JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2021-00060-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2025-04-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diez (10) de abril del dos mil veinticinco (2025) Expediente: 73001-33-33-007-2021-00060-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: EDUARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Tema: PRIMA DE ACTIVIDAD OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte actora contra el fallo del 30 de junio de 2023, por medio del cual, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor EDUARDO ALBERTO TORRRES GÓMEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, elevando las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERO. Que es nulo el ACTO ADMINISTRATIVO 202121000016091 ID 631253 de fecha, de fecha 2021-02- 12 SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a RECONOCER.

REAJUSTAR y PAGAR en forma actualizada (INDEXACION) el 17% que se adeuda A mi protegido por concepto de PRIMA DE ACTIVIDAD en la ASIGNACION DE RETIRO. Teniendo como referente para ello el Índice de Precios al Consumidor, los porcentajes que debió aumentar año a año y las sumas de dinero que debió pagar en cada uno de ellos, a partir de 1999 y en los años posteriores en que existió la afectación y no las que efectivamente pago, hasta la instancia que ponga fin al presente litigio.

Incluyendo en nómina este porcentaje. TERCERO Que se CONDENE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a CANCELAR las sumas debidas de acuerdo a la fórmula que ha ordenado aplicar la Sección Segunda del Consejo de Estado.

CUARTO. Se CONDENE a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178, 187, 188, 189,192,195 del C.P. A. C.A Expediente: 73001-33-33-007-2021-00060-01 (1043-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: EDUARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL 2 QUINTO: PAGAR lo dejado de percibir por concepto de no reajustar la Prima de actividad a partir del momento en que empezó a regir la ley 923 de 2004, y el decreto 4433 de 2004, decreto 2863 del 27de julio de 2007, incluyendo en nómina los porcentajes citados.

SEXTO: Que se declare la excepción de inconstitucionalidad del Art. 140, 141,142 y 144 del decreto 1212/90 y en consecuencia no aplicación.” Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS “PRIMERO: Mi poderdante EDUARDO ALBERTO TORRES GOMEZ, percibe asignación de retiro en el grado de Sargento Viceprimero en uso de Buen retiro, según resolución No. 01546 del 30 de Abril de 1999.

SEGUNDO: Todos los estatutos de carrera de la fuerza pública desde la ley 2ª de 1.945, consagra la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones tomándose como referencia las variaciones que en todo tiempo se introduzca en las asignaciones en actividad.

TERCERO: Las Leyes 2ª./45, 4ª./92 797/03. 923/04. 1395/10 Decretos 1211/90. 2070/03. 4433/04. 1515/07. 2863/2007. 1530/10. 737/09. 673/08. 1050/11 0842/12, decreto 1214 de 1990 y siguientes, para efectos de asignación de retiro contemplan la liquidación y computo de la prima de Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: 2863/2007 Actividad Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990.

Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.

Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, mientras ostenten el grado de Sargento Primero en el Ejército Nacional o su Expediente: 73001-33-33-007-2021-00060-01 (1043-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: EDUARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL 3 equivalente en las demás fuerzas, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Y de acuerdo a la resolución No.01546 del 30 de abril de 1999, solo me cancelaron el 33%.

Por el tiempo servido que fueron 22 años 10 días”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR Mediante apoderado judicial, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) presentó contestación a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor SM (r) Eduardo Alberto Torres Gómez, oponiéndose a todas las pretensiones formuladas por carecer estas de sustento jurídico y fáctico.

Indicó que los hechos invocados por el demandante son parcialmente ciertos y que se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Como principal argumento de defensa, la entidad señaló que al demandante se le reconoció asignación de retiro conforme a la normatividad vigente al momento de su retiro, esto es, bajo el Decreto 2062 de 1984. Explicó que CASUR no tiene competencia para aplicar normas posteriores que establecen otros factores o porcentajes en la liquidación de la prima de actividad, como los Decretos 2070 de 2003, 4433 de 2004 o la Ley 923 de 2004, cuya aplicación retroactiva no está permitida.

Sostuvo que, el principio de irretroactividad de la ley impide aplicar nuevas disposiciones a situaciones jurídicas consolidadas, y que el demandante no puede pretender el reajuste de su asignación con base en normas posteriores a la fecha en que se le reconoció dicho derecho. Asimismo, aclaró que la prima de actividad fue liquidada conforme a lo dispuesto por el régimen especial vigente para los miembros de la Fuerza Pública y que este no incluye a los agentes en los términos invocados por el actor.

Adicionalmente, argumentó que el artículo 30 del Decreto 214 de 2016, referido por el demandante, no le resulta aplicable por estar dirigido exclusivamente al personal civil del Ministerio de Defensa y oficiales y suboficiales en servicio activo, excluyendo de manera expresa a los agentes retirados. Finalmente, el apoderado judicial de CASUR propuso excepciones de fondo, en particular la inexistencia del derecho reclamado, señalando que la asignación mensual de retiro fue debidamente reconocida y liquidada en un 78% conforme al estatuto aplicable al momento del retiro del demandante.

Solicitó declarar probadas las excepciones propuestas, negar todas las Expediente: 73001-33-33-007-2021-00060-01 (1043-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: EDUARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL 4 pretensiones de la demanda y dar por terminado el proceso con su archivo respectivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 30 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de la decisión, expresó: (Documento No. 043 Sentencia Primera Instancia del Expediente Digital de Samai): Con base en el referido contexto fáctico y probatorio, se encuentra acreditado que al momento de retiro del servicio activo del demandante, se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990, el cual fue aplicado en su integridad al momento de liquidar su asignación de retiro.

De conformidad con lo anterior, se tiene que la normativa aplicable para efectos de liquidar la asignación de retiro debe ser aquella en la cual ha sido consolidado el derecho prestacional; así mismo, en lo que atañe al principio de oscilación, cuya aplicación solicita el extremo demandante, es claro que si bien el mismo tiene como finalidad el procurar que las asignaciones de retiro y las pensiones del personal de la Fuerza Pública mantengan su poder adquisitivo al ser reajustadas o incrementadas teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se efectúen a las asignaciones en actividad, ello no significa que los miembros retirados o sus beneficiarios, deban devengar los mismos emolumentos y en los mismos porcentajes devengados en actividad, ya que se reitera, el principio conduce a que aquellos reajustes legales se apliquen en iguales proporciones.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de aplicación del Decreto 2863 de 2007, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dispone un incremento en el porcentaje de la prima de actividad, encuentra el Despacho que, por expresa disposición normativa, la partida de la prima de actividad se ajustó en un porcentaje del 50% para el cómputo de las prestaciones sociales diferentes a la asignación de retiro dispuesta en el artículo 141 del Decreto- Ley 1212 de 1990, vigente a la fecha de retiro del aquí demandante.

Pese a esto, avizora el Despacho que la Entidad demandada, de oficio, efectuó el ajuste de la partida prima de actividad, computada en la asignación de retiro del demandante, en un 50% de lo inicialmente reconocido, es decir, del 25%, para un total del 37.5%, a partir del 07 de julio de 2007. Expediente: 73001-33-33-007-2021-00060-01 (1043-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: EDUARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL 5 En este sentido, es dable traer a colación el Decreto 4433 de 2004 que, aunque ya se dijo, fue expedido con posterioridad a la causación del derecho del demandante, confirmó la aplicación en su integridad de las normas anteriores a quienes consolidaran su derecho en vigencia de aquellas; lo anterior, en cuanto dispuso en su artículo 2 lo siguiente: “ARTÍCULO 2°.

Garantía de los derechos adquiridos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro o a una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores”.

Así, es claro que la normativa en cita determinó la garantía de que quienes hubieren adquirido un derecho prestacional con anterioridad a su vigencia conservarían “todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a normas anteriores”, en este caso, conforme al Decreto 1212 de 1990, norma vigente a la fecha de retiro del actor (01 de agosto de 1999) y con la cual se consolidó el derecho a la prestación. Por todo lo antes expuesto, se despachará desfavorablemente la pretensión invocada por el demandante, tendiente a obtener que se reliquide su asignación de retiro, tomando como partida computable la prima de actividad en el mismo porcentaje en que es devengada por el personal en actividad.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial del señor Eduardo Alberto Torres Gómez interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando se revoque la misma, por considerar que vulnera el derecho a la igualdad y desconoce normas aplicables al reconocimiento de la prima de actividad para los agentes retirados de la Policía Nacional.

En su sustentación, argumentó que al demandante le asiste el derecho al reajuste y pago del porcentaje restante del 12.5% correspondiente a la prima de actividad, conforme al Decreto 2863 de 2007, el cual estableció un incremento del 50% retroactivo al 1 de julio de 2007. Indicó que, si bien se reconoció al señor Torres Gómez el 37.5%, quedó un saldo pendiente, cuya omisión constituye una afectación a su derecho prestacional.

Expediente: 73001-33-33-007-2021-00060-01 (1043-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: EDUARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL 6 La apoderada advirtió, que la negativa a reconocer el 12.5% restante implica un tratamiento desigual respecto de otros miembros de la Fuerza Pública en similares condiciones, contrariando el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Afirmó que el beneficio ha sido reconocido por distintas decisiones judiciales y proyectos legislativos que buscan corregir dicha desigualdad, proponiendo una modificación expresa del artículo 30 del Decreto 1213 de 1990. También fundamentó su argumentación en la aplicación del principio de oscilación consagrado en el Decreto 4433 de 2004 y en el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990, según el cual las asignaciones de retiro deben ajustarse conforme a las variaciones salariales del personal activo, lo cual no ha ocurrido de manera equitativa para el caso del demandante.

En respaldo de sus pretensiones, anexó copia del Proyecto de Ley presentado por el senador Ernesto Macías Tovar en 2019, que busca igualar las condiciones prestacionales de los agentes de la Policía Nacional, reiterando que el no reconocimiento pleno de la prima de actividad al señor Torres Gómez vulnera principios constitucionales como el de igualdad, favorabilidad y progresividad en materia de seguridad social.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia apelada, ordenar el reconocimiento y pago del 12.5% restante de la prima de actividad y aplicar el principio de igualdad frente al personal de la Policía Nacional que se encuentra en situaciones similares. (Documento No. 46 Recurso de Apelación del Expediente Digital de Samai). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Así mismo, se indicó que, el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. (Índice 004 de Samai – Carpeta Tribunal) CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURIDICO Expediente: 73001-33-33-007-2021-00060-01 (1043-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: EDUARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL 7 Corresponde a la Corporación resolver la litis del sub judice, el cual se contrae a establecer, si el accionante como miembro retirado de la Fuerza Pública, con asignación de retiro causada y reconocida conforme al régimen legal anterior, tiene derecho a que ésta sea reliquidada con el porcentaje de la prima de actividad de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004, reglamentario de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 2863 de 2007, por los cuales se estableció la modificación al régimen prestacional aplicable, o si por el contrario, debe sujetarse a la escala porcentual prevista en la normatividad aplicable al momento en que fue reconocida la asignación. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL EN LO QUE CONCIERNE A LA PRIMA DE ACTIVIDAD La Ley 131 de 1961, creó la prima de actividad en beneficio del "personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo" y del "personal civil al servicio de las Fuerzas Militares", con exclusión de! "personal de la Justicia Penal Militar".

El artículo 11 del Decreto número 0609 del 15 de marzo de 1977, "Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional", estableció: “ARTÍCULO

11. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a una prima de actividad que será del 30% del sueldo básico y se aumentará en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplidos.” Ahora bien, en relación con la forma de liquidar las prestaciones por retiro, estableció: “ARTÍCULO 55. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al y una doceava parte de la prima de navidad. b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del Expediente: 73001-33-33-007-2021-00060-01 (1043-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: EDUARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL 8 sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad.” Con posterioridad, los Decretos No. 2062 del 24 de agosto de 1984, No. 097 del 11 de enero de 1989 y No. 1213 del 08 de junio de 1990, reorganizaron y reformaron el Estatuto de Agentes de la Policía Nacional, manteniendo el derecho a devengar la prima de actividad para el personal activo, e incluida como partida al liquidar las prestaciones del personal que se retire o sean retirados.

En las disposiciones previstas en el Decreto 1213 de 1990, es preciso hacer alusión a la norma que contempla la prima de actividad, al tenor señala: “ARTICULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.” (Negrillas ausentes del texto original) Así mismo, el artículo 142 del citado decreto estipuló que a los uniformados retirados con anterioridad al 24 de agosto de 1984, se les reconocería gradualmente la prima de actividad hasta alcanzar el 33% a partir de la vigencia fiscal de 1992, en los términos siguientes: “ARTICULO 142.

Reconocimiento prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: a. En la vigencia fiscal de l990 hasta el 18.5%. b. En la vigencia fiscal de 1991 hasta el 22.5%. c. En la vigencia fiscal de 1992 hasta el 33%.” Posteriormente, mediante la Ley 797 de 2003, el legislador otorgó facultades al Presidente de la República para reglamentar el régimen pensional de la Fuerza Pública.

En virtud de ello se expidió el Decreto Ley 2070 del 25 de junio de 2003, el cual, en su artículo 23, incluyó la prima de actividad como partida computable para efectos de la asignación de retiro. El artículo 24 del mismo decreto reguló la asignación de retiro de Oficiales, Suboficiales y Agentes, estableciendo porcentajes progresivos: Expediente: 73001-33-33-007-2021-00060-01 (1043-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: EDUARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL 9 “Artículo 24.

Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo 1º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que s e refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%).

A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Expediente: 73001-33-33-007-2021-00060-01 (1043-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: EDUARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL 10 Parágrafo 2º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-432 de 2004, declaró la inexequibilidad del mentado Decreto 2070 de 2003, por estimar que su expedición contrariaba la reserva de ley marco prevista en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución, al haberse delegado indebidamente al Ejecutivo la regulación del régimen prestacional especial de la Fuerza Pública: “ Es evidente para la Corte que las normas acusadas previstas en el Decreto Ley 2070 de 2003, al regular el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública y, en especial, la asignación de retiro, a través del otorgamiento de facultades extraordinarias, desconocen lo previsto en el artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constitución Política, en cuanto el régimen prestacional allí establecido, debe regularse por el Congreso de la República mediante normas que tengan un carácter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco y no, por intermedio de una habilitación legal, valiéndose para el efecto de facultades extraordinarias.

(…) Por lo anterior, la Corte declarará en la parte resolutiva de esta providencia inexequibles tanto el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, como el Decreto 2070 de 2003, por vulnerar la reserva de ley marco prevista en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución, al conferir facultades extraordinarias para regular el régimen prestacional especial de los miembros de la fuerza pública, contra expresa prohibición constitucional prevista en el numeral 10 de la misma disposición del Texto Superior.

(…) Por consiguiente, es procedente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental.

Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia.” De lo expuesto se colige que, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 por parte de la Corte Expediente: 73001-33-33-007-2021-00060-01 (1043-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: EDUARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL 11 Constitucional, recobraron plena vigencia las disposiciones normativas que habían sido derogadas por dicho cuerpo normativo, entre ellas el Decreto 1212 de 1990.

En atención a tal circunstancia, y con el propósito de subsanar los vicios advertidos por el Alto Tribunal Constitucional, el legislador expidió la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, "por medio de la cual se establecen las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública", en concordancia con lo previsto en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por dicha ley, el Presidente de la República expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, "por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública", cuyo artículo 23 establece disposiciones específicas sobre la materia. “Artículo 23: Partidas computables.

La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

Parágrafo: En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, Expediente: 73001-33-33-007-2021-00060-01 (1043-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: EDUARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL 12 auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.

Parágrafo 1: De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 2179 de 2021, por la cual se establecen las distinciones para el personal en el grado de Patrulleros del Nivel Ejecutivo, en concordancia con la remuneración establecida en el artículo 14C del presente decreto, al personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo y sus beneficiarios, se le liquidará la asignación de retiro, la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivencia o las sustitución pensional según corresponda en cada caso, con las partidas contempladas en el presente artículo, incluyendo la mitad (1/2) de la distinción que ostente al momento de causar el derecho”.

En ese orden de ideas, del análisis del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 se desprende que dicha normativa adoptó el valor total de la prima de actividad devengada durante la situación de servicio activo, incorporándola como componente salarial íntegro para efectos del cálculo de la asignación de retiro de los integrantes de las Fuerzas Militares, dejando de lado el tratamiento porcentual previsto en regulaciones anteriores.

No obstante, es preciso advertir que el citado decreto no contempló disposiciones relativas al reconocimiento de esta prestación respecto del personal que, para el momento de su entrada en vigencia, ya había cesado en el servicio activo. Esta omisión normativa permite concluir que, para estos casos, resulta jurídicamente procedente aplicar el marco legal vigente al momento del retiro.

Sobre este particular, la Corte Constitucional se pronunció mediante la Sentencia C-924 del 6 de septiembre de 2005, en la cual efectuó consideraciones relevantes al respecto. “(…) El momento en el que ocurren los hechos que dan lugar a la pensión es determinante del régimen jurídico aplicable. Se trata, por consiguiente, de conjuntos de sujetos sometidos a regímenes jurídicos distintos y cuya situación, en cada caso, debe resolverse con sujeción al régimen vigente en el momento en el que ella se presente.

Quienes con anterioridad a la promulgación de la Ley 923 de 2004 hubiesen perdido parcialmente su capacidad laboral por actos de misión del servicio o en simple actividad, tenían, para el momento en el que la nueva ley empezó regir, una situación jurídica consolidada, la cual no puede verse afectada por leyes posteriores. En principio ello significa que tal situación no puede ser desconocida ni desmejorada por la nueva normatividad, pero también que quienes se encuentren en ella no acceden a las condiciones más beneficiosas que en el futuro se establezcan por el legislador para los mismos supuestos fácticos.

Esto es, la nueva ley rige hacia el futuro y se aplica a los hechos que ocurran a partir de su vigencia, sin que las situaciones jurídicas consolidadas con Expediente: 73001-33-33-007-2021-00060-01 (1043-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: EDUARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL 13 anterioridad se vean afectadas por la misma.

Por consiguiente, no puede predicarse la igualdad de condiciones jurídicas entre sujetos sometidos a regímenes pensionales distintos (…)”. Posteriormente, fue proferido el Decreto 2863 de 2007, mediante el cual se introdujeron modificaciones parciales al contenido del Decreto 1515 del mismo año. En lo que respecta a la prima de actividad, el artículo 2º del nuevo decreto estableció disposiciones específicas sobre dicha prestación, en los términos que a continuación se señalan: “Artículo 2°.

Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%)”.

CASO CONCRETO Como quedó expuesto, el señor EDUARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo identificado con número 202121000016091, ID 631253, fechado el 12 de febrero de 2021, por medio del cual la entidad demandada presuntamente desconoció su derecho al reconocimiento y pago completo de la prima de actividad como componente de su asignación de retiro.

Como consecuencia de dicha nulidad, solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento, reajuste e inclusión en nómina del 17% correspondiente a la prima de actividad dejada de pagar desde el año 1999 en adelante, con aplicación de la indexación correspondiente con base en el Índice de Precios al Consumidor, así como el pago de las sumas dejadas de percibir conforme a la fórmula ordenada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Igualmente, solicita el pago de las diferencias salariales derivadas de la no aplicación de la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 de 2004, el Decreto 2863 de 2007 y demás normas concordantes, así como el cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria conforme a los artículos 176 a 178, 187, 188, 189, 192 y 195 del CPACA. Finalmente, solicita se declare la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 140, 141, 142 y 144 del Expediente: 73001-33-33-007-2021-00060-01 (1043-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: EDUARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL 14 Decreto 1212 de 1990, por considerar que los mismos vulneran disposiciones superiores.

Sostiene que, el señor Torres Gómez es beneficiario de asignación de retiro en el grado de Sargento Viceprimero desde el 30 de abril de 1999, según Resolución No. 01546 expedida por la entidad demandada. Alega que, en virtud del principio de oscilación reconocido históricamente en los regímenes especiales de la Fuerza Pública, y contemplado expresamente en normas como el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, la asignación de retiro debe ser actualizada conforme a las variaciones que se presenten en las asignaciones de los miembros en servicio activo.

En tal sentido, sostiene que los actos administrativos expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro han desconocido dicha normativa al no aplicar el incremento del 50% establecido en el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, que modificó el artículo 32 del Decreto 1515 del mismo año, ni el 1.92% adicional previsto como prima mensual sin carácter salarial o prestacional, correspondiente al grado que ostentó en actividad.

El demandante afirma que, pese a haber servido por un periodo de 22 años y 10 días, solo le fue reconocida una parte de la prima de actividad, equivalente al 33%, razón por la cual persiste una afectación económica que pretende sea corregida mediante el restablecimiento de su derecho y el pago de las sumas correspondientes con sus respectivos reajustes, en atención a los principios constitucionales de legalidad, igualdad y favorabilidad en materia pensional.

Adelantadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 30 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Eduardo Alberto Torres Gómez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto consistía en obtener la reliquidación de su asignación de retiro mediante la inclusión del 17% adicional por concepto de prima de actividad.

Concluyó, afirmando que, al momento del retiro del actor —el 1 de agosto de 1999— se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990, por lo cual esa era la norma aplicable para la liquidación de su prestación. Aunque el demandante alegó que debía aplicarse el principio de oscilación y el Decreto 2863 de 2007 para incrementar su prima de actividad al 50%, el juzgado consideró que dichas normas no eran retroactivas ni aplicables a situaciones jurídicas consolidadas antes de su entrada en vigencia. En tal sentido, resaltó que el principio de oscilación no implica un nuevo cálculo de la prima de actividad, sino que opera como mecanismo de actualización proporcional frente a los aumentos de los activos, sobre las bases ya reconocidas.

Expediente: 73001-33-33-007-2021-00060-01 (1043-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: EDUARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL 15 Asimismo, advirtió que, la entidad demandada ya había incrementado voluntariamente la prima de actividad del actor del 25% al 37.5% a partir del 7 de julio de 2007, sin que existiera norma que obligara a extender dicho porcentaje hasta el 50% solicitado.

Por consiguiente, el despacho encontró ajustado a derecho el acto administrativo demandado No. 202121000016091 del 12 de febrero de 2021— y en consecuencia, no había lugar al restablecimiento reclamado. Finalmente, condenó en costas al demandante, fijándose como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones Inconforme con el fallo de primera instancia, la apoderada judicial del señor Eduardo Alberto Torres Gómez interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria por considerar que vulnera el derecho a la igualdad y desconoce la normatividad aplicable al reconocimiento pleno de la prima de actividad para agentes retirados de la Policía Nacional.

Sostuvo que, al actor le asiste el derecho al pago del 12.5% restante de dicha prima, con fundamento en el Decreto 2863 de 2007, que fijó un aumento del 50% retroactivo al 1° de julio de 2007. Indicó que, si bien se reconoció el 37.5%, subsiste un saldo pendiente cuya omisión afecta su derecho prestacional. Afirmó que, esta negativa implica un trato desigual frente a otros miembros de la Fuerza Pública en condiciones similares, contrariando el artículo 13 de la Constitución. Finalmente, solicitó revocar la sentencia apelada, ordenar el pago del porcentaje faltante de la prima de actividad y aplicar el principio de igualdad en favor del actor.

En este orden de ideas, corresponde a la Corporación resolver la litis del sub judice, la cual se contrae a establecer, si el accionante como miembro retirado de la Fuerza Pública, con asignación de retiro causada y reconocida conforme al régimen legal anterior, tiene derecho a que ésta sea reliquidada con el porcentaje de la prima de actividad de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004, reglamentario de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 2863 de 2007, por los cuales se estableció la modificación al régimen prestacional aplicable, o si por el contrario, debe sujetarse a la escala porcentual prevista en la normatividad aplicable al momento en que fue reconocida la asignación. Al respecto, advierte la Sala que, en las disposiciones previstas en el Decreto 1213 de 1990, es preciso hacer alusión a la norma que contempla la prima de actividad, al tenor señala: “ARTICULO 101.

COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del Expediente: 73001-33-33-007-2021-00060-01 (1043-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: EDUARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL 16 presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.” (Negrillas ausentes del texto original) De acuerdo con la normatividad transcrita, es claro que a los Agentes de la Policía Nacional a quienes se les reconoce la asignación de retiro en vigencia de los Decretos 2340 de 1971, 609 de 1977 y 1213 de 1990, tenían derecho a que les fuera computada dentro de la base para el reconocimiento de la aludida prestación la “Prima de actividad en los porcentajes previstos en cada uno de dichos Estatutos”.

Pues bien, en el sub-judice, se encuentra que al demandante, le fue reconocida su asignación de retiro, incluyendo el porcentaje que por concepto de prima de actividad, le era aplicable según el tiempo de servicios, grado y normatividad vigente para el momento del reconocimiento de su derecho prestacional. Así las cosas, esta Corporación no comparte lo señalado por el recurrente al reclamar la reliquidación de la asignación de retiro del accionante por el incremento de actividad, como quiera que al momento de adquirir su derecho, se aplicaron las disposiciones vigentes para el momento de su retiro y dada la calidad que ostentaba.

Siendo ello así, es improcedente conceder efectos retroactivos a la aplicación del Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004), reglamentario de la Ley 923 de 2004 (promulgada el 30 de diciembre de 2004) y el Decreto 2070 de 2003, al tratarse de una situación jurídica consolidada y reconocida con anterioridad a la misma. En el mismo sentido, el Consejo de Estado en providencia de 3 de mayo de 2010, al resolver acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2010- 00399-00 por el reajuste de su asignación, teniendo en cuenta el 50% de la prima de actividad, por ser éste, el porcentaje que devengaba de dicho factor al momento de su retiro; dispuso: “Pese a lo expuesto, es claro que el cuestionamiento jurídico que convoca el presente juicio, no discurre sobre el desconocimiento del mencionado principio de oscilación, dado que éste, es la forma especial de reajuste, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y tiene como objetivo, Expediente: 73001-33-33-007-2021-00060-01 (1043-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: EDUARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL 17 preservar el derecho a la igualdad entre el personal retirado y activo1, es decir, equiparar el incremento anual de las asignaciones de retiro de los miembros de las fuerzas armadas al incremento de las asignaciones de los miembros de tales Instituciones que se encuentren activos, y no lo pretendido por el demandante, esto es, comparar dos regímenes de asignaciones de retiro vigentes en épocas diferentes, para efectos de que se le reliquide su prestación con el más favorable, lo que traslada la discusión jurídica a la aplicación de las normas en el tiempo.

Establecido lo anterior, es dable preguntar en asuntos como el puesto en conocimiento del Juez de tutela, para efectos de reliquidación de la asignación de retiro, cuál es la norma aplicable, ¿aquella vigente al momento del reconocimiento del derecho o las posteriores más favorables? La respuesta al anterior interrogante, en la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido absolutamente clara, al determinar que la disposición aplicable en estos asuntos, es aquella vigente a la fecha del retiro2, de manera que, no le es viable al demandante, exigir la aplicación de un régimen posterior, aún cuando este sea más favorable.

En el presente caso, el retiro del demandante se produjo el 17 de septiembre de 1994, es decir, en vigencia del Decreto 1213 de 1990, por lo que no le es aplicable el Decreto No. 4433 de 2004, que empezó a regir a partir del 31 de diciembre de 2004, ni el Decreto 2070 de 2003, que empezó a regir el 28 de julio de 2003, que posteriormente fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.” Siendo reiterada dicha posición por nuestro máximo órgano de cierre, mediante sentencia de acción de tutela, del 11 de mayo del 2017, dentro del expediente con radicación No. (2097641) 11001-03-15-000-2016-03287-01, CP: Dr. William Hernández Gómez: “[S]e advierte que el porcentaje de la prima de actividad como factor computable en la asignación de retiro del [actor] no sólo se encuentra supeditado al tiempo de servicio y a las normas que rigieron la situación particular al momento de su retiro del servicio, sino también al principio de oscilación como criterio para el incremento de la dicha prestación periódica.

(…) la Subsección afirma que como los derechos pensionales se causaron en vigencia del Decreto 089 de 1984, resulta aplicable la disposición del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 que establece que el aumento para el personal oficial retirado que devengue asignación de retiro con anterioridad a su entrada en vigencia, será en el mismo 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 12 de febrero de 2009. Radicación N° 25000-23-25-000-2007-00267-01(2043-08). Actor: Jaime Alfonso Morales Bedoya. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subseccion “A”. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 28 de enero de 2010.

Radicación n° 25000 23 25 000 2007 00900 01 (1615-08). Actor: Ismael Enrique Talero Suárez. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subseccion “B”. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 16 de abril de 2009. Radicación N° 250002325000200210194 01. Actor: Blanca Luz Restrepo Córdoba.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subseccion “B”. Consejero Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia de 26 de marzo de 2009. Radicación N° 730012331000200600964 01. Actor: Oscar Gómez Briñez. Expediente: 73001-33-33-007-2021-00060-01 (1043-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: EDUARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL 18 porcentaje del incremento regulado para el personal activo.

Sin embargo, es necesario precisar que dicha norma sólo hace referencia al quantum del incremento, el cual corresponde a un 50%, sin establecer la forma en que debía liquidarse dicho aumento, esto es, sobre el porcentaje que venían devengando por concepto de prima de actividad o sobre el porcentaje que devenga un miembro activo de las Fuerzas Militares en el mismo grado.

(…) ante el vacío del Decreto 2863 de 2007 y la ausencia de pronunciamiento de unificación o línea jurisprudencial al respecto, permite a las autoridades judiciales en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez realizar interpretaciones judiciales diversas. Así las cosas, (…) el Tribunal accionado adoptó su decisión con una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión, esto es, aplicar el aumento del 50% sobre el porcentaje que fue incluido para computar la prima de actividad en el reconocimiento de la asignación de retiro del [actor] y no en el porcentaje ajustado al del activo correspondiente, como así lo pretende el accionante.

(…) el porcentaje que actualmente devenga el [actor] por prima de actividad en ningún momento desconoce el principio de oscilación, ya que la demandada procedió a aumentar la asignación de retiro del accionante a partir del 1. de julio de 2007. Por consiguiente, la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en ningún momento es arbitraria, caprichosa, pues adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta.” Conforme a lo anterior, debe reiterarse que el marco normativo aplicable para efectos del reconocimiento de derechos prestacionales corresponde a aquel vigente al momento de la configuración del derecho, es decir, a la fecha de retiro del servidor público.

Por otro lado, en lo que concierne al principio de oscilación, es necesario precisar que la modificación del porcentaje de la prima de actividad aplicable al personal en servicio activo no genera, por sí sola, una alteración automática de la asignación de retiro del demandante. Ello obedece a que la prestación fue reconocida y liquidada con base en los factores salariales vigentes al momento de su desvinculación del servicio, incluyendo la prima de actividad percibida durante el tiempo en que se encontraba en ejercicio.

Por consiguiente, al no devengar actualmente dicho emolumento, no le resultan aplicables las variaciones posteriores, debiendo estarse a la normativa vigente al momento en que se consolidó su derecho prestacional. Adicionalmente, cabe destacar que el Decreto 2863 de 2007, al que hace referencia la apoderada judicial del demandante, no resulta aplicable al caso concreto, en tanto fue expedido en desarrollo de una ley marco —la Ley 4ª de 1992 y la Ley 923 de 2004— la cual establece los parámetros y lineamientos generales que debe observar el Gobierno Nacional para definir el régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública.

El contenido normativo del Decreto 2863 fue posteriormente sustituido, en el Expediente: 73001-33-33-007-2021-00060-01 (1043-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: EDUARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL 19 marco de la facultad reglamentaria del Ejecutivo, por el Decreto 673 de 2008, el cual, a su vez, fue derogado por el Decreto 737 de 2009, en un proceso continuo de actualización normativa.

En consecuencia, habidas las consideraciones precedentes la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Eduardo Alberto Torres Gómez, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000- 2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo del 30 de junio de 2023, por medio del cual, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa en esta providencia. Expediente: 73001-33-33-007-2021-00060-01 (1043-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: EDUARDO ALBERTO TORRES GÓMEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL 20 SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia TERCERO. – Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado (Ausente con permiso) Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx