- REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diez (10) de abril del dos mil veinticinco (2025) Expediente: 73001-33-33-005-2020-00163-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CHRISTIAN DAVID CERON IBARRA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – ICFES – Y OTRO Tema: CONDENA EN COSTAS OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentra el presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 15 de noviembre de 2024, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al accionante.
ANTECEDENTES El señor CHRISTIAN DAVID CERON IBARRA actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presenta demanda contra NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – ICFES – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, para lo cual elevó las siguientes pretensiones: PRETENSIONES Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: “1.
Se declare la nulidad (parcial) del(la) REPORTE DE RESULTADOS DOCENTE del 26 DE AGOSTO DE 2019 expedido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, mediante el cual la Entidad registró para el(la) docente CERON IBARRA CHRISTIAN DAVID, en la casilla RESULTADOS un Puntaje Global de 75,61 con EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2020-00163-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CHRISTIAN DAVID CERON IBARRA DEMANDADO: NACION-MINSITERIO DE EDUCACIÓN-ICFES- DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 2 anotación de NO APROBADO, negando el(la) ASCENSO. del GRADO 2, NIVEL A, MAESTRIA al GRADO 3, NIVEL A, MAESTRIA. 2.
Se declare la nulidad del(la) OFICIO SIN NÚMERO, DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2019, expedido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, por el cual negó la reclamación presentada por mi mandante CERON IBARRA CHRISTIAN DAVID, y confirmó los resultados del REPORTE DE RESULTADOS DOCENTE del 26 DE AGOSTO DE 2019, negando el(la) ASCENSO. del GRADO 2, NIVEL A, MAESTRIA al GRADO 3, NIVEL A, MAESTRIA. 3.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES y a la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL), modificar la calificación de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa ECDF de mi mandante, en la modalidad de VIDEO (Video, Autoevaluación, Evaluación de Desempeño y Encuestas), con nota de APROBADO, obteniendo un Puntaje Global superior a 80 puntos, conforme a lo establecido en el cronograma fijado mediante Resolución No 017431 del 30 de octubre de 2018, y las reglas y estructura fijadas mediante Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018, modificada por la Resolución No. 008652 del 14 de agosto de 2019, expedida(s) por el Ministerio de Educación Nacional. 4.
A título de restablecimiento del derecho, condenar al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES y a la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL), a través del(la) DEPARTAMENTO DE(L) TOLIMA (Secretaría de Educación), le reconozca, correspondiente Acto Administrativo (Resolución) y pague al(la) señor(a) CERON IBARRA CHRISTIAN DAVID el(la) ASCENSO. del GRADO 2, NIVEL A, MAESTRIA al GRADO 3, NIVEL A, MAESTRIA, con efectos fiscales desde el día 4 DE SEPTIEMBRE DE 2019, o desde el 7 DE NOVIEMBRE DE 2019, o desde la fecha que se pruebe, con los correspondientes ajustes en los factores salariales debidamente acreditados (prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación decreto, bonificación pedagógica, etc.), cesantías, intereses sobre las cesantías y demás, con los correspondientes reajustes de ley. 5.
Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2020-00163-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CHRISTIAN DAVID CERON IBARRA DEMANDADO: NACION-MINSITERIO DE EDUCACIÓN-ICFES- DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 3 6.
Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 7. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011. 8.
Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.”
HECHOS “1. Mi mandante, señor(a) CERON IBARRA CHRISTIAN DAVID, es docente en propiedad nombrado bajo el Decreto 1278 de 2002; ha prestado sus servicios en el sector educativo al DEPARTAMENTO DE(L) TOLIMA - MUNICIPIO DE(L) TOLIMA, conforme al Certificado de Tiempos de Servicio que reposa en la CASTELLANA LITERATURA, MAGISTER EN EUROPSICOLOGHALA EDUCACIÓN. 2.
De conformidad con la normatividad Nacional y el cronograma fijado mediante Resolución No 017431 del 30 de octubre de 2018, y las reglas y estructura fijadas mediante Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018, modificada por la Resolución No. 008652 del 14 de agosto de 2019, expedida(s) por el Ministerio de Educación Nacional' y convocada(s) por la respectiva Entidad Territorial, el(la) docente CERON IBARRA CHRISTIAN DAVID, participó en la convocatoria al " Proceso de Evaluación que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2°) del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial de los educadores que se rigen por dicha norma, solicitando el reconocimiento y pago de su ASCENSO. del GRADO 2, NIVEL A, MAESTRIA al GRADO 3, NIVEL A, MAESTRIA. 3.
El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, conforme lo establecido en el Artículo 2.4.1.4.4.2. del Decreto 1657 del 21 de octubre de 2016, y al Artículo 14 de la Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018, modificada por la Resolución No. 008652 del 14 de agosto de 2019, publicó e incorporó el 26 DE AGOSTO DE 2019 en la plataforma RESULTADOS DOCENTE (www.plataformaecdf.icfes.gov.co// el REPORTE para los(as) docentes y directivos docentes que participaron en la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa. 4.
Mediante REPORTE DE RESULTADOS DOCENTE del 26 DE AGOSTO DE 2019 expedido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2020-00163-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CHRISTIAN DAVID CERON IBARRA DEMANDADO: NACION-MINSITERIO DE EDUCACIÓN-ICFES- DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 4 Educación - ICFES, registró para el(la) docente CERON IBARRA CHRISTIAN DAVID, en la casilla RESULTADOS un Puntaje Global de 75,61 con anotación de NO APROBADO, negando el(la) ASCENSO. del GRADO 2, NIVEL A, MAESTRIA al GRADO 3, NIVEL A, MAESTRIA, sin notificar personalmente a mi mandante. 5.
El(la) docente CERON IBARRA CHRISTIAN DAVID mediante petición radicada plataforma (www.plataformaecdf.icfes.gov.co) encontrándose dentro del término legal conforme al Inciso 2° del Articulo 2.4.1.4.4.2. del Decreto 1657 del 21 de octubre de 2016, y al Inciso 1° del Artículo 15 de la Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018, modificada por la Resolución No. 008652 del 14 de agosto de 2019 expedidas de Educación Nacional, presentó la correspondiente reclamación con miras a agotar la Actuación Administrativa y solicitando, en síntesis, lo siguiente: " (…) 6.
El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, conforme lo establecido en el Inciso 2° del Artículo 2.4.1.4.4.2. del Decreto 1657 del 21 de octubre de 2016, y al Inciso 3° del Artículo 15 de la Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018, modificada por la Resolución No. 008652 del 14 de agosto de 2019, publicó e incorporó el 6 DE NOVIEMBRE DE plataforma Maestro 2025 (www.plataformaecdf.icfes.gov.co), el OFICIO SIN NÚMERO, DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2019 para los(as) docentes y directivos docentes que presentaron reclamación contra el REPORTE DE RESULTADOS DOCENTE del 26 DE AGOSTO DE 2019. 7.
Mediante OFICIO SIN NÚMERO, DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2019, expedido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, negó la reclamación presentada por mi mandante CERON IBARRA CHRISTIAN DAVID, y confirmó los resultados del REPORTE DE RESULTADOS DOCENTE del 26 DE AGOSTO DE 2019, ASCENSO. del GRADO 2, NIVEL A, MAESTRIA al GRADO 3, NIVEL A, MAESTRIA, sin notificar personalmente a mi mandante. 8.
El OFICIO SIN NUMERO, DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2019, negó la reclamación presentada por mi mandante, argumentando, entre otras: (…) 9. Los efectos fiscales de(la) ASCENSO. del GRADO 2, NIVEL A, MAESTRIA al GRADO 3, NIVEL A, MAESTRIA de mi mandante, deben ser tenidos en cuenta desde el día 4 DE SEPTIEMBRE DE 2019, o desde el 7 DE NOVIEMBRE DE 2019, o desde la fecha que se pruebe, día siguiente al de la publicación por la Secretaría de Educación correspondiente del listado definitivo de educadores que aprobaron la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa - ECDF III COHORTE, conforme el Inciso 3° del Artículo 2.4.1.4.4.2. del Decreto 1657 del 21 de octubre de 2016, y al EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2020-00163-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CHRISTIAN DAVID CERON IBARRA DEMANDADO: NACION-MINSITERIO DE EDUCACIÓN-ICFES- DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 5 Inciso 5° del Artículo 14 de la Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018. 10.
El(la) OFICIO SIN NÚMERO, DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2019, expedido por el(la) Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, fue incorporado al aplicativo y publicado el día 6 DE NOVIEMBRE DE 2019 Y SIN NOTIFICAR PERSONALMENTE A MI MANDANTE. 11. El 4 DE MARZO DE 2020 se presentó en las Procuradurías Delegadas ante los Juzgados Administrativos solicitud de Conciliación Extrajudicial como requisito de procedibilidad. 12.
Mediante memorial partes y al(la) Procurador(a) Delegada(a) el 31 DE JULIO DEL 2020, se solicitó la subsanación (adición o de Conciliación Extrajudicial como requisito de procedibilidad, subsanación (adición o reforma). 13. Le correspondió el tramite al Despacho de la Procuraduría 216 Administrativo Judicial I de Ibagué, quien cito para llevar a cabo la audiencia de conciliación el 5 de Agosto del 2020, es decir, después de los 5 meses; término el 04 DE AGOSTO DE 2020 de conformidad con el Decreto 1716 de 2009 y el Decreto 491 del 28 de Marzo del 2020 expedido por el Presidente de la República. 14.
De conformidad con la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, se declaró la Emergencia Sanitaria hasta el 30 de mayo de 2020 por causa del Coronavirus COVID-19 y se adoptaron medidas para hacerle frente al virus, decisión implementada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y ampliada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. 15.
Basado en lo anterior, mediante Acuerdo No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, Acuerdo No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, Acuerdo No. PCSJA20-11526 del 20 de marzo de 2020, Acuerdo No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, Acuerdo No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020; Acuerdo No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 05 de Junio de 2020, expedido(s) por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, se han suspendido los términos judiciales desde el 16 de marzo, prorrogando dicha suspensión hasta el 30 de junio de 2020. 16.
Igualmente mediante Decreto No. 564 del 15 de abril de 2020, expedido(s) por el Ministerio de Justicia y de Derecho, se suspendieron los términos de prescripción y caducidad judiciales desde el 16 de marzo y hasta cuando el Consejo Superior de la Judicatura los reanude.” EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2020-00163-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CHRISTIAN DAVID CERON IBARRA DEMANDADO: NACION-MINSITERIO DE EDUCACIÓN-ICFES- DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 6 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- Mediante escrito visto a folios 1 a 9 del archivo pdf 71 del expediente digital, la entidad demandad contestó manifestando que a través de la Resolución 18.407 de 2.018, se determinó que el ICFES seria la entidad encargada con autonomía de adelantar el proceso de ECDF.
Por lo anterior, arguye que dicha entidad en el marco de sus competencias le corresponde referirse a los aspectos particulares que atañe la participación, evaluación, y respuesta a las reclamaciones del docente, indicando que, a través del material de prueba, esta acreditado que el actor participó en dicho concurso y obtuvo como resultado un puntaje de 76.23%, el cual, no alcanzo para aprobar el mismo.
En consecuencia, solicita que se declare la excepción propuesta como quiera que en el marco de la competencia de la entidad que representa no dictó los actos que se demandan como tampoco es en quien recae un posible pago de emolumentos. INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES Mediante escrito visible a folios 1 a 10 del archivo PDF 72 del expediente digital, contestó la demanda, solicitando que se nieguen las pretensiones, aludiendo, que la entidad que representa gozaba de competencia y de autonomía técnica y operativa para la realización del proceso evaluativo de la ECDF Cohorte III, según lo contemplado en la Resolución No. 1847 de 2.018, la cual, además estableció las reglas y estructura del proceso de evaluación. Así mismo, sostiene que en estricto cumplimiento de dicho mandato se expidieron los actos administrativos que se demanda su legalidad, los cuales, son el reflejo de los resultados obtenidos por el actor en la prueba que pregona de ilegal, de igual manera, manifiesta que esta entidad no es la encargada de expedir los actos administrativos de reubicación docente, puesto dicha competencia se encuentra en cabeza de la Entidad Certificada Territorial en Educación. DEPARTAMENTO TOLIMA Con escrito visto a folios 1 a 5 del archivo PDF 69 del expediente digital, el ente territorial contestó la demanda, solicitando que se declaren probadas EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2020-00163-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CHRISTIAN DAVID CERON IBARRA DEMANDADO: NACION-MINSITERIO DE EDUCACIÓN-ICFES- DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 7 las excepciones propuestas, afirmando, que dicha entidad no estuvo a cargo del concurso de ascenso docente más exactamente del proceso de calificación del video, de igual manera, no fue quien expidió los actos administrativos que se demandan, manifiesta además que en el presente no se visualizan con claridad las censuras que invoca la parte demandada en contra de los actos que aboga por su ilegalidad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demandada y condenó en costas a la parte actora, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: “ (…) Conforme a lo anterior, el Despacho una vez verificado el plenario no advierte prueba alguna que permita sumariamente realizar el análisis de la censura, pues la misma solo se fundamente en consideraciones subjetivas, sin que las mismas tengan el valor suficiente para destruir la legalidad del acto censurado.
De igual manera, ha de indicarse que, con la sola inscripción voluntaria en el proceso de ascenso y reubicación docente, no equivale a lograr de manera automática el ascenso o reubicación en la escala docente, pues como se evidencia la norma estableció un proceso que comprende unas etapas sobre las cuales se diseñaron unas pruebas con un puntaje mínimo de aprobación, el cual, se requiere para adquirir el derecho a ser ascendido o reubicado en el escalafón docente.
Por su parte, el Despacho destaca que el Icfes con la prueba testimonial - testigo técnico- decretada y practicada en la audiencia de pruebas, logro demostrar que el proceso adelantado por esta entidad en el proceso de evaluación de carácter diagnostico formativa -ECDF-, fue según lo dispuesto por la Resolución 18407 del 29 de noviembre de 2.018, la cual estructuro dicho proceso e indico conforme a la normatividad que regula este, las etapas, las formas de evaluar a los participantes y la forma de la calificación de las pruebas y su posterior ponderación. Así mismo, con dicha prueba se ilustro la forma en que se realizó el diseño de la prueba de video y los componentes a calificar, como también de las demás etapas que componen la evaluación diagnostica formativa, como fue el proceso de designación de pares y la capacitación y reclutamiento de los mismos, la forma de calificación y ponderación de los componentes de las diferentes pruebas, la estructuración de la puntuación final, y la forma en que se notificaban las diferentes etapas del proceso.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2020-00163-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CHRISTIAN DAVID CERON IBARRA DEMANDADO: NACION-MINSITERIO DE EDUCACIÓN-ICFES- DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 8 En ese sentido, para el Despacho queda claro que los actos administrativos censurados son el resultado de la aplicación estricta de la norma que regula el proceso de la evaluación de carácter diagnostico formativa -ECDF-, que fuere convocada a través de la Resolución 18407 del 29 de noviembre de 2.018, la cual, además fijo las reglas, parámetros y entidad encargada de adelantar dicho proceso.
Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta la censura desarrollada, para el Despacho la misma no tiene vocación de prosperidad, y como quiera que no existen más censuras invocadas contra los actos que se alegan ilegales, el Despacho negara las pretensiones del medio de control, se declararan probadas las excepciones de meritó propuestas por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional, que denominó: viii.
Correcta ponderación del video de conformidad con los parámetros señalados en la Resolución Nro. 18407 del 29 de noviembre de 20189, por el apoderado del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – Icfes que denominó i. Inexistencia de violación a la Ley 1324 de 2009, ii. Inexistencia de violación a la Decreto 1657 de 2011, iii.
Inexistencia de violación a la Resolución Nro. 18407 de 2018, iv. Debida valoración del video, v. Debida valoración de las encuestas, vi. Debida valoración de la autoevaluación, y vii. Inexistencia de indebida notificación, se abstendrá de realizar el análisis de las demás excepciones formuladas y se condenará en costas a la parte demandante, bajo el criterio objetivo reiterado por el Honorable Consejo de Estado.
Condena en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., en consonancia con lo indicado en el artículo 365, numeral 1 del C.G. del P. y el artículo 366 del C.G. del P., habrá lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso. No obstante, el numeral 8 de dicho artículo señala que solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Como en este asunto no se accedió a las pretensiones de la demanda, y las entidades demandadas y la vinculada debieron acudir a la defensa jurídica de sus intereses, se hace necesaria la condena en costas en contra de la parte demandante y se fijarán como agencias en derecho a su cargo y a favor de cada una de las entidades que conforman la parte demandada, la suma de 1 s.m.l.m.v., la cual deberá ser incluida en las costas del proceso.
Decisión: En mérito de lo expuesto, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Distrito Judicial del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2020-00163-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CHRISTIAN DAVID CERON IBARRA DEMANDADO: NACION-MINSITERIO DE EDUCACIÓN-ICFES- DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 9 PRIMERO: Declarar probada las excepciones de mérito propuestas por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional, que denominó: viii.
Correcta ponderación del video de conformidad con los parámetros señalados en la Resolución Nro. 18407 del 29 de noviembre de 20189, por el apoderado del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – Icfes que denominó i. Inexistencia de violación a la Ley 1324 de 2009, ii. Inexistencia de violación a la Decreto 1657 de 2011, iii.
Inexistencia de violación a la Resolución Nro. 18407 de 2018, iv. Debida valoración del video, v. Debida valoración de las encuestas, vi. Debida valoración de la autoevaluación, y vii. Inexistencia de indebida notificación.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo considerado en precedencia.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante y se fijarán como agencias en derecho a su cargo y a favor de cada una de las entidades que conforman la parte demandada, la suma de 1 s.m.l.m.v., la cual deberá ser incluida en las costas del proceso. (…)” RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora, presenta recurso de apelación frente a la condena en costas impuesta en contra suya, al ser la parte vencida dentro del medio de control.
Frente a ello, la parte demandante sostiene que la sola negativa de las pretensiones o lo que es lo mismo que la parte contraria sea vencida no implica la condena en costas, se debe estar ante un proceder de mala fe que sea apreciable, verificable y que implique un reproche o abuso del derecho o la inexistencia de un fundamento razonable en el ejercicio de la acción, situaciones que no se observan en el presente caso pues la actuación estuvo motivada no sólo en el hecho de que el demandado haya proferido el acto de liquidación de la prestación demandada, lo que a la luz de la Carta imponía el ejercicio de la acción para ventilar el litigio ante la Jurisdicción Contenciosa - Administrativa, con lo cual se tiene a las claras que existían fundamentos razonables para el ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral elevada.
El recurrente señala que no existe evidencia alguna que permita concluir que en la pérdida del proceso pudo haber estado comprometido el demandante, todo lo contrario, se aprecia que se ha obrado con diligencia al asistir a las EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2020-00163-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CHRISTIAN DAVID CERON IBARRA DEMANDADO: NACION-MINSITERIO DE EDUCACIÓN-ICFES- DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 10 respectiva(s) diligencia(s) sin dilación alguna, por lo que está desvirtuado cualquier proceder temerario.
No se observan prácticas dilatorias del suscrito, ni actos tendientes a entorpecer la labor de la justicia, razones por las que solicita que se revoque la condena impuesta en su contra. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 10 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito De Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL. El marco de competencia de esta segunda instancia, se encuentra determinado por los reparos planteados por la apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de alzada, el cual se encuentra dirigido a controvertir la condena en costas impuesta en su contra.
Sobre este tema en particular, es menester traer a colación la providencia del 07 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda - Subsección A de la misma Alta Corporación, dentro del expediente con radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01, número interno 1291-2014 y cuyo consejero ponente fue el Dr. William Hernández Gómez, se precisó que la condena en costas obedece a un criterio objetivo independiente de la conducta asumida por las partes procesales, en los siguientes términos: “Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2020-00163-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CHRISTIAN DAVID CERON IBARRA DEMANDADO: NACION-MINSITERIO DE EDUCACIÓN-ICFES- DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 11 que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no1.
Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. … (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues 1 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2020-00163-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CHRISTIAN DAVID CERON IBARRA DEMANDADO: NACION-MINSITERIO DE EDUCACIÓN-ICFES- DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 12 varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP2, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, y siguiendo la posición mayoritaria de la Sala, se mantiene la tesis inicialmente adoptada por esta Corporación, esto es, la de seguir condenando en costas, siempre que alguna de las partes resulte vencida en el litigio o se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, según fuere el caso, de acuerdo a los postulados sentados en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. ➢ Costas de Primera Instancia El apoderado judicial de la parte demandante, solicita, dentro de su recurso de apelación que se revoque la condena en costas impuesta por el A Quo, al considerar que no está probado que hubiesen existido maniobras dilatorias dentro del proceso, al haber sido diligente dentro de sus actuaciones y además, al no haber obrado de mala fe.
En relación con lo señalado, y de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de dicha condena. 2 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2020-00163-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CHRISTIAN DAVID CERON IBARRA DEMANDADO: NACION-MINSITERIO DE EDUCACIÓN-ICFES- DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 13 Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de costas deben regirse por el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, el cual en su artículo 366, dispone: “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2020-00163-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CHRISTIAN DAVID CERON IBARRA DEMANDADO: NACION-MINSITERIO DE EDUCACIÓN-ICFES- DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 14 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” Siendo ello así, en el momento de la liquidación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, serán incluidos los gastos siempre que aparezcan comprobados.
En el mismo sentido, dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que “8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En primera instancia, se indicó que se fijaba como agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente, atendiendo las pautas previstas por la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016.
Así las cosas, en el sub-judice, el Acuerdo en mención indica que las agencias en derecho corresponden a “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente” Al señalar el monto de las agencias en derecho, se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias procedentes para su fijación, especialmente el Acuerdo 10554 del 05 de agosto del 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
Como se observa, para el cálculo de las agencias, se introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, más no de arbitrariedad, en tanto que, la ley deja a la apreciación judicial algunos conceptos que deben ser EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2020-00163-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CHRISTIAN DAVID CERON IBARRA DEMANDADO: NACION-MINSITERIO DE EDUCACIÓN-ICFES- DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 15 precisados en el momento de la aplicación, que es lo que se ha determinado como cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados.
Sin embargo, como se indica, dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias. En este caso, las normas reglamentarias, aplicables para la época de los hechos, corresponden al Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016, respecto a las tarifas de agencias en derecho en asuntos con cuantía de primera instancia en lo contencioso administrativo, el cual dispuso: “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.2.
Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)” En el caso bajo estudio, el Juzgado de conocimiento al fijar el valor de las agencias en derecho, las estableció en el equivalente a un (01) salario mínimo mensual vigente, es decir, por debajo del tope máximo - veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, observándose entonces, que el A Quo no se excedió, ni se separó abruptamente de lo previsto en el Acuerdo aludido, pues correspondieron a lo que el Juez reconoció discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados, dentro de los límites plasmados por la norma.
Se advierte, que es el Juez quien determinará si se abstiene de condenar o lo hace de manera parcial, sin ser esto obligatorio, por lo que en el sub judice al haberse condenado a un salario mínimo mensual legal vigente, conlleva a que la misma se encuentre ajustada a la norma, puesto que las agencias en derecho no se fijaron por el tope máximo, sino que se estableció un valor inferior o parcial, tal y como se dijo en líneas anteriores.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2020-00163-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CHRISTIAN DAVID CERON IBARRA DEMANDADO: NACION-MINSITERIO DE EDUCACIÓN-ICFES- DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 16 Conforme con lo expuesto, la Sala considera que la sentencia proferida el día quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora, deberá ser CONFIRMADA, atendiendo lo expuesto en esta providencia. ➢ Costas de Segunda Instancia Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado, en la sentencia del 13 de agosto del 20183, no se puede aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, como quiera que al ejercer dicha lectura, nuestro máximo órgano de cierre, concluye, que la procedencia o no de la condena en costas, queda a disposición del juez, al ser una facultad potestativa de este, debiendo examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación, y no por el simple hecho que las resultas del proceso fueron desfavorables.
En virtud de lo anterior, no se condenará en costas, en tanto la apoderada judicial de la parte actora no apeló el tema principal, sino que, por el contrario, obedeció a un tema accesorio relacionado con la condena en costas que le fue impuesta por el A Quo. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el día quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones y condenó 3 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, proceso con radicación No. 73001-23-33-000-2014-00723-01 (1185-2016), del 13 de agosto del 2018.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2020-00163-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CHRISTIAN DAVID CERON IBARRA DEMANDADO: NACION-MINSITERIO DE EDUCACIÓN-ICFES- DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 17 en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado (Ausente con permiso) Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx