JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303520160013002

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2025-06-24

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por falta de mantenimiento en parques infantiles / DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES PÚBLICO Síntesis del caso: El caso se originó por el accidente ocurrido el 16 de diciembre de 2013 en un parque infantil ubicado en San José del Nus, municipio de San Roque (Antioquia).

Durante una actividad comunitaria, un tronco escalador de 2–3 metros, perteneciente al parque infantil, se partió en la base y cayó sobre el menor J. D. F. P., produciéndole fractura de bóveda craneal, múltiples lesiones óseas y hemorragia epidural. El menor fue trasladado a Medellín y hospitalizado hasta el 24 de diciembre de 2013. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 2.5%.

Extracto: […] De esta forma, se puede afirmar que entre los bienes de dominio publico se encuentra aquellos destinados al uso común, caracterizados constitucional y legalmente por su vocación directa colectiva, es decir, por estar abiertos al disfrute de los integrantes de la comunidad. […] Sobre este punto, es importante señalar que, conforme al Certificado de Plano Catastral, la Ficha Predial, el Certificado de Tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Escritura Pública No. 22 otorgada ante la Notaría Única del Círculo de San Roque, se encuentra plenamente acreditado que el Municipio de San Roque ostenta, desde el 21 de enero del año 2000, la titularidad del derecho real de dominio sobre el bien inmueble clasificado como predio rural, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 026-15769, lugar donde se encuentra ubicado el parque infantil.

Esto sin dejar de lado que, en el certificado de tradición y libertad correspondiente, consta expresamente que dicho bien fue adquirido por el ente territorial “con destino a la construcción de la unidad deportiva”. […] De acuerdo a lo anterior, por ser un bien de uso público, en tanto es de propiedad del municipio y por ser un escenario deportivo y recreativo de uso público de la comunidad, se encuentra en principio a su cargo el mantenimiento y conservación, lo que resulta también concordante con los lineamientos establecidos en la Ley 181 de 1995, que organizó y vinculó a las entidades territoriales al Sistema Nacional del Deporte y que tiene como objetivo general “el patrocinio, el fomento, la masificación, la divulgación, la planificación, la coordinación, la ejecución y el asesoramiento de la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre y la promoción de la educación extraescolar de la niñez y la juventud en todos los niveles y estamentos sociales del país, en desarrollo del derecho de todas personas a ejercitar el libre acceso a una formación física y espiritual adecuadas.” […] De lo anterior se infiere que la expresión "escenarios deportivos", contenida en la norma, no debe interpretarse de manera restrictiva como si se tratara únicamente de espacios destinados exclusivamente a la práctica reglada o formal del deporte.

Por el contrario, debe adoptarse una interpretación funcional y amplia que abarque también aquellos lugares destinados al desarrollo de actividades recreativas, lúdicas y de esparcimiento, como lo es un parque infantil. […] Y al no cumplir con sus responsabilidades, el municipio de San Roque incurrió en omisión que determino el daño objeto de las pretensiones de reparación, toda vez que la falta de mantenimiento de la estructura del parque infantil fue decisiva para que, al momento en que uno de los menores que se encontraba en la actividad recreativa organizada por la parroquia local, se subiera en la estructura de la madera del parque esta cediera y cayendo sobre el menor J. D., causando el daño. Decisión: El Tribunal concluyó que: i) El parque es un bien de uso público, situado en predio municipal. ii) Las normas aplicables (Leyes 136/1994, 181/1995 y 715/2001) imponen al municipio el deber de administrar, mantener y adecuar los escenarios deportivos y recreativos. iii) Aunque el municipio no construyó el parque, sí debía garantizar su conservación y seguridad, y omitió su deber de mantenimiento. iv) El daño era previsible y evitable si se hubieran realizado revisiones periódicas.

En consecuencia, el Tribunal: i) CONFIRMÓ la responsabilidad del Municipio de San Roque. ii) MODIFICÓ la condena respecto al lucro cesante futuro, actualizándolo a $6.932.544. iii) NO impuso costas en segunda instancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintincinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS1 DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA2 INDEPORTES ANTIOQUIA3 MUNICIPIO DE SAN ROQUE4 LLAMADA EN GARANTÍA AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.5 RADICADO 05001-33-33-035-2016-00130-02 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RESPONSABILIDAD POR FALTA DE MANTENIMIENTO EN PARQUES INFANTILES.

DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 42 LINK DEL EXPEDIENTE 035 2016 00130 02 EXPEDIENTE HÍBRIDO Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el municipio de San Roque, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 23 de mayo de 2023, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes a causa de las lesiones sufridas por el menor JOSÉ DAVID FRANCO PULGARÍN, en hechos acaecidos en el parque infantil ubicado en las afueras del coliseo cubierto del corregimiento de San José del Nus, jurisdicción del municipio de San Roque – Antioquia. 1 victorauleta198605@hotmail.com 2 notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co 3 jtovar@indeportesantioquia.gov.co y notificacionesjudiciales@indeportesantioquia.gov.co 4 secretariadegobierno@sanroque-antioquia.gov.co, deportes@sanroque-antioquia.gov.co, marcela.civijuris@gmail.com. 5 info@villegasyvillegasabogados.com MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS MUNICIPIO DE SAN ROQUE Y OTROS 05001 33 33 035 2016 00130 02 2 Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de lucro cesante consolidado Para el menor José David Franco Pulgarín (víctima directa) la suma de $20.050.123,41 --Por concepto de lucro cesante futuro Para el menor José David Franco Pulgarín (víctima directa) la suma de $155.918.715,69 --Por concepto de perjuicios morales Para el menor José David Franco Pulgarín (víctima directa) el equivalente a 50 SMLMV.

Por el mismo concepto para Viviana Milena Pulgarín Ríos (madre) y Robinson Alberto Franco Cárdenas (padre) el equivalente a 30 SMLMV --Por concepto de daño a la salud Para el menor José David Franco Pulgarín (víctima directa) el equivalente a 25 SMLMV 1.2. Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: El 16 de diciembre de 2013, en inmediaciones del coliseo cubierto del corregimiento San José del Nus, jurisdicción del municipio de San Roque (Antioquia), se llevó a cabo una actividad recreativa organizada por la parroquia local y dirigida a niños y jóvenes.

La jornada tuvo lugar en el parque infantil ubicado en dicho sector. Durante el desarrollo de esta actividad, el menor José David Franco Pulgarín se encontraba en el parque cuando, de manera repentina, una de las atracciones — específicamente un tronco escalador de aproximadamente 2 a 3 metros de altura— se fracturó en su base justo en el momento en que otro menor lo escalaba.

La estructura cayó directamente sobre José David, ocasionándole un fuerte impacto en la cabeza. Tras el accidente, el menor fue trasladado al centro de salud local, donde se le practicaron procedimientos iniciales como la revisión de signos vitales, sutura de una herida en la región parietal, y se detectó fractura, por lo que fue remitido a la ciudad de Medellín ante la presencia de edema progresivo.

Ese mismo día ingresó por urgencias al Hospital Universitario San Vicente Fundación, donde permaneció hospitalizado hasta el 24 de diciembre de 2013 con diagnóstico de “fractura de MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS MUNICIPIO DE SAN ROQUE Y OTROS 05001 33 33 035 2016 00130 02 3 bóveda craneal, múltiples fracturas en el cráneo y huesos faciales, y hemorragia epidural”.

Como consecuencia del accidente, José David fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen No. 57196 del 11 de noviembre de 2015, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 2.50%. Además, quedó con una cicatriz craneal mayor a 2 cm, persistentes dolores de cabeza, limitaciones para realizar actividades deportivas y un temor constante que afecta su desarrollo y bienestar general.

En relación con la instalación del parque infantil, en requerimiento efectuado a INDEPORTES, se informó que esta correspondía al Convenio Interadministrativo No. 085, celebrado entre dicha entidad y la Corporación Antioquia Mía, con el objeto de aunar esfuerzos técnicos y financieros para su ejecución. Se indicó también que la instalación fue concertada previamente con la administración municipal de San Roque, quedando esta última a cargo del mantenimiento del parque.

La Corporación Antioquia Mía donó formalmente el parque infantil al Municipio de San Roque como parte del cumplimiento del Contrato No. 085 de 2009. Por tanto, la responsabilidad por su conservación y vigilancia recaía sobre dicha entidad territorial. Finalmente, se menciona que, en múltiples oportunidades, se solicitó al municipio copia del contrato o convenio de donación. Incluso se interpuso una acción de tutela con tal fin, sin embargo, el ente municipal respondió que, tras la revisión de sus archivos, no se encontró documento alguno con objeto similar al requerido. 1.3.

Contestaciones 1.3.1. Municipio de San Roque6 El municipio de San Roque manifestó que no construyó el parque infantil, que el mismo fue obra de la Corporación Antioquia Mía, en el marco de un convenio suscrito con INDEPORTES Antioquia. Así mismo, negó la existencia de un convenio que impusiera al Municipio la obligación de mantener dicho parque y que dio respuesta oportuna al derecho de petición, mediante el cual informó lo antes señalado.

Frente a las pretensiones de la demanda, el Municipio expresó oposición total a cada una de ellas. Fundamentó su postura en la inexistencia de responsabilidad civil extracontractual atribuible a su gestión, argumentando que no hubo acción u omisión 6 Documento (1c179-188) Contestación demanda Municipio.pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS MUNICIPIO DE SAN ROQUE Y OTROS 05001 33 33 035 2016 00130 02 4 de su parte en los hechos que dieron lugar al accidente.

Sostuvo que el parque infantil no era de su propiedad, que no fue construido por él, y que tampoco realizó intervenciones en el lugar ni implementó medidas de seguridad para su uso. Expuso como excepciones la inexistencia de responsabilidad del Municipio de San Roque por rompimiento del nexo causal, inexistencia del daño antijurídico, imputabilidad del daño, falta de prueba sobre la responsabilidad del Municipio, falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.2.

Departamento de Antioquia7 Dando respuesta a la acción de la referencia, el Departamento de Antioquia hizo referencia al Contrato No. 085 de 2009, suscrito entre INDEPORTES Antioquia y la Corporación Antioquia Mía, cuyo objeto fue aunar esfuerzos para la instalación de parques infantiles en diferentes municipios del departamento, incluyendo el que se construyó en San José del Nus.

Indica que, según lo informado por INDEPORTES en respuesta a un derecho de petición en el año 2014, el terreno donde se ubicó el parque fue previamente concertado con el ente municipal, y la responsabilidad de su vigilancia y cuidado fue asignada al mismo. Destaca que la Corporación Antioquia Mía es una entidad privada sin ánimo de lucro, sobre la cual el Departamento de Antioquia no tiene competencia en cuanto a su constitución, administración o control.

Agrega ni el Departamento ni INDEPORTES participaron directamente en la construcción, administración o mantenimiento del parque infantil, por lo que no existe nexo causal alguno que los vincule con el daño sufrido por el menor. Expuso como excepciones la imposibilidad de imputar el daño al Departamento de Antioquia, falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.3.

Indeportes Antioquia En su defensa, INDEPORTES se apoya en el Contrato No. 085 de 2009, celebrado con la Corporación Antioquia Mía, cuyo objeto era aunar esfuerzos para la instalación de parques infantiles en distintos municipios del departamento. En virtud de dicho contrato, INDEPORTES se obligó a aportar la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) para la construcción de los parques, incluyendo el ubicado en San José del Nus, y a realizar la vigilancia sobre la correcta destinación de los recursos. 7 Documento (1c189-213) Contestación Demanda Departamento.pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS MUNICIPIO DE SAN ROQUE Y OTROS 05001 33 33 035 2016 00130 02 5 Sin embargo, subraya que el contrato no contemplaba obligación alguna de mantenimiento sobre las obras ejecutadas.

Conforme a la cláusula quinta del contrato, la Corporación Antioquia Mía era la responsable de realizar seguimiento permanente al estado de los parques y a la apropiación de los mismos por parte de la comunidad. Además, destaca que el terreno donde fue instalado el parque fue concertado previamente con el ente municipal, por lo que la obligación de su vigilancia y cuidado recae directamente sobre el Municipio de San Roque.

Señala que la Corporación Antioquia Mía es identificada como una entidad privada sin ánimo de lucro, independiente del Departamento de Antioquia. Adjunta pruebas documentales que indican que la citada corporación inició y finalizó un proceso de liquidación voluntaria años antes del accidente, con fecha de liquidación el 18 de julio de 2012 y archivo del expediente el 1 de agosto de ese mismo año. Expone como excepciones imposibilidad de imputar el daño, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de falla del servicio.

De manera adicional, llama en garantía a la compañía aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., con base en una póliza de responsabilidad civil No. 6158011283. 1.3.4. Llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A. En respuesta a la acción, Axa Colpatria Seguros S.A. manifiesta que el llamamiento en garantía formulado tiene como fundamento la existencia de la póliza de seguro No. 6158011283.

Dicha póliza cubre expresamente los perjuicios materiales que pudieran ocasionarse a terceros por hechos atribuibles al asegurado. Su vigencia se extiende desde el 11 de noviembre de 2013 hasta el 8 de febrero de 2015, comprendiendo dentro de ese periodo la fecha del accidente que originó la demanda (16 de diciembre de 2013). No obstante, para que se haga efectiva su obligación, primero debe demostrarse la responsabilidad administrativa de INDEPORTES, es decir, que el daño sufrido por el menor haya sido causado por una acción u omisión atribuible a la entidad estatal.

Según su postura, en este caso no se configura ningún tipo de conducta que constituya una falla del servicio, y por tanto no se dan los presupuestos necesarios para que surja el deber de indemnizar. Refiere que no existe nexo causal entre la actuación de INDEPORTES y el daño reclamado, por lo cual se opone a la prosperidad del llamamiento en garantía. Aun así, y de forma subsidiaria, solicita que en caso de que INDEPORTES sea MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS MUNICIPIO DE SAN ROQUE Y OTROS 05001 33 33 035 2016 00130 02 6 condenado, se le ordene a AXA COLPATRIA reembolsar las sumas que deban ser pagadas a los demandantes, pero únicamente hasta el valor máximo de cobertura establecido en la póliza de responsabilidad civil. 1.4.

Sentencia impugnada. Mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, resolvió declarar al Municipio de San Roque administrativamente responsable por los daños ocasionados a Robinson Alberto Franco Cárdenas. Argumento su posición señalando que se logró establecer el mal estado del parque infantil, dado que los testigos coincidieron en señalar que no se realizaba ningún tipo de mantenimiento preventivo ni correctivo sobre los juegos instalados, y que el estado de deterioro era evidente.

Agrega que la responsabilidad del Municipio se consolidó al acreditarse, mediante documentación catastral y escrituras públicas, que el predio donde se encontraba ubicado el parque infantil era de propiedad del Municipio de San Roque desde el año 2000. A ello se sumó la identificación de un deber legal claro en cabeza del municipio, pues según la Ley 136 de 1994 y la Ley 715 de 2001, los municipios están obligados a administrar, mantener y adecuar los escenarios deportivos y recreativos ubicados dentro de su territorio.

En ese contexto, el juez concluyó que se configuró una falla del servicio por omisión, al evidenciarse que el municipio incumplió su deber de vigilancia y mantenimiento del parque infantil, lo que permitió el deterioro de la infraestructura y, en consecuencia, la producción del daño. En contraste, el despacho excluyó de responsabilidad a INDEPORTES Antioquia, debido a que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control respecto a esta entidad, desvinculándola del proceso.

Igualmente, el Departamento de Antioquia fue exonerado, ya que no se aportaron pruebas que permitieran establecer una actuación u omisión atribuible a este ente que guardara relación causal con el daño. 1.5. Recurso de apelación del Municipio de San Roque Al no estar de acuerdo con la citada sentencia, el apoderado del Municipio de San Roque, expuso diversos argumentos de desacuerdo.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS MUNICIPIO DE SAN ROQUE Y OTROS 05001 33 33 035 2016 00130 02 7 En primer lugar, el apelante cuestionó el fundamento normativo invocado por el despacho judicial para establecer la obligación de mantenimiento del parque.

Señaló que el artículo 76, numeral 76.7.2 de la ley, utilizado como sustento por el juez, se refiere expresamente al mantenimiento de "escenarios deportivos", no de parques infantiles, y argumentó que el parque donde ocurrió el accidente no tiene la naturaleza jurídica ni funcional de un escenario deportivo, por lo cual no es aplicable dicha disposición al caso concreto.

En segundo lugar, el municipio alegó que no tuvo ninguna participación en la construcción del parque, ya que esta fue ejecutada mediante un convenio interadministrativo celebrado entre INDEPORTES Antioquia y la Corporación Antioquia Mía (contrato No. 085 de 2009), entidades que, según el recurrente, fueron las únicas responsables de la instalación y mejora del espacio recreativo.

Otro de los ejes del recurso fue la ausencia de una entrega material y formal del parque infantil al Municipio de San Roque. Se resaltó que no existe en el expediente ningún documento que acredite una transferencia formal de dominio ni una entrega física de la mejora realizada, lo cual impide considerar que el municipio hubiese asumido la titularidad, el control o el deber de mantenimiento del parque.

En ese sentido, señaló que no puede entenderse una transferencia automática del bien al patrimonio público municipal, sin el cumplimiento de los requisitos formales que exige la ley para la incorporación de mejoras. De igual manera, se alegó que la obligación de seguimiento y conservación del parque infantil debía continuar en cabeza de los contratantes originales del proyecto, particularmente de la Corporación Antioquia Mía, como ejecutora del contrato 085 de 2009, dado que ese contrato establecía un reparto de obligaciones que incluía el acompañamiento posterior a la ejecución. En cuanto a la valoración probatoria, el apoderado del municipio cuestionó severamente la idoneidad del dictamen pericial que sirvió de base para concluir el mal estado del parque.

Alegó que el perito no tenía conocimientos técnicos en materiales como la madera, y que su apreciación sobre el deterioro se basó en observaciones subjetivas sin sustento científico. Asimismo, sostuvo que los testimonios rendidos por residentes carecían de la preparación técnica necesaria para afirmar que la causa del accidente fue una supuesta falta de mantenimiento, ya que ninguno de los declarantes tenía formación en ingeniería o materiales estructurales.

Por tanto, el apelante concluye que no existe prueba idónea ni suficiente para estructurar el nexo causal entre una presunta omisión por parte del municipio y el MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS MUNICIPIO DE SAN ROQUE Y OTROS 05001 33 33 035 2016 00130 02 8 daño sufrido por el menor.

Consideró que la caída del poste pudo haber sido causada por factores internos de la madera o por un sobrepeso imprevisto, sin que ello pueda atribuirse, de manera certera, a un descuido municipal. 1.6. Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 6 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de San Roque en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 23 de mayo de 2022.

Adicionalmente, en auto del 28 del mismo mes y año, se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas. En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió pronunciarse en relación a los recursos de apelación que fueron presentados.

Solo Indeportes Antioquia se manifestó sobre el recurso presentado por el Municipio de San Roque. Las demás entidades guardaron silencio. 1.6.1. Indeportes Antioquia En su escrito final, el apoderado de Indeportes reitera la existencia de la caducidad de la acción, señalando para ello que dos años después de la ocurrencia de los hechos, el demandante presentó ante la Procuraduría solicitud de conciliación extrajudicial.

Agrega que, en la audiencia inicial, se resolvieron las excepciones previas propuestas, declarándose probada la caducidad del medio de control frente a INDEPORTES ANTIOQUIA, y en consecuencia se dispuso su desvinculación del proceso, la que también se extendió a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y dado que contra la decisión no se interpuso recurso alguno, esta se encuentra en firme. 1.7.

Pruebas relevantes 1.7.1. Documentales MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS MUNICIPIO DE SAN ROQUE Y OTROS 05001 33 33 035 2016 00130 02 9 • Oficio No. 000725 del 31 de agosto de 2015, por medio del cual el Alcalde Municipal de San Roque, da respuesta a las peticiones elevadas por la parte actora, informando lo siguiente8: “El municipio de San Roque realizó la búsqueda en sus archivos físicos tendientes a encontrar algún contrato con objeto similar al por usted peticionado, sin hallar contrato alguno que hiciera referencia a lo solicitado.

Como el municipio no construyó dicho parque, la información que se tiene es que la comunidad es quien viene prestando el servicio de mantenimiento del mismo”. • Oficio del 11 de septiembre de 2015, mediante el cual el Profesional Especializado – Equipo Técnico de Infraestructura de Indeportes, señaló lo siguiente9: “Le informó que en desarrollo del programa Parque Infantil Ambiental de la Primera Dama María Eugenia Maya de Ramos en la administración 2008/2011, se celebró el convenio interadministrativo No. 085 de 2009 con la Corporación “Antioquia mía”, cuyo objeto es "Cooperación entre la Corporación Antioquia e Indeportes Antioquia, con el fin de aunar esfuerzos técnicos y financieros”, con el cual se fabricaron e instalaron parques infantiles en los municipios del Departamento de Antioquia, entre ellos el del corregimiento San José del Nus, del municipio de San Roque.

El lugar de su instalación fue concertado previamente con la administración del municipio de San Roque, y su mantenimiento correría por cuenta del municipio.” • Contrato No. 085 de 2009, celebrado entre el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia- INDEPORTES y la Corporación Antioquia Mía, cuyo objeto fue “Cooperación entre la Corporación Antioquia e Indeportes Antioquia, con el fin de aunar esfuerzos técnicos y financieros”.

Y dentro de las obligaciones de la Corporación, se estableció en la cláusula quinta, entre otras, las siguientes10: 1) Sensibilizar a la comunidad, mediante talleres educativos que permitan generar conciencia sobre la importancia de los Parques Infantiles Ambientales como espacios físicos para la recreación, la integración familiar y social y el cuidado del medioambiente. 2) coordinar con cada municipio la instalación del parque, de acuerdo a requisitos exigidos previamente. 3) realizar seguimiento permanente al estado de los Parques Infantiles Ambientales y a la apropiación que ha tenido la comunidad del espacio (…)” • Oficio No. 000725 del 27 de noviembre de 2015, por medio del cual el Alcalde Municipal de San Roque, informa11: “En cuanto a la existencia de contrato por parte del municipio con algún contratista para la instalación y suministro del parque infantil, no existe contrato alguno para tal fin, es más, el municipio no hace parte en la 8 Página 19 del documento (1c001-207) Cuaderno Principal 1.pdf 9 Página 22 del citado documento 10 Página 23 y 29 y 30 del citado documento 11 Páginas 27 y 28 del citado documento MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS MUNICIPIO DE SAN ROQUE Y OTROS 05001 33 33 035 2016 00130 02 10 suscripción del convenio general que recibimos de Indeportes ya que éste se suscribe entre Indeportes y una corporación denominada Antioquia Mía. En cuanto a la pregunta de qué entidad o persona era la encargada de dar mantenimiento durante los años 2012 a 2015, en caso de que éste haya sido efectivamente instalado por la corporación Antioquia Mía, en el mencionado convenio 085 del 2009 en la cláusula quinta numeral tercero se estableció entre las obligaciones de la CORPORACIÓN: “realizar seguimiento permanente al estado de los parques infantiles ambientales y la apropiación que ha tenido la Comunidad de espacio” de lo anterior se deduce claramente que es una obligación de la corporación Antioquia Mía que lo instaló. Así cosas (sic) en ambos casos la respuesta de fondo se da en el entendido que el municipio de San Roque no realizó ningún contrato para la instalación de dicho parque y que el mantenimiento del mismo se encuentra en cabeza de la corporación Antioquia Mía”. • Historia Clínica del menor José David Franco Pulgarín12. • Álbum fotográfico13 y videos14 • Certificado de Cámara de Comercio proferido el 4 de marzo de 2016, en el que se certifica la constitución de la Corporación Antioquia Mia (25/10/2001) 15 y su liquidación por Acta No. 013 del 8 de febrero de 2012, suscrita en asamblea extraordinaria de asociados16. • Certificado Plano Catastral No. 64816 y ficha predial – Certificado No. 6814-, del predio identificado con matrícula inmobiliaria 026-15769, expedido el 05 de julio de 2016 17. • Respuesta emitida por Catastro del Municipio de San Roque, por el que se informa que “(…) una vez consultada la base de datos de bienes inmuebles del municipio de San Roque, el predio identificado con matrícula inmobiliaria 026-15769 fue adquirido por el municipio mediante escritura No. 22 del 21 de enero de 2000 en la Notaría Única de San Roque”18 • - Certificado de tradición emitido por la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Santo Domingo, respecto de la matrícula inmobiliaria No. 026- 15769 en la que se consigna en la Anotación No. 1, que el titular de derecho real de dominio radica en: “EL MUNIICIPIO DE SAN ROQUE CON DESTINO A LA CONSTRUCCIÓN DE LA UNIDAD DEPORTIVA”, cuya adquisición se obtuvo a título de compraventa realizada al Instituto Colombiano Agropecuario el 21 de enero de 200019. • Escritura Pública No. 22 de la Notaria Única del Círculo de San Roque – Antioquia, del 21 de enero de 2000, que da cuenta de la compraventa 12 Páginas 35 a 42 del citado documento 13 Páginas 43 a 85 del citado documento 14 Archivos (1c087-087) video demanda 01112305f6a391f7a216eeed19c6070e02b30469ee.mp4 y (1c087-087) video demanda 012957bef615a1a41431bcfec0aa0a32fa465b86cf.mp4 15 Página 108 del documento (1c001-207) Cuaderno Principal 1.pdf 16 Páginas 109 a 113 del citado documento 17 Páginas 138 a 191 del documento (1c208-401) Cuaderno Principal 1_1.pdf 18 Página 177 del documento (1c208-401) Cuaderno Principal 1_1.pdf 19 Página 201 y 202 del citado documento MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS MUNICIPIO DE SAN ROQUE Y OTROS 05001 33 33 035 2016 00130 02 11 celebrada entre el Instituto Colombiano Agropecuario y el Municipio de San Roque20. • - Ordenanza No. 8E del 1° de marzo de 1996, emitida por la Asamblea Departamental de Antioquia “Por medio de la cual se crea el Instituto Departamental del Deporte”21 • Antecedentes administrativos del Contrato No. 085 del 2009 celebrado entre el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia- INDEPORTES y la Corporación Antioquia Mía22 1.7.2.

Dictamen • Dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 11 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte demandante, por la cual se determina la pérdida de capacidad laboral del menor José David Franco Pulgarín en un 2.50%23. La sustentación del mismo se realizó en audiencia celebrada el 26 de octubre de 201824 • Informe rendido por el perito evaluador Johnny Daniel Naranjo Ospina, el 8 octubre de 2018, aportado por la parte demandante, con el cual se pretende acreditar la ubicación del parque infantil, la propiedad del mismo, el estado de conservación y mantenimiento25.

La sustentación del mismo se realizó en audiencia celebrada el 30 de noviembre de 201826. 1.7.3. Testimoniales e Interrogatorio de parte El día 26 de octubre de 2018, estando ante la Juez de conocimiento, se recibió testimonio de Paula Andrea Hincapié Pérez, Marcelo Mosquera Murillo, Marlee Yohana Muñoz Hincapié y Lindon Polania Collazos27. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia 20 Página 203 a 209 del citado documento 21 Página 22 a 30 del documento (1c214-269) Contestación Demanda Indeportes.pdf 22 Páginas 31 a 53 del citado documento 23 Páginas 9 y 13 del documento (1c001-207) Cuaderno Principal 1.pdf 24 Documento (1c615-622) Acta Audiencia de Pruebas y anexos.pdf 25 Documento (1c572-591) Dictamen Pericial.pdf 26 Documento (1c636-638) Acta Audiencia de Pruebas y anexos.pdf 27 Documento (1c615-622) Acta Audiencia de Pruebas y anexos.pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS MUNICIPIO DE SAN ROQUE Y OTROS 05001 33 33 035 2016 00130 02 12 Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.

Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá establecer: ¿Si los daños que sufrió el menor José David Franco Pulgarín, constituyen un daño antijurídico imputable al Municipio de San Roque, por el cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes? O ¿Debe revocarse la decisión adoptada en primera instancia argumentando para ello que el ente territorial no es la entidad responsable del mantenimiento del parque infantil? 2.2.1.

Causa del problema jurídico principal. Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias en las que se produjo el daño. por cuanto, para la parte demandante y el Juez de primera instancia las circunstancias en las que se produjeron los daños del menor José David Franco Pulgarín, tienen la connotación de consolidar todos los elementos de la responsabilidad del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, se trató de un daño antijurídico imputable al ente territorial demandado, siendo procedente la indemnización de los perjuicios; mientras que para el Municipio de San Roque no tiene tal connotación y, por el contrario, considera no ser la entidad responsable del mantenimiento del parque infantil 2.3.

Del Derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Constitución Política, recae sobre el Estado la obligación de salvaguardar la integridad del espacio público y de garantizar MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS MUNICIPIO DE SAN ROQUE Y OTROS 05001 33 33 035 2016 00130 02 13 que este se destine prioritariamente al uso colectivo, por encima de cualquier interés particular.

En ese mismo sentido, el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como el conjunto de bienes inmuebles, tanto públicos como ciertos elementos de predios privados, que por su función, utilización o afectación están orientados a satisfacer necesidades colectivas de carácter urbano. Este concepto abarca áreas destinadas a la circulación peatonal y vehicular, zonas de recreación activa o pasiva, espacios que promuevan la seguridad y la convivencia ciudadana, franjas de protección ambiental, y demás lugares donde el interés general prevalezca.

En suma, se trata de espacios concebidos para el uso y disfrute de toda la comunidad, los cuales deben ser gestionados y protegidos con responsabilidad por las autoridades públicas. En concordancia con lo anterior, el Decreto 1504 de 1998, sobre el espacio público y su destinación señala en su artículo primero que: “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalecer sobre el interés particular.

En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”. Respecto a este tema, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre los cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho.

Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos”28 En relación con el uso del espacio público, el Consejo de Estado29 acogió lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-537 de 1997, en la cual se puntualizó lo siguiente: “(…) En cuanto al espacio público, no es cierto que constituya un derecho constitucional fundamental, pues su ubicación dentro del cuerpo de la Carta Política, la relación que guarda con el interés general y el hecho de no ajustarse a ninguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para tenerlo por fundamental, claramente sugieren la idea de que se trata de un derecho constitucional colectivo y del ambiente, que se desprende de la obligación del Estado colombiano de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común […] En principio, el uso del 28 Consejo de Estado, sala de los Contencioso Administrativo, sección primera.

Sentencia del 14 de diciembre de 2018 radicado No. 23001-23-33-000-2013-00265-01 (AP) 29 Consejo de Estado, sala de los Contencioso Administrativo, sección primera. Sentencia del 14 de diciembre de 2018 radicado No. 23001-23-33-000-2013-00265-01 (AP) MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS MUNICIPIO DE SAN ROQUE Y OTROS 05001 33 33 035 2016 00130 02 14 espacio público, en tanto derecho constitucional de carácter colectivo, solamente puede protegerse por vía de acciones populares (…)”.

De esta forma, se puede afirmar que entre los bienes de dominio público se encuentran aquellos destinados al uso común, caracterizados constitucional y legalmente por su vocación colectiva, es decir, por estar abiertos al disfrute de todos los integrantes de la comunidad. Asimismo, es importante resaltar que recae sobre el Estado la obligación de salvaguardar estos bienes y asegurar su utilización y disfrute por parte de toda la ciudadanía, siempre en función de la primacía del interés general, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política.

3. CASO CONCRETO El debate propuesto por el recurrente supone que esta Corporación analice, si en el presente caso se configuran o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado o si se cuenta con evidencia suficiente que permita probar que el Municipio de San Roque no es el ente responsable del mantenimiento y cuidado del parque infantil donde sucedieron los hechos.

Para lo cual lo primero es analizar la existencia del daño, sin cuya constatación el estudio de imputación resultaría inocuo. 3.1. El daño En el expediente reposa la Historia Clínica de José David Franco Pulgarín, de la que se desprende que el menor fue diagnosticado con “fractura de la bóveda del cráneo, fracturas múltiples que comprometen el cráneo y los huesos de la cara y hemorragia epidural”.

Aunado a lo anterior, en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se indicó que José David Franco Pulgarín, tiene una pérdida de capacidad laboral del 2.50%. En consideración a las pruebas antes enunciadas, se puede concluir que las lesiones padecidas por José David Franco Pulgarín consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la salud, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. 3.2.

De lo probado. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS MUNICIPIO DE SAN ROQUE Y OTROS 05001 33 33 035 2016 00130 02 15 Se encuentra probado que las lesiones físicas sufridas por el menor José David Franco Pulgarín, el día 16 de diciembre de 2013, ocurrieron en un accidente en el que recibió un fuerte golpe en la cabeza con un poste de madera que hacía parte de un parque infantil ubicado en el corregimiento de San José del Nus del municipio de San Roque.

También es claro para la Sala que el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia- INDEPORTES celebró con la Corporación Antioquia Mía, el contrato No. 085 de 2009, en virtud del cual, se fabricaron e instalaron parques infantiles en varios municipios del departamento de Antioquia, entre ellos, el que se encuentra en el corregimiento San José del Nus, del municipio de San Roque.

Igualmente, se encuentra acreditado que en virtud del otrosí del contrato No 085 de 2009, se pactó entre las partes, que dicho convenio tendría un plazo de vigencia hasta el 1° de marzo de 2010. Adicionalmente, el 24 de junio de 2010, se firmó acta de terminación por cumplimiento satisfactorio y liquidación del contrato, acta en la que se consignó “que los parques infantiles fueron instalados y recibidos por los municipios a entera satisfacción”.

Está probado que la Corporación Antioquia Mia desapareció de la vida jurídica dada su liquidación, aprobada en asamblea extraordinaria de asociados el 8 de febrero de 2012. Se encuentra plenamente acreditado que el Municipio de San Roque ostenta, desde el 21 de enero del año 2000, la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 026-15769, clasificado como predio rural, en el cual se encuentra ubicado el parque infantil objeto del presente proceso.

Así mismo, en el certificado de tradición y libertad correspondiente, consta expresamente que dicho bien fue adquirido por el ente territorial “con destino a la construcción de la unidad deportiva”. 3.3. La imputación En el caso bajo estudio, la parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes a causa de las lesiones sufridas por el menor José David Franco Pulgarín, en hechos acaecidos en el parque infantil ubicado en las afueras del coliseo cubierto del corregimiento de San José del Nus, jurisdicción del municipio de San Roque – Antioquia.

Considera la parte actora que los daños son producto de la falta de mantenimiento por parte de las entidades demandadas, lo cual estima, se constituye en una falla en el servicio por la omisión en el cumplimiento de un deber legal. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS MUNICIPIO DE SAN ROQUE Y OTROS 05001 33 33 035 2016 00130 02 16 La juez de primera instancia sostuvo que el Municipio de San Roque era responsable dado que el predio donde estaba ubicado el parque infantil era de su propiedad desde el año 2000.

Además, con base en las Leyes 136 de 1994 y 715 de 2001, se determinó que el municipio tenía la obligación legal de mantener y adecuar los espacios recreativos dentro de su territorio. Al no estar de acuerdo con lo ordenado, el Municipio de San Roque, presentó recurso de apelación, señalando que el parque infantil donde ocurrió el accidente no es un escenario deportivo, por lo cual no le es aplicable la norma legal invocada por el juez.

También señaló que no participó en la construcción del parque, ejecutado bajo el contrato 085 de 2009 entre INDEPORTES y la Corporación Antioquia Mía, y que nunca recibió formalmente la obra, por lo que no asumió su mantenimiento. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior queda establecer si el Municipio de San Roque, es responsable de la conservación y el mantenimiento del parque infantil donde sucedieron los hechos.

Sobre este punto, es importante señalar que, conforme al Certificado de Plano Catastral, la Ficha Predial, el Certificado de Tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Escritura Pública No. 22 otorgada ante la Notaría Única del Círculo de San Roque, se encuentra plenamente acreditado que el Municipio de San Roque ostenta, desde el 21 de enero del año 2000, la titularidad del derecho real de dominio sobre el bien inmueble clasificado como predio rural, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 026-15769, lugar donde se encuentra ubicado el parque infantil.

Esto sin dejar de lado que, en el certificado de tradición y libertad correspondiente, consta expresamente que dicho bien fue adquirido por el ente territorial “con destino a la construcción de la unidad deportiva”. Con base en lo expuesto, puede afirmarse que el parque infantil objeto de controversia forma parte de los bienes de dominio público.

Según la clasificación establecida en el artículo 674 del Código Civil, estos corresponden a los denominados bienes de uso público. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “De los artículos 63, 72, 82, 102 y 332 de la Constitución Política se deduce que se consideran bienes de dominio público o bienes públicos, aquellos cuya propiedad pertenece al Estado y que están afectados al uso común o al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado.

(…) MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS MUNICIPIO DE SAN ROQUE Y OTROS 05001 33 33 035 2016 00130 02 17 En relación con el concepto de los bienes de uso público, la Sala, en sentencia proferida el 15 de marzo de 201830, aseguró que “son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio; están sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.” La Corte Constitucional en sentencia T-566 de octubre 23 de 199231, consideró: «[…] Son bienes de dominio público que se caracterizan por su afectación a una finalidad pública, porque su uso y goce pertenece a la comunicad, por motivos de interés general (art. 1° superior).

El titular del derecho de dominio es la Nación y, en general, las entidades estatales correspondientes ejercen facultades especiales de administración, protección, control y de policía. Se encuentran determinados por la Constitución o por la ley (art. 63 superior). Están sujetos a un régimen jurídico por virtud del cual gozan de privilegios tales como la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, que los coloca por fuera del Comercio […]» Como puede apreciarse, los bienes de uso público son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado y están destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio; están además sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía.”32 De acuerdo a lo anterior, por ser un bien de uso público, en tanto es de propiedad del municipio y por ser un escenario deportivo y recreativo de uso público de la comunidad, se encuentra en principio a su cargo el mantenimiento y conservación, lo que resulta también concordante con los lineamientos establecidos en la Ley 181 de 1995, que organizó y vinculó a las entidades territoriales al Sistema Nacional del Deporte y que tiene como objetivo general “el patrocinio, el fomento, la masificación, la divulgación, la planificación, la coordinación, la ejecución y el asesoramiento de la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre y la promoción de la educación extraescolar de la niñez y la juventud en todos los niveles y estamentos sociales del país, en desarrollo del derecho de todas personas a ejercitar el libre acceso a una formación física y espiritual adecuadas.” De forma análoga, la Ley 715 de 2001, mediante la cual se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias a nivel central y territorial, y que derogara la Ley 60 de 1993, le confirió al municipio competencias relacionadas con el deporte y la recreación y específicamente en cuanto escenarios deportivos señaló en su artículo 76 lo siguiente: “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-2331- 000-2006-03673-01, actor: Martín Montoya Vanegas, Demandado: Municipio de Bello (Antioquia). 31 M.P. Alejandro Martínez Caballero 32 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 70001-23-33- 000-2017-00201-01. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS MUNICIPIO DE SAN ROQUE Y OTROS 05001 33 33 035 2016 00130 02 18 promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.7.

En deporte y recreación 76.7.1. Planear y desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física en su territorio. 76.7.2. Construir, administrar, mantener y adecuar los respectivos escenarios deportivos. 76.7.3. Cooperar con otros entes deportivos públicos y privados para el cumplimiento de los objetivos previstos en la ley.” Ahora, si bien es cierto que el numeral 76.7.2, hace referencia solo a escenarios deportivos, la lectura del mismo no puede hacerse de forma aislada como pretende se haga la entidad recurrente.

Obsérvese que el citado numeral se desprende del artículo 76.7 que habla tanto del deporte como de la recreación. De lo anterior se infiere que la expresión "escenarios deportivos", contenida en la norma, no debe interpretarse de manera restrictiva como si se tratara únicamente de espacios destinados exclusivamente a la práctica reglada o formal del deporte.

Por el contrario, debe adoptarse una interpretación funcional y amplia que abarque también aquellos lugares destinados al desarrollo de actividades recreativas, lúdicas y de esparcimiento, como lo es un parque infantil. Esta comprensión se ve respaldada por el hecho de que el numeral 76.7 de la norma hace referencia explícita tanto al deporte como a la recreación, reconociendo así que ambos ámbitos forman parte del mismo espectro de actividades que los entes territoriales están llamados a fomentar, administrar y mantener.

En consecuencia, no existe una distinción rígida entre "parque" y "escenario deportivo", pues en la práctica estos espacios pueden cumplir funciones cruzadas: en un parque infantil pueden realizarse actividades deportivas básicas, al igual que en un escenario deportivo puede haber espacios dedicados al juego y la recreación. Esta flexibilidad funcional implica que el deber de mantenimiento por parte del municipio debe extenderse a todos aquellos lugares destinados al disfrute colectivo, sin importar si su uso principal es deportivo o recreativo, siempre que cumplan un fin público y comunitario.

Conforme a las disposiciones legales previamente citadas, queda claramente establecido que la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los escenarios deportivos y recreativos recaen directamente en el ente territorial demandado. Es decir, el Municipio tiene no solo la facultad, sino el deber legal de garantizar que estos espacios estén en condiciones óptimas para su uso por parte de la comunidad.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS MUNICIPIO DE SAN ROQUE Y OTROS 05001 33 33 035 2016 00130 02 19 Además, a la administración municipal le corresponde reglamentar el funcionamiento de dichos escenarios dentro de su jurisdicción, a través de normas internas y la debida señalización. Esto incluye la implementación de medidas que promuevan el uso seguro, ordenado y respetuoso de los espacios públicos, asegurando que la ciudadanía pueda acceder a actividades recreativas y deportivas en un entorno que propicie la convivencia cívica y el bienestar general.

Por otra parte, los testimonios rendidos por Marcelo Mosquera Murillo y Marlee Yohana Muñoz Hincapié coinciden en afirmar que, desde la instalación del parque infantil, no se ha realizado ningún tipo de mantenimiento estructural en sus instalaciones. Ambos declarantes manifestaron que la única intervención visible por parte del Municipio de San Roque ha sido el corte periódico del pasto, tarea que, según indicaron, es realizada por un empleado municipal.

Adicionalmente, es procedente señalar que de las pruebas allegadas al plenario no se observa ninguna acción encaminada a evitar que los menores realizaran actos que les pusieran en peligro debido a sus cortas edades y su poco descernimiento, lo anterior, dado que el citado Municipio tenía la responsabilidad de adoptar alguna medida que condujese a eliminar los riesgos derivados del uso del parque infantil, teniendo en cuenta que estos eran utilizados, en su mayoría, por menores de edad.

En definitiva, las lesiones sufridas por José David Franco Pulgarín podrían haberse anticipado si se hubieran ponderado adecuadamente las necesidades de los niños de la comunidad. Esto supone que el Municipio de San Roque debió haber previsto los riesgos que comportaba la infraestructura de un parque infantil que fue construido en madera, y haber tomado medidas preventivas, a efectos de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los niños y su recreación. Y al no cumplir con sus responsabilidades, el Municipio de San Roque incurrió en omisión que determinó el daño objeto de las pretensiones de reparación, toda vez que la falta de mantenimiento de la estructura del parque infantil fue decisiva para que, al momento en que uno de los menores que se encontraba en la actividad recreativa organizada por la parroquia local, se subiera en la estructura de la madera del parque esta cediera y cayendo sobre el menor José David, causando el daño. Ahora, si bien es cierto que el Municipio de San Roque no tuvo ninguna participación en la construcción del parque, tal como lo indica el recurrente, y que este fue construido en atención al contrato No. 085 de 2009 celebrado entre el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia y la Corporación Antioquia Mía, también lo es que, por una parte el predio donde está construido pertenencia al ente territorial desde el año 2000 y por MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS MUNICIPIO DE SAN ROQUE Y OTROS 05001 33 33 035 2016 00130 02 20 la otra que, de acuerdo al otrosí del citado contrato, se pactó entre las partes, que dicho convenio tendría un plazo de vigencia hasta el 1° de marzo de 2010.

Adicionalmente, el 24 de junio de 2010, se firmó acta de terminación por cumplimiento satisfactorio y liquidación del contrato, acta en la que se consignó “que los parques infantiles fueron instalados y recibidos por los municipios a entera satisfacción”. Esto sin dejar de lado que la Corporación Antioquia Mía salió de la vida jurídica dada su liquidación, aprobada en asamblea extraordinaria de asociados, desde el 8 de febrero de 2012.

Así las cosas, pese a que el municipio no construyó el parque, al tratarse de un bien de uso público, le corresponde el mantenimiento de este. Si en gracia de discusión se tomaran como ciertos los argumentos expuestos por el municipio, al señalar que no existe en el expediente ningún documento que acredite una transferencia formal de dominio ni una entrega física de la mejora realizada, lo cual impide considerar que el municipio hubiese asumido la titularidad, ha de señalarse que el predio donde fue construido el parque pertenece al Municipio incluso desde antes de la celebración del contrato No. 085 de 2009, por lo que debía conocer que actividades se estaban desarrollando en su propiedad, y en caso de no estar de acuerdo con lo allí construido contaba con la posibilidad de oponerse a la construcción del mismo.

No puede ahora, desconocer sus obligaciones. En cuanto a la valoración de la prueba, la entidad recurrente, cuestionó la idoneidad del dictamen pericial que sirvió de base para concluir el mal estado del parque. Asimismo, sostuvo que los testimonios rendidos por residentes carecían de la preparación técnica necesaria para afirmar que la causa del accidente fue una supuesta falta de mantenimiento.

Tesis con la que no está de acuerdo la Sala, dado que el señor Johnny Daniel Naranjo Ospina, quien realizó el dictamen, demostró que contaba con registro nacional de avalúos comerciales de bienes inmuebles y asistió al seminario taller técnicas valuatorias, avalúos especiales y POT, por lo que cuenta con la capacidad para realizar el dictamen que fue presentado.

Adicionalmente, en la audiencia de sustentación del dictamen, el perito indicó que en el parque se observaba deterioro, tanto en sus elementos de acero y metal, como en la madera dada la presencia de hongos e insectos en la misma. Aunado a lo anterior, según las reglas de la sana critica, a un parque construido en madera, que será usado de forma masiva al estar ubicado en propiedad de uso público, se le deberá hacer mantenimiento.

Por lo menos contar con reportes, en MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS MUNICIPIO DE SAN ROQUE Y OTROS 05001 33 33 035 2016 00130 02 21 donde se indique cual es el estado de la madera, documentación que tampoco fue aportada por el municipio, por lo que puede presumirse que desde su construcción el parque infantil no recibió mantenimiento alguno. Aunado a lo anterior, no se puede exigir a los testigos, residentes del sector, tener conocimiento técnico sobre el estado de la madera, pero al vivir cerca del lugar de los hechos, los habilita a manifestar si en alguna oportunidad al parque se le realizó algún tipo de mantenimiento.

Además, para hacer tal afirmación, no se requiere ningún tipo de conocimiento técnico. Por otra parte, estando en la audiencia de pruebas celebrada el 30 de noviembre de 2018, oportunidad en la que el perito Johnny Daniel Naranjo Ospina, sustentó el dictamen presentado, el apoderado de Municipio de San Roque no tacho de falso lo allí señalado, ni tampoco lo objeto.

Así las cosas, el recurso de apelación no es la oportunidad para hacerlo. De esta forma se concluye que, aunque el numeral 76.7.2 hace mención específica a “escenarios deportivos”, su correcta interpretación no puede realizarse de forma aislada ni restrictiva. Al estar inserto dentro de un artículo que aborda conjuntamente el deporte y la recreación, debe entenderse que la norma contempla también aquellos espacios destinados al esparcimiento y juego, como los parques infantiles.

Así, el parque objeto del presente caso encaja dentro del ámbito funcional de los bienes que el municipio está obligado a mantener, administrar y adecuar, en cumplimiento de su deber legal y en garantía del uso seguro del espacio público por parte de la comunidad. Esta obligación no es solo jurídica sino también práctica, en tanto dichos espacios — aunque no sean escenarios deportivos formales— son esenciales para el desarrollo físico y social de la población. El hecho de que los únicos cuidados identificados sean el corte de pasto, según los testimonios recabados, evidencia una omisión sustancial del deber de mantenimiento que, en última instancia, comprometió la seguridad de sus usuarios.

Por tanto, el Municipio de San Roque no solo tenía la titularidad del predio, sino también la responsabilidad directa sobre su adecuado funcionamiento, lo cual refuerza la conclusión judicial sobre la existencia de una falla del servicio por omisión. Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, en sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 23 de mayo de 2022. 3.4.

Actualización en la tasación de perjuicios MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS MUNICIPIO DE SAN ROQUE Y OTROS 05001 33 33 035 2016 00130 02 22 La juez de primera instancia condenó a la entidad demandada a pagar, entre otras cosas, por concepto de lucro cesante futuro la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS M/L ($6.219.147).

Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha y la ejecutoria de esta Sentencia de segunda instancia, se procede a actualizar la indemnización otorgada por concepto de lucro cesante futuro reconocido por el Juzgado de primera instancia, en el siguiente sentido: 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝑅𝑎 = 𝑅ℎ × 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Donde (Ra) es igual a la renta histórica, esto es, la suma reconocida por el Juzgado de primera instancia, multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta providencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia. 𝑅𝑎 = 6.219.147 × (𝑚𝑎𝑟𝑧𝑜 2025) 148,68 (𝑚𝑎𝑦𝑜 2023)133,38 = 6.932.544 En este punto se hace necesario indicar, que la actualización de la condena del lucro cesante consolidado se realizó acatando lo dispuesto por el Consejo de Estado de diversas sentencias, tal como se evidencia en providencia del 1 de marzo de 2018, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, con ponencia de la Consejera María Adriana Marín33, cuando señaló lo siguiente: “Dado que los parámetros y la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado que el Tribunal Administrativo de primera instancia aplicó fueron correctos, la Sala procede a actualizar la condena así: Ca = Ch x índice final Índice inicial En donde: -Ca: Capital actualizado a establecer. -Ch: Capital histórico a traer a valor presente: $2’444.128 -Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia: enero 2018: 139,72 -Índice inicial: IPC vigente en la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia: octubre de 2012: 111,87 Ca = $2’444.128 x 139,72 111,87” 33 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Radicación Número: 76001 23 31 000 2003 01291 01 (50043) MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS MUNICIPIO DE SAN ROQUE Y OTROS 05001 33 33 035 2016 00130 02 23 Así las cosas, la Sala MODIFICARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 23 de mayo de 2023, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, solo en lo relativo a la actualización del monto reconocido por concepto de lucro cesante futuro.

Se advierte además que, cuando se habla de salarios mínimos legales mensuales vigentes, se hará referencia al valor reconocido para el presente año. 3.5. Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la respuesta a la demanda y el recurso de apelación, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte demandada; es decir, no se advierte que la defensa haya sido formulada de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Igualmente, la defensa de la entidad demandada resulta congruente y comprensible bajo las normas invocadas.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 3.3. Reconoce personería Jurídica El señor Luis Alejandro Villegas Cano, Alcalde del Municipio de San Roque, confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado JUAN ESTEBAN ARBOLEDA JIMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.128.406.984., y portador de la tarjeta profesional No. 195.453 del C.S. de la J. En consecuencia, se acepta la renuncia de poder presentado por el abogado OSCAR NICOLAS PEÑA RUIZ, quien venia representado los intereses del MUNICIPIO DE SAN ROQUE.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS MUNICIPIO DE SAN ROQUE Y OTROS 05001 33 33 035 2016 00130 02 24 Por otra parte, se reconoce personería Jurídica al abogado VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 98.554.884, y portador de la tarjeta profesional No. 91.762 del C.S. de la J. para que represente los intereses de INDEPORTES en los términos del poder conferido.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 23 de mayo de 2022, el cual quedará con el siguiente tenor literal:

CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SAN ROQUE a pagar a JOSÉ DAVID FRANCO PULGARÍN identificado con tarjeta de identidad No. 1.013.460.526, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, por concepto de lucro cesante futuro la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 6.932.544)

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la citada sentencia.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

QUINTO: Se reconoce personería al abogado JUAN ESTEBAN ARBOLEDA JIMENEZ para representar los intereses del Municipio de San Roque y al abogado VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ para representar a INDEPORTES, en los términos de los poderes a ellos conferidos. Adicionalmente, acepta la renuncia de poder presentado por el abogado OSCAR NICOLAS PEÑA RUIZ, quien venia representado los intereses del MUNICIPIO DE SAN ROQUE.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALBERTO FRANCO CÁRDENAS Y OTROS MUNICIPIO DE SAN ROQUE Y OTROS 05001 33 33 035 2016 00130 02 25 ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.