Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela.
Radicado 13001-33-33-010-2025-00091-01. Accionante Angélica María Gómez Salas. Accionada Nación - Ministerio de Educación Nacional. Tema Derecho de petición- convalidación de título académico obtenido en el exterior. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia del seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se dispuso a amparar el derecho fundamental de petición. III.- ANTECEDENTES 3.1.
DEMANDA1. 3.1.1. Pretensiones2. La accionante solicita que, se amparare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, pretende que, se ordene a la accionada suministrar una respuesta respecto a su solicitud de convalidación del título profesional de “ESPECIALISTA DE PRIMER GRADO EN MEDICINA INTERNA”. 3.1.2.
Hechos3. En la demanda se narra que, el día 17 de mayo de 2024 la señora Angelica María Gómez Salas, inició los trámites de convalidación del título de 1 Archivo “01DEMANDA.pdf” del expediente digitalizado. 2 Folio 4 del archivo “01DEMANDA.pdf” del expediente digitalizado. 3 Folios 1-2 del archivo “01DEMANDA.pdf” del expediente digitalizado.
Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 “Especialista de Primer Grado en Medicina Interna” ante el Ministerio de Educación de Colombia, que le fue otorgado el 03 de abril de 2024 por la Universidad de Ciencias Médicas De la Habana- Cuba.
Afirma la actora que, mediante Resolución No. 019509 del 30 de octubre de 2024 la entidad demandada negó su solicitud, por lo que contra esa decisión presentó recurso de reposición y apelación que han sido reiterados en varias oportunidades, sin que a la fecha se haya emitido decisión alguna por parte del Ministerio de Educación Nacional, por lo que considera que se ha superado ampliamente el término de seis meses establecido en la Resolución 10687 de 2019 emitida por el Ministerio de Educación. Por lo anterior, aduce la accionante que la falta de convalidación de su título profesional no le ha permitido obtener un empleo que le permita sostenerse económicamente y a su familia, lo que se traduce también en la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, mínimo vital. 3.2.
CONTESTACIÓN Nación – Ministerio de Educación Nacional4. Mediante correo electrónico allegado en fecha 25 de abril de 2025, la entidad accionada presentó informe de tutela dentro del presente asunto, manifestando que la solicitud de convalidación del título de Especialista de Primer Grado en Medicina Interna otorgado el 26 de marzo de 2024 por la Universidad de Ciencias Médicas de La Habana y radicado con el número 2024-EE-146952 a nombre de la señora Angélica María Gómez Salas, se encuentra actualmente en la etapa de notificación del acto administrativo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó dicha convalidación. En ese sentido, señala que ya se ha surtido la etapa de revisión y de firmas, por lo que se trata ahora de una fase meramente formal, previa a la notificación oficial del acto que decide la solicitud de convalidación. En ese sentido, será la Subdirección de Relacionamiento con la Ciudadanía del Ministerio de Educación Nacional la encargada de contactar a la interesada para proceder con la notificación, tras lo cual se remitirá el correspondiente certificado de envío al despacho judicial. 4 Archivo 05 de la carpeta ‘’01 Primera Instancia’’.
Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Adicionalmente, el informe recordó que el trámite de convalidación de títulos otorgados por instituciones extranjeras de educación superior está a cargo del Ministerio de Educación Nacional, conforme lo establece el numeral 2.1.7 del artículo 2 del Decreto 5012 de 2009, y de que, en virtud de dicho decreto, el Ministerio expidió la Resolución 10687 de 2019, que regula el procedimiento de convalidaciones y establece los criterios aplicables según el tipo de caso, así: Finalmente, la entidad accionada indicó que, debido a la complejidad de los trámites de convalidación especialmente aquellos relacionados con el área de la salud y el alto volumen de solicitudes en curso, no es posible resolver estos casos en un plazo corto.
Por tal razón, solicita que se conceda un término razonable para dar respuesta oportuna frente al expediente objeto de la acción de tutela. En apoyo de esta solicitud, se citan antecedentes jurisprudenciales donde se ha otorgado un plazo amplio al Ministerio, precisamente por las cargas administrativas que enfrenta en estos procesos.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia de fecha seis (06) de mayo de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena decidió amparar el derecho 5 Folios 8-10 del archivo 06 de la carpeta ‘’01 Primera Instancia’’. Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 fundamental de petición invocado por la señora Angélica María Gómez Salas y ordenó lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Angélica María Gómez Salas.
En consecuencia, ORDENAR al (la) Subdirector (a) de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, expida y notifique a la accionante, el acto administrativo mediante el cual resuelva el recurso de reposición interpuesto el 7 de noviembre de 2024 contra la Resolución No. 019509 del 30 de octubre de 2024.
En caso de que la decisión sea confirmatoria del acto administrativo recurrido, deberá pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación que se hubiere presentado en forma subsidiaria, el cual deberá ser resuelto dentro del término previsto en la ley por el (la) Director (a) de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional.
(…)” 3.4. IMPUGNACIÓN6. El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, por considerar que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, mediante la Resolución No 008554 25 del abril de 2025 esa entidad resolvió de fondo la solicitud de la parte actora referente a la convalidación del título, el cual fue notificado en fecha 28 de abril de 2025 al buzón electrónico indicado por la solicitante: angelicagomez1022@hotmail.com.
Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal 6 Archivos 08 y 09 del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: I) ¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar la protección a los derechos fundamentales invocados por la accionante? En caso de ser procedente la presente acción de tutela, se determinará si: Ii) ¿Se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud realizada por la señora Angélica María Gómez Salas ante el Ministerio de Educación Nacional? 5.3.
TESIS. La Sala concluirá que en el presente caso no se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, optará por confirmar (con modificaciones) la sentencia de primera instancia bajo la tesis de que persiste la vulneración de los derechos de petición y debido proceso de la señora Angélica María Gómez Salas, por parte del Ministerio de Educación Nacional, debido a que, si bien dentro del trámite de primera instancia se demostró que se dio solución al recurso de reposición formulado por la accionante en contra de la Resolución 019509 del 30 de octubre de 2024, lo cierto es que, hasta la fecha, no ha sido resuelto el recurso de apelación también impetrado por la actora, aún cuando se han superado con creces los términos legalmente establecidos para resolver de fondo dicho recurso dentro del trámite de convalidación de su título académico adelantado por la tutelante.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. ▪ El articulo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. ▪ Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2023, dicta la imposibilidad de declarar la carencia del objeto por hecho superado cuando el cumplimiento deriva de una orden de tutela.
Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ▪ Ley 1755 de 2015: que establece el derecho fundamental de petición y el deber de las autoridades de responder en un plazo razonable (15 días hábiles). ▪ Artículo 62 de la Ley 1753 de 2015- Respecto del trámite de convalidación de títulos en educación superior.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1 Hechos relevantes probados ▪ Por medio de Resolución No. 019509 del 30 de octubre de 2024 el Ministerio de Educación Nacional resolvió la solicitud de convalidación presentada por la señora Angélica María Gómez Salas, negando la misma7. ▪ La actora radicó escrito contentivo de recurso en contra de la Resolución No 019509 del 30 de octubre de 2024, a través de la página web del Ministerio de Educación Nacional, en fecha 07 de noviembre de 2024, reiterado el 09 de enero de 2025 y el 28 de marzo de 20258 ▪ Mediante constancia emitida por el Ministerio de Educación, se certificó que la accionante radicó su solicitud de convalidación del título académico ante esa entidad, el día 17 de mayo de 2024 bajo el No 2024-EE-1469529. ▪ Se encuentra acreditado que, mediante Resolución No 008554 del 25 de abril de 2025 el Ministerio de Educación Nacional resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No 19509 del 30 de octubre de 202410. ▪ Mediante acta de envío y entrega de correo electrónico, emitida por parte de la empresa de correo certificado “Servicios Postales Nacionales S.A.S.”, se acreditó que la Resolución No 008554 del 25 de abril de 2025 por la cual se resolvió el recurso de reposición instaurado por la accionante, fue recibido en el correo electrónico angelicagomez1022@hotmail.com en fecha 28 de abril de 202511. 7 Folios 5 - 7 del archivo 01 de la carpeta ‘’01 Primera Instancia’’ 8 Folios 9-11 del archivo 01 de la carpeta ‘’01 Primera Instancia’’ 9 Folios 08 del archivo 01 de la carpeta ‘’01 Primera Instancia’’. 10 folios 7-19 del archivo 08 de la carpeta 01 ‘‘Primera Instancia’’ 11 Folios 22-24 del archivo 08 de la carpeta 01 “Primera Instancia”.
Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estima pertinente abordar los siguientes asuntos: i) estudio de procedencia de la acción y ii) resolución del fondo de la controversia. 5.5.2.1.
Estudio de procedencia de la acción. En el presente asunto se satisfacen los presupuestos constitucionales de la legitimación en la causa por activa y pasiva, por cuanto la accionante ANGÉLICA MARÍA GÓMEZ SALAS presentó la acción de amparo para proteger de manera directa sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, al trabajo y mínimo vital que estima vulnerados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, quien, a su vez, cuenta con aptitud legal para responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que se invocan.
Lo anterior de conformidad con el artículo 86 constitucional y los artículos 1, 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991. Se observa en el expediente que la accionante presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de no convalidar su tituló académico de posgrado en el área de medicina, ante la entidad accionada en fecha 07 de noviembre de 2024, reiterado el 09 de enero de 2025 y el 28 de marzo de 202512, por lo que se encuentra superado el requisito de inmediatez de la acción de tutela, al existir un término razonable entre la presentación de la última solicitud de la accionante y la interposición de la acción de tutela.
En lo atinente al análisis de subsidiariedad, se advierte que no existe otro medio idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales que se deprecan, como consecuencia de la presunta falta de respuesta por parte de la accionada frente a los recursos presentados por la accionante. 5.5.2.2. Resolución del fondo de la controversia.
El asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión se resume en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, al trabajo y mínimo vital de la señora Angélica María Gómez Salas por parte del Ministerio de Educación, debido a la falta de respuesta de fondo frente al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la accionante frente a la decisión administrativa del Ministerio de Educación de no convalidar su título académico de posgrado en el área de medicina 12 Folios 9-11 del archivo 01 de la carpeta ‘’01 Primera Instancia’’ Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 (Especialista de Primer Grado En Medicina Interna), que le fue otorgado por la Universidad De Ciencias Médicas De La Habana Cuba.
La sentencia de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, bajo el argumento de que la entidad accionada no acreditó haber emitido una respuesta de fondo dentro del término legal frente al recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso la actora mediante escrito del 07 de noviembre de 2024, contra la Resolución No 019509 del 30 de octubre de 2024.
El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión de primera instancia, afirmando que el día 25 de abril del presente año, se dio respuesta al recurso de reposición instaurado por la accionante, lo que a su criterio satisface el objeto de la presente acción constitucional y, en consecuencia, debe declararse la carencia actual del objeto por hecho superado.
Dicho lo anterior y examinadas las pruebas que obran en el expediente, no existe duda de que, por medio de Resolución No 019509 del 30 de octubre de 2024 el Ministerio de Educación Nacional resolvió la solicitud de convalidación presentada por la señora Angélica María Gómez Salas, negando la misma13. En este punto, es necesario destacar que el trámite de las solicitudes de convalidación de títulos de educación superior en el exterior ante el Ministerio de Educación se rige por lo establecido en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No 10687 de 2019 proferida por el Ministerio de Educación Nacional por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022).
La normatividad señalada, dispone lo siguiente sobre el trámite de convalidación de títulos, estableciendo los siguientes términos: “INICIO DEL TRÁMITE Y PROCEDIMIENTO GENERAL Artículo 8°. Inicio del trámite. El solicitante deberá adjuntar la documentación señalada en el Capítulo II de la presente resolución en el Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o en el sistema que defina el Ministerio de Educación Nacional.
Una vez la documentación se encuentre cargada en el sistema, se generará la habilitación para pago del trámite. 13 Folios 5 - 7 del archivo 01 de la carpeta ‘’01 Primera Instancia’’ Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 El solicitante deberá realizar el pago correspondiente dentro de los 30 días calendario siguientes a la generación de habilitación a pago por parte del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o en el sistema que defina el Ministerio de Educación Nacional.
En caso de no realizarse el pago en el término aquí establecido, la habilitación a pago será cerrada y el interesado deberá iniciar nuevamente el cargue de documentos en el sistema. El inicio del trámite se da a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma, momento desde el cual se entiende radicada la solicitud de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 9°. Complementación de información. Si la información o documentos que ha proporcionado el interesado al iniciar el trámite de convalidación no son suficientes para emitir el concepto o el acto administrativo que decida de fondo la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional dentro de los 15 días calendario siguientes al inicio del trámite de convalidación, requerirá al solicitante mediante correo electrónico y a través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o el sistema que el Ministerio de Educación Nacional establezca, por una sola vez, para que aporte la información adicional o faltante al trámite iniciado.
El solicitante tendrá el término de 30 días calendario contados a partir del recibo de la comunicación, para completar la información requerida. Dentro del término para dar respuesta, el interesado podrá solicitar una única prórroga del plazo, la cual le será concedida por un término de 30 días calendario, que se contará una vez finalizado el primero. En caso de no ser aportada la información requerida, y una vez vencido el término otorgado al solicitante, el Ministerio de Educación Nacional procederá a decretar el desistimiento y el archivo del expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 del 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” o la norma que lo modifique o sustituya.
Parágrafo. La solicitud de información complementaria de la que trata este artículo suspende el término establecido para resolver la solicitud de convalidación, el cual se reactivará a partir del día siguiente a aquel en que el solicitante aporte la información o los documentos requeridos en los términos aquí establecidos. Artículo 10.
Revisión de legalidad. Durante la actuación administrativa, el Ministerio de Educación Nacional conserva la potestad de analizar de manera permanente la información relacionada con: i) naturaleza jurídica de la institución que otorga el título; ii) naturaleza jurídica del título otorgado; iii) autorización dada por la autoridad competente en el país de origen para el funcionamiento y expedición de títulos de educación superior; y iv) condiciones y características de los documentos radicados (formatos, contenidos, escritura original, país de origen, logos, sellos, firmas, denominaciones, fechas, duración, etc.).
El trámite de convalidación se desarrolla en observancia del principio de la buena fe, en virtud del cual se presume el comportamiento leal y fiel de los particulares en el ejercicio de sus derechos y deberes, asumiendo que todas las personas honran su obligación de actuar con rectitud, lealtad y honestidad frente a la administración, teniendo en cuenta la expresa manifestación bajo gravedad de Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 juramento, en torno a la veracidad y autenticidad de la documentación radicada con la solicitud.
Parágrafo. En el evento de encontrarse presuntas inconsistencias o irregularidades en la documentación aportada, el Ministerio de Educación Nacional dará traslado a las autoridades correspondientes para lo de su competencia. Artículo 11. Verificación de los criterios aplicables para la convalidación de títulos. Dentro de los 15 días calendario siguientes al reporte en la plataforma del pago de la solicitud de convalidación o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y luego de verificar la existencia de un sistema de aseguramiento de la calidad o de las condiciones de calidad de la educación superior en el país de origen y la acreditación o reconocimiento en alta calidad de la institución o del programa académico del título que se solicita convalidar, el Ministerio de Educación Nacional determinará, cuál de los criterios de convalidación resulta aplicable para resolver la solicitud, de acuerdo con lo señalado en las subsecciones I, II y III del presente capítulo.
Artículo 12. Decisión. El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado, decidirá de fondo la solicitud resolviendo convalidar o no el título sometido al trámite, dentro de los términos establecidos para los criterios aplicables para la convalidación de títulos. Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional notificará el acto administrativo en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.
Contra el acto administrativo que decide la solicitud de convalidación, procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y, el de apelación de manera directa o subsidiaria ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, los cuales deben ser interpuestos en los plazos y con las formalidades previstas en los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.
De acuerdo con los términos señalados, vale la pena analizar que, habiéndose presentado la solicitud de convalidación por parte de la señora Angélica María Gómez Salas el día 24 de mayo de 2024, la accionante contaba con el término de 30 días para realizar el pago correspondiente, de manera que el trámite de la solicitud dio inicio, solamente, al día hábil siguiente a la acreditación del pago.
En el expediente bajo estudio no obra constancia de pago que permita evidenciar cuando fue realizado el mismo, por lo que no se tiene certeza de cuándo inició el trámite de la solicitud de convalidación de la actora. Sin embargo, suponiendo que se realizó el pago el último día del término otorgado, es decir, el día 30, que correspondería al 24 de junio de 2024, tenemos que el trámite dio inicio el 25 de junio de 2024.
A partir de esta fecha, según lo indicado en la resolución mencionada en párrafos Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 anteriores, de haber sido necesaria la complementación de información o documentos (lo cual tampoco se encuentra acreditado dentro del expediente bajo estudio) la parte accionada contaba con el término de 15 días calendario siguientes al inicio del trámite de convalidación para requerir a la accionante, y, suponiendo que esto hubiere sido así, los 15 días mencionados se cumplieron el 10 de julio de 2024.
Partiendo de esta fecha, la solicitante tenía el término de 30 días calendario para completar la información o documentación requerida, que, realizando el ejercicio que viene haciendo la Sala, se cumplieron el 11 de agosto de 2024, y, suponiendo que solicitó prórroga por el término de 30 días más, tenemos que la actora tenía hasta el 11 de septiembre de 2024 para completar su solicitud.
Vencido este término, el Ministerio de Educación contaba con el término de 15 días calendario para verificar los criterios aplicables para la convalidación de títulos aplicable para resolver la solicitud, dispuestos en las subsecciones I, II y III del Capítulo III de la Resolución No 10687 de 2019. En este orden de ideas, examinados los criterios mencionados anteriormente, observa la Sala que el criterio aplicable para la convalidación solicitada por la actora corresponde al de la Subsección III, es decir, al criterio de “EVALUACIÓN ACADÉMICA”, el cual, según el artículo 17 de la Resolución No 10687 de 2019, “(…) resulta aplicable al proceso de convalidación, mediante el cual la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) o el órgano evaluador que el Ministerio de Educación Nacional designe para el efecto, estudia, valora y emite un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante, con relación a los programas ofertados en el territorio nacional, que permita o niegue la convalidación del título.
Las solicitudes de convalidación que se estudien mediante este criterio se resolverán en un término no mayor a 180 días calendario, contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.”.
De cara a lo anterior, resulta colegible que el término de 180 días calendario, que equivalen a seis (06) meses, con que contaba el Ministerio de educación para resolver la solicitud inicial de la actora, finalmente precluyeron el día 26 de enero de 2025. Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 No obstante lo anterior, tal como aparece acreditado dentro del expediente, la entidad accionada emitió el acto administrativo por el cual resolvió la solicitud de convalidación de la actora, el día 30 de octubre de 2024, a través de la Resolución No 019509 de esa fecha, en cuyo ordinal segundo se especificó que contra dicha resolución eran procedentes los recursos de reposición y apelación, los cuales deberían ser interpuestos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. Como quiera que no obra constancia de notificación de dicho acto administrativo dentro del expediente bajo estudio, y, tomando como punto de partida la fecha de la resolución indicada anteriormente, observa la Sala que la actora tenía hasta el 15 de noviembre de 2024 para presentar los recursos procedentes.
Sin embargo, tal como se logró acreditar con las pruebas aportadas, contra la decisión anterior, la actora presentó los recursos procedentes, a través de la página web del Ministerio de Educación Nacional, en fecha 07 de noviembre de 2024, y que fueron reiterados el 09 de enero de 2025 y el 28 de marzo de 2025 tal como se aprecia a folios 9-11 del archivo 01 de la carpeta ‘’01 Primera Instancia’’.
Ahora bien, tal como se indicó en párrafos anteriores, el trámite de los recursos ante el Ministerio de Educación se rige por lo establecido en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), tal como lo dispone el artículo 12 de la Resolución No 10687 de 2019 proferida por el Ministerio de Educación Nacional: “(…) Artículo 12.
Decisión. El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado, decidirá de fondo la solicitud resolviendo convalidar o no el título sometido al trámite, dentro de los términos establecidos para los criterios aplicables para la convalidación de títulos. Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional notificará el acto administrativo en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.
Contra el acto administrativo que decide la solicitud de convalidación, procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y, el de apelación de manera directa o subsidiaria ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, los cuales deben ser interpuestos en los plazos y con las formalidades previstas en los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.
(…)” (Negrillas de la Sala)., Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Es necesario reiterar que la Corte Constitucional14 ha sido enfática en señalar que existe vulneración del derecho de petición en relación con los recursos interpuestos dentro de las actuaciones administrativas en el evento en que no se resuelven observando los términos legales y jurisprudenciales: “(…) 15.
Ahora bien, con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos, vulnera el derecho fundamental de petición.[21] (…) En conclusión, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.
Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición. 16.
Ahora bien, en relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
(…) 17. La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición comprende dos facetas, una relacionada con la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a la administración pública, y otra con el deber de las autoridades de responder de fondo y oportunamente a las mismas. Así, constituye vulneración al derecho de petición: (i) la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin y (ii) la que no atiende de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del administrado. 14 sentencia T-682/175 Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 18.
Por otro lado, también se ha señalado que el derecho de petición no sólo se desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administración, sino que incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan (…)”. De cara a lo anterior, la entidad accionada contaba con el término de 15 días para resolver los recursos instaurados contra la decisión administrativa, de conformidad con lo previsto artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 201515, que disponen que, para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, salvo disposición legal especial en contrario.
En el evento, en que no fuere posible resolver los recursos en el término señalado, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición. Así las cosas, aterrizando nuevamente en el caso que nos compete, habiéndose radicado el recurso el día 07 de noviembre de 2024, el Ministerio de Educación tenía hasta el 29 de noviembre de 2024 para resolver el recurso de reposición. Sin embargo, al revisar las pruebas aportadas por el Ministerio de Educación Nacional, observa la Sala que, la autoridad administrativa accionada resolvió de manera negativa el recurso de reposición presentado por la actora, a través de la Resolución No 008554 del 25 de abril de 202516, es decir, dentro del trámite de primera instancia de la presente acción de tutela; el cual fue notificado en fecha 28 de abril de 202517, tal como se constata con el acta de envío y entrega de correo 15 Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 16 folios 7-19 del archivo 08 de la carpeta 01 ‘‘Primera Instancia’’ 17 Folios 22-24 del archivo 08 de la carpeta 01 “Primera Instancia”.
Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 electrónico, emitida por parte de la empresa de correo certificado “Servicios Postales Nacionales S.A.S.”, la cual acredita que dicha decisión fue recibida en el correo electrónico de la accionante angelicagomez1022@hotmail.com 18.
Con lo anterior, es evidente que, si bien la entidad accionada resolvió el recurso de reposición, antes del fallo de primera instancia, esto ocurrió por fuera del término legalmente establecido para resolver el recurso de reposición, lo que ha dilatado aún más el término con que cuenta la entidad accionada para resolver el recurso de apelación que, dicho sea de paso, fue concedido ante la Dirección de Calidad Para la Educación Superior, tal como se contempla a continuación: Colofón de lo anterior, respecto de los derechos de petición y debido proceso de la tutelante, considera la Sala que, si bien el recurso de reposición contra la decisión de no convalidar el título académico de la accionante fue resuelto dentro del trámite de primera instancia de la presente acción de tutela, la vulneración de dichos derechos aún no se 18 Folios 22-24 del archivo 08 de la carpeta 01 “Primera Instancia”.
Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 encuentra superada, pues no se encuentra demostrado que la entidad haya resuelto el recurso de apelación, cuyo término para ser resuelto, se encuentra igualmente vencido, teniendo en cuenta que, al haberse notificado el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición el día 28 de abril de 2025, la Dirección de Calidad Para la Educación Superior del Ministerio de Educación tenía hasta el 23 de mayo de la presente anualidad para resolver el recurso de apelación. En ese orden de ideas, esta magistratura considera que la afectación del derecho persiste mientras no se ponga en conocimiento de la actora sobre lo pertinente al recurso de alzada en contra de la decisión de no convalidación de su título académico, teniendo en cuenta que los términos con los que contaba inicialmente la parte accionada para dar una respuesta de fondo a la solicitud de la parte accionante y para resolver los recursos instaurados contra la decisión administrativa, se encuentran vencidos con creces, pues, de conformidad con lo previsto artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 201519, para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, salvo disposición legal especial en contrario.
En el evento, en que no fuere posible resolver los recursos en el término señalado, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición. Así entonces, a manera de colofón, se evidencia una afectación real y actual al núcleo esencial del derecho de petición, en tanto: no se ha 19 Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 satisfecho el requisito de oportunidad y no hay constancia de una respuesta definitiva de fondo ni de su notificación formal frente al recurso de apelación instaurado, tal como exige el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 (que sustituyó en materia de petición lo dispuesto por el CPACA).
En virtud de lo expuesto, se reitera que el Ministerio de Educación Nacional sigue incurriendo en una vulneración clara y comprobada de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Angélica María Gómez Salas, al omitir la resolución oportuna del recurso de apelación interpuesto. Dicha omisión compromete los principios de legalidad, eficiencia administrativa y respeto al ciudadano, por lo que resulta ajustado a derecho el amparo otorgado y las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia. Sin embargo, la Sala optará por modificar la sentencia impugnada, en el sentido de adicionarla en cuanto a ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación instaurado por la señora Angélica María Gómez Salas en contra de la Resolución No 019509 del 30 de octubre de 2024 por la cual se resolvió la solicitud de convalidación de su título académico; término dentro del cual también deberá notificar la decisión administrativa a la tutelante.
De otro lado, en lo que respecta a los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital deprecados por la actora, observa la Sala que no obra en el plenario prueba documental que permita siquiera inferir que con el actuar de la entidad accionada, se le esté vulnerando tales derechos a la accionante, pues si bien es cierto que no se ha emitido una resolución de convalidación de su título de posgrado, esto no quiere decir que la actora no pueda desempeñar actualmente su profesión de médico en este país, pues, de lo observado en la misma Resolución No 019509 del 30 de octubre de 2024, la accionante es ciudadana colombiana con título médico otorgado por la Universidad del Sinú en Cartagena; por lo cual se infiere que gracias a su título de pregrado obtenido dentro del territorio colombiano, puede ejercer sin dificultades su profesión, motivo por el cual, habrá de denegarse el amparo de tales derechos fundamentales, al no encontrarse acreditada su vulneración. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 V.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 06 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Angélica María Gómez Salas.
En consecuencia, ORDENAR al DIRECTOR (A) de ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, expida y notifique a la accionante, el acto administrativo mediante el cual resuelva el recurso de APELACIÓN interpuesto el 7 de noviembre de 2024 contra la Resolución No 019509 del 30 de octubre de 2024.
SEGUNDO: Negar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital deprecados por la accionante.”
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.