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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2026-02-19

1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis Referencia Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Franklin Darío Castaño Castaño Demandado: Municipio de Pereira Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor Franklin Darío Castaño Castaño, a través de apoderada judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al municipio de Pereira, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. En las hojas 8 y 9 del escrito de demanda obrante en el expediente electrónico1, solicita la parte actora: 1 Samai Juzgado – índice 1. Documento 2. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.1. Que se declare la nulidad del oficio No. 56352 del 09 de octubre de 2023, por medio del cual el municipio de Pereira negó al demandante el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales, por haber laborado en dicha entidad. 1.2.

Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y la entidad demandada, desde el 05 de enero de 2018 hasta el 23 de septiembre de 2022, día de terminación del contrato. 1.3. Que se condene al municipio de Pereira a liquidar y pagar al demandante a título de indemnización, las diferencias salariales, liquidados conforme a los derechos laborales de los empleados de planta que realizan las mismas funciones o similares, adscritos al municipio de Pereira – Secretaría de Educación: prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, dotación, cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de alimentación, bonificación por recreación, vacaciones y trabajo suplementario, correspondiente al período comprendido desde el 05 de enero de 2018 hasta el 23 de septiembre de 2022, valor que deberá ser indexado al momento en que este se realice. 1.4.

Condenar al demandado a pagar al actor a título de indemnización, los porcentajes de cotizaciones correspondientes a ARL, que se debió trasladar a los fondos correspondientes y que fueron asumidos por aquel, en el mismo período indicado en precedencia. Dichas sumas deberán ser indexadas conforme a la ley. 1.5. Que se condene al demandado a pagar las cotizaciones de la caja de compensación desde el 05 de enero de 2018 hasta el 23 de septiembre de 2022. 1.6.

Que se ordene el pago sobre la sanción moratoria, de un día de salario por cada día de mora, según mandato legal. 1.7. Que se reconozca y pague al demandante la indemnización por despido injustificado, 1.8. Que se reconozcan las costas del proceso y agencias en derecho. 2.

HECHOS. De las hojas 2 a 8 ibidem, se narraron los siguientes: Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 2.1. Que el señor Franklin Darío Castaño Castaño prestó sus servicios como vigilante para el municipio de Pereira en varias instituciones educativas, desde el 05 de enero de 2018 hasta el 23 de septiembre de 2022 y su vinculación se dio por medio de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión. 2.2.

Los objetos y alcances de los contratos suscritos determinan sus funciones, las cuales consistían en realizar diferentes actividades que hacen notoria la subordinación a la que estaba sujeto el demandante, como comunicar al supervisor en forma oportuna sobre las inconsistencias y anomalías relacionadas con los asuntos, elementos o situaciones operativas que se presenten en desarrollo de sus actividades, orientar y atender al cliente interno y externo, prestar apoyo logístico dentro del establecimiento educativo previo conocimiento del supervisor según la necesidad, realizar las actividades objeto del presente contrato en forma proactiva, atendiendo las necesidades del establecimiento educativo respectivo, entre otras. 2.3.

El demandante debido a las situaciones de subordinación planteadas de manera precedente, nunca pudo llevar a cabo de forma independiente, autónoma y temporal, las actividades contratadas, hubo permanencia del servicio en el lugar asignado de parte del demandante, quien, dada la naturaleza de la actividad contratada, debía cumplir con el horario de trabajo impuesto por la Secretaría de Educación en conjunto con el rector de las respectivas instituciones educativas.

El objeto del contrato siempre requirió la dedicación continua y permanente del accionante para brindar seguridad a las personas que laboraban y estudiaban en las instalaciones y frente a los bienes encargados a su cuidado, todo lo cual hace ver sin lugar a dudas la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios y de suyo la existencia de una verdadera relación laboral. 2.4.

Durante el plazo de su vinculación con el municipio de Pereira no se le ha reconocido las prestaciones sociales a las cuales por ley tiene derecho, ni tampoco se le pagaron aportes al sistema de seguridad social, como tampoco es beneficiario de ninguna Caja de Compensación Familiar. 2.5. El demandante laboraba turnos de 12 horas, tenía horarios nocturnos y trabajaba dominicales y festivos. 2.6.

Los empleados de planta que realizan igual o similares funciones a las realizadas por el accionante, gozan de privilegios conocidos como diferencias salariales y los de orden legal, tales como auxilio de transporte, dotación, auxilio de Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 alimentación, prima de navidad y los cuales deber ser reconocidos en aras a la igualdad laboral. 2.7.

El municipio de Pereira, mediante oficio No. 56352 del 09 de octubre de 2023, le negó al demandante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, y por contera, su correspondiente liquidación.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. En las hojas 9 y s.s. de la demanda obrante en el expediente digital2, señala transgredidas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7. • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23, 35 y 65 • Ley 1437 de 2011, artículos 138, 151, 158, 161, 164, 166 y 247 • Decreto 3135, artículo 1º, 6 y 8 El concepto de violación lo expone así: Sostiene que en el presente caso el demandante prestó de manera personal el servicio de vigilante, celador o conserje a favor del municipio de Pereira, bajo la dependencia y subordinación que le impone la entidad para el cumplimiento de sus funciones, pues estaba sometido a un horario de trabajo y a órdenes que le imparten los directivos de la entidad, y por dicho servicio percibe una remuneración mensual, razón por la cual, se configura la existencia de un contrato de trabajo.

Que se quebrantó el principio de la igualdad en tanto a situaciones idénticas no puede dársele trato discriminado y como consecuencia de esto, vulnerarse el derecho al trabajo, los derechos adquiridos, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades estipuladas en el artículo 53 de nuestra carta. Tal es el caso del personal de planta del municipio de Pereira que cumplen las mismas funciones de quienes se encuentran por prestación de servicios, pero la gran diferencia de que a ellos se les reconoce una relación laboral con todas las prerrogativas a través de nombramientos y su respectiva posesión. 2 Ibidem Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Indica que al demandante no se le permite cumplir de forma independiente y autónoma sus funciones, cumple horarios y órdenes expresas en los contratos escritos y bajo dependencia de jefes inmediatos como son los rectores de las instituciones educativas, donde prestó sus servicios; que una de las circunstancias más comunes es la subordinación, y la obligación de cumplir un horario, pedir permiso para salir del trabajo o para faltar a él, configuran la misma, puesto que si no fuese así, el trabajador podría disponer de su tiempo según conveniencia, siempre y cuando cumpla con el objeto del contrato si fuera de prestación de servicios.

Cita pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la posibilidad de desvirtuar el contrato de prestación de servicios si se demuestra el ejercicio de funciones permanente propias de la administración con subordinación o dependencia respecto del empleador, contrario a cuando lo que existe es una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, a la cual acude la entidad pública contratante cuando requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente excedan su capacidad organizacional y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El municipio de Pereira guardó silencio3. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 4, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así: «PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN PARCIAL frente a los salarios y prestaciones sociales, distintas de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por los siguientes periodos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: 3 Ver sentencia de primera instancia. Samai Juzgado – índice 25.

Documento 25. 4 Samai Juzgado – índice 16 Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio 56352 del 9 de octubre de 2023, de conformidad con lo considerado.

TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena al municipio de Pereira a: 3.1. Que durante los periodos que a continuación se enlistan, deberá tomar el promedio base de cotización del salario percibido por el cargo de celador grado 477-02, mes a mes y si no se realizaron o existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Franklin Darío Castaño como contratista y los que se debieron realizar y cotizar al sistema de seguridad social en pensión, deberá realizar o consignar la cotización o el reajuste a la administradora de pensiones a la que se encuentre vinculado la demandante, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador: Para estos efectos, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en el evento de no haber realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá que pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. 3.2.

LIQUIDAR Y PAGAR al señor Franklin Darío Castaño Castaño, todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, incluido el auxilio de transporte por los siguientes lapsos y hasta que persista la situación que motivó la demanda, concretada en la vinculación del demandante al servicio personal y remunerado del municipio de Pereira en calidad de vigilante, conserje o sus análogos mediante contrato de prestación de servicios, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia: 3.3.

PAGAR en favor del señor Franklin Darío Castaño Castaño, la compensación en dinero del auxilio de alimentación y de las dotaciones de vestido y calzado de labor, generadas por los periodos laborados del 26 de Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 marzo de 2021 hasta el 23 de septiembre de 2022, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. En caso de pretender la ejecución judicial de esta sentencia, la parte actora deberá allegar prueba idónea en la que conste: i) el valor pagado por la entidad territorial a los empleados de planta del cargo de celador, vigilante o conserje y ii) el valor invertido por la entidad territorial por concepto de dotación para los periodos objeto de indemnización, so pena de falta de claridad del título.

CUARTO: Las sumas que resulten de la condena impuesta, serán actualizadas conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, por lo considerado. (…)» Como fundamento de la decisión anterior, la a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la OIT, en torno a la relación laboral encubierta, el contrato de prestación de servicios, los elementos distintivos de esta tipología contractual y pronunciamientos específicos en torno al elemento de la subordinación. Indicó que el mismo documento refiere que corresponde a los Estados Miembro asegurar el cumplimiento y la aplicación efectiva de la legislación sobre la relación de trabajo y que la existencia de una relación de trabajo debería determinarse, principalmente, de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes (ordinales f) y 9).

Explica también que los miembros pueden considerar la posibilidad de definir con claridad las condiciones que determinan la existencia de una relación de trabajo, por ejemplo, la subordinación o la dependencia (ordinal 12), además de considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre esos indicios podrían figurar los siguientes (ordinal 13, literales a) y b): - El hecho de que el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 persona que requiere el trabajo, y el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.

Por su parte, la Constitución Política de Colombia, determina en el artículo 53 que uno de los principios mínimos del derecho al trabajo, es el de primacía de la realidad, sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, una relación laboral se distingue dada la existencia de tres elementos – concurrentes- a saber: subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración; y que, de acuerdo con la doctrina constitucional en cita, el elemento preponderantemente diferenciador entre una relación laboral y otras formas de prestación personal del servicio, es la subordinación, entendida como la potestad con la que cuenta el empleador para impartir órdenes a su trabajador con el objeto de dirigir las actividades, imponer reglamentos y funciones y modificar las condiciones de tiempo, modo, lugar y cantidad de trabajo (ius variandi).

Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, consideró acreditada la prestación de servicios del accionante como vigilante o conserje desde el 05 de enero de 2018 (sic) hasta el 23 de septiembre de 2022 en diferentes instituciones educativas del municipio de Pereira, así como también se acreditó la subordinación, puesto que en las copias de los contratos se observa el valor de éstos pagados al demandante mediante actas mensuales.

Luego resuelve desfavorablemente la tacha al testigo que fue escuchado en audiencia, en tanto sus declaraciones resultan espontáneas, coherentes y concordantes con el conocimiento que tuvo de los hechos por haber trabajado al menos un día con el demandante y ejercido idénticas actividades a las que ejercía el actor, además que el hecho de haber presentado demanda por los mismos hechos y pretensiones no implica en sí mismo un ánimo tendencioso a favorecer reclamaciones judiciales que aquí se demandan; es decir que las condiciones señaladas no afectan su imparcialidad o credibilidad como deponente.

Y que, Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 aunque no le constan al citado testigo que al demandante se le hayan dado órdenes o directrices y que no coincidieron en horarios y sitios de trabajo, sino apenas un día, el Consejo de Estado ha explicado que las labores de vigilancia de suyo acarrean la existencia de una relación de dependencia entre el empleador y quien presta el servicio, configurándose dada la naturaleza de la función encomendada una verdadera relación laboral.

Que acorde con lo planteado por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, si bien es cierto en los contratos de prestación de servicios entre la entidad contratante y el contratista pueden adelantarse labores de coordinación, tendientes a la correcta ejecución del objeto contractual y la satisfacción de los cometidos estatales para los cuales se celebró el contrato, dadas las características que reviste el servicio de vigilancia no es posible concebir la prestación del mismo sin la subordinación de quien lo suministra a la entidad estatal.

En ese orden, colige que le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que en el presente asunto debe darse aplicación al postulado contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual debe darse primacía de la realidad sobre los sujetos de las relaciones laborales, toda vez que aunque desde el punto de vista formal se celebraron diversos contratos de prestación de servicios entre el demandante y el municipio de Pereira, en realidad lo que surgió y persistió por esos períodos fue una relación laboral, atendiendo la configuración de los tres elementos necesarios para predicar su existencia. Indicó que no se dispondrá el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia existente entre lo cancelado por concepto de honorarios por ese período a la parte actora y lo devengado por un celador de planta de la entidad, teniendo en cuenta que aunque ha quedado acreditado dentro del presente asunto que el señor Franklin Darío Castaño Castaño, desempeñaba esas funciones para el municipio demandado y que de acuerdo al recaudo de la prueba testimonial, en la planta de personal de esa entidad territorial existía el aludido cargo, no se acreditó el valor percibido por el personal de planta y, en consecuencia, en este asunto no puede afirmarse que en cuanto a la remuneración se haya presentado una diferencia desfavorable a los intereses del trabajador.

Se dispone liquidación de las sumas solicitadas con base en los honorarios percibidos por el demandante. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 No accede a cotizaciones por concepto de Caja de Compensación Familiar, trabajo suplementario, sanción moratoria, tampoco a las cotizaciones a riesgos profesionales ni a lo solicitado por despido injustificado.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Pereira, con el escrito que reposa en el expediente electrónico5, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado, conforme los siguientes fundamentos o motivos de inconformidad: Recalca que se declaró un contrato realidad entre las partes respecto de la supuesta labor de vigilante ejercida por el demandante, sin tenerse presente que se desempeñó en labores varias en virtud de los contratos de apoyo a la gestión y dejándose de lado el testimonio rendido en audiencia pública, del cual precisa que era un testigo de oídas, que señaló que eran amigos y que se contaban todo, más no compartieron labores juntos, que también prestó sus servicios al ente municipal y de pasó lo demandó por hechos similares a los aquí investigados, y que narró al despacho su situación particular, sin que le pudiesen constar los hechos que rodearon la vinculación contractual del demandante.

Que el testigo manifestó ejercer diferentes funciones dentro de la entidad, no presenció hecho alguno de primera mano, no puede dar fe del supuesto horario impuesto al actor y mucho menos respecto de los turnos por él desempeñados, que ese “horario” que tenía estaba estipulado en el contrato y que el rector no los imponía, lo que indica no es cierto si se tiene en cuenta que los contratos nada dicen en tal sentido.

Tal situación no fue descrita por el despacho de primera instancia en la sentencia emitida. Aduce que tampoco se hizo un análisis no solo del manual de funciones para el personal de planta, sino que no se estudió a fondo el objeto contractual pactado en los contratos suscritos y las funciones a desempeñar, así como tampoco demostró el acto que cumpliese con los requisitos no solo de estudio sino también de experiencia profesional relacionada para poder desempeñar cargos dentro de la entidad.

Además, que se demostró al despacho que, dentro de la institución educativa, se contaba con personal externo afiliado a una empresa de vigilancia 5 Samai Juzgado – índice 27. Documento 28. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 privada, con lo cual se demostraba que no tenía sentido que el actor ejerciera la labor de vigilante.

También recalca que la labor suscrita por el demandante fue de contratos de apoyo a la gestión para desempeñar diferentes actividades, las cuales eran desarrolladas con total independencia y autonomía, como se desprende de las pruebas aportadas al proceso. Tampoco demostró la parte actora que al contratista se le iniciara o impusiera sanción disciplinaria alguna por faltar a su sitio de desempeño de funciones, así como que se le hicieran descuentos de sus honorarios por hechos similares.

En consecuencia, dichos contratos de apoyo a la gestión suscritos, no requieren ser de carácter profesional o que tengan conocimientos especializados en la materia, y que sirven para cuando la administración necesita apoyo en la gestión de sus labores administrativas propias, sin que con ello se desdibuje su relación legal y mucho menos se pueda convertir en un contrato de trabajo, que es en últimas lo pretendido por el actor.

Como respaldo de los anteriores argumentos, transcribe en apartes jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema de la subordinación. Reitera la tesis asumida que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad para la cual fue contratado, situación que incluye muchas veces el cumplimiento de un horario determinado o el hecho de recibir instrucciones de sus superiores, teniendo que reportar en ocasiones informes sobre la labor desempeñada, sin que por ello pueda predicarse que está subordinado y sin que en este caso particular tuviese que cumplir un horario ni recibir órdenes, ya que el demandante era totalmente autónomo en la forma como prestaba el servicio.

Por todo lo argumentado, solicita que se revoque el fallo de primera instancia en su totalidad y se exonere al ente municipal de cualquier responsabilidad en los hechos. estas y se nieguen en su totalidad las pretensiones formuladas en la demanda. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 20 de enero de 2026 obrante en el expediente electrónico6, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la entidad demandada.

De acuerdo con la constancia secretarial7, las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 8 y 243 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último modificado por la Ley 2080 de 202110, vigente para el momento de la interposición del recurso. 6 Samai Tribunal – índice 3. 7 Samai Tribunal – índice 8. 8 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 9 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 10 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta) Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 2.

CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 11 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia”, proferido por la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer, conforme la impugnación de la parte demandada, si se configura o no una relación laboral entre el municipio de Pereira y el señor Franklin Darío Castaño Castaño, con ocasión de la función que éste desempeñaba como vigilante y/o conserje en instituciones educativas de dicho ente territorial accionado, por períodos comprendidos entre el 05 de enero de 2018 al 23 de septiembre de 202212, a través de contratos de prestación de 11 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 12 Corresponde a los extremos laborales en que según el a quo, resultó acreditada a relación laboral encubierta en el asunto de marras, acorde con lo solicitado en la demanda, pero declaró la prescripción parcial frente a los Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 servicios; a lo cual se opone la entidad accionada como apelante única, al considerar que se configuró una relación contractual de prestación de servicios y no de índole laboral con el demandante, sin subordinación conforme lo impugna especialmente, sino de coordinación de actividades propias del objeto contractual, lo cual impide la configuración de la relación laboral y la causación de las acreencias de tal carácter pretendidas.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, estimatoria parcialmente de las pretensiones formuladas en la demanda, conforme los argumentos que se expondrán. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares13.

En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que habrá de proferirse.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En primera instancia fueron estimadas parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda, en cuanto se dispuso la nulidad sustancial de la actuación administrativa enjuiciada y se accedió al reconocimiento de algunas de las prestaciones consecuenciales reclamadas, frente a los extremos temporales que resultaron acreditados en el sub lite, con excepción del período que según el juzgado de conocimiento resultó afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción. La entidad demandada formuló recurso de apelación, al considerar que no se acreditó la relación laboral declarada, especialmente en el punto de la subordinación, por cuanto insiste en que se trata de una coordinación bajo salarios y prestaciones sociales, distintas de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los períodos del 05 de enero de 2018 al 13 de julio de 2020. 13 Tribunal Administrativo de Risaralda.

Sentencia del 14 de marzo de 2024. Radicación No. 66001-33-33-005- 2020-00116-01 (D-1995-2023). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Alfonso Escobar Acosta. Demandado: Municipio de Pereira. Asunto: contrato realidad auxiliar de vigilante. Tribunal Administrativo de Risaralda. Sentencia del 30 de enero de 2025.

Radicación No. 66001-33-33-001-2022-00116- 01 (D-0932-2024). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Alba Lucía Vasco Leiva. Demandado: Municipio de Dosquebradas. Asunto: contrato realidad auxiliar de servicios generales. Tribunal Administrativo de Risaralda. Sentencia del 14 de marzo de 2024. Radicación No. 66001-33-33-007- 2021-00032-01 (D-1101-2023).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Alba Yulieth Utima Tonusco. Demandado: Departamento de Risaralda. Asunto: contrato realidad auxiliar de servicios generales. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 directrices necesarias para la ejecución del contrato estatal, por lo que no hay lugar a la causación de acreencias laborales reconocidas en primera instancia, en razón del vínculo contractual del demandante que lo autoriza la ley.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, se ocupa la Sala de Decisión en el análisis de las circunstancias fácticas del asunto, a la luz del material probatorio allegado, con el fin de determinar si el señor Franklin Darío Castaño Castaño cumple con los requisitos para el reconocimiento de una relación laboral y el consiguiente pago de las acreencias laborales y/o prestacionales, de conformidad con la normatividad que regula la materia, y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado que desarrolla la misma, circunscrito su estudio a lo que fue materia de apelación, en concordancia con el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», en concordancia con el artículo 328 ibidem que establece la “competencia del superior” en términos que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Para tal efecto, esta corporación judicial abordará el estudio de (i) la regulación de la relación laboral pretendida -contrato realidad; y ii) elementos de configuración de la relación laboral en el sub examine, especialmente en cuanto a la concurrencia del elemento subordinación materia de impugnación por pasiva, en lo cual quedará inmerso el análisis de los motivos de inconformidad plasmados en el escrito de apelación. Precisa esta Magistratura que solo es objeto de análisis lo enunciado en precedencia, de tal manera que como ya quedó anunciado que se mantendrá la decisión estimatoria parcial de las pretensiones formuladas en el libelo inicial, ningún pronunciamiento habrá de efectuar la Sala sobre el reconocimiento de emolumentos laborales, consecuencial a la existencia del contrato realidad, en cuanto el análisis que al respecto hiciera el a quo, no fue materia de reparo por las partes.

Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 Al respecto de la prescripción y, aunque la competencia del superior se circunscribe a los argumentos de la apelación de la sentencia recurrida, conforme el artículo 328 del CGP, y ello no obsta para el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste al juzgador de segunda instancia en materia de excepciones, consagrada en el artículo 187 del CPACA, cuando señala que «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». (resalta la Sala); es lo cierto que tal facultad refiere a cuando el superior “encuentre probada” alguna excepción, hipótesis que no concurre en el sub examine, en cuanto la Sala no encuentra demostrado algún medio exceptivo que hubiere dejado de ser declarado por el a quo. 5.1.

Regulación de la relación laboral pretendida -contrato realidad. La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria), b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) Miembros de Corporaciones Públicas.

No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.

Es así como en el caso de los contratos de prestación de servicios, de ser desdibujados sus elementos esenciales, corresponderá decidir sobre la existencia de una relación laboral a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato en ejercicio de las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público, tal como lo ha definido en forma pacífica y de tiempo atrás la jurisprudencia vinculante del máximo órgano de esta Jurisdicción14, lo cual ha reiterado15; al respecto, la Corte Constitucional profirió el 14 Sección Segunda -Subsección B. CP César Palomino Cortés. Sentencia del 26 de julio de 2018.

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01(2778-13). Actor: Pablo Emilio Torres Garrido. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, CP William Hernández Gómez, providencia del 28 de marzo de 2019. Referencia: Nulidad, Radicación: 11001-03-25-000- Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 Auto No. 492 de 202116, y recientemente el Auto No. 344 de 202417, ambos en sede de decisión de conflicto de competencia entre jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativo.

La Corte Constitucional en sentencia C-154-97 18, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad respecto de apartes de la Ley 80 de 1993 "por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa", determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos: «(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

“En desarrollo de lo dispuesto en la Constitución, el legislador definió el contrato laboral como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. Esto significa que la relación laboral con el Estado, que surge de la relación legal y reglamentaria o del contrato de trabajo, no importa el nombre que las partes le den porque prevalece el criterio material respecto del criterio formal del contrato, tiene tres elementos que lo identifican: i) la prestación de servicios u oficios de manera personal, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario.

Por su parte, el contrato de prestación de servicios fue diseñado por el legislador como un contrato estatal que celebran “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados//En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

“ El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación 2017-00910-00 (4587), Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Demandado: Héctor José Vásquez Garnica, Temas: Acción de Lesividad, falta de jurisdicción, recurso de reposición. 16 Radicado CJU-317 17 expediente CJU-4916 18 Corte Constitucional.

Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada.

Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

“Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

“c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

“Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.» (Negrilla por fuera del original).

Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo19 sobre el tema en estudio ha advertido: «…que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es 19 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda.

CP: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.» Precisa además el H. Consejo de Estado: «Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.» Señaló también las consecuencias de develar una relación laboral en la apariencia de contrato de prestación de servicios, indicando en su momento que la tesis apuntaba a reconocer al contratista que demostrara los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales propias de esta clase de relación, pero bajo el título de reparación de un daño, tal como lo precisó en sentencia del 4 de febrero de 201620, se precisó lo siguiente: “(…) Ello implica que los derechos económicos laborales deben reconocerse, no a título de restablecimiento del derecho, sino a título de reparación del daño, porque quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público.

Bajo tal entendimiento, no podría ordenarse que la situación del contratista volviera al estado de cosas propio de un empleado público porque jamás ha ostentado dicha condición, en cambio, la Sala ha reconocido que una vez 20 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B CP Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 4 de 2016.

Expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 Referencia: 0316- 2014 Actor: Magda Viviana Garrido Pinzón. Autoridades Departamentales. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 acreditados los elementos propios de la relación laboral, surge el derecho al reconocimiento y pago, como reparación del daño, de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios18, siendo la sentencia constitutiva de dicho derecho.” El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se haya celebrado contratos de prestación de servicios que entrañan una relación laboral; de tal manera que, configurada tal relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garante del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hubieren querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza « en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado». De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la forma de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

Conforme lo dicho, el contrato de prestación de servicios es procedente para la administración, cuando mediante la planta de personal no puede obtener el desarrollo de actividades por razones técnicas, profesionales o científicas, en tanto que la relación legal y reglamentaria implica una vinculación para realizar labores propias de las funciones habituales del organismo oficial respectivo, lo que implica una relación permanente, subordinada y remunerada.

En el primer evento, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional21 y el Consejo de Estado22, es posible desvirtuar el contrato de prestación de servicios demostrando el ejercicio de funciones permanentes propias 21 Sentencia C-154 de 1997, MP Hernando Herrera Vergara. 22 Sentencia de la Sección Segunda, de fecha 18 de marzo de 1999, proceso No. 17080, Demandante: Mariceth Paternina Hernández, CP Carlos A. Orjuela G. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 de la administración con subordinación o dependencia respecto del empleador y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P).

Al respecto, la OIT en la recomendación del año 2006, numeral II, indicó: «…13 Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: a) El hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única y principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, y otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.» Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, 23 para 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P. Tarsicio Cáceres Toro.

Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 5.2.

Relación laboral en el sub examine - contratos de prestación de servicios -elemento subordinación. El material de pruebas da cuenta de la vinculación contractual del actor con el municipio de Pereira, por períodos comprendidos entre el 05 de enero de 2018 y el 23 de septiembre de 2022, con algunas interrupciones entre uno y otro 24, conforme se desprende de la totalidad de las minutas contractuales y las de las prórrogas adjuntadas como anexos de la demanda, con sus respectivas actas de inicio, de los documentos pre -estudios previos- y post contractuales como las actas de recibo parcial, asignación de supervisión, órdenes de pago de los contratos que fueron suscritos25, período este tal como fue declarado en primera instancia, sin oposición de la entidad demandada.

En cuanto al objeto de los contratos de prestación de servicios, estos se describen en las minutas contractuales -con mínimas variaciones-, así: - Contratos 424 de 2018, 54 de 2019 y 130 de 2020: «Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera, por necesidad del servicio.»;

Contratos 2782 y 4676 de 2021: «Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el funcionamiento operativo de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira», Contrato 1809 de 2022: «Prestar servicio de apoyo a la gestión que permita garantizar la realización de actividades generales y operacionales requeridas para el buen funcionamiento de los Establecimientos Educativos Oficiales del municipio de Pereira».

Se advierte en este punto, que esta descripción de objetos contractuales se encuentra inmersa en cada una de las minutas contractuales, pruebas que se itera, datan de información desde el año 2018 hasta el 2022, por la totalidad de los períodos por los que fuera incoada la demanda. 24 05.01.2018 a 30.12.2018, 02.01.2019 a 30.12.2019, 14.01.2020 a 13.07.2020, 26.03.2021 a 25.09.2021, 27.09.2021 a 31.12.2021, 24.01.2022 a 23.09.2022. 25 Samai Juzgado – índice 1.

Documento 2 – Hojas 42 y s.s. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 Es de señalar, además, que coinciden o tienen gran similitud en la relación de los “ALCANCES DEL OBJETO”, de los cuales pasa a hacerse trascripción de algunos en lo que tiene relación directa a las actividades de vigilancia, ya que tienen mínimas variabilidades entre uno y otro: Es de señalar, además, que coinciden o tienen gran similitud en la relación de los “ALCANCES DEL OBJETO”, de los cuales pasa a hacerse trascripción de algunos en lo que tiene relación directa a las actividades de vigilancia y/o conserjería, última que lleva implícita la de servicios generales, ya que tienen mínimas variabilidades entre uno y otro: i) En los contratos por períodos de 2018, 2019 y 2020 (números 424, 54 y 130), se leen 1.

Orientar y atender el cliente interno y externo. 2. Prestar apoyo logístico dentro del Establecimiento Educativo previo conocimiento del supervisor según la necesidad. 3. Comunicar al supervisor en forma oportuna sobre las inconsistencias y anomalías relacionadas con los asuntos, elementos o situaciones operativas que se presenten en desarrollo de sus actividades. 4.

Realizar actividades objeto del contrato a suscribir en forma proactiva, atendiendo las necesidades del Establecimiento Educativo respectivo» (Subraya la Sala); ii) En las minutas siguientes –que datan de los períodos de prestación de servicios durante las anualidades 2021 y 2022 (números 2782, 4676 y 1809), se agrega: «(…) 2. Realizar la organización y control de los espacios locativos de la institución educativas (…)».

Se ocupará la Sala en el análisis de los tres elementos que configuran una relación laboral, como ya se indicó, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, siendo este último especialmente el objeto de alzada por la demandada. Sobre el primero y segundo elementos (prestación personal del servicio y remuneración), no son controvertidos en la presente instancia y esta Corporación evidencia que en efecto concurren, conforme los contratos de prestación de servicios ya referidos y la prueba testimonial que se traerá a cita, de lo cual se colige que el servicio fue efectivamente prestado por el actor y por ende pagado exclusivamente a éste, como lo admite la misma entidad demandada en la contestación, aunque considera que se trata de honorarios propios de la contratación estatal y, en efecto, por la naturaleza de la vinculación por prestación de servicios lo que percibía el demandante fue a título de honorarios, sobre lo cual precisa el Tribunal que lo elemental para dar por acreditado este elemento del contrato laboral, es que fruto de la actividad realizada, quien hoy demanda recibía Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 como contraprestación una remuneración, sin que trascienda la calificación o denominación de la misma, dado que, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la C.P., lo relevante no es la formalidad que le quieran dar las partes, sino dentro de su acepción más amplia o genérica, lo que realmente es: una remuneración. Encuentra así la Sala acreditados ambos elementos arriba enunciados.

Es relevante referir, en virtud de los motivos de apelación de la entidad demandada, que las pruebas enunciadas en precedencia, específicamente las documentales, permiten deducir sin lugar a dubitaciones que el actor, durante todo el tiempo en que realizó actividades bajo la modalidad de prestación de servicios, lo hizo en calidad de vigilante y/o conserje para la realización de «actividades operativas y/o de apoyo a la gestión» teniendo como obligación, entre otras, «orientar y atender el cliente interno y externo» y «realizar la organización y control de los espacios locativos de la institución educativa», como se desprende claramente de los mismos contratos de prestación de servicios suscritos, en cuanto a su objeto arriba señalado, así como en la descripción de los alcances de estos.

Respecto de la subordinación como elemento de la relación laboral, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que constituye el elemento esencial y diferenciador de la relación laboral con otro tipo de vínculo, conforme se reitera en la sentencia del 1º de marzo de 201826, en la cual se define la subordinación así: «En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente».

En relación con la subordinación que, al decir de la entidad impugnante, no concurre en el presente asunto, sino que por la entidad demandada se ejercía una función de 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 1 de marzo de 2018. Expediente 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014).

Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 coordinación respecto de las actividades que ejecutaba el actor como contratista estatal de prestación de servicios, estima la Sala, contrario a lo invocado por el ente accionado, que este elemento sí se encuentra acreditado en el presente plenario, a través de las múltiples pruebas documentales ya relacionadas, además con la prueba testimonial recaudada en la audiencia de pruebas que, en contraposición a lo expuesto por la demandada, sí da cuenta de las condiciones en que se desarrolló la prestación de los servicios del demandante, actividades y características propias de la misma y a la cual considera la Sala necesario hacer alusión. En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 24 de abril de 2025 por el Despacho de conocimiento y de la cual da cuenta el acta respectiva obrante en el expediente digital27 obra la prueba testimonial, así: Fue recibido el testimonio del señor Hernando Murillo Sánchez (que es contratista del municipio de Pereira en labores de mantenimiento en instituciones educativas), señaló que conoce al señor Franklin Darío Castaño Castaño desde hace aproximadamente 15 años, porque hubo un tiempo que fueron vecinos y que durante tiempo de trabajo también tuvo relación con él, indica que sabe que el demandante trabajó de conserje en varios colegios, en un horario de 6 am a 6 pm, turnos de 24 por 24 horas, y que conoce tal información toda vez que éste (el testigo) también era conserje y tenían el mismo tiempo de trabajo, fue en la época de 2018 en adelante, pero no fueron conserjes en las mismas instituciones educativas, solo coincidieron un día que les tocó. Que él (el testigo) estaba en el colegio San Joaquín y el actor ejercía labores en varias partes como en La Buena Esperanza, en Kennedy, en el Byron Gaviria y de último en Villa Santana, información que dice saber en tanto eran muy conocidos, salían a caminar juntos los fines de semana y se comunicaban también telefónicamente.

Menciona que al señor Franklin, como a él, les pasaba lo mismo, en cuanto que el “jefe inmediato” era el rector, era de quien recibía órdenes, que en caso de requerir ausentarse el demandante de su lugar de trabajo solo era posible por autorización del rector, que pagaba el mismo la seguridad social, que no recibía dotación ni uniformes.

Aclara que cuando el accionante se ausentaba no podía enviar a alguien más a realizar sus funciones, que recibía remuneración por su trabajo, lo que dice 27 Sami Juzgado – índice 37. Documento 28. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 conocer ya que eran compañeros, muy conocidos y se comunicaban entre ellos todo lo que pasaba.

Agrega que la parte actora no podía elegir los horarios, que estos se los asignaban como decía directamente en el contrato, que cree que eso estaba allí estipulado, que había que cumplir el horario que se le estipulaban con el contrato, siempre era el mismo, pero no tenían la facultad de modificarlo. Y sobre las órdenes que indicó recibía el señor Franklin, reitera que era todo lo que el rector le asignara, porque era quien mandaba en el colegio y había que hacer de todo, como básica y principalmente cumplir con el horario, vigilancia en las porterías o en los colegios donde han senderos, todo ello había que hacerlo.

Manifiesta que el turno de 6 am a 6 pm que indicó cumplía el demandante, le consta porque ellos se comunicaban todo el tiempo, tenían el mismo horario a pesar de trabajar en diferentes colegios, que ha demandado por hechos similares al municipio de Pereira. Precisa que durante el tiempo en que aquellos prestaron sus servicios para el municipio de Pereira, había personal de planta que hacía las mismas labores, que desde hace 4 años en adelante más o menos, y que se diferenciaban con ellos, ya que a los vigilantes a quienes llama “privados”, los mandaron para las porterías y a ellos (los contratistas) los enviaban para patios, senderos a hacer todo lo que el rector les dijera, limpiar patios, malezas, barrer, y en general ayudar con el aseo, cargar lo que fuere necesario, había que mover sillas, muebles, para todo eso los llamaban a ellos.

Se le indaga nuevamente al deponente por parte del Despacho y con fines de aclaración, que indique cómo sabe específicamente las órdenes que se le daban al demandante, en tanto ha indicado que lo que conoce es dada la cercanía con el mismo, ante lo cual responde que específicamente por las conversaciones que sostenía con el señor Franklin y que todo el tiempo se comunicaban por teléfono. Frente al testigo citado, fue formulada tacha de sospecha por la entidad demandada, por cuanto de su parte también cursa proceso en contra de la entidad demandada.

De las pruebas referidas en precedencia, señala la Sala que se deduce con claridad que dentro de las actividades ejercidas por el demandante, mientras sostuvo su Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 vínculo a través de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, al interior de establecimientos educativos, se encontraba implícita la de vigilancia, como se deja incluso plasmado de manera expresa en las mismas minutas contractuales (obligación número 1 trascrita anteriormente para la totalidad de los períodos de 2018 a 2022: «2.

Orientar y atender el cliente interno y externo», y tal como quedó evidenciado a través de la declaración testimonial recibida en el curso del proceso, que refirió a su apoyo en la portería; así mismo es claro que realizaba actividades relacionadas con oficios varios; esto es, se colige que el objeto para el cual fuera contratado, entrañaba actividades generales entre el cuidado, la vigilancia, el apoyo en mantenimiento y demás de naturaleza similar.

Todo el acervo probatorio obrante en el plenario en su conjunto, para la Sala, contrario a lo invocado por la parte demandada impugnante, permiten acreditar el elemento de la subordinación en este asunto, en cuanto ponen de manifiesto que el demandante prestó sus servicios para la demandada como contratista de prestación de servicios, que cumplía funciones de vigilante o conserje – oficios varios en planteles educativos del municipio de Pereira, y su función consistía en actividades de vigilancia, así como las que atañen a mantenimiento como limpiar patios, la maleza, barrer mover y cargas muebles y enseres, actividades que, en cuanto al modo, tiempo (horario) y lugar, por modo alguno puede ser considerado como parte de una facultad de mera coordinación con el contratante como se sugiere en el escrito de impugnación, o que fuera opcional o de organización voluntaria, o que tuviese autonomía para determinar en qué momento asistía o no a cumplir con las tareas asignadas, ya que, en cuanto al horario, éste era impuesto por superiores - el testigo mencionó al rector de cada institución, en aras por demás de la necesidad del servicio y conforme a las características propias de las actividades plasmadas en cada uno de los contratos suscritos, y que comprende la Sala, debía cumplirlo el accionante en forma estricta y sin retirarse de las instalaciones del centro educativo durante el turno que le correspondiera cumplir según programación previa.

De tal forma, no queda duda respecto del desempeño del actor en las mismas condiciones de un empleado de planta de una institución educativa o del municipio de Pereira. Ahora bien, es oportuno referir al sustento de la alzada de la entidad demandada, en el que se cuestiona la credibilidad del testimonio del señor Murillo Sánchez, en tanto corresponde a persona que es también demandante contra la misma entidad accionada en proceso «por hechos similares a los aquí investigados», que además sus dichos no demuestran subordinación; al respecto, señala la Sala que Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 precisamente dicha circunstancia fue objeto de análisis por la a quo al resolver en la sentencia la tacha formulada en audiencia de pruebas, en relación con este declarante, de tal modo que comparte esta corporación judicial el criterio expresado en primera instancia y precisa que los motivos adicionales en los que se fundamenta el reparo propuesto ahora en la alzada, no tienen asidero, por cuanto de la valoración de la prueba con el grado de rigor exigible, no se advierte circunstancia alguna que afecte la credibilidad e imparcialidad de dicho declarante, por el contrario, se avizora consistencia y congruencia en sus apreciaciones y sobre hechos que indica haber conocido como amigo del demandante y por ser contratista en las mismas condiciones de aquel con el ente accionado; de tal manera que fue - aunque indirecto- conocedor de las circunstancias en que se desempeñaba el demandante en su condición de vigilante y/o conserje, sin que se advierta en su declaración manifestaciones que entrañen parcialidad o falta de credibilidad, que imponga desestimarla en los términos del artículo 211 del CGP, por lo que para la Sala esta declaración tiene pleno mérito probatorio en coherencia con los demás elementos de prueba documental y a la luz de las reglas de la sana crítica.

Además, se desvanece el argumento de la impugnación, en cuanto refiere que el único testimonio recibido resulta ser prueba insuficiente para demostrar la subordinación y/o permanencia del servicio por parte del demandante, al considerar que su sola declaración carece de convicción y contundencia al respecto, principalmente ante la naturaleza de las actividades que debía desempeñar, necesidad de permisos, cumplimientos de horarios, entre otros.

Señala esta colegiatura judicial que quedó acreditado que el declarante que pasó por los estrados judiciales, como ya se advirtió, si bien no fue compañero directo de trabajo del actor en las mismas instalaciones de centros educativos, sí indicó haber coincidido en los mismos oficios o labores de igual modo como contratista del ente territorial en otras instituciones de aquel, a partir del año 2018 en adelante, sumado a que en para todas las anualidades hasta el 2022 también se acreditó con prueba documental la ejecución contractual en labores de vigilancia, limpieza, mantenimiento y afines.

No se aprecia en el relato y respuestas del deponente, inconsistencias que sean relevantes respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que indicó de la actividad desplegada por el demandante, en cuanto a las órdenes que les impartían aquellos a quienes llamó como “jefes inmediatos” (rector), todo en lo cual fue coherente dicho testimonio con todas las demás especificidades que se mencionan Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 en los contratos suscritos, y en general acorde con el restante material probatorio recaudado en el proceso, principalmente en relación con la naturaleza de las funciones desarrolladas por el demandante, de lo cual no queda ningún asomo de duda para la Magistratura.

Finalmente, en lo referente a que al declarante Hernando Murillo Sánchez no le consta lo narrado, señala la Sala que, si bien pudiera considerarse la declaración como de oídas, al haber manifestado que no presenció directamente los hechos materia de prueba y como en efecto lo califica la entidad en la alzada, resalta esta Magistratura que «el testimonio de oídas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede desecharse o desestimarse, sin más, por el sólo hecho de que la versión que rinda el declarante haya llegado a su conocimiento por la transmisión que de la misma le hubiere realizado otra persona y no por la percepción directa de los hechos respectivos”, como lo reitera la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en fallo del 14 de junio de 201828, en el cual trae a cita este párrafo de fallo precedente de la misma alta corporación, en los cuales se le otorga mérito probatorio al testimonio de oídas, sujeto claro está a un mayor rigor de análisis conforme el criterio de la sana crítica y en conjunto con los demás elementos probatorios obrantes en el proceso, en cuanto «como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona».

En tal virtud «el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia del 14 de junio de 2018. Radicación No.: 250002342000201403801-01 (3954- 2016). Demandante: Néstor Duarte Ubaque. Demandado: Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente.» Todo lo antedicho permite a esta Sala considerar que la comunidad probatoria existente en el sub judice, no deja asomo de duda respecto de la realización de las actividades, por parte del demandante, sometido a la subordinación del ente accionado, en las mismas condiciones de un servidor público.

Estima la Sala que, si bien el único declarante que pasó por los estrados solo indicó períodos de labores a partir de 2018, que no con la claridad evidente al respecto de todo el lapso (hasta 2022), los objetos contractuales enunciados precedentemente en estas líneas por la totalidad de las anualidades enunciadas, consultan la lógica que sus funciones debían concretarse en horarios establecidos y bajo estrictas órdenes impuestas, para cubrir dichos oficios todo el tiempo en que fuere necesario.

Obra adicionalmente dentro del expediente administrativo de la accionante, copia de “ESTUDIO PREVIO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN” que data de los años 2021 y 2022 29, que señalan en el ítem de “IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LA NECESIDAD”, lo siguiente: «El municipio de Pereira, en su calidad de entidad territorial certificada, es plenamente responsable del manejo integral de la educación en su jurisdicción. Por lo tanto, debe garantizar la prestación del servicio público educativo, mediante la disposición de los recursos humanos, físicos, tecnológicos y financieros necesarios para la oportuna accesibilidad y atención de los servicios demandados por la comunidad educativa en general y la sostenibilidad de su infraestructura física, administrativa, de los planteles educativos de la ciudad, tanto en la zona urbana como en la zona rural.

(…) Es para ello que para dar cumplimiento a dicho programa se requiera adelantar diferentes procesos por la modalidad de contratación directa que permita una efectiva prestación de los servicios de apoyo a la gestión y que son inherentes al funcionamiento operativo de los Establecimientos Educativos Oficial del Municipio de Pereira, dentro de las actividades a desarrollar se encuentran: orientar y atender el cliente interno y externo, realizar la organización de los espacios locativos de la institución educativa, prestar apoyo 29 Samai Juzgado – índice 2.

Documento 42 (Hojas 121 y s.s. – 128 y s.s., respectivamente) de los anexos de la demanda. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 logístico dentro del Establecimiento Educativo previo conocimiento del supervisor según la necesidad. Este desempeño amplio y exigente necesita de personal suficiente e idóneo que apoye oportuna y eficazmente a los establecimientos educativos oficiales del Municipio de Pereira, para cumplir con las necesidades antes mencionadas.

La imposibilidad de vincular personal oficialmente a las plantas de personal obedece a la ley 617 de 2000 y la ley 909 de 2004 (…) Se ha podido establecer que no cuenta con personal de planta suficiente para atender oportunamente esta diversidad de actividades. (…)» (Se subraya) También reposa en el cartulario copia de “ANÁLISIS DE LA PROPUESTA PRESENTADA” correspondiente a los años 2019 y 202030 en los que se define que el aquí accionante «es idóneo (a) para realizar el acompañamiento a la Administración Municipal en el desarrollo de las actividades correspondientes a “Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas requeridas por la Secretaría de Educación y que son inherentes al funcionamiento de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira” toda vez que posee la formación y experiencia requerida para desarrollar el objeto a contratar, de conformidad con el perfil definido en los estudios previos; los que son acordes con los exigidos en las normas de contratación.» Carece así de sustento la afirmación de la entidad accionada en el recurso de apelación, en lo que atañe a que las instrucciones sobre la forma de cumplir con las actividades obedecían solo al principio de coordinación como parte de la supervisión del contrato, circunstancias que no son admisibles para el tipo de objeto pactado y las actividades ejecutadas en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, por cuanto, como es de público conocimiento, el funcionamiento de las instituciones educativas es permanente y la función que cumplía el demandante era ineludible y continua en cuanto relacionada con la vigilancia o conserjería -oficios varios propiamente dichas.

El caudal probatorio, dentro del cual se encuentran también las minutas contractuales arriba referidas, acompañadas de documentos tanto precontractuales como de la ejecución misma, permite colegir que las actividades del actor siempre fueron las mismas, que perduraron en el tiempo y que por su naturaleza siempre estuvieron sujetas a las directrices y órdenes provenientes de las autoridades educativas respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debían 30 Ibídem (Hojas 134 y s.s. – 137 y s.s., respectivamente) Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 desarrollarse, por lo que tiene pleno mérito y es determinante en estructurar una verdadera relación laboral por la totalidad del tiempo en que fuera declarada la misma por el a quo.

Resalta esta Magistratura que, independientemente de que se hubiera acreditado con prueba testimonial, las circunstancias de sometimiento o subordinación de la demandante a las condiciones impuestas por el ente accionado, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado31 ha establecido que el elemento de la subordinación además se presume para este tipo de tareas de vigilancia o conserjería– en cuanto no se concibe la función de vigilancia en forma autónoma o independiente, en razón de su naturaleza y finalidad, acorde con la necesidad del servicio de entidades cuya misión, precisamente, corresponde a la formación educativa y cuidado de los estudiantes, lo que permite afirmar que existe un sometimiento permanente de éste a las directrices, órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades educativas, conforme lo explica el alto tribunal, y lo reitera en sentencia de fecha 9 de abril de 202132, que versa sobre un asunto de similitud fáctica al de la referencia, respecto de servicios de vigilancia prestados igualmente en favor de la entidad territorial que funge como demandante en el presente asunto, cuando anota: «La sección segunda de esta Corporación ha sido del criterio de que los vigilantes, por la labor que desarrollan, carecen de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones (…) si una persona presta servicios como vigilante por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.

Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. (…) En el caso sub examine lo primero que da cuenta de las tareas del accionante es el contenido mismo de los contratos de prestación de servicios, en los que, al explicar el alcance del objeto, le asignaron las siguientes actividades: «1.

Controlar el ingreso del personal autorizado. 2. Comunicar al supervisor en forma oportuna sobre las inconsistencias y anomalías relacionadas con los asuntos, elementos o situaciones operativas que se presenten en desarrollo de sus actividades. 3. Realizar las actividades objeto del presente contrato en forma proactiva, atendiendo las necesidades del Establecimiento Educativo 31 Sentencia del 06 de agosto de 2020.

Sección Segunda Subsección B. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00315-01(5461-19). Actor: Netgivia Milena Bedoya Morales. Demandado: Municipio de Pereira – Risaralda. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M.P Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 9 de abril de 2021, expediente No. 66001-23-33-000-2015-00126-01 (4701-2017) Actor: Jonathan Espinosa López.

Accionado: Municipio de Pereira (Risaralda) Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 (…) Por lo tanto, si bien el reclamante se vinculó al municipio de Pereira (Risaralda), a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, tal como lo determinó el a quo».

(Resaltó la Sala). De este modo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado33 reitera la presencia del elemento subordinación en relación con este tipo de actividades como la vigilancia, requeridas para el funcionamiento de las instituciones estatales, entre ellas las educativas, que requieren de los servicios de vigilancia; así lo ha explicado: «( ) La función de celador subsiste y puede subsistir bajo una relación legal y reglamentaria y por ello puede derivarse el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

La labor de vigilancia no puede considerarse prestada de forma autónoma pues el celador no puede decidir en qué lugares presta el servicio ni en qué horario. Es más ni siquiera puede ausentarse del trabajo sin causa previa y debidamente justificada pues pondría en riesgo los bienes confiados a su cuidado, en otras palabras, existe una relación de subordinación. De acuerdo con los razonamientos precedentes la Sala concluye que en el asunto conciliado puede haber una relación de carácter laboral durante el tiempo en que el demandante se desempeñó como vigilante de las instalaciones del colegio Francisco de Paula Santander del Municipio de Duitama ( ).».

(Negrilla fuera del texto) La anterior posición fue ratificada 34 por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en pronunciamiento en que frente a la subordinación en las funciones de vigilancia manifestó que éstas son necesarias de forma permanente para el cumplimiento de la misión de la entidad: «Advierte la Sala que si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.

Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. 33 Sección Segunda. Sentencia de 3 de mayo de 2007. CP: Jesús María Lemos Bustamante, expediente No. 4583-2004, actor Martín Gallo Gallo.

Esta posición ha sido reiterada por la misma Sección en su subsección B, entre otras, en Sentencia de 30 de julio de 2009, CP Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado 05001233100020000472801; y en sentencia de 11 de marzo de 2010, CP Bertha Lucía Ramírez. Expediente 050012331000200204024-01. 34Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 2 de mayo de 2013.

CP: Alfonso Vargas Rincón, expediente No. 2027-2012, actor: Lizardo Antonio Restrepo. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio».

Respecto de esta presunción del elemento subordinación, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha explicado para actividades de vigilancia, de enfermería, entre otras, que «la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción»35 Y, para el caso de las actividades de servicios generales, a través de contratos de contratos de prestación de servicios, el H. Consejo de Estado36, en pronunciamiento del 6 de agosto de 2020, ha señalado que la subordinación se infiere de la naturaleza misma de las funciones, en cuanto este criterio jurisprudencial parte de la base que no es posible cumplir tal tipo de función de forma independiente, con elementos propios y sin sujeción a horarios y a órdenes impartidas por superiores: «(…) Si bien los testimonios recepcionados no son determinantes para demostrar la existencia de una relación laboral, son indiciarios en cuanto la prestación de servicios desarrollada por la actora se ejecutó de forma subordinada, en todo caso, la subordinación se afirma por sí misma, en el objeto y las funciones transcritas de los contratos, como de otras especificidades determinadas en los mismos, atiéndase a que se escriben como obligaciones, actividades de servicios generales y secretaria, cuya naturaleza no es posible cumplir de forma liberal, con elementos propios y sin atención a horarios y órdenes superiores.

(…) De lo expuesto, probados resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica, al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas fueron ejecutadas de forma subordinada, bajo las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor; las cuales corresponden a las desempeñadas por un “auxiliar de servicios generales”, por lo cual se confirmará el sentido del fallo de instancia.» 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P Gabriel Valbuena Hernández.

Sentencia de 21 de abril de 2016, expediente No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14). Actora: Luz Elvira Montes Díaz. Accionado: Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 36 Sentencia del 06 de agosto de 2020. Sección Segunda Subsección B. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00315-01(5461-19).

Actor: Netgivia Milena Bedoya Morales. Demandado: Municipio de Pereira – Risaralda. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 En este punto, resulta oportuno señalar que en sentencia de la Sección Segunda Subsección A de esa misma alta Corporación37, se ha reafirmado su postura en cuanto a las auxiliares de servicios generales y secretarias al manifestar: «Valoradas las pruebas mencionadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala logra evidenciar que el manejo del trabajo de limpieza y aseo, y el secretarial, respectivamente, llevan inmersos la imposición de órdenes y directrices por parte de quienes, en efecto, pueden ejercer la línea de autoridad en la institución educativa. [ ] Tampoco puede pensarse que la actora era autónoma e independiente en el desarrollo de las labores secretariales, porque aquello riñe con la naturaleza misma de los servicios, en ese contexto, las tareas relacionadas con la actividad a su cargo debían circunscribirse a las indicaciones particulares y puntuales de su jefe inmediato, pues de otra forma no podía elaborar los documentos solicitados, atender las llamadas telefónicas y suministrar información al público interno y externo del centro de formación.» En el mismo sentido, la siguiente decisión, que es anterior en el tiempo a la previamente citada, el Consejo de Estado 38, al analizar el objeto contractual, concluye: «(…) 58.

Entonces, constato el objeto, su alcance y las obligaciones contractuales, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue de auxiliar (ASEADORA), por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana critica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral…» Siguiendo esa misma línea, se observa el siguiente razonamiento de la sección segunda del Consejo de Estado39: «(…) En ese sentido, las señoras Agudelo Gallego y Agudelo Agudelo, expusieron de manera consistente, coherente y espontánea, que la demandante, Martha Lucía Duque Ángel, prestó sus servicios a la Institución Rafael Uribe Uribe del municipio de Pereira, que tenía que cumplir las órdenes de la rectora, que implicaban determinar el lugar de prestación de servicios, tanto en cuanto a la sede, como al área dentro de la misma lo que denota un poder de subordinación al que le cabe el adjetivo de «continuada».

Además, que debía solicitarle a esta los permisos que requiriera para ausentarse de sus labores. Adicionalmente, por tratarse de labores de servicios generales se puede inferir la carencia de libertad y autonomía técnica y directiva, a los que hace referencia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo …» 37 Sentencia del 25 de julio de 2024, Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-00296-01 (2564-2020), demandante Gloria Esperanza Toro Salgado, demandado: municipio de Pereira. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 26 de agosto de 2021. Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00154- 01(3841-17) - Actor: Elsa Tulia Sanz Aguirre.

Demandado: Municipio de Pereira (Risaralda). 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda –Subsección A, CP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 22 de junio de 2023. Radicado: 66001-23-33-000-2017-00170-01 (1323- 2020). Demandante: Martha Lucía Duque Ángel - Demandado: municipio de Pereira - Tema: Relación laboral encubierta – Prueba de la continuada subordinación y dependencia. Ley 1437 de 2011.

Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 Así, de la naturaleza del empleo mismo del señor Frandklin Darío Castaño Castaño, se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones de conserje o vigilante, oficios varios o de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en Establecimientos Educativos Oficiales o en donde la Secretaría de Educación de Pereira la requiriera, e igualmente que no se trataba de labores de carácter científico o que requirieran conocimientos especializados ajenos a la función administrativa, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios o por turnos establecidos por la misma entidad a través de la rectoría del colegio, de quien recibía las órdenes y directrices la demandante, sobre la forma de realizar las actividades.

De la misma manera, para la Sala es evidente que las actividades desarrolladas por el demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, en cuanto se desempeñó por largo tiempo en las mismas actividades de conserje y servicios generales -oficios varios-, de acuerdo con los parámetros que disponía el ente territorial, sin autonomía ni independencia; es decir, no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación, lo que desdibuja las características propias de un contrato u orden de prestación de servicios.

Bajo este entendido, si bien es cierto que a la administración pública le está dado utilizar la modalidad contractual de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tal como lo afirma la entidad demandada, señala esta Magistratura que tal facultad no conlleva la atribución de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, ya que esta actuación, además de comportar una desviación de poder en la contratación pública, constituye un desconocimiento de la especial protección del derecho al trabajo que interesa a este plenario y que se concreta mediante el ocultamiento de las verdaderas relaciones laborales, para cuyo cumplimiento de funciones o actividades la entidad requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes en su planta de personal, tal como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Sobre lo que debe entenderse como función permanente, la Corte Constitucional40 ha acudido a los siguientes criterios de identificación: «(i) criterio funcional, que hace 40 Sentencia C-614 de 2009. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”;

(ii) criterio de igualdad, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”; (iii) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”;

(iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”; y (v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral».

Lo expuesto permite concluir que cuando el demandante desarrolló sus labores como conserje y/o de apoyo en servicios generales bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, en cuanto en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que la parte actora debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto; de igual forma es evidente que su actividad no era realizada en forma autónoma e independiente, por el contrario, la ejecución de sus funciones estaba subordinada al cumplimiento de las órdenes que le eran impartidas, en cuanto por la naturaleza de las funciones, éstas no podían desarrollarse bajo la independencia y autonomía propia de un contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que exigen la subordinación propia de la relación laboral, ante su estrecho vínculo con el servicio educativo y la logística en la seguridad de los planteles de educación a cargo del ente accionado.

Lo anterior da lugar a inferir, en virtud del principio de la primacía de la realidad, que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, en la que concurrían los elementos esenciales de la relación laboral, especialmente la subordinación que se controvierte por pasiva en la presente instancia. Conforme lo expuesto, concluye la Sala que no le asiste razón al ente accionado en sus argumentos de impugnación dirigidos a desvirtuar la existencia de la relación Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 laboral que ha quedado evidenciada, en especial el elemento de la subordinación durante la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, ante lo cual se impone para este Cuerpo Colegiado confirmar la sentencia recurrida, en cuanto declaró configurada en este caso una verdadera relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, bajo los parámetros establecidos en dicha providencia. 6.

COSTAS. No se condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, depende exclusivamente de que las mismas se encuentren acreditadas, tanto en el caso de la prosperidad total como parcial de las pretensiones.

Aunque en principio el Máximo Tribunal Administrativo analizaba las costas con un criterio objetivo- valorativo (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), providencia en la que indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», y consideraba que las agencias se causaban siempre, aun cuando la parte compareciera al proceso sin apoderado, es lo cierto que también ha proferido sinnúmero de sentencias 41 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por el mismo Consejo de Estado42, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23- 31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Radicación: 66001-33-33-001-2023-00439-01 (D-2574-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en la primera instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En tal virtud, no se encuentra mérito alguno para proceder a revocar la decisión en cuanto a la negativa de condena en costas, como lo pretende la parte actora. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1.

CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»