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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333005-2025-00018-00

Ponente: Julio Edisson Ramos Salazar

Fecha: 2025-03-14

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE NINI JOHANNA MENDOZA ROJAS nini.mendoza_14@hotmail.com; judsaint@hotmail.com;

ACCIONADOS MINISTERIO DE TRABAJO notificaciones.tutelas@mintrabajo.gov.co; notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA DIRECCIÓN DE EMPLEO Y TRABAJO servicioalciudadano@sena.edu.co; luzdanaleal@gmail.com; MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co; RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 68001333300520250001801 TEMA DEBIDO PROCESO, SALUD Y DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIOAL REFORZADA Conoce la Sala de Decisión la impugnación presentada por la parte accionante, la señora NINI JOHANNA MENDOZA ROJAS, contra el fallo de fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos. La parte actora señala que el 16 de enero de 2024 suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. CO1.PCCNTR.5734644 con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), específicamente con la Dirección de Empleo y Trabajo. El objeto de dicho contrato consistió “1_5051_9_2024 Prestar los servicios profesionales en los asuntos jurídicos para la revisión, estructuración y mejoramiento de asuntos jurídicos relacionados con las actividades estratégicas de la Dirección de Empleo y Trabajo para la vigencia 2024”.

El plazo establecido para la ejecución del contrato fue hasta el 31 de diciembre de 2024. Afirma que, el valor y la forma de pago del contrato para la vigencia de 2024, conforme a lo establecido en la circular No. 3-2023-000259 del 28 de diciembre de 2023, en su tabla de honorarios, fueron definidos de la siguiente manera: • Valor del contrato: CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($112.700.000). • Forma de pago: a) Un primer pago correspondiente al mes de enero de 2024, por un valor de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($4.900.000). b) Once pagos mensuales, de febrero a diciembre de 2024, por Acción de tutela.

Radicado 68001333300520250001801 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander un valor de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($9.800.000) cada uno." Indica que, dentro de las obligaciones específicas establecidas en el contrato No. CO1.PCCNTR.5734644 de 2024, suscrito con el SENA, se incluyeron, entre otras, las siguientes: (i) Brindar acompañamiento jurídico y administrativo a la Dirección de Empleo y Trabajo y a la Agencia Pública de Empleo; en las diferentes etapas de los procesos y trámites administrativos que se requiera.

(ii) Realizar el análisis requerido en los diferentes procesos presentados ante el Comité de Contratación. (iii) Realizar la revisión jurídica de los documentos y actos administrativos que tengan incidencia en la Dirección de Empleo y Trabajo. (iv) Acompañar jurídicamente en las diferentes etapas de los procesos contractuales y convenios de la DETE.

(v) Realizar el análisis de los casos remitidos por la dirección jurídica relacionados con el comité de conciliación judicial. Informa la accionante que, la Doctora Luz Dana Leal Ruiz – directora de Empleo y Trabajo suscribió el contrato de prestación de servicios en la plataforma Secop II, en calidad de ordenadora del gasto, y a su vez, delegó como supervisor del contrato al Doctor Hernán Mauricio Rodríguez Laverde – Coordinador del Observatorio Laboral, de la Dirección de Empleo y Trabajo, quien ejerció toda la supervisión y certifico el cumplimiento y paz y salvo del contrato No. CO1.PCCNTR.5734644 de 2024.

Se expone que, mediante circular No. 3-2024-000259 del 31 de octubre de 2024, emiten comunicado de lineamientos de transición tecnológica y trabajo en casa durante el período del 29 de octubre al 29 de noviembre de 2024; y, posteriormente, que mediante circular No. 3-2024-000292 del 14 de diciembre de 2024, emiten comunicación de la Resolución 01-03275 del 2024, mediante la cual extiende duración trabajo en casa, hasta el día 27 de enero de 2025.

Destacó que, cumpliendo con el objeto pactado en el contrato de prestación de servicios en la modalidad de trabajo en casa, durante diciembre de 2024 empezó a sentir debilidad, mareos e inflamación estomacal. Por ello, el 26 de diciembre de 2024 solicitó una cita médica general ante su EPS en Bucaramanga. Fue atendida por el Dr. Villanueva Acevedo Hernán Darío, quien ordenó una prueba de laboratorio de sangre para confirmar un posible embarazo.

Manifiesta la accionante que, el día 28 de diciembre de 2024 se realizó la muestra de sangre ordenada, y se le informó que los resultados serían cargados en la página de la EPS. Por ello, solicitó una cita médica para conocer los resultados, la cual se asignó para el 31 de diciembre de 2024 a las 9:00 a.m. con la médico general María Gisela Martínez Díaz.

En esa cita, se le informó que el resultado de la prueba de embarazo era “POSITIVO”. Inmediatamente, se emitieron órdenes para exámenes de laboratorio y la primera ecografía para determinar el tiempo de gestación, considerando que su periodo menstrual era irregular. Acción de tutela. Radicado 68001333300520250001801 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Explicó que, debido a que se enteró de su estado de embarazo el 31 de diciembre de 2024, día en que finalizaba la ejecución del contrato No. CO1.PCCNTR.5734644 de 2024 suscrito con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Dirección de Empleo y Trabajo, le fue imposible notificar ese mismo día a la Dra. Luz Dana Leal Ruiz, Directora de Empleo y Trabajo, y al supervisor del contrato, Dr. Hernán Mauricio Rodríguez Laverde, debido a las festividades de fin de año. Manifestó que, mediante comunicación electrónica vía WhatsApp, la Dra. Luz Dana Leal Ruiz, Directora de Empleo y Trabajo y ordenadora del gasto del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), le solicitó la hoja de vida.

Posteriormente, al día siguiente, mediante nuevo escrito vía WhatsApp, la señora Hilda Ramírez, asistente del director regional del SENA – Santander, informó que recibió la hoja de vida remitida y procedió a solicitarle los soportes de experiencia para revisión. Con el fin de conocer el tiempo de gestación, se le programó una cita para la primera ecografía el 14 de enero de 2025 a las 11:36 a.m. Fue atendida por la pediatra ginecóloga y obstetra Dra. Keyla Katherine Jaime Gonzáles, quien le informó que tenía 9 semanas y 5 días de embarazo.

Agrega que, conforme al resultado de semanas de gestación, el 15 de enero de 2025 informó mediante llamada telefónica a la Dra. Luz Dana Leal Ruiz, Directora de Empleo y Trabajo y ordenadora del gasto del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). En dicha comunicación, la funcionaria le advirtió que no podía tenerla en la oficina, y mucho menos mantenerle el trabajo y los mismos honorarios.

Ante dicha situación y, dando cumplimiento a la circular No. 3-2024-000297 del 18 de diciembre de 2024, expedida por el SENA, procedió a radicar por escrito, oficio de solicitud de notificación y cumplimiento a la estabilidad ocupacional reforzada por estado de embarazo. La accionante menciona que, el día 28 de enero del 2025 recibió respuesta negativa por parte de la Directora de Empleo y Trabajo, sobre la solicitud de reconocimiento de estabilidad ocupacional reforzada, donde se argumentó lo siguiente: (…) III.

Respuesta al caso en concreto Conforme al precedente judicial conviene precisar que para el caso en concreto, en vigencia de la relación contractual que mediaba entre el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA- y la señora NINI JOHANA MENDOZA ROJAS, no se cumple con uno de los elementos imprescindibles para activar la estabilidad reforzada, pues, para el momento de la terminación del contrato de prestación de servicios y pese a que la señora relacionada conocía su estado de gestación no dio a conocer siquiera sumariamente del estado de embarazo.

Sobre el particular, entonces, en diferentes decisiones de tutela la Corte Constitucional ha dicho que NO resulta razonable que el empleador asuma esta carga prestacional cuando desvincula a la trabajadora sin conocer su estado, pues en este evento la terminación no es un acto discriminatorio (subrayado fuera del texto). Acción de tutela.

Radicado 68001333300520250001801 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En ningún caso la no suscripción está relacionada con su situación gestacional, ni mucho menos se avisoran motivos que ameriten un trato diferenciado dado que la entidad en su calidad de contratante desconoció plenamente de la situación de embarazo en vigencia de la relación contractual, pues, la señora NINI JOHANA MENDOZA ROJAS, no informó de su situación hasta el 2025, tiempo para el cual la relación contractual ya había sido terminada (…).

Señala la accionante que, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Dirección de Empleo y Trabajo decidió no renovarle el contrato para la vigencia 2025, argumentando que no informó su situación de embarazo durante la ejecución del mismo. Argumenta que, ella también desconocía su embarazo y se enteró el último día del contrato. Asimismo, manifiesta que, la entidad no consideró sus semanas de gestación, lo que la pone en peligro debido a su embarazo de alto riesgo a los 38 años.

Además, tiene un hijo menor de 10 años y una madre de 68 años que dependen económicamente de ella, y su estado de embarazo dificulta que otra entidad la contrate asumiendo dicha carga prestacional. 1.2. Pretensiones. Del escrito de tutela se concluye que la accionante pretende sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el derecho a la salud y a la estabilidad ocupacional reforzada solicitando: “Solicito al Señor Juez de tutela proteger mis DERECHOS FUNDAMENTALES como son: DERECHO A LA SALUD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA POR ESTADO DE EMBARAZO; ordenando al MINISTERIO DE TRABAJO - AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – Y A LA DIRECCIÓN DE EMPLEO Y TRABAJO, la renovación de la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios vigencia 2025 y por el tiempo que perdure mi licencia de maternidad.

Solicito Señor Juez de Tutela, que me sean reconocidos el PAGO DE LOS HONORARIOS DEJADOS DE RECIBIR desde la fecha de no renovación del contrato y hasta que se suscriba el contrato de prestación de Servicios vigencia 2025, con el respectivo incremento reconocido por el Gobierno Nacional y específicamente con la Circular No. 3-2024-000305 del 23 de diciembre de 2024, la cual corresponde a la tabla de honorarios vigencia 2025, con el fin de que se DEMANDANTE: NINI JOHANNA MENDOZA ROJAS nini.mendoza_14@hotmail.com judsaint@hotmail.com DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO notificaciones.tutelas@mintrabajo.gov.co notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA DIRECCIÓN DE EMPLEO Y TRABAJO servicioalciudadano@sena.edu.co luzdanaleal@gmail.com MEDIO DE CONTROL: TUTELA EXPEDIENTE: 680013333005-2025-00018-00 mejoren los mismos teniendo en cuenta que a la fecha ya cuento con el título profesional de Abogada, + el título de maestría en Derecho Público y cuento con los 49 meses de experiencia profesional relacionada para lo cual por circular estos daría unos honorarios de Hasta $13.029.138”.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA: Mediante apoderada judicial, la entidad accionada allega contestación a la acción de tutela, donde confirma que la señora Mendoza Rojas tuvo una relación contractual con el SENA en los términos mencionados en la demanda. Sin embargo, señaló que Acción de tutela.

Radicado 68001333300520250001801 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander aspectos como el valor del contrato, su forma de pago y las obligaciones derivadas de dicha relación no son relevantes para el problema jurídico en cuestión. Señala la accionada que, el supervisor del contrato certificó el cumplimiento y paz y salvo del contrato CO1.PCCNTR.5734644 de 2024.

Esta acción no fue unilateral por parte del contratante, sino que fue suscrita por ambas partes, la señora Nini Johanna Mendoza Rojas y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Dicho paz y salvo se adjuntó en el trámite de la última cuenta de cobro del 1 al 31 de diciembre de 2024, donde se destaca que la accionante no informó su estado de embarazo para el 31 de diciembre de 2024, lo cual genera una falta de legitimidad en su reclamación, ya que la carga de probar sumariamente recaía en ella y no lo hizo.

Al suscribirse el paz y salvo “entre las partes”, se da fe de que no hay ningún pendiente por parte del contratante, y mucho menos que conlleve a fuero de estabilidad laboral reforzada por maternidad. Afirmó la entidad que, la señora Nini Johanna Mendoza Rojas no informó al SENA, a la ordenadora de gasto ni al supervisor del contrato sobre su estado de salud ni la sospecha de embarazo de manera inmediata, una vez el médico general le ordenó la prueba de embarazo.

Además, señaló que, al estar vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, la señora Mendoza Rojas tenía la libertad de organizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales junto con otras actividades personales, lo que hacía imposible para el contratante inferir su estado de embarazo. Indica además que, la accionante tenía ejecución del contrato hasta el 31 de diciembre de 2024, y que el 26 de diciembre, una vez fue atendida por medicina general, la remitieron a laboratorio por alta sospecha de embarazo.

Se extraña que no informase a la entidad contratante que se encontraba en dicha valoración sobre su posible estado de gravidez. Esto hizo imposible para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) tener conocimiento sumario del estado de la accionante. Agrega que, la accionante trata de justificar el incumplimiento de su obligación contractual de informar al contratante sobre su estado de embarazo, máxime cuando el 31 de diciembre de 2024 a las 9:20 a.m. se confirma su estado de gravidez, aún en ejecución del contrato de prestación de servicios.

Aclara la accionada que ese día, el SENA se encontraba prestando sus servicios y la accionante debió ejecutar su último día contractual. En cuanto al fuero de maternidad, la entidad indicó que este no es aplicable a la accionante, ya que la señora Mendoza Rojas tuvo conocimiento de su estado de gravidez el 31 de diciembre, último día de su relación contractual con el SENA, y omitió notificar a dicha entidad.

Por lo tanto, no se puede aplicar la tesis jurisprudencial invocada. Además, señaló la entidad que, en lo referente a que la señora madre de la accionante dependa económicamente de ella, no es cierto, ya que, según las bases de datos del ADRES, su madre está afiliada al sistema general de seguridad social en salud, en el régimen contributivo.

Del mismo modo, informó que no es correcto que la accionante insinúe que sin el contrato se genera una desprotección tanto para ella como para su Acción de tutela. Radicado 68001333300520250001801 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander hijo por nacer, ya que cuenta con un núcleo familiar donde su esposo está vinculado a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga como funcionario público de carrera administrativa, lo que le permite garantizar su aseguramiento en salud. 2.2 MINISTERIO DE TRABAJO: A través del Asesor de la Dirección Territorial Santander del Ministerio del Trabajo, la accionada afirmó que no le constan directamente los argumentos fácticos planteados en la demanda y que estos se encuentran sujetos a lo que se demuestre en el curso del proceso.

En cuanto a las pretensiones de renovación inmediata del contrato de prestación de servicios, la accionada destaca que, en principio, la actora gozaría de especial protección según la normatividad legal y constitucional. Sin embargo, respecto a la tutela de los derechos fundamentales invocados, inidca que, de acuerdo con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 41, modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 20, a los funcionarios del Ministerio del Trabajo no les está permitido declarar derechos individuales ni definir controversias, ya que esta competencia corresponde a los Jueces de la República.

Añade que la competencia del Ministerio del Trabajo en casos como el planteado se basa en el Decreto 4108 de 2011 y las Resoluciones No. 00404 del 22 de marzo de 2012, 02143 del 28 de mayo de 2014 y 3455 del 16 de noviembre de 2021. Estas normativas crean Grupos Internos de Trabajo y asignan competencias a las Coordinaciones en las Direcciones Territoriales y Oficinas Especiales del Ministerio del Trabajo.

Dado que la naturaleza del vínculo es un contrato de prestación de servicios (OPS), ajeno a las relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, no es posible adelantar la averiguación preliminar correspondiente. Manifiesta que, frente a las solicitudes formuladas por la peticionaria, es necesario reiterar que, de conformidad con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 41, modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 20, a los funcionarios del Ministerio del Trabajo no les está permitido declarar derechos individuales ni definir controversias.

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del once de febrero de 2025, el A -quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y a la estabilidad ocupacional reforzada por estado de embarazo de la señora NINI JOHANNA MENDOZA ROJAS, invocados como vulnerado respecto del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a través de su DIRECCIÓN DE EMPLEO Y TRABAJO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al MINISTERIO DEL TRABAJO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Acción de tutela. Radicado 68001333300520250001801 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Como fundamento de su decisión, expuso el a quo: “En tal sentido, y tal como se precisó en el acápite anterior, a la actora únicamente le bastaba con comunicar, por cualquier medio de información, a su empleador, del estado de embarazo, para poder acogerse a la figura de la estabilidad laboral reforzada, por ser mujer en estado de gestación, cosa que únicamente ocurrió el día 16 de enero de 2025, es decir, casi 3 semanas después de que se hubiera dado por terminado el plazo de ejecución del contrato No. CO1.PCCNTR.5734644.

Asimismo, debe destacarse que, dentro de los hechos de la demanda, la actora refiere haber tenido conversaciones vía Whatsapp con la directora del área de empleo y trabajo del SENA y su equipo, durante los días 13 y 14 de enero, oportunidades en las que también guardó silencio sobre su situación de embarazo, inclusive cuando, según aduce, se le había solicitado su hoja de vida para la elaboración del nuevo contrato.

Por lo anterior, y como quiera que en el presente asunto es claro que el SENA, en calidad de contratante, no tuvo conocimiento ni fue notificado oportunamente del estado de embarazo de la señora Nini Johana Mendoza Rojas, al momento de terminarse la relación contractual, y que dentro del presente trámite tampoco se logró demostrar que esto así se diera, puede concluirse que, con la terminación de la relación contractual entre las partes y la decisión de no renovación del vínculo, no se transgredieron derechos fundamentales, ni se desconoció la estabilidad laboral reforzada de la actora, como quiera que esta no llegó a configurarse, pues no se cumplió con el requisitos fijado por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Por las razones anteriormente expuestas, lo que se impone para el despacho es negar la protección, vía tutela, de los derechos fundamentales invocados por la señora Nini Johanna Mendoza Rojas, e igualmente se ordenará la desvinculación del Ministerio de Trabajo a este trámite procesal, en razón a que, dado el marco de sus competencias, y como quiera que no se advierte la existencia de una relación laboral entre las partes, el despacho considera que de su actuar no se desprende omisión alguna”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial de fecha 14 de febrero del 2025, la accionante manifiesta que impugna el fallo de primera instancia de fecha 11 de febrero del 2025, en consideración a que, la juez de primera instancia no reconoció los derechos fundamentales invocados en la demanda, indicando que, lo anterior se debe al desconocimiento de las pruebas presentadas tanto en la acción de tutela como en la respuesta ofrecida por el SENA, lo cual fundamenta su desacuerdo con la decisión tomada.

Se indica que, la providencia impugnada parte del supuesto de aceptar que, la accionante es una mujer trabajadora, orientando el análisis hacia el derecho laboral. Esta perspectiva se apoya en la abundante jurisprudencia colombiana, que exige Acción de tutela. Radicado 68001333300520250001801 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander como carga probatoria que la trabajadora informe al empleador sobre circunstancias relevantes, como el embarazo, antes de que finalice la relación laboral por cualquier motivo.

Señala que lo anterior, infiere a que, el juez constitucional de primera instancia no consideró adecuadamente la naturaleza del SENA como entidad pública. Por ello, la relación entre la accionante (mujer gestante) y el SENA debería ser vista como un contrato estatal de prestación de servicios personales calificados, regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Argumenta la accionada que, en ese contexto, el juez natural competente para resolver el caso sería un juez administrativo, según lo dispuesto en el artículo 104, parágrafo 1 del CPACA. Manifiesta que, según una interpretación administrativa de la normativa, la accionante no mantendría una relación laboral con el SENA. Sin embargo, el juez constitucional adoptó la tesis de la Corte Constitucional, que reconoce que los contratos de prestación de servicios administrativos pueden sustituir las relaciones laborales en el sector público.

El error señalado del juez de primera instancia es no haber considerado la protección especial establecida en la Constitución para situaciones relacionadas con la "multiplicación de la especie humana", un derecho humano de cuarta generación, destacando que se debe priorizar el bienestar y la dignidad de la mujer gestante frente a agresiones como la falta de recursos necesarios para su gestación. Resalta la accionante argumentando que, en el caso en particular la entidad estatal involucrada, el SENA, no es cualquier institución, sino una que tiene una misión educativa crucial.

Esta misión incluye enseñar oficios a los jóvenes colombianos y priorizar los valores humanos por encima de consideraciones técnicas o tecnológicas. Por ello, se subraya la importancia de que la entidad respete y proteja derechos constitucionales fundamentales, en especial los del "nasciturus" (criatura concebida pero no nacida), cuya protección está en juego en este caso.

Enfatiza que, la urgencia del caso, hace referencia a la afectación a los derechos fundamentales que es de corta duración, limitada al período de gestación y puerperio (50 semanas según la ciencia médica). Subraya que este tiempo no permite esperar los largos trámites de procesos laborales o administrativos. La accionante apela al juez constitucional de segunda instancia para proteger los derechos de su hijo en gestación. Solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, en su lugar solicita ordenar que se den recursos a través de la retribución de un contrato de prestación de servicios con el SENA.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Conforme con lo expuesto en precedencia y acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la Acción de tutela. Radicado 68001333300520250001801 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 5.2 Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la accionada, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, vulneró los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA POR ESTADO DE EMBARAZO y LA SALUD al no haber renovado el vínculo contractual que estuvo vigente con la actora hasta el pasado 31 de diciembre de 2024. Marco Normativo y Jurisprudencial 5.3.1 De la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda: “ reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ” Para determinar si es procedente el análisis de fondo, resulta necesario establecer si en el presente asunto la parte accionante cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial, evento en el cual la tutela dado su carácter subsidiario y residual resultaría improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable.

La Constitución exige que la tutela debe ser residual; no alude a que las personas pueden acoger cualquier sistema de defensa judicial. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, resaltó que la tutela, aunque sea mecanismo residual puede utilizarse sólo para evitar un perjuicio irremediable y con carácter exclusivamente transitorio.

La anterior posición jurisprudencial obedece, a la protección de condiciones indispensables y esenciales en la prestación del servicio judicial, como son la independencia y competencia funcional del juez del conocimiento, postura arraigada en el concepto de que el juzgador es quien dispone de todos los elementos para tomar las decisiones pertinentes dentro del proceso.

Esta restricción a la procedibilidad de la tutela no resulta sin fundamento o simplemente caprichosa, pues en realidad tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantizando así la independencia judicial y la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos para cada caso, lo cual hace parte esencial del debido proceso.

Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone: “(…) Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Acción de tutela. Radicado 68001333300520250001801 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” Como se sabe, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de que proveyó la Carta Política de 1991 a las personas para poder acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Una de sus características es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable.

No obstante, en muchos eventos y para ciertos derechos fundamentales, no existen concretamente medios judiciales de defensa de los cuales pueda predicarse directamente una protección efectiva de los mismos, por ello esta acción se convierte en el mecanismo preferente para su salvaguarda. 5.3.2 La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo.

La constitución política de Colombia en su artículo 86, inciso tercero consagra que, “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” tal precepto se encuentra reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece, “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. En consideración a la norma expuesta, se concluye que, con la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que sean idóneos y a su vez eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran vulnerados, se debe recurrir a dichos mecanismos y no a la acción constitucional, con el fin de garantizar que sea el juez natural de cada proceso, quien aplique al caso en concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia respecto al medio de control debidamente planteado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia. El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores Acción de tutela.

Radicado 68001333300520250001801 Fallo de segunda instancia. 2 Sentencia C-214 de 1994 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.

Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores. Finalmente, es preciso mencionar que, esta acción constitucional podría ser procedente, de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este evento, le corresponde al juez de tutela verificar que concurran los elementos identificados por la Corte Constitucional, así se requiere que: i) el daño sea inminente, esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio;

(ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar que ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna. 5.3.3 Del Derecho al Debido Proceso El artículo 29 de la constitución política de Colombia, consagra el derecho al debido proceso como un derecho fundamental, el cual debe tener aplicación en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, con el propósito de que todos los integrantes de la sociedad colombiana, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la constitución. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”2. 1 Sentencia C-214 de 1994 y T-051 de 2016 Acción de tutela. Radicado 68001333300520250001801 Fallo de segunda instancia. 3 Sentencia C-214 de 1994 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”3 5.3.4 Garantía de estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia. Reiteración de jurisprudencia. La mujer en estado de embarazo o lactancia, es considerada como trabajadora de especial protección tal como lo establece la H. Corte Constitucional en sentencia T- 138/15, la cual indica: “La mujer embarazada o lactante es un sujeto de especial protección constitucional, por esta razón le asiste una garantía de estabilidad laboral reforzada y la protección de sus derechos por vía de tutela solo debe cumplir en esencia dos requisitos “a) la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación.” El alcance de la protección se determinará de acuerdo a la modalidad bajo la cual se encuentre vinculada y si su empleador conocía o no de su estado”.

Asimismo, en sentencia de unificación SU-075 de 2018, la H. Corte Constitucional indicó que, “Particularmente, en las acciones de tutela encaminadas a obtener la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gestación, la jurisprudencia ha valorado, alternativamente, dos aspectos para establecer el cumplimiento de la exigencia de inmediatez: (i) el lapso entre el despido y la interposición de la acción de tutela debe ser razonable y (ii) el momento en que se presenta el amparo debe ser oportuno en relación con el embarazo y los meses posteriores al parto”. 5.3.5 Protección de la mujer embarazada y en período de lactancia en contratos de prestación de servicios.

Reiteración de jurisprudencia Se indica que, “de acuerdo con lo expresado respecto de las reglas de unificación establecidas en la Sentencia SU-070 de 2013, en los casos en los que el contrato de prestación de servicios encubra una relación laboral se aplicará la protección en los términos establecidos frente a los contratos a término fijo (supra fj. 70), incluyendo las modificaciones realizadas a las reglas de unificación por la Sentencia SU-075 de 2018.

No obstante, lo anterior, en los eventos en los que se trate de contratos de prestación de servicios propiamente dichos, esto es, cuando no se logre acreditar la existencia de una relación laboral, las órdenes dirigidas a la protección de la estabilidad laboral Acción de tutela. Radicado 68001333300520250001801 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander reforzada han tenido en alcance distinto, atendiendo a las particularidades de cada contrato.

Sin perjuicio de ello –de forma más clara luego de la expedición de la Sentencia SU-075 de 2018–, en tales casos se ha analizado, como presupuesto para conceder el amparo, que: (i) la terminación del vínculo contractual ocurra mientras la mujer se encuentre en estado de embarazo o de lactancia; (ii) se acredite que el contratante conocía del estado de embarazo al momento de terminarse el vínculo contractual;

(iii) subsista la causa del contrato; y (iv) no se cuente con autorización del inspector del trabajo para la terminación del contrato. Además, la protección constitucional también ha operado en los casos en que la terminación del contrato de prestación de servicios ocurre por vencimiento del plazo pactado, generándose, por tanto, la carga de que se deba renovar el contrato de prestación de servicios o celebrar uno nuevo”4.

VI. CASO CONCRETO. La señora NINI JOHANNA MENDOZA ROJAS acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por estado de embarazo, al considerar que los mismos se encuentran vulnerados debido a la decisión por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA de no renovar el vínculo contractual que estuvo vigente con la actora hasta el pasado 31 de diciembre de 2024.

En consideración a lo anterior, con el análisis del plenario, el pronunciamiento de las partes y el material probatorio allegado, se logra acreditar que, i) la accionante suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. CO1.PCCNTR.5734644, cuya duración se pactó desde el 16 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2024, y que tenía por objeto “Prestar los servicios profesionales en los asuntos jurídicos para la revisión, estructuración, y mejoramiento de asuntos jurídicos relacionados con las actividades estratégicas de la Dirección de Empleo y Trabajo para la vigencia 2024”; ii) la accionante acude a cita médica el día 26 de diciembre del 2024 en razón a los diferentes síntomas de debilidad, mareos, e inflamación estomacal presentados, tal como lo demuestran las imágenes presentadas en la demanda5; iii) los resultados de laboratorio de fecha 30 de diciembre del 2024, donde se evidencia prueba de embarazo cualitativa con resultado POSITIVO.

(se anexa imagen). 4 Sentencia T 119 de 2023 5 Aplicativo samai de primera instancia, índice 003 Acción de tutela. Radicado 68001333300520250001801 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iv) el estado de embarazo de la señora Mendoza Rojas fue confirmado el 14 de enero de 2025 mediante un concepto médico de la especialista en ginecología y obstetricia, Keyla Katherinne Jaimes González, tras una ecografía obstétrica temprana.

Se diagnosticó un embarazo viable de 9 semanas y 5 días. Esta información fue comunicada por la accionante el 16 de enero de 2025 a la Directora de Empleo y Trabajo del SENA, Luz Dana Leal Ruíz, mediante correo electrónico. (se anexa imagen). Visto lo anterior, la Sala advierte que, para la solución del problema jurídico planteado, es necesario determinar si la accionante en ejercicio de sus obligaciones, procedió de conformidad con la aplicación de los fundamentos fijados en los diferentes pronunciamientos de la H. Corte Constitucional reseñados con anterioridad, con el fin de establecer si es viable acoger la solicitud de amparo constitucional que se invoca en el presente asunto.

Para lo anterior, es necesario recalcar el pronunciamiento en mención respecto a dicha protección, el cual indica que se debe acreditar: “a) la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación.” El alcance de la protección se determinará de acuerdo a la modalidad bajo la cual se encuentre vinculada y si su empleador conocía o no de su estado” Acción de tutela.

Radicado 68001333300520250001801 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En tal sentido, es preciso indicar que, para acogerse a la figura de la estabilidad laboral reforzada, la accionante solo necesitaba informar a su empleador sobre su estado de embarazo por cualquier medio.

Sin embargo, dicha comunicación ocurrió el 16 de enero de 2025, casi tres semanas después de la finalización del contrato No. CO1.PCCNTR.5734644 del 31 de diciembre de 2024, lo que implicó un incumplimiento del requisito temporal para hacer valer esta protección. Ahora bien, dentro del escrito de la demanda, la actora refiere haber tenido conversaciones vía Whatsapp con la directora del área de empleo y trabajo del SENA y su equipo, durante los días 13 y 14 de enero, oportunidades en las que también guardó silencio sobre su situación de embarazo, inclusive cuando, según aduce, se le había solicitado su hoja de vida para la elaboración del nuevo contrato.

(se anexa evidencia de las conversaciones). Acción de tutela. Radicado 68001333300520250001801 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De conformidad con lo anterior, se evidencia que, en efecto, la accionante contaba con contrato de prestación de servicios, el cual tenía vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2024, fecha que, para su último día de ejecución, ya tenía conocimiento de su estado de gravidez, según lo demuestran los resultados de laboratorio de fecha 30 de diciembre del mismo año, situación que, no fue informada oportunamente al SENA como entidad contratante al finalizar la relación contractual.

Además, tampoco se logró probar dicha notificación durante el trámite del presente proceso. Por ello, se determina que la terminación del contrato y la decisión de no renovarlo no vulneraron derechos fundamentales ni desconocieron la estabilidad laboral reforzada, ya que no se cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

La Sala observa que no se configura transgresión a los derechos fundamentales, por cuanto la accionada ha actuado conforme a sus competencias y obligaciones. De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corporación concluye que, no se demuestra la existencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, motivo por el cual se comparte la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, Acción de tutela.

Radicado 68001333300520250001801 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia de fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia REMITIR el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, y líbrese comunicación al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No.27 de 2025 [Aprobado electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Ausente con permiso] [Aprobado electrónicamente] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada