REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN San José de Cúcuta, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Demandante: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación Rama Judicial Asunto: Privación injusta de la libertad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia del 1° de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, FISCALIA Segunda de LOS PATIOS, es administrativa y patrimonialmente responsable del DAÑO ANTIJURIDICO y de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la imputación, medida de aseguramiento detención y privación injusta de la libertad a La señora NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO y a los demás demandantes por los hechos ocurridos desde el día 24 de junio del año 2012, fecha en que fue privado de su libertad hasta cuando se produjo la absolución perentoria y que recobró el derecho fundamental de la libre locomoción, el día 16 de mayo del año 2014 dentro del radicado No 54-001-60-01134-2012-00784. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, FISCALIA SECCIONAL DE LOS PATIOS, a pagar: 2.1. A la victima directa señora NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO, el valor de los PERJUICIOS MORALES, que sufrió con motivo de la privación injusta de su libertad por tiempo superior a veintitrés (23 MESES) equivalente a 1 SAMAI Índice No 00025 Ver folios 2 a 5 del documento 1_ED_01_DEMANDAREPACION(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 2 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia TRESCIENTOS (300) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2.
A su señor padre DARIO DAMASO MOSQUERA, el valor de los PERJUICIOS MORALES, que sufrió con motivo de la detención injusta de la libertad de su hija NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO, y por un tiempo superior a Veintitrés (23) meses, equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.3.
A su señora madre LUCIA DEL SOCORRO SEVILLANO BARBOSA el valor de los PERJUICIOS MORALES, que sufrió con motivo de la detención injusta de la libertad de su hija NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO y por tiempo superior a veintitrés (23) meses, equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.4.
A su hijo JHON GREGORI CHACON MOSQUERA, el valor de los PERJUICIOS MORALES, que sufrió con motivo de la detención injusta de la libertad de su señora madre NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO, y por tiempo superior a veintitrés (23) meses del primero de los nombrados, equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.5.
A su hija MIRIAN KRISLEIDY, el valor de los PERJUICIOS MORALES, que sufrió con motivo de la detención injusta de la libertad de su señora madre NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO y por tiempo superior a veintitrés (23) meses del primero de los nombrados, equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.6.
A su hermana la señora RUT YAQUELINE MOSQUERA SEVILLANO, el valor de los PERJUICIOS MORALES, que sufrió con motivo de la detención injusta de la libertad por tiempo superior a veintitrés (23) meses del primero de los nombrados, equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.7.
A su hermano HENRI ARGENIS MOSQUERA SEVILLANO, el valor de los PERJUICIOS MORALES, que sufrió con motivo de la detención injusta de la libertad por tiempo superior a veintitrés (23) meses del primero de los nombrados, equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.8.
A su hermana LUCY YANET MOSQUERA SEVILLANO, el valor de los PERJUICIOS MORALES, que sufrió con motivo de la detención injusta de la libertad por tiempo superior a veintitrés (23) meses del primero de los nombrados, equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia 2.9.
A la victima directa NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO, el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE), consistente en las sumas que dejo de percibir durante el término que permaneció injustamente privado de la libertad y el tiempo que según las estadísticas (SENA) una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo (a la fecha de presentación de esta no lo ha conseguido) luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral, equivalente a CIENTO VEINTE MILLONES PESOS ($120.000.000) incluido el veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales.
Suma esta que deberá ser actualizada en la respectiva sentencia, con base en el índice de precio al consumidor. 2.10. A la victima directa NEIRA ALEXNADRA MOSQUERA SEVILLANO, el valor de los perjuicios materiales (DAÑO EMERGENTE), Se paguen por concepto de gastos en honorarios del abogado defensor que lo representaron durante el proceso penal y gastos del proceso la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($30.000.000), pagados al Dr. JORGE ALBERTO GONZALEZ DULCEY, por la defensa técnica dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, valores que deberán ser actualizados en la sentencia con fundamento en las múltiples, fallos que sobre la materia ha decidido el Honorable consejo de estado. 2.11.
A la victima directa NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO, el valor de los perjuicios por la (ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA), equivalentes a (200) DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo los principios de "REPARACION INTEGRAL Y EQUIDAD". 2.12. Al señor padre de la víctima DARIO DAMASO MOSQUERA, el valor de los perjuicios por la ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, equivalente a (100), CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo a los principios de "REPARACION INTEGRAL Y EQUIDAD". 2.13.
A su señora madre LUCIA DEL SOCORRO SEVILLANO BARBOSA, el valor de los perjuicios por la ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo a los principios de "REPARACION INTEGRAL Y EQUIDAD". 2.14. A su hijo JHON GREGORI CHACON MOSQUERA, el valor de los perjuicios por la ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, equivalente a (100) CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo a los principios de "REPARACION INTEGRAL Y EQUIDAD". 2.15.
A su hija MIRIAN KRISLEDY, el valor de los perjuicios por la ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, equivalente a (100) CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la 4 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia sentencia, atendiendo a los principios de "REPARACION INTEGRAL Y EQUIDAD". 2.16.
A su hermana RUT JACKELINE MOSQUERA SEVILLANO, el valor de los perjuicios por la ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, equivalente a (100) CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo a los principios de "REPARACION INTEGRAL Y EQUIDAD". 2.17. A su hermano HENRY ARGENIS MOSQUERA SEVILLANO. El valor de los perjuicios por la ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, equivalente a (100) CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo a los principios de "REPARACION INTEGRAL Y EQUIDAD".
2.18. LUCY YANET MOSQUERA SEVILLANO. El valor de los perjuicios por la ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, equivalente a (100) CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo a los principios de "REPARACION INTEGRAL Y EQUIDAD". 2.19. Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del honorable consejo de estado, relativa a la regulación de los dichos perjuicios. 2.20.
Para determinar el valor de los perjuicios por la ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del honorable consejo de estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.21. En la regulación de los perjuicios materiales se distinguirán dos periodos de indemnización: la debida hasta fecha probable del fallo y la futura.
Además, se actualizarán su valor tomado en consideración el índice de precio del consumidor (IPC), según certifique el departamento nacional de estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, conforme al artículo 178 del C.C.A. 2.22. Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha que deba hacerse el pago hasta aquella que efectivamente se realice, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, al declarar inconstitucionales apartes del artículo 177 del C.C.A. 2.23.
Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios y el artículo 97 del nuevo C.P. 5 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia 2.24.
En caso que dentro del proceso no quedaren establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 172 modificado por el artículo 56 de la ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A. respectivamente y del artículo 137 del C de P.C. 2.25. Que la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION - FISCALIA ESPECIALIZADA DE CUCUTA, PODER JUDICIAL, RAMA JUDICIAL, deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicten a instancia de esta demanda, dentro del término señalado en artículo 176 del 1.2.
Fundamentos fácticos de la demanda2 El apoderado de la parte accionante expone que el día 30 de abril de 2012, fue hallado el cuerpo sin vida de un hombre en la habitación 10 del Motel La Cascada, ubicado en Villa del Rosario, Norte de Santander. El fallecido fue identificado como Jesús Alberto Reyes Espinosa. La investigación fue asumida por la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios, que ordenó diligencias preliminares, entre ellas entrevistas a empleados del motel y un reconocimiento fotográfico.
Señala que, con base en ese reconocimiento, se vinculó a la señora Neira Alexandra Mosquera Sevillano, como presunta responsable del homicidio, a pesar de que posteriormente los testigos desmintieron haberla identificado. El 24 de junio de 2012, Mosquera fue capturada y se le impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Durante el proceso penal, se realizaron diligencias de reconocimiento en fila de personas, en las que los testigos no lograron identificarla como participante en los hechos. A pesar de ello, la medida de aseguramiento fue mantenida por el juzgado competente, con oposición del representante del Ministerio Público. Posteriormente, se llevó a cabo el juicio ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, el cual, tras valorar las pruebas, dictó sentencia absolutoria el 27 de junio de 2014, al concluir que no existían elementos probatorios que demostraran la responsabilidad penal de Mosquera ni la existencia de los delitos imputados.
El apoderado indica que su representada estuvo privada de la libertad desde el 24 de junio de 2012 hasta el 16 de mayo de 2014, es decir, durante un periodo de aproximadamente 23 meses. Como consecuencia de esta privación injusta, se solicita reparación integral por los daños sufridos por Mosquera y sus familiares. 1.3. Fundamentos de derecho En el escrito de demanda se invocan como fundamentos de derecho las siguientes normas: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 29, 31, 42 y 90 de la Constitución Política de Colombia, relacionados con la dignidad humana, la protección de derechos, el 2 SAMAI Índice No 00025 Ver folios 5 a 8 del documento 1_ED_01_DEMANDAREPACION(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 6 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia debido proceso, la igualdad, la intimidad, la familia y la responsabilidad extracontractual del Estado.
Artículos 140, 151 a 170, 172, 176, 178, 187 a 189, 192, 193, 195 a 203, 205 a 222, 225 a 227, 229 a 236, 240, 241 y demás normas concordantes de la Ley 1437 de 2011. Artículos 1613 a 1615, 1653, 2341, 2342, 2344 y 2356 del Código Civil Colombiano, sobre responsabilidad por hechos ilícitos y perjuicios. Artículos 164 en adelante, 289 a 301, 610 a 612 del Código General del Proceso, en lo relativo a pruebas, notificaciones y participación de entidades estatales.
Artículo 8 de la Ley 153 de 1887, sobre aplicación de normas jurídicas. Artículos 65, 68 y 70 de la Ley 270 de 1996, que regulan la responsabilidad del Estado por error judicial, funcionamiento defectuoso de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. Artículo 93 de la Constitución, que otorga prevalencia a los tratados internacionales sobre derechos humanos, como la Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 214 numeral 2 de la Constitución, que establece el respeto por las normas del Derecho Internacional Humanitario.
Así mismo, el apoderado de la parte actora sustenta su concepto de violación en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para reclamar el reconocimiento de indemnización por: Perjuicios morales sufridos por la víctima directa y sus familiares. Perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente.
Alteración de las condiciones de existencia, como categoría que abarca afectaciones a la honra, el buen nombre, el proyecto de vida y otros bienes no patrimoniales. También invoca el principio iura novit curia, que faculta al juez para aplicar el derecho pertinente, incluso si no ha sido expresamente alegado por las partes. 1.4. De la contestación de la demanda 1.4.1.
Nación Rama Judicial3 La apoderada judicial de la Nación Rama Judicial contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora. En primer lugar, se refirió a los hechos, indicando que estos corresponden a actuaciones surtidas en el 3 SAMAI Índice No 00025 folios 311 a 330 documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 7 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia proceso penal y que se encuentran probados en la sentencia absolutoria del 27 de junio de 2014.
Señaló que la muerte del señor Jesús Alberto Reyes Espinosa ocurrió el 30 de abril de 2012, y que la Fiscalía solicitó la orden de captura, adelantó audiencias de legalización, imputación y medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, cuya gravedad justificaba la imposición de la detención preventiva conforme a la Ley 906 de 2004.
En relación con las pretensiones, la apoderada se opuso a que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial, argumentando que la medida de aseguramiento fue adoptada en cumplimiento de la Constitución y la ley, por parte del juez de control de garantías, quien actuó como garante de los derechos fundamentales y bajo los parámetros establecidos en los artículos 308, 313 y 314 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que la imposición de la medida no puede calificarse como arbitraria, pues se sustentó en la gravedad de los delitos imputados y en los fines constitucionales del proceso penal. Respecto a los perjuicios reclamados, objetó su reconocimiento por falta de acreditación. Señaló que no se probó la existencia de perjuicios morales ni materiales, ni la afectación relevante a bienes constitucionalmente protegidos, conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014.
Reiteró que los perjuicios morales y los relacionados con la vida en relación son excluyentes y no acumulativos, y que los daños materiales carecen de soporte documental idóneo, como facturas o comprobantes exigidos por la normativa fiscal. Como razones de defensa, expuso que no se configura daño antijurídico imputable a la Rama Judicial, pues la privación de la libertad no fue desproporcionada ni contraria a derecho, sino consecuencia de una actuación ajustada a la ley.
Alegó la inexistencia de nexo causal entre la actuación judicial y el daño alegado, señalando que la causa eficiente del perjuicio fue la conducta irregular del investigador del CTI y las deficiencias en la investigación adelantada por la Fiscalía, lo que constituye hecho determinante de un tercero y rompe la imputación frente a la Rama Judicial.
Citó jurisprudencia que admite la exoneración de responsabilidad cuando el daño proviene de una causa extraña, ajena al servicio, imprevisible e irresistible. Finalmente, sostuvo que la absolución penal obedeció a la solicitud de la Fiscalía en etapa de juicio oral, por aplicación del principio de congruencia, y no a la demostración de una actuación arbitraria por parte del juez.
Concluyó que la actuación judicial se ajustó a la Constitución y la ley, por lo que no existe fundamento para declarar responsabilidad patrimonial en cabeza de la Rama Judicial, solicitando la desestimación total de las pretensiones. 1.4.2. Fiscalía General de la Nación4 la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda dentro del término legal, manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora.
En primer lugar, se pronunció sobre los hechos, aceptando parcialmente algunos relacionados con las diligencias de reconocimiento en fila de personas y las audiencias de revocatoria de medida de aseguramiento, aclarando que estas se 4 SAMAI Índice No 00025 folios 336 a 359 documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 8 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia realizaron en fechas distintas a las señaladas por el demandante y que la Fiscalía coadyuvó la solicitud de revocatoria, la cual fue negada por los jueces competentes.
Igualmente, reconoció la existencia del escrito de acusación y la sentencia absolutoria, pero indicó que no se aportaron ciertos documentos mencionados en la demanda. En relación con los perjuicios reclamados, objetó las cuantías solicitadas por considerarlas excesivas y carentes de prueba idónea. Señaló que no se acreditaron los daños morales y materiales ni la alteración de las condiciones de existencia, citando jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la necesidad de probar el dolor y la afectación, así como los criterios para tasar indemnizaciones en casos de privación injusta de la libertad.
Frente a las pretensiones, solicitó que sean desestimadas en su totalidad, argumentando que no existe fundamento fáctico ni jurídico para imputar responsabilidad a la Fiscalía. Como razones de defensa, expuso la ausencia de nexo causal entre la actuación de la entidad y el daño alegado, toda vez que la medida de aseguramiento fue impuesta por un juez de control de garantías conforme a la Ley 906 de 2004.
Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la facultad de privar de la libertad corresponde exclusivamente a la Rama Judicial, y ausencia de falla en el servicio, indicando que la actuación de la Fiscalía se ajustó a la ley y no fue anormalmente deficiente. Asimismo, sostuvo que la actuación fue legal y exenta de daño antijurídico, dado que la medida se adoptó bajo parámetros constitucionales y legales.
Señaló que la absolución se produjo por aplicación del principio in dubio pro reo, no por demostración plena de inocencia, lo que no implica automáticamente responsabilidad estatal. Finalmente, concluyó que no existe mérito para condenar a la Fiscalía, solicitó la práctica de pruebas testimoniales y pidió que, en caso de reconocerse algún perjuicio, se regulen conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. 1.5.
De la sentencia apelada5 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, en providencia del 1° de octubre de 2024, decidió:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los señores demandantes, con ocasión de la privación injusta de la señora Neira Alexandra Mosquera Sevillano, según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y LA FISCALIA GENERAL DE L NACIÓN a reconocer y pagar a título de perjuicios morales, a favor de los demandantes. Las sumas que se expondrán a continuación en un 50% y 50% respectivamente a cada uno: 5 SAMAI Índice 00027 expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 9 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia DEMANDANTE CALIDAD VALOR INDEMNIZACIÓN EN SMLMV NACIÓN RAMA JUDICIAL (50%) EN SMLMV NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (50%) EN SMLMV Neira Alexandra Mosquera Sevillano Victima 100 50 50 Darío Damaso Mosquera Madre 50 25 25 Lucia del Socorro Sevillano Padre 50 25 25 Jhon Gregori Chacón Mosquera Hijo 50 25 25 Mirian Krisleidy Chacón Mosquera Hija 50 25 25 TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES, NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($38 902.428).
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No condenar en costas a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. El juez de instancia fundamentó su decisión en la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, conforme al artículo 90 de la Constitución y la Ley 270 de 1996.
Señaló que el daño reclamado, la privación de la libertad de la señora Neira Alexandra Mosquera Sevillano entre el 24 de junio de 2012 y el 16 de mayo de 2014, fue antijurídico, pues la demandante no estaba en el deber jurídico de soportarlo. El despacho determinó que la medida de aseguramiento impuesta resultó desproporcionada e injustificada, ya que se basó principalmente en reconocimientos fotográficos cuestionados y en informes del investigador del CTI, sin pruebas directas que vincularan a la procesada con el homicidio.
Además, la sentencia penal absolutoria evidenció deficiencias graves en la investigación, como la falta de 10 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia verificación de testimonios y la presión indebida sobre testigos, lo que llevó incluso a compulsar copias para investigación disciplinaria.
El juez descartó las excepciones propuestas por las entidades demandadas, indicando que no se probó culpa exclusiva de la víctima, ni hecho de un tercero. Por el contrario, concluyó que la Fiscalía incumplió su deber de investigación al solicitar la medida sin sustento probatorio suficiente, y que la Rama Judicial incurrió en falla al imponer la detención preventiva sin verificar adecuadamente los requisitos de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad.
Finalmente, el despacho aplicó el régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, dado que la conducta no fue demostrada. En consecuencia, declaró responsables a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, ordenando indemnización por perjuicios morales y materiales conforme a las reglas de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. 1.6.
Del recurso de apelación 1.6.1. Fiscalía General de la Nación6 La Fiscalía General de la nación, a través de apoderada judicial, presentó escrito de apelación, argumentando que la actuación de su representada se surtió de conformidad a lo plasmado en la Constitución Nacional y en las disposiciones normativas vigentes. En su escrito, el apelante cuestionó la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, señalando que la detención preventiva fue impuesta por autoridad judicial competente, conforme a los requisitos legales previstos en la Ley 906 de 2004, por lo que no puede calificarse como arbitraria ni constitutiva de daño antijurídico.
Alegó que el juez del A quo desconoció que la medida de aseguramiento tenía fines constitucionales de protección y comparecencia al proceso, sustentados en elementos de inferencia razonable, y que su imposición no equivale a un error judicial. El recurrente enfatizó que la absolución penal no implica de manera automática la responsabilidad estatal, pues dicha decisión se fundamentó en la insuficiencia probatoria y en la aplicación del principio in dubio pro reo, sin que ello signifique que la privación de la libertad haya sido injustificada.
En ese sentido, sostuvo que el juez debió aplicar los criterios de la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014), que excluye la responsabilidad del Estado cuando la medida de aseguramiento es adoptada legalmente y dentro del marco de una actuación judicial válida. Asimismo, argumentó que no se acreditó el daño antijurídico, ya que la señora Mosquera Sevillano fue privada de la libertad en virtud de una decisión legítima adoptada por el juez de control de garantías, sin prueba de error, negligencia o desviación de poder por parte de las autoridades judiciales o de la Fiscalía. Reiteró que la actuación de estas entidades se ajustó a la ley y no fue determinante del daño reclamado, por lo que no puede configurarse responsabilidad bajo el régimen objetivo. 6 SAMAI Índice 00029 del documento 25_MemorialWeb_Otro-FIApelacionNeira(.pdf) 11 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia De otra parte, el apelante sostuvo que el a quo incurrió en error al cuantificar los perjuicios morales y materiales, pues no se demostró de manera idónea su existencia, ni la magnitud de los daños reclamados.
Señaló que las sumas reconocidas son desproporcionadas y contrarias a los topes fijados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, y que la sentencia carece de la debida motivación en ese punto. Finalmente, solicitó a la corporación de segunda instancia que revoque integralmente la sentencia apelada y, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la existencia de un daño antijurídico ni la imputación a las entidades demandadas. 1.7.
De los pronunciamientos en segunda instancia 1.7.1. De la parte demandante. En esta etapa procesal, la parte demandante no realizó pronunciamiento alguno. 1.7.2. De la parte demandada. En esta etapa procesal, ni la Rama Judicial ni la Fiscalía General de la Nación realizaron pronunciamiento alguno. 1.7.3. Concepto del Ministerio Público.
En esta etapa procesal, el Ministerio Público no emitió concepto de fondo. 2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.
Problema Jurídico Para la Sala, el problema jurídico en el presente asunto se concreta de la siguiente manera: ¿Debe la Sala confirmar la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Neira Alexandra Mosquera Sevillano y reconoció indemnización por los perjuicios ocasionados, o si, por el contrario, dicha decisión debe ser revocada o modificada, al advertirse que el a quo incurrió en error al valorar la legalidad de la medida de aseguramiento, la naturaleza del daño antijurídico y la acreditación de los perjuicios reclamados, conforme a los criterios jurisprudenciales que regulan la responsabilidad del Estado por la restricción de la libertad? 12 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia 2.3.
Decisión del Tribunal Luego de analizar con detenimiento los fundamentos expuestos por la Fiscalía en su recurso de apelación y confrontarlos con el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, en tanto el juzgado aplicó correctamente el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, al reconocer que la detención sufrida por Neira Alexandra Mosquera Sevillano constituyó un daño antijurídico imputable a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. En efecto, está debidamente demostrado que la señora Neira Alexandra fue privada de su libertad por un periodo cercano a 23 meses, dentro de una investigación penal que culminó con sentencia absolutoria, al no encontrarse prueba alguna que la vinculara con la comisión de los delitos imputados.
Dicha privación se basó en un reconocimiento fotográfico irregular y en testimonios inconsistentes que, lejos de generar convicción sobre su responsabilidad, evidenciaban debilidades estructurales en la investigación. Así las cosas, la medida de aseguramiento impuesta carecía de sustento fáctico y jurídico, y su mantenimiento durante un periodo prolongado representó una afectación injustificada del derecho fundamental a la libertad personal, lo que configura el daño antijurídico cuya reparación dispuso el A quo.
Por lo tanto, la actuación de las entidades demandadas, tanto en la etapa de investigación como en el control judicial de la medida, resultó determinante en la producción del daño, por lo que la Sala comparte plenamente la declaratoria de responsabilidad efectuada por el juzgado de primera instancia. 2.4. Argumentos que fundamentan la decisión Para fundamentar la decisión y dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) De la responsabilidad extracontractual del estado.
(ii) Del régimen de privación injusta de la libertad. (iii) Hechos jurídicamente relevantes. (iv) De los elementos estructurales de la responsabilidad en el caso en concreto. v) Del reconocimiento e indemnización de los daños morales, daño emergente y lucro cesante. 2.4.1. De la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia contrae dos condiciones de necesaria acreditación para que sea declarada la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico, y ii) la imputación de este al Estado, a través de las entidades públicas.
El daño antijurídico, ha sido definido como la lesión a un interés subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico. Se ha dicho, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, 13 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañas a otro sin repararlo por el desvalor que 7.
Ahora bien, la imputación, corresponde al ejercicio de atribución fáctico-jurídico que se hace al Estado, y que bien puede surgir por títulos subjetivos u objetivos de responsabilidad, a saber: la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional o cualquier otro que resulte adecuado al caso en concreto en virtud del principio iura novit curia.
Entre estos elementos debe existir una correspondencia, un ligamen efectivo, de manera que pueda surgir en el ejercicio de análisis que la producción del daño responde fundamentalmente a la acción u omisión objeto de reproche, construcción que se denomina nexo de causalidad. 2.4.2. Del régimen de privación injusta de la libertad En la Ley 270 de 1996, el legislador consagró en su artículo 65 que Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes Para tal efecto, el artículo 68 ídem posibilitó que haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de Al realizarse el control abstracto al artículo 68 precitado, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.
Sobre el particular, describió: artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la (Negrilla fuera de texto). 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Decisión del 14 de septiembre de 2022.
Rad. 19001233100020110017701 (58495). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 14 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia Considerando que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha sido evaluada desde perspectivas objetivas 8 y subjetivas 9, -según el comportamiento decisional del último decenio de la Honorable Sección Tercera del Consejo de Estado-, lo cierto es que, indistintamente del título acogido, el análisis del daño requiere de la evaluación acerca de la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la decisión que impone la medida de aseguramiento.
En la sentencia SU-072 del 05 de julio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Honorable Corte Constitucional señala que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
Así, se ha dicho que los dos (02) eventos de mayor preponderancia para dar aplicación preferente al esquema objetivo de imputación, corresponden: a) la inexistencia del hecho y; b) la atipicidad objetiva de la conducta, sin que ello implique la definición rigurosa de un solo título de atribución. Será el juez, entonces, quien determine si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, conforme las circunstancias del caso en concreto.
Detállese: Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma Es necesario reiterar que la única interpretación posible en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sala Plena.
Sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013. Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). C.P. Mauricio Fajardo Gomez. Casos en los que: i) el detenido no cometió el delito; ii) el hecho no existió; iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o; iv) por aplicación del in dubio pro-reo. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. C.P. Sentencia de reemplazo - unificación jurisprudencial del 06 de agosto de 2020.
Rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947) A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 15 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante Igualmente, la Honorable Corte Constitucional señaló en la decisión aludida que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
Interpretación que tiene sustento en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el cual desarrolla que daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. bien, a pesar del criterio aplicado por el Juez penal, el Juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.
Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no No obstante, en la sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, la Honorable Corte Constitucional previó que dicha culpa grave y dolo sólo se predican de actuaciones procesales en la interna de la causa penal.
Véase: 16 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales. La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. 173.
El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural. Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174.
Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa (Negrilla fuera de texto).
Bajo tal sendero de entendimiento, la Corte fijó las siguientes consideraciones: El juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario penal.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una (Negrilla fuera de texto).
De manera que las conductas que configurarían el dolo o la culpa grave corresponden a aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal, tales como, evadir la justicia, presentar elementos probatorios falsos o hacer manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otras. 17 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia En ese sentido, esta judicatura enfatiza que el juicio de responsabilidad por privación injusta de la libertad será realizado con ceñimiento a los postulados de la Constitución Política del 1991, las sentencias de unificación de la Honorable Corte Constitucional (SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021) y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en las que no se privilegia ningún título de imputación. Lo que, en todo caso, no releva al fallador de determinar si el esquema de estudio correspondió a uno objetivo o subjetivo, como se detallará en acápites posteriores.
Esta postura es la que actualmente impera al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como se puede evidenciar en Sentencia del 8 de abril de 2024, expediente radicado No. 18001-23-31-000-2010-00175-01 (57.949), donde la mencionada corporación sostuvo: atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los 2.4.3.
Hechos jurídicamente relevantes Solicitud audiencia preliminar del 25 de junio de 201210. Acta audiencia preliminar con vencimiento de términos Acta de audiencia legalización de captura de fecha 25 de junio de 201211. Boleta de encarcelación No 0011del 25 de junio de 201212. Acta reconocimiento en fila de personas de fecha 03 de julio de 201213.
Escrito de acusación de fecha 4 de octubre de 201214. 10 SAMAI Índice No 25 folios 2 a 4 documento 5_ED_05_201600145CUADER(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 11 SAMAI Índice No 25 folios 7 a 9 documento 5_ED_05_201600145CUADER(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 12 SAMAI Índice No 25 folio 11 documento 5_ED_05_201600145CUADER(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 13 SAMAI Índice No 25 folios 228 a 230 documento 5_ED_05_201600145CUADER(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 14 SAMAI Índice No 25 folios 156 a 162 del documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 18 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia Audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento del 3 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario15 Audiencia resuelve recurso contra solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento del 3 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios16.
Sentencia absolutoria de fecha 27 de junio de 201417. Certificación expedida por el INPEC, mediante la cual se acredita el período durante el cual la señora Neira Alexandra Mosquera Sevillano permaneció privada de la libertad18. Registros civiles de los jóvenes Jhon Gregori Chacón Mosquera19 y Miriam Krisleidy Chacón Mosquera20. Registros civiles de los señores Neira Alexandra Mosquera Sevillano21, Rut Jacqueline Mosquera Sevillano22, Henri Argenis Mosquera Sevillano23, Lucy Yanet Mosquera Sevillano24 Cédula de Ciudadanía de los señores Neira Alexandra Mosquera Sevillano25, Jhon Gregorio Chacón Mosquera26, Miriam Krisledy Chacón Mosquera27, Darío Damaso Mosquera28, Lucia del Socorro Sevillano Barbosa29, Rut Yacqueline Mosquera Sevillano 30, Henry Argenis Mosquera Sevillano 31 y Lucy Yanet Mosquera Sevillano32. 2.4.4.
De los elementos estructurales de la responsabilidad en el caso en concreto El artículo 165 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable por remisión normativa del artículo 211 del CPACA, contempla que Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno Acorde con los medios de prueba aportados y/o practicados en las oportunidades (art. 212 CPACA) y diligencias respectivas, así como de los antecedentes administrativos de las actuaciones objeto del proceso (parágrafo art. 175 ídem), la Sala absolverá el 15 SAMAI Índice No 25 folios 144 a 154 del documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 16 SAMAI Índice No 25 folios 19 a 26 documento 5_ED_05_201600145CUADER(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 17 SAMAI Índice No 25 folios 189 a 227 del documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 18 SAMAI Índice No 25 folio 232 documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 19 SAMAI Índice No 25 folio 9 documento 2_ED_02_ANEXOS(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 20 SAMAI Índice No 25 folio 14 documento 2_ED_02_ANEXOS(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 21SAMAI Índice No 00025 folio 49 documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 22 SAMAI Índice No 00025 folio 65 documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 23 SAMAI Índice No 00025 folio 78 documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 24 SAMAI Índice No 25 folio 89 documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 25 SAMAI Índice No 25 folio 97 documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 26 SAMAI Índice No 25 folio 99 documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 27 SAMAI Índice No 25 folio 100 documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 28 SAMAI Índice No 25 folio 101 documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 29 SAMAI Índice No 25 folio 103 documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 30 SAMAI Índice No 25 folio 104 documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 31 SAMAI Índice No 25 folio 105 documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 32 SAMAI Índice No 25 folio 106 documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 19 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia estudio de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, como se consigna seguidamente.
A. Análisis del daño antijurídico y del régimen de responsabilidad Del acervo probatorio allegado al expediente se encuentra plenamente acreditado que la señora Neira Alexandra Mosquera Sevillano fue privada de la libertad desde el 24 de junio de 2012 hasta el 16 de mayo de 2014, esto es, por un lapso aproximado de veintitrés (23) meses, en el marco de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios, que la vinculó como presunta responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Del análisis de las diligencias se advierte que la medida de aseguramiento impuesta careció de respaldo probatorio suficiente para inferir razonablemente la responsabilidad de la procesada, pues la investigación se originó a partir del hallazgo del cuerpo sin vida del señor Jesús Alberto Reyes Espinosa, el 30 de abril de 2012, en una habitación del motel La Cascada, en Villa del Rosario.
Con fundamento en un reconocimiento fotográfico irregular efectuado por empleados del establecimiento, la Fiscalía vinculó a la señora Mosquera, pese a que posteriormente los testigos desmintieron haberla identificado como la persona que acompañaba a la víctima. Durante el proceso penal se practicaron reconocimientos en fila de personas, diligencias en las cuales los testigos no lograron identificarla como participante en los hechos.
Pese a ello, la medida de aseguramiento fue mantenida por el juez competente, con oposición del Ministerio Público, lo que pone de manifiesto que la restricción de la libertad se prolongó sin fundamento suficiente. En esta medida, no resulta de recibo que la señora Mosquera haya permanecido privada de la libertad durante casi dos años, cuando desde el inicio de la actuación se evidenciaban inconsistencias graves en los medios de prueba y ausencia de elementos materiales que permitieran sustentar la imputación penal, lo que evidencia una actuación desproporcionada e injustificada.
Asimismo, se advierte una deficiente labor investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual sustentó su hipótesis en un procedimiento de reconocimiento fotográfico irregular y en declaraciones imprecisas, carentes de sustento objetivo y sin respaldo en pruebas técnicas o periciales. Tales falencias denotan un funcionamiento anormal de la administración de justicia que derivó en la imposición de una medida de aseguramiento injustificada.
Máxime cuando se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 27 de junio de 2014, dispuso la absolución de la procesada. En dicha providencia se señaló33, entre otros aspectos, que: el caso presente, la decisión será absolutoria, no solamente porque así lo solicitó la Fiscalía, que por ese sólo hecho estamos obligados a proferir fallo en ese sentido, en razón de que petición tal deriva vinculante, en tanto que el acusado no podrá ser declarado culpable según la ley adjetiva penal, además, 33 SAMAI Índice No 25 folios 219 a 225 del documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 20 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia si el órgano de persecución penal no la peticiona por delitos alguno, y en el presente asunto, amén de lo anterior, la Fiscalía no probó la materialidad de los hechos acusados, es decir, no demostró la ocurrencia de la lesión o puesta en peligro de los bienes, jurídicamente tutelados de la vida e integridad personal y del Patrimonio Económico, de los que se adujo fue su titular el hoy extinto JESÚS ALBERTO REYES ESPINOSA, y de contera no logro desvirtuar la presunción de inocencia de los (Negrilla fuera de texto) Asimismo, el despacho penal precisó: que si el investigador a que hacen alusión, JULIO CESAR CUEVAS DIAZ incurrió en algunas imprecisiones, la Fiscalía, en concreto la Delegada que atendía tales situaciones debió haberlo denunciado, y no haber tenido como fundamento esos elementos materiales probatorios para imputar cargos ni para acusar, pues debió estudiar el caso e instruirlo de mejor forma antes de proceder a solicitar capturas y medidas de aseguramiento, y no desviarse en las ideas que se vienen manejando en torno a esta situación, pues debe recordarse que si bien pudieron presentarse desbordamientos, el despacho les solicitó informar si habían asumido algunos actos de control respecto del investigador cuestionado, situación de la que no se obtuvo respuesta alguna.
Pero más llama la atención que desde un comienzo en que se recibió el proceso en cuestión donde la Fiscalía diseña el escrito de acusación, en el acápite de los hechos dice que con los elementos y evidencias físicas que se contaba, se acusó a NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO y a DIEGO LUIS FERRER MAVARE, debidamente identificados e individualizados al interior del proceso.
Al examinar el compendio de elementos materiales probatorios y evidencia física de la discutida en el juicio oral y pública, observamos que no se abordó al epitome el elemento material probatorio o la evidencia física o el experticio médico legal que informara sobre la comprobación científica de la muerte de la víctima de marras, pues jamás se dijo de qué murió o porqué murió o a causa de que devino el fallecimiento de JESUS ALBERTO REYES ESPINOSA, toda vez que la comprobación se direccionó en señalársenos el hallazgo de un cadáver supuestamente apuñalado, pues, aun cuando descubierto en la audiencia de formulación de acusación el testimonio del galeno forense y la necropsia practica al cadáver del sujeto pasivo de la relación procesal, la delegada en el curso de su oportunidad declino la intención de oír al profesional de la medicina y de introducir y acreditar con él examen necrótico.
Y el recaudo existente deja por ende de informarnos sobre los presupuestos que se encaminarán a estructurar al menos el delito atentatorio de la vida e integridad personal, con lo que nos habría conducido al menos a establecer la existencia del delito de homicidio, que por el motivo expresado no se logró. Fue luego así, iteramos, que la Fiscalía en un acto desdeñoso, dejó de llamar al perito forense al estrado, para que, con su testimonio, pudiera introducir el protocolo de necropsia, y de este modo, afirmar que sin lugar a dudas nos enfrentamos al delito por el que se (Negrilla y subrayado fuera de texto) 21 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia Y, finalmente, concluyó: se investigó o informó cuáles fueron los objetos esencia del atentado al patrimonio económico por el que por igual modo la fiscalía acusó a los complotados de marras.
Nunca hubo demostración de tal acto, no se supo qué fue lo que se le sustrajo a la víctima, y menos el valor estimado de tales elementos, por lo que no era tan siquiera posible o prudente imputar esa conducta punible a los encartados, menos acusarlos de supuestos donde la Fiscalía no tenía el más mínimo elemento de juicio de su existencia, que por consiguiente, como lo dijimos al avisar el sentido del fallo hacia atípico los comportamientos, al menos a partir del momento en que se dio por terminado el debate probatorio, al que no se le sumaron aquellas evidencias que permitieran visualizar ninguno de los comportamientos por los que el órgano de persecución penal enjuicio a los sujetos agentes.
Estas falencias, a punto de evidenciar al menos la existencia del punible atentatorio del patrimonio económico, fueron originadas en el órgano de persecución penal de manera integral, donde el enfoque debió haber partido del escrito de acusación, modelo precisamente de la acriminación de cualquier persona natural, pero el mismo asomaba deficiente y precario, incluso en su propia redacción, donde no encontrábamos los elementos materiales probatorios, de los que se hubiera podido haber especulado un poco al respecto, orientado en el juicio a la judicatura, que al no hacerlo apropiadamente, no surgió factible la aproximación a una solicitud de condena, a las que por obvias razones no se podía abordar, y que muy seguramente, ante su falencia, resultaba inaconsejable haber llegado hasta ésta fase, cuando, por la carencia de medios de conocimiento que orientaran sobre la lesión al patrimonio económico brillaban por su ausencia. Ahora bien, hacer referencia de las pruebas resulta totalmente inoficioso.
Estamos allanados por mandato constitucional y legal a la solicitud de la Fiscalía, concluyéndose que, además, como se acaba de exponer, no se cuenta con pruebas que demuestren la tipicidad de las conductas, pues no advienen herramientas probatorias discutidas en el juicio que demuestre, como hemos anotado, siquiera la existencia de la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicamente tutelados y que según se escribe en la acusación los sentenciados socavaron injustamente, cuando, ni se probó la causa de la muerte del hoy occiso, ni que elementos o bienes le fueron expropiado indebidamente para que se configurara el delito de hurto.
De lo anterior podemos inferir válidamente que, además de la solicitud de absolución presentada por la delegada de la Fiscalía, que como lo hemos afirmado impone al despacho atenderse, no se cumple el primero de los presupuestos para proferir sentencia de condena, que es el conocimiento de la existencia del delito, más allá de toda duda, y de no darse el primero de los presupuestos, resulta imposible que se pueda endilgar responsabilidad a persona alguna, que corresponde al segundo de los requisitos para dictar fallo condenatorio, razón potísima por la que 22 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia proferiremos sentencia absolutoria a favor de los (negrilla y subrayado fuera de texto).
De los considerandos de dicha sentencia se colige que la absolución obedeció a la ausencia total de responsabilidad penal de la sindicada y a inconsistencias estructurales en la investigación. Ahora bien, aunque la Nación Rama Judicial sostiene en su defensa que la privación de la libertad tuvo origen en actuaciones iniciales de la autoridad instructora y que la causa eficiente del perjuicio fue la conducta irregular del investigador del CTI y las deficiencias propias de la investigación adelantada por la Fiscalía mas no una actuación arbitraria del juez, lo cierto es que tal argumentación no excluye su responsabilidad, pues teniendo en cuenta lo que obra en el expediente, una vez el proceso ingresó a la etapa de juicio, la situación jurídica de la señora Neira Alexandra Mosquera Sevillano quedó bajo control del juez competente, quien mantuvo la medida a pesar de la evidente debilidad del material probatorio.
En estas circunstancias, la prolongación de la detención sin sustento suficiente permite concluir que el daño antijurídico también es atribuible a la Rama Judicial. Ello coincide con los alegatos de conclusión34 de la propia Fiscalía General de la Nación, donde la delegada afirmó expresamente: con relación al testimonio del investigador CUEVAS, hacemos de conocimiento, que no obstante algunas inconsistencias que pudieron observarse frente a las versiones de las camareras, la delegada consideró que el escenario apropiado para determinar la real ocurrencia de los hechos que generaron la acusación contra los aquí acusados era en sede de juicio; para la Delegada, aduce, le cuesta reconocer que más que realizar ciegamente los trámites procesales que deberían ser para el caso insistir en la petición inicial, es el deber constitucional, legal, moral y de justicia reclamar lo contrario.
Es por ello que en aras de la justicia material, en el transcurso del juicio se generó un sustancial cambio en la apreciación o criterio de la Fiscalía, al comparar el momento de la acusación y al presentar las pruebas en la preparatoria. En ese orden de ideas se presentaron los testigos que fueron importantes para la investigación, que tuvieron la oportunidad de ver a la acusada.
En el juicio se proyectó el video en el que se ven las personas que ingresaron al motel, lo que fue corroborado con el testimonio de las camareras, quienes al observar los retratos hablados y el video negaron que se trataran de las personas capturadas. Además, asienta, que aquellas testigos fueron inducidas por el funcionario CESAR CUEVAS a realizar dicha diligencia. En el reconocimiento en fila de personas realizado por la investigadora PATRICIA ARIAS no reconocieron a los acusados y manifestaron que no se trataban de las mismas personas, situación que ya había sido informado en su momento al funcionario CUEVAS.
NATALY TARAZONA, quien es la camarera que atendió directamente al presunto homicida, al ver el álbum fotográfico manifestó que efectivamente lo firmó pero que fue inducida por el funcionario CUEVAS y que este le decía que eran ellos; caso distinto presentó en el reconocimiento en fila de personas donde negaron que se trataran de 34 SAMAI Índice No 25 folios 211 a 214 del documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 23 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia las mismas personas capturadas y mostradas en el Q'HUBO, que no se tratara del mismo señor que estuvo en el MOTEL LAS CASCADAS y aunque no vio bien a la mujer, la acusada no se le pareció. Así como los testimonios escuchados en el estrado, a la Fiscalía le ha generado duda con respecto a la investigación (negrilla y subrayado fuera de texto).
Este reconocimiento expreso de la propia Fiscalía pone en evidencia que las inconsistencias del material probatorio eran conocidas desde etapas tempranas y, aun así, la entidad insistió en sostener la medida de aseguramiento hasta el juicio, cuando ya era evidente que no se cumplían los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dado que la sindicada bien pudo comparecer a la actuación como vinculada y bajo una medida no privativa de la libertad, pues no existían elementos de juicio que permitieran inferir que la prenombrada se ausentaría del proceso o que adelantaría maniobras para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Esta conducta confirma un defectuoso funcionamiento de la función investigativa y contribuye directamente a la configuración del daño antijurídico. En consecuencia, se configura un daño antijurídico imputable al Estado, en tanto la privación de la libertad de la señora Neira Alexandra Mosquera Sevillano fue el resultado de una actuación negligente e irrazonable por parte de la Fiscalía General de la Nación, que impulsó una medida restrictiva de derechos basada en un reconocimiento fotográfico irregular y en testimonios inconsistentes, sin verificar adecuadamente la solidez del material probatorio.
Asimismo, la Rama Judicial contribuyó al daño al imponer y mantener la medida de aseguramiento pese a la evidente ausencia de elementos que permitieran sustentarla, prolongando una detención que carecía de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad exige examinar si las decisiones de las autoridades judiciales se enmarcaron en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y 35, mientras que el Consejo de Estado ha precisado que el estudio de responsabilidad debe hacerse teniendo en cuenta si hubo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
Lo anterior implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente 36. En ese sentido, la medida de aseguramiento impuesta a la demandante no puede entenderse como una carga jurídica legítima, sino como el resultado de una falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por haber impuesto y mantenido una privación de la libertad carente de fundamento real.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que el daño antijurídico se encuentra plenamente acreditado. 35 SU-072 del 05 de julio de 2018, en referencia al estudio de constitucionalidad efectuado en la sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996. 36 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Decisión del 17 de junio de 2024.
Rad. 47001-23-31-000-2012- 00289-01 (69272). M.P. William Barrera Muñoz. 24 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia B. Imputación Superado el análisis sobre la existencia del daño antijurídico, corresponde a la Sala determinar si dicho perjuicio es atribuible a las entidades demandadas y bajo qué título de imputación. Para ello, es necesario examinar la actuación de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial dentro del proceso penal seguido contra la señora Neira Alexandra Mosquera Sevillano, a fin de establecer si su proceder se ajustó al estándar constitucional y legal exigible a las autoridades encargadas de la investigación y juzgamiento.
En el caso concreto, se advierte que la Fiscalía estructuró su hipótesis incriminatoria a partir de actuaciones iniciales deficientes, especialmente en lo relacionado con los reconocimientos fotográficos y testimonios que, desde la etapa preliminar, presentaban inconsistencias evidentes. Pese a ello, la entidad impulsó la solicitud de medida de aseguramiento e incluso mantuvo su postura incriminatoria hasta la fase de juicio, momento en el cual reconoció que los elementos probatorios no permitían soportar la acusación. Esta circunstancia evidencia que, aun cuando la Fiscalía conocía las falencias del material probatorio inicial, optó por mantener la imputación, prolongando la privación de la libertad sin realizar un control efectivo sobre la validez de los elementos que sustentaban la actuación. Tal proceder constituye una manifestación clara de falla en el servicio, derivada de la omisión en el deber de verificación y depuración temprana de la información probatoria.
A su turno, la Rama Judicial, a través de los jueces de control de garantías y de conocimiento, avaló la imposición y permanencia de la medida de aseguramiento, sin advertir la insuficiencia y contradicción de los elementos de convicción allegados al proceso. Si bien la función judicial no exige un examen de responsabilidad de fondo en las etapas iniciales, sí impone el deber de verificar que se cumplan los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la restricción de la libertad.
En este caso, los jueces no realizaron un análisis adecuado del soporte probatorio presentado por la Fiscalía y mantuvieron la medida sin elementos que justificaran el sacrificio del derecho fundamental involucrado. Esta omisión constituye igualmente una falla en el servicio por parte de la Rama Judicial. De manera general y conforme con las reglas que ha desarrollado el Consejo de Estado en materia de responsabilidad estatal por falla del servicio en procesos penales cuando la investigación se adelanta sin la debida diligencia, se omite la valoración crítica del material probatorio o se desconocen las exigencias de motivación y razonabilidad en las decisiones que afectan la libertad, se configura una deficiencia en el funcionamiento del aparato judicial que hace imputable el daño a la administración. Estos criterios resultan plenamente aplicables al caso concreto, en el cual la actuación de las entidades demandadas reflejó deficiencias estructurales en la verificación, valoración y corroboración del material probatorio, lo que derivó en la privación injustificada de la libertad de la procesada.
Así, del conjunto de actuaciones adelantadas por la Fiscalía y la Rama Judicial se desprende que la medida restrictiva de la libertad se adoptó y mantuvo sin el rigor investigativo y decisorio exigido por el ordenamiento jurídico. La ausencia de pruebas sólidas, la persistencia en una imputación construida sobre elementos inestables y la 25 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia falta de control judicial suficiente constituyeron factores determinantes en la producción del daño. En consecuencia, la imputación del perjuicio recae de manera solidaria sobre ambas entidades, toda vez que el comportamiento concurrente de ambas autoridades permitió la configuración y prolongación de la afectación injustificada a la libertad personal de la señora Neira Alexandra Mosquera Sevillano. 2.4.4.
Del reconocimiento e indemnización de los daños morales, daño emergente y lucro cesante. A. Daños morales La parte actora solicitó el reconocimiento de 300 SMLMV para la victima directa y 150 SMLMV para los demás demandantes por concepto de perjuicio moral. Bajo este contexto, esta Corporación considera pertinente precisar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202137, fijó nuevas reglas para el reconocimiento y cuantificación del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad, las cuales resultan aplicables al presente asunto.
En atención a los criterios expuestos en dicha jurisprudencia, esta Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia que reconoció la indemnización solicitada, conforme se expone a continuación. Dado que la intensidad del perjuicio de quienes fueron objeto de la restricción de su libertad es mayor que la de aquellos que no padecieron personalmente la detención, a las víctimas indirectas les corresponde el 50% de lo que se reconoce a la víctima directa.
En el presente caso, está acreditado que la señora Neira Alexandra Mosquera Sevillano estuvo privada de su libertad desde el 24 de junio de 2012 hasta el 16 de mayo de 201438. Posteriormente, del examen detallado de los registros civiles allegados al expediente, esta Sala advierte que obra en el proceso la documentación que acredita plenamente el grado de consanguinidad de los jóvenes Jhon Gregori Chacón Mosquera y Miriam Krisleidy Chacón Mosquera, así como el registro civil de nacimiento de la señora Neira Alexandra Mosquera Sevillano, mediante el cual se demuestra el vínculo filial con los señores Darío Dámaso Mosquera y Lucía del Socorro Sevillano, en su condición de padres de la víctima directa.
De acuerdo con lo expuesto previamente, esta Sala procederá a efectuar el análisis de los perjuicios morales, teniendo en cuenta los grados de parentesco demostrados en el expediente, a fin de determinar, conforme a la jurisprudencia, quiénes se encuentran legitimados para obtener el reconocimiento de la indemnización reclamada. Para tal efecto, resulta pertinente acudir al criterio de unificación del Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 2021, el cual sostuvo: 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente radicado No 18001- 23-31-000-2006-00178-01 (46684), C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 38 SAMAI Índice No 25 folio 232 documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 26 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia - En relación con la prueba del perjuicio moral para la (el) cónyuge o compañera (o) permanente de la víctima directa y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, la Sala considera que respecto de ellos también puede inferirse la existencia del perjuicio moral con la sola prueba de su parentesco o relación con la víctima directa.
En relación con los demás parientes de la víctima directa, la prueba del parentesco no es un indicio suficiente para acreditar los perjuicios morales. 40.- El parentesco, considerado como indicio de la existencia de una relación estrecha de solidaridad y apoyo mutuo con el detenido, debe fundarse en una regla de experiencia que parte de la doctrina sugiere denominar mejor como generalización empírica.
Esas reglas fueron definidas como <>. Aunque se trata de reglas generales, en la medida en que la regla debe aplicarse al caso concreto, no puede incurrirse en lo que Taruffo denomina <>. 41.- Para la Sala, la inferencia en relación con las consecuencias que se derivan de la privación de la libertad del padre, hijo, cónyuge o compañero (a) permanente, es distinta a la que puede deducirse para los demás parientes de la víctima directa.
Los efectos son distintos para quienes, por regla general, conviven con quien ha sido privado de la libertad o tienen respecto del mismo una relación necesaria de permanente contacto. La generalización o regla de experiencia que se adopta como fundamento de la deducción de los perjuicios morales para los primeros se sustenta en que son estos quienes ordinariamente mantienen entre ellos, durante toda la vida, relaciones estrechas y permanentes de apoyo afecto y solidaridad.
Esa regla no se extiende a todos los parientes del detenido, porque la característica común del grupo de personas incluido dentro de la generalización se presenta usualmente solo respecto de ellas. 42.- Por lo tanto, en relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad y de los demandantes distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, la prueba de la relación de parentesco no puede considerarse como un indicio suficiente del cual deba inferirse la existencia de una relación estrecha con la persona privada de la libertad.
Este medio de prueba no es suficiente para demostrar el perjuicio moral y le corresponde al juez confrontarlo con los demás allegados al proceso, para determinar si, de su análisis en conjunto, puede inferirse la existencia de perjuicios morales derivados de la detención de la víctima directa. 43.- En relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad, o distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, debe considerarse que solo tienen derecho a la indemnización quienes acrediten que han sufrido un perjuicio moral particular y grave (que es el que puede calificarse de antijurídico) como consecuencia de la privación de la libertad de otra (Negrilla fura de texto) Asimismo, en la mencionada sentencia de unificación, el Alto Tribunal adoptó los topes para cuantificar los perjuicios morales de la víctima directa e indirectas, así: Para la víctima directa 27 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia 45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. d.- De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: e.- Y la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) f.- El tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser 28 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. iii) Para las víctimas indirectas 49.- De igual manera, no se estima justificado reconocer a favor de los cónyuges, compañeros permanentes o parientes en el primer grado de consanguinidad el mismo monto que se le otorga a la víctima directa que ha padecido la privación de la libertad.
Nuevamente, se trata de daños frente a los cuales no puede afirmarse, por regla general, que tengan igual intensidad. 50.- El dolor sufrido por la víctima directa de la privación injusta de la libertad no es, por regla general, equiparable al que padecen sus familiares o personas cercanas, que no sufren personalmente la detención. La privación de la libertad, para el que la padece, implica sobrellevar una situación de hecho permanente; no poder realizar sus labores cotidianas; no vivir en su casa de habitación; no estar con sus seres queridos; no poder circular libremente; no poder autodeterminarse; y convivir con desconocidos.
Es cierto que los parientes y personas cercanas (padres, hijos, pareja) sufren al saber que la víctima directa del daño se encuentra en tales circunstancias. Pero no resulta razonable considerar que, en todos los casos o por regla general, los dos dolores tienen la misma intensidad o el mismo grado, ni la misma permanencia o constancia durante el periodo de duración de la detención. En consecuencia, tampoco resulta razonable establecer una regla jurisprudencial de equiparación. 51.- Con fundamento en lo anterior, se establecen los topes de perjuicios morales para las víctimas indirectas así: para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.
Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. La fijación de estos topes se enmarca en las justificaciones y criterios que se explican en el siguiente (Negrilla fuera de texto). Dicho lo anterior, la Sala, en atención al precedente jurisprudencial aplicable en materia de privación injusta de la libertad y considerando que la señora Neira Alexandra Mosquera Sevillano permaneció privada de la libertad durante aproximadamente 23 meses, contados desde el 24 de junio de 2012 hasta el 16 de mayo de 2014, fecha en la cual se ordenó su libertad inmediata, y luego de analizar de manera individual la situación de cada uno de los demandantes conforme al parentesco acreditado en el expediente, procederá a confirmar la condena impuesta 29 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia en primera instancia, al verificarse que el A quo reconoció los perjuicios morales únicamente a favor de quienes demostraron pertenecer al primer grado de consanguinidad con la víctima directa, en concordancia con los criterios fijados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.
No obstante, advierte esta Sala que el juez de primera instancia incurrió en una imprecisión al identificar la calidad en la que acuden al presente proceso los señores Darío Dámaso Mosquera y Lucía del Socorro Sevillano, toda vez que la providencia apelada reconoció los perjuicios morales en calidades que no se corresponden con la realidad demostrada en el expediente, conforme lo revelan los registros civiles obrantes en el proceso.
Por lo anterior, se precisa que el señor Darío Dámaso Mosquera deberá ser reconocido como padre de la víctima y la señora Lucía del Socorro Sevillano en su calidad de madre. En este sentido esta sala procederá a confirmar el reconocimiento de los perjuicios morales, pero bajo los parámetros aquí sentados. B. Daño emergente En relación con la pretensión indemnizatoria por concepto de daño emergente, la parte actora solicitó el reconocimiento de treinta millones de pesos ($30.000.000), suma que afirmó haber destinado al pago de honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa penal de la señora Neira Alexandra Mosquera Sevillano. Sin embargo, para la procedencia de este perjuicio, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 201939, exige acreditar de manera concurrente: (i) la efectiva prestación del servicio profesional y (ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago, de conformidad con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario.
La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que simples certificaciones, contratos o documentos informales no constituyen factura ni documento equivalente. En el caso concreto, si bien obra en el expediente copia del contrato de prestación de servicios suscrito para la defensa penal, no se allegó factura ni prueba del pago de los honorarios pactados, por lo que no se cumple la carga probatoria exigida para demostrar la erogación de los $30.000.000 reclamados.
En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión del A quo y negará el reconocimiento del daño emergente solicitado, al no haberse acreditado conforme a las exigencias jurisprudenciales y tributarias aplicables. C. Lucro cesante En la demanda se solicitó reconocer a favor de la señora Neira Alexandra Mosquera Sevillano una indemnización por concepto de lucro cesante equivalente a $120.000.000 incluido el 25% por concepto de prestaciones sociales, suma que, 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572 30 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia según la parte actora, correspondería a los ingresos que habría dejado de percibir durante el tiempo que estuvo privada de la libertad.
Frente a este punto, la Sala observa que la decisión adoptada por el a quo se ajusta plenamente a los criterios fijados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado40, conforme a la cual: (i) el lucro cesante solo procede cuando es solicitado expresamente; (ii) su liquidación debe corresponder a los ingresos que la víctima dejó de percibir durante la detención;
(iii) el ingreso base debe estar plenamente acreditado; y (iv) en ausencia de prueba del monto exacto, pero demostrada una actividad económica lícita, la liquidación debe efectuarse con base en el salario mínimo legal vigente, incrementado en un 25% únicamente cuando exista acreditación de una relación laboral subordinada. En el caso concreto, está demostrado que la señora Mosquera desarrollaba actividades económicas antes de su captura.
Así lo declararon en audiencia los testigos Blanca Tereza Castillo Vargas41 y Franklein Rafael Márquez Díaz42, quienes manifestaron que la actora laboraba en Parmalat y, simultáneamente, era propietaria de dos empresas dedicadas a la distribución de pulpa de fruta. Estos testimonios se corroboran con la certificación laboral expedida por INDULAC43, que acredita su vinculación laboral, así como con los registros mercantiles aportados al expediente44, que dan cuenta de la existencia y titularidad de los mencionados establecimientos de comercio.
Estas pruebas permiten concluir que la actora desempeñaba una actividad económica lícita, aunque sin que se acreditara un ingreso cierto y determinado. Por esta razón, y conforme al precedente de unificación, el juez de primera instancia aplicó correctamente el salario mínimo legal vigente como ingreso base para la liquidación, así como el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, habida cuenta de que se encuentra demostrada su vinculación laboral formal.
En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión del A quo en lo relativo al reconocimiento del lucro cesante a favor de la señora Neira Alexandra Mosquera Sevillano, por ser conforme al precedente jurisprudencial y a las pruebas obrantes en el expediente. 3. COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, como quiera, que en el expediente no aparecen probadas, tal y como lo dispone el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572 41 SAMAI Índice No 25 minuto 1:14:40 al 1:17:45 Audiencia de pruebas expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 42 SAMAI Índice No 25 minuto 1:41:50 al 1:42:30 Audiencia de pruebas expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 43 SAMAI Índice No 25 folio 107 documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 44 SAMAI Índice No 25 folio 263 a 268 documento 4_ED_04_20160145CUADERN(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 31 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2016-00145-01 Actor: Neira Alexandra Mosquera Sevillano y Otros Sentencia de segunda instancia 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, con las precisiones y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en los considerandos.
TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a las que haya lugar.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que, en lo sucesivo, las manifestaciones y comunicaciones con destino al despacho deberán ser radicadas por intermedio de la ventanilla virtual del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, previo registro en el aplicativo SAMAI. Para tal fin podrán ingresar a través del siguiente enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Fija de Decisión No. 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) BERNARDINO CARRERO ROJAS ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento45, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 45 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx