si, por el contrario, ¿Las lesiones referidas provienen de una culpa exclusiva de la víctima, que exima de responsabilidad a la entidad traída a juicio? Tesis: No Solución al Problema Jurídico Planteado El artículo 90 Superior, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y, Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2020-00042-01 10 (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad -la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional-.

Ahora, en relación con la naturaleza del daño antijurídico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario”1.

En este sentido se ha señalado que “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico”2. De ahí, que para que un daño sea resarcible, se torna imprescindible la acreditación de los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama3: “i) [el daño] debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.” Lo anterior significa, que aquél, constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado” 4.

De otra parte, vale recordar que en materia probatoria rige como regla, el principio Onus probandi incumbit ei qui dicit, non ei qui negat, esto es, la carga probatoria incumbe a quien afirma un hecho -y pretende derivar de él 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2006.

C.P. Mauricio Fajardo. Exp. 13168. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de septiembre de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601. 3 Sentencia del 25 de abril de 2012 Consejero Ponente, Enrique Gil Botero. “/…/ sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. /…/”. 4 Sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Igualmente, se puede consultar la sentencia de 10 de septiembre de 1993, expediente 6.144, C.P. Juan de Dios Montes. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2020-00042-01 11 consecuencias jurídicas- y no a quien lo niega o, alternativamente, onus probandi incumbit actori; de lo que se desprende que en el sublite es la parte actora la que debe probar la existencia del daño antijurídico alegado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo 5. • Responsabilidad del Estado por daños causados a particulares por uso excesivo de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional En ejercicio del control de convencionalidad se encuentran elementos normativos que sirven de parámetro para determinar el juicio de atribución de responsabilidad del Estado, a partir del reconocimiento del derecho a la vida (que impone obligaciones tanto positivas como negativas a los Estados) y el derecho a la integridad física de la persona6 como Derechos Humanos en la Convención y conforme a los criterios de excepcionalidad y uso racional de los instrumentos de coerción de que disponen las autoridades del Estado, tal como lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos 7 en el caso Retén de Catia c. Venezuela donde fijó, en atención al riesgo que supone, una suerte de pautas para el uso de la fuerza y de las armas por parte de las autoridades estatales, de manera que: (i) La fuerza o los elementos de coerción sólo pueden ser empleados cuando se hayan agotado sin éxito otros medios de control menos lesivos, (ii) Por regla general se debe proscribir el uso de armas letales y sólo se puede autorizar su uso en los casos expresamente tasados por la Ley, los cuales deben estar sujetos a una interpretación restrictiva, añadiendo que “Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria” y, por último (iii) La Corte apeló a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza 5 Sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.126.

C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 6 Al tenor del artículo 5.1 de la Convención y que establece que 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral 7 Es de resaltar que también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que si bien las autoridades tiene el derecho y el deber de hacer cumplir la ley y mantener el orden público, ello no puede dar lugar al uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, ya que, en situaciones de tal condición se estaría frente a una privación arbitraria de la vida, en caso de causarse la muerte con tal proceder.

Ha dicho la Comisión al respecto: 39. La jurisprudencia de la Corte deja en claro que los agentes del Estado tienen el derecho y la responsabilidad de hacer cumplir la ley y mantener el orden aun cuando se produzcan, en algunos casos, muertes o lesiones corporales. No obstante, la Corte sostuvo también claramente que la fuerza utilizada no debe ser excesiva.

Cuando se usa fuerza excesiva, no se respeta la integridad personal, y toda privación de la vida resultante es arbitraria. La cuestión que se plantea a la Comisión consiste, por lo tanto, en determinar si los agentes policiales que penetraron en la finca para cumplir las órdenes de arresto hicieron uso excesivo de fuerza, que haya dado lugar a violaciones de la Convención. La Comisión concluye que en este caso se llevó a cabo un uso excesivo de la fuerza. 40.

Conforme a las pautas internacionales que se han elaborado referentes al uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad pública para cumplir su función, esa actividad debe ser necesaria y proporcional a las necesidades de la situación y al objetivo que se trata de alcanzar. El Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública de las Naciones Unidas dispone expresamente que "el uso de armas de fuego se considera una medida extrema".” Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe de fondo No. 57/02 Caso 11.382.

Caso Finca La Exacta c. Guatemala. 21 de octubre de 2002. Información obtenida en el sitio web: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/Guatemala.11382a.htm Consultado el 10 de marzo de 2014. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2020-00042-01 12 y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer cumplir la Ley 8para decir que el uso de las armas de fuego es excepcional, y que procede para la defensa propia o de un tercero que ve amenazada su vida o integridad física, para evitar la comisión de un delito, cuando se trate de la captura de un sujeto que reporte peligro y oponga resistencia o para impedir su fuga; en suma esta declaración de principios reitera que “En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.”.

En este mismo contexto, es del caso resaltar que además de la mencionada Declaración de Principios Básicos, en el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos se encuentra la Resolución No. 34/169 de 17 de diciembre de 1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la cual se adoptó el Código de Conductas para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; de donde se destaca, de dicha normatividad, el artículo 3° que dispone que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.”, de donde se derivan como consecuencias: i) El uso excepcional de la fuerza, ii) Que la legislación nacional que de manera extraordinaria autorice el uso de las armas de fuego debe establecerse “de conformidad con un principio de proporcionalidad” y, iii) Que el uso de las armas constituye una medida extrema y que se debe hacer todo lo posible por excluir su uso contra los niños; de acuerdo con los comentarios elaborados a dicho artículo por la propia Asamblea General.

Bajo esta misma línea nuestra Constitución Política – artículo 2°, establece dentro de los fines esenciales del Estado asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, para el logro de este objetivo se instituyeron las 8 Dicha declaración de principios tuvo lugar en el Octavo congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 1990.

Es de resaltar de dicha declaración los principios 9° y 10° que establecen lo siguiente: “9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. 10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.” Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2020-00042-01 13 autoridades públicas, con el propósito fundamental de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, postulado que, con relación a la Policía Nacional fue desarrollado en el artículo 218 superior, al contemplarla como: “un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” En este sentido, tenemos que el servicio de policía, es un servicio público a cargo del Estado encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación y la convivencia pacífica, entre otros.

Este servicio lo presta el Estado en forma permanente, exclusiva, obligatoria, directa, indelegable, inmediata e indeclinable, con el propósito esencial de procurar el desarrollo de la vida en comunidad, cuyo ejercicio se encuentra limitado en la observancia de la primacía de los derechos inalienables de las personas y los principios contenidos en la Constitución Política, las leyes y en la finalidad específica que su prestación persigue.

Siguiendo este desarrollo constitucional, encontramos la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, previendo la necesidad de actualizar y ajustar la prestación del servicio policial a los nuevos principios establecidos en la Constitución Política de 1991, cuya función primordial es mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, libertades públicas y la convivencia pacífica.

Fue así como se denominó servicio de policía, a la vigilancia permanente que el Estado presta por intermedio de la Policía Nacional, para conservar el orden público, proteger las libertades y prevenir y controlar la comisión de delitos, y se dijo que este servicio lo integran la vigilancia urbana y rural, que son la base fundamental de las actividades preventivas y operativas de la Policía Nacional, clasificándolo según su objeto en acciones de vigilancia y judiciales.

En dicho reglamento, se establecieron las normas de carácter general que regulan la prestación del servicio policial, se fijaron los criterios, pautas y procedimientos para asegurar el cabal cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional y se estableció una guía permanente de consulta para unificar procedimientos en la prestación del servicio de vigilancia, a los cuales deben ceñirse las actuaciones del personal oficial, suboficial y agentes Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2020-00042-01 14 de la Institución, que son funcionarios profesionales, preparados y estructurados en el ejercicio de su función, quienes deben cumplir en todo momento los deberes que impone la ley, sirviendo a la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión, para lo cual, en el desempeño de sus tareas, se encuentran obligados a respetar y proteger la dignidad humana y mantener y defender los derechos humanos de todas las personas, y sólo están habilitados para usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas, es decir dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad que la situación fáctica demande.

Caso Concreto Respecto del daño alegado por los demandantes, cuyo resarcimiento se pretende en la demanda, la Sala observa que, de conformidad con el material probatorio y en concordancia con los hechos, se encuentra acreditada la existencia de los daños que se ocasionaron a la menor K.M.M.R. el día 20 de abril de 2019, en medio de un procedimiento policial, igualmente, los elementos de juicio resultan suficientes para establecer la ocurrencia de una falla del servicio por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de policía, esto igualmente fundamentado en el proceso disciplinario interno en el cual se sancionó al patrullero Jhon Edinson Castro Amaya por accionar su arma de fuego en contra de la menor K.M.M.R. Esta Sala considera que en el presente caso no es viable considerar que se configura la culpa exclusiva de la víctima, dado que el agente de policía tenía la posibilidad de utilizar un método de control menos lesivo para la defensa de la vida de su compañero, por tanto, es evidente el uso excesivo de la fuerza.

Además, el análisis del contexto de los hechos demuestra que la menor K.M.M.R. no contribuyó a la materialización del daño en una proporción determinante para excluir la responsabilidad de la entidad demandada. En efecto, para que opere la eximente de culpa exclusiva de la víctima es necesario que se demuestre que la conducta de la afectada fue la causa eficiente y determinante del daño, lo cual no se evidencia en este caso.

La reacción del agente estatal no se basó en un análisis proporcional de la situación y, por tanto, se aleja de los estándares de uso de la fuerza establecidos en la normatividad vigente. Tratándose del uso de la fuerza, la autoridad tiene la facultad de hacer cumplir la Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2020-00042-01 15 orden dada por parte de un policía, obligando si es del caso, al ciudadano a cumplirla, pero en ningún supuesto de hecho se pueden emplear medios incompatibles con los principios humanitarios (Art. 24 C.N.P.), así lo señala el artículo 127 del Reglamento de Urbana y Rural para la Policía Nacional: "Solo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo".

(Art. 29 C.N.P.). El medio de policía debe ser adecuado al fin de policía que se trata de alcanzar, y a la naturaleza del derecho a proteger lo que quiere decir que la medida impuesta no debe ser la más rigurosa y que si una medida menos rigurosa basta, esta es la que debe ser empleada. Los funcionarios de policía pueden autorizar el uso de la fuerza en los siguientes casos, para: 1.

Hacer cumplir las decisiones de los jueces y demás autoridades. 2. Impedir la comisión actual o inminente de un hecho punible. 3. Asegurar la captura de quien debe ser conducido ante la autoridad. 4. Vencer la resistencia del que se oponga a una orden judicial de cumplimiento inmediato. 5. Evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública. 6.

Defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta, contra la persona, su honor y sus bienes. 7. Proteger a las personas contra peligros inminentes y graves”. No obstante, el ejercicio legítimo de la función encomendada por la Constitución Política a la Policía Nacional, no justifica el uso desproporcionado de los medios con los que cuentan los miembros de la institución, para hacer cumplir la ley y el ordenamiento jurídico, su actuar debe estar siempre precedido o enmarcado por el respeto a los derechos humanos, especialmente aquellos como la vida, la dignidad, la honra, entre otros.

En concordancia con lo anterior, se determina que se incurrió en una falla del servicio por el uso excesivo de la fuerza, como quiera que la actuación desplegada por el agente Jhon Edinson Castro Amaya se evidencia desproporcionada, pues desatiende a la necesidad y razonabilidad que deben infundir las autoridades del estado, buscando salvaguardar los derechos de las personas en todo momento, tal como lo funda la Constitución Nacional en el inciso 2 del artículo segundo: Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2020-00042-01 16 “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” El uso de la fuerza por parte de los agentes del Estado debe adecuarse a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad.

Esta obligación adquiere mayor rigor cuando la intervención recae sobre una persona en situación de especial protección, como lo son los menores de edad. La Constitución y los tratados internacionales ratificados por Colombia, como la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir un trato diferenciado y acorde a su vulnerabilidad.

En este sentido, los protocolos de actuación policial deben contemplar medidas específicas para la intervención frente a menores de edad, privilegiando el uso de mecanismos de persuasión, mediación y contención no letal antes de acudir a la fuerza desproporcionada. En el presente caso, la Policía Nacional contaba con múltiples opciones menos lesivas para neutralizar cualquier supuesto riesgo sin comprometer la integridad de la menor.

El hecho de no haber empleado tales alternativas y recurrir directamente al uso del arma de fuego denota una omisión en la aplicación de los estándares diferenciados de actuación y, por ende, configura una clara falla del servicio. Este incumplimiento no solo vulneró los principios generales que rigen el uso de la fuerza, sino que desconoció el deber reforzado de protección de los derechos de los menores, lo que agrava la responsabilidad del Estado en el presente caso.

Respecto a la procedencia del reconocimiento de los perjuicios morales, la Sala considera oportuno recordar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado que la acreditación del parentesco será suficiente para que pueda inferirse su causación frente a los padres, hermanos, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima principal.

Lo anterior con sustento en criterios de experiencia humana y relaciones sociales que permiten inferir que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua20 que hacen posible presumir la existencia de dolor en algunos eventos, dentro de ellos, la muerte o lesiones personales21. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2020-00042-01 17 Adicionalmente, la condición de vulnerabilidad de la víctima no puede ser utilizada como argumento para desconocer el perjuicio moral de sus familiares.

La existencia de una situación de calle o marginalidad no anula los lazos afectivos entre la víctima y su núcleo familiar, pues estos trascienden las condiciones materiales en las que se encuentre una persona. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que el perjuicio moral no se encuentra condicionado a la situación socioeconómica de la víctima, sino a la relación afectiva existente con sus familiares.

Así, desconocer el vínculo y el dolor de los familiares por la sola condición de vulnerabilidad de la víctima constituiría una interpretación discriminatoria y contraria a los principios de igualdad y dignidad humana consagrados en la Constitución Política. Adicional a ello, fue así como en sentencia de unificación de jurisprudencia, la Sección Tercera del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 28 de agosto de 20149, estableció montos indemnizatorios atendiendo la gravedad de la lesión y el nivel de cercanía afectivo existente entre la víctima directa y quienes concurrieron ante la Jurisdicción en calidad de demandantes, así: “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 50001231500019990032601 (31172), C.P. Olga Mélida Valle de la Oz. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2020-00042-01 18 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 No obstante, cabe precisar que el reconocimiento y la tasación de los perjuicios no dependen irrestrictamente de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pudiendo el fallador apreciar libremente las demás pruebas para realizar la correspondiente estimación. Así lo precisó el Honorable Consejo de Estado, bajo la siguiente argumentación: «Sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso, no es posible establecer si al hoy demandante se le determinó alguna incapacidad, cuánto tiempo estuvo incapacitado y mucho menos se allegó elemento probatorio alguno con el cual se hubiere demostrado que como consecuencia de la lesión ocasionada, hubiera perdido algún porcentaje de su capacidad laboral.

Así lo ha expresado esta Sección: «De conformidad con lo anterior, se tiene que en cuanto hace a los daños causados por lesiones que sufra una persona, la Sala destaca que de conformidad con el perjuicio ocasionado han de indemnizarse de manera integral, incluidos los de orden moral, empero que su tasación dependa, en gran medida, de su gravedad y su entidad.

En algunas ocasiones las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de lesiones personales, la debe definir el juez en cada caso, en forma proporcional al daño sufrido y según se refleje en el expediente10. «En estos términos y de acuerdo con el criterio de la Sección Tercera expuesto, al no haberse demostrado el grado de incapacidad, ni la gravedad de la lesión que sufrió el señor López Pineda, se reconocerá, 10 Original en cita: «Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz».

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2020-00042-01 19 en aplicación del arbitrio juris11 las siguientes sumas (…)» (Negrilla y subraya de la Sala)12. Revisado el proceso se advierte por esta Corporación que en el caso concreto no se cuenta con la acreditación objetiva de la gravedad de la lesión padecida por la menor K.M.M.R. No obstante, como quedó expuesto con anterioridad, la falta de pérdida de capacidad laboral no significa la imposibilidad de calcular la indemnización del perjuicio moral con base en otros criterios, siendo posible para ello dar paso a la aplicación de las reglas de la experiencia o la indemnización en equidad, tal como lo concluyó el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 14 de marzo de 2019, C.P. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, Exp. 54109, y según fue valorado por el Juzgador de la primera instancia. Lo anterior al resultar incuestionable que algunas lesiones no derivan en pérdida de capacidad laboral, lo que de manera alguna implica que no se haya causado un daño a la víctima que deba serle indemnizado.

En el presente caso se demostró que la menor K.M.M.R sufrió un impacto con arma de fuego y que, como consecuencia de ello, presentó una herida de entrada y salida de bala y fractura de estilides radia. –tal y como fue precisado en las historias clínicas de la clínica Girón E.S.E. y el Hospital Universitario de Santander-, lo que posibilita el reconocimiento de perjuicios morales, siguiendo el precedente jurisprudencial antes referido.

Es por ello que su núcleo familiar debe ser indemnizado, tal como fue reconocido en primera instancia, en atención a la evaluación del perjuicio moral dentro del rango igual o superior al 10% e inferior al 20%, conforme a los criterios establecidos por el H. Consejo de Estado. No se puede desconocer el vínculo y el dolor de los familiares por la sola condición de vulnerabilidad de la víctima, pues la afectación emocional derivada de la lesión sufrida por la menor 11 Original en cita: «Dicha facultad discrecional debe ser ejercida de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala, los cuales ‘… descartan toda fórmula mecánica o matemática y antes ilustran que esa decisión debe considerar las circunstancias que rodean los hechos y enmarcarse por los principios de razonabilidad…’ (sentencia de 16 de junio de 1994, exp. 7445, C.P. Juan de Dios Montes Hernández).

Igualmente pude verse, entre otras, la sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, decisión que constituye uno de los muchos ejemplos de aplicación de la facultad discrecional en la tasación de perjuicios inmateriales. Aunque la determinación del monto de indemnización debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad». 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 30 de agosto de 2018, exp. 52.867.

C.P. María Adriana Marín. En igual sentido, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de agosto de 2018, exp. 45.967. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2020-00042-01 20 trasciende su situación personal y alcanza a sus seres cercanos, quienes han experimentado sufrimiento y angustia a raíz del hecho.

En consecuencia, la Sala concluye que las lesiones sufridas por la menor K.M.M.R. fueron producto de una falla en el servicio de la Policía Nacional, y no de un hecho acaecido por culpa exclusiva de la víctima, como lo sostiene la parte apelante. Si bien el A quo determinó la existencia de una concurrencia de culpas, derivada del actuar impulsivo y violento de la menor frente a la autoridad, también estableció que el agente policial hizo uso desproporcionado de la fuerza, recurriendo a su arma de dotación en contra de una persona que no representaba una amenaza inminente, a pesar de contar con otros medios de contención. Por lo tanto, esta Sala comparte la decisión adoptada en primera instancia de reducir en un 50% los perjuicios morales otorgados a sus familiares, en razón de la concurrencia de culpas establecida.

No obstante, se ratifica la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, en la medida en que la reacción desmedida del agente policial constituyó una falla en el servicio, lo que justifica la indemnización de los perjuicios reclamados en el presente medio de control. Conclusión De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 06 de septiembre de 2021, bajo los argumentos descritos en la presente providencia. Condena en costas Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, del recurso de apelación interpuesto, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en la oportunidad referida se expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2020-00042-01 21

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 06 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 9/2025. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónicamente Con salvamento de voto FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada