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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2026-02-19

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Arturo Hernández Nieto Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER Vinculado: Catalina Bravo Salazar Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Hernández Nieto, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. En la página 9 y siguientes del escrito de demanda 1, se formulan las siguientes: «1. Declarar la nulidad de la Resolución No. A-1097 del 17 de septiembre de 2018, expedida por la Directora General encargada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder, en lo que respecta a la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ NIETO en el cargo de Técnico Administrativo Código 3124 1 Samai Juzgado – Índice 1 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Grado 17, dependiente de la Subdirección Gestión Ambiental Territorial, de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER, reintegrar de manera definitiva al señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ NIETO a su planta de personal en el cargo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 17 de la Subdirección de Gestión Ambiental que venía desempeñando o en su defecto en uno de igual o mayor jerarquía. 3.

Condenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, reconocer a favor del señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ NIETO una indemnización equivalente a 180 días de salario, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin perjuicio de las prestaciones sociales a que hubiere lugar. 4. Condenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, al reconocimiento por concepto de perjuicios morales del equivalente a 100 SMLMV, en virtud de la afectación a la que se ha visto expuesto el demandante. 5.

Condenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIIONAL DE RISARALDA – CARDER, a que las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha en que se realice el pago, dándole aplicación a la fórmula correspondiente. 6. Condenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, a pagar las sumas que resulten debidamente probadas dentro de este proceso y que no se encuentren necesariamente relacionadas en la presente demanda, teniendo en cuenta la viabilidad y procedencia de los reconocimientos ultra y extra petita que en materia laboral contempla la ley. 7.

Condenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, al pago de las costas procesales y agencias en derecho.» 2.

HECHOS. En las páginas 3 a 9 del escrito de demanda2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera: 2.1. Que al señor Carlos Arturo Hernández Nieto, ha estado vinculado a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER desde el año 1999, así: - Contratos de prestación de servicios celebrados desde el año 1999 hasta el año 2008. - Nombrado en provisionalidad mediante Resolución 015 del 04 de enero de 2008, en el cargo de auxiliar administrativo. - El 03 de julio de 2012, mediante Resolución No. 1829, fue nombrado en provisionalidad como Técnico Administrativo en la Subdirección de Gestión Ambiental. - Mediante Resolución No.1230 del 31 de mayo de 2013, nombrado en provisionalidad como técnico administrativo, código 3142, grado 17 en la subdirección de Gestión Ambiental Territorial, sin interrupción alguna hasta el 07 2 Samai Juzgado – Índice 1 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de octubre de 2018. 2.2. El 17 de septiembre de 2018 fue notificado, por correo electrónico, de la Resolución No. A-1097, mediante la cual la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder dio por terminado el vínculo laboral. Resolución que le fue notificada mientras estaba incapacitado y en la que no se informa de ningún recurso, por lo que no pudo agotar la vía gubernativa. 2.3.

El actor ha venido padeciendo de artrosis degenerativa en los miembros inferiores y en uno de sus brazos, de lo cual anexa diferentes exámenes que le han realizado. Además, en la historia clínica se pone en evidencia la gravedad del diagnóstico y se indica que es una enfermedad degenerativa e irreversible, situación médica que ha generado repetitivas incapacidades. 2.4.

De acuerdo con lo anterior, manifiesta encontrarse en una condición evidente de discapacidad, toda vez que, la enfermedad que padece le impide llevar su vida con normalidad, de allí se infiere que el accionante se halla dentro de la órbita de protección especial constitucional y, consecuentemente, tiene derecho a gozar de una estabilidad laboral reforzada. 2.5.

Reitera que, pese a la condición médica del actor, el 17 de septiembre de 2018 recibió notificación mediante la cual se le informó de su desvinculación de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder a partir del 07 de octubre de 2018, en virtud del nombramiento en propiedad de una persona proveniente de la lista de elegibles conformada por los ganadores del concurso de méritos convocado por la entidad.

El día 07 de octubre de 2018 también fue desvinculado de la EPS Medimás, por lo que quedó en situación debilidad manifiesta por su estado de salud incapacitante para desarrollar actividades laborales y proveerse el sustento diario. 2.6. El 08 de octubre de 2018, en valoración de egreso realizada en el Centro Médico Integral NEOSER OPS, el médico laboral se niega a expedir certificado de egreso en razón de su incapacidad.

Precisa que la negativa a expedir el mencionado certificado se presentó en múltiples valoraciones posteriores de su estado de salud. 2.7. Dada la situación de debilidad manifiesta en la que se hallaba el demandante, el 01 de noviembre de 2018, presentó derecho de petición bajo radicados 14138 y 14139 ante la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder, por medio de los cuales renunció a un contrato de prestación de servicios que la representante legal de dicha entidad le había ofrecido de manera verbal en días pasados, solicitó el reintegro inmediato en aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada y, Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho adicionalmente, pidió iniciar el trámite tendiente a obtener el pago de las incapacidades médicas y la expedición de copia de los conceptos emitidos por los médicos laborales. Dichas solicitudes fueron resueltas de manera desfavorable el 13 de noviembre de 2018. 2.8.

El actor instauró acción de tutela el 20 de noviembre de 2018, mediante la cual, el 05 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió: «TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada vulnerados al señor Carlos Arturo Hernández Nieto, identificado con cédula de ciudadanía 4.453.805.

Ordenar al Director General (o a quien haga sus veces y al Consejo Directivo (o a quien haga sus veces) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER: con sede en esta ciudad, que en el término de cinco (5) días hábiles (contados a partir del día siguiente de la notificación del presente fallo) se gestione lo correspondiente para el reintegro transitorio del señor Carlos Arturo Hernández Nieto, a un cargo de iguales o similares condiciones al que desempeñaba al momento de su desvinculación laboral (Técnico Administrativo Código y Grado 3124-17); así mismo, se ordenará el pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente correspondan y efectúe los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro». 2.9.

En cumplimiento al fallo de tutela, el 13 de diciembre de 2018, mediante Resolución No. A-1576, el accionante fue nombrado provisionalmente en el cargo de técnico administrativo, código 3124, grado 17 en la Secretaría General. Posteriormente, mediante Resolución No. A-1590 del 17 de diciembre de 2018, lo reasignan al cargo de técnico administrativo, código 3124, grado 17 en la subdirección de Gestión Ambiental Territorial, en el cual se posesionó en la misma fecha. 2.10.

No obstante lo anterior, luego de vencido el plazo concedido por el juez de tutela, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder no había cumplido con la totalidad de las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia, específicamente en lo atinente a: (i) pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, (ii) afiliación y aportes al SGSS, razón por la cual, el 20 de diciembre de 2018 interpuso incidente de desacato, ante lo cual, el 03 de enero de 2019, la Carder efectúa la afiliación del hoy demandante al Sistema General de Seguridad Social.

El 04 de enero de 2019, mediante correo electrónico, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda envió al actor la Resolución No. A- 1652 del 31 de diciembre de 2018, en la cual ordena el pago de salarios y prestaciones sociales por fallo judicial, pago que se hizo efectivo el 20 de enero de 2019. 2.11. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder impugnó el fallo de Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho tutela el día 11 de diciembre de 2018 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal emite fallo de segunda el 07 de febrero de 2019, mediante el cual resolvió: «PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira el 4 de diciembre de 2018, y en su lugar NEGAR la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del señor CARLOS ARTURO HERNANDEZ NIETO en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder.

SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor CARLOS ARTURO HERNANDEZ NIETO.

TERCERO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder que continúe realizando los aportes al SGSS en favor del señor Carlos Arturo mientras que se le sigan generando incapacidades por parte del médico tratante adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado». 2.12. A raíz de la terminación del vínculo laboral de que fuera objeto el actor por parte de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder y, ante la imposibilidad de acceder a otro empleo dada la disminución de su capacidad física, aquel se ha visto inmerso en profundos momentos de angustia, tristeza y desasosiego, por el hecho de haberse quedado sin el empleo al cual entregó su profesionalismo y dedicación de tiempo para el buen desempeño, incluso por encima de sus dolencias físicas, sin que la entidad, por medio del departamento encargado de bienestar social y gestión del riesgo, realizara una valoración especializada y un seguimiento, con lo cual desatendió los eventos médicos presentados por el señor Hernández dentro del vínculo laboral, los cuales eran causantes de incapacidades médicas, lo que ha generado y materializado una afectación de carácter moral para el accionante. 2.13.

El 28 de febrero de 2019 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones 3: - Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 90 y 123. - Decreto 01 de 1984: artículos 2, 3, 36 y demás normas concordantes. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 361 de 1997. - Ley 776 de 2002. - Ley 443 de 1998. - Ley 1437 de 2011. 3 Págs. 10 a 18 archivo 001 expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989 el cual desarrolla la Ley 82 de 1988 a través de la cual se aprueba el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Manifiesta que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder desvinculó al señor Carlos Arturo Hernández Nieto, sin adoptar las medidas afirmativas a las que ha hecho alusión la Corte Constitucional en diversas sentencias y precisa que el ofrecimiento de un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión no puede ser considerado como tal, en razón a que el mentado señor tiene una incapacidad para laboral que actualmente supera los 200 días, situación que evidentemente le impide asumir las obligaciones contractuales que en su momento le fueron propuestas.

Agregó que la entidad regional, al momento de la desvinculación, disponía en su planta de personal, por lo menos un cargo de igual o similares condiciones a aquel que venía desempeñando, sin embargo, no procedieron a nombrarlo allí sino hasta después de que así lo ordenara el juez de tutela en el fallo de primera instancia. Insistió que con la Resolución No. A-1097 del 17 de septiembre de 2018 fue vulnerada la Constitución Política, el Bloque de Constitucionalidad conformado por las normas de derecho internacional, las normas de protección de los grupos de minusválidos y limitados físicos contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, la Declaración de los Derechos de las Personas con limitación, aprobadas por la Resolución 3747 de 9 de diciembre de 1975 de la ONU y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, toda vez que, se ordenó el retiro del servicio de una persona sujeta a protección especial por su limitación física, producto de una enfermedad degenerativa, sin adelantarse el procedimiento administrativo de permiso ante la autoridad respectiva y sin implementar las medidas afirmativas a las que ha hecho referencia la jurisprudencia nacional.

Aludió a la normatividad constitucional y legal que regulan la materia, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia al respecto para concluir que el señor Carlos Arturo Hernández Nieto se encuentra en la situación especial definida de discapacidad, lo que se infiere de la historia clínica, sumado a su estado degenerativo de salud, por lo que considera que al Estado le corresponde la obligación de adoptar medidas de diferenciación positiva a efecto de que las personas que ostenten cargos de carrera en provisionalidad y se encuentren en debilidad manifiesta, sean los últimos en ser desvinculados, o tener la oportunidad de ser reubicados, como se ha reconocido vía jurisprudencial que existe una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo y Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho la garantía de sus derechos fundamentales como el mínimo vital y la igualdad. Indica que, si bien no se discute que el titular del cargo de carrera tiene un mejor derecho frente a aquel que se encuentra vinculado en provisionalidad, debe tenerse en cuenta que bajo una situación de debilidad manifiesta, en estricto cumplimiento del artículo 13 superior, la administración debe procurar un especial trato hacia éste y, en tal entendido, adoptar las medidas que tenga a su alcance para garantizar el derecho a la igualdad y al principio de solidaridad, medidas que no fueron implementadas en absoluto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder.

Por otro lado, señaló que el derecho a la estabilidad laboral reforzada nace de la garantía que tienen los trabajadores que, por algún motivo ven menguadas sus condiciones físicas o psíquicas por una enfermedad o accidente y, por lo tanto, se encuentran en situación de debilidad manifiesta o de discapacidad, a la reubicación laboral, por lo que considera claro que, cuando a una persona le asista la garantía de estabilidad laboral reforzada, como es el caso del señor Carlos Arturo Hernández Nieto, tiene derecho a que su empleador no pueda finalizar el vínculo laboral sin la autorización del Ministerio de Trabajo, aunque exista justa causa para terminar la relación laboral.

Explicó que el incumplimiento de tal deber genera obligación del juez de presumir que el despido fue discriminatorio, es decir, que se generó por el estado de debilidad e indefensión del empleado e igualmente: (i) que el despido del trabajador o la terminación del contrato no produzca efectos jurídicos y la consecuente obligación de recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir;

(ii) el derecho al reintegro a un cargo de iguales o mejores condiciones o, como se ha venido reconociendo recientemente, la renovación del contrato. En ambos casos las condiciones laborales deben estar acordes con sus condiciones de salud; (iii) el derecho a recibir capacitación en caso de que el empleado deba desempeñarse, por sus condiciones de salud, en un nuevo cargo; y (iv) a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA VINCULADA La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, a través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante la cual 4 Samai Juzgado – Archivo Digital 1 – págs. 184 y siguientes. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho indicó que mediante Resolución A-1097 del 17 de septiembre de 2018 realizó un nombramiento en período de prueba y da por terminado un nombramiento en provisionalidad, debido a que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante acuerdo No. 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016 convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, convocatoria No. 435 de 2016 CAR-ANLA.

Que, agotadas las etapas del citado proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó las listas de elegibles para proveer el empleo de carrera administrativa de la planta global de personal de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder, por lo cual expidió la Resolución No. 20182210100435 del 15 de agosto de 2018 (técnico administrativo código 3124 – grado 17), la cual quedó en firme el 04 de septiembre de 2018.

Y que a partir de la de la fecha de comunicación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, de la firmeza de la lista de elegibles, le corresponde a la Carder, en un término no superior a 10 días hábiles, efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015.

Sostuvo que, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, los nombramientos provisionales en vacancias definitivas tienen duración hasta que su provisión se efectúa con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito. Que el cargo de técnico administrativo código 3124, grado 17 de la subdirección de Gestión Ambiental Territorial fue ofertado en concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, con lo cual quedó en la posición No. 1 dentro de la lista de elegibles, la señora Catalina Bravo Salazar, que, de conformidad con la ley, se procedió a su nombramiento en período de prueba y, una vez se posesionó, se entendió terminado el nombramiento en provisionalidad del ex servidor público Carlos Arturo Hernández Nieto.

Que como consecuencia de lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder expidió el acto administrativo de terminación del vínculo laboral debidamente fundado, motivado y legítimo, constituyendo así un argumento razonable y garantista con respeto al debido proceso y a la normatividad vigente, por lo que la desvinculación del demandante no obedeció a un acto de discriminación, que la separación del cargo no tuvo relación con las incapacidades que se le venían generando por el médico tratante, sino con el deber que le imponía a la entidad materializar el nombramiento de las personas que quedaron en la lista de elegibles.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Adicionó que el accionante tenía conocimiento del concurso, por ende, sabía que su cargo, al ser ocupado en vacancia sería obtenido por quien agotara satisfactoriamente las etapas, para lo cual fue garantizado, por parte de la comisión, la igualdad de condiciones para todos los participantes que cumplieran los requisitos, sin que el señor Hernández hiciera parte de alguna lista de elegibles de los cargos de técnicos administrativos, por cuanto no superó el examen de conocimiento.

Manifestó que la entidad regional no pasó por alto las condiciones alegadas por el demandante, dado que después de la expedición del acto administrativo mediante el cual se ordenó la terminación del nombramiento, por no contar con más plazas disponibles en un cargo igual al que él venía desempeñando, le ofreció la suscripción de un contrato de prestación de servicios que él decidió no aceptar, bajo la excusa que no se encontraba en las condiciones de trabajar por su estado de incapacidad, por lo que no es comprensible que quiera ser reintegrado a una labor que no podría desarrollar.

Explicó que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder no hizo otra cosa que acoger y amparar a quien, según la ley, tenía mejor derecho, y cumplió con la carga de efectuar acciones afirmativas para no dejar a su suerte al hoy demandante, lo cual se entrevé de la propuesta laboral que se le hiciera y que él rechazara bajo el argumento de estar incapacitado.

Tales incapacidades que solo fueron alegadas posterior al retiro del actor. Informó que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder brindó las garantías al debido proceso del demandante, en cuanto la vinculación de la servidora pública Catalina Bravo, en período de prueba, estaba programada para el 1° de octubre de 2018, precisamente por respeto a la incapacidad del señor Hernández, que le fuera dada por la EPS Medimás, a través de la IPS Maraya, con No. 507010000008505, por 13 días, comprendidos entre el 25 de septiembre y el 07 de octubre de 2018, a causa de un desgarro de meniscos, por lo que a través de correo electrónico se le informó a la nueva servidora pública que la vinculación se haría el 08 de octubre de 2018.

Mencionó que no se encuentra acreditado que en el presente proceso, el demandante soporte una enfermedad catastrófica, perniciosa o grave, o que se enmarque dentro de alguno de los presupuestos referentes al mecanismo conocido como “retén social”, y que tampoco se encuentra acreditado si el demandante fue valorado y calificado por parte de un médico laboral que determine la significancia de sus incapacidades en el ámbito laboral o un pronóstico desfavorable de recuperación como para afirmar que se trata de una persona “discapacitada” o “inválida”.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Posteriormente, se pronunció sobre la estabilidad laboral reforzada, su normatividad y la jurisprudencia sobre la materia; de la carrera administrativa y los cargos en provisionalidad, conforme todo lo cual se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho y resiste el examen de legalidad al que se encuentra sometido ante el juez natural.

Tituló excepciones los siguientes argumentos: «falta de integración del litisconsorcio necesario» y «inexistencia de responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder en la conformación de las listas de elegibles» La vinculada, señora Catalina Bravo Salazar, a través de apoderado judicial, allegó contestación de la demanda 5 mediante la cual se pronunció frente a la totalidad de los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones, al entender que los cargos de provisionalidad deben sucumbir ante el ciudadano que hubiere concursado y culminado satisfactoriamente el concurso de méritos para proveer las plazas públicas.

Manifestó que debe ser desvinculada del presente proceso, toda vez que la administración y funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder actuaron de una manera poco diligente para realizar la desvinculación del hoy demandante y el nombramiento en propiedad de la señora Bravo Salazar, por cuanto el procedimiento que se debió seguir fue el de realizar dicho nombramiento en propiedad a través de un acto administrativo de características particulares y concretas y no, como sucedió, expedir un único acto administrativo que creó dos situaciones particulares: i) nombrar en propiedad a Catalina Bravo y ii) desvincular al señor Carlos Arturo Hernández Nieto.

Mencionó que, jurisprudencialmente y de manera constitucional existe una protección al ciudadano que figure en primer lugar por un concurso de méritos y, por tanto, se deben ejecutar todas las acciones del Estado tendientes a recibirlo, acogerlo y no conjurarle sus derechos adquiridos a través de los principios que rigen la función pública, en especial el mérito.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda 6, conforme los siguientes fundamentos: 5 Págs. 49 a 52 documento 002 – expediente digital de primera instancia – Samai. 6 Samai Juzgado – índice 31 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho El a quo indicó que, del fallo de tutela T-906 de 2011 y en consonancia con el recaudo probatorio del expediente, el señor Carlos Arturo Hernández Nieto no había documentado ante su empleador una situación de discapacidad que le impidiera ejercer sus labores o, como en el presente caso, le permitiera predicar la existencia de una estabilidad laboral reforzada, sino que en el 2015 fue sometido a una cirugía de columna y cursó con una incapacidad temporal de 90 días, en el 2018 sufrió un desgarro de meniscos en su rodilla derecha, que dio lugar a una incapacidad inicial correspondiente al postquirúrgico de 30 días, luego le fueron ampliadas por 15, 13 y 6 días antes de ser desvinculado, lo cual evidenciaba que estaba en una incapacidad temporal, entendida ésta cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología. Por lo anterior, observó el Despacho que en ese rango de tiempo las incapacidades comenzaron a reducirse en el número de días otorgados, siendo la última conocida por la entidad demandada la que cursaba hasta el 07 de octubre de 2018, razón por la cual quien ocuparía el cargo en propiedad tomó posesión del mismo el 08 de octubre de 2018, sin embargo, después de esta fecha se siguieron generando incapacidades.

Concluyó entonces que el accionante no estaba discapacitado para el momento en que fue desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad, sino que se encontraba en una incapacidad transitoria, producto de una lesión sufrida en la rodilla, que ameritó intervención quirúrgica y que suponía que en el tiempo y con terapia se recuperaría, es decir, no había evidencia que estuviera sufriendo una enfermedad degenerativa; sino que, posterior a su retiro de la entidad demandada, presentó mayores síntomas que comprometían su movilidad y, finalmente, fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por lo tanto, consideró que no hay lugar a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por no haberse acreditado la situación de discapacidad al momento de su desvinculación, además de no haber sido la causal para el retiro del servicio y con ello la exigencia que mediara autorización de la oficina del trabajo para efectuar el mismo y, recalcó que, si bien médicamente en la actualidad está acreditado que el demandante se encuentra discapacitado, esta situación es posterior y no conocida por el empleador al momento de su desvinculación, por lo tanto, no es posible imponerle cargas adicionales al nominador sobre un supuesto que se configuró con posterioridad.

En cuanto al argumento de la apoderada de la parte actora en la que refuerza el tema de la discapacidad atendiendo que no se le realizó examen de egreso ya que la entidad contratada para tal efecto se abstuvo de este trámite, señaló el juez de Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho instancia que efectivamente, al señor Carlos Arturo Hernández Nieto no se le realizó el examen de egreso porque en ese momento se encontraba incapacitado y dado que venía de una intervención quirúrgica en recuperación no se tenía un reporte definitivo respecto de su estado de salud.

Al respecto indicó que, si bien el examen de egreso constituía el mecanismo idóneo para establecer el estado de salud del señor Hernández Nieto, tal no era un requisito para proferir el acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento. Resaltó que la demandada cumplió con la obligación legal de remitir en varias oportunidades al actor para que le fuera practicado el examen de egreso, pero no se efectuó por las continuas incapacidades que le fueron prescritas y que, adicionalmente, por vía de tutela, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder continuó haciendo los aportes al Sistema de Seguridad Social, lo que le permitió seguir recibiendo la atención en salud que requería, así mismo, las incapacidades que se le generaron, cobertura que conforme la declaración de la señora Bibiana Correa, cónyuge del actor, fue hasta febrero de 2020, lo cual coincide con lo dicho por la señora Viviana Quintero, en su declaración y quien es funcionaria del área de talento humano de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder.

Señaló que, aunque para el momento en que se le comunicó sobre su declaratoria de insubsistencia en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad, el actor se encontraba incapacitado, éste fue notificado del mencionado acto administrativo y, en consecuencia, procedió a la entrega de su cargo, por lo que, si en principio puede predicarse que pudo configurarse una irregularidad en la notificación porque el señor Carlos Arturo Hernández Nieto no se encontraba laborando, también puede advertirse que el mentado señor no se opuso a ser notificado y toda su actuación estuvo encaminada a la entrega de su puesto de trabajo, no obstante, indicó que esta situación no tiene la entidad de generar una nulidad frente al acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento, y recalcó que el mismo fue efectivamente notificado y, por tanto, le son oponibles sus efectos.

Advirtió además que, si bien los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto administrativo de desvinculación, entre ellas se encuentra la provisión del cargo con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.

En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concluyó que, con las referidas pruebas, el demandante no logró acreditar la expedición irregular del acto administrativo demandado, toda vez que no demostró que, al momento de su desvinculación de la entidad demandada, estuviera discapacitado y con ello gozara de una estabilidad laboral reforzada que implicara el ejercicio de acciones afirmativas, tendientes a su reubicación laboral, por lo que negó las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: «X. FALLA 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo considerado. 2. DESVINCULAR del presente medio de control a la señora Catalina Bravo Salazar. […]». IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó7 inconformidad frente a la sentencia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que hubo un desconocimiento del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en la aplicación de la estabilidad laboral reforzada, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha decantado que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho exclusivo de los discapacitados calificados, sino también de los no calificados, como ocurre en el caso del demandante, y aunque es cierto no estaba calificado al momento de su desvinculación laboral, para dicha oportunidad sí era posible demostrar su condición de discapacitado con fundamento en las múltiples incapacidades laborales y en su condición de salud que fue ampliamente conocida por su empleador y compañeros de trabajo.

Indicó que, aunque se haya interpretado insólitamente en el fallo de primera instancia que se trataba de incapacidades laborales temporales por lesiones puntuales, resulta evidente, y así se infiere de la prueba pericial, que todas correspondían a la enfermedad degenerativa que, aunque le fue diagnosticada con posterioridad, le generaba dolencias y síntomas desde mucho tiempo atrás. Precisó que, contrario a lo que se indica en la providencia que se ataca, la condición de salud del señor Carlos Arturo Hernández Nieto le impedía sustancialmente, así como ahora, desempeñar sus labores en condiciones normales, tanto así que, al momento de su desvinculación, cursaba con una incapacidad laboral conocida por su empleador, de más de 60 días, la cual fue prorrogada de manera consecutiva, incluso después de su desvinculación, razón la cual nunca le fue dado el concepto médico laboral de retiro. 7 Samai Juzgado – Índices 33 y 34.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mencionó que el accionante, desde el año 2009 presentó los primeros síntomas, y que, según los resultados médicos especializados que reposan en la historia clínica, se puede evidenciar la preexistencia de una artrosis degenerativa, la cual estaba afectando ya diferentes articulaciones de su cuerpo, lo que pone de manifiesto que en la realidad el señor Hernández Nieto venía padeciendo una poi-artrosis, aunque en las formalidades de las incapacidades médicas generadas, no se hubiese concluido dicho diagnóstico.

Relacionó las incapacidades médicas que reposan en la hoja de vida del actor mientras laboró en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder y consideró que no se puede admitir que en la página 27 del fallo de primera instancia se haya afirmado que no existía ninguna evidencia de la enfermedad degenerativa que posteriormente le fue diagnosticada al señor Hernández Nieto, cuando están los elementos suficientes que, por lo menos, tendrían que hacer dudar al empleador sobre la condición de salud del accionante al momento de su desvinculación laboral.

Explica que, en estricto apego al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en el caso de autos no puede supeditarse el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor, a una formalidad como lo es un dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, de allí que resulte inadmisible que no se haya accedido a las pretensiones de la demanda bajo el supuesto de que para fecha de la desvinculación laboral el señor Carlos Arturo Hernández Nieto no se le hubiese diagnosticado la enfermedad degenerativa que padecía desde hace tiempo.

Niega que el actor no hubiese documentado, ante su empleador, una situación de discapacidad que le impidiera ejercer sus labores, cuando se colige de la historia clínica que existían elementos suficientes para revisar la condición de salud del señor Hernández Nieto al momento de su desvinculación laboral, incluso la sola incapacidad por más de 60 días con la que cursaba para ese momento, bastaría para considerarlo.

Argumenta que, en consecuencia, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder debió aplicar las medidas afirmativas que tenía a su alcance, ya que se evidencia en la certificación suscrita por profesional especializado de dicha entidad, sobre los cargos vacantes en esa entidad provistos en encargo o provisionalidad, entre ellos cinco cargos de técnico administrativo, dos de los cuales asignados en encargo y tres en provisionalidad, no obstante, la entidad le ofreció al demandante un contrato de prestación de servicios por dos meses, consistente en el apoyo a los PROCEDAS en los 14 municipios de Risaralda, incluidos zona rural y urbana, actividades que dadas las condiciones de salud del accionante era imposible ejecutarlas.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Reiteró que, a pesar de las incapacidades plenamente conocidas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder, ésta no cumplió con lo atinente a las evaluaciones médicas ocupacionales que debe realizar el empleador en forma obligatoria, las cuales son como mínimo la de pre-ingreso, periódicas y de egreso.

Adicionalmente, el empleador deberá ordenar la realización de otro tipo de evaluaciones médicas ocupacionales, tales como post-incapacidad o por reintegro, para identificar condiciones de salud que puedan verse agravadas o que puedan inferir en la labor o afectar a terceros, sin embargo, nunca se le realizó una evaluación médica post incapacidad y tampoco el examen laboral de egreso, el cual hasta la fecha se encuentra en estado de aplazado y, si bien este último no era requisito para expedir el acto administrativo que terminara su relación laboral, sí lo era para materializar su desvinculación de la entidad.

Por todo lo anterior solicitó despachar favorablemente las pretensiones objeto del presente proceso. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 24 de octubre de 20248, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

De acuerdo con la constancia secretarial 9, las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15310 y 24311 del Código de 8 Samai Tribunal – índice 4 9 Samai Tribunal – índice 6 10 «ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 11 «ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia…» Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202112.

2. CUESTIÓN PREVIA - Alteración del orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 13 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso, conforme los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación formulado por la parte actora, se centra en establecer, si 12 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta) 13 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho el acto administrativo demandado, que corresponde a la Resolución No. A-1097 del 17 de septiembre de 2018 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, a través de la cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Carlos Arturo Hernández Nieto, en el cargo de Técnico Administrativo, código 3124, grado 17, está viciado de nulidad, en cuanto al momento de su desvinculación el actor era un sujeto de protección especial por estabilidad laboral relativa en el cargo que ocupada en provisionalidad en cargo de carrera y, por lo tanto, la entidad demandada necesitaba autorización del Ministerio de Trabajo para hacer efectiva la insubsistencia en el cargo, o si por el contrario, como lo señaló el a quo, no se acreditó tal circunstancia para el momento de la desvinculación y el cargo fue provisto conforme concurso de méritos.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, negativa de las pretensiones de la demanda. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares14. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. La parte actora reclama la declaratoria de nulidad del acto administrativo Resolución No. A-1097 del 17 de septiembre de 2018 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, a través de la cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Carlos Arturo Hernández Nieto en el cargo de Técnico Administrativo, código 3124, grado 17, dado que al momento de su desvinculación el actor era sujeto de protección especial, dado que le asistía una estabilidad laboral relativa en el cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, y que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada al reintegro de éste al cargo que venía desempeñando, o a otro de similares características, funciones y requisitos afines, y al pago de indemnización equivalente a 180 días de salario, 100 SMLMV por perjuicios morales.

En primera instancia fueron negadas las pretensiones de la demanda, al considerar el a quo que la parte demandante no logró demostrar la expedición irregular del acto administrativo, toda vez que no se acreditó que el actor al momento de su desvinculación de la entidad demandada estuviera discapacitado y con ello 14 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, sentencia del 02 de marzo de 2023, rad.: 66001-33- 33-002-2019-00090-01 (D-0832-2020).

Demandante: Carlos Andrés Gómez Caro. Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho gozara de una estabilidad laboral reforzada que implicara el ejercicio de acciones afirmativas tendientes a su reubicación laboral.

La parte actora, en el recurso de apelación, difiere de esta conclusión, conforme los mismos argumentos que se indicaron desde el escrito de la demanda y añade que si bien es cierto no estaba calificado a la fecha de su desvinculación laboral, para dicho momento sí era posible demostrar su condición de discapacitado con fundamento en las múltiples incapacidades laborales y en su condición de salud que fue ampliamente conocida por su empleador y compañeros de trabajo.

Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, debe analizar esta colegiatura judicial, a la luz del material de pruebas (i) la figura de estabilidad laboral reforzada en personas en situación de discapacidad (ii) la provisión de cargos en carrera según la lista de elegibles derivada del concurso de méritos y (iii) caso concreto. 5.1.

Estabilidad laboral reforzada en personas en situación de discapacidad La Ley 361 de 1997 «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones», establece: «ARTÍCULO

26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán acceso a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren» Ahora, en cuanto al ingreso al servicio público de las personas en situación de discapacidad, reza: «ARTÍCULO 27.

En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio público, serán admitidas en igualdad de condiciones las personas en situación de discapacidad, y si se llegare a presentar un empate, se preferirá entre los elegibles a la persona en situación de discapacidad, siempre y cuando el tipo o clase de discapacidad no resulten extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de capacitación.» En la misma línea, el Decreto 1083 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Único Reglamentario del Sector de Función Pública», indica: «ARTÍCULO 2.2.5.3.3. Provisión de las vacancias temporales. Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera. Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera.

El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

PARÁGRAFO. Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma.

ARTÍCULO 2. 2.5.3.4. Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.» Asimismo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en Concepto 0703331 del 16 de febrero de 2023, señaló: «[…] Por otro lado, las entidades del Estado por necesidades del servicio, pueden proveer los empleos de carrera en forma transitoria, ya sea mediante nombramiento en encargo o nombramiento en provisionalidad. […] Es importante resaltar que, este Departamento Administrativo ha venido conceptuando que el retiro de los empleados provisionales procede siempre y cuando se motive.

La normatividad citada está ajustada a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual se ha sostenido que el empleado provisional debe conocer las razones por las cuales se le desvincula, para efectos de que ejerzan su derecho de contradicción. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia SU-917 de 2010, sobre el retiro de los empleados vinculados en provisionalidad, expresa: “En cuanto al retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha abordado en numerosas oportunidades el tema para señalar el inexcusable deber de motivación de dichos actos.

Así lo ha señalado desde hace más de una década de manera uniforme y reiterada en los numerosos fallos en los que ha examinado esta problemática, a tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma dirección, aunque con algunas variables respecto de las medidas de protección adoptadas. […] En síntesis, la Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión. […] En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, y el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 917 de 2010, la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede por acto motivado, y sólo es admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria y otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.

Por lo tanto, los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.

En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. Aunado a lo anterior, la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente.

Por consiguiente, y dada la realización del correspondiente concurso de méritos para la provisión de los empleos de carrera resulta procedente la desvinculación de los empleados provisionales siempre que la misma se efectúe mediante acto administrativo motivado a fin que el empleado conozca las razones por las cuales se le desvincula y ejerza su derecho de contradicción. Ahora bien, sobre la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional ha reconocido que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas en situación de discapacidad, a los que, si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos, sí surge una obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato preferencia como medida de acción afirmativa.

Si bien los empleados provisionales que se encuentran en situaciones especiales no tienen un derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, sí debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa, antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. […] De acuerdo con lo anterior, el hecho de que un empleado provisional padezca una condición especial y no supere las pruebas para proveer el empleo que Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho desempeña, deberá ceder la plaza a quien ocupe el primer lugar en el concurso de mérito que se adelantó para proveer el empleo que ocupa en provisionalidad por cuanto, la Corte Constitucional refiere que tal discapacidad no exime al empleado para demostrar sus capacidades en igualdad de condiciones.» Sobre la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, la Corte Constitucional 15 se ha pronunciado en los siguientes términos: «El derecho a la estabilidad laboral reforzada encuentra asidero en el artículo 13 de la Constitución, el cual establece la obligación para el Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta.

Además, tiene fundamento en instrumentos internacionales como el artículo 6 del Convenio 158 de la OIT y la Observación 18 del Comité de Derechos Humanos. Finalmente, se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Específicamente, en la Sentencia SU-087 de 2022 la Corte indicó que esta garantía se consagró (i) “para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con su condición económica, física o mental” y (ii) para cumplir las exigencias adscritas a la cláusula de Estado Social y al principio de solidaridad.

Recientemente, en la Sentencia T-378 de 2023 la Corte calificó la estabilidad laboral reforzada como “derecho fundamental que garantiza la permanencia en el empleo de quienes son más propensos a sufrir discriminación en el ámbito laboral”. Además, a través de múltiples pronunciamientos de salas de revisión y de la Sala Plena la Corte ha reconocido y protegido este derecho.

Lo anterior, le ha permitido estandarizar una serie de criterios para tener en cuenta. La Corte encuentra oportuno realizar dos precisiones sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Primero, este no es un derecho de carácter absoluto. Un trabajador que goza de este fuero puede ser desvinculado si existe una razón objetiva y que no responda a un acto discriminatorio.

Sin 15 Sentencia T-076 de 2024. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho embargo, esta justificación siempre debe ser sometida al escrutinio del inspector del trabajo a efectos de determinar su validez en función de los derechos del trabajador. Específicamente, en la Sentencia SU-087 de 2022 la Corte sostuvo que: “[E]xigir a un empleador acudir a la autoridad para efectos de obtener el permiso de despido de un trabajador que puede ser considerado en situación de discapacidad (…) no es desproporcionado.

En efecto, esta garantía existe para prevenir la discriminación en razón de la discapacidad, por lo que la Oficina del Trabajo se encuentra habilitada para intervenir a efectos de establecer si la terminación de la relación laboral obedece o no a una causa objetiva”. Segundo, es necesario precisar que esta garantía no cobija únicamente a personas que se encuentren en situación de discapacidad sino a aquellos que tengan afectaciones de salud.

Recientemente, en la Sentencia SU-348 de 2022 la Sala Plena indicó que esta protección “se aplica para todo trabajador que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta en razón a una grave afectación de su salud que le impida realizar sus tareas de manera adecuada, sin importar si dicha situación propiamente sea considerada como una discapacidad” Por último, la Corte ha reconocido diferentes remedios constitucionales en casos de estabilidad laboral reforzada.

Recientemente, en la Sentencia T-195 de 2022, se indicó que resulta posible, entre otras cosas (i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; (iii) disponer el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iv) prever el reintegro y la capacitación para cumplir un nuevo cargo en caso de reubicación. Respecto de la orden de reintegro, la misma providencia precisó cuatro aspectos.

Primero, este solo es procedente si el accionante desea ser reintegrado. Segundo, no debe desarrollarse necesariamente en el mismo puesto de trabajo, por lo que el empleador debe garantizar la reubicación en otras funciones. Tercero, debe valorarse en cada caso concreto si esta orden es fácticamente posible. Cuatro, la procedencia del reintegro debe estudiarse a partir de tres elementos: (a) la función que desempeñaba el trabajador;

(b) la naturaleza jurídica del empleador; y (c) las condiciones de la empresa, así como la capacidad del empleador para efectuar movimientos entre los cargos ocupados por los trabajadores.» Ahora, en cuanto a la estabilidad laboral relativa de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa, la Corte Constitucional 16 ha señalado: «El artículo 53 de la Constitución Política establece que uno de los principios mínimos de las relaciones laborales es el derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en su empleo, a menos de que exista una justa causa para su despido.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada”, que se deriva del derecho a la igualdad de trabajo y que se materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Ahora, cuando se trata del empleo público, la estabilidad laboral de los servidores públicos se determina por la forma de vinculación. Al respecto, se indicó recientemente en la Sentencia T-421 de 2024 que los funcionarios que acceden a los cargos mediante el concurso de méritos cuentan con un mayor nivel de protección, es decir, una estabilidad laboral reforzada, al superar las respectivas etapas del proceso de selección. Esto impide que sean retirados del cargo a partir de criterios discrecionales y que solo podrá darse por una 16 Sentencia T-064 de 2025.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En cuanto a los funcionarios que desempeñan cargos en provisionalidad, la referida providencia indicó que están amparados por una estabilidad laboral relativa, lo que implica que solo pueden ser retirados de sus empleos por causales legales que deban expresarse claramente en el acto administrativo de desvinculación, como serían: la calificación de desempeño para esta modalidad de servidores, la comisión de faltas disciplinarias, la cesación de la situación que generó la vacancia o la provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos.

La postura de la Corte ha sido clara al establecer que los derechos de los funcionarios nombrados en provisionalidad ceden frente a aquellas personas que ganaron el concurso de méritos. No obstante, ha reconocido un trato preferente a los sujetos de especial protección constitucional que ocupan un cargo en provisionalidad, como (i) las madres y padres cabeza de familia, (ii) las personas próximas a pensionarse, o (iii) quienes estén en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad.

Si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral -debido al derecho que ostentan las personas que acceden al cargo de carrera por concurso de méritos-, sí surge una obligación de propiciar un trato preferencial como medida de acción afirmativa. En virtud de lo anterior, las entidades deben proceder con especial cuidado antes de efectuar los respectivos nombramientos, mediante la adopción de medidas afirmativas tendientes a proteger los derechos de los sujetos de especial protección constitucional.

La Sentencia T-313 de 2024 sintetizó las reglas jurisprudenciales para armonizar la importancia atribuida a la carrera administrativa basada en el mérito y el mandato constitucional de adoptar medidas especiales de protección para los funcionarios nombrados en provisionalidad que están en una especial situación de vulnerabilidad, del siguiente modo: “(i) El mérito es el criterio que prevalece para la asignación de empleos en la carrera administrativa.

(ii) El trato preferencial no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo provisional. Su vinculación se prolonga hasta que los cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional. (iii) La entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de especial protección constitucional, consistentes en (a) que sean los últimos en ser removidos de sus cargos;

(b) y, en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando. (iv) La vinculación provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre alguna circunstancia que implique especial protección constitucional al momento de su desvinculación y la época del posible nombramiento.

(v) Si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es posible por la existencia de una persona con mejor derecho al haber ganado un concurso público, la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se abren vacantes en el futuro”. En definitiva, la Corte tiene por sentado que “acorde con los mandatos constitucionales y legales que exigen que el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera se haga exclusivamente con base en el mérito”, los funcionarios vinculados en provisionalidad ostentan una estabilidad laboral relativa, la cual debe ceder frente al mejor derecho que tienen aquellos que participaron y ganaron el concurso de méritos.

No obstante, ha reconocido un Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho trato preferente a los sujetos de especial protección constitucional, consistente en la adopción de medidas afirmativas en su favor previo a su desvinculación.» Y en específico, en cuanto a las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, indicó la Corte Constitucional 17 lo siguiente: «Esta Corte ha indicado que “dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional (…) como las personas en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad”.

Tal determinación los enmarca en la estabilidad laboral relativa, lo que da lugar a que la entidad nominadora aplique acciones afirmativas encaminadas a garantizar sus derechos fundamentales, con ocasión de los preceptos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución, relacionados con la adopción de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en situación de debilidad manifiesta.

Frente a este tema, en la sentencia T-421 de 2024, la Corte recopiló diferentes decisiones en las que fue objeto de análisis de la estabilidad laboral relativa por razones de salud reconocida a favor de los servidores públicos. Al respecto, concluyó que: “[A]l resolver la tensión entre los derechos de carrera de quien ganó un concurso de méritos y una persona nombrada en provisionalidad que cuenta con alguna afectación a su salud, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha adoptado la decisión de negar la protección a la estabilidad laboral relativa de estos últimos; toda vez que, prevalecen los derechos de las personas que fueron elegidas para ocupar las vacantes ofertadas a través de un concurso de méritos.

Sin embargo, la Corte ha analizado si la entidad nominadora adoptó acciones afirmativas dirigidas a reubicar a las personas en provisionalidad que fueron desvinculadas, siempre que al momento del retiro del servicio se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud. Si la entidad no procedió de dicha forma, la Corte ha ordenado a las entidades que, en la medida de lo posible y ante la existencia de nuevas vacantes, vinculen de nuevo a estas personas y, además, ha ordenado a las entidades públicas nominadores realicen el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (SGSS) en salud para que los accionantes puedan continuar con el tratamiento médico que venían adelantando.” Además, en la referida sentencia, la Corte evidenció una problemática en torno a que “la principal preocupación de las personas vinculadas en provisionalidad que presentan una compleja situación de salud […] y que son retiradas del servicio en razón al mérito reside en la no continuidad en la prestación de sus servicios de salud”.

Frente a ello, identificó puntualmente que la Circular 024 del 21 de julio de 2023 proferida por el MEN exhibe disposiciones generales para adelantar acciones afirmativas antes de dar por terminado los nombramientos en provisionalidad, sin adoptar “ninguna determinación que permita que las y los servidores públicos desvinculados puedan continuar con una afiliación al Sistema de Seguridad Social en salud y especialmente a verificar su inclusión en el régimen subsidiado”.

Al respecto, la referida providencia estableció que “garantizar esta permanencia en el sistema permitiría reducir la litigiosidad en estos casos que […] no tienen un mayor margen de discusión dado que la regla de decisión de 17 Sentencia T-064 de 2025 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho la Corte en estos asuntos es clara y apunta a que el mérito prevalece por mandato constitucional”.

Para tal efecto, otorgó un término de tres meses contados desde la publicación de la sentencia para incorporar una estrategia que “permita garantizar la continuidad en la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de las y los funcionarios en provisionalidad a quienes se les finaliza su nombramiento y que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud”. […] En conclusión, esta corporación ha establecido que, aunque los derechos de quienes ganaron el concurso de méritos prevalecen, las entidades nominadoras deben implementar acciones afirmativas respecto de las personas vinculadas en provisionalidad que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, dentro de las que se enmarcan los pacientes con enfermedades mentales crónicas, quienes requieren una protección especial para la salvaguarda de sus derechos.» De acuerdo con el desarrollo normativo y jurisprudencial, si bien las personas en debilidad manifiesta por razones de salud gozan de una estabilidad laboral, ésta es relativa, en el entendido en que las entidades deben concederle un trato preferencial como acciones afirmativas a fin de garantizar la protección de los derechos de las personas en condiciones de protección especial, no obstante, esta protección no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que, prevalecen los derechos de aquellos que han superado un concurso público de méritos. 5.2.

CASO CONCRETO. 5.2.1. Acervo Probatorio. Obran en el expediente los siguientes medios de prueba que interesan a la decisión que habrá de proferirse: - Examen R.M. Columna Lumbar Simple realizado al señor Carlos Arturo Hernández Nieto el 23 de abril de 2009 en el Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A. – CEDICAF S.A. 18, en el que se observa lo siguiente: 18 Pág. 94 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Examen R.M. rodilla derecha simple realizado al señor Carlos Arturo Hernández Nieto el 31 de octubre de 2013 en el Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A. – CEDICAF S.A. 19, en el que se advierte lo siguiente: - Resonancia magnética simple de rodilla derecha realizada al señor Carlos Arturo Hernández Nieto el 23 de marzo de 2015 en el Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A. – CEDICAF S.A. 20, en el que se puede apreciar: 19 Pág. 95 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 20 Pág. 96 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Resonancia de rodilla izquierda simple realizada al señor Carlos Arturo Hernández Nieto el 12 de septiembre de 2015 en el Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A. – CEDICAF S.A. 21, que indica: - Certificación de la Secretaría General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER del 15 de mayo de 2017 22, en la que se indican las funciones esenciales del señor Carlos Arturo Hernández Nieto y se informa: - Resonancia de rodilla derecha simple realizada al señor Carlos Arturo Hernández Nieto el 25 de mayo de 2017 en el Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A. – CEDICAF S.A. 23, en el que se observa: 21 Pág. 98 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 22 Págs. 148 a 150 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 23 Pág. 99 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Resonancia de rodilla izquierda simple realizada al señor Carlos Arturo Hernández Nieto el 25 de mayo de 2017 en el Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A. – CEDICAF S.A. 24, en el que se lee: - Certificación del Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER del 02 de febrero de 2018 25, en la que se informa: 24 Pág. 101 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 25 Pág. 146 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Resonancia de rodilla izquierda simple realizada al señor Carlos Arturo Hernández Nieto el 30 de abril de 2018 en el Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A. – CEDICAF S.A. 26, en el que se advierte: - Reporte de historia de consulta especializada por parte del señor Hernández Nieto, en la Clínica de Fracturas de Pereira del 16 de mayo de 2018 27, en el que se indica: - Incapacidad médica por 30 días del señor Carlos Arturo Hernández Nieto, del 11 de agosto de 2018 28, en la que se indica que inicia el 11 de agosto de 2018 y termina el 09 de septiembre de 2018. - Historia clínica – Informe quirúrgico del 11 de agosto de 2018, emitida por la 26 Pág. 101 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 27 Pág. 104 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 28 Pág. 105 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho IPS Clínica San Rafael 29, del señor Carlos Arturo Hernández Nieto, en el que se indica: - Resolución No. CNSC – 20182210100435 del 15 de agosto de 2018 30 «Por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo identificado con el Código OPEC No. 39733, denominado TÉCNICO ADMINISTRATIVO, Código 3124, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA, Convocatoria No. 435 de 2016 – CAR – ANLA». - Incapacidad médica expedida por la Clínica San Rafael el 27 de agosto de 2018, del señor Carlos Arturo Hernández Nieto 31, en la que se indica que la misma inicia el 10 de septiembre de 2018 y termina el 24 de septiembre de 2018 (15 días), a causa de intervención artroscópica de rodilla izquierda. - Ecografía de hombro derecho del 05 de septiembre de 2018 realizada por Radiólogos Asociados S.A.S. 32, al señor Carlos Arturo Hernández Nieto, en la que se indica el resultado así: - Oficio No. 15703 del 17 de septiembre de 2018, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, mediante el cual se le notifica al señor Carlos Arturo Hernández Nieto la Resolución No. A-1097 del 17 de septiembre de 29 Pág. 107 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 30 Págs. 10 a 12 documento 002 – expediente digital de primera instancia – Samai. 31 Pág. 108 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 32 Pág. 143 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2018 33 «Por medio de la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba y se da por terminado un nombramiento provisional». - Resolución No. A-1097 del 17 de septiembre de 2018, «Por medio de la cual se efectúa un nombramiento de prueba y se da por terminado un nombramiento provisional» 34 emitida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en la que se resuelve: […] 33 Pág. 29 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 34 Págs. 30 a 34 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Certificado de incapacidad (prórroga) expedido por la IPS Eje Cafetero – IPS Maraya el 25 de septiembre de 2018, del señor Carlos Arturo Hernández Nieto 35, en la que se indica que la misma inicia el 25 de septiembre de 2018 y termina el 07 de octubre de 2018 (13 días). - Historia clínica del señor Carlos Arturo Hernández Nieto del 05 de octubre de 2018 36, en la que se observa que el motivo de consulta es: «me hicieron una cirugía de reconstrucción de meniscos, hoy no me aguanto el dolor» y como análisis y plan se lee: «Paciente con cuadro de posquirúrgico de rodilla, con dolor posterapia física en el momento sin signos de inestabilidad articular, se requiere que el paciente permanezca en reposo y tenga control por ortopedia». - Incapacidad con fecha del 05 de octubre de 2018 expedida por Medimás EPS al señor Carlos Arturo Hernández Nieto 37, desde el 05 de octubre al 10 de octubre de 2018, en la que se refiere como observaciones lo siguiente: «Paciente con dolor articular de rodilla después de posquirúrgico de reconstrucción de meniscos.

Se requiere dar incapacidad médica y manejo ambulatorio». - Certificado de incapacidad con fecha del 26 de octubre de 2018 emitida por la IPS Eje Cafetero – IPS Maraya 38 al señor Carlos Arturo Hernández Nieto, en la que se indica que la misma inicia el 24 de octubre al 05 de noviembre de 2018. - Certificado de licencias o incapacidades con fecha de impresión del 29 de octubre de 2018 expedida por la EPS Medimás 39 al señor Carlos Arturo Hernández Nieto, la cual va del 11 al 23 de octubre de 2018. - Derecho de petición del 01 de noviembre de 2018, elevado por el señor Carlos Arturo Hernández Nieto 40 ante la señora Viviana Quintero Hernández, profesional especializado de talento humano de la Corporación Autónoma Regional de 35 Pág. 109 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 36 Pág. 114 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 37 Pág. 111 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 38 Pág. 115 y 116 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 39 Pág. 113 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 40 Pág. 65 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Risaralda – CARDER, mediante el cual solicita: - Renuncia a aceptación de contrato de prestación de servicios del 01 de noviembre de 2018 41, presentada por el señor Carlos Arturo Hernández Nieto a la directora general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en la que explica: - Historia clínica del señor Carlos Arturo Hernández Nieto del 06 de noviembre de 2018 emitida por la IPS Eje Cafetero – IPS La Rebeca 42, con el siguiente reporte: - Certificado de incapacidad con fecha del 06 de noviembre de 2018 expedido por la IPS Eje Cafetero – IPS La Rebeca 43, en el que se observa que la incapacidad es por el período comprendido entre el 06 y el 08 de noviembre de 2018. - Respuesta al derecho de petición interpuesto por el señor Carlos Arturo Hernández Nieto ante la IPS NeoSer, del 06 de noviembre de 2018 44, que autoriza entrega 41 Pág. 67 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 42 Págs. 118 a 120 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 43 Pág. 117 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 44 Págs. 91 y 92 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho copia del concepto médico laboral del 31 de octubre de 2018 y donde «se le explica al paciente y a la empresa CARDER que mientras se encuentre en estado de incapacidad no se podrá expedir certificado de egreso de la institución […]», así: - Incapacidad médica con fecha del 08 de noviembre de 2018 expedida por el ESE Hospital San José 45 al señor Carlos Arturo Hernández Nieto, por el período del 08 al 17 de noviembre de 2018. - Certificado de incapacidad con fecha del 10 de noviembre de 2018 expedida por Medimás EPS al señor Carlos Arturo Hernández Nieto 46, desde el 11 al 23 de octubre de 2018. - Oficio No. 19672 del 13 de noviembre de 2018, emitido por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER 47, mediante el cual da respuesta al derecho de petición interpuesto por el señor Carlos Arturo Hernández Nieto. - Certificado de incapacidad del 15 de noviembre de 2018 emitido por la IPS Eje Cafetero – Maraya 48, al señor Hernández Nieto, por el período comprendido entre el 16 y el 28 de noviembre de 2018. - Historia clínica del señor Carlos Arturo Hernández Nieto, del 16 de noviembre de 2018 emitida por la IPS Eje Cafetero – IPS Maraya 49, que da cuenta de lo siguiente: 45 Pág. 121 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 46 Pág. 112 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 47 Págs. 69 a 70 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 48 Pág. 122 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 49 Págs. 123 a 125 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Historia clínica del señor Hernández Nieto del 30 de noviembre de 2018 emitida por la IPS Eje Cafetero – IPS Maraya 50 que refiere: - Certificado de incapacidad del 30 de noviembre de 2018 emitida por la IPS Eje Cafetero – IPS Maraya 51 al señor Carlos Arturo Hernández Nieto desde el 30 de noviembre al 12 de diciembre de 2018. - Certificado de licencias o incapacidades con fecha de impresión del 01 de diciembre de 2018 expedida por IPS Medimás 52, en el que se relaciona la información sobre la incapacidad del señor Carlos Arturo Hermández Nieto con fecha inicial del 08 de octubre de 2018 y hasta el 10 de octubre del mismo año y en la que se observa la siguiente anotación: «Corrección de fecha porque se cruza del 5 de oct a 7 de oct con incapacidad anterior». - Escrito de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Hernández Nieto en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER 53, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y en el cual formula su pretensión de amparo constitucional, así: 50 Págs. 128 a 130 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 51 Págs. 126 y 127 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 52 Pág. 110 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 53 Págs. 37 a 47 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de tutela del 04 de diciembre de 2018, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira 54, a través del cual el juez constitucional resolvió amparar los derechos del accionante: - Notificación personal del 06 de diciembre de 2018 55, del fallo de tutela emitido el 04 de diciembre 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. - Historia clínica del señor Hernández Nieto del 12 de diciembre de 2018 emitida por la IPS Eje Cafetero – IPS Maraya 56 en la que refiere: 54 Págs. 49 a 54 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 55 Págs. 56 y 58 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 56 Págs. 133 a 135 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Certificado de incapacidad del 12 de diciembre de 2018 emitido por la IPS Eje Cafetero – Maraya 57 al señor Hernández Nieto del 13 al 25 de diciembre de 2018. - Acta de posesión del señor Carlos Arturo Hernández Nieto del 17 de diciembre de 2018 58, en el cargo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 17, en la Subdirección de Gestión Ambiental Territorial. - Incidente de desacato – acción de tutela 2018-074 59, interpuesto por el señor Carlos Arturo Hernández Nieto ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 20 de diciembre de 2018, mediante el cual pretende: - Historia Clínica del señor Carlos Arturo Hernández Nieto del 17 de diciembre de 2018 expedida por la Clínica San Rafael 60, en la que se observa: - Incapacidad médica del 17 de diciembre de 2018 expedida por la Clínica San Rafael 61 al señor Hernández Nieto, misma que va desde el 26 de enero de 2018 al 24 de enero de 2019, la que se indica que el paciente se encuentra en trámite para nueva reconstrucción de LCA derecho. - Complemento incidente de desacato – acción de tutela 2018-074 62, interpuesto por el señor Carlos Arturo Hernández Nieto ante el Juez Segundo de Ejecución de 57 Págs. 131 y 132 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 58 Pág. 158 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 59 Págs. 59 a 62 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 60 Pág. 137 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 61 Pág. 136 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 62 Pág. 63 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Penas y Medidas de Seguridad el 09 de enero de 2019, en el que indica: - Incidente de desacato – acción de tutela 2018-074 63, interpuesto por el señor Carlos Arturo Hernández Nieto ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 14 de enero de 2019, mediante el cual señala: - Certificación de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER del 30 de enero de 2019 64, en la que se informa: - Oficio No. 2836 del 08 de febrero de 2019, mediante el cual se notifica la decisión de segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Hernández Nieto en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira 65. 63 Pág. 64 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 64 Pág. 147 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 65 Págs. 71 y 72 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de tutela del 07 de febrero de 2019, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Penal 66, en el que resuelve: - Certificado de licencias o incapacidades con fecha de impresión del 11 de febrero de 2019 expedido por IPS Medimás 67 al señor Carlos Arturo Hernández Nieto con fecha inicial de la incapacidad del 25 de enero al 23 de febrero de 2019. - Historia Clínica del señor Carlos Arturo Hernández Nieto con fecha del 21 de febrero de 2019 68, expedida por la Clínica San Rafael, en la que se observa: - Incapacidad médica con fecha de impresión del 21 de febrero de 2019, emitida por la IPS Clínica San Rafael al señor Hernández Nieto 69, la cual comprende el período del 25 de febrero al 25 de marzo de 2019, por lesión de rodilla izquierda y tendinitis del supraespinoso del hombro derecho. - Concepto de rehabilitación del señor Carlos Arturo Hernández Nieto del 18 de julio de 2019 emitido por la EPS Medimás 70, remitido a la Administradora de Fondo de Pensiones con el siguiente reporte: 66 Págs. 73 a 90 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 67 Pág. 138 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 68 Pág. 414 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 69 Pág. 139 documento 001 – expediente digital de primera instancia – Samai. 70 Págs. 64 y 65 documento 002 – expediente digital de primera instancia – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Dictamen pericial de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. DML-7513 de 2019 del señor Carlos Arturo Hernández Nieto, con fecha del 25 de octubre de 2019 71, en el que se observa una pérdida de capacidad laboral del 28.6% con fecha de estructuración del 23 de octubre de 2019. - Notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Carlos Arturo Hernández Nieto, emitido por Colpensiones con fecha del 12 de noviembre de 2019 72. - Certificación del Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER 73 de los contratos de prestación de servicios ejecutados por el señor Carlos Arturo Hernández Nieto desde el año 1999 al 2007 (con fecha ilegible). - Consulta en línea de las incapacidades del señor Carlos Arturo Hernández Nieto con fecha del 04 de febrero de 2020, mientras laboró en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER 74. - Certificado emitido por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER del 05 de febrero de 2021 75, en la que se informa que «los cargos vacantes que tiene la Entidad a la fecha se encuentran previstos en su totalidad con encargos o con nombramientos provisionales, los cuales se encuentran reportados ante la Comisión 71 Págs. 66 a 72 documento 002 – expediente digital de primera instancia – Samai. 72 Pág. 73 documento 002 – expediente digital de primera instancia – Samai. 73 Págs. 75 y 76 documento 002 – expediente digital de primera instancia. Samai. 74 Págs. 77 a 80 documento 002 – expediente digital de primera instancia – Samai. 75 Documentos 015 y 016 – expediente digital de primera instancia – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nacional de Servicio Civil para los Concursos de carrera administrativa que se están desarrollando», así: - Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 4453805-248 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con fecha del 12 de marzo de 2021 76, en el que se observa que el señor Carlos Arturo Hernández Nieto tiene una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 51,04%, con fecha de estructuración del 23 de septiembre de 2019 y en el que se concluye: - En audiencia de pruebas celebrada el 13 de abril de 2021 se recibieron los testimonios de los señores Carlos Alberto Uribe Bedoya, Bibiana Correa Gutiérrez, 76 Documento 017 – expediente digital de primera instancia – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho José Fernando Cardona Cardona y Viviana Quintero Hernández, quienes indicaron: El señor Carlos Alberto Uribe Bedoya indicó ser administrador ambiental y ser contratista de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder y amigo y compañero de trabajo del hoy demandante.

Especificó que fueron compañeros de trabajo desde el año 2006 cuando laboraron en el área de cultura ambiental y participación ciudadana, donde trabajaban con las comunidades. Señaló que el accionante era un hombre que mantenía feliz haciendo su trabajo, que era muy buen trabajador, se relacionaba con alcaldes, concejales y comunidades, trabajando incluso los fines de semanas y algunas noches porque al señor Hernández le gustaba mucho ese tipo de trabajo y los directores les tenían mucha confianza.

Refirió que el actor trabajaba en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder cuando de un momento a otro lo sacaron, que estaba incapacitado, salió y tuvo un cambio radical en su comportamiento y que, además de tener todas esas relaciones sociales tan importantes es muy conocido en la ciudad de Pereira, sin embargo, se encriptó, no quiso volver a salir, que para él trabajar en la Corporación era un elemento de orgullo, lo hacía sentir una persona importante por todas esas relaciones que tenía, entonces a él le afectó mucho perder esa posibilidad de encuentro que tenía con las comunidades, entonces él se encriptó, se aisló en su casa, no obstante, al ser amigos, el testigo siguió llamándolo y evidenció que se convirtió en una persona de mal genio, a veces le contestaba y otras veces no, hasta que fueron perdiendo el contacto.

A la pregunta sobre si el señor Hernández Nieto presentaba algún tipo de condición de salud mientras estaba vinculado con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder, manifestó que a veces se resentía cuando manejaba la patrulla ambiental y que una ocasión, al brincar una quebrada, se le salió una rodilla y lo tuvieron que llevar a la clínica y lo incapacitaron; mencionó que el actor cojeaba y, a veces, se resentía del dolor en el pie a consecuencia de una cirugía de columna, sin embargo, no se quejaba porque disfrutaba mucho de su trabajo.

Indica que no sabe de primera mano sobre las comunicaciones de incapacidad a la empresa por parte del accionante, pero que se imagina que sí las comunicó porque ahí estaban las incapacidades. Manifestó que no tiene conocimiento que el hoy demandante le hubiera solicitado a la entidad que para efectos de su desvinculación se le tuviera en cuenta su período de incapacidad laboral, y que tampoco sabe si le realizaron el examen médico de egreso o si le ofrecieron suscribir un contrato de prestación de servicios con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder o si presentó el examen para acceder a ese puesto ofertado a través del concurso de méritos.

Mencionó que el señor Carlos Arturo se encontraba incapacitado porque al realizar un salto en una quebrada se le salió una rodilla por lo que tuvieron que llevarlo a la clínica y, ahí empezaron las incapacidades y empezaron a trabajar sin él porque ya mantenía incapacitado. Finalmente, explicó que el señor Hernández fue retirado de su puesto porque entraron las personas que ganaron el concurso.

La señora Bibiana Correa Gutiérrez indicó ser contadora pública y cursar estudios de Derecho y ser la esposa del señor Carlos Arturo Hernández Nieto. Explicó que el señor Carlos Arturo trabajó con la CARDE desde el año 1998, que inicialmente estuvo posesionado en el cargo, luego hubo una reestructuración y siguió trabajando mediante contratos hasta el año 2008 que nuevamente obtiene un cargo en provisionalidad.

Señaló que, a partir del 2009, el señor Carlos empieza a tener los primeros síntomas de una enfermedad que luego fue diagnosticada como artrosis. Que empezó con una cirugía de columna, luego presentando problemas en las rodillas y posteriormente en los miembros superiores. Mencionó que en el año 2018 hubo un concurso de méritos el cual el señor Carlos perdió y luego, en ese mismo año en el mes de agosto, después de instaurar una tutela para la protección del derecho a la salud, le ordenaron una cirugía que necesitaba.

Estando incapacitado por la cirugía, en el mes de octubre le llegó un comunicado de la Corporación donde le decían que debía ir a entregar el cargo porque lo desvinculaban ya del mismo, y así incapacitado, fue a hacer entrega del cargo. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Explicó que, de ahí en adelante, mediante acciones de tutela logró la protección de la seguridad social hasta febrero de 2020 y a partir de ahí, el señor Hernández ha seguido pagando esa seguridad social para seguir con su tratamiento, toda vez que, continúa con su problema de salud porque según los médicos, esa condición médica es degenerativa y ya no tiene cómo recuperar su estado de salud.

Manifestó que esa situación fue informada a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder por parte del señor Hernández, que hizo llegar todas las incapacidades expedidas por la IPS. Al ser preguntada sobre si el señor Carlos Arturo hizo alguna solicitud para que se tuviera en cuenta su estado de salud a efectos de la priorización en la provisión de los cargos, señaló que cuando a él le llegó la notificación de la desvinculación, envió un derecho de petición a la directora de la Corporación y, posteriormente, inició una acción de tutela buscando la protección de sus derechos.

Recuerda que, en el derecho de petición, el señor Carlos Arturo le comentaba a la directora que él estaba muy enfermo, incapacitado y que le tuviera consideración y que le respetara el derecho laboral reforzado. Mencionó también que al actor le realizaron dos exámenes médicos, pero ninguno antes de la desvinculación, sin embargo, después del despido sí lo llamaron en dos ocasiones para que se presentara en medicina laboral en Neoser y le hicieron dos valoraciones, las cuales quedaron pendientes porque el médico dijo que no podía darle el alta, que no podía desvincularlo dado que él estaba incapacitado y que hasta que el ortopedista no le diera el alta médicamente, él no podía hacerlo.

Indicó que después de la desvinculación, la directora de la Corporación le ofreció al señor Carlos Arturo un contrato y él le mandó un comunicado en el que le decía que no lo podía ejecutar porque estaba incapacitado en ese momento. Señaló que, se imagina que en la planta de la Corporación quedaron vacantes similares al cargo que ocupaba el señor Hernández pues, después del fallo de tutela, lo reintegraron a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder.

Alude a que el comportamiento del señor Carlos Arturo, por la misma actividad que ejercía de educación comunitaria ambiental, era una persona muy alegre, trabajaba con mucho ánimo, mucha pasión por lo que hacía y después de la desvinculación cambió un 100% porque se alejó de la gente, de la familia, no volvió a hablar con los amigos, se encerró hasta llegar un punto donde ya empezó a tener episodios de ansiedad, de estrés muy altos, se volvió una persona depresiva, de un temperamento fuerte y episodios de depresión que aún tiene hoy en día, se encierra en una habitación y no recibe alimentos, lo que ha afectado el núcleo familiar, razones por las que recibe tratamiento psicológico y psiquiátrico.

Informó que, hasta donde tiene conocimiento, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder hizo caso omiso a las posibles acciones afirmativas que podía tomar, pues solo por mandato judicial lo reintegró y, con el fallo de segunda instancia, le siguió protegiendo la seguridad social hasta febrero de 2020. El señor José Fernando Cardona Cardona manifestó ser tecnólogo en gestión de recursos naturales y laborar en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder.

Indicó que presume que para la fecha de despido del señor Carlos Arturo, éste se encontraba incapacitado por una cirugía de rodilla que le habían practicado. Que cuando hacían salidas de campo, el señor Hernández presentaba dolores en la columna, se imagina que debido al ajetreo de esas salidas. Mencionó que por lo regular cuando el trabajador se enferma le informa a la entidad competente pero no está seguro de que el actor le haya informado a la Corporación sobre las incapacidades y que cree que la parte de personal de la oficina debía tener conocimiento sobre eso previo a que se diera la desvinculación del señor Carlos Arturo.

Indicó no tener conocimiento sobre si el señor Hernández solicitó a la entidad que se le tuviera en cuenta su situación especial de salud para efectos de la desvinculación, así como tampoco sabe si le fue realizado el examen médico de egreso ni si le ofrecieron ser vinculado contractualmente a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder.

Informó no recordar si para el momento de la desvinculación del accionante quedaban vacantes en la Corporación que pudiera ser ocupada por el señor Carlos Arturo. Mencionó que el demandante, en la oficina, había sido una persona muy Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho alegre, a todo le sacaba chiste y era muy agradable conversar con él, pero que, últimamente es reacio a charlar, es cortante, no se siente el mismo ánimo, no es la misma persona.

Que, a pesar de los inconvenientes de salud y discapacidad que tenía, hacía sus labores porque en las jornadas de campo él mencionaba que se sentía un poco impedido, con dolor en la pierna y en la columna. La señora Viviana Quintero Hernández refirió ser administradora de empresas con especialización en alta gerencia y curso en administración pública, y ocupar el cargo de profesional especializada en el área de talento humano de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda.

Explicó que trabajaba en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder desde el año 2012, pero en el cargo referido desde el 01 de octubre de 2018. Indicó que ofertaron 66 cargos en concurso a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las resoluciones de esos 66 cargos empezaron a salir en el mes de agosto de 2018 y la mayoría quedó en firme el 04 de septiembre de 2018.

Desde ahí, la Corporación tenía 10 días hábiles para sacar todas las resoluciones de nombramiento. De todas esas personas que quedaron en listas de elegibles, la mayoría se comunicaron a los interesados entre el 17 y 18 de septiembre de 2018, desde ese momento, a partir de la notificación, las personas tienen 10 días para aceptar o no el nombramiento y 10 días más para tomar posesión o no, de acuerdo a lo que se indica en el Decreto 1083 de 2015.

Para el caso puntual, señaló que, la señora Catalina Bravo, quien es la persona que está en este momento en el cargo que ocupada el señor Carlos Arturo por ocupar el primer lugar en la lista de elegibles; manifestó su interés de tomar posesión del cargo a partir del 01 de octubre, por temas de nóminas de ese mes de octubre se mandó toda la documentación y fue aprobada.

En ese momento, el señor Carlos Arturo tenía incapacidad hasta el 24 de septiembre, según la que reposaba en la Corporación, entonces se definió con ella (Catalina Bravo) que se hacía la posesión el 01 de octubre. Informó que el 27 o 28 (de septiembre) recibieron una incapacidad donde le prorrogaban al señor Carlos Arturo del 25 de septiembre hasta el 07 de octubre, entonces con ese documento se envió un correo electrónico solicitándole a Catalina la prórroga de la posesión hasta el 08 de octubre con el fin de que se terminara la incapacidad.

Ante esta situación, la señora Catalina envió un derecho de petición en el que hacía alusión al derecho que ella tenía de ocupar el cargo. Se realizó una reunión con ella y se le explicó la situación y quedó establecido que a partir del 08 tomaba posesión y así se le notificó. Que el 5 o 6 (de octubre) se recibió otra incapacidad del señor Carlos Arturo pero que igual se le tenía que dar cumplimiento porque la norma señala que al tener la lista de elegibles se debe proceder con los nombramientos.

Refirió que la le indica que el acceso a cargos públicos es por mérito y que “esta niña” obtuvo ese derecho mediante su concurso, entonces tampoco era justo empezar a aplazar, bajo ese argumento, la posesión de ella. Se hizo efectivo el nombramiento por medio de la Resolución 1097, mediante la cual se termina un nombramiento y que es efectiva a partir de que la otra persona tome posesión del cargo, por lo que, efectivamente, se terminó el nombramiento de Carlos Arturo a partir del 07 de octubre.

De ahí en adelante, en conjunto con la directora, lo que se hizo con Carlos Arturo y con varias personas que estaban en condición como de prepensionados o tenían una condición especial de salud, fue que se les dio un contrato porque en ese momento no se tenían vacantes por la misma situación del concurso. Que entre el 01 y el 15 de octubre tomaron posesión casi 48 personas, entonces en ese momento el movimiento a nivel interno fue mucho, por lo que no quedaban cargos vacantes, entonces la instrucción de la Secretaría General de la Directora fue dar contratos porque la idea no era dejar a la gente volando en esas condiciones.

A varias personas se les dieron contratos y que tiene entendido que al señor Carlos Arturo también se dio contrato y, al momento de legalizarlo, no contesta, no aparece y pues ese contrato nunca se legalizó. Mencionó que, en realidad, desconoce si el actor realizó o no el concurso, pero que lo que dice la norma es que todas las personas pueden participar en los concursos que hace la Comisión Nacional de Servicio Civil, así se encuentre incapacitado, entonces como existe la ley de carrera la Corporación debía cumplir con nombrar a las personas que se presentaron.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Indicó que en el momento de la práctica del testimonio tienen varios cargos de esos que están en convocatoria, que los reportaron hasta febrero del 2020 a la Comisión, que se generaron a finales del 2019 y principios de 2020 y otros que se han generado con posterioridad.

Informó que la entidad estudió la posibilidad de una reubicación laboral, más aún porque el señor Carlos Arturo se encontraba incapacitado en ese momento, pero no había vacantes, no había donde ubicarlo por el alto volumen de personas y movimientos administrativos que se generaron en ese momento. Que, con ocasión al fallo de tutela se reintegró en un cargo de libre nombramiento y remoción, pues una compañera salió a licencia de maternidad y en ese cargo de profesional especializada se encargó al que era el titular de un técnico administrativo y, de manera temporal, se pudo ubicar en ese cargo, toda vez que, aunque el técnico era de la Secretaría General y la experiencia del actor no era en eso, se hizo el traslado del caro para la Subdirección Ambiental Territorial, que era donde él se desempeñaba anteriormente.

Una vez se reintegró se tuvieron algunos inconvenientes con la EPS porque manifestaban que el señor ya estaba afiliado y se tuvieron que remitir los soportes de vinculación en el cumplimiento de la tutela. Frente a las incapacidades del señor Hernández, indicó que, revisando la hoja de vida, observó que en el 2015 tuvo una incapacidad como de 90 días y ya, posterior a esa, la que se generó en agosto de 2018 que, en principio terminaba el 24 de septiembre y que luego fue prorrogada del 25 de septiembre al 07 de octubre y de ahí ya se desprende una serie de incapacidades que fue remitiendo a talento humano, no obstante, en el año 2017 se le realizó un examen médico ocupacional periódico que se le hace a todos los funcionarios, que arrojó como resultado que el señor Carlos Arturo era apto para desarrollar el cargo que venía desempeñando.

En cuanto al concepto médico laboral de retiro, indicó que como el accionante se encontraba con incapacidad, se envió a negociar con la entidad contratante en su momento, y el médico decía que no le podía hacer un examen médico hasta que no terminara la incapacidad. El último examen médico que se tiene es del 31 de octubre de 2018. Entonces el estado de ese documento era aplazado hasta que no tuviera la cita con el ortopedista.

Señaló que fue retirado del cargo sin concepto médico laboral de retiro ni autorización del Ministerio porque debían dar cumplimiento a lo señalado por la Comisión Nacional de Servicio Civil frente al nombramiento de Catalina y, cuando se definió la fecha de posesión de la señora Bravo no se tenían más incapacidades de Carlos Arturo y, la abogada hizo las averiguaciones pertinentes para aclarar que así existiera la incapacidad se debía dar cumplimiento a lo señalado en el Decreto 1083 y se debía efectuar el nombramiento, independientemente de que la otra persona se encontrara incapacitada, porque él había tenido las mismas condiciones para participar del concurso pero no se encontraba en la lista de elegibles. 5.2.2.

Análisis de los cargos de impugnación en el caso concreto. 5.2.2.1Estabilidad laboral reforzada. En primer lugar, argumenta la parte demandante que en la sentencia de primera instancia fue desconocido el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en la aplicación de la estabilidad laboral reforzada, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha decantado que dicha estabilidad no es un derecho exclusivo de los discapacitados calificados, sino también de los no calificados.

Al respecto, señala la Sala que es cierto que la Corte Constitucional, en sentencia T-076 de 2024, señaló que la protección no depende de un porcentaje de pérdida Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de capacidad laboral, sino de que la condición de salud dificulte el desempeño, así: «En cuarto, y último lugar, el modelo social de la discapacidad impone una nueva forma de valorar la afectación en salud que no se relaciona con la pérdida de PCL.

Como se ha indicado en esta providencia, la Corte ha concluido que la garantía se extiende a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación” 77. En la Sentencia SU- 087 de 2022 dijo la Corte: “[G]ozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida de capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.

La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado”.» Sin embargo, en la misma providencia ya referida, también determinó la alta corte que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no es un derecho de carácter absoluto, en cuanto el trabajador que se encuentre protegido por dicho fuero puede ser desvinculado de la entidad si existe una razón objetiva y que no responda a un acto discriminatorio.

Ahora, cuando este derecho de estabilidad laboral reforzada se predica de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, la Corte Constitucional 78 ha sido enfática en establecer que en tal caso se predica una estabilidad relativa: «cuando se trata del empleo público, la estabilidad laboral de los servidores públicos se determina por la forma de vinculación» y enfatiza que dicho carácter relativo está dado porque encuentra una excepción en la provisión por concurso de méritos, por lo tanto, los funcionarios que desempeñan cargos en provisionalidad «están amparados por una estabilidad laboral relativa, lo que implica que solo pueden ser retirados de sus empleos por causales legales (…) como la cesación de la situación que generó la vacancia o provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos».

En el caso concreto, y con las pruebas relacionadas, es claro que el señor Carlos Arturo Hernández Nieto fue retirado del cargo en provisionalidad que venía ejerciendo respecto de un cargo de carrera administrativa, en razón de la provisión de dicho cargo de carrera con la persona que adquirió el derecho de acceso al mismo en razón de un concurso de méritos, en este caso la señora Catalina Bravo Salazar, quien ganó el concurso de méritos que le otorgó el derecho de ser nombrada y posesionada en el cargo de técnico administrativo, código 3124, grado 77 Sentencia C-824 de 2011. 78 Sentencia T-064 de 2025.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 adscrito a la Subdirección de Gestión Ambiental Territorial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, mas no por falta de aplicación del fuero de estabilidad laboral, toda vez que el accionante no contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral para la época de la desvinculación de la entidad ambiental, por lo que este argumento carece de vocación de prosperidad.

Ahora, en cuanto a la afirmación de la parte demandante respecto a que con las incapacidades presentadas la entidad podía establecer que las mismas correspondían a una enfermedad degenerativa que fue diagnosticada con posterioridad a la vinculación, estima este Tribunal que, aunque las incapacidades médicas fueron recurrentes, y en las historias clínicas allegadas se evidencian las lesiones que afectaban ambas rodillas del demandante, lo cierto es que, para el momento de la desvinculación del señor Hernández Nieto, no se logra inferir que esos quebrantos de salud se constituían en síntomas de la enfermedad que le fue diagnosticada con posterioridad.

Por el contrario, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional se determinó una fecha de estructuración del 23 de septiembre de 2019, cuando, por la especialidad de reumatología, se estableció el diagnóstico de poliartrosis generalizada, 11 meses después de la desvinculación del señor Carlos Arturo Hernández Nieto. En el dictamen referenciado 79, se observa: Lo anterior también es acorde con los testimonios de los señores Carlos Alberto Uribe Bedoya y José Fernando Cardona Cardona, que hacen alusión a que el hoy demandante, mientras realizaba una actividad de campo y al saltar en una quebrada, tuvo una lesión de rodilla y que, a partir de ahí se empezaron a generar las incapacidades relacionadas en el acápite anterior, lo que refuerza la idea de que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder no tenía cómo establecer que esa condición médica era a causa de la enfermedad degenerativa diagnosticada con posterioridad.

Y, aun en la hipótesis en que el conocimiento previo de las incapacidades vigentes o previas al momento de terminación de la relación laboral por parte del empleador 79 Documento 021 expediente digital de primera instancia. Samai. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho le otorgase un fuero de estabilidad laboral relativa al demandante, en razón a que de aquellas se puede inferir «una condición de salud que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades» tal como lo define la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-061-23 según la cual: 114.

En esta providencia se recoge la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha decantado sobre esta materia. Se explica, a partir del contenido de las sentencias de unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021 que: i) la estabilidad reforzada, prevista en el referido artículo 26 implica que cualquier relación de trabajo, subordinada o no, se enmarque dentro de los supuestos de protección;, ii) son titulares quienes se encuentren en una condición de salud que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades y no se requiere acreditar una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni contar con un carné de seguridad social que la certifique; iii) una regulación reglamentaria, que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, no puede condicionar o afectar el contenido o aplicación de la ley que regula esta figura. 115.

De otro lado se recordó que, por regla general, es posible acreditar que la condición de salud física o mental que padece el trabajador, en verdad, le impide o dificulta desempeñar sus actividades a como lo haría regularmente a través de: i) el examen médico de retiro en el que se advierte sobre la enfermedad o recomendaciones médicas o incapacidades médicas presentadas antes del despido; ii) la demostración de que la persona fue diagnosticada por una enfermedad y que debe cumplir con un tratamiento médico; iii) la ocurrencia de un accidente de trabajo que genera incapacidades médicas y también cuando de él existe calificación de pérdida de capacidad laboral; o cuando iv) el trabajador informa al empleador, antes de la desvinculación, que su bajo rendimiento se origina en una condición de salud que se extiende después de la terminación del vínculo.

En tal eventualidad de estabilidad laboral relativa aceptada en gracia de discusión, retoma la Sala, el sentido de la decisión adoptada para este caso en concreto no cambiaría, toda vez que la parte demandante no prueba la existencia de vacantes en la época de los hechos, mientras que la entidad demandada sí acredita la acción afirmativa del ofrecimiento de un contrato de prestación de servicios, como se explicará seguidamente.

Por lo tanto, este cargo de impugnación tampoco está llamado a salir avante. 5.2.2.2 Medidas afirmativas de protección laboral. Frente al planteamiento presentado en el recurso de apelación por la parte demandante, en el sentido que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder debió aplicar las medidas afirmativas que tenía a su alcance para efectos de proteger los derechos laborales del accionante, se observa que, tanto en el escrito de la demanda como en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia y en el testimonio de las señoras Bibiana Correa Gutiérrez y Viviana Quintero Hernández, la entidad ambiental le ofreció al actor seguir vinculado a la Corporación a través de un contrato de prestación de servicios, propuesta que el demandante Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho rechazó mediante escrito allegado a la directora general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder, radicado el 01 de noviembre de 2018, en el que adujo su condición médica: En este punto, considera esta Sala de Decisión que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda sí ejerció las acciones afirmativas que estaban a su alcance pues, tal y como lo analiza el Departamento Administrativo de la Función Pública en el Concepto 0703331 del 16 de febrero de 2023, al indicar: «Si bien los empleados provisionales que se encuentran en situaciones especiales no tienen un derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, sí debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa, antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales» Por la misma línea se ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T-076 de 2024, en la que señaló: «Tal determinación los enmarca en la estabilidad laboral relativa, lo que da lugar a que la entidad nominadora aplique acciones afirmativas encaminadas a garantizar sus derechos fundamentales, con ocasión de los preceptos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución, relacionados con la adopción de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en situación de debilidad manifiesta.» Finalmente, no se evidencia que para la fecha de desvinculación del demandante, en octubre del año 2018, existieran vacantes en las que se pudiera reubicar laboralmente al señor Carlos Arturo Hernández Nieto, en cuanto el certificado aportado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el que se relacionan 18 cargos vacantes, entre los que se encuentran 5 de técnico administrativo, grado 17, tiene fecha del 05 de febrero de 2021, por lo que no es posible establecer la existencia de dichas vacantes para octubre de 2018 -fecha de desvinculación laboral del actor-; en tal virtud, este cargo tampoco tiene sustento para prosperar.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5.2.2.3 Permiso de la Oficina de Trabajo. Por último, hace referencia la parte demandante que la entidad accionada requería el permiso de la Oficina de Trabajo en forma previa a proceder a la desvinculación laboral del actor, en razón de la Ley 361 de 1997, cuyo artículo 26 reza: «ARTÍCULO 26.

No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la <discapacidad> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha <discapacidad> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona <en situación de discapacidad> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su <discapacidad>, salvo que media autorización de la oficina de Trabajo (…)» Al respecto, considera este Tribunal que, en este caso en particular, la entidad demandada no necesitaba el permiso a que hace referencia el artículo citado, toda vez que la teleología de la norma es evitar que la desvinculación laboral esté motivada en la discapacidad del trabajador, motivación que en el sub lite estaba sustentada en la obligación que el ordenamiento jurídico impone de proveer los cargos de carrera en razón del concurso de méritos, ante lo cual no resulta imperiosa en tal eventualidad la autorización en comento, cuando la decisión de desvinculación laboral adoptada por el ente accionado en relación con el demandante, estaba fundamentada en los derechos de carrera adquiridos mediante concurso de méritos, por quien había salido avante en la convocatoria respectiva.

En concordancia con el argumento que antecede, itera esta magistratura que, precisamente, la desvinculación en cargos de carrera ocupados en provisionalidad encuentra una excepción a la estabilidad relativa reconocida por la Corte Constitucional 80, en la necesidad de proveer por concurso, conforme el aparte ya citado en los siguientes términos en esta providencia, respecto a que los funcionarios que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera: «están amparados por una estabilidad laboral relativa, lo que implica que solo pueden ser retirados de sus empleos por causales legales (…) como la cesación de la situación que generó la vacancia o provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos».

Luego, ante una causal legal, como se refiere la Corte a la provisión del cargo por concurso de méritos, no resulta necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo para descartar que la terminación de la provisionalidad se fundamente en la situación de discapacidad del trabajador, aun en el hipotético caso en que el demandante hubiera estado en tal situación de discapacidad. 80 Sentencia T-064 de 2025.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lo anterior es entonces sin perjuicio de resaltar que en el sub examine, para la época de la desvinculación -octubre de 2018- el actor no se encontraba en situación de discapacidad, por cuanto, como se explicó ut supra, el señor Hernández Nieto adquirió esa condición con posterioridad, esto es, el 29 de septiembre de 2019, fecha de estructuración relacionada en los dictámenes de pérdida de capacidad ya relacionados, por lo tanto, este cargo tampoco está llamado a prosperar.

De conformidad con lo discurrido, esta Sala de decisión encuentra ajustada a derecho la argumentación esgrimida en la sentencia de primera instancia, para negar las súplicas de la demanda, y teniendo en cuenta que la parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad (art. 88 CPACA) que se predica del acto administrativo acusado, este Tribunal procederá a confirmar la decisión recurrida, en cuanto desestimatoria de las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio. 6.

COSTAS. No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias77 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso78, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00077-01 (D-0293-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en el presente proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»