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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2026-00039-00

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2026-02-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Pereira, 24 de febrero de 2026 Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Radicación: 66001-23-33-000-2026-00039-00 Accionante: Mario Restrepo Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Pereira Risaralda Procedencia: Oficina Judicial Tema: Acción de tutela para cumplimiento de sentencias / Subsidiariedad y Residualidad / El cumplimiento de los fallos judiciales en conexión con los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia / Declara improcedencia por existir mecanismo judicial idóneo y no existir perjuicio irremediable. / Inexistencia de Mora Judicial Injustificada

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Agotadas las etapas procesales, procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Restrepo, identificado con cedula de ciudadanía N° 1.004.996.128, presenta tutela en contra (I) del Juzgado Sexto Administrativo de Pereira Risaralda, (II) Procurador Judicial ante el Juzgado Tutelado, (III) representante legal de la Central Hidroeléctrica de Caldas y (IV) el Municipio de Santa Rosa de Cabal.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 Señala el accionante que, obra en la acción popular Radicado 0 66001-33-33-006- 2023-00047-00 donde la juez se niega a tramitar una acción ejecutiva a continuación de la acción popular

3. LOS DERECHOS INVOCADOS Derecho fundamental al debido proceso presuntamente por mora y renuencia judicial

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN La parte accionante pretende de forma textual, incluido errores de redacción y sintaxis, lo siguiente: « Pretensiones Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 se ordene a la juzgadora librar mandamiento de pago en mi ejecutivo se ordene a la juez tutelada que más nunca me exija tener cuenta bancaria paar hacer efectivo el pago de agencias en derecho en acción popular se ordene a la juez certificar y hacer constar cada etapa procesal, consignando día, mes y año y certifica si ya probe la amenaza se ordene al procurador delegado en Acciones populares ante el juzgado, que me garantice en derecho art 29 cn y DEMUESTRE, CERTIFIQUE Y HAGA CONSTAR SUS ACTUACIONES EN DERECHO A MI FAVOR Y EN LA ACCION POPULAR PARA DEMOSTRAR QUE NO ACTUA EN LA ACCION POPULAR ni en la acción ejecutiva se ordene a la chec esp sa, y al alcalde de santa Rosa de cabal rda para que certifiquen si ya consignaron las agencias en derecho ordenadas en el fallo de acción popular a órdenes del juzgado, tal como se los he pedido a saciedad hacer a fi n que este AUTORICE TÍTULO JUDICIAL A MI NOMBRE, se ordene a al gerente general de la central hidroeléctrica de caldas esp sa, chec esp sa y al alcalde de Santa Rosa de cabal rda que de manera inmediata consignen el dinero concepto agencias en derecho a la cuenta de depósitos judiciales del despacho tal como se los he pedido al cansancio medida previa se ordene DAR CELERIDAD EN LA ACCIÓN EJECUTIVA, pues es a continuación de acción constitucional…»

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Consejo de Estado 001 05 de febrero de 2026 Mediante auto el H. Consejo de Estado declaró la falta de competencia 004 06 de febrero de 2026 Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a esta Magistratura 008 13 de febrero de 2026 Se admite la demanda 010 13 de febrero de 2026 Se notifica vía electrónica a la demandante, entidades demandas 011 13 de febrero de 2026 Informe de la CHEC 013 18 de febrero de 2026 Ingres a Despacho para proferir Sentencia 014 18 de febrero de 2026

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS. 6.1. Informe de la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. BIC – CHEC S.A. E.S.P. BIC1: informa que, dentro del proceso ejecutivo derivado de la acción popular, el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira profirió el Auto de Sustanciación N° 869 del 09 de diciembre de 2025, mediante el cual requirió al accionante aportar sus datos bancarios para permitir la consignación ordenada.

Indica que, el señor Mario Restrepo no aportó tales datos, lo que generó la imposibilidad material de realizar el pago. Esta situación fue informada por CHEC mediante oficio del 13 de enero de 2025, donde se reiteró la disposición total de la 1 Archivo 13 en SAMAI Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 empresa para consignar cuando el accionante allegara la información bancaria requerida.

Sostiene que, ante la omisión del accionante, el despacho emitió el Auto Interlocutorio 034 del 28 de enero de 2026, a través del cual: -Autorizó a CHEC y al Municipio de Santa Rosa de Cabal a realizar pago por consignación judicial. -Indicó la cuenta judicial N° 660012045704 del Banco Agrario –Oficina Pereira. -Ordenó notificar al accionante una vez realizado el depósito.

Afirma que, en estricto cumplimiento del mencionado Auto, CHEC inició el trámite administrativo interno necesario para realizar la consignación judicial, trámite que debe adelantarse a través de la empresa matriz EPM, entidad encargada de centralizar los procesos financieros y presupuestales del Grupo y cuyas etapas incluyen: • Autorización de giro, • Generación del depósito judicial. • Dicho procedimiento corporativo, obligatorio y reglado, se encuentra actualmente en curso.

Colige que CHEC no ha incurrido en mora ni renuencia alguna, puesto que: • No pudo efectuar inicialmente la consignación por una omisión exclusiva del accionante, • Informó oportunamente al juzgado dicha circunstancia, • Solicitó autorización para consignar, y • Actualmente avanza en el trámite administrativo para cumplir estrictamente con el Auto 034 de 2026. 6.2.

Informe del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira2: en el cual señala: «En sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso con radicación 66001- 33-33-006-2023-00047-00, el Tribunal Administrativo de Risaralda, revocó el numeral 5° del fallo proferido el siete (07) de octubre de 2024 por este juzgado y en consecuencia condenó en costas, por concepto de agencias en derecho en primera instancia, en favor del accionante señor Mario Restrepo y a cargo de las condenadas Municipio de Santa Rosa y Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC, por 2 Archivo 15 en SAMAI Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 partes iguales, en la suma total equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $1.423.500,oo.

Mediante proveído de 23 de octubre de 2025, se procedió a liquidación y aprobación de costas del proceso en atención a lo dispuesto en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 28 de septiembre de 2025, proveído frente al cual el coadyuvante interpuso recursos de reposición y apelación los cuales fueron rechazados por extemporáneos mediante Auto del 21 de noviembre de 2025.

El 27 de noviembre de 2025 el accionante presenta demanda ejecutiva a continuación al considerar que las entidades obligadas no han realizado el pago de las costas, a su vez el Municipio de Santa Rosa de Cabal el 28 de noviembre de 2025, informa que no 2 ha sido posible el pago de las agencias en derecho dado que el accionante no aporta datos ni cuenta de cobro como lo indica el artículo 195 del CPACA, por lo que solicita se facilite que a través de depósito judicial a órdenes del juzgado se pueda realizar el pago de las agencias en el porcentaje que le corresponde, por lo anterior y de acuerdo a lo manifestado por el Municipio de Santa Rosa de Cabal, esta oficina judicial previo a decidir la solicitud de mandamiento de pago, el 9 de diciembre de 20251 requirió al accionante el suministro de un número de cuenta bancaria a su nombre para la efectiva consignación del valor de la condena en costas por parte de la entidad territorial ejecutada quien manifiesta su intención de pagar, llamado al cual responde el accionante el 10 de diciembre manifestando para ello que no tiene cuentas bancarias por lo que solicita que las entidades obligadas consignen el valor de las agencias en la cuenta de depósitos judiciales del despacho y se autorice título judicial a su nombre, de igual manera solicita se inicie incidente de desacato por el no pago de las agencias en derecho ordenadas en la sentencia. El día 13 de enero de 2026, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., presenta escrito en el cual manifiesta: “A la fecha, el interesado no ha aportado a esta entidad información bancaria alguna que permita efectuar el pago de la suma correspondiente a la mitad del salario mínimo legal mensual vigente, valor que según la sentencia de segunda instancia debe ser asumido, por partes iguales, por el Municipio de Santa Rosa de Cabal y por CHEC.

En consecuencia, no ha sido posible realizar la consignación ordenada, razón por la cual se solicita al despacho tener en cuenta esta circunstancia dentro del trámite procesal. Se reitera la disposición de la entidad para proceder con el pago tan pronto el ejecutante aporte la información bancaria exigida en el auto referido. Mediante Auto del 28 de enero de la presente anualidad, ante el interés de realizar el pago manifestado tanto por el Municipio de Santa Rosa de Cabal como por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., esta oficina judicial autorizó a las obligadas la consignación del valor de las costas procesales en la cuenta de depósitos judiciales del despacho, con apego a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. teniendo en cuenta que en los aspectos no regulados en dicho compendio normativo se emplearían las disposiciones del C.G.P. A pesar de las actuaciones realizadas por este despacho con el ánimo de lograr el efectivo pago de las costas, el accionante mediante escrito de 10 de febrero del corriente solicita se libre mandamiento de pago en contra del municipio de Santa Rosa de Cabal y de la Central Hidroeléctrica de Caldas E.S.P., pese a que en escrito anterior había solicitado que el despacho autorice el pago a través de depósito judicial a lo cual se accedió como ha quedado expuesto.

En ese orden de ideas no es cierto lo aseverado por el actor constitucional al manifestar que el despacho le ha exigido contar con Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 una cuenta bancaria, contrario a ello, ante la manifestación de no contar con una se accedió a que el pago se realice a través de depósito judicial.» Colige que, ha adelantado actuaciones tendientes a dar cumplimiento a las ordenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda en lo relacionado al pago de la condena en costas procesales a las que fueron condenadas las accionadas a través del mecanismo para la protección de derechos colectivos, para ello, debe precisarse que si bien a la fecha de presentación de la tutela no se había efectuado pronunciamiento respecto a la solicitud de librar mandamiento de pago, dicha situación ha ocurrido en la medida que esta oficina judicial consideró que las ejecutadas desde el comienzo ha demostrado su intención de realizar el pago, sin embargo, la ausencia de una cuenta bancaria a nombre del titular ha impedido que el mismo se hubiere surtido en sede administrativa.

7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR. 7.1. La Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente acción, en atención a lo establecido en el artículo 15 del Decreto Ley 2591 de 1991. Con base en lo expuesto, se colige que, al ser asignada a esta Magistratura, es menester darle a la presente acción el trámite expedito del que trata el Decreto 2591 de 1991, sin que las reglas de reparto afecten la competencia para conocer y resolver el asunto sub examine. 7.2.

El Problema Jurídico. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela? Una vez superado dicho estudio, se analizará si, ¿el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante como consecuencia de la omisión de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo para dar cumplimiento a lo ordenado en el medio de control de protección de los derechos e interés colectivos con radicado: 66001-33-33-006- 2023-00047? ¿La CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. BIC – CHEC S.A. E.S.P. BIC- y el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL vulneraron el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante como consecuencia de la omisión de consignar el dinero concepto agencias en derecho a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Sexto Administrativo de Pereira? Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 ¿La procuraduría delegada antes el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante como consecuencia de la omisión de actuar a su favor en el en el medio de control de protección de los derechos e interés colectivos con radicado: 66001-33-33-006- 2023-00047? 7.3.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la Acción. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esa disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante.

La H. Corte Constitucional3 ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario4. Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”5. 7.5.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la 3 Sentencia T-154 de 2018 4 Sentencia T-404 de 2014. 5 Sentencia T-235 de 2012.

Reiterada en la sentencia T-404 de 2014. Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares. En el presente caso, el señor Mario Restrepo, es una persona natural, que en principio reclama a nombre propio la protección de sus garantías ius fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira Risaralda, Procurador Judicial delegado ante el Juzgado Tutelado, representante legal de la Central Hidroeléctrica de Caldas y el Municipio de Santa Rosa de Cabal.

En efecto, en el presente asunto se advierte que la parte activa del presente amparo constitucional, funge igualmente dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 66001-33-33-006-2023-00047-00 como accionante, lo que da por cumplido el requisito. En relación con la legitimación por pasiva, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede, entre otras, contra la acción u omisión de autoridades públicas y de particulares6.

En este caso, la acción de tutela se impetra contra (I) el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira Risaralda, (II) Procurador Judicial ante el Juzgado Tutelado, (III) representante legal de la Central Hidroeléctrica de Caldas y (IV) el Municipio de Santa Rosa de Cabal, autoridades públicas frente a las cuales se predica la omisión de sus funciones respecto del tramite de pago de las agencias en derecho reconocidas en sentencia, por lo tanto, se encuentran legitimadas. 7.5.2.

Inmediatez: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las 6 Artículo 1 del Decreto 2191 de 1991: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 circunstancias de cada caso”7, y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”8.

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricta bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En el caso concreto, se presentó inicialmente ejecutivo a continuación el veintisiete (27) de noviembre de 2025 y la presente Tutela el cinco (05) de febrero de 2026; así mismo, se observa que, tal como fueron formulados los hechos de la demanda y las pretensiones, encuentra esta sala de decisión; que la parte actora funda las pretensiones en una supuesta vulneración permanente y continua en el tiempo, precisamente una demora/omisión en el pago de las agencias en derecho según la sentencia judicial, que considera le afectaría derechos de la accionante, lo que significa que la vulneración alegada es permanente, continúa en el tiempo y actual, por esa razón, se entiende superado el citado requisito. 7.5.3 Subsidiariedad: Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa;

(ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

Dado que en el presente caso se propone la presunta vulneración a partir de omisiones o tardanzas correspondientes a diferentes autoridades y respecto de 7 Ver sentencia T-055 de 2008. 8 Ibídem. Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 diferentes funciones se procederá a adelantar el análisis de subsidiariedad haciendo un recuento de los antecedentes.

En el presente litigio, se encuentra acreditado que, el señor Mario Restrepo, a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con Radicado 0 66001-33-33-006-2023-00047-00 en contra del COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., Municipio de Santa Rosa de Cabal y Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. pretendiendo “Se ordene a quien corresponda que retire el poste que invade espacio público, art 82 CN referido en esta acción Constitucional y garantice el libre tráfico de todo tipo de población, incluida los que se desplazan en silla de ruedas y con coches para bebes por dicho sitio”, luego de surtidas las etapas procesales atañidas al asunto, el Juzgado sexto Administrativo de Pereira profirió sentencia el siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)., a través de la cual se decidió: “PRIMERO: Declárase, en los términos de lo aquí razonado, que la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P. BIC y el municipio de Santa Rosa de Cabal, se encuentra vulnerando el derecho colectivo a la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por no garantizar el efectivo acceso al espacio público destinado para el uso peatonal a las personas discapacitadas o con movilidad reducida.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese: ➢ Al municipio de Santa Rosa de Cabal, que ante el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 16 de la Resolución No. 14861 del 4 de octubre de 1985 expedida por el Ministerio de Salud y del artículo 8o del Decreto 798 de 2010 y para garantizar el goce del espacio público a personas discapacitadas o con movilidad reducida, adecue a las dimensiones técnicas mínimas exigidas en dicha norma el andén existente frente al inmueble ubicado en la carrera 16B No.26-35 garantizando así el acceso para personas con movilidad reducida, esto es, cumpliendo con la normativa técnica aplicable para la construcción de andenes y vías.

Para efectos de cumplir con la orden aquí dada, el municipio de Santa Rosa de Cabal deberá adelantar las acciones contractuales que estime pertinentes y necesarias, la adecuación antes ordenada deberá realizarse dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. ➢ El Municipio de Santa Rosa de Cabal de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Plan de ordenamiento Territorial Acuerdo 028 del 10 de diciembre de 2000, previa justificación de la necesidad de la ubicación de la infraestructura (poste) para la prestación del servicio de energía en el sector, por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P. BIC, deberá analizar la viabilidad de la instalación del poste en el borde del andén que ocupa la atención del despacho, garantizado la distancia mínima libre de 1.50 desde la pared hasta la infraestructura a instalar, conforme a las disposiciones señaladas en este proveído y las disposiciones técnicas contenidas en el POT, para lo cual expedirá la autorización correspondiente. ➢ En caso de no resultar técnicamente viable la instalación del poste en el referido anden, la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P. BIC, al ser la propietaria del poste ubicado sobre el andén existente frente al inmueble ubicado en la carrera 16B No. 26-35 del municipio de Santa Rosa de Cabal y para garantizar el acceso de personas discapacitadas o con movilidad reducida deberá retirar el referido poste instalado sobre Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 dicho anden, dando cumplimiento a lo indicado en el inciso final del artículo 33 de la Resolución 14861 de 4 de octubre de 1985, expedida por el Ministerio de Salud, lo cual deberá realizar dentro de los (06) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia en coordinación con el Municipio de Santa Rosa de Cabal.

TERCERO: Intégrese un comité de verificación para el seguimiento al cumplimiento de este fallo, el que estará conformado por el Procurador Judicial Delegado ante este Juzgado, quien lo presidirá; un delegado del municipio de Santa Rosa de Cabal, un delegado de la CHEC S.A. E.S.P. BIC, el accionante, la coadyuvante y la suscrita funcionaria judicial, comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y deberá rendir a este Juzgado, informes trimestrales sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final al culminar sus labores.

CUARTO: Negar las demás suplicas de la demanda.

QUINTO: Sin costas por lo dicho en precedencia.

SEXTO: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría remítanse las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo. (….)” Posteriormente, este Tribunal mediante sentencia de segunda instancia del veinticinco (25) de septiembre de 2025 decidió: « PRIMERO: REVÓCASE EL NUMERAL 5 del fallo proferido el siete (07) de octubre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con las razones expresadas en la parte considerativa de este proveído, el cual queda así: “QUINTO. Se condena en costas, por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, en favor del accionante y a cargo de las condenadas Municipio de Santa Rosa y Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC, por partes iguales, en la suma total equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $1.423.500,oo, conforme lo razonado.”

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás, la sentencia proferida el siete (07) de octubre de 2024, dentro del presente proceso, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira.

TERCERO. Sin costas en esta instancia por lo considerado.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, realícense en el sistema de registro SAMAI las anotaciones de rigor y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.” (…)” El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se estuvo a lo resuelto por este Tribunal mediante providencia de veinticinco (25) de septiembre de 2025 y aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría a las entidades demandadas Municipio de Santa Rosa y Central hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. CHEC por partes iguales a favor del accionante en valor de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500).

El veintisiete (27) de noviembre de 2025, el señor Mario Restrepo solicita librar mandamiento de pago para el pago de agencias en derecho. Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 El veintiocho (28) de noviembre de 2025, el Municipio de Santa rosa solicita realizar el pago de las agencias en derecho por deposito judicial en atención a que no se cuenta con información para hacerlo de manera directa al accionante.

Mediante auto del nueve (09) de diciembre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, requiere al señor Mario Restrepo para que suministre el nombre de la entidad bancaria, el número de cuenta y el tipo de cuenta en la cual se deberá consignar las costas del proceso. El señor Mario Restrepo a través de escrito del diez (10) de diciembre de 2025 manifiesta: « » « » Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 « » El señor Mario Restrepo a través de escrito del doce (12) de diciembre de 2025, manifiesta: Mediante oficio del trece (13) de enero de 2025, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC reitera la disposición de la entidad para proceder con el pago tan pronto el ejecutante aporte la información bancaria exigida en el Auto de Sustanciación N° 869 del 09 de diciembre de 2025.

El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira a través del auto del veintiocho (28) de enero de 2026, decide abstenerse de dar trámite al Incidente de Desacato que presenta el accionante el 10 de diciembre del año 2025. En la misma fecha, el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira resuelve poner en conocimiento de los interesados la cuenta judicial del Juzgado, según aparece en la parte motiva de esta providencia y autorizar el pago por consignación. El día once (11) de febrero de 2026, el accionante radicó memorial en el que manifiesta: “ ” Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 Finalmente, mediante auto del diecinueve (19) de febrero de 2026, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA resuelve no librar mandamiento de pago por cuanto la obligación en este momento no es exigible, pues se evidencia que el proveído por medio del cual se liquidan y aprueban las costas procesales quedó ejecutoriado el veintinueve (29) de octubre de 2025 y no ha transcurrido el plazo de los diez (10) meses con que cuentan las entidades condenadas para el pago de la obligación allí contenida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Resulta necesario precisar que, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegada por el señor Mario Restrepo, se funda en: i) un incumplimiento del pago de las agencias en derecho ordenado en sentencia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses; ii) una tardanza en la expedición del mandamiento de pago del ejecutivo a continuación del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; iii) una omisión de funciones por parte del procurador delegado ante el juzgado 6° administrativo de Pereira por no interceder a favor del accionante en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y iv) Un reproche al auto mediante le cual el juzgado requirió información bancaria del accionante para realizar el pago.

En relación con el primer punto; esto es, incumplimiento del pago de las agencias en derecho ordenado en sentencia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses y referido específicamente al tema de la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su procedencia es excepcional, en consideración a que ha expresado que la acción de amparo no es un mecanismo de defensa alternativo al procedimiento ordinario dispuesto para lograr el cumplimiento de providencias judiciales, que ordenen el pago de sumas de dinero, pues para el efecto está previsto el proceso ejecutivo.

No obstante, al admitir que el mecanismo de la tutela opera de manera excepcional ante el incumplimiento de una sentencia judicial, la Corte Constitucional se ocupa de diferenciar si lo ordenado en el fallo corresponde a una obligación de “hacer” o una obligación de “dar”, con miras a establecer unas reglas para su procedencia en uno u otro caso.

Es así como en la sentencia T-394 de 20149, la Corte se pronuncia en la siguiente forma: 9 Referencia: expedientes T-4.178.671 y T-4.180.267.Acciones de tutela instauradas por: Danilo Arturo Suaza Vélez, John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón contra la Industria Nacional de Gaseosas, Coca Cola Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 […] La Corte Constitucional ha establecido una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de establecer la procedencia de la acción de tutela para su cumplimiento.

Ha reiterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador; en estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial.

Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligación de dar, en principio, la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden; en esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo.

(…)” (NFT) Sobre este mismo tema de la excepcionalidad de la tutela, en tratándose de fallos que contienen obligaciones de “hacer”, la Corte en la Sentencia T-261 de 201810, ha establecido unos requisitos que deben examinarse para definir su procedencia: “(…)4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo. 4.2.4.

Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente. 4.2.5.

De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias.

Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando[26], ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado[27] o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia[28].

FEMSA y Eficacia S.A. y ii) Rodolfo Eliécer Ramírez contra Coca Cola FEMSA S.A. y Eficacia S.A. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RIOS. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). 10 Referencia: Expediente: T-6.567.043. Asunto: Acción de tutela presentada por Ana Marlen Tinoco Beltrán contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.

Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial[29], ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente[30], iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir[31] y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional[32]. 4.2.7.

De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial. 4.2.8.

Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación. A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.

(…)” De acuerdo a lo anterior, el primer análisis que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo, en la medida en que, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.

Partiendo de la anterior diferenciación; en principio, la acción de tutela dependiendo del contexto, procede para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; pero, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Aceptar un criterio distinto implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 Bajo este panorama jurisprudencial, se concluye que para determinar la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que establezca una obligación de hacer, la Corte Constitucional exige los siguientes requisitos: (i) que se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante, y (ii) que los mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces o idóneos para el resguardo de los mismos.

A juicio de esta Colegiatura, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es una situación crítica, que haga fácticamente imposible esperar a la adopción de una nueva decisión, para así considerar que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas de la parte actora, que la releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, esperar en esa situación. Precisado lo anterior, para la Sala no se dan los presupuestos de subsidiariedad de la acción de tutela, de manera que habiliten su ejercicio, ya que existe otro medio de defensa judicial idóneo para la protección del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado según la parte actora, lo que impide conceder un amparo constitucional con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ordenando el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el veinticinco (25) de septiembre de 2025, toda vez que, lo que se pretende finalmente es que se pague la condena en agencias en derecho, es decir una obligación de dar (económica) que escapa del ámbito de la acción de tutela y no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.

Siguiendo el hilo argumental, si bien la acción de tutela no se adelanta contra el auto que negó librar mandamiento de pago, se constata que el accionante cuenta con el proceso ejecutivo, lo que permite afirmar que no se cumple con el requisito de Subsidiariedad / Residualidad pues el asunto está en trámite y no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; por lo tanto, adoptar una decisión al respecto implica desconocer no sólo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-686 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 De la interpretación de la demanda se infiere, como se señaló previamente que, un segundo cargo está centrado en una presunta mora judicial respecto de proferir el mandamiento de pago, siendo necesario señalar que, la acción de tutela es procedente para solicitar el amparo del derecho al debido proceso judicial cuando se aduce omisión por parte la autoridad judicial, así lo ha señalado la H. Corte Constitucional12: 31. « Si bien en los casos de mora judicial existe la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario por la conducta negligente de las autoridades judiciales, ello solo acarrearía una responsabilidad personal del funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, donde el investigado puede ejercer su derecho de defensa y explicar las razones que dieron lugar a tal situación y por parte de la autoridad disciplinaria imponer o no la sanción correspondiente.

No obstante, mientras ese trámite disciplinario se cumple, los administrados continúan padeciendo el retraso en el aparato judicial, comprometiendo valiosos intereses constitucionales que imponen al juez de tutela la garantía de los derechos fundamentales, además de la adopción de medidas tendientes a superar la crisis institucional. 32.

En consecuencia, la acción de tutela resulta procedente en la medida que se pretende garantizar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso oportuno y eficaz a la administración justicia, para superar por ejemplo defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial. En tal medida se debe entender que el acceso a la justicia es el derecho de toda persona a tener derechos, es el camino del acceso oportuno, igualitario y efectivo ante la justicia que finalmente cumple la función pacificadora del derecho[27].

La Corte en sentencia T-557 de 2008, indicó que la acción de tutela es procedente cuando la demora en la resolución del caso no tiene justificación, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, además, el mismo está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 33. Por otra parte, la SU-394 de 2016 establece que “para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”.» Así las cosas, la presente acción de tutela también se torna procedente en relación con el amparo del derecho fundamental al debido proceso judicial relacionado con la presunta mora judicial del juzgado en proferir el mandamiento de pago, pues el juzgado ya se pronunció, otro escenario es que el accionante no está de acuerdo con dicho pronunciamiento, para lo cual el ordenamiento jurídico le otorgaba los recurso de ley y no los utilizó; luego entonces, la acción de Tutela no puede ser utilizada para revivir términos judiciales que además son preclusivos.

En relación con la presunta omisión por parte del Procurador delegado ante el Juzgado 6° Administrativo de Pereira, se observa que no existe un mecanismo eficaz que permita analizar y eventualmente proteger el amparo de derechos constitucionales, por lo cual, dando alcance al precedente constitucional citado, se entiende cumplido con el requisito de subsidiariedad. 12 T-286-2020 Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 Por último, respecto del reproche frente al auto del nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, requiere al ejecutante señor Mario Restrepo para que en el término de ejecutoria de la presente providencia suministre el nombre de la entidad bancaria, el número de cuenta y el tipo de cuenta en la cual se deberá consignar las costas del proceso, se infiere que se propone una acción de tutela frente a una decisión judicial sobre lo cual, existen sub reglas sobre los requisitos de procedibilidad de la acción explicados en amplitud en la sentencia C-590 de 200513 y reiterados en la consolidada línea jurisprudencial de la C.C14 (2017) son: (i) Que el asunto sea de relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) Que la irregularidad procesal tenga un efecto directo y determinante sobre la decisión atacada; (v) Que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración y que;

(vi) De ser posible, los hubiere alegado en el proceso judicial en las oportunidades debidas; (vii) Que no se trate de tutela contra tutela15. De otra parte, como requisitos o causales especiales de procedibilidad, se han definido los siguientes: (i) Defecto orgánico16, (ii) Defecto procedimental absoluto17, (iii) Defecto fáctico18, (iv) Error inducido19, (v) Decisión sin motivación20, (vi) Defecto material o sustantivo21;

(vii) Desconocimiento del precedente22; y, por último, (viii) violación directa de la Carta23. Un sistemático recuento puede leerse en la obra de los doctores Catalina Botero Marino24 y Quinche Ramírez25. 13 CC. C-590 de 2005. 14 CC. SU-222 de 2016 y T-137 de 2017. 15 CC. T-307 de 2015. 16 que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 17 que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 18 que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 19 que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 20 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 21 como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 22 hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. 23 que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”. 24 ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano, Universidad Nacional de Colombia, Catalina Botero Marino, Ediprime Ltda., 2006, p.61-75. 25 QUINCHE R., Manuel F. La acción de tutela, el amparo en Colombia, Bogotá DC, 2011, p.233-285. Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela, contra providencias judiciales, depende, de la verificación y configuración, de todos los requisitos generales y al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental.

De este modo, se protegen los elevados intereses constitucionales, que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos. Se agrega que la acción de tutela procede contra autos, tal y como lo señala la Corte Constitucional en Sentencia SU – 817 de 2010, en donde se sostuvo: “El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.

Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992.

En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra al respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela.

Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo”.

Como el asunto de marras versa sobre un auto que requirió información al interesado además de probar los requisitos generales y especiales de procedencia, Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 debe demostrar que: i) la vulneración alegada, no puede ser discutida mediante otros medios de defensa; ii) o cuando pese a existir medios de defensa ordinarios, para obtener el amparo, éstos no resultan idóneos; y iii) la acción sea impostergable, en tanto puede acontecer un perjuicio irremediable.

Para la Sala, del escrito de demanda se deduce que la presunta causa de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso surge del auto que requirió información bancaria para realizar el pago, providencia que es de tramite o sustanciación en tanto no resuelve de manera definitiva o sustancial el proceso, solo busca impulsar la actuación; esto es, la realización del pago, por lo tanto no es una providencia susceptible de tutela, pues la doctrina constitucional la circunscribe a aquellos eventos en los que la decisión judicial se haya plasmado a través de un auto interlocutorio, a lo que hay que agregar que, en el presente caso no se alega ni se vislumbra un perjuicio irremediable; en consecuencia, la tutela contra providencia judicial en el caso bajo estudio resulta improcedente.

Sumado a lo anterior se observa que, el accionante cuenta con otro mecanismo eficaz; esto es, el proceso ejecutivo que además ya ha solicitado sea iniciado y sobre el cual el juzgado se pronunció, negando librar mandamiento de pago, lo cual torna improcedente el amparo por cuanto el proceso aun se encuentra en trámite, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional26: “5.1.

Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando el proceso aún se encuentra en trámite. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[48]; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[49]. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede 26 Ver T-103-14 Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[50].

Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[51], dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.” Teniendo en cuenta que la subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, la Corte en la sentencia SU-458 de 2010, indicó que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela.

Al respecto se dijo: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”.

En suma, la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal[52].

Al respecto, vale destacar algunas decisiones en las que este tribunal Constitucional ha declarado la improcedencia del amparo debido a que el asunto aún se encontraba en trámite ante la jurisdicción respectiva. Ejemplo de ello son las siguientes: En la sentencia T-886 de 2001[53], estando en curso el trámite de casación el actor interpuso la solicitud de tutela ya que se había adelantado una indebida valoración probatoria.

Sobre la improcedencia se indicó: “En el presente caso se observa que está en trámite el recurso de casación interpuesto por el demandante en Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 contra de la sentencia del Tribunal Nacional. Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que la tutela únicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance[54].” Por su parte en la sentencia T-212 de 2006, le correspondió a la Corte estudiar un caso en el que los accionantes fueron condenados en segunda instancia por su participación en una organización destinada al tráfico de drogas ilícitas.

Estando en trámite el proceso en sede de casación se interpuso la acción de tutela, por supuestos defectos fácticos y sustantivos. La Corte observó que al haber sido admitido el recurso extraordinario de casación, se estaría desconociendo la naturaleza subsidiaria de la tutela. Se estableció: “La Sala reitera que a pesar de la actual privación de la libertad personal, de estar en curso un recurso ordinario de protección que se estima idóneo para la protección de los derechos fundamentales, tal como lo es la casación penal, no procede la tutela.

Lo anterior siguiendo los razonamientos de las sentencias T-466/02 y T-1107/03.” Recientemente, en la sentencia T-113 de 2013, donde el actor estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso -defensa y contradicción- y el acceso a la administración de justicia, en la medida que en la Fiscalía no se tramitó de forma separada el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de acusación proferida en su contra y la solicitud de nulidad elevada, la Corte consideró que este asunto debía ser ventilado al interior del proceso penal y aún contaba con la posibilidad de alegar la nulidad dentro de la oportunidad señalada en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

Se dijo: “Al respecto, destaca la Sala que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante es el proceso penal. Al interior del mismo fungen como operadores judiciales sus jueces naturales, quienes están llamados al respeto del debido proceso propio de cada actuación judicial a fin de garantizar los derechos fundamentales de las partes, y por lo tanto, la intromisión del juez constitucional desconoce la seguridad jurídica y la cosa juzgada inherente a cada juicio.

No obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable. 18. En términos concretos, en este caso la procedencia de la acción de tutela depende de identificar si al interior del proceso penal es posible encontrar otro medio de defensa judicial para subsanar la supuesta irregularidad en que incurrió la Fiscalía Sexta Delgada ante la Corte Suprema de Justicia al denegar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de 2 de mayo de 2012.

En particular, si la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, es susceptible de ser planteada como causal de nulidad al interior del proceso, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.” Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.

Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 5.2. Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. Como se indicó en la sentencia C-590 de 2005, constituye “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

En consecuencia, no resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales. Es así como el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.

En la sentencia T-161 de 2005, esta Corporación enfatizó que: “la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos.

De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito.” Ahora bien, la Corte Constitucional también ha destacado que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo de cara a cada caso en particular, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos.

Entonces, con miras a obtener la protección de sus garantías, los ciudadanos están obligados a acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional[55], y solo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección. Esta exigencia pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[56].

Así se ha venido estableciendo por la jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos: “la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente.

Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.”[57] Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 Igualmente, en reciente pronunciamiento, este tribunal constitucional reiteró esta posición y confirmó que siempre que existan recursos ordinarios o extraordinarios para alcanzar la validez de los derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de manera preferente, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos previstos por el proceso ordinario.

En la sentencia T-746 de 2013 se expuso: “En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.

Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[58] Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador[59].” Por otra parte, en lo que concierne al deber de agotar los recursos extraordinarios, más concretamente, la acción de revisión, la Corte ha resaltado la importancia constitucional del mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales.

Sobre esta herramienta, la Corte Constitucional en la sentencia C-998 de 2004[60], refirió que con la acción de revisión se cumple la exigencia constitucional de poder impugnar las sentencias condenatorias, la que además no tiene límite de tiempo para su presentación[61]. Específicamente ha señalado que “permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.

En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado…Teniendo en cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley.

Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva[62]” (Sentencia C-871 de 2003). De igual forma, la acción de revisión constituye un mecanismo al cual pueden acudir el procesado que no comparezca personalmente por desconocimiento o porque se oculte, como lo indicó esta Corte en la sentencia C-488 de 1996, donde además distinguió para efectos de determinar los derechos que les asiste entre el sindicado que se oculta y el que no se entera de la existencia del proceso[63].

También ha reconocido esta Corporación que la acción de revisión hace improcedente la acción de tutela al constituir un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales siempre que se esté bajo alguna de las causales taxativamente contempladas en el Código de Procedimiento Penal[64]. Es así como en diferentes oportunidades esta Corporación ha declarado la improcedencia del amparo al verificar que no se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela.

Al respecto se pueden constatar las siguientes decisiones: Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 En la sentencia SU-858 de 2001, la Corte Constitucional estudió el caso del Exsenador Édgar José Perea Arias en contra de la Sala Plena del Consejo de Estado, que mediante providencia de 18 de julio de 2000 decidió decretar la pérdida de su investidura[65].

En esa oportunidad encontró este tribunal constitucional que el accionante aún contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario especial de revisión (art. 17 de la Ley 144 de 1994). “En los términos del artículo 86 de la Constitución, no basta que en el caso concreto se presente una violación de los derechos fundamentales, sino que es menester, además, que la persona carezca de un medio de defensa judicial eficaz.

La nota de eficacia del medio de protección judicial no puede apreciarse en abstracto y sin consideración de los derechos constitucionales fundamentales involucrados[66]. La necesidad de tener presente las circunstancias concretas y los derechos constitucionales involucrados, a efectos de analizar la eficacia del otro medio de protección judicial, explica el carácter subsidiario de la acción de tutela, que impone establecer si el ordenamiento jurídico no ha dispuesto un remedio judicial idóneo y específico para proteger el derecho.

Por lo mismo –carácter subsidiario-, la tutela no tiene por objeto desplazar los diversos mecanismos de protección, sino fungir como último recurso –y, por lo mismo, sin restricciones normativas distintas a las normas constitucionales- para lograr la protección de los derechos fundamentales. La forma en que se han desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales, puede indicar la no idoneidad de los mecanismos ordinarios.” En el presente caso es claro que el demandante cuenta con un medio de defensa judicial expresamente previsto en la ley, para controvertir la sentencia judicial que decreta la pérdida de la investidura, por ser violatoria del debido proceso y con la virtualidad de brindar plena protección al derecho de ejercicio de cargos públicos, en razón a que como resultado de la decisión de la revisión, el Congresista puede ser reintegrado a su curul y rehabilitado en su capacidad para ser nuevamente elegido, sin perjuicio de la reparación patrimonial que pueda obtener.” En la Sentencia SU-1299 de 2001[67], se alegó el desconocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus.

Esta Corporación sostuvo que a pesar de la irregularidad presentada, debía agotarse primero el recurso de casación. Dijo la Corte en esa ocasión: “[A]l contemplar la normatividad aplicable al presente caso una causal específica de casación sobre la violación de la prohibición de la reformatio in pejus, causal que pese a su naturaleza civil es aplicable por la justicia penal, la acción de tutela era improcedente.

La Corte confirmará el fallo objeto de revisión en cuanto denegó la acción de tutela por improcedente, no sin antes dejar en claro que la acción de tutela podrá ser utilizada posteriormente de presentarse una vía de hecho[68].” La Corte Constitucional también ha establecido que la acción de tutela se torna improcedente en asuntos penales en materia de prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que para tal fin está prevista la acción de revisión. En la sentencia SU-913 de 2001[69], se dijo: “[e]s el consagrado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal anterior (220 actual) consagra la acción de revisión, que sería aplicable en el presente caso.

Dice la norma que: ‘La acción de revisión procede contra Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:(…)2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (..) O por cualquier otra causal de extinción de la acción penal’.

Hay, pues una acción procesal expresamente establecida para dilucidar si había presunta prescripción de la acción penal. La jurisprudencia de la Corte Suprema, al referirse a esta causal dijo: La causal segunda de revisión, tal como ha sido concebida en el estatuto procesal penal, pareciera regular exclusivamente hipótesis de extinción de la acción penal anteriores al fallo, dejando fuera de previsión situaciones que por igual pueden llegar a presentarse como consecuencia del mismo o en el trámite de su ejecutoria.

(…) Esta hipótesis, como ya se anotó, pareciera no hacer procedente la revisión a juzgar por el texto de los artículos 232.2 y 240.1, pero en razón a que la prescripción es fenómeno posible de concretarse en cualquier momento del proceso, aún después de la sentencia, debe quedar comprendida en este motivo de procedencia, al lado de la prescripción antecedente’.

(Sentencia de 29 de julio de 1997). En conclusión, mediante la acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puede plantear el accionante, a través del defensor, la causal de prescripción.” En igual sentido en la sentencia T-1320 de 2001[70], la Corte reiteró los planteamientos esbozados en la sentencia SU-913 de 2001, estableciendo que el amparo resultaba improcedente ante la existencia de la acción de revisión. En concreto se refirió: “4.2.

Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando existe otro medio de defensa judicial, como ocurre cuando para combatir una providencia se ha previsto por la ley la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o extraordinarios contra ella, no es procedente la acción de tutela. 4.3. Así, en desarrollo del postulado a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 29 de agosto de 2001, en la cual se decidió una acción de tutela contra sentencia penal de única instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la cual se invocó para proponerla la existencia de la prescripción de la acción penal, expresó que era improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial.” En conclusión, siempre que exista un medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de derechos, debe agotarse antes de acudir al juez constitucional, a fin de que la acción de tutela no se convierta en un instrumento alternativo, adicional o paralelo a los establecidos al interior de cada proceso.

Como se ha mencionado, la Corte es especialmente exigente cuando la controversia se deriva de un pronunciamiento judicial, especialmente en relación con los principios de subsidiariedad e inmediatez y en la sentencia T-1049 de 2008, explica Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 los matices que existen entre la subsidiariedad y la residualidad, conceptos relacionados, pero no idénticos, así: En lo concerniente al principio de subsidiariedad, es conveniente adelantar una precisión conceptual.

La Corte ha afirmado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual. Aunque en ocasiones ambos términos se usan indistintamente, en realidad son conceptos relacionados pero no idénticos. El primero hace referencia a la inexistencia de recursos como presupuesto para la procedibilidad de la tutela; el segundo, condiciona el estudio de fondo del amparo a que se hayan agotado los recursos existentes.

Para explicar la relación entre ambos conceptos, de forma sencilla, basta con señalar que existen diversas razones por las cuales una persona carece de medios judiciales de defensa diferentes a la acción de tutela, y una de ellas es que haya agotado los recursos existentes. Esta situación se hace evidente en el caso de los fallos judiciales: debido a que por regla general los diferentes procesos prevén recursos, sólo cuando el peticionario los ha agotado, puede considerarse que no posee otro medio de defensa judicial En este sentido y atendiendo al cumplimiento del principio de subsidiariedad, como elemento indispensable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cabe indicar que la acción constitucional que se revisa se encuentra condicionada a identificar si la accionante contaba con un mecanismo idóneo y eficaz para ejercer su derecho de defensa dentro del ejecutivo a continuación; ya que, como se señaló con antelación, la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada y al mismo tiempo, frente al existencia de los recursos, si los utilizó y obtuvo una respuesta judicial. 8.

CASO CONCRETO. Precisado lo anterior, se procede a analizar la alegada vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial del Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y la presunta omisión de sus deberes, por parte de la Procuraduría Delegada ante el juzgado. Prima facie, respecto de las solicitudes de iniciación del proceso ejecutivo, es menester de esta Colegiatura señalar que, conforme las probanzas, es claro que el Juzgado no ha incurrido en mora que genere la violación de derecho fundamental alguno de la parte demandante, pues como se corrobora de las actuaciones, se le ha dado el trámite respectivo, incluso se corrobora en el expediente digital del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con Radicado 66001-33-33- 006-2023-00047-00 el pronunciamiento del Juzgado realizado el diecinueve (19) de febrero de 2026 negando librar mandamiento de pago “por cuanto la obligación en este momento no es exigible, pues se evidencia que el proveído por medio del cual se liquidan y aprueban las costas procesales quedó ejecutoriado el 29 de octubre Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 de 2025, por lo que salta a la vista que no ha transcurrido el plazo de los diez (10) meses con que cuentan las entidades condenadas para el pago de la obligación allí contenida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.” Sobre el particular debe reiterarse que, evidentemente cursa proceso ejecutivo a continuación desde el veintisiete (27) de noviembre de 2025, con miras al cumplimiento de la obligación que pretende el accionante, lo que no solo demuestra la existencia de otro mecanismo eficaz para el cumplimiento de la sentencia judicial, y por ende, el empleo de la vía procesal antedicha, adecuada por demás, implica que ya hace uso del medio principal para la satisfacción de su pretensión, el cual excluiría la viabilidad del amparo constitucional, cuya naturaleza es eminentemente subsidiaria; luego entonces, que el juez de instancia no hubiese librado mandamiento de pago no desdice el carácter principal de tal mecanismo procesal y adicionalmente, las sub reglas de la Corte Constitucional, indican que para superar el requisito de la residualidad en la acción de Tutela contra providencias se debieron agotar los mecanismos de defensa ordinarios y aquello no se advierte en el asunto.

Ahora bien, es claro que con el incumplimiento de la sentencia; en principio, existe un desconocimiento al derecho al acceso a la administración de justicia; sin embargo, también es claro que la propia Ley ha impuesto requisitos de plazo cuando se trata de ejecutar una sentencia emitida por la justicia contencioso administrativa y además, el proceso ejecutivo, es la herramienta oportuna para exigir el cumplimiento del fallo, por cuanto dicho trámite judicial pretende garantizar de forma coactiva el cumplimiento de obligaciones que provengan de un título ejecutivo o una sentencia judicial, sin que exista explicación alguna que justifique la existencia de un perjuicio irremediable.

En este punto, resulta pertinente resaltar que, si bien en el ejecutivo no se ha librado mandamiento de pago, los motivos y razonamientos de tal determinación no pueden ser analizados en el caso concreto, pues la parte accionante no ha cuestionado mediante los recursos judiciales idóneos, eficaces y establecidos por la ley dicha negativa y el auto en mención no fue motivo de reproche dado que fue expedido con posterioridad a la interposición de la tutela.

Tampoco se evidencia que exista un perjuicio irremediable y que la accionante no pueda esperar las resultas del proceso ejecutivo; por ello, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual, no es el mecanismo pertinente para obtener una respuesta de fondo sobre las pretensiones que se formulan en el proceso ordinario, más cuando, se insiste, existe un proceso en curso para su cumplimiento, dentro del cual no se han cuestionado las razones de la negativa de librar mandamiento de pago.

Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 Continuando con el razonamiento sobre la presunta mora judicial alegada es oportuno traer a colación el concepto y presupuestos desarrollados por el H. Consejo de Estado, el cual ha señalado27: « “De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”28que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional29 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte30 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora31.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido 27 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Bogotá, D. C.,diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00924-00, Referencia: Acción de tutela Actor: LUZ STELLA DUARTE DE ORTIZ, TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN MORA JUDICIAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD JURÍDICA.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 28 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 29 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 30 Ibidem 31 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)».

Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”32. 13.5. En la providencia T-230 de 201333, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional34.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte(i) niega la protección constitucional35, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad36; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio37. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201638, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

Ahora bien, conforme con el informe allegado por el TRIBUNAL, así como de la información que reporta el aplicativo SAMAI39, la Sala advierte que mediante auto de 14 de 32 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 33 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 34 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 35 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 36 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 37 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 38 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 39 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023420002 02100295002500023 Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 febrero de 202240, se emitió auto previo admitir la demanda, en el que se solicita información del último lugar de la prestación de los servicios del causante de la sustitución pensional, así: “[…]

RESUELVE

PRIMERO: A través de la Secretaría de esta Subsección, requiérase al Banco Agrario de Colombia S.A., para que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación certificado en donde conste que el señor Elberto Jairo Ortíz Becerra, quien se identificó en vida con la c.c. No. 26.202. de Vélez – Santander, se desempeñó en la entidad como empleado público o trabajador oficial.

Así mismo informará el último lugar de prestación de servicio. Este último punto, previo a que la entidad reconociera una sustitución pensional a través de la resolución CGP 3231 de 1985.

SEGUNDO: Agotado el término concedido, reingrésese de inmediato el expediente para lo que en derecho corresponda. Por secretaría dispóngase lo pertinente. […]”. Así mismo la Sala advierte que la providencia fue enviada a la Secretaría del Tribunal para su respectiva notificación por estado y, además, se encuentra publicada para su consulta electrónica en los canales dispuestos para tal fin en las plataformas de la Rama Judicial.

Así las cosas, comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia es que el TRIBUNAL provea sobre la admisión del mencionado medio de control, la Sala evidencia que la autoridad judicial, al no contar con la información relacionada con el último lugar donde prestó los servicios el causante, requirió al empleador la información relacionada con la clase de vinculación y la sede de prestación de servicios previo al reconocimiento de la sustitución pensional.

Lo anterior, a fin de establecer la competencia por razón del territorio conforme lo dispone el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. En ese sentido, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada, por cuanto no se evidenció una dilación injustificada atribuible al funcionario de conocimiento, pues, contrario a lo indicado en la demanda, la actuación judicial se ha tramitado conforme lo dicta la norma procesal y dentro de un plazo razonable conforme el turno asignado para el estudio de la admisión de la actuación. Ahora, si bien la actora en el escrito de la demanda manifiesta una serie de circunstancias personales y económicas a fin de argumentar la procedencia excepcional de la acción de tutela, la Sala no observa en el plenario prueba siquiera sumaria que dé cuenta de la materialización de un daño o perjuicio irremediable que motive la protección constitucional.» Con base en lo expuesto, para la Sala no existe un tardanza o demora injustificada en el trámite surtido; es decir, no se evidencia la mora alegada, por el contrario el expediente da cuenta de las actuaciones realizadas por el juzgado, sobre las cuales se insiste no se evidencia una omisión, por el contrario, se corrobora el pronunciamiento sobre la solicitud del inicio del proceso ejecutivo y se repite, mediante auto del diecinueve (19) de febrero de 2026 se negó librar mandamiento de pago por no existir una obligación exigible, lo que conduce a concluir que en la hipótesis de que existiese mora, que se insiste, no se avizora, se habría configurado una carencia actual de objeto. 40 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=B1640D3C2 AD3BF53%20482A3526D606973D%20D4F29B4D02B70DBB%209230472842337C85%2025000 2342000202100295002500023 Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 Por último, en relación con la presunta omisión por parte de la procuraduría judicial delegada ante el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, es preciso señalar que, de acuerdo al Decreto Ley 262 de 2000 "Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos." ejercen funciones como Ministerio Público en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, obligación que respecto de acciones populares es mandatario respecto a su intervención en la audiencia de pacto de cumplimiento y el concepto previo a la sentencia, sin embargo, frente a las posibles inconsistencias que se presenten en el trámite, es el funcionario quien determina cuando existe la necesidad de intervenir, de manera imparcial y objetiva en procura del desarrollo del debido proceso.

Siguiendo el hilo argumental, al revisar el expediente del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con Radicado 0 66001-33-33-006- 2023-00047-00, aquel ya finalizó y no se observa omisión alguna en relación con las funciones de la procuraduría, en tanto, el argumento genérico esbozado en la demanda, alegando la obligación del Ministerio Publico de interceder a favor del accionante carece de sustento factico y normativo, por lo tanto no se vislumbra vulneración alguna del derecho al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que, tal como se concluyó en líneas anteriores, el trámite surtido y el procedimiento desarrollado por el juzgado no evidencia mora o irregularidad alguna que haya dado pauta para una eventual intervención por parte del procurador judicial delegado ante el juzgado. 9.

CONCLUSIÓN. A partir de los expuesto, lo probado en el proceso y a la luz de las disposiciones normativas y reglas jurisprudenciales citadas en esta providencia, esta Sala de Decisión no se observa un riesgo cierto para los derechos fundamentales de la accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, que lo releve de continuar sometiendo la controversia a través del mecanismo idóneo para reclamar la obligación de dar, por esa razón frente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, la Central Hidroeléctrica de Caldas y el Municipio de Santa Rosa de Cabal. se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional.

En relación con la presunta mora judicial del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira se negará el amparo, ya que no aquella no se probó y Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 adicionalmente, dicha unidad judicial ya se pronunció sobre la solicitud de iniciar el proceso ejecutivo a continuación de medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, esto mediante el auto del diecinueve (19) de febrero de 2026, el cual negó librar mandamiento de pago porque la obligación aun no es exigible, aclarando que esta Sala no está habilitada para hacer un pronunciamiento sobre dicha decisión en tanto no fue objeto de censura mediante esta acción constitucional.

Tampoco se observa irregularidad alguna en la labor del Procurador Judicial Delegado ante el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira de conformidad con las competencias que constitucional y legalmente le corresponden como Agente del Ministerio Público que evidencie una vulneración de derechos fundamentales, por lo tanto, se negará el amparo deprecado.

Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A, PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Mario Restrepo en relación con el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, la Central Hidroeléctrica de Caldas y el Municipio de Santa Rosa de Cabal, por cuanto la acción de tutela en este caso, no es procedente para hacer efectivo el pago de la sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Se NIEGA el amparo constitucional al señor Mario Restrepo en relación con el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, por cuanto NO se evidencia mora judicial o tardanza injustificada, en tanto ya se pronunció sobre la solicitud de iniciar el proceso ejecutivo a continuación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: NEGAR la petición de protección, en la acción de tutela promovida en relación con el Procurador Judicial Delegado ante el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, de conformidad con las razones detalladas en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00 QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase a través de la secretaría de este Tribunal, el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia, a la parte procesal interesada en ello. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Extraordinaria, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co