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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01

Ponente: Digna María Guerra Picón

Fecha: 2025-09-25

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN San José de Cúcuta, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 54001-33-33-006-2015-00258-01 Reinel Alvarez Angarita y otros Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos insurgentes SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede a conocer el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, del recurso apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 20 de junio del 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Primero.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios materiales (Material damange), de los perjuicios in materiales (modalidad lesión moral; non- material damage - pretieum doloris) y por las alteraciones en las condiciones normales de existencia ) causados a los demandantes con motivo de los daños de todas índoles inferidos al señor Reinel Álvarez Angarita y sus allegados más cercanos por actos terrorista previsibles en jurisdicción del municipio de Convención, Norte de Santander.

Segundo.- Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales (Inmaterial damange - pretieum doloris), el equivalente de los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto perjuidos inmateriales (Modalidad lesión moral; non- material damage - pretieum doloris), a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación Judicial o la liquidación de perjuicios: 1 (54001333300620150025800) Juzgado 02 Administrativo de Ocaña Reparación Directa 2 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia 1.

Para REINEL ÁLVAREZ ANGARITA, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de víctima. 2. Para CELINA MARIA PLATA BAYONA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de cónyuge del perjudicado directo. 3. Para EUDER HERNANDO ÁLVAREZ PLATA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hijo mayor del perjudicado directo. 4.

Para MILEIDY ÁLVAREZ PLATA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hija mayor del perjudicado directo. 5. Para ALEXANDER ÁLVAREZ PLATA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hijo mayor del perjudicado directo. 6. Para DEINER ÁLVAREZ PLATA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hijo mayor del perjudicado directo. 7.

Para ESLEIVER ÁLVAREZ PLATA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hijo mayor del perjudicado directo. 8. Para YERALDINE ÁLVAREZ PLATA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hija mayor del perjudicado directo. 9. Para MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ANGARITA, treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor del perjudicado directo. 10.

Para LUIS EVELIO ÁLVAREZ ANGARITA, treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor del perjudicado directo. 11. Para HUMBERTO ÁLVAREZ ANGARITA, treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor del perjudicado directo. 12. Para ABELARDO ÁLVAREZ ANGARITA, treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor del perjudicado directo. 13.

Para MARÍA MARLENE ÁLVAREZ ANGARITA, treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor del perjudicado directo. 14. Para VIRGELINA ÁLVAREZ ANGARITA, treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermana mayor del perjudicado directo. Reparación Directa 3 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia 15.

Para RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ ANGARITA, treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor del perjudicado directo. 16. Para CENAIDA ÁLVAREZ ANGARITA, treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermana mayor del perjudicado directo. 17. Para BÁRBARA ANGARITA OVALLOS, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de madre del perjudicado directo.

En total por lesión moral, que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional reconozca y pague a favor de los convocantes el equivalente en pesos de setecientos cuarenta (740) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia o al auto de liquidación de condena o al auto que apruebe la conciliación, si a ello hubiere lugar.

Tercero. - Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, reconozca y pague a favor de los actores, los perjuicios materiales (material damange) sufridos con ocasión del funcionamiento defectuosos del servicio público, así discriminados: $ 80*000.000,00; suma correspondiente al valor comercial del automotor destruido totalmente, empresa y sustento de los actores, según concepto de perito especialista en su condición de lucro cesante.

La suma que resulte como indemnización futura, teniendo como base de liquidación el ingreso promedio mensual percibido por el perjudicado directo y la vida útil del automotor. Suma que deberá ser indexada con la fórmula usual para estos casos decretada por el H. Consejo de Estado Cuarto. - Que, La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Ejército Nacional, reconozca y pague a favor de los convocantes el equivalente en pesos a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma máxima hasta ahora señalada por el honorable Consejo de Estado para casos semejantes, como rubro autónomo el mal llamado perjuicio fisiológico conocido en el derecho francés como perjuicio de placer (préjudice d'agrément), pérdida del placer de la vida (Loss ofamenity of the Ufe) en el derecho anglosajón o daño a la vida de relación (Danio della vita in relazioni) en el derecho italiano, por los padecimientos e intenso dolor, por la sensible y por la enorme y razonable congoja y afectación psiquiátrica que viene afectando a la víctima por causa de la falla protuberante del servicio público de la Administración, con la cual, ésta ha perdido la facultad y capacidad de hacer las cosas y de vivir en igualdad de condiciones que sus semejantes.

En consecuencia, condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE -DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la víctima, los perjuicios por "daño fisiológico o a la vida en relación o perjuicio de placer, el equivalente en pesos a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales Reparación Directa 4 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia mensuales vigentes, suma máxima hasta ahora señalada por el honorable Consejo de Estado para casos semejantes.

Quinto. Que, La Nación Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional - Ejército Nacional, reconozca y pague a favor de los convocantes la actualización de dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 8 de marzo de 2013, fecha en la cual, la víctima sufrió el daño y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo, el auto que liquide los perjuicios materiales, o aquél que apruebe la conciliación. Sexto. Que, La Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Ejército Nacional quede obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. y, que reconocerá los intereses de que trata el inciso tercero, ibidem, a partir del momento de ejecutoria de la misma.

SÉPTIMA: Que la entidad accionada quede obligada a pagar las costas del presente proceso de conformidad con lo ordenado por el Art. 188 C.P.A. y de lo C.A. 1.2. Fundamentos fácticos de la demanda 2 La parte actora expuso que, producto de la relación conyugal entre el señor Miguel Ángel Álvarez y la señora Bárbara Angarita Ovallos, nacieron los hijos Reinel, Ángel Miguel, Luis Evelio, Humberto, Abelardo, María Marlene, Virgelina, Ramón Antonio y Cenaida Álvarez Angarita.

Señaló igualmente que del vínculo conformado entre el señor Reinel Álvarez Angarita y la señora Celina María Plata Bayona nacieron los hijos Euder Hernando, Mileidy, Alexander, Deiner, Esleiver y Yerardin Álvarez Plata. Se indicó que el señor Reinel Álvarez Angarita era propietario de un vehículo automotor tipo buseta destinado al servicio público, afiliado a la empresa Peralonso Ltda., el cual cubría la ruta Cúcuta Ocaña Convención El Tarra Aguachica y generaba ingresos mensuales aproximados de tres millones quince mil pesos ($3.015.000), conforme al certificado expedido por la citada empresa.

Se narró que, hacia el año 2013, existían indicios de posibles actos terroristas en el municipio de Convención, no obstante, el señor Euder Hernando Álvarez Plata, hijo del propietario y conductor del automotor, continuó con la operación de la ruta Ocaña Convención El Tarra, en espera de la implementación de medidas de seguridad por parte de la Fuerza Pública.

Se expuso que el 8 de marzo de 2013, aproximadamente a las 11:30 p. m., un grupo armado presuntamente perteneciente a las FARC-EP, conformado por seis individuos fuertemente armados, ingresó a la r municipio de Convención, a escasa distancia de la estación de Policía. En dicho lugar se encontraba alojado el señor Euder Hernando Álvarez, quien fue conducido por los insurgentes hasta el parqueadero del establecimiento y obligado, mediante amenazas contra su vida, a encender la buseta y transportarlos hasta el sector denominado La 2 Visto a folios 130 a 135 ibiden Reparación Directa 5 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia Esperanza, donde lo esperaba otro grupo de aproximadamente diez hombres encapuchados y armados.

Se relató que los integrantes del grupo subversivo obligaron al conductor a atravesar el vehículo en la vía, tras lo cual fue compelido a descender por un lapso cercano a cuarenta minutos, durante los cuales los sujetos introdujeron en la buseta lo que aparentaba ser un artefacto explosivo. El señor Álvarez fue amenazado de muerte y se vio forzado a abandonar el lugar.

Se afirmó que el 9 de marzo de 2013, el conductor denunció los hechos ante funcionarios de la SIJIN y de la Personería Municipal, y que el 10 de marzo del mismo año, personal técnico de la SIJIN efectuó una detonación controlada del automotor, el cual quedó en condición de pérdida total. Se adujo que, en declaraciones a medios de comunicación, el Coronel Juan Pablo Amaya atribuyó la destrucción de la buseta a una retaliación de las FARC-EP por la destrucción de laboratorios de cocaína en la región. Se expuso que, posteriormente, el señor Euder Hernando Álvarez Plata, elevó reclamación ante la entidad aseguradora con el fin de obtener el reconocimiento del valor asegurado del vehículo; sin embargo, la solicitud fue negada bajo el argumento de que el automotor había sido objeto de hurto en una vía que no se encontraba bajo la tutela legal del Instituto Nacional de Vías INVIAS, motivo por el cual los demandantes quedaron desprovistos de su patrimonio y de su fuente principal de sustento económico.

Se manifestó que, como consecuencia de lo ocurrido, el señor Álvarez sufrió un grave trauma psiquiátrico, diagnosticado por médico especialista en psiquiatría como trastorno ansioso depresivo por estrés postraumático, para cuyo tratamiento debió consumir medicamentos como Trazadona 50 mg y Sertralina Clohidrato, sin presentar mejoría significativa.

Se indicó que ello le generó pérdida del sueño, retraimiento, parquedad, temor y la imposibilidad de disfrutar actividades que antes le producían placer, lo que constituyó un evidente daño fisiológico o daño a la vida en relación. Se sostuvo que tales padecimientos afectaron igualmente a su núcleo familiar más cercano, quienes experimentaron desasosiego, altos niveles de estrés y sufrimiento moral y material incalculable. 1.3.

Normas violadas3 La parte actora señaló como normas vulneradas las siguientes: Artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política. Artículo 140 CPACA. Artículos 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887. Jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la responsabilidad por actos terroristas 3 Visto a folio 139 ibidem Reparación Directa 6 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia 1.4.

De la contestación de la demanda 1.4.1. La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional 4 Por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que carecían de prosperidad administrativa y jurídica, en tanto no existía fundamento fáctico ni normativo que permitiera imputar responsabilidad a la entidad demandada.

Argumentó que el hecho dañoso había sido planeado y ejecutado por un grupo guerrillero de las FARC-EP, situación que se escapaba del control de las autoridades públicas, de manera que no podía endilgarse falla en la prestación del servicio a la Policía Nacional. En relación con los hechos de la demanda, aceptó algunos de ellos relacionados con la existencia de la relación familiar de los demandantes, la propiedad y afiliación del vehículo a la empresa Peralonso Ltda., así como la certificación de ingresos allegada.

Sin embargo, negó otras afirmaciones por considerarlas apreciaciones subjetivas del apoderado de la parte actora, carentes de respaldo probatorio. En particular, desconoció que la SIJIN hubiese detonado el automotor, aduciendo que, de acuerdo con informe rendido por personal especializado, el vehículo explotó de manera autónoma y sin intervención de la Policía Nacional.

La entidad sostuvo que el daño invocado se originó exclusivamente en el hecho de un tercero, atribuible al accionar de un grupo armado ilegal, sin que mediara actuación u omisión estatal que pudiera configurar responsabilidad administrativa. En ese sentido, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la imposibilidad de exigir al Estado la prevención absoluta de actos terroristas sorpresivos e irresistibles, así como la doctrina relativa a la causa extraña en sus modalidades de fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero e irresistibilidad.

De igual forma, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que la entidad no intervino en la detonación del artefacto explosivo ni tuvo participación en la producción del daño alegado. En consecuencia, solicitó al despacho declarar la ausencia de responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, por cuanto los perjuicios reclamados fueron producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero, sin que existiera nexo causal con la actividad estatal. 1.4.2.

La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional 5 La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó que, en cuanto a los hechos narrados por la parte actora, se atenía a lo que resultara probado en el proceso, toda vez que hasta ese momento no se encontraba demostrado fundamento fáctico suficiente para atribuir responsabilidad al Ejército Nacional por el daño alegado.

Frente a las pretensiones, el apoderado solicitó su denegación, argumentando que no existían los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado. 4 Visto a folios 189 A 197 ibidem 5 Visto a folios 216 a 222 ibidem Reparación Directa 7 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia En cuanto a los fundamentos de defensa, expuso que el supuesto daño no contaba con respaldo probatorio adecuado, pues los documentos aportados por la parte actora, como facturas de talleres y dictámenes periciales privados, carecían de las condiciones técnicas y legales exigidas en el artículo 219 del CPACA y en el artículo 226 del Código General del Proceso para ser considerados como prueba pericial.

Por tanto, tales documentos no podían constituir soporte válido del daño reclamado. Respecto de la imputación del daño, señaló que la causa inmediata y adecuada fue la instalación de un artefacto explosivo improvisado en el vehículo del actor, por parte de un grupo armado ilegal. Alegó que no se demostró que el Ejército Nacional hubiese tenido conocimiento previo de la ocurrencia del hecho, ni que hubiera podido evitarlo, de manera que el suceso se configuraba como un hecho exclusivo de un tercero, imprevisible e irresistible.

Agregó que, si bien el Ejército Nacional tenía el deber constitucional de protección y garantía de la población, este mandato no podía entenderse en términos absolutos, pues las autoridades no podían ser consideradas omnipresentes u omnipotentes para evitar cada acción terrorista. De esta manera, considera que no existe nexo de causalidad entre la actuación de la institución militar y el daño sufrido por los demandantes.

Concluyó que el daño reclamado no era atribuible al Estado, ya que la causa adecuada correspondía exclusivamente a la acción de un grupo insurgente, y, en consecuencia, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, por no estar acreditados los elementos de la responsabilidad administrativa. 1.5. De la sentencia apelada6 Mediante sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña, se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda presentada por la parte actora, en contra de la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional Policía Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la -parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción denominada hecho de un tercero propuesta por las entidades demandadas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ACÉPTESE la renuncia al poder presentada por el abogado que representa la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, Fabian Darío Parada Sierra, al cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 76 del C.G.P.

CUARTO: ACÉPTESE la renuncia al poder presentada por el abogado que representa la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, Juan Carlos 6 Visto a índice 00007 SAMAI (54001333300620150025800) Juzgado 02 Administrativo de Ocaña Reparación Directa 8 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia Hernández Avendaño, al cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 76 del C.G.P.

QUINTO: ABSTÉNGASE de condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente diligencia.

SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, LIQUÍDESE los remanentes de los gastos del proceso si los hubiera. Luego de ello ARCHÍVESE este expediente, previas las comunicaciones y las anotaciones secretariales de rigor. Como problema jurídico el A quo planteó lo siguiente: ¿Se debe declarar responsable administrativa, patrimonial y extracontractualmente a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Policía Nacional, por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la pérdida del automotor de propiedad del señor Reinel Álvarez Angarita, debido a la explosión de un artefacto ubicado en su interior; o si, por el contrario, como lo sostienen las entidades demandadas, se configura la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de un tercero? En el evento de ser procedente declarar dicha responsabilidad, en forma consecuente, se determinará si hay lugar a condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, al pago de los perjuicios e - indemnizaciones a los demandantes, en las modalidades y cuantías reclamadas en la demanda.

Para resolver el problema jurídico planteado, el juzgado de primera instancia consideró que los perjuicios alegados por los demandantes derivaron de la explosión de un artefacto instalado en el vehículo de placas UQT 650, lo cual obedeció a la actuación exclusiva de un grupo subversivo. Concluyó que tal situación revestía carácter imprevisible e irresistible para las entidades demandadas.

El despacho sostuvo que las pruebas testimoniales y documentales no permitían acoger la tesis de la parte actora según la cual la detonación había sido realizada de manera controlada por miembros de la SIJIN, pues se encontraba acreditado que la planeación, instalación y explosión correspondieron únicamente al accionar del grupo insurgente.

A su vez, indicó que si bien la Policía Nacional y el Ejército Nacional tenían conocimiento de la situación de orden público en el municipio de Convención, habían desplegado medidas de seguridad en diferentes puntos de la vía, sin que existiera constancia de que el propietario del automotor hubiese solicitado medidas de protección especiales frente a eventuales amenazas.

Precisó que en el formato único de noticia criminal se describieron las circunstancias de los hechos, sin que se registrara denuncia previa que advirtiera riesgo concreto sobre el bien. En relación con la falla en el servicio, el A quo analizó si existía omisión imputable a las autoridades en el cumplimiento de su deber de protección. Concluyó que no se demostró incumplimiento de obligaciones legales ni fallas operativas atribuibles a la Policía Nacional o al Ejército Nacional, pues el hecho había sido sorpresivo, súbito y Reparación Directa 9 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia ejecutado por un tercero ajeno a la administración. Señaló que no podía exigirse a las entidades estatales garantizar de manera absoluta la seguridad frente a acciones terroristas de carácter inesperado, de modo que no se acreditó el presupuesto esencial de la imputación. Respecto del riesgo excepcional, el juzgado precisó que la explosión del automotor no tuvo como finalidad menoscabar bienes estatales, ni se originó en actividades peligrosas desarrolladas por la administración, sino en la conducta ilícita de un grupo armado insurgente.

Al no estar involucrado un riesgo creado por el Estado en ejercicio de sus funciones, no era posible trasladar a la Nación la obligación de reparar los perjuicios. Finalmente, en cuanto a la teoría del daño especial, consideró improcedente su aplicación, en la medida en que no se acreditó que los demandantes hubiesen soportado una carga singular y desproporcionada derivada de una actuación legítima de la administración. Precisó que la instalación y posterior detonación del artefacto explosivo en el automotor no fue consecuencia de un actuar legítimo del Estado en cumplimiento de un deber constitucional o legal, sino del hecho exclusivo de un tercero. En consecuencia, el juzgado de primera instancia concluyó que los hechos ocurridos el 8 de marzo de 2013 fueron atribuibles exclusivamente a un tercero y, por tanto, no resultaba jurídicamente exigible a las entidades demandadas evitar la colocación y explosión del artefacto.

Por tal razón, negó las pretensiones de la demanda. 1.6. Del recurso de apelación 1.6.1. De la parte demandante7 El apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación planteó su inconformidad con la decisión de primera instancia, al considerar que la jueza desconoció el valor probatorio de los documentos, testimonios y fotografías aportados, los cuales, a su juicio, demostraban la existencia de una falla en el servicio por omisión en el deber de seguridad a cargo de la Nación. Señaló que la administración no cuestionó formalmente las pruebas allegadas, lo que debía interpretarse como una aceptación tácita de los hechos relevantes.

Manifestó que el aspecto más grave fue el secuestro del señor Euder Hernando Álvarez Plata, conductor del automotor, ocurrido en la r situada a escasos 500 metros de la Estación de Policía de Convención, sin que se registrara reacción alguna de las autoridades. Consideró inadmisible que un comando armado de las FARC-EP pudiera irrumpir en la zona urbana del municipio y retener al conductor sin oposición estatal, lo que evidenciaba una grave deficiencia en las labores de control territorial y protección de la población civil.

El recurrente criticó que el A quo hubiera considerado los hechos como imprevisibles e irresistibles. Precisó que la función constitucional de la Policía y del Ejército implicaba desplegar inteligencia y contrainteligencia para anticiparse a este tipo de 7 Visto a índice 0012 ibidem Reparación Directa 10 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia acciones terroristas, particularmente en regiones de reconocida alteración del orden público como el Catatumbo.

Enfatizó que en el municipio de Convención existían antecedentes y alertas sobre actos violentos, por lo que la ocurrencia de un atentado contra un vehículo de servicio público no podía catalogarse como un hecho sorpresivo. Asimismo, reprochó la aplicación que hizo el juez de la causal eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de un tercero, pues, según indicó, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que para que opere dicha causal deben concurrir tres requisitos: que el hecho sea ajeno a la administración, que resulte imprevisible y que sea irresistible.

Afirmó que ninguna de estas condiciones se configuraba plenamente, ya que el atentado se desarrolló en un perímetro bajo presencia policial y militar, lo que hacía exigible una reacción eficaz del Estado. Sostuvo que, al no haberse desplegado acciones de protección adecuadas, la administración debía responder por los perjuicios reclamados.

En este sentido, insistió en que la omisión estatal configuraba una falla en el servicio, suficiente para estructurar la responsabilidad extracontractual de la Nación. Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria, invocó la aplicación del principio iura novit curia, para que el Tribunal valorara el asunto bajo otro título de imputación, incluso el del daño especial, en caso de no hallarse demostrada la falla en el servicio. 1.7.

De los pronunciamientos en segunda instancia En esta etapa procesal, las partes no realizaron pronunciamiento alguno, y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo. 2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Competencia de este tribunal para conocer el presente asunto Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA8, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

Es del caso precisar que mediante auto del seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal admitió el recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, ordenando su ingreso al Despacho para lo correspondiente. 8 conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto Reparación Directa 11 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia Al respecto, vale puntualizar que, dado que la parte demandante apeló la decisión del A quo, la Sala resolverá con fundamento en el artículo 328 del Código General Del Proceso9.

En cuanto a los límites en la competencia del Juez de la Segunda Instancia, este Tribunal debe acudir al siguiente apartado jurisprudencial en el cual se establece que: alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, el cual se complementa de manera diáfana con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y r que tales limitaciones, las cuales restringen las competencias del juez de segunda instancia, no tendrán aplicación cuando la apelación del fallo provenga de en los eventos en los cuales se presenten intereses contrapuestos el juez puede a su arbitrio revivir la Litis, por cuanto, como lo ha entendido la Jurisprudencia de la Sección, también en esos casos se encuentra limitado por los aspectos que hubieren sido objeto de apelació 10 2.2.

Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico en el presente asunto se concreta de la siguiente manera: ¿Si se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero como causal eximente de responsabilidad, al haber incurrido en una indebida valoración probatoria por parte del A quo, consistente en desconocer el alcance de las pruebas testimoniales y documentales que daban cuenta de la omisión estatal en el deber de protección y seguridad, y, en su lugar, declarar la responsabilidad a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional y Policía Nacional por los perjuicios reclamados? En el evento de revocarse la sentencia apelada, deberá la Sala estudiar lo correspondiente a las medidas de reparación procedentes, de conformidad con el acervo probatorio y la jurisprudencia vigente aplicable al caso en concreto. 2.3.

Decisión del Tribunal Luego de analizar los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, las consideraciones planteadas en el recurso de apelación y el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que lo procedente es confirmar la decisión apelada. 9 expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01582-01(19480) Reparación Directa 12 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia En efecto, no se acreditó que las autoridades demandadas hubiesen incurrido en omisión de sus deberes de protección y seguridad frente a la víctima, por cuanto no se demostró que la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional y Policía Nacional hubiesen tenido conocimiento previo de una situación de riesgo concreta que comprometiera la integridad del señor Euder Hernando Álvarez Plata.

Por el contrario, los hechos acaecidos los días 8 y 9 de marzo de 2013, que culminaron con la pérdida total del vehículo tipo buseta marca Ford, de placas UQT 650, de propiedad del señor Reinel Álvarez Angarita, se configuraron como sucesos imprevisibles e irresistibles, atribuibles de manera exclusiva a un grupo armado ilegal. 2.4.

Argumentos de la decisión Para fundamentar la posición adoptada y dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) Del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado, (ii) Responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos insurgentes, (iii) Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección, (iv) Del hecho de un tercero, (v) Hechos probados jurídicamente relevantes y (vi), Del caso concreto. 2.4.1.

Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado En Colombia se consolidó el fenómeno jurídico de la constitucionalización del derecho de daños, consistente, en esencia, en haber elevado a rango constitucional el deber del Estado de reparar patrimonialmente los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes.

En efecto, el artículo 90 de la Constitución Política consagró la denominada cláusula general de responsabilidad del Estado, en los siguientes términos: daños antijurídicos que le sean imputables, causados (destacado fuera de texto). De esta disposición se desprenden los elementos estructurales del juicio de responsabilidad, a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputación y (iii) la relación de causalidad, los cuales se abordan a continuación. (i) Del daño antijurídico En primer lugar, debe indicar la Sala que el elemento central de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño, cuya dimensión es dual en cuanto a su naturaleza fenomenológica y antijurídica. 11, concepto que en principio carece de relevancia jurídica como factor determinante en 11 Reparación Directa 13 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia términos de responsabilidad extracontractual, si no llega a consolidar la segunda naturaleza de antijuridicidad, según la misma Constitución. Ahora bien, para que la figura del daño en su sentido fenomenológico, adquiera una connotación de resarcibilidad, debe ir revestida por el concepto de antijuridicidad.

Sobre la antijuridicidad del daño, ha sostenido el Consejo de Estado que debe entenderse en dos esferas diferentes como son: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio 12; o la lesión de un interés o con la alteración in pejus del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa 13; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea irrazonable 14, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general15 (Resaltado fuera del texto original) De esta manera, se puede hacer una aproximación al concepto del daño antijurídico, en el sentido de comprender éste como aquella alteración negativa a los intereses lícitos de una persona, quien no se encuentra en la obligación jurídica de soportarlo.

(ii) La imputación. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la lesión 16 en cabeza del extremo del que se espera obtener la reparación. Al igual que ocurre con el daño antijurídico, la imputación también tiene una dimensión dual, compuesta por un nivel fáctico -imputatio facti- y un nivel jurídico -imputatio iuris. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que: causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, 12 LARENZ Derecho de obligaciones citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 13 SCONAMIGLIO, R Novissimo digesto italiano citado en DÍEZ PICAZO, Luis.

Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 14 que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas PANTALEON, Fernando como repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas ob., cit., p.186. 15 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción próximo a publicación. 16 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. Reparación Directa 14 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas 17.

Ahora bien, en el nivel fáctico de la imputación, ésta puede ser por acción u omisión, siendo completamente relevante la claridad en su determinación como fuente del daño que se reclama, pues ello permitirá una mejor adecuación del fundamento jurídico de imputación. Finalmente, en el nivel jurídico de imputación, se tiene que el sistema colombiano acepta dos regímenes diferentes: Uno subjetivo que se estructura bajo la lógica de la falla en el servicio, porque el servicio no se prestó, se prestó tarde o se prestó de forma irregular; y uno objetivo bajo la lógica del desequilibrio anormal ante las cargas públicas, que se materializa por eventos como daño especial y el riesgo excepcional.

(iii) Relación de causalidad. Finalmente, una vez se estructuran los dos primeros elementos -el daño antijurídico y la imputación-, se debe hacer un análisis de razonabilidad basado en el acervo probatorio, con la finalidad de establecer si entre estos existe un nexo o relación de causalidad que permita concatenar de forma lógica el fundamento para el deber de reparar patrimonialmente a cargo del Estado. 2.4.2.

Responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos insurgentes De acuerdo con lo decantado por el Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado con ocasión de actos de grupos armados puede examinarse a partir de tres criterios de imputación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda18.

Ahora bien, en cuanto a los títulos de imputación aplicables en los casos de ataques perpetrados por terceros, resulta pertinente citar lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en su calidad de órgano de cierre de esta jurisdicción, en los siguientes términos: punto de vista de la falla del servicio, tratándose de daños causados por grupos armados insurgentes, cuando se tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención deberes negativos- como de acción deberes positivos- a cargo del Estado.

Sin embargo, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, entre otros i) el incumplimiento o deficiente 17 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 18 Consejo de Estado, Seccion Tercera, sentencia del 22 de mayo de 2024, exp 50581 Reparación Directa 15 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia cumplimiento de deberes normativos y/o ii) la omisión o inactividad de la administración pública.

Como en los daños causados por la acción de grupos insurgentes se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse la cognoscibilidad real del peligro que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa del mismo, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública.

Al respecto, el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha precisado que para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero, debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista.

Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida. Por otro lado, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del riesgo excepcional, cuando el daño ocurre como consecuencia de la materialización de un riesgo producto de la actividad legítima de la administración. En efecto, en el desarrollo de las actividades cotidianas del mundo moderno la sociedad se enfrenta a situaciones de riesgo que le son ineludibles y, dentro de tal contexto, la administración pública puede crear estas situaciones excepcionales de peligro a las que nadie puede sustraerse y en las que ninguna protección existe para el particular, lo cual impone al Estado la obligación de reparar los daños que cause.

Sobre este tema en ciertas ocasiones la Corporación ha aplicado este criterio de imputación, guiado por un argumento causal, como es que el ataque del grupo armado se haya dirigido en contra de un establecimiento del Estado. Finalmente, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del daño especial, cuando se evidencia un desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad, fruto del perjuicio especial y anormal que se le impone 19.

(negrilla de la Sala) 2.4.3. Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección En lo que respecta a la responsabilidad del Estado por omisión en el cumplimiento de los deberes de seguridad y protección, la Sala observa que el Consejo de Estado ha sostenido que la imputación se concreta cuando, pese a existir un deber jurídico de prevención o reacción, la autoridad pública no despliega las acciones necesarias para evitar la materialización de un riesgo cognoscible. 19 Ibidem Reparación Directa 16 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia Sobre este punto, la jurisprudencia ha precisado que la valoración judicial debe partir de un cotejo entre el contenido obligacional abstracto que las normas imponen al órgano administrativo competente y el grado de cumplimiento efectivo en el caso concreto.

Así, la omisión resulta imputable cuando, pese a existir deber legal y medios materiales, la autoridad se abstiene de actuar de manera diligente, permitiendo la consumación del hecho dañoso.20 De acuerdo con esta línea jurisprudencial, la responsabilidad por omisión en el deber de protección se configura, entre otros supuestos, cuando las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona21;

(ii) no han solicitado dicha protección, pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes22; o (iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley23.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que en estos escenarios lo relevante no es la demostración de una relación causal directa entre la omisión y el daño, sino la acreditación de la conducta debida omitida, la cual, de haberse realizado, habría interrumpido el proceso causal o disminuido significativamente el riesgo de concreción del hecho lesivo.

En este sentido, la responsabilidad por omisión puede fundarse en la posición de garante que asume el Estado cuando, por mandato constitucional y legal, se le impone el deber de salvaguardar la vida, la integridad y los bienes de los ciudadanos. En consecuencia, cuando la Administración conoce o puede conocer un riesgo inminente y se abstiene de actuar, el daño antijurídico que sobrevenga será atribuible al Estado, por el incumplimiento de ese deber.

En suma, la omisión en el deber de seguridad y protección compromete la responsabilidad patrimonial del Estado cuando la autoridad competente, pese a estar en capacidad de actuar y a tener conocimiento real o potencial del riesgo, no adopta las medidas necesarias para evitar la lesión, incurriendo con ello en una conducta irregular que vulnera los mandatos constitucionales de protección a la vida y la seguridad ciudadana. 2.4.4.

Hecho exclusivo de un tercero El hecho exclusivo de un tercero constituye una de las causales eximentes de responsabilidad que, de configurarse, impide atribuir el daño al sujeto contra quien se dirige la pretensión resarcitoria. 20 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.: 27434; Sentencia del 22 de abril de 2009, Rad.: 16192;

Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad.: 18375; Sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 27040. 21 5 Consejo de Estado, Sentencia del 16 de julio de 1980, Rad 10134; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de febrero de 1983, Rad. 5737 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de julio de 1998, Rad. 17004. Reparación Directa 17 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que las circunstancias extrañas que originaron el daño son completamente ajenas al servicio y que éste último no se encuentra vinculado en manera alguna con aquel.24 De mismo modo, el Consejo de Estado25 ha señalado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: (i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido;

(ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y (iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad. Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, se ha precisado que no es determinante ni se requiere que el tercero haya actuado con culpa en razón a que la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.

Asimismo, indicó que para que opere la exclusión de responsabilidad por una causa extraña, se requiere que dicha conducta irresistible, imprevisible y externa, sea la causa adecuada y/o determinante del hecho lesivo26. Frente a la imprevisibilidad, la jurisprudencia ha señalado que esta se predica de aquello que, aunque pudiera ser imaginado con anticipación, ocurre de manera súbita o repentina, o de lo que, a pesar de la diligencia y cuidado desplegados para evitarlo, de todas formas acontece, con independencia de que hubiera sido mentalmente figurado antes de su ocurrencia.27 La irresistibilidad se presenta cuando el agente estatal, en desarrollo de funciones propias del servicio o vinculadas con este, se enfrenta a un daño inevitable que le impide desplegar la conducta obligatoria exigida, generando una imposibilidad objetiva de sobreponerse a sus consecuencias.

Se ha precisado que lo irresistible se predica de los efectos del fenómeno y no del fenómeno mismo, puesto que, aun tratándose de sucesos en sí mismos irresistibles como un terremoto o un huracán, algunos de sus efectos nocivos podrían ser evitados bajo determinadas condiciones.28 Por su parte, la exterioridad implica que el acontecimiento o circunstancia invocado como causa extraña debe ser jurídicamente ajeno a la entidad demandada, en el sentido de que no exista deber jurídico de responder por él. Esto significa que el daño debe ser extraño a los deberes y obligaciones de la administración, aunque desde una perspectiva física no haya existido intervención directa de sus agentes en la producción del hecho dañoso.29 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 22 de mayo de 2024. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 46858; Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. 26 Ibidem 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad. 16530. 28 ibidem 29 ibidem Reparación Directa 18 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia 2.4.5.

Hechos relevantes jurídicamente demostrados Previo al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala estima pertinente precisar que, en relación con los documentos allegados30 por la parte demandante cuando el proceso ya se encontraba en estado de proferir sentencia, así como el dictamen pericial31 y a las pruebas fotográficas, el juez de primera instancia se pronunció de manera expresa en torno a su eficacia probatoria.

En particular, decidió prescindir de aquellos documentos que fueron aportados de manera extemporánea, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 212 del CPACA; negó eficacia al dictamen pericial por carecer de respaldo técnico y metodológico; y concluyó que las fotografías anexas al escrito de demanda no ofrecían certeza respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron captadas, razón por la cual no resultaban idóneas para acreditar los hechos alegados.

Al respecto, la Sala comparte íntegramente las determinaciones adoptadas por el A quo, en cuanto se ajustan a los criterios legales y jurisprudenciales aplicables a la valoración probatoria. En efecto, los documentos presentados por fuera de la etapa probatoria carecen de oportunidad procesal y, por tanto, no pueden ser objeto de valoración; el dictamen pericial rendido no satisface las exigencias del artículo 226 del CGP, al no encontrarse debidamente fundamentado ni soportado en estudios técnicos verificables; y las fotografías allegadas carecen de elementos de autenticidad y contextualización que permitan otorgarles mérito probatorio, conforme lo dispone el artículo 244 del mismo estatuto procesal32.

En consecuencia, esta Sala, al igual que lo hiciera el despacho de primera instancia, prescindirá de dichas pruebas y tendrá en cuenta, para el análisis del caso, únicamente aquellos medios probatorios allegados en forma oportuna y válida dentro del proceso. Aclarado lo anterior, la Sala procede con el análisis de los hechos relevantes que se encuentran debidamente probados: Se acreditó que Reinel Álvarez Angarita es hijo de los señores Miguel Ángel Álvarez y Bárbara Angarita Ovalos, conforme su registro civil de nacimiento. 33 Se acreditó que los señores Ramón Antonio Álvarez, Senaida Angarita, Virgelma Álvarez, María Marlene Álvarez, Abelardo Álvarez, Humberto Álvarez, Luis Evelio Angarita y Miguel Ángel Álvarez eran hermanos del señor Reinel Álvarez Angarita, conforme a los registros civiles allegados al proceso.34 El señor Reinel Álvarez Angarita contrajo matrimonio con la señora Celina María Plata, hecho demostrado con la partida eclesiástica expedida por la Parroquia Nuestra Señora de la Asunción del municipio de El Tarra, Norte de Santander. 35 30 índice 0001 SAMAI (54001333300620150025800) Juzgado 02 Administrativo de Ocaña 31 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sent. del 07 de junio de 2012, exp 20700 y sent. del 28 de agosto de 2014, exp 28.832 33 Visto a folios 40 índice 0001 SAMAI (54001333300620150025800) Juzgado 02 Administrativo de Ocaña 34 Visto a folios 28 a 41 ibidem 35 Visto a folio 43 ibidem Reparación Directa 19 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia De la unión conyugal entre Reinel Álvarez Angarita y Celina María Plata nacieron los señores Esleiver, Mileidy, Yeraldin, Alexander, Euder Hernando y Deiner Álvarez Plata, según se desprende de los registros civiles de nacimiento aportados.36 El 18 de marzo de 2013, el señor Euder Hernando Álvarez Plata presentó denuncia bajo el radicado N.° 542066106116201380009, en la cual relató los hechos acontecidos el 8 de marzo del mismo año relacionados con el vehículo tipo buseta de servicio público, marca Ford, de placas UQT650.37 La compañía La Previsora S.A. Seguros negó al señor Reinel Álvarez la cobertura por la destrucción del automotor, argumentando que este no se encontraba transitando por una vía nacional bajo la jurisdicción del INVIAS y que el daño fue consecuencia de un hurto.38 Se acreditó la propiedad del vehículo marca Ford, modelo 1994, color blanco, de placas UQT650, a nombre del señor Reinel Álvarez Angarita, mediante la respectiva tarjeta de propiedad.39 Obra en el expediente copia de las facturas de venta N.° 0193, correspondientes a la adquisición de llantas marca Hankook, y N.° 0236, relativa a servicios de latonería y pintura prestados por el taller Herblan, con fecha 3 de mayo de 2013.40 En el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) se describió el vehículo como una buseta marca Ford, modelo 1994, color blanco colonial, placas UQT650, registrado a nombre del señor Reinel Ramírez Angarita.41 Consta en certificado expedido por la empresa Peralonso Ltda. el 2 de mayo de 2013 que el vehículo de placas UQT650 se encontraba afiliado a dicha empresa y generaba ingresos mensuales durante el año 2012.42 El 29 de abril de 2015, el técnico profesional en explosivos adscrito a la SIJIN- DENOR informó sobre las diligencias adelantadas el 8 de marzo de 2013 en el municipio de Convención, Norte de Santander, con ocasión de la explosión de dos vehículos.43 Radiograma operacional No. 000719 del 9 de mayo de 2013 en el que se describió el desarrollo de los hechos ocurridos el 8 de marzo de 2013, relacionados con la instalación y posterior explosión de un artefacto explosivo en el vehículo de placas UQT650, en el municipio de Convención, Norte de Santander. 44. 36 Visto a folio 44-54 ibidem 37 Visto a folios 63 a 65 ibidem 38 Visto a folio 61 ibidem 39 Visto a folio 67 ibidem 40 Visto a folios 74 a 75 ibidem 41 Visto a folio 80 ibidem 42 Visto a folios 87 a 89 ibidem 43 Visto a folio 212 a 213 ibidem 44 Visto a folio 238 ibidem Reparación Directa 20 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia Pruebas testimoniales Audiencia de recepción de testimonio del señor José Salvador Sánchez identificado con CC No. 5.468.29, realizada el 31 de julio de 201845.

PREGUNTA: ¿Cómo era la situación de orden público desde el mes de enero de 2013 hasta la fecha de incineración del vehículo en ese sector? RESPUESTA: pues la situación de orden público era de que habían amenazas constantes por parte de la guerrilla de las FARC. PREGUNTA: ¿Sabe usted con ocasión de que se presentaba esas amenazas por parte de las FARC? RESPUESTA: El conocimiento que yo tengo es porque habían panfletos, información de la prensa, la radio, la televisión y también del comandante del Ejército de aquí también informada sobre eso.

PREGUNTA: ¿Sabe usted si las autoridades, tanto la Policía como el Ejército Nacional, atendiendo a esas amenazas que existían por parte de las FARC, según indica usted, iniciaron acciones tendientes a proteger a la población de esas amenazas? RESPUESTA: El Ejército estaba acantonado en la vía desde Cúcuta hasta Convención en varios sitios y ellos nos prometían seguridad tanto a los transportadores como a los pasajeros como a los vehículos eso siempre ellos PREGUNTA: ¿Fue usted victima también de alguna situación terrorista? RESPUESTA: Sí, señora, yo también fui víctima.

Es que en esa ocasión fueron dos vehículos los que destruyó la guerrilla en diferentes sitios, pero siempre en el municipio de Convención destruido por la guerrilla el día 9 en las horas de la mañana y mi vehículo fue destruido el día 10 a las 21:15 de la noche fue detonado controladamente por el Ejército Nacional PREGUNTA: Cuando usted le narra los hechos a la señora Juez, los hechos del señor Reinel, usted como testigos de los hechos, ¿quién le contó? ¿O como se enteró de eso? RESPUESTA: Señor, yo no estuve presente, pero todo lo que yo le informo lo obtuve a raíz de mi hijo, que era el conductor de mi buseta, que él padeció el secuestro que le hicieron.

Y todo lo que sucedió en esos días por él me enteré yo de todo lo que sucedió PREGUNTA: Siendo usted un testigo de oídas ¿sabe usted como detonaron la buseta de la cual estamos haciendo referencia el día de hoy, quien la detonó como la detonaron o como fue la carga explosiva o que daños o que alcanzó a hacer? RESPUESTA: señor la buseta, cuando la retuvieron los terroristas de la FARC la cargaron con explosivos, la trasladaron un poco fuera de la población de convención hacia la parte del Tarra y los mismos terroristas la hicieron explotar.

El carro quedó completamente destruido 46. Audiencia de recepción de testimonios del señor Solin Alberto Sánchez identificado con CC No. 88.278.990, realizada el 31 de julio de 201847: Es decir que la carga explosiva que se instaló por parte de los subversivos en carro de la propiedad del señor Reinel Álvarez Angarita fue por así decirlo, activada por miembros del Ejército Nacional? 45 Material 4 SAMAI (54001333300620150025800) Juzgado 02 Administrativo de Ocaña 46 Visto de Minuto 11:20:00 a 25:59:00 del material Videográfico - (31-jul-2018) del expediente digital 47 Reparación Directa 21 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia RESPUESTA: No no no por el grupo las FARC (..)PREGUNTADO: ¿existían rumores sobre que los grupos subversivos que hacen presencia en esa zona, perpetrarían atentados terroristas? RESPUESTA: si claro, había rumores, pero como le digo había ejército y estaban respaldando la zona, porque nosotros llegamos nada más hasta convención la ruta es hasta convención y en toda la carretera como había ejército y ellos como estaban en el casco urbano también había ejército bastante, nosotros trabajábamos con confianza.

PREGUNTADO: ¿sabe usted como trasportador si el gremio que asocia a los trasportadores en esa región le solicitó a las autoridades una protección especial atendiendo las condiciones y amenazas de orden público por parte de los grupos subversivos? RESPUESTA: no, por que como para allá hay varias empresas, ósea todos tenemos conocimiento de que había amenazas en esa zona, pero no, especialmente no había ningún, específicamente para alguien48. 2.4.4.

Caso concreto En el presente asunto, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, de acuerdo con el acervo probatorio, se encuentra acreditada una falla en el servicio imputable a las entidades demandadas. Sostuvo que dicha falla consistió en la ausencia de medidas idóneas y oportunas para garantizar la protección y seguridad del señor Euder Hernando Álvarez Plata, en el marco de los hechos ocurridos el 8 de marzo de 2013, cuando un grupo de sujetos armados, presuntamente pertenecientes a las FARC-EP, ingresó de manera abrupta fue coaccionado, mediante amenazas contra su vida, para conducir el vehículo tipo buseta marca Ford, placas UQT En dicho lugar, otros integrantes del grupo armado instalaron en el automotor artefactos explosivos que, posteriormente, fueron detonados el 9 de marzo de 2013, lo que ocasionó la pérdida total del vehículo.

Frente a estos hechos, corresponde a la Sala determinar si, con base en el material probatorio recaudado, se configuran los presupuestos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política, a efectos de establecer si resulta procedente declarar la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual del Estado. En el sub judice, se discute la eventual responsabilidad atribuible al Ejército Nacional y a la Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la destrucción del vehículo de servicio público, marca Ford, modelo 1994, color blanco, placas UQT650, de propiedad del señor Reinel Álvarez Angarita, como consecuencia de la detonación del artefacto explosivo instalado en su interior el 8 de marzo de 2013, presuntamente por integrantes del grupo insurgente FARC-EP.

La parte demandante afirmó que el daño se originó en una omisión del deber de protección, toda vez que las autoridades tenían conocimiento previo de amenazas proferidas por grupos al margen de la ley en el municipio de Convención y, no 48 Visto de Minuto 27:12:00 a 51:27:00 del material Videográfico - (31-jul-2018) ibidem Reparación Directa 22 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia obstante, no adoptaron medidas eficaces para neutralizar o mitigar la comisión del acto que ocasionó la pérdida del automotor.

En esa medida, corresponde establecer si las entidades demandadas tenían conocimiento de una situación de riesgo concreta que comprometiera a una persona o a un grupo específico de personas y, pese a ello, omitieron la adopción de medidas reales y efectivas que pudieran evitar la materialización del daño. La Sala observa que, si bien la parte actora sostuvo que el vehículo de propiedad del señor Reinel Álvarez Angarita había sido detonado de manera controlada por personal de la SIJIN, lo cierto es que tal afirmación no se encuentra acreditada en el proceso y, por el contrario, obra en el expediente el informe No. S-2015 del 29 de abril de 2015, elaborado por técnico profesional en explosivos adscrito a la SIJIN-DENOR, en el que se detallaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos los días 8, 9 y 10 de marzo de 2013, así: Respetuosamente me dirijo a mi Capitán, con el fin de dar a conocer las actividades realizadas el día 08 de marzo del año 2013, en el municipio de Convención, Norte de Santander, ante la explosión de dos vehículos acondicionados con explosivos, así: Siendo aproximadamente las 13:30 horas, me desplace guiado por personal del Batallón de Infantería No 15 hasta el lugar donde se encontraba instalado el otro vehículo, a las 15:30 horas aproximadamente observe un vehículo tipo VANS, color blanco, de placa UQT-650, con logos de la empresa de transporte PERALONSO y vidrios polarizados, estos impedían ver desde la distancia el interior del automotor.

El vehículo fue instalado en las afueras del casco urbano, sobre la vía que del municipio de Convención conduce al municipio de Ocaña, en una curva en ascenso, pero aun sobre la pate baja, por tal motivo se procedió a verificar la seguridad, la cual a pesar de hacer presencia militar en el sitio, aun no proveía seguridad confiable desde su parte alta, por esta razón se procedió a solicitar más personal al Batallón de Infantería No 15, el cual me informo que por seguridad en el transcurso de la noche se movilizaría el personal necesario hasta el lugar, aproximadamente a las 17:00 horas me regrese a instalaciones de mencionado batallón. La verificación de la seguridad se realiza luego de ser informado sobre el avistamiento con una mira por parte de un soldado francotirador, en la parte alta de la loma lo que parecería el lente delantero de una mira de francotirador de una organización narco-terrorista que delinque en ese municipio, el cual desde el sitio de ubicación hasta el vehículo y cercanías no poseía obstáculo alguno que protegiera de la vista.

A las 20:00 horas aproximadamente, luego de ser informados sobre el acercamiento de personas en moto de bajo cilindraje al vehículo tipo VANS anteriormente relacionado, me desplace guiado por personal del Ejercito Nacional, hasta el lugar donde se encuentra instalado el automotor, con el Reparación Directa 23 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia fin de observar y obtener información que nos permitiera realizar un procedimiento de desactivación el día siguiente.

Estando en el lugar se constató que una motocicleta de bajo cilindraje, con al menos una persona, se acercó a gran velocidad hasta el automotor en más de dos veces, se detuvo por unos segundos en un costado del vehículo y luego se retiró, hacia la parte baja de la loma a gran velocidad. Siendo aproximadamente las 23:30 horas momentos en que me disponía a desplazarme hasta el Batallón y luego de que la persona en motocicleta abandonara el sitio del automotor se escuchó un estallido y posterior se incendió el vehículo, desconociéndose la De lo que se concluye que el vehículo tipo buseta, placas UQT650, fue instalado en la vía que conduce de Convención a Ocaña, y que, pese a la presencia militar en el sector, se reportaron movimientos sospechosos de personas en motocicleta alrededor del automotor, hasta que aproximadamente a las 23:30 horas del 8 de marzo de 2013 se produjo un estallido que ocasionó su incendio y posterior destrucción. Esta versión fue corroborada por los testimonios de los señores José Salvador Sánchez y Solin Alberto Sánchez, quienes afirmaron de manera consistente que el vehículo fue destruido por la activación de artefactos explosivos presuntamente por parte de miembros del grupo insurgente FARC-EP, lo cual descarta que la detonación hubiera sido realizada por personal de la SIJIN.

