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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300920250014602

Ponente: Oscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2025-09-18

Rad. 13001-33-33-009-2025-00146-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D.T. y C., dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-009-2025-00146-02 Accionante Zilia María Díaz Medina Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Vinculado Corporación Educativa Maddox Asunto Retención de salarios por obligación en mora Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 12 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.

En la providencia cuestionada se negó el amparo de los derechos invocados por la accionante. III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1 La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna. En consecuencia, pide que se le ordene a la entidad accionada regular la cuota aplicada a su salario por el crédito No. 3741279 en el que figura como deudora solidaria. 3.1.2.

Hechos2. 1 Folio 4 del archivo 01 de la carpeta primera instancia del expediente digital. 2 Folios 1- 4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Rad. 13001-33-33-009-2025-00146-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 La accionante señala que, como madre cabeza de hogar, asume la totalidad de la carga económica de su familia debido a su viudez hace aproximadamente ocho años.

En 2018, su hijo adquirió el crédito educativo con ICETEX No. 3741279. Aunque se graduó en febrero de 2022, la falta de experiencia laboral le ha impedido conseguir un empleo para saldar su deuda. Por lo tanto, la responsabilidad de pago ha recaído en la accionante, quien figura como deudora solidaria. Actualmente, ella se desempeña como docente con contrato a término fijo y percibe un salario de $1.338.382.

Sin embargo, el 28 de mayo de 2025, su empleador recibió una orden de embargo por parte de ICETEX que afecta el 50% de su salario ($523.926). La accionante ya había expuesto su situación ante la accionada, el 27 de mayo de 2025, solicitando un ajuste en la cuota de pago que se adaptara a su capacidad económica. Pese a su gestión, la entidad no ofreció una respuesta favorable. 3.2.

CONTESTACIÓN 3.2.1. Icetex3 La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que no ha violado ningún derecho fundamental. Como fundamento de esto, sostiene que ha actuado conforme a un proceso legal previo para la retención de ingresos, donde se realizaron las gestiones pertinentes para notificar al deudor sobre el estado en el que se encontraba la deuda.

Advirtió que, aunque emitió una orden de retención. esta no se ha hecho efectiva. Esto se debe a que el empleador no ha reportado los pagos correspondientes, lo que demuestra que no se ha presentado afectación al ingreso de la accionante. Además, resaltó que la accionante tiene una solución viable ya aprobada, dado que firmó un acuerdo de refinanciación el 26 de mayo de 2025.

Este 3 Archivo 14 de la carpeta “01primeraInstancia” del expediente digital. Rad. 13001-33-33-009-2025-00146-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 incluye una condonación del 100% de los intereses moratorios y corrientes a cambio de un pago inicial y cuotas mensuales.

Sin embargo, el acuerdo no se ha hecho efectivo porque la accionante no ha realizado el pago de la cuota inicial, ni ha enviado el soporte. Por ello, la entidad no puede ofrecer nuevas opciones, ya que existe un acuerdo que la interesada debe cumplir para beneficiarse de la condonación y poner fin al proceso de retención. 3.3. Corporación Educativa Maddox4 La entidad vinculada, en calidad de empleadora de la accionante, afirma que la docente tiene un contrato a término definido con esa entidad.

El término va desde el 29 de enero hasta el 28 de noviembre de 2025, con un salario de $1.423.500 pesos. Manifiesta que recibió una solicitud por parte de ICETEX para la retención del 50% de su salario. Ello, debido a una obligación crediticia en la que la señora Díaz Medina es responsable como deudora solidaria de un crédito educativo.

Sin embargo, la empresa no ha efectuado la retención, ya que la docente devenga el salario mínimo mensual vigente. Conforme a la norma aplicable, no es posible descontar un valor que afecte el mínimo vital, a menos que exista una orden judicial que obligue la acción.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia del 12 de agosto de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena negó la acción de tutela promovida por la señora Zilia María Díaz Medina en contra del ICETEX. El fundamento principal de la decisión fue que no hubo vulneración de derechos fundamentales. Argumentó que la orden de retención salarial no se había materializado, pues el empleador no había realizado ningún descuento al salario de la accionante.

Por lo tanto, el problema alegado por ella no se había concretado. 4 Archivo 15 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 5 Archivo 16 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Rad. 13001-33-33-009-2025-00146-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Adicionalmente, consideró que la actora no agotó los mecanismos administrativos de negociación antes de interponer la tutela.

Las acciones del ICETEX se justificaron por la inactividad y mora de la deudora, quien no respondió a las convocatorias previas para aclarar el saldo y gestionar su responsabilidad pendiente. Finalmente, el juzgado decidió exhortar a la entidad para que, en caso de que la accionante se acercare nuevamente, le ofreciera un acuerdo de pago ajustado a su real capacidad económica. 3.3.

IMPUGNACIÓN6. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En el memorial de impugnación no expresa los argumentos por los cuales está inconforme con la decisión. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión. En consecuencia, la sala procede a resolver de fondo.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Este Tribunal es competente para resolver la presente impugnación de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 5.2. Problema jurídico Para resolver la presente controversia, se determinarán los siguientes problemas jurídicos: 6 Archivo 18 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-009-2025-00146-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar la protección a los derechos fundamentales invocados por la accionante? En caso de ser procedente la presente acción de tutela, se determinará si: ¿El ICETEX vulneró los derechos fundamentales de la accionante, como consecuencia de la orden de embargo del 50% de su salario tras el incumplimiento de la obligación adquirida en calidad de deudora solidaria? 5.3.

Tesis La sala sostendrá como tesis que la acción de tutela es improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. La accionante tiene a su disposición otros mecanismos eficaces para regularizar su situación crediticia con el Icetex. Sin embargo, no optó por las diferentes alternativas de negociación para su obligación en mora y acudió directamente a esta acción constitucional.

En consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela presentada por Zilia María Díaz Medina. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver la presente impugnación de tutela, la sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: - Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. - Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. M.P. Natalia Ángel Cabo.

Sentencia T-092 de 2024, improcedencia de la acción de tutela por requisito de subsidiariedad. - Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T- 423 de 2024, improcedencia de la acción de tutela por - contar con otro medio ordinario idóneo y no acreditar perjuicio irremediable.

5.5. CASO CONCRETO Rad. 13001-33-33-009-2025-00146-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.1. Relación de pruebas relevantes • Informe del 9 de septiembre de 2022, por el cual el ICETEX da respuesta a la petición de condonación de la deuda presentada por la accionante7. • Solicitud de embargo de salario por parte de ICETEX a la Corporación Educativa Maddox, como empleador de la señora Zilia María Díaz Medina8 • Contrato de arrendamiento de vivienda de la señora Zilia María Díaz Medina9 • Recibo de energía de la vivienda de la señora Zilia María Díaz Medina10. • Relación de ingresos y egresos de la señora Zilia María Díaz Medina11. • Certificado laboral de la señora Zilia María Díaz Medina en la Corporación Educativa Maddox12. • Certificación de cobranza por parte de la dirección de cobranza de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza del ICETEX, emitido el 31 de julio de 2025.

En este se informa el estado en el que se encuentra la deuda del crédito adquirido13. • Historial financiero del crédito por parte de ICETEX, emitido el 1 de agosto del 202514 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico 5.5.2.1. Estudio de procedencia de la acción a. Legitimación en la causa El artículo 86 de la constitución política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

La persona interesada podrá hacer uso de este mecanismo siempre que sus derechos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. 7 Folio 6-7, archivo 01, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente electrónico. 8 Folio 8-10, archivo 01, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente electrónico. 9 Folio 11-14, archivo 01, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente electrónico. 10 Folio 15, archivo 01, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente electrónico. 11 Folio 16, archivo 01, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente electrónico. 12Folio 17, archivo 01, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente electrónico. 13Folio 47-53, archivo 14, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente electrónico. 14Folio 54-55, archivo 14, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-009-2025-00146-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser ejercida «(i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal;

(iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso; o (v) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales». En el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue presentada por Zilia María Diaz Medina como titular de los derechos cuya protección se invoca, por lo que en el presente asunto existe legitimación en la causa por activa.

La legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando resulte demostrada. Según lo establecido en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad o un particular.

En este caso, la acción de tutela se dirige contra ICETEX, entidad señalada de la vulneración de los derechos fundamentales incoados de la parte actora. b. Inmediatez Al respecto, se ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo.

Lo anterior, en aras de proteger el del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela. En este caso, el requisito de inmediatez se encuentra cumplido dado que la accionante ejerció la tutela dentro de un término prudente y razonable. Mediante oficio del 22 de mayo de 202515, el ICETEX solicitó a la Corporación Educativa Maddox, en calidad de empleadora de Zilia María Díaz Medina, la retención de salarios; mientras que la tutela fue presentada el 9 de junio de 2025.

Quiere decir lo anterior que transcurrió menos de un mes entre la fecha en que se produjo el hecho que se considera vulnerador de los derechos fundamentales, hasta la presentación de la acción constitucional. 15 Folio 8 – 9, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-009-2025-00146-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 c. Subsidiariedad El artículo 86 de la Carta establece que: [ ] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. [ ] […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [ ] Al respecto, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido que, de existir otro medio de defensa judicial, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto.

Esto es con el fin de determinar la idoneidad y eficacia del referido medio para lograr la protección pretendida en el contexto en el que se encuentra el sujeto activo de la acción. Por otro lado, señala que «el mecanismo será eficaz si ampara o restablece, de forma efectiva e integral, los derechos invocados de acuerdo con las condiciones y circunstancias particulares del accionante» 16.

Así, en los eventos en que el amparo proceda como mecanismo definitivo, la Corte ha precisado que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con los que cuente el accionante deben ser estudiados. Esto se hará atendiendo el contexto del caso y las especiales condiciones del afectado, y se podrá determinar si estos mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal.

La sala considera que la acción de tutela que se estudia resulta improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, como se pasa a explicar: La señora Zilia María Díaz Medina, en su condición de deudora solidaria, disponía de mecanismos contractuales y administrativos idóneos para gestionar la normalización de su obligación con el ICETEX.

El acervo probatorio del expediente demuestra que la entidad accionada, en ejercicio de su 16 Corte Constitucional, sentencia Sentencia T-441 de 2022 M.P Alejandro Linares Cantillo Rad. 13001-33-33-009-2025-00146-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 facultad de cobro, envió múltiples comunicaciones invitándola a llegar a un acuerdo de pago.

Teniendo en cuenta que el Acuerdo No. 076 de 2021 (Reglamento de Recuperación de Cartera del ICETEX) ofrece diversas alternativas de negociación, la accionante omitió adelantar cualquier gestión para normalizar su situación. Su inactividad demuestra que no agotó las vías preexistentes y adecuadas para resolver su controversia, sino que decidió acudir directamente a la acción de tutela.

Lo anterior desvirtúa el requisito de subsidiariedad de esta acción constitucional, teniendo en cuenta que este mecanismo no puede ser utilizado como una herramienta para solventar la inacción o la negligencia del accionante frente a los recursos ordinarios de los que disponía Asimismo, se enfatiza en que la acción solo procede de manera transitoria, cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata del juez constitucional.

En el presente caso, no se evidencia una vulneración concreta, actual y efectiva del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante que amerite la intervención del juez de tutela. La orden de retención de salario aún no se ha materializado, por lo que el ingreso mensual de la interesada no se ha visto afectado. Además, la misma solicitud del ICETEX a la Corporación Educativa Maddox fue condicionada, pues advertía que, en caso de que el valor propuesto excediera el límite legal, el empleador debía informar el monto que sí podía ser descontado.

En ese orden, dado que la accionante no agotó los mecanismos de negociación que tenía a su disposición y que no se ha demostrado una vulneración de sus derechos fundamentales, la acción de tutela resulta improcedente. Como consecuencia de lo expuesto, la sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo. En su lugar, se declarará improcedente la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 13001-33-33-009-2025-00146-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 VI.- FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia del 12 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. En su lugar dispone:

SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Zilia María Díaz Medina contra el Icetex, por las razones expuestas.

TERCERO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la sala consideró y aprobó el proyecto de esta providencia en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Ausente con permiso MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