REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO 76001-33-33-008-2021-00217-03 M. DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LESIVIDAD DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES — UGPP—1 notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co cavelez@ugpp.gov.co DEMANDADA CIRA ELENA SANDOVAL DE CALVACHE leona07@hotmail.com MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS procjudadm19@procuraduria.gov.co ASUNTO: SUSTITUCIÓN PENSIONAL.
REQUISITO DE CONVIVENCIA. MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decide la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 10 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, que negó las pretensiones y condenó en costas a la UGPP.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la UGPP pretende la nulidad de la Resolución RDP 005815 del 22 de febrero de 2019, que reconoció y ordenó el pago de una «pensión de sobrevivientes» en favor de la señora Cira Elena Sandoval de Calvache, en calidad de cónyuge del señor Daniel Guillermo Calvache Mesías. 1 En adelante UGPP.
Radicado: 76001-33-33-008-2021-00217-03 Demandante: UGPP Demandados: Cira Elena Sandoval de Calvache Sentencia de segunda instancia 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se declare que a la señora Cira Elena Sandoval Calvache no le asiste el reconocimiento pensional, pues no acreditó el requisito de convivencia; ii) se condene a la demandada el reintegro de todas las sumas pagadas de manera indebida; iii) la condena reclamada debe ajustarse al IPC, y iv) en caso de no efectuarse el pago en forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios conforme el artículo 192 de CPACA. 2.
Hechos 4. Según la demanda, mediante la Resolución 12073 del 21 de julio de 1997, Cajanal EICE reconoció una pensión de vejez al señor Daniel Guillermo Calvache, en cuantía de $73. 794.53 y efectiva a partir del 15 de mayo de 1995. 5. Refirió que, mediante la Resolución RDP 005815 del 22 de febrero de 2019, la UGPP reconoció y pagó la pensión de sobrevivientes a la señora Cira Elena Sandoval de Calvache, con ocasión del fallecimiento del señor Daniel Guillermo Calvache, desde el 22 de marzo de 2016 (día siguiente al fallecimiento del causante), y en la cuantía devengada por el causante. 6.
Indicó que, mediante auto ADP 003160 del 13 de mayo de 2019, la UGPP solicitó a la demandada el consentimiento para revocar el anterior actor administrativo (Resolución RDP 005815 del 22 de febrero de 2019). 7. Lo anterior, porque, a través del Informe Técnico de investigación nro. 214090 del 13 de noviembre de 2019, la sociedad Consite Ltda. informó a la actora que, en atención a la labor de campo realizada, la señora Cira Elena Sandoval de Calvache y el causante no convivieron en los últimos 4 años anteriores al fallecimiento. 3.
Normas violadas y concepto de la violación 8. La parte actora adujo que el acto administrativo vulnera las siguientes normas: artículos 4, 36 y 48 de la Ley 100 de 1993; artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. 9. Básicamente, la parte actora sostuvo que en el presente asunto se vulneró el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, toda vez que el reconocimiento de la pensión, a favor de la señora Cira Elena Sandoval de Calvache, se hizo en contra del ordenamiento jurídico, pues en el informe de investigación nro. 214090 del 13 de noviembre de 2019, se concluyó que el causante y la solicitante no convivieron en los últimos 4 años anteriores al fallecimiento.
Radicado: 76001-33-33-008-2021-00217-03 Demandante: UGPP Demandados: Cira Elena Sandoval de Calvache Sentencia de segunda instancia 4. Contestación de la demanda2 10. A través de apoderada judicial, la señora Cira Elena Sandoval de Calvache se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la Resolución RDP 005815 del 22 de febrero de 2019 (acto administrativo demandado) no se le notificó y, por ende, tampoco le han pagado las mesadas pensionales a las que tiene derecho. 11.
Aseguró que tiene derecho de percibir la pensión de sobrevivientes, porque es la esposa del causante, tienen sociedad conyugal vigente y dentro de ese matrimonio se procreó una hija. 12. Formuló las excepciones de «indebida notificación» y «cobro de lo debido». 13. Por último, en el mismo escrito, presentó demanda de reconvención, con el fin de que se reconozca y pague la sustitución pensional, por el fallecimiento de su cónyuge, el señor Daniel Guillermo Calvache3. 5.
Sentencia de primera instancia4 14. Mediante sentencia del 10 de abril de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que, de conformidad con las declaraciones recibidas en la audiencia de pruebas del 27 de febrero de 2024, se pudo observar con claridad que la señora Cira Elena Sandoval de Calvache y el señor Daniel Guillermo Calvache Mesías convivieron por más de 25 años, hasta el fallecimiento de este último. 15.
Lo anterior, en consideración a que, si bien la señora Sandoval de Calvache viajaba a visitar a su hija para cuidarla, esta regresaba a su casa con el causante, lo que no quiere decir que se hubieren separado. Por el contrario, se demostró que la pareja tenía una relación y que la actora dependía económicamente de los ingresos del causante. 16.
Dijo que en el informe realizado por la sociedad Cosinte Ltda. se indicó que la demandada no convivió con el causante durante los últimos 4 años antes de su fallecimiento. Sin embargo, de lo aportado en el expediente, se evidencia que, aunque no compartieron techo de forma permanente, la pareja estaba en constante comunicación y no tuvó la intensión de separarse. 2 Folios 3-28, archivo denominado expediente digital, ítem 27 del expediente colgado de primera instancia. 3 Mediante auto interlocutorio nro. 542 del 2 de septiembre de 2022, se rechazó la demanda de reconvención. Folios 1-3, ítem 30, del expediente de primera instancia colgado en Samai.
Decisión que fue confirmada mediante auto del 25 de mayo de 2023, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Folioa 1-9, ítem 44, expediente de primera instancia. 4 Folios 1-15, archivo denominado expediente digital, ítem 72 del expediente colgado de primera instancia Radicado: 76001-33-33-008-2021-00217-03 Demandante: UGPP Demandados: Cira Elena Sandoval de Calvache Sentencia de segunda instancia 17.
Sobre el tema, citó la sentencia del Consejo de Estado 5, que dijo que la convivencia no se restringe a una simple cohabitación, sino que se trata del deseo de la pareja de construir, mantener una familia, acompañamiento espiritual, moral, económico y el deber de apoyo mutuo, como quedó demostrado. 6. Recurso de apelación6 18. Inconforme con la decisión anterior, la UGPP presentó recurso de apelación. Manifestó que en el expediente no existe ningún medio de prueba que demuestre la convivencia entre la demandada y el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento. 19.
Después de citar la sentencia T 1103 del 23 de agosto de 2000, respecto de la convivencia efectiva, la entidad sostuvo que debe existir una convivencia real, que entrañe una comunidad de vida estable, permanente, firme y de mutua comprensión. Es decir, que se deben excluir los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, como sucedió en este caso. 20.
Expuso que como prueba obra el Informe Técnico de Investigación nro. 214090 del 13 de noviembre de 2019, en donde se consignó que la actora y señor Daniel Guillermo Calvache no convivieron durante los últimos 4 años anteriores al fallecimiento del causante. 21. Sobre este documento, citó la declaración del hermano del causante y dos testimonios de sus vecinos (no especificó), quienes manifestaron que la demandada se fue a vivir con su hija en los últimos 4 años anteriores al fallecimiento del causante. 22.
Por último, solicitó que se revoque la condena en costas a cargo de la UGPP, en atención al criterio objetivo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y desarrollado por el Consejo de Estado (2016)7. 7. Tramite en segunda instancia 23. El 18 de julio de 20248, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de abril de 2024. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2022, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 880012333300020180052 01 (5322-2019 6 Folios 2-9 archivo denominado recibe memorial, ítem 74 del expediente de primera instancia colgado de primera instancia. 7 Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, CP.
William Hernández Gómez, expediente: 08001-23-33- 000-2014-00565-01 8Folios 1-3, archivo denominado auto concede recurso, ítem 77 del expediente digital de primera instancia colgado en Samai. Radicado: 76001-33-33-008-2021-00217-03 Demandante: UGPP Demandados: Cira Elena Sandoval de Calvache Sentencia de segunda instancia 24.
Mediante auto del 22 de agosto de 20249, el Despacho admitió el recurso de apelación y advirtió que durante la ejecutoria de esa providencia las partes podían pronunciarse sobre el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público podía emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo. 25. Segun la constancia secretarial del 4 de septiembre de 2024, una vez notificada y ejecutoriada la providencia del 22 de agosto de ese año, las partes guardaron silencio10.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 26. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali. 2. Problema jurídico 27. De conformidad con lo expuesto, la Sala determinará si la señora Cira Elena Sandoval de Calvache tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad cónyuge del Daniel Guillermo Calvache Mesías, en los términos dispuestos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues según la apelante entre estos no existió convivencia real, mutua y efectiva durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante. 3.
Solución del caso 28. La Sala confirmará la sentencia apelada, por cuanto sí se logró demostrar el requisito de convivencia que la ley exige, para el reconocimiento de la sustitución pensional. 29. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) la diferencia entre pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, ii) el régimen legal de la sustitución pensional; iii) la prueba de la convivencia efectiva con el causante.
Jurisprudencia aplicable y iv) el caso concreto. 3.1. Diferencia entre pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional 9 Folios 1-2, archivo denominado auto concede apelación, ítem 06 del expediente digital colgado en Samai. 10 Folio 1, archivo denominado a despacho para fallo, ítem 12 del expediente digital colgado en Samai.
Radicado: 76001-33-33-008-2021-00217-03 Demandante: UGPP Demandados: Cira Elena Sandoval de Calvache Sentencia de segunda instancia 30. La expedición de la Ley 100 de 199311 tuvo como objeto la materialización del precepto constitucional contemplado en el artículo 4812, y orientó su prestación bajo los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, siempre bajo la dirección, control y vigilancia del Estado. 31.
En ese orden, la Seguridad Social como derecho fundamental tiene la característica de ser irrenunciable y de especial protección, debido a que involucra directamente otros preceptos fundamentales como son la salud, el mínimo vital, la vida digna y la igualdad, entre otros13. 32. Bajo esas premisas, la Corte Constitucional consideró que ese derecho implica una «necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político 14, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación”.15 33.
En esa misma dirección, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación (2018)16, reiteró que el Sistema General de Seguridad Social prevé diferentes prestaciones económicas para atender la contingencia derivada de la muerte, entre ellas, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una 11 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 12 La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2023, C.P. César Palomino Cortés, radicado: 25000-23-42-000-2018-02577-01. 14 Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992. 15 Sentencia T-628 de 2007 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de abril de 2018, proceso con radicado 81001-23-33-000- 2014-00012-01 (1321-2015).
Radicado: 76001-33-33-008-2021-00217-03 Demandante: UGPP Demandados: Cira Elena Sandoval de Calvache Sentencia de segunda instancia persona a su grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos. «Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad»17. 34.
La pensión de sobrevivientes, según criterio del Consejo Estado (2023)18, hace referencia a la prestación que recibe el familiar del causante que se encontraba inscrito en cualquier régimen pensional, pero que fallece sin acceder al derecho por no haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios, que la ley le requería, motivo por el que serían los beneficiarios quienes disfrutarían del derecho, siempre y cuando cumplan las condiciones para recibirla. 35.
Por su parte, la sustitución pensional no es una prestación nueva, sino la continuidad de la pensión que recibía el causante, pero que pasa a la titularidad de los beneficiarios, si cumplen con las exigencias de la ley y que pretende mantener el equilibrio económico en las familias ante la pérdida de quien tenía esa función. 3.2. Régimen legal de la sustitución pensional 36.
Mediante la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral. El objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. 37. De esta manera, para atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad19. 38.
Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, el Consejo de Estado (2021) 20 en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. Veamos el siguiente aparte jurisprudencial: 17 Sentencia de unificación. 18 Sentencia del 29 de junio de 2023, C.P. César Palomino Cortés, radicado: 25000-23-42-000-2018-02577-01 19 T-228-23, expediente T-9.169.014. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2021, expediente 13001-23-33-000-2015- 00485-01(5207-19).
Radicado: 76001-33-33-008-2021-00217-03 Demandante: UGPP Demandados: Cira Elena Sandoval de Calvache Sentencia de segunda instancia En este sentido, se tiene que el deceso del señor Maturana Martínez se produjo el 20 de diciembre de 2010, conforme se advierte del registro civil de defunción, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y que preceptúa: Artículo 47.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 3.3.
Prueba de la convivencia efectiva con el causante. Jurisprudencia aplicable 39. Sobre el tema, el Consejo de Estado (2021)14 ha sostenido que la convivencia es entendida no solamente como «habitar juntamente» y «vivir en compañía de otro» sino también como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común, cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se dijo, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. 40. Es necesario precisar que la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia15, no se pueden desvirtuar por la «separación», cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias. 41.
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida16. 42.
Entonces, el requisito de la convivencia, esto es los 5 años continuos Radicado: 76001-33-33-008-2021-00217-03 Demandante: UGPP Demandados: Cira Elena Sandoval de Calvache Sentencia de segunda instancia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, obedece a que «el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico» 17. 43.
Así las cosas, debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, y no se considerarán aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. 3.4. Caso concreto 44. Una vez revisados los elementos de prueba aportados al proceso, se corrobora la existencia de los siguientes hechos relevantes: 3.4.1.
Antecedentes administrativos 45. Mediante la Resolución nro.012073 del 21 de julio de 1997, la subdirectora general de prestaciones económicas de Cajanal EICE reconoció al señor Daniel Guillermo Calvache Mesías una pensión mensual vitalicia de jubilación, por un valor de $ 73.794.53, efectiva a partir del 15 de mayo de 199521. 46. Conforme al registro civil de defunción nro. 08936546, se advierte que el señor Daniel Guillermo Calvache Mesías falleció el 21 de marzo de 201622. 47.
El 8 de noviembre de 2018, la señora Cira Elena Sandoval de Calvache, en calidad de cónyuge, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación reconocida al señor Daniel Guillermo Calvache. Para el efecto, adjuntó el registro civil de nacimiento, la declaración juramentada rendida ante la Notaria, en la que manifestó haber convivido con el causante desde el 19 de septiembre de 1984 hasta el 21 de marzo de 2016, y el registro civil de matrimonio sin notas de cesación de defectos civiles de matrimonio católico23. 48.
Por Resolución RDP 005815 del 22 de febrero de 2019 24, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión que recibió el señor Daniel Guillermo Calvache Mesías, a la señora Cira Elena Sandoval, en la misma cuantía devengada por el causante, a partir del 22 de marzo de 2016. 21 Folios 166-170, archivo denominado expediente digital, ítem 27 del expediente de primera instancia colgado de primera instancia. 22 Folio 60, archivo denominado expediente digital- cambio de los documentos, ítem 27 del expediente de primera instancia colgado de primera instancia. 23 Folios 130, archivo denominado expediente digital, ítem 27 del expediente de primera instancia colgado de primera. 24 Folios 130-132, archivo denominado expediente digital, ítem 27 del expediente de primera instancia colgado de primera.
Radicado: 76001-33-33-008-2021-00217-03 Demandante: UGPP Demandados: Cira Elena Sandoval de Calvache Sentencia de segunda instancia 49. A través del auto ADP 003160 del 13 de mayo de 2019, la UGPP solicitó a la señora Cira Elena Sandoval su consentimiento expreso para revocar la Resolución RDP 005815 del 22 de febrero de 2019.
Lo anterior, porque, en el «informe nro. 169166 del 30 de marzo de 2019» la convivencia con el causante no quedó debidamente demostrada. 50. El 13 de noviembre de 2019, la sociedad Cosinte Ltda. elaboró el Informe Técnico de Investigación nro. 214090, y conforme con las declaraciones recibida25, concluyó26: De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y labor de campo, se logró confirmar que a pesar que el señor Daniel Guillermo Calvache Mesías (causante) y la señora Cira Elena Sandoval de Calvache (solicitante), contrajeron matrimonio el 18 de septiembre de 1984, no convivieron juntos los últimos 4 años antes del deceso del causante el 21 de marzo de 2016.
Debido a que, según la señora Cira Elena Sandoval de Calvache (solicitante), el causante le dijo a la solicitante que se fuera con la hija a Medellín porque ella vivía en esa ciudad desde el año 2012 por motivos de estudio. Por otro lado, a pesar de que la solicitante aseguró que visitaba al causante, el hermano del señor Daniel Guillermo Calvache Mesías (causante) y una vecina del sector, aseguraron que los implicados no convivían juntos.
Adicionalmente, la solicitante no aportó pertenencias del causante y tampoco fotografías familiares donde se evidencie que haya existido convivencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidenció que la declaración juramentada de convivencia aportada por la señora Cira Elena Sandoval de Calvache (solicitante), no es verídica. 3.4.2.
Análisis de la Sala sobre la sustitución pensional 51. La UGPP, en los fundamentos de la demanda, dijo que en el presente asunto la demandada no reúne los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, para que sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Agregó que la demandada debió probar una convivencia real, mutua y efectiva, y no un encuentro esporádico como en efecto sucedió. Solicitó que se revoque la condena en costas a cargo de la UGPP, conforme el criterio objetivo valorativo desarrollado por el Consejo de Estado. 52.
Como prueba de lo anterior, se aportó el Informe Técnico de Investigación nro. 214090 del 13 de noviembre de 2019, en el que se recaudaron las declaraciones de los señores Cira Elena Sandoval de Calvache, Roberto Calvache y Arturo Salazar. De igual manera, se tuvo en cuenta lo manifestado por dos residentes (sin identificación) del barrio San Fernando de la ciudad de Cali, donde convivió el causante y la señora Cira Elena Sandoval de Calvache. 25 Roberto Calvache (hermano del causante), Arturo Salazar (vecino del causante), y dos residentes del sector donde vivía el causante (sin identificación). 26 Folios 151 - 158, archivo denominado expediente digital, ítem 27 del expediente de primera instancia colgado de primera.
Radicado: 76001-33-33-008-2021-00217-03 Demandante: UGPP Demandados: Cira Elena Sandoval de Calvache Sentencia de segunda instancia 53. Frente a la primera entrevista, la señora Cira Elena Sandoval de Calvache relató que convivió con el señor Daniel Guillermo Calvache Mesías por más de 26 años en la ciudad de Cali. Una vez su hija se fue a realizar el rural a «Duituango»27 (Medellín), la demandada viajaba de manera constante para acompañarla, pues así lo requería el causante, al ser un lugar donde hacía presencia la guerrilla.
Asimismo, indicó que por problemas de memoria no recuerda desde cuando no vive con el causante en la actual residencia. 54. Por su parte, el señor Roberto Calvache (hermano del causante) refirió que la señora Cira Elena Sandoval de Calvache fue la esposa del causante y, que, si bien la pareja procreó una hija, al momento del fallecimiento del hermano se encontraban separados, debido al temperamento del causante. 55.
El señor Arturo Salazar indicó que distingue a los implicados, pero no tiene conocimiento si vivían juntos al momento del fallecimiento del causante. 56. En lo que corresponde a los dos residentes del sector (sin identificación), se consignó que uno de ellos afirmó no conocer a la pareja de esposos, y el otro, aunque los conocía, no tenía mayor información respecto de que la esposa se fue con su hija antes del fallecimiento del señor Daniel Guillermo Sandoval Mesías. 57.
En este punto, para la sociedad investigadora, las entrevistas fueron claras en manifestar que no hubo convivencia entre la pareja. Adicionalmente, la señora Sandoval no brindó las fechas exactas de esa convivencia, como tampoco el tiempo de permanencia en la residencia actual y, finalmente, afirmó que no vivió con el causante de manera permanente durante los últimos 4 años por fuerza mayor. 58.
De otro lado, en la audiencia de pruebas celebrada el 27 de febrero de 202428, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali recibió el testimonio de la señora Daniela Calvache Sandoval (hija de la señora Clara Elena Sandoval de Calvache y el señor Daniel Guillermo Calvache Mesías) y del señor Carlos Benito López Castillo, quien fue vecino de la demandante y el causante por más de 20 años.
Veamos, en resumen: 59. La señora Daniela Calvache Sandoval 29 manifestó que la señora Cira Elena Sandoval de Calvache a la fecha de la audiencia no ha recibido ningún dinero por la pensión de sobrevivientes, incluso no tiene cuenta bancaria, pues solo la tuvo hasta el año 2012, cuando la testigo estudiaba medicina. 27 Así se consignó en el informe de investigación nro. 214090 del 13 de noviembre de 2019. 28 Folio 1-5, archivo denominado acta de audiencia- video, ítem 66 del expediente colgado de primera instancia. 29 Minuto 00:17:46 al minuto 01:07:43 Radicado: 76001-33-33-008-2021-00217-03 Demandante: UGPP Demandados: Cira Elena Sandoval de Calvache Sentencia de segunda instancia 60.
Respecto de la convivencia de sus padres, afirmó que ellos estuvieron juntos en varios periodos, el primero, en el año de 1984, cuando se casaron y se fueron a vivir a la ciudad de San Juan de Pasto. Luego, la pareja se separó cuando su madre se fue a vivir a Venezuela, lugar donde nació la testigo (1985). Aclaró que, después de su nacimiento (sin fecha), la testigo y sus padres se fueron a vivir a la ciudad de Bogotá. Sin embargo, dada la enfermedad de su abuela materna, la señora Daniela Calvache y su madre volvieron a Venezuela. 61.
Contó que la comunicación de sus padres en principio fue por cartas y por vía telefónica. Para el año 2002, después del fallecimiento de su abuela materna, su madre y la testigo regresaron a Colombia para vivir con su padre. Aseguró que, al graduarse de la carrera de medicina, la declarante se independizo de sus padres y su madre la visitaba de manera constante en Ituango (Antioquia). 62.
Aseveró que la señora Clara Elena Sandoval de Calvache visitaba a su hija solamente por temporadas, ya que siempre permanecía en la casa de su padre, quien promovía esos viajes, para que su hija tuviera compañía en ese lugar. Agregó que su madre estaba pendiente de su padre respecto de las citas médicas, algún tipo de procedimiento y en el cuidado de la dieta que debía seguir, pues tenía varias complicaciones de salud. 63.
Afirmó que, en las visitas de su madre, aquella se comunicaba de manera constante con su padre. Afirmó que el causante respondía por el hogar, hasta que la testigo empezó a laborar y les pudo colaborar. Sostuvo que, hoy en día, por la condición académica de la testigo, su compañero permanente se encarga de la manutención de ella y la de su madre. 64.
La testigo manifestó que cuando falleció su padre, la señora Cira Elena Sandoval de Calvache se encontraba en su casa, pues la demandada tenía problemas cognoscitivos (alzhéimer), y el causante tenía una enfermera que lo cuidaba. 65. Por último, el señor Carlos Benito López Castillo30 manifestó que vivieron por más de 20 años en el mismo barrio de la señora Cira Elena Sandoval de Calvache y el señor Daniel Guillermo Calvache Mesías.
Contó que la demandada y su hija se fueron a vivir a Venezuela por un tiempo. Luego, Daniela Calvache volvió y se fue a estudiar medicina a Medellín. 66. El testigo afirmó que mientras su amiga Daniela Calvache se fue a estudiar, él y la señora Cira Elena Sandoval de Calvache se hicieron muy amigos, y pudo observar 30 Minuto 0:1:10: 16 al minuto 01:25:19 Radicado: 76001-33-33-008-2021-00217-03 Demandante: UGPP Demandados: Cira Elena Sandoval de Calvache Sentencia de segunda instancia que aquella estuvo todo el tiempo en ese sector, incluso hasta el fallecimiento del señor Daniel Guillermo Calvache Mesías. 67.
El 7 de noviembre de 2023, el apoderado de la UGPP certificó que, al efectuar la consulta en el FOPEP, se advirtió que la señora Cira Elena Sandoval de Calvache no está incluida en la base de datos de los pensionados que reciben mesadas pensionales31. 68. De acuerdo con lo anterior, claramente se observa que entre la señora Cira Elena Sandoval de Calvache y el señor Daniel Guillermo Calvache Mesías sí hubo comunidad de vida, pues, aunque está probado que estuvieron separados por algunos periodos durante los 26 años que estuvieron juntos, se evidencia que esa situación se presentó porque el mismo causante pedía a su esposa que acompañara a su hija, lo que no quiere decir, que no hubo apoyo mutuo y vida en común en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. 69.
En efecto, a diferencia de lo considerado por la UGPP en el informe técnico de investigación, de la declaración de los testigos recibidos en la audiencia de pruebas, sí resulta posible establecer que hubo convivencia en los últimos 5 años de vida el señor Calvache Mesías, en la medida en que fueron precisos en los periodos de convivencia, la comunidad de vida que sostenía la pareja y se constató de manera directa que la demandada cuidó de su cónyuge en últimos años de su vida. 70.
Otra situación que la misma hija de la pareja explicó es que la demandada empezó a sufrir de alzhéimer en el último periodo de vida del causante, situación que obligó a la testigo a llevarse a su madre para su casa. Sin embargo, estuvieron pendientes de su padre. 71. Ahora bien, contrario a lo expuesto por la UGPP en el informe de investigación, la señora Ciara Elena Sandoval de Calvache en su entrevista no refirió que durante 4 años dejó de convivir con el causante, pues únicamente mencionó que dado su problema de memoria no puede recordar desde cuando dejó de convivir con su esposo.
De igual manera, en atención a esa situación (pérdida de memoria) la demandante afirmó no recordar con precisión la fecha en que contrajo matrimonio con el causante, pero si insistió en que estuvo con él por más de 26 años. 72. Este punto, de las declaraciones de los señores Daniela Calvache y Carlos Benito López Castillo se constata que la señora Cira Elena Sandoval de Calvache tuvo problemas cognoscitivos (pérdida de memoria), y que en todo caso la demandada 31 Folio 1, archivo denominado recepción de memoria, ítem 57 del expediente de primera instancia colgado en Samai.
Radicado: 76001-33-33-008-2021-00217-03 Demandante: UGPP Demandados: Cira Elena Sandoval de Calvache Sentencia de segunda instancia y su hija estuvieron pendientes del señor Daniel Guillermo Calvache Mesías hasta el último momento de su fallecimiento. 73. En lo que corresponde a los demás declarantes (hermano del causante y residentes del lugar), la Sala observa que, pese a que el señor Roberto Calvache aseguró que la demandada y el causante se encontraban separados al momento del fallecimiento de este último, no estableció con claridad la situación particular de esa separación, que permitan determinar que no hubo una vida en común entre la pareja. 74.
En el mismo orden, de las entrevistas de los residentes (sin identificación) del barrio San Fernando de la ciudad de Cali, se observa que uno de ellos no los conocía y los otros si bien manifestaron que la esposa del causante se fue a vivir con su hija, no tenían mayor información sobre ese asunto. 75. Nótese que de ese medio de prueba no se concluye de manera clara que la pareja no convivió durante los 5 años anteriores al fallecimiento.
Por el contrario, de los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas en este proceso, que resultan ser coincidentes en su relato, se puede establecer de manera inequívoca la vida en común, el auxilio o apoyó mutuo, con vocación de estabilidad y permanencia por más de 5 años, entre la demandada y su cónyuge. 76. De esta manera, conforme la normativa y la jurisprudencia referida, el criterio para establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional se funda en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del pensionado, eventos que se demostraron debidamente. 77.
Por último, la Sala no pasa por alto el hecho de que en la demanda se cobren los dineros que supuestamente fueron pagados por concepto de la mesada pensional. No obstante, de la certificación enviada por la UGPP, se advierte que la demandada no ha recibido ningún pago por ese concepto. 78. En consecuencia, en este punto, no prospera el recurso de apelación. 4.
Condena en costas 4.1. Condena en costas de primera instancia 79. En el presente caso, la primera instancia consideró que la conducta desplegada por la demandante desgastó el aparato jurisdiccional, ya que quedó demostrado que la demandada sí convivió con el causante durante los últimos 5 años anteriores Radicado: 76001-33-33-008-2021-00217-03 Demandante: UGPP Demandados: Cira Elena Sandoval de Calvache Sentencia de segunda instancia a su fallecimiento y se hace un recobro de prestaciones que no ha pagado.
En ese orden, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, se fijó el 1% de las pretensiones de la demanda. 80. La parte actora dijo que no se debió condenar en costas a la demandante, porque debió aplicarse el criterio valorativo – objetivo desarrollado por el Consejo de Estado para no condenar en costas. 81.
Sobre el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». 82. Ahora bien, tratándose de asuntos laborales y pensionales, esta Sala decide aplicar un criterio subjetivo, porque así lo viene haciendo de manera unánime y uniforme la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre en esos temas.
En ese sentido, ver sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001-23-33- 000-2017-02950-01 (4254-2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001-23-33-000-2019-00389-01 (1321-2023), proferida por la Subsección A. 83. Dicho esto, se revocará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, por cuanto, no se evidencia temeridad o mala fe. 4.2.
Condena en costas en segunda instancia 84. Finalmente, conforme la norma citada (artículo 188 de la Ley 1437) y los pronunciamientos recientes del Consejo de Estado, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia del 10 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás ordinales de la sentencia recurrida, conforme lo expuesto. Radicado: 76001-33-33-008-2021-00217-03 Demandante: UGPP Demandados: Cira Elena Sandoval de Calvache Sentencia de segunda instancia TERCERO: Sin condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.
CUARTO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. (Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha) Los magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA (Firmado electrónicamente por Samai) ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT DYML