Así las cosas, del acervo probatorio obrante en el plenario, se colige que el 8 de marzo de 2013, presuntos eñor Euder Hernando Álvarez Plata, conductor del vehículo de placas UQT650, a quien coaccionaron para trasladar el automotor hasta el vehículo tras instalarle artefactos explosivos en su interior. Posteriormente, miembros del Ejército Nacional y de la SIJIN-DENOR arribaron para inspeccionarlo; sin embargo, en horas de la noche, los explosivos fueron activados presuntamente por integrantes de las FARC, lo que ocasionó la pérdida total del automotor de propiedad del señor Reinel Álvarez Angarita.

La Sala destaca que uno de los argumentos centrales del recurso de apelación (500) metros de la Estación de Policía del municipio de Convención, fue ocupada por los insurgentes sin que se evidenciara reacción alguna de las autoridades. Según el apelante, ello pone de manifiesto la ineficacia de la respuesta institucional y la omisión en el deber de cuidado que correspondía a la Fuerza Pública para prevenir y conjurar la actuación del grupo subversivo.

Sobre el particular, tal argumento de la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, pues, en primer lugar, no se encuentra debidamente acreditado que la Estación de Policía del municipio de Convención, más allá de las manifestaciones de la parte actora. Si bien as de Reparación Directa 24 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia certeza la distancia entre el inmueble y el comando policial.

En segundo lugar, aun en el evento de tenerse por cierta tal proximidad, ello por sí solo no resulta suficiente para imputar responsabilidad a las entidades demandadas. Lo anterior, por cuanto, como lo advirtió el A quo, de las pruebas allegadas al proceso no se demuestra que el señor Reinel Álvarez Angarita hubiese informado a las entidades accionadas sobre amenazas en su contra, ni que existieran advertencias concretas dirigidas contra el gremio de conductores de transporte público en la zona.

La situación de orden público en el municipio de Convención constituía, sin duda, un escenario de riesgo generalizado; sin embargo, no se encuentra acreditada la existencia de un peligro específico y concreto que permitiera activar el deber reforzado de protección. En esa línea, la Sala precisa que no resulta jurídicamente exigible a las autoridades desplegar medidas especiales frente a situaciones que no estuvieron dentro de su conocimiento real o potencial.

Ciertamente, el deber de cuidado y protección que recae sobre las autoridades no es absoluto, sino que está condicionado a las capacidades institucionales y a los estándares de razonabilidad, de acuerdo con la llamada teoría de la relatividad del servicio.49 Por lo tanto, el solo hecho de que en la residencia se encontraba el señor Eduer Álvarez, y que se pudiera situar en cercanías de la estación de Policía del municipio de Convención, no permite atribuir razonablemente responsabilidad a las demandas por los hechos que aquí se debate, por cuanto al Estado no se le puede demandar un cumplimiento idealizado de omnipresencia y eficacia absoluta, pues, como lo ha 50 De otro lado, los testimonios rendidos por Solin Alberto Sánchez y José Salvador Sánchez permiten constatar que la situación de orden público en la zona no era desconocida por las autoridades, circunstancia que explica la presencia de personal militar en la vía que conecta Cúcuta con Convención, con el objetivo de brindar protección y seguridad tanto a los particulares que se desplazaran por la zona, como a los conductores del servicio público.

No obstante, se reitera que de tales elementos no se desprende prueba alguna sobre el conocimiento específico de una amenaza directa contra el señor Reinel Álvarez Angarita, contra su vehículo o, en general, contra los conductores de transporte público de la región. En consecuencia, la ausencia de información previa respecto de una amenaza concreta impedía a las entidades accionadas adoptar medidas que evitaran la instalación y posterior activación de artefactos explosivos en el vehículo de placas UQT650 propiedad del señor Reinel Álvarez.

La Sala también resalta que, una vez conocida la instalación de artefactos explosivos en la vía, la Fuerza Pública activó los protocolos de seguridad correspondientes, como se evidencia en el caso del vehículo conducido por el señor Solin Alberto Sánchez, que fue detonado de manera controlada por el personal especializado. Sin embargo, en lo que respecta al automotor de placas UQT650, de propiedad del señor Reinel Álvarez Angarita, la activación de los explosivos fue realizada presuntamente por 49 Consejo de Estado, Seccion Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2024, M.P Sáchica Méndez Jose Roberto. 50 Consejo de Estado, Sección tercera, providencia de 10 de agosto de 2000 (exp. 11.585).

Reparación Directa 25 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia miembros de las FARC, antes de que las autoridades pudieran intervenir en el sitio, conforme se desprende del informe No. S-2015 y de los testimonios citados. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la detonación del artefacto explosivo que destruyó el vehículo del demandante constituyó un hecho imprevisible, irresistible y ajeno a las entidades demandadas, atribuible de manera exclusiva a la acción insurgente de un tercero. Por lo tanto, se configura en el caso la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de un tercero, la cual rompe el nexo causal entre la conducta estatal y el daño reclamado.

En consecuencia, los elementos probatorios únicamente permiten constatar las circunstancias generales en que ocurrieron los hechos, pero no son suficientes para establecer: i) si las entidades demandadas incurrieron en omisiones relacionadas con la garantía de condiciones mínimas de protección y seguridad tendientes a impedir o mitigar un hecho como el que se presentó; ii) si la Administración desconoció los protocolos de seguridad aplicables al caso concreto; iii) si la respuesta de la fuerza pública se produjo de manera extemporánea, tardía o ineficaz; y iv) si el acto de carácter terrorista revestía condiciones de previsibilidad o resistibilidad.

Así las cosas, la Sala coincide con lo planteado por el A quo, en cuanto no se acreditó incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia imputables a las entidades demandadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a la parte actora demostrar los supuestos fácticos en los que sustentó la responsabilidad estatal; sin embargo, dicho extremo procesal no fue acreditado, por lo que la consecuencia procesal no puede ser otra que la confirmación de la decisión recurrida.

Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que no obra en el expediente prueba que permita atribuir responsabilidad a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional y a la Policía Nacional por la pérdida del vehículo de propiedad del señor Reinel Álvarez Angarita, en tanto no se acreditó omisión alguna en el cumplimiento de los deberes funcionales de protección y seguridad que les correspondían.

3. CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1º y 8º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas por no evidenciarse su causación. En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Reparación Directa 26 Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01 Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha veinte (20) de junio del dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que, en lo sucesivo, las manifestaciones y comunicaciones con destino al despacho deberán ser radicadas por intermedio de la ventanilla virtual del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, previo registro en el aplicativo SAMAI. Para tal fin podrán ingresar a través del siguiente enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Esta providencia fue aprobada en Sala Fija de Decisión No. 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado (e) Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo web SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del art. 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento51, de conformidad con el art. 28 de la Ley 527 de 1999. 51 A través de https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador, es posible validar la integridad y autenticidad de este documento.