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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300920190036501

Ponente: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Fecha: 2025-03-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: 76-001-33-33-009–2019-00365-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA BEATRIZ PAREDES TAMAYO asesoriasjuridicasam@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG (notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co) (notjudicial@fiduprevisora.com.co) (procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co) (t_malopez@fiduprevisora.com.co) DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI (procjudadm19@procuraduria.gov.co) ASUNTO: SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS CESANTÍAS.

ACCEDE A PRETENSIONES. MODIFICA DECISIÓN. MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandada, el Fomag contra la sentencia 60 del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, que resolvió: Primero: Declarar la existencia del acto administrativo ficto negativo frente a la petición del 1 de noviembre de 2018, por las razones expuestas.

Segundo: Declarar probada la excepción propuesta por el Departamento del Valle del Cauca denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Proceso: 76-001-33-33-009–2019-00365-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Beatriz Paredes Tamayo Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 2 Tercero: Declarar la nulidad del acto ficto surgido a raíz del silencio administrativo frente a la petición del 1 de noviembre de 2018, según lo expuesto en la parte considerativa.

Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y pague la sanción moratoria de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a favor de la señora María Beatriz Paredes Tamayo, causada desde el 30 de diciembre de 2017 hasta el 28 de septiembre de 2018, sin lugar a indexación e intereses moratorios, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. La señora María Beatriz Paredes Tamayo presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) y el departamento del Valle del Cauca, en la que solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, configurado con la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, radicada el 1 de noviembre de 2018 por el no pago oportuno de las cesantías. 3.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al Fomag y al departamento del Valle del Cauca a que reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

También solicitó que se reconozcan y paguen los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de los reajustes de ley y se condene en costas a las entidades demandadas. 2. Hechos 4. Según la demanda, María Beatriz Paredes Tamayo, el 15 de septiembre de 2017, solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tenía derecho por laborar como docente de un establecimiento educativo oficial. 5.

La Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, mediante Resolución 02101 del 2 de junio de 2018, reconoció las cesantías parciales solicitadas. El 9 de octubre de 2018 se pagaron las cesantías por la Fiduciaria La Previsora S.A., en cumplimiento de la Resolución 02101 del 2 de junio de 2018. Sin embargo, el pago no se efectuó, como lo contemplan los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, dentro de los 70 días posteriores a la solicitud de las cesantías. 6.

El 1 de noviembre de 2018, la demandante, a través de apoderado judicial y ante la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca y el Fomag, solicitó Proceso: 76-001-33-33-009–2019-00365-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Beatriz Paredes Tamayo Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 3 el pago de la sanción moratoria.

Sin embargo, el Fomag no se pronunció, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. 3. Normas violadas y concepto de violación 7. La parte demandante dijo que, por el proceder del Fomag y el departamento del Valle del Cauca, se le vulneraron los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 8.

Como concepto de violación argumentó lo siguiente: 9. Que la señora María Beatriz Paredes Tamayo es docente, y las cesantías fueron reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y, por ende, está a cargo de las entidades demandadas el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías. 10.

Que el Fomag inaplicó el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, ante el desconocimiento de los términos para el pago de las cesantías, pues pagó la prestación con posterioridad a los 70 días después de la solicitud. 11. En resumen, sostuvo que el plazo con el que cuenta la administración para el pago efectivo del auxilio de cesantías se distribuye de la siguiente manera: i) 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas, ii) 10 días hábiles de su ejecutoria y (iii) 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social. 4.

Intervención de las entidades demandadas 4.1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)1 12. El apoderado del Fomag se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que la La Previsora S.A. actúa como administradora de los recursos del fondo y que no existe prueba que demuestre la mora en el pago de las cesantías parciales.

Argumentó que la actora no acreditó haber solicitado el reconocimiento de la sanción por mora y, por ende, no hay lugar a reconocer dicha obligación. 13. Además, manifestó que las solicitudes de prestaciones deben radicarse ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial respectiva, que es la encargada de emitir el acto administrativo correspondiente, mientras que el fondo únicamente tiene la función de pagar la prestación. De esta manera, adujo que solo puede efectuar pagos después de contar con el acto administrativo expedido por la secretaría. 14.

Por otro lado, planteó que la indexación es incompatible con la sanción moratoria solicitada. Formuló las excepciones de la «falta de litisconsorcio necesario», «la 1 Índice 23, archivo en pdf «Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)» folios 41-61 (expediente de primera instancia en Samai). Proceso: 76-001-33-33-009–2019-00365-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Beatriz Paredes Tamayo Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 4 caducidad», «la legalidad de los actos administrativos cuestionados», «la improcedencia de la indexación» y «la compensación». 4.2.

El departamento del Valle del Cauca2 15. La apoderada del departamento del Valle del Cauca sostuvo que esa entidad territorial no tiene competencia para el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante. Argumentó que la obligación de reconocer y pagar las cesantías, así como la sanción moratoria recae únicamente sobre el Fomag, que está adscrito al Ministerio de Educación Nacional.

Explicó que el Fomag se creó mediante la Ley 91 de 1989 con la finalidad de administrar y pagar las prestaciones de los docentes oficiales, por lo que cualquier reclamación en este sentido debe dirigirse a esa entidad y no al departamento del Valle del Cauca. 16. Para todo lo anterior, citó una sentencia del Consejo de Estado del 27 de noviembre de 2017, en la que se confirma que las entidades territoriales no tienen responsabilidad en el pago de cesantías ni de la sanción moratoria derivada de su retraso, siendo esta una obligación exclusiva del Fomag. 5.

Sentencia de primera instancia3 17. El Juzgado Noveno Administrativo de Cali, en sentencia 60 del 22 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, como se transcribió en el párrafo 1 de esta sentencia. 18. De forma general y previo a abordar el caso concreto dijo que se comprobó la configuración del silencio administrativo negativo por parte de las entidades demandadas.

Así mismo, analizó la sentencia de unificación del Consejo de Estado SU012-2018 del 18 de julio de 2018, en la que se determinó que los docentes oficiales tenían derecho al pago de una sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías. Entonces, a partir de las disposiciones planteadas en la referida providencia señaló que: 19.

Se acreditó que la demandante había solicitado el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 15 de septiembre de 2017, pero el acto administrativo que aprobaba dicho reconocimiento no se expidió dentro del término de 15 días hábiles, sino hasta el 21 de junio de 2018, lo que evidenció un retraso injustificado. Advirtió que el desembolso efectivo de las cesantías solo se realizó el 29 de septiembre de 2018, lo que prolongó aún más la mora en el cumplimiento de la obligación. 20.

En tal sentido, la mora debía contarse desde el 30 de diciembre de 2017 al 28 de septiembre de 2018, fecha en que el pago quedó a disposición de la demandante. 2 Índice 23, archivo en pdf «Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf) NroActua 23» (expediente de primera instancia en Samai). 3 Índice 26 (expediente de primera instancia en Samai).

Proceso: 76-001-33-33-009–2019-00365-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Beatriz Paredes Tamayo Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 5 21. Por otro lado, estableció que la obligación de pago por la sanción mora recaía exclusivamente en el Fomag, ya que la Secretaría de Educación del Valle del Cauca solo actuó como vocera del fondo y no tenía la competencia directa sobre la administración y desembolso de los recursos.

En consecuencia, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial. 22. Adicionalmente, rechazó la solicitud de indexación del monto y el reconocimiento de intereses moratorios sobre la sanción. Para ello, argumentó que la jurisprudencia ha precisado que estos conceptos no pueden acumularse, pues ello representaría una doble sanción. 23.

De igual manera, concluyó que no se configuró el fenómeno de la prescripción, ya que la reclamación de la sanción moratoria se presentó dentro del término legal de tres años, contados a partir del momento en que la cesantía fue efectivamente pagada. 6. Apelación4 24. El Fomag, en su recurso, dijo que la obligación objeto de la condena ya había sido pagada.

Argumentó que el pago correspondiente a la sanción por mora ya fue efectuado por la vía administrativa, lo que implica que la entidad no se encuentra en incumplimiento. Presentó como prueba de ello un pantallazo que, a su juicio, evidencia el pago. 25. Citó el artículo 1625 del Código Civil, respecto a los modos de extinción de las obligaciones, entre ellos, la solución o pago efectivo, la compensación, la transacción y otros mecanismos legales que permiten dar por cumplida la obligación. 26.

Por todo lo anterior, solicitó que la sentencia sea revocada y, en su lugar, se declare probado el pago de la obligación. En caso de que no se acepte esta solicitud, pidió que al menos se tengan en cuenta las sumas indicadas en los pantallazos como compensación y deducción de pagos. 7. Trámite en segunda instancia 27. El Juzgado Noveno Administrativo de Cali, mediante auto del 22 de octubre de 20245, concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia 60 del 22 de marzo de 2024. 28.

El proceso, en segunda instancia, se admitió el 3 de diciembre de 2024, oportunidad en la que se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre los recursos interpuestos hasta la ejecutoria del auto que lo admitió. También señaló que el Ministerio Público podría emitir concepto, desde que se admitió el recurso, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia6. 4 Índice 28 (expediente de primera instancia en Samai). 5 Índice 30 (expediente de primera instancia en Samai). 6 Índice 6 (expediente de segunda instancia en Samai).

Proceso: 76-001-33-33-009–2019-00365-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Beatriz Paredes Tamayo Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 6 29. De conformidad con constancia secretarial del 16 de diciembre de 20247, una vez notificada y ejecutoriada la providencia del 3 de diciembre de 2024, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 30. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación presentada por el demandado el Fomag contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali. 2. Problema jurídico 31. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si se debe confirmar la decisión de primera instancia, que ordenó al Fomag el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, o si debe revocarse la sentencia porque, según las pruebas, la condena impuesta por sanción moratoria ya se pagó. 3.

Solución al caso 3.1. La aplicación de la penalidad contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al empleo docente del sector oficial 32. En primer lugar, la Corte Constitucional, en Sentencia SU 336 de 2017, unificó el criterio en torno al reconocimiento de la sanción moratoria, aplicable en principio a los servidores públicos en general, extensiva a los docentes oficiales en aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el trabajador y del derecho a la igualdad. 33.

Por su parte el Consejo de Estado (2018)8 unificó su posición frente a la aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes y aceptó que a los docentes sí se les debe aplicar el régimen sancionatorio consignado en las citadas leyes y que por ello tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta su calidad de servidores públicos. 34.

Así pues, con la expedición de la Ley 1071 de 20069, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno pago en los siguientes términos: 7 Índice 11 (expediente de segunda instancia en Samai). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, expediente 73001- 23-33-000-2014-00580-01. 9 A través de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. Proceso: 76-001-33-33-009–2019-00365-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Beatriz Paredes Tamayo Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 7 35.

Una vez presentada la solicitud de liquidación de cesantías parciales o definitivas, la entidad empleadora o la encargada del respectivo reconocimiento y pago cuenta con el término de quince (15) días para expedir la resolución correspondiente, siempre y cuando se reúnan todos los requisitos de ley; en caso contrario, se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) hábiles siguientes al recibo de la solicitud, indicándole los documentos o requisitos pendientes10. 36.

Luego, una vez quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías, la entidad cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para hacer efectivo el pago de las cesantías. 37. Si el pago de las cesantías no se efectúa en dicho plazo, la entidad deberá reconocer y pagar, con recursos propios, un día de salario por cada día de retardo hasta hacer el pago respectivo; para ello, basta acreditar el no pago oportuno. 4.

Hechos probados 38. La señora María Beatriz Paredes Tamayo, el 15 de septiembre de 201711, solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, petición que fue atendida por la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, a través de la Resolución 02101 del 21 de junio de 2018, que reconoció a la demandante las cesantías parciales solicitadas.

Ese acto administrativo se notificó el 19 de julio de 201812,. 39. Aunque la parte actora dijo que el pago de las cesantías parciales se materializó el 9 de octubre de 2018 (según certificación bancaria del banco Agrario de Colombia13), la primera instancia tuvo en cuenta la certificación aportada por el Fomag. Esta última certificación dice que el pago se puso a disposición de la demandante el 29 de septiembre de 201814. 40.

La demandante reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, ante la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, el 1 de noviembre de 201815. 10 Ley 1071 de 2006, artículo 4. 11 Índice 23, archivo en pdf «Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)» folios 19—22 (expediente de primera instancia en Samai). 12 Índice 23, archivo en pdf «Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)» folio 22 (expediente de primera instancia en Samai). 13 Índice 23, archivo en pdf «Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)» folio 23 (expediente de primera instancia en Samai). 14 Índice 23, archivo en pdf «Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)» folio 54 (expediente de primera instancia en Samai). 15 Índice 23, archivo en pdf «Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)» folios 11—12 (expediente de primera instancia en Samai).

Proceso: 76-001-33-33-009–2019-00365-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Beatriz Paredes Tamayo Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 8 5. Caso concreto 41. En el presente asunto, en atención a que las partes no discuten que hubo mora en el pago de las cesantías parciales durante el periodo referido (el 30 de diciembre de 2017 hasta el 28 de septiembre de 2018), y que la obligación se encuentra atribuida al Fomag, la Sala advierte que la decisión se basará únicamente en el motivo de inconformidad que se señaló en el recurso de apelación, esto es, que la sanción moratoria ya se encuentra pagada y, por ende, no se debió condenar al Fomag. 42.

Sin embargo, revisado el material de prueba aportado, no se encontró documento alguno que acredite el pago de la sanción moratoria por el valor de $ 24.734.375, como lo menciona la entidad en su escrito de apelación. Por el contrario, revisados los anexos de la demanda, se advierte únicamente el acto administrativo que reconoció el auxilio de cesantía solicitado, el comprobante bancario respecto de la consignación de la cesantía y la reclamación de la sanción por mora ante la demandada16. 43.

En el mismo orden, en lo que corresponde a los antecedentes administrativos allegados por el departamento del Valle del Cauca, se encuentra, además de los documentos mencionados en el párrafo anterior (42), los relativos a la historia laboral de la demandante junto con algunas solicitudes y soportes de cesantías que son de periodos anteriores y ajenos a las cesantías parciales pedidas el 15 de septiembre de 2017.

Por su parte, el Fomag solamente allegó, con su escrito de contestación, la certificación de pago de cesantías que fue la que tuvo en cuenta la primera instancia para efectos del conteo de mora (según este documento el pago de materializó el 29 de septiembre de 2018)17. 44. En lo que tiene que ver con el pantallazo del aplicativo traído en los alegatos de conclusión y el recurso de apelación de la demandada, la Sala indica que de esa imagen no se desprende con claridad que el valor enunciado ($ 24.734.375), hubiere sido efectivamente pagado a la demandante, pues no se allegó el comprobante o cualquier otro certificado que así lo acredite. 45.

Ahora, aunque las partes no allegaron algún medio de prueba dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, la Sala considera que, si se realizó algún tipo de pago respecto de la sanción moratoria, la demandada deberá descontar lo que se hayan pagado posteriormente al periodo en que se estructuró la referida sanción (del 30 de diciembre de 2017 al 28 de septiembre de 2018). 46.

En ese orden, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio reconocerá y pagará un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria, desde el 30 de diciembre de 2017 al 28 de septiembre de 2018, sin perjuicio 16 Índice 23, archivo en pdf «Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)» (expediente de primera instancia en Samai). 17 Índice 23, archivo en pdf «Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)» folio 54 (expediente de primera instancia en Samai).

Proceso: 76-001-33-33-009–2019-00365-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Beatriz Paredes Tamayo Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 9 de los pagos que se hayan realizado posteriormente por concepto de sanción moratoria. 6.

Costas 47. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». 48. Ahora bien, tratándose de asuntos laborales y pensionales, esta Sala decide aplicar un criterio subjetivo, porque así lo viene haciendo la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En ese sentido, ver sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001-23-33-000-2017-02950-01(4254-2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001-23-33-000-2019-00389 (1321-2023), proferida por la Subsección A. 49. Dicho esto, no se impondrá condena en costas, por cuanto no se evidencia temeridad o mala fe de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia 60 del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, que quedará así: Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, se ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y pague la sanción moratoria de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a favor de la señora María Beatriz Paredes Tamayo, causada desde el 30 de diciembre de 2017 hasta el 28 de septiembre de 2018, sin lugar a indexación e intereses moratorios, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, sin perjuicio de los pagos que se hayan realizado posteriormente al periodo en que se estructuró la referida sanción (desde el 30 de diciembre de 2017 al 28 de septiembre de 2018).

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Sin condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.

CUARTO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. (Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha) Proceso: 76-001-33-33-009–2019-00365-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Beatriz Paredes Tamayo Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 10 Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT EETA