JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2021-00163-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2025-04-03

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2021-00163-01 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Contra: Luz Marien Lesmes Puerta REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 73001-33-33-001-2021-00163-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones DEMANDADO: Luz Marien Lesmes Puerta REFERENCIA: Apelación de sentencia -devolución de monto pensional percibido- Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia del 23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por conducto de apoderada judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra Luz Marien Lesmes Puerta, con el fin de que se despachen favorablemente las siguientes: Declaraciones y condenas (fl. 27 documento 04Subsanacion, expediente Samai). • Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 215998 del 8 de octubre del 2020, por el medio de la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Luz Marien Lesmes Puerta, en cuantía de $1.452.898 efectiva a partir del 1 de noviembre del 2020, debido a que se reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde.

A título de restablecimiento del derecho. • Se ordene a la parte demandada a reintegrar el valor económico que resulte de las sumas recibidas por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez, hasta que se conceda la nulidad parcial de la Resolución No. SUB-215998 del 8 de octubre del 2020. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2021-00163-01 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Contra: Luz Marien Lesmes Puerta • Que sean indexadas las sumas de dinero reconocidas a favor de Colpensiones y al pago de intereses a los que hubiese lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional de la parte requerida. • Se condene en costas a la demandada. Hechos (fls. 8 a 9, documento 04Subsanacion, expediente Samai).

Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1. Con la Resolución SUB 215998 del 8 de octubre del 2020 Colpensiones ordenó el reconocimiento y el pago de una pensión de vejez a favor de Luz Marien Lesmes Puerta, en cuantía de $1.452.898 efectiva a partir del 1 de noviembre del 2020. 2.

Que la aquí demandada el 18 de noviembre del 2020 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez. 3. Para resolver dicha solicitud la entidad realizó una revisión al reconocimiento pensional, observando que la afiliada acreditaba un total de 9.942 días laborales, correspondientes a 1.420 semanas; además, nació el 1 de septiembre de 1963, contando al momento del estudio con 57 años. 4.

La Arquidiócesis de Ibagué efectuó el pago de la cotización para el periodo de septiembre de 2020 por 8 días, los cuales al tenerlos en cuenta aumentan el número de semanas a 1.420 y disminuyó el Ingreso Base de Liquidación. Por ello, Colpensiones realizó un estudio de la liquidación prestacional, teniendo en cuenta 1420 semanas en la historia laboral y la novedad de retiro para el 8 de septiembre de 2020, por lo que estableció un Ingreso Base de Liquidación equivalente a $2.157.696, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 67.27% y como resultado de ello, fijó el valor de la mesada en $1.451.482 efectiva a partir del 9 de noviembre de 2020. 5.

Que del nuevo estudio, evidenció que la liquidación que le correspondía era inferior a la reconocida inicialmente, toda vez que, el valor que le corresponde era la suma de $1.451.482 para el año 2020. 6. De esa manera, con auto de pruebas de Radicado No. APSUB 799 del 25 de marzo del 2021, le solicitó a Luz Marien Lesmes Puerta autorización para revocar la resolución SUB-215998 del 8 de octubre del 2020, por encontrarse percibiendo un valor superior al que en derecho corresponde.

El auto fue entregado de manera efectiva a la beneficiaria de la prestación para el 30 de marzo de 2021, y una vez transcurre el término otorgado no se allegó el consentimiento solicitado. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 9 a 13, documento 04Subsanaciónf, expediente Samai). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2021-00163-01 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Contra: Luz Marien Lesmes Puerta En el acápite de normas infringidas, mencionó el artículo 48 de la Constitución Política; de orden legal, el artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 del 2003. En lo referente al concepto de la violación, alegó que el acto administrativo demandado no se ajusta a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, por lo tanto, la prestación económica vulnera de forma directa la constitución y la ley.

Ello, atendiendo a que la demandada está percibiendo valores superiores a los que debería percibir, pues se liquidó con datos erróneos; este procedimiento generó un aumento en el valor de la mesada pensional, concluyendo que existe un detrimento patrimonial de los recursos públicos. Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 8 de octubre del 2021 (documento 05AutoAdmisorio.Pdf, expediente Samai) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenó notificar a la señora Luz Marien Lesmes Puerta, al Procurador Judicial delegado y, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica.

El término para contestar la demanda corrió desde el 27 de octubre (fl. 738 al 01CuadernoPrincipal, expediente Samai) al 10 de diciembre de 2021 (fl. 739), venciendo con la anotación “En silencio”. La sentencia apelada (Fls. 1 a 5, documento 08ActaAudienciaIncial.Pdf, expediente Samai). El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 23 de agosto del 2022, resolvió: 1.

Declarar la nulidad parcial de la Resolución SUB 215998 del 8 de octubre de 2020, a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez a Luz Marien Lesmes Puerta, pero solo en lo atinente al monto de la mesada pensional establecido de manera errónea por la entidad demandante por la suma de $1.452.898, cuando en realidad debió ser por $1.451.482; 2.

Ordenar a Colpensiones expedir el acto administrativo en relación con el ajuste al monto real que debe percibir la demandada; 3. Abstenerse de condenar en costas. Para llegar a tal conclusión, determinó que al momento de hacer las operaciones encontró que efectivamente existe una diferencia de $1.416 tal como lo estableció el Ministerio Público, y que teniendo en cuenta ello al haber variado el Ingreso Base de Liquidación de $2.159.801 a $2.157.696 la pensión debió quedar en $1.451.482, siendo evidente la necesidad de reliquidar la pensión conforme al número de semanas realmente cotizadas y con el Ingreso Base de Liquidación Real.

Por otra parte, advirtió que en el proceso no existe un solo elemento probatorio que lleve a inferir que la demandada hubiera actuado de mala fe o hubiera inducido a la entidad a tal reconocimiento. La apelación. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (documento 09RecursoDeApelacion.Pdf, expediente Samai). La parte demandante apeló la decisión de primera instancia al considerar que, si bien se declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2021-00163-01 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Contra: Luz Marien Lesmes Puerta SUB 215998 del 8 de octubre de 2020 y se ordenó la corrección de la liquidación de la pensión, el fallo no dispuso la devolución de los dineros pagados sin soporte legal. Señaló que desde el momento en que se solicitó autorización para la revocatoria del acto administrativo, a través del auto de pruebas APSUB 799 del 25 de marzo de 2021, la demandada tuvo pleno conocimiento de que no tenía derecho a recibir tales sumas y aun así continuó percibiéndolas, por lo cual alegó que no podía invocarse buena fe y que, además, ello afectaba la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

Indicó también que esta omisión generó un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada, pues al no ordenarse la devolución de los valores percibidos, se perpetuaban los efectos de un acto irregular. Expresó que la única razón de inconformidad radicó en la negativa a decretar la restitución de dichas sumas, advirtiendo que la evidencia probatoria demostraba la mala fe de la contraparte y que, en consecuencia, resultaba procedente condenar a la demandada a reintegrar la diferencia causada desde la vigencia del acto administrativo cuestionado o, por lo menos, desde el momento en que se le solicitó la revocatoria parcial.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 10 de octubre del 2022 (Documento 7_AUTOADMITERECURSOAPELACION, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones contra la sentencia de primera instancia. Alegatos de conclusión. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Guardó silencio.

Parte demandada Luz Marien Lesmes Puerta Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso interpuesto se centra en determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia, por lo que se deberá establecer si la demandada debe restituir a 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2021-00163-01 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Contra: Luz Marien Lesmes Puerta Colpensiones las diferencias pensionales percibidas, y si la entidad efectivamente probó la existencia de mala fe en el presente medio de control. Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 23 de agosto del 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2021-00163-01 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Contra: Luz Marien Lesmes Puerta Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. El principio de la Buena fe. La Constitución Política en su artículo 83 estableció que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.». La Corte Constitucional4 desde vieja data ha sostenido que la buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones.

Por ello mismo, todo comportamiento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la fides, toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igual, transgrede el fundamento del tráfico jurídico. Configurándose así la presencia de la mala fe.

De igual forma, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa5, determinó que el principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 4 Sentencia C-840-01.

Referencia: expediente D-3389, Demanda de inconstitucionalidad de Andrés Caicedo Cruz contra algunos apartes de los artículos 1, 4, 6, 12 y 41 de la ley 610 de 2000, Magistrado ponente: Jaime Araujo Rentería; Sentencia del 9 de agosto de 2001, Asunto: Gestión Fiscal -Concepción constitucional / Patrimonio Público -Preservación y fortalecimiento. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN;

Sentencia de 20 de mayo de 2010, Radicado: 25000-23-25- 000-2002-13188-01 (0807 –2008), Actor: Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., Demandado: José Ángel Bautista Jaime, Asunto: Indemnización por supresión de cargo -Regulación legal -Liquidación / Devolución por indemnización por supresión del cargo por pago en exceso. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2021-00163-01 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Contra: Luz Marien Lesmes Puerta apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. Para el caso como el que nos ocupa, la solicitud de recuperación de dineros como consecuencia del pago de prestaciones sociales pagadas a particulares, el C. de P.A. y de lo C.A., en el artículo 164, establece que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo y recalca que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

Frente a la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado6, manifestó que no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, ya que le corresponde al demandante probar debidamente que el demandado cuando solicitó la pensión, actuó de mala fe. Es decir, que la entidad no está facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó, es decir, recibidas de buena fe.

Igualmente, estableció7 que no puede la administración alegar su propia culpa, a menos que compruebe que existió mala fe por parte del beneficiado. Lo anterior, fue reiterado de forma reciente por el Honorable Consejo de Estado8, quien precisó que en materia contenciosa administrativa, el numeral 1 del artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A., previó que en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual, cuando se pretenda acreditar lo contrario, se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio, esto es, corresponde probar la obtención del derecho pensional o su negativa con desconocimiento de los postulados de la buena fe.

En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que tal entidad prueba que el pensionado incurrió en conductas deshonestar o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER;

Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Radicado 52001-23-33-000-2012-00121-01(4402-13), Demandante: Caja Nacional de Previsión Social -UGPP, Demandado: Ramiro Valdemar Villota, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Acto de ejecución expedido en cumplimiento de tutela -Es susceptible de control jurisdiccional. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;

Sentencia del 17 de noviembre de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00149-01(2677-15), Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: Manuel Baquero Nova, Asunto: Revocatoria directa -Concepto / Efectos hacia el futuro / Revocatoria directa -No da derecho a reclamar indemnización de perjuicios durante el tiempo en que el acto revocado estuvo vigente.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Sentencia del 29 de junio de 2017, Radicación número: 73001-23-33- 000-2014-00736-03 (4321-16), Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: Luz Marina Parra Martínez, Asunto: Pensión de jubilación -Rama Judicial /Bonificación por servicios prestados -Factor salarial fraccionarse en una doceava parte / Reliquidación pensión de jubilación -Buena fe-. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR;

Sentencia del 30 de mayo de 2024, radicación número: 05001-23-33-000-2017-01570-02 (3589-2022), Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Demandado: Libardo Antonio Morales Giraldo, Asunto: Reconocimiento de pensión de jubilación, reintegro dineros. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2021-00163-01 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Contra: Luz Marien Lesmes Puerta Del caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad de la Resolución SUB 215998 del 8 de octubre de 2020, por medio de la cual la entidad ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a Luz Marien Lesmes Puerta, en cuantía de $1.452.898 efectiva a partir del 1 de noviembre de 2020, argumentando que la mesada es superior a la que en derecho corresponde.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que la demandada reintegre el valor económico que resulte de las sumas recibidas por concepto de reconocimiento y pago pensional. La Juez Primera Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, en fallo del 23 de agosto de 2022 resolvió: 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución SUB 215998 del 8 de octubre de 2020, a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez a Luz Marien Lesmes Puerta, pero solo en lo atinente al monto de la mesada pensional establecido de manera errónea por la entidad demandante por la suma de $1.452.898, cuando en realidad debió ser por $1.451.482; 2.

Ordenar a Colpensiones expedir el acto administrativo en relación con el ajuste al monto real que debe percibir la demandada; 3. Abstenerse de condenar en costas. Lo anterior, advirtiendo que en el proceso no existe un solo elemento probatorio que lleve a inferir que la demandada actuó de mala fe o que hubiera inducido a la entidad al reconocimiento.

Inconforme con la decisión, la entidad apeló el fallo de primera instancia, insistiendo que desde el momento en que se solicitó autorización para la revocatoria del acto administrativo, a través del auto de pruebas APSUB 799 del 25 de marzo de 2021, la demandada tuvo pleno conocimiento de que no tenía derecho a recibir tales sumas y aun así continuó percibiéndolas, por lo cual, a su juicio, no podía invocarse buena fe y que, ello afectaba la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

Hechos probados. Advierte la Sala que en el recurso de apelación no se controvirtió el material probatorio obrante en el expediente, tampoco fue tachado de falso; luego, no hay necesidad de hacer un examen exhaustivo de las pruebas aportadas, pues no es objeto de debate. Resolución del problema Jurídico. Conforme al literal c) del numeral 1 del artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A., el reintegro de las prestaciones pensionales solo procede si el reconocimiento se obtuvo de manera dolosa o fraudulenta.

En el asunto bajo examen, no se aprecia elemento probatorio alguno que acredite la deslealtad de la parte demandada, habida cuenta de que la entidad no probó la presentación de documentos, la omisión deliberada de datos fundamentales ni el recurso a maniobras engañosas. Por ello, no puede inferirse que la mera solicitud de la autorización para la revocatoria directa constituya prueba suficiente de mala fe, pues ese acto de Colpensiones no revela acción fraudulenta por parte de quien se limitó a recibir la prestación, más aún si no se acreditó un proceder malintencionado que generara el presunto sobrepago.

Además, si bien Colpensiones aduce que la sostenibilidad financiera del sistema pensional se ve amenazada, no demostró cómo el sobrecosto, constituido por una 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2021-00163-01 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Contra: Luz Marien Lesmes Puerta diferencia mínima de la mesada, resulte realmente significativo al punto de comprometer la estabilidad de dicho sistema.

No cabe presumir, en ausencia de prueba contundente, que la conducta del afiliado haya menoscabado los recursos del erario hasta ocasionar el temido impacto financiero, máxime cuando la cuantía cuestionada es ínfima y, por consiguiente, no ofrece visos de generar un perjuicio de magnitud considerable. Debe agregarse que el artículo 83 de la Constitución Política establece la presunción de buena fe, y la jurisprudencia ha reiterado que un monto de liquidación impreciso no se traduce per se en responsabilidad del afiliado, ni desvirtúa su conducta leal.

De hecho, lo que sí se percibe es cierta desorganización administrativa en la verificación de los tiempos y cotizaciones, error que se pretende achacar a la demandada sin sustento objetivo, puesto que esta última no configuró maniobra alguna para que el ente pensional le reconociera una cifra supuestamente indebida. El beneficiario no está obligado a cuestionar la corrección interna de la liquidación, sino que presume la legitimidad del acto administrativo que le reconoce la prestación. En consecuencia, la carga de demostrar la mala fe recae en la administradora de pensiones, y esta no cumplió con dicho imperativo legal ni satisfizo los supuestos exigidos.

Al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe que ampara al afiliado, debe denegarse la pretensión de reintegro de las cantidades ya pagadas. De tal suerte, se confirma la decisión de primera instancia en cuanto rehusó condenar a la parte demandada a restituir los dineros percibidos, en virtud de que no se estableció un comportamiento doloso ni una afectación real a la sostenibilidad del régimen pensional.

Por último, no sobra precisar que para desvirtuar la buena fe, Colpensiones pudo emprender acciones dirigidas a demostrar que la afiliada aportó documentos falsos, ocultó información relevante para el reconocimiento de la pensión o intentó inducir en error a la Administración, pero no lo hizo. Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado9, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2021-00163-01 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Contra: Luz Marien Lesmes Puerta derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandante, atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, contra Luz Marien Lesmes Puerta, que declaró la nulidad parcial del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez, pero solo en lo atinente al monto de la mesada pensional, pues estableció de manera errónea la suma de $1.452.898, cuando en realidad debió ser por $1.451.482.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) JHON LIBARDO ANDRADE FLÓREZ JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2021-00163-01 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Contra: Luz Marien Lesmes Puerta (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de abril de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx