REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: Digna María Guerra Picón San José de Cúcuta, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Demandado: Nación -Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Privación injusta de la libertad - Sentencia Segunda Instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 15 de octubre del año 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, previo lo siguiente: I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Como pretensiones de la demanda se pidieron las siguientes: FISCALIA GENERAL DE LA NACION; RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a mis poderdantes DAVID ERNESTO MARTINEZ NAVARRO, STEFANNY RAMIREZ BONETH, ETILCIA NAVARRO RUEDA, JOSE ISABEL MARTINEZ ASCANIO, NESTOR MARTINEZ SANCHEZ, DERY MARTINEZ NAVARRO, ALVEIRO MARTINEZ NAVARRO, ARLEY MARTINEZ NAVARRO, SLENDY SOFIA MARTINEZ RAMIREZ y RONAL DAVID MARTINEZ RAMIREZ, de manera injusta primero por un lapso de tres (3) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días en la cárcel de Ocaña por órdenes de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACION COLOMBIANA FISCALIA GENERAL DE LA NACION; RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente, por daños morales para DAVID ERNESTO MARTINEZ NAVARRO, quien obra como el afectado STEFANNY RAMIREZ BONETH; quien ostenta la calidad de cónyuge del afectado SLENDY SOFIA MARTINEZ RAMIREZ y RONAL DAVID MARTINEZ RAMIREZ; quienes obran como hijos del afectado;
ETILCIA NAVARRO RUEDA y JOSE ISABEL MARTINEZ ASCANIO, el valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia para cada uno de ellos y para DERY MARTINEZ NAVARRO ALVEIRO MARTINEZ NAVARRO y ARLEY MARTINEZ NAVARRO, quienes ejercen como hermanos del afectado, NESTOR MARTINEZ SANCHEZ, quien ostenta la calidad de abuelo paterno del afectado, el valor de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, por la pena moral, angustia, dolor, tristeza y congoja que sufrieron por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor DAVID ERNESTO MARTINEZ NAVARRO EL TOTAL DE ESTE LUCRO ES DE OCHOCIENTOS (800) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
Los OCHOCIENTOS (800) salarios mínimos legales mensuales solicitados, equivalen a la fecha de presentación de esta demanda a SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 624.993.600.00), que deberán pagarse por el valor del salario mínimo legal mensual vigente. 3. Por daños materiales: Para DAVID ERNESTO MARTINEZ NAVARRO, quien fue encarcelado injustamente por un lapso de tres (3) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días en la cárcel de Cúcuta por órdenes de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por el presunto delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, los valores dejados de percibir por concepto de salarios (daño emergente y lucro cesante) la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($50.000.000.00) teniéndose como base el salario mínimo legal vigente. 4.
Los intereses moratorios a la tasa equivalente al DTF sobre las sumas reconocida en la sentencia a favor de los demandantes, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta aquella en que efectivamente se realice el pago, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 195 numeral 4 del C.P.A.C.A. 5. Que se conde (sic) en costas, incluidas las agencias en derecho a las partes c 1.2.
Fundamentos fácticos de la demanda Señala la parte demandante que su núcleo familiar está conformado por su abuelo el señor Néstor Martínez Sánchez, sus padres los señores Etilcia Navarro Rueda y José Isabel Martínez Ascanio, y sus hermanos Dery Martínez Navarro, Alveiro Martínez Navarro y Arley Martínez Navarro. Indica que el accionante y la señora Stefanny Ramírez Boneth, contrajeron matrimonio civil, el día 29 de noviembre del año 2011, en la Notaria Segunda del Municipio de Ocaña y que de dicha unión nacieron Slendy Sofia Martínez Ramírez y Ronal David Martínez Ramírez.
Expone que el día 15 de junio del año 2014, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, el señor David Ernesto Martínez Navarro, junto con el señor Carmen Ángel, quien iba en calidad de parrillero, se trasladaban en su motocicleta, sin embargo, en el transcurso del camino, el Ejército Nacional tenía un puesto de control sobre la vía Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia que conduce de la vereda El Paso hacia la vereda de San Isidro en el municipio de El Tarra.
Que, en el puesto de control, el Ejército Nacional les hace una señal de pare, se detienen, proceden a requisarlos y los retienen por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente el señor David Ernesto Martínez Navarro fue llevado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Varones en Ocaña. Afirma que el día 4 de octubre del año 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Cúcuta Norte de Santander, profirió sentencia absolutoria a favor del señor David Ernesto Martínez Navarro, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en razón a que se configuró la duda razonable.
Por último, indica que, el señor David Ernesto Martínez Navarro, permaneció privado de la libertad desde el día 15 de junio del año 2014, hasta el día 10 de octubre del año 2017. 1.3. Fundamento de derecho -Los artículos 2, 13, 21, 28, 29, 90, 229 de la Constitución Política. -El artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 1.4. De la contestación de la demanda 1.4.1.
Fiscalía General de la Nación Se opone a la prosperidad de las pretensiones señalando que dentro del plenario no existen fundamentos fácticos y jurídicos que respalden la presunta privación injusta de la libertad y las pretensiones de la parte actora. Afirma que, para que se condene al Estado por culpa, se requiere demostrar la existencia del hecho o la falla en el servicio, el daño o perjuicio sufrido por el actor y el nexo de causalidad entre estos, el cual se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado.
Asimismo, que según la jurisprudencia y la doctrina, para poder atribuir un resultado y declarar la responsabilidad como consecuencia de su acción u omisión, se requiere definir si dicho daño aparece ligado a la conducta por una relación de causa y efecto, pues el primer elemento de la responsabilidad lo constituye el daño, a tal punto que su inexistencia o ausencia hace innecesario el estudio de los demás elementos de la responsabilidad.
En tal sentido, afirma que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Asimismo, que dicha responsabilidad está construida a partir de la consideración de la antijuridicidad de la conducta o actividad del agente público, carente de título jurídico válido, el cual, a su vez, excede las obligaciones que debe soportar el individuo como integrante de la sociedad.
Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia En cuanto a la privación de la libertad del señor David Ernesto Martínez Navarro señala que, según las pruebas obrantes en el expediente, el proceso penal se llevó a cabo bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, es decir, la medida de aseguramiento se impuso por orden judicial del Juzgado Penal Municipal de Ocaña con función de control de garantías, razón por la cual no es procedente condenar a la Fiscalía General de la Nación por un hecho que no cometió, pues dentro del proceso actuaba únicamente como sujeto procesal.
Del mismo modo, sostiene que se configura la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, dado que la captura del señor David Ernesto Martínez se produjo en una situación de flagrancia el día 15 de junio del año 2014, por miembros del Ejército Nacional, al encontrársele 5 kilos de cocaína cuando se movilizaba en una motocicleta junto con otra persona.
Finalmente, aclara que no existe relación de causalidad entre los perjuicios y las actuaciones de la Fiscalía, toda vez que la privación de la libertad del señor David Ernesto Martínez Navarro, fue el resultado de una captura en situación de flagrancia efectuada por miembros del Ejército Nacional y posteriormente legalizada por el Juez de control de garantías, quien, en cumplimiento de los requisitos legales, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva. 1.4.2.
Nación Rama Judicial Se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que el presunto daño antijurídico no es imputable a las conductas desplegadas por los Jueces de la República en el procedimiento penal, pues estas fueron conforme a derecho, toda vez que existieron circunstancias de tiempo, modo y lugar que revestían los hechos como delito, lo cual debía ser atacado por el Estado, sin importar si la actuación penal terminaba por preclusión de la investigación y/o absolución de esta.
Manifiesta que la noción de daño antijurídico fue definida por el H. Consejo de Estado, como aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar. Advierte que la actuación de los Jueces Penales del Circuito Especializado se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, como garantía del cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política.
Señala que, en el caso en concreto, no se configuraron los elementos que constituyen la responsabilidad patrimonial, administrativa y extracontractual de la Rama Judicial, pues se probó que actuó conforme al ejercicio legítimo de sus funciones constitucionales y legales. Refiere que, si bien el demandante fue absuelto, lo cierto es que ello no significa que se debe configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que dentro del plenario quedó probado que los señores David Ernesto Martínez Navarro y Carmen Ángel Peñaranda fueron capturados en flagrancia, de acuerdo con lo precisado en numeral 1° del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, por miembros del Ejército Nacional, al ser sorprendidos con 5.5 kg de cocaína.
Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia Por lo anterior, infiere que la Fiscalía General de la Nación valoró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue capturado el señor David Ernesto Martínez Navarro y los informes urgentes presentados por el Ejército Nacional, para solicitar audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, razón por la cual no se configura un daño atribuible a la Nación Rama Judicial, pues actuó en cumplimiento de los mandatos legales y constituciones a ella conferidos.
Finalmente, reitera que la actuación penal y las consecuencias jurídicas de la misma, se causaron por el actuar inadecuado del señor David Ernesto Martínez Navarro, que hizo inferir razonablemente que dicha conducta no era ajena a la imputada por la Fiscalía, es decir, que existió una posible coautoría en la conducta delincuencial. 1.5.
De la sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 15 de octubre del año 2024, decidió negar las pretensiones de la demanda. La anterior decisión la fundamentó el A-quo, conforme a lo siguiente: El Despacho encuentra probado que en contra del señor David Ernesto Martínez, se adelantó un proceso penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el radicado Nº 54810600122420140011200, mediante el cual fue capturado e impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en virtud de la cual permaneció detenido en establecimiento carcelario desde el 17 de junio del 2014 hasta el 15 de noviembre de 2017, a quien se le concedió la libertad mediante boleta de libertad Nº 012 expedida por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta.
No obstante, se resalta que la decisión de absolver al señor David Ernesto Martínez, obedeció a que el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al acusado, por tanto, se encuentra configurada la duda probatoria en el sentido que no fue posible probar la responsabilidad en los hechos, así como tampoco, que el señor David Ernesto Martínez tuviera conocimiento de la sustancia que transportaba el señor Carmen Ángel, por el contrario, lo que logró establecerse es que el procesado es una persona que trabaja en el comercio del ganado y que el día de la ocurrencia de los hechos transitaba por la vía de la Vereda El Paso porque iba para la Vereda el Aserrío, lugar donde reside.
En virtud de lo anterior, es diáfano para el Despacho que en el caso objeto de litis el hecho sí existió y la causal de absolución no correspondió a la atipicidad objetiva del hecho o a la inexistencia del delito, por tanto, dicha causal no encaja dentro de los supuestos que le permiten a Juez Administrativo analizar la imputabilidad bajo el título de daño especial.
En el caso de la referencia, el Despacho desde ya indica el deber de la víctima de soportar el daño, en Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia atención a que se acreditó la proporcionalidad, razonabilidad, necesidad e idoneidad de la medida de aseguramiento, tal como pasa a sustentarse.
De manera que, la conducta desplegada por la fiscalía general de la Nación y el Juez de Control de Garantías no puede calificarse como constitutiva de un daño antijuridico, pues de conformidad con los hechos referenciados, no era posible establecer que el señor David Ernesto Martínez, ignoraba que al interior del bolso que llevaba el señor Carmen Ángel, se encontraban los 5.558 gramos de base de coca que fueron incautados.
Por otra parte, se pone de presente que, de conformidad con el expediente penal allegado al proceso de la referencia, el abogado defensor no solicitó revocatoria de la medida de aseguramiento, además, se vislumbró que en varias ocasiones el señor David Ernesto Martínez y su abogado defensor no acudieron a las diligencias que fueron desarrolladas en el curso del proceso del que fue objeto.
Por tanto, el Despacho estima que el término de privación fue razonable, toda vez que perduró por el tiempo que existieron motivos fundados para considerar la posible comisión del delito imputado, esto es, desde el 15 de junio de 2014, fecha de la captura en flagrancia hasta el 4 de octubre de 2017, día en que el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado, emitió la sentencia absolviendo al señor David Ernesto Martínez.
Así las cosas, se tiene que si bien es cierto, el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado, en sentencia del 4 de octubre de 2017, ordenó la libertad inmediata del señor David Ernesto Martínez, por no ser coautor de la conducta punible del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, también lo es que no logró desvirtuarse que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, ésta no hubiese cumplido con todas las exigencias legales, que de acuerdo a los hechos fue idónea, necesaria, proporcional y consecuente con el material probatorio obrante en la investigación penal y las circunstancias de la captura en flagrancia. Además de lo anterior, teniendo en consideración que la responsabilidad del estado por privación injusta, no opera de manera automática, con el sólo hecho probar la restricción de la libertad y la consecuente absolución, pues la parte actora con las pruebas allegadas al expediente no logró acreditar, que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor David Ernesto Martínez, no se ajustara al principio de legalidad o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la Fiscalía o el Juez de control de garantías.
En suma, el Despacho encuentra que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, pues se observa que la privación de la libertad del señor David Ernesto Martínez, fue proporcional y razonable, dado las condiciones bajo las cuales se produjo la captura en flagrancia e imposición de la medida de aseguramiento. 1.6. Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, en la que el A quo, al no condenar administrativa y extracontractualmente a los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, argumentó que no se Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia configuró la privación de la libertad, como quiera que consideró que con las pruebas aportadas no se logró acreditar la responsabilidad de las entidades demandadas, que el daño fuera antijuridico, que la medida restrictiva fue proporcional y razonable, y que se efectuó bajo las condiciones de flagrancia. Cita la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá, D.C., de fecha 3 de octubre del año 2019, Radicación número: 50001 23 31 000 2002 40132 01 (47190), Actor: Óscar Arcelio Buitrago Cuevas, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro, Referencia: acción de reparación directa, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, que determinó: del Circuito de Villavicencio, mediante oficios del 22 de mayo de 1998, ordenó a la Sijín - Policía Judicial de Villavicencio cancelar la orden de captura 438 dictada contra el señor Buitrago Cuevas, miembros de la Policía Nacional lo En tales condiciones, resulta evidente que la Policía Nacional incurrió en una omisión constitutiva de una falla del servicio, pues la orden de captura dictada contra el acá demandante se había ordenado cancelar desde el 22 de mayo de 1998; no obstante, esa institución no registró oportunamente en su sistema o base de datos esa cancelación, pues lo hizo el 27 de abril de 2000, esto es, casi dos años después de haberse dado esa orden.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Buitrago Cuevas estuvo detenido Buitrago Cuevas un daño que él no se encontraba en el deber jurídico de soportar, pues, pese a que no existían motivos para mantener vigente en su base de datos la orden de captura en contra de dicha persona, miembros de la Policía Nacional la privaron de su derecho fundamental a la libertad -en cumplimiento de una orden de captura que no estaba vigente-, lo que se traduce en una detención arbitraria e ilegal Igualmente refiere la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá D.C., de fecha 14 de abril del año 2010, consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero, Radicación número: 25000-23-26-000- 1995-00595-01(18960), Actor: Rogelio Aguirre López y Otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación, Referencia: acción de reparación directa que determinó: debe ser adecuada, esto es, cumplir los requisitos que se desprenden directamente de la norma constitucional, pues, de no hacerlo se vulnera el derecho fundamental a la liber humano. Desde que comenzó la construcción de las diferentes civilizaciones, Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia este valor ha constituido la piedra angular sobre la que se ha cimentado la noción ética, política y jurídica de hombre.
La historia registra diferentes momentos en los que la libertad ha contribuido al cambio de paradigmas sociales y por ende ha desencadenado la formación de nuevos modelos políticos. En efecto, a la persona en un primer momento se le negó este atributo, la capacidad de definición sobre su futuro escapaba a la posibilidad de toma de decisiones, una instancia superior regía los destinos, y por tanto la conducta debía enmarcarse en cánones religiosos mediante los cuales se expresaba el querer de los dioses.
El alcance y contenido de la libertad como valor fundante del ordenamiento la Libertad en su triple condición de valor, principio y derecho debe ser protegida y respetada tanto por los poderes públicos como por cualquier individuo. Esta premisa se desprende del preámbulo en donde se señala que el Estado colombiano debe propender por asegurar a sus integrantes la libertad dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, y de los artículos 13 y 28 que iliar.
En otros empírico, sensible, exterior a ella, ni siquiera por lo más propio al sujeto, la felicidad personal. Si la libertad es libertad, su determinación debe venir desde ella misma, de suerte que la acción libre sea objeto de la responsabilidad ética de una voluntad autónoma. La detención preventiva como límite de la libertad personal.
El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
En ese orden de ideas, la Sala acoge las conclusiones desarrolladas por el Fiscal delegado ante el Tribunal Nacional, superior jerárquico del funcionario judicial que decretó la privación de la libertad del señor Aguirre López y, por consiguiente, declarará la falla del servicio por encontrarse acreditada.. En estos términos solicita que la sentencia sea analizada bajo los lineamientos del régimen subjetivo de responsabilidad y, como resultado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a todas las pretensiones de la demanda y, además, que se condene en costas.
Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia 1.7. Trámite procesal en segunda instancia Con auto de fecha 15 de enero del año 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el día 15 de octubre del año 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta.
Posteriormente el Despacho de la Magistrada Sustanciadora, al considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, ordenando lo propio respecto del Ministerio Público, para que, si a bien lo tenía, emitiera concepto dentro del presente caso. 1.7.1.
Alegatos de conclusión de la parte demandante Reitera los argumentos señalados en la alzada. 1.7.2. Alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación Guardó Silencio. 1.7.3. Alegatos de conclusión de la Rama Judicial Guardó Silencio. 1.7.4. Concepto de fondo del Ministerio Público Guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto Este Tribunal tiene competencia para decidir en segunda instancia el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Al respecto y dado que la segunda instancia surge por la calidad de apelante único de la parte actora, conviene recordar el marco fundamental de competencia de esta corporación para tal fin, conforme las precisiones indicadas por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 6 de abril del año 2018, así: posturas que, en principio, parecen opuestas o contradictorias entre sí, pero que realmente no lo son porque ambas se sustentan en el principio de Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante 2.2.
Problema jurídico La Sala considera que el problema jurídico se contrae a determinar: ¿Si la sentencia proferida el día 15 de octubre del año 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al tema relacionado con la privación injusta de la libertad, para efectos de ser confirmada; o si, por el contrario, se debe revocar por encontrar fundados los planteamientos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación? 2.3.
Tesis que resuelve el problema jurídico planteado La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente, en la medida que la privación de la libertad a que fue sometido el señor David Ernesto Martínez, no equivale a un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, toda vez que la medida adoptada por la autoridad judicial estuvo acorde a los presupuestos normativos que la regulaban para el momento de los hechos, aunado a que la misma fue razonable, proporcional y necesaria para garantizar la efectividad del proceso penal.
Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia 2.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable 2.4.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados, por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Sobre este escenario debe decirse, que existen varios pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por casos de privación injusta de la libertad1, en donde se le ha dado aplicación a la Constitución Política y a la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en sus artículos 65 en adelante, los cuales establecen: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de (Subrayado fuera del texto original) Ahora, en relación con el factor de imputación correspondiente a la privación injusta de la libertad, y en particular, con la interpretación que ha de recibir el adverbio "injustamente" incorporado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para que obre en armonía con el artículo 90 de la Carta Política, la Corte Constitucional discurrió de la siguiente manera en Sentencia C-037 de 1996: procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados".
Resulta importante destacar lo resuelto por la mencionada corporación en la Sentencia 1 Al respecto se puede consultar la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, bajo el expediente No. 50975.
Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia de Unificación SU-072 de 2018, respecto del título de imputación aplicable en materia de privación injusta de la libertad y concretamente sobre la antijuridicidad del daño como elemento determinante para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, veamos: Ahora bien, como se anotó, la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también eran diferentes.
De esta manera, se tiene que el Decreto Ley 2700 de 1991, en su artículo 247 establecía que no podía condenarse sin que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. En ese orden, mientras que para imponer la medida se requería solo un indicio grave de responsabilidad, para condenar se requería un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor.
Esta fórmula se mantuvo en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, norma que solo introdujo un cambio conceptual, al reemplazar el concepto de hecho punible por el de conducta punible, y la acepción sindicado por la de procesado. Por su parte, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal Ley 906/2004-- acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las Se advierte así que los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria.
Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los 2 De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 2 Sentencia C-750 de 2008.
Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión o absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En la misma línea se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-363 de 2021: de 1996 debe leerse en armonía con el artículo 95 inciso 2 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 63 del Código Civil, así como con la sentencia C- 037 de 1996.
Dicha lectura permite sostener que toda persona vinculada a un proceso tiene el deber de colaborar con él para que llegue a buen término y se materialice el derecho al acceso a la justicia. Dicho deber se concreta en un conjunto de reglas relativas al buen obrar de las partes, que se encuentran contempladas en los códigos procesales (civil y penal).
En ese sentido, la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de aseguramiento, en concreto) se configura cuando: a) la persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) la persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros.
La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento de precedente judicial.
Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumple con los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.
Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal.
Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad. Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.3 En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto.
Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original). De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, se centra en determinar si la medida restrictiva por la que se acude al proceso de reparación directa, fue adoptada por la autoridad judicial de manera razonable, proporcional o adecuada a los parámetros legales que permitían su adopción con fines preventivos, es decir, que la valoración se circunscribe a verificar la existencia o concreción del daño antijurídico, sin que para ello se privilegie un título de imputación en particular, dado que los únicos casos en los que resulta viable acudir al régimen objetivo de responsabilidad, es en aquellos donde se demuestra que el hecho no existió o que la conducta investigada era objetivamente atípica, ya que bajo tales hipótesis resulta posible inferir que la detención no fue racional y mucho menos proporcional.
Esta postura es la que actualmente impera al interior de la Sección Tercera del Consejo 3 C. Const., Sentencia de Unificación SU- 072 de 2018. Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia de Estado, como se puede evidenciar en Sentencia de fecha 8 de abril del año 2024, expediente radicado No. 18001-23-31-000-2010-00175-01 (57.949), donde la mencionada corporación sostuvo: En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 2.5.
Planteamiento y análisis del caso concreto 2.5.1 Planteamiento del caso Se pretende por los demandantes, se condene a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la que fue objeto el señor David Ernesto Martínez, en el lapso comprendido entre el día 17 de junio del año 2014, hasta el día15 de noviembre del año 2017, es decir, por el término de 3 años, 4 meses, y 27 días.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 15 de octubre del año 2024, decidió negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no se acreditó la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad del señor David Ernesto Martínez, como quiera que se probó que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, pues observó que la privación de la libertad a la que fue sometido no fue injusta, contrario sensu, la medida restrictiva fue proporcional y razonable.
No obstante a lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de apelación contra la citada providencia, reparos que fueron mencionados en el numeral 1.4 de la presente sentencia, concretamente relacionados con que se probó que la privación de la libertad del señor David Ernesto Martínez fue desproporcionada e irracional y no se apoyó en pruebas suficientes.
Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia 2.5.2. Análisis del caso concreto En primer lugar, es pertinente señalar que, conforme a la fecha en que ocurrieron los hechos, el procedimiento penal adelantado en contra del señor David Ernesto Martínez se tramitó bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004.
Atendiendo a que las inconformidades expuestas por la parte apelante se orientan, en su totalidad, a sostener que la medida impuesta resultó abiertamente desproporcionada e irracional, esta Sala procederá a abordar el asunto en tal sentido. En este orden, según lo previsto en los artículos 295 y 296 de dicha normatividad, la restricción preventiva y excepcional del derecho a la libertad de una persona procesada solo procede cuando dicha medida sea necesaria, idónea, proporcional y razonable.
Su finalidad es evitar la obstrucción a la justicia, garantizar la comparecencia del imputado al proceso, proteger a la comunidad y a las víctimas, o asegurar la ejecución de la pena. Así mismo, la Sala abordará el tema desde los presupuestos definidos por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 8 de abril del año 2024, y Sentencia de Unificación SU-363 del año 2021, iniciando por la (i) existencia del daño, ii) legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudiará si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como, de hecho.
Ahora bien, sobre la existencia del daño, se advierte que no hay oposición por la parte apelante, pues se acreditó con suficiencia que el mismo se concretó con la lesión al derecho a la libertad del señor David Ernesto Martínez, quien estuvo privado de la libertad en el lapso comprendido entre el día 17 de junio del año 2014, hasta el día 15 de noviembre del año 2017, es decir por el término de 3 años, 4 meses, y 27 días, en establecimiento carcelario.
Por tal razón, se pasará a abordar la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, determinando si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como, de hecho. 2.5.2.1 De la legalidad de la medida de aseguramiento (i) Captura en flagrancia En primer lugar, cabe advertir que el señor David Ernesto Martínez fue capturado en situación de flagrancia, lo cual constituye una de las excepciones previstas al artículo 28 de la Constitución, desarrollada en el artículo 32 de la misma y regulada en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior como quiera que el día 15 de junio del año 2014, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, unidades del Ejército Nacional que realizaban puesto control sobre la vía que conduce de la vereda El Paso hacia la vereda San Isidro del municipio Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia de El Tarra, se percatan de la aproximación de una motocicleta con 2 personas a bordo, procediendo a efectuar señales de pare a estas personas para realizar registro y verificación de antecedentes, frente a lo cual el parrillero (Carmen Ángel) desciende de la moto estando en movimiento e intenta huir, sin lograr el cometido.
Se sostiene que, realizado el registro, a esta persona se le encuentra en el bolso que portaba, varias bolsas plásticas que contenían pasta base de coca, con un peso aproximado de 5 kilos. Igualmente, se logra interceptar al conductor de la moto, a quien también se le realiza el respectivo registro personal. Se pudo establecer que quien conducía la motocicleta era el señor David Ernesto Martínez Navarro y que la sustancia hallada en el morral del parrillero corresponde a cocaína y sus derivados, con un peso neto de cinco mil quinientos cincuenta y ocho (5.558) gramos.
(ii) Legalización de la captura La captura fue legalizada en audiencia concentrada el día 16 de junio del año 2014, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías del municipio de Cúcuta, según obra en el anexo 014 del índice 016 del expediente digital samai. En dicha diligencia inicialmente fue escuchada la intervención del Fiscal, quien hace un relato de los hechos y los medios de prueba que allega, en los que se destacan: - Acta de derechos del capturado David Ernesto Martínez Navarro, de fecha 15 de junio del año 2014.
El hecho probado corresponde a la situación de flagrancia en que fue capturado, día mes año, hora, fecha, lugar. El día 15 de junio del año 2014, a las 13:00 horas en la vereda El Paso del municipio de El Tarra y por el delito de tráfico fabricación y porte de estupefacientes, fue capturado David Ernesto Martínez Navarro, por personal del Ejército Nacional. - Formatos de individualización e identificación (marcada como evidencia # 2) hecho probado que se trata de David Ernesto Martínez Navarro y no de otra persona diferente la cual fue capturada en situación de flagrancia. Se estipula el testigo Víctor Ernesto Archbold Padilla. - Informe de antecedentes (marcada como evidencia # 4) hecho probado que el acusado David Ernesto Martínez Navarro no tiene antecedentes penales.
Así mismo se efectuó el control de legalidad de la captura en flagrancia, determinándose que se cumplían los requisitos de los artículos 32 de la Constitución Nacional y 301 numeral 1°, 302 inciso 2° y 303 de la Ley 906 de 2004, respecto de la captura del señor David Ernesto Martínez Navarro y otro. Adicionalmente, la decisión fue notificada en estrados y no fue objeto de recurso por parte del defensor del señor Martínez Navarro.
En consecuencia, y tal como lo señaló el A-quo, no se evidencia irregularidad ni omisión por parte de las autoridades que intervinieron en la legalización de la captura, Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia la cual se realizó en flagrancia, una de las excepciones previstas al artículo 28 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 32 de la misma y regulada en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.
De igual forma, conforme a la copia del acta de audiencia concentrada y el audio de dicha audiencia4, se constató que se respetaron los derechos del capturado y que este fue puesto a disposición de la autoridad competente dentro del término legal para efectuar el control de legalidad, decisión que además tampoco fue objeto de recurso por parte de la defensa del demandante.
(iii) Formulación de la imputación En cuanto a la formulación de imputación realizada por la Fiscalía contra el señor David Ernesto Martínez, es relevante advertir que el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal la define como el acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia celebrada ante el juez de control de garantías.
A su vez, el artículo 287 establece que procede cuando, a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, pueda inferirse razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito investigado, facultando al fiscal para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento correspondiente.
En este contexto, conforme al acta y audio de la audiencia concentrada de fecha 16 de junio del año 2014, se constató que, tras la formulación de imputación fáctica y jurídica por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado, el fiscal informó al imputado sus derechos y obligaciones legales, frente a lo cual este no aceptó los cargos.
En este orden, se advierte que el juez de control de garantías otorgó legalidad a dicho acto procesal, por encontrarse conforme a las disposiciones legales vigentes y debidamente sustentado en los presupuestos exigidos por la ley. Según lo planteado, se concluye que la formulación de imputación contra el señor David Ernesto Martínez y otros se llevó a cabo conforme a los parámetros establecidos en los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal, con pleno respeto de sus derechos y garantías procesales, sin que se evidencie irregularidad alguna en esta etapa procesal, tal como lo indicó el A quo.
(iv) Medida de aseguramiento Frente a la medida de aseguramiento es importante precisar que los artículos 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal establecen que la medida de aseguramiento debe ser solicitada por la Fiscalía ante el juez de control de garantías, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento que la sustentan, su urgencia y permitiendo la controversia de la defensa; el juez, tras escuchar a las partes y, con presencia obligatoria del defensor, decidirá su imposición. Por otro lado, entre las medidas privativas de la libertad previstas se encuentran la 4 Ver anexo 14 del índice 016 del expediente digital samai.
Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia detención preventiva en establecimiento de reclusión o en la residencia del imputado, y su procedencia exige que, a partir de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, pueda inferirse razonablemente su autoría o participación, siempre que sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, proteger a la sociedad o a la víctima, o garantizar su comparecencia al proceso o el cumplimiento de la sentencia. Descendiendo al caso concreto, se evidencia según la audiencia concentrada, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en centro de reclusión contra el señor David Ernesto Martínez, argumentando que dicha solicitud la efectuaba con fundamento en el artículo 308 al 313, indicando como elementos materiales probatorios: el informe de captura en flagrancia, actas de derechos del capturado, formatos de identificación e individualización y toma de huellas, acta de incautación del elemento, la solicitud de prueba preliminar de PPH- informe ejecutivo en donde determina que la sustancia incautada a las capturados arroja positivo para alcaloide y sus derivados, y el formato de antecedentes emitido por la Policía Nacional.
Agrega que se cumplen 2 de los 3 requisitos subjetivos como son los previstos en numeral 2 y 3 del artículo 308, por cuanto el imputado constituye peligro para la seguridad de la sociedad y, de acuerdo con el artículo 310 del CPP, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta punible, indica que se debe tener en cuenta que, por su naturaleza, la conducta es supremamente grave, ya que no se está hablando de cualquier sustancia, si no de 5.548 gramos para estupefacientes, delito que tiene una pena o sanción alta.
Aduce que es grave transportar esta sustancia y que es un delito que atenta contra el orden económico social y público, y contra la misma salud de las personas que consumen esta sustancia. De igual manera indica que el mismo artículo 310 numeral 6, prevé que cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible, o para perfeccionar su comisión, como ocurrió en este asunto, pues claramente fue enunciado que los detenidos se transportaban en un vehículo tipo motocicleta, haciendo que sea más fácil el transporte de la sustancia de un municipio al otro, evadiendo las acciones de la justicia. De igual manera, agrega que al art. 312, que estipula sobre la no comparecencia de las personas, para decidir acerca la eventual no comparecencia del imputado, dispone que se tendrá en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta, y la pena imponible, sosteniendo en el caso concreto la suma gravedad de la conducta y la pena como de 21 años de prisión, la cual es una pena supremamente grave que hace presumir que cualquier persona del común difícilmente se va a presentar a un estrado judicial, a sabiendas de la pena a imponer.
Adicional a ello, sostiene que el municipio del El Tarra es zona de frontera, que esta aproximadamente a una hora del país de Venezuela, es decir, que nada garantiza que la persona se puede desplazar a ese sector. Además, agrega que estas personas son solo un eslabón dentro de esa cadena delincuencial, ya que hay unas personas que fabrican la droga en las fincas de ese sector, otras personas la transportan, otras las almacenan, otras las venden otras las distribuyen y otras las compran, por lo cual se Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia está frente a una empresa criminal.
Sostiene que tal delito no es una situación irrelevante para la justicia, además de inferir que existe una vinculación con organizaciones criminales, ya que en estos casos no actúan solos, máxime con la cantidad de la sustancia que transportaban, y que, como es sabido, es en la zona de El Tarra y Catatumbo en donde se distribuye, compra, trafica y es exportada a otros países dicha sustancia. Por otra parte, el Fiscal también argumenta que la conducta imputada lesiona directamente el bien jurídico de la salud pública, así como otros bienes constitucionales y legales, entre ellos, la economía nacional, que igualmente resulta afectada.
Señala, además que la medida de aseguramiento resulta necesaria, en tanto no existe otra menos lesiva que permita garantizar la protección de los fines constitucionales, considerando la afectación a la comunidad en general, la entidad del delito y la modalidad de su comisión, propias de este tipo de conductas. En lo que respecta al principio de proporcionalidad, afirma que, al realizarse el test correspondiente entre el derecho a la libertad de los procesados y la seguridad de la comunidad, debe prevalecer esta última, de modo que la protección de la sociedad en general prima sobre la libertad individual a la que eventualmente puedan tener derecho los imputados.
Así mismo, en relación con los requisitos objetivos, se sostuvo que la competencia correspondía a los jueces especializados, en la medida en que la cantidad de sustancia incautada supera ampliamente el umbral mínimo fijado por la ley y, además, la pena prevista excede con creces el mínimo de cuatro (4) años, siendo en este caso de veintiún (21) años de prisión. Por tal motivo, se solicitó la imposición de la detención preventiva en establecimiento carcelario.
De igual manera, el juez valoró la gravedad de las conductas imputadas, que atentan contra bienes jurídicos de especial protección de la comunidad, como la salud pública, y que las mismas fueron cometidas mediante el uso de un vehículo motorizado y consideró que, dada la severidad de la pena, conforme lo expuesto por la Fiscalía, se incrementaba el riesgo de no comparecencia. En consecuencia, concluyó que la medida de aseguramiento era adecuada a la naturaleza del comportamiento, proporcional frente al daño ocasionado al conglomerado social y razonable a la luz de los fines constitucionales y legales que se busca garantizar.
Así las cosas, del análisis integral de los elementos de convicción, de los presupuestos objetivos y subjetivos previstos en los artículos 308, 310, 311, 312 y 313 del Código de Procedimiento Penal, así como de los argumentos de la solicitud planteada por el Fiscal y la fundamentación del Juez de control de garantías, se concluye que la medida de aseguramiento impuesta al señor David Ernesto Martínez cumplió con todos los requisitos legales para su procedencia. La decisión se adoptó con fundamento en pruebas legalmente obtenidas en su momento, que permitieron inferir razonablemente su participación en los delitos Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia imputados, valorando la gravedad de las conductas, el riesgo para la comunidad, y la necesidad de asegurar su comparecencia al proceso, ajustándose en todo momento a los fines constitucionales y legales de esta medida restrictiva de la libertad.
(v) Finalmente, es preciso advertir que el juicio oral culminó con sentencia proferida el día 4 de octubre del año 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante la cual resolvió absolver al señor David Ernesto Martínez Navarro del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En dicha decisión el despacho consideró acreditada la materialidad del ilícito, en tanto la Fiscalía y la defensa estipularon que la sustancia incautada el día 15 de junio del año 2014, correspondía a 5.558 gramos de cocaína, lo cual fue corroborado con el informe de investigador de campo, el informe pericial de estupefacientes y el acta de incautación de elementos.
Con ello se configuró la ocurrencia del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, conforme al artículo 384 numeral 3 del Código Penal. Sin embargo, al analizar la responsabilidad del señor David Ernesto Martínez Navarro, el juez resaltó que, aunque el procesado fue capturado en flagrancia mientras se movilizaba en motocicleta con el señor Carmen Ángel Peñaranda quien llevaba el bolso donde se halló la sustancia, tal circunstancia no constituye por sí misma prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, conforme a lo decantado por la Corte Suprema de Justicia. Los testimonios de los agentes captores únicamente dieron cuenta de la captura y la incautación, pero no permitieron concluir que el acusado conociera el contenido ilícito del bolso.
Agrega que, por su parte, la defensa presentó declaraciones de testigos, incluido el propio procesado, que explicaron que Martínez se dedicaba a la compraventa de ganado y que, el día de los hechos, transitaba hacia su residencia luego de un negocio, sin tener relación con la sustancia transportada por su acompañante. En ese sentido, el despacho concluyó que el hecho de compartir vehículo con el parrillero no demuestra de manera fehaciente conocimiento o participación en la conducta ilícita.
Finalmente, concluye el Juez que, en atención a los criterios de valoración probatoria del artículo 380 del C.P.P., se advirtió la existencia de una duda insalvable sobre el conocimiento del acusado respecto del alijo, lo que impide estructurar su responsabilidad penal. En consecuencia, aplicando el principio in dubio pro reo, se resolvió absolver al señor David Ernesto Martínez Navarro y se ordenó la revocatoria de todas las medidas cautelares que le habían sido impuestas.
En este punto, resulta pertinente precisar que, aunque el hoy demandante fue absuelto por el juez penal, no es competencia de esta Sala pronunciarse sobre la corrección o desacierto de tales decisiones judiciales, toda vez que ello escapa al objeto del presente análisis. La labor que corresponde se circunscribe a evaluar la legalidad y procedencia de la medida de aseguramiento impuesta durante el trámite penal, específicamente si dicha restricción al derecho fundamental a la libertad se adoptó de manera racional, proporcional y necesaria, conforme a los parámetros establecidos en la normatividad y jurisprudencia aplicables, con independencia del sentido del fallo que puso fin al proceso penal.
Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia (vi) A partir de lo considerado en precedencia, es dable concluir que la captura del señor David Ernesto Martínez, se produjo en virtud de la captura en flagrancia, debido a que se acreditó que el mismo conducía una motocicleta y que su acompañante portaba un bolso con 5.558 gramos de cocaína.
La medida de aseguramiento fue solicitada por la Fiscalía e impuesta por el juez de control de garantías conforme a los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, cumpliendo con los requisitos legales y basada en medios probatorios suficientes para inferir razonablemente su participación, descartando cualquier fundamento en meras conjeturas.
En tales circunstancias, la decisión observó los principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad, atendiendo a la gravedad y modalidad de las conductas investigadas, y estuvo debidamente motivada en actuaciones y pruebas que justificaban la restricción de la libertad. Si bien es cierto que solo en sede de juicio oral se revocó la condena y se dispuso la libertad del procesado, por aplicación del principio in dubio pro reo, no puede perderse de vista que dicha determinación obedeció a la valoración del acervo probatorio practicado en el juicio oral, etapa en la cual se produjo la insuficiencia probatoria que generó la duda insoluble sobre el conocimiento del demandante de la sustancia que transportaba su acompañante.
Sin embargo, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, el panorama probatorio era distinto, pues no puede perderse de vista que la captura se dio en flagrancia, que el demandante era conductor de la motocicleta en el que su parrillero le fue encontrado 5.558 gramos de cocaína, así como otros elementos relevantes relacionados y analizados al estudiar la legalidad de la medida, que respaldaban la inferencia razonable de su autoría o participación. Así mismo se estudió la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, señalando que la medida de aseguramiento resultaba necesaria, en tanto no existía otra menos lesiva que permitiera garantizar la protección de los fines constitucionales, considerando la afectación a la comunidad en general, la entidad del delito y la modalidad de su comisión, propias de este tipo de conductas.
Y en lo que respecta al principio de proporcionalidad, sostuvo que, al realizarse el test correspondiente entre el derecho a la libertad de los procesados y la seguridad de la comunidad, debe prevalecer esta última, de modo que la protección de la sociedad en general prima sobre la libertad individual a la que eventualmente podían tener derechos los imputados.
En ese contexto, tanto la captura como la medida de aseguramiento se adoptaron con fundamento en pruebas legalmente obtenidas, pertinentes y suficientes, para satisfacer los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en la normatividad penal vigente, resultando ajustadas al marco constitucional y legal que regula las restricciones a la libertad.
Adicionalmente, es preciso recordar que los requisitos para la adopción de la medida de aseguramiento no exigían un grado de certeza sobre la responsabilidad del imputado en la comisión del delito, presupuesto que sí se requería para una sentencia Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia condenatoria, siendo este el motivo por el que el Juez Penal especializado de Cúcuta, al no contar con otros elementos de convicción que refutaran la presunción de inocencia del demandante, decidió absolverlo de los cargos por los cuales fue acusado, sin que por ello se pueda considerar que la detención preventiva fue desproporcionada o caprichosa.
En el mismo sentido, es importante aclarar que, como ya se advirtió, la absolución en segunda instancia se basó en la ausencia de prueba directa en juicio que acreditara, más allá de toda duda, la autoría del procesado, es decir su conocimiento respecto del transporte de la droga por su acompañante, debido a la práctica de las demás pruebas testimoniales.
Sin embargo, la valoración para efectos de la responsabilidad estatal debe hacerse con base en el acervo probatorio existente al momento de la imposición de la medida, lo anterior, como quiera que la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que la absolución por duda no determina automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando la medida inicial estuvo debidamente fundada en pruebas serias y legalmente obtenidas, como en el presente caso.
(vii) De tal manera que, en criterio de este Tribunal, aun cuando al demandante se le restringió el derecho fundamental a la libertad y se le limitó la libre locomoción, dicha carga no está revestida de antijuridicidad, comoquiera que la detención preventiva se tornó razonable, proporcional, acorde a los requisitos legales y justificada de acuerdo a las pruebas que para ese momento logró recaudar la autoridad judicial demandada.
Se reitera que, el hecho de que con posterioridad se haya emitido una sentencia absolutoria en favor del demandante, no implica que automáticamente se deba declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que el elemento sine qua non que debe estar presente en este tipo de juicios, es la configuración de un daño antijurídico, el cual no se pudo demostrar en el asunto de marras, pues se insiste que, para el momento en que se ordenó la medida restrictiva de la libertad como decisión preventiva, estaban dados los presupuestos que la hacían necesaria, proporcional y adecuada.
Consecuente con lo analizado y en razón a que los argumentos aducidos por la parte demandante en el recurso de apelación no lograron controvertir los argumentos empleados por el A-quo, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 15 de octubre del año 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3.
De las costas La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, comoquiera, que en el expediente no aparecen probadas, tal y como lo dispone el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-003-2018-00366-01 Demandante: David Ernesto Martínez y Otros Sentencia de segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de octubre del año 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo dicho en los considerandos.
TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que, en lo sucesivo, las manifestaciones y comunicaciones con destino al despacho deberán ser radicadas por intermedio de la ventanilla virtual del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, previo registro en el aplicativo SAMAI. Para tal fin podrán ingresar a través del siguiente enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ((Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala fija de decisión No. 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Magistrado Magistrado (e) Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento5, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 5 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx