CONTRATO REALIDAD –Principio de primacía de la realidad sobre la formalidad de las relaciones laborales / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN UNA RELACIÓN DE TRABAJO – Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo / DE LA SUBORDINACIÓN - Síntesis del caso: El ciudadano A. A. D. solicitó la nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta al derecho de petición radicado en enero de 2007, alegando que entre 2004 y 2006 prestó sus servicios como mensajero para la E.S.E. San Julián del municipio de Argelia – Antioquia, bajo contratos inicialmente formales y posteriormente, según su versión, de naturaleza verbal e indefinida.
El actor alegó que, una vez vencidos los contratos escritos, la entidad mantuvo la relación de manera continua, subordinada y personal, lo que constituiría una relación laboral encubierta. Solicita el reconocimiento de salarios desde octubre de 2006, cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social. Extracto: […] Precisamente, los elementos esenciales de una relación laboral son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración; por ello, la Corte Constitucional desechó la posibilidad de confundir el contrato de trabajo con el contrato de prestación de servicios y consideró que, una vez confluyan los elementos propios de la relación laboral, surge la obligación a favor del trabajador de pagar las prestaciones sociales que le son propias. […] Con todo y lo mencionado en el párrafo que antecede, resulta que lo allegado al plenario no termina siendo suficiente para demostrar, sin duda alguna, los extremos de una relación que se califica como vigente e incumplida ante la ausencia de pago en los salarios.
Ello, por cuanto ninguna declaración se practicó en el proceso que permitiera confirmar lo señalado por el actor, resultando por consecuencia que la prueba documental allegada, por si sola analizada, no permite tener como cierto el supuesto de hecho que se pretende. […] Siendo de esa manera, le corresponde advertir a esa sala que el elemento subordinación, necesario para declarar la existencia de la relación laboral pretendida, no es del todo claro.
Especialmente porque no hay certeza de que el horario de labor acusado por el demandante haya sido producto de una imposición de la entidad demandada. Incluso, tomando como punto de partida el cuadro de trabajo asignado al señor A. A. D. (como única prueba que se tiene al respecto), logra observarse la discontinuidad u ocasionalidad en que realizaba sus labores.
Decisión: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, concluyendo que: i) Aunque se acreditó prestación personal del servicio y remuneración, no se probó la subordinación continuada, elemento esencial para declarar la existencia de un contrato realidad. Ii) La evidencia mostraba una relación de coordinación, propia de la ejecución de contratos de prestación de servicios, mas no subordinación laboral. iii) No existían pruebas contundentes —declaraciones, comunicaciones, órdenes, controles— que demostraran dependencia jerárquica o pérdida de autonomía del contratista. iv) Las labores desarrolladas, horarios de reporte y actividades asignadas eran compatibles con la autonomía inherente a un contratista que desarrolla tareas específicas. v) No se demostró continuidad plena ni imposición de condiciones laborales que transformaran la vinculación contractual en relación laboral.
Por lo anterior, el Tribunal confirmó la negativa de declarar contrato realidad y negó todas las pretensiones. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintincinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE ALFONSO AGUIRRE DUQUE DEMANDADO E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA RADICADO 05001-33-33-028-2016-00890-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO CONTRATO REALIDAD.
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN RELACIONES LABORALES. CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN UNA RELACIÓN DE TRABAJO. DECISIÓN CONFIRMA PROVIDENCIA 24 LINK DEL EXPEDIENTE 028 2016 00890 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 27 de mayo de 2020 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor Alfonso Aguirre Duque acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral en contra de la E.S.E. San Julian del Municipio de Argelia - Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que negó los reconocimientos laborales solicitados. 1.2.
Pretensiones Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto, configurado ante la ausencia de respuesta de la E.S.E. San Julian del Municipio de Argelia – Antioquia frente al derecho de petición presentado el 12 de enero de 2007. Así mismo, solicita que se declare la MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL ALFONSO AGUIRRE DUQUE E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA 05001 33 33 028 2016 00890 00 2 existencia de una relación laboral a término indefinido, desde el 1 de agosto de 2005 hasta la fecha.
Consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, pretende que: se dé orden a la E.S.E. San Julián del Municipio de Argelia – Antioquia para que realice el pago de los salarios generados desde octubre de 2006 a la fecha; el pago de la prima de servicios configurada en 2005 y 2006; y el pago de las cesantías proporcionales en el año 2005 y 2006, sus intereses y la sanción por no consignación oportunamente de las cesantías y sus respectivos intereses.
En adición, pide que la entidad realice el pago de los aportes a seguridad social en pensión y en salud; las vacaciones por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2006. Por último, se depreca el cumplimiento de la sentencia conforme a los dispuesto por los artículos 188, 189 y 195 del CPACA. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El señor Alfonso Aguirre Duque se vinculó a la E.S.E. Hospital San Julián el 1 de octubre de 2004, en el cargo de mensajero, con un contrato a término fijo hasta el 31 de diciembre de 2004 y un salario mensual de $500.000.
Luego, el 6 de enero de 2005, se le notificó una nueva vinculación laboral como mensajero hasta el 30 de junio de 2005 y un salario mensual de $700.000. Además, refiere que, a partir del 1 de agosto de 2005, continuó trabajando bajo un contrato verbal a término indefinido, con el mismo salario. Añade, el 13 de octubre de 2006, recibió el salario correspondiente al mes de septiembre, pero desde entonces no ha recibido más pagos, afectando su situación económica y familiar.
A partir de ese contexto, afirma que la E.S.E. Hospital San Julián debe salarios desde octubre de 2006 hasta la fecha de la demanda. Además, informa que, en diciembre de MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL ALFONSO AGUIRRE DUQUE E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA 05001 33 33 028 2016 00890 00 3 2006, se le indicó que recibiría una carta sobre el estado de su contrato y si continuaba o no con la empresa, pero esta nunca habría llegado. 1.4.
Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 22, 23, 24, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el Decreto 2351 de 1965; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y demás normas concordantes. Así las cosas, la parte demandante aduce que, inicialmente, fue contratado mediante un contrato a término fijo, pero luego continuó trabajando bajo un contrato verbal e indefinido.
Añade que la E.S.E. Hospital San Julián no cumplió con el pago de salarios desde octubre de 2006; así como tampoco con las primas de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y aportes a la seguridad social. Agrega que la empresa demandada no respondió al derecho de petición del 12 de enero de 2007, lo cual constituiría una violación que da lugar a la existencia de un acto administrativo negativo ficto. 1.5.
Contestación de la demanda 1.5.1. E.S.E. San Julian del Municipio de Argelia – Antioquia1 Dando respuesta a la acción presentada en su contra, la entidad se pronuncia negando la existencia de un contrato laboral entre las partes. Para ello, argumentó que el cargo de mensajero dentro de una Empresa Social del Estado no configura una relación laboral, según la Ley 10 de 1990, la Circular N°12 del Ministerio de Salud y el Decreto 1335 de 1990.
Más adelante, refiere la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín del 23 de marzo de 2010, confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, que establece la falta de competencia para dirimir el asunto por no existir una relación laboral. Destaca que se encuentra acreditado que el demandante, durante el tiempo que prestó sus servicios personales a la E.S.E. Hospital San Julián de Argelia, se desempeñó como 1 Al respecto, véase: 008ContestacionDeLaDemanda.pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL ALFONSO AGUIRRE DUQUE E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA 05001 33 33 028 2016 00890 00 4 mensajero.
De ese modo, explica que las actividades del señor Aguirre Duque están clasificadas para la categoría de empleado público y no de trabajador oficial, en consideración a que no estuvieron destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria ni son apreciadas por la ley o los estatus como de servicios generales. Señala que, en el presente asunto, no se está en presencia de una relación laboral entre la E.S.E. Hospital San Julián y el accionante, de ahí la inexistencia de un contrato indefinido.
Aun así, aclara que aquello que existió en su momento fue un contrato de prestación de servicios. Po último, propone la excepción de caducidad del medio de control interpuesto por la parte demandante, argumentando que la demanda debió ser interpuesta dentro de los cuatro meses siguientes a la configuración del acto administrativo ficto presunto por el silencio administrativo de la entidad pública. 1.6.
Sentencia impugnada2 El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 27 de mayo de 2020, dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora. Como fundamentos de la decisión, empezó aclarando que había consenso en que el señor Alfonso Aguirre Duque había estado vinculado a la entidad demandada entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de junio de 2005, cumpliendo con la labor de mensajero.
Sin embargo, explica que las diferencias surjen a partir del 1 de julio de 2005 - en adelante-, por lo que había lugar a establecer cuál fue el tipo de vinculación que tuvo el demandante con la demandada y hasta cuando permaneció vigente. Luego, realizó un recuento de las pruebas recaudadas en el proceso para concluir que no era posible establecer el elemento subordinación o dependencia a la entidad demandada del señor Aguirre Duque, en la medida en que no se habría demostrado continuidad en la prestación del servicio de mensajería. Por el contrario -sostiene el juzgado-, sólo se habría acreditado el cumplimiento de funciones en el mes de julio de 2005, atendiendo a un contrato de prestación de servicios únicamente por dicho mes.
Posteriormente, hasta mayo de 2006, es que se volvería a reportar gestión del demandante para la demandada, lo que daría lugar a a una interrupción de casi un año 2 023Sentencia.pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL ALFONSO AGUIRRE DUQUE E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA 05001 33 33 028 2016 00890 00 5 sin el cumplimiento de labores como mensajes, y de ahí en adelante hasta el mes de octubre de ese mismo año 2006.
Continúa indicando la decisión de primera instancia, no hay prueba de que el demandante haya tenido que cumplir con un horario determinado impuesto la demandada; exigencia de exclusividad; asistencia a capacitaciones, reuniones, uso de uniforme o atención a las órdenes de superiores. Por otro lado, pone en entredicho la contraprestación del servicio que habría prestado el señor Alfonso Aguirre Duque a la E.S.E. Hospital San Julián, en tanto no fueron aportadas las colillas de pago de salarios.
Finalmente, aunque el juzgado afirma que hay lugar a presumir que el demandante prestaba personalmente el servicio, señala que ese aspecto, por sí solo, no da lugar a hablar de la existencia de una relación laboral. Por todo lo expuesto, concluyó que la parte actora no había demostrado los elementos de una relación legal y reglamentaria con la E.S.E. Hospital San Julián del Municipio de Argelia- Antioquia, porque entre ellos se presentó un contrato de prestación de servicios para cumplir en determinadas horas del día o de la semana una labor como mensajero, toda vez que sus servicios eran ocasionales, fuera de la sede de la entidad y debía probar lo realizado para obtener el pago de sus honorarios 1.7.
Recurso de apelación3 Inconforme con lo decidido en primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, el 27 de mayo de 2020, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín. Para ese propósito, insistió en que en este asunto la realidad de la relación laboral debe prevalecer sobre la formalidad, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 53 de la Constitución y lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
De igual forma, aduce que se cumplen los requisitos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y dependencia, y contraprestación económica; toda vez que con las pruebas documentales allegadas es 3 025EscritoDeRecurso.pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL ALFONSO AGUIRRE DUQUE E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA 05001 33 33 028 2016 00890 00 6 posible evidenciar que el demandante debía cumplir un horario, rendir informes y recibir órdenes de sus superiores.
Igualmente, pone en entredicho que la demandada no haya presentado los antecedentes administrativos de la relación contractual y afirma que ello anuncia su ánimo de ocultar la relación laboral existente. Bajo ese entendido, insiste en que se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que hay lugar a reconocer los derechos laborales pretendidos. 1.8.
Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de mayo de 2022; luego, por auto del 12 de julio de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.
Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia En segunda instancia, las partes no presentaron alegatos de conclusión. Así mismo, el Ministerio Público no allegó concepto alguno al respecto. 1.10. Pruebas relevantes 1.10.1. Documentales - Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre Alfonso Aguirre Duque y la E.S.E. Hospital San Julián, con fecha de vigencia del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004 (001Demanda.pdf, pp. 25 a 26) - Estado de la cuenta de ahorros de Alfonso Aguirre Duque, entre el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de 2006 (001Demanda.pdf, p.24) - Carta de instrucciones de la E.S.E. Hospital San Julián, dirigida al señor Alfonso Aguirre Duque (001Demanda.pdf, p.28) - Derecho de petición elevado por el demandante a la E.S.E. Hospital San Julián el 12 de enero de 2007, solicitando el pago de los salarios del mes de octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007; el pago de la prima de servicios, cesantías, vacaciones y el pago de la seguridad social (001Demanda.pdf, p.30) MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL ALFONSO AGUIRRE DUQUE E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA 05001 33 33 028 2016 00890 00 7 - Orden de servicios del 1 de julio de 2005, suscrita entre Alfonso Aguirre Duque y el gerente de la E.S.E. Hospital San Julián, “para adelantar labores de mensajero; durante el mes de julio de 2005” (001Demanda.pdf, p.31) - Resolución Núm.007 del 6 de enero de 2005, mediante la cual se vinculó al demandante en calidad de supernumerario para realizar actividades de mensajero en la E.S.E. Hospital San Julián, desde el 1 de enero al 30 de junio de 2005 (001Demanda.pdf, p.32) - Certificado -sin fecha de elaboración- expedido por el gerente de E.S.E. Hospital San Julián, señalando que el señor Alfonso Aguirre Duque labora para la entidad desde el 1 de octubre de 2004, como mensajero (001Demanda.pdf, p.33) - Comprobante de nómina de abril de 2005 (001Demanda.pdf, p.34) - Cuadro de trabajos asignados para Alfonso Aguirre Duque (001Demanda.pdf, pp. 35 a 40) - Reporte de semanas cotizadas del demandante, expedido por Colpensiones (001Demanda.pdf, pp. 76 a 78) - Respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín al representante legal de la E.S.E. Hospital San Julián (020RespuestaOficio.pdf) 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Alfonso Aguirre Duque y la E.S.E. Hospital San Julián, con ocasión de los contratos suscritos entre las partes, por configurarse los elementos esenciales de la misma? MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL ALFONSO AGUIRRE DUQUE E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA 05001 33 33 028 2016 00890 00 8 A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3.
Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En este caso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica, toda vez que para la parte actora las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rodearon la prestación del servicio del demandante, por virtud de los contratos suscritos, tienen la connotación de consolidar los presupuestos o elementos esenciales de una relación laboral, por existir prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Por su lado, la parte demanda no les da dicha connotación, pues considera que la relación surgida es típica contractual.
La anterior causa se relaciona igualmente con un problema probatorio porque para la demandada no quedó demostrado el elemento de subordinación ni existen los contratos verbales acusados; mientras que la parte demandante se opone afirmando que están probados todos los elementos de la relación laboral pretendida. La primera tesis fue avalada por el juzgado de primera instancia. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Principio de primacía de la realidad sobre la formalidad en relaciones laborales El artículo 13 de la Constitución Política señala que todas las personas son iguales ante la ley, deben recibir el mismo trato y tener las mismas garantías por parte de las autoridades, sin recibir ningún tipo de discriminación. En material laboral este derecho reviste diversas connotaciones, dentro de las cuales se encuentra el principio de «a trabajo igual, salario igual», que se aplica respecto de trabajadores que ejecutan un mismo oficio, bajo el supuesto de que la prestación del MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL ALFONSO AGUIRRE DUQUE E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA 05001 33 33 028 2016 00890 00 9 servicio sea desempeñada en igual puesto y jornada, así como en condiciones de eficiencia semejantes.
A su lado, el artículo 25 superior consagra el derecho al trabajo y dispone que este debe desarrollarse, no solo en condiciones dignas sino también justas. Por su parte, el artículo 53 constitucional consagra como principios fundamentales del trabajo, entre otros, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; además, dispone que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios no podrán menoscabar los derechos de los trabajadores.
Con base en estos postulados, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han sostenido que un contrato de prestación de servicios no puede servir de instrumento para desconocer los derechos del trabajador, pretendiendo ocultar una relación laboral que materialmente se presenta. Por ello, las altas cortes son consistentes en indicar que, en caso de corroborarse la existencia de una relación laboral, se debe aplicar el principio establecido en el artículo 53 superior, dando primacía de la realidad sobre las formalidades y brindando protección al trabajador que ha prestado su servicio en las mismas condiciones que los servidores públicos de la entidad, para que en correspondencia con ello se le reconozcan, en igualdad de condiciones, sus derechos de índole salarial y prestacional.
Con tal propósito se han desarrollado los aspectos que permiten diferenciar una relación laboral de una relación producto de un contrato de prestación de servicios. 2.4.2. Elementos de la relación laboral. Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo En Colombia la vinculación de las personas naturales para prestar un servicio a entidades públicas puede darse mediante tres formas, a saber: (i) legal y reglamentaria, que corresponde a la calidad de empleado público, (ii) por contrato de trabajo, modalidad que confiere la calidad de trabajador oficial, y (iii) por contrato de prestación de servicios, que se presenta frente a los contratistas.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL ALFONSO AGUIRRE DUQUE E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA 05001 33 33 028 2016 00890 00 10 Actualmente, la contratación con el Estado está desarrollada en la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 estableció la figura del contrato de prestación de servicios, así:
ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Negrillas fuera del texto original) La celebración de este tipo de contrato presenta unas condiciones, pues el legislador consagró que se recurrirá a él cuando la actividad no pueda realizarse por el personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados; además, deben ser celebrados por el término estrictamente indispensable4, en tanto no pueden reemplazar las plantas de personal, de ahí que, cuando una entidad tenga una necesidad permanente, su obligación es crear los diferentes cargos.
La sentencia C-154 de 1997 es relevante porque declaró la constitucionalidad de esta modalidad de contratación estatal, al tiempo que definió algunas diferencias importantes con el contrato de trabajo. En esa oportunidad, la Corte Constitucional fue enfática en establecer las características del contrato de prestación de servicios: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. (…) b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal 4 Ver: YOUNES MORENO, Diego.
(2013). Derecho Administrativo Laboral. (Duodécima Edición). Bogotá: Temis. Pág. 45 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL ALFONSO AGUIRRE DUQUE E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA 05001 33 33 028 2016 00890 00 11 de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(Negrillas y subrayas de la Sala) Dadas estas características del contrato de prestación de servicios, el mismo se desfigura cuando se estructuran los elementos de una relación de trabajo, pues al presentarse ellos se está frente a un contrato de trabajo y este genera relación laboral. Precisamente, los elementos esenciales de una relación laboral son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración; por ello, la Corte Constitucional desechó la posibilidad de confundir el contrato de trabajo con el contrato de prestación de servicios y consideró que, una vez confluyan los elementos propios de la relación laboral, surge la obligación a favor del trabajador de pagar las prestaciones sociales que le son propias.
A su vez, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en declarar la existencia de la relación laboral y derivar de allí la obligación para la entidad contratante de pagar las prestaciones sociales, cuando evidencia que confluyen los tres elementos enunciados, es decir, mediando la comprobación de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicio.
Al respecto se pronunció en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20165: De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado "contrató realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER.
Bogotá, D. C., 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001233300020130026001. Sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL ALFONSO AGUIRRE DUQUE E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA 05001 33 33 028 2016 00890 00 12 autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Es importante precisar que, pese a la efectiva determinación de una relación laboral encubierta, el Consejo de Estado advierte que ello no convierte al trabajador en empleado público, aunque sí hace procedente la indemnización que corresponde.
Esto fue reiterado por la Sección Segunda, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20216: 95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.7 De lo expuesto se desprende que, en garantía de los principios mínimos de orden constitucional, las formalidades que pacten los sujetos no pueden alterar lo que en la realidad ocurre, a tal punto de hacer nugatorios los beneficios a los cuales el trabajador tiene derecho.
En consecuencia, independientemente de la formalidad que establezcan las partes, una vez confluyan los elementos que dan lugar al surgimiento de una relación laboral, surge 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Bogotá, D. C., 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01.
Sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021. 7 «Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001- 05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez» MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL ALFONSO AGUIRRE DUQUE E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA 05001 33 33 028 2016 00890 00 13 también la obligación para el juez de declarar su existencia y la correspondiente retribución de sus prestaciones sociales.
3. CASO CONCRETO La primera instancia desestimó las pretensiones al no encontrar demostrados los elementos de la relación laboral acusada en la demanda. Contra esta decisión se opuso el apoderado de la parte actora, argumentando fundamentalmente que en este caso sí se encuentran estructurados elementos como: prestación personal del servicio, subordinación y contraprestación económica, característicos de los contratos laborales.
Así las cosas, con el fin de determinar si las características que rodearon la prestación del servicio, por parte del señor Alfonso Aguirre Duque a favor de la E.S.E. Hospital San Julián, se enmarcan en una relación laboral, debe analizarse su desarrollo con base en las pruebas recaudadas en el proceso. Para empezar, surge que hay acuerdo en que entre las partes se suscribieron una serie de contratos desde el 1 de octubre de 2004 hasta el mes de julio de 2005; respecto a los cuales, a partir de las pruebas aportadas al proceso, se tiene la siguiente información: CONTRATO SUSCRIPCIÓN ACTA INICIO PLAZO OBJETO VALOR Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año 1 de octubre de 2004 Sin datos 3 meses, del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004 “El empleador contrata los servicios personales, del trabajador para desempeñar el oficio de MENSAJERO de la E.S.E. Hospital San Julián del Municipio de Argelia a partir del 01 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004” $500.000 mensuales Resolución 007 del 6 de enero de 2005 (Por medio de la cual se vincula a un supernumer ario) Sin datos Sin datos Del 1 de enero al 30 de junio de 2005 “Vincular al señor ALFONSO AGUIRRE DUQUE (…), en calidad de supernumerario para realizar actividades de Mensajero en la E.S.E. Hospital San Julián de Argelia” $700.000 mensuales Orden de servicios del 1 de julio de 2005 1 de julio de 2005 Sin datos Durante el mes de julio de 2005 “Para adelantar labores de MENSAJERO” $700.000 Por otro lado, sostiene el demandante que, desde el 1 de agosto de 2005, suscribió contrato verbal y a término indefinido con la entidad, el cual -indica- se mantendría hasta la fecha, sin haber recibido el pago de la labor desde octubre de 2006.
Aquí, conviene advertir que las únicas pruebas que se tienen, originadas dentro del periodo indicado, MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL ALFONSO AGUIRRE DUQUE E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA 05001 33 33 028 2016 00890 00 14 son la comunicación del 19 de mayo de 20068, en donde el gerente de la E.S.E. Hospital San Julián le informa al señor Aguirre Duque del cambio de dirección de uno de sus destinatarios; y el cuadro de trabajo del demandante con fechas registradas del 3 de junio al 20 de octubre de 20069.
Con todo y lo mencionado en el párrafo que antecede, resulta que lo allegado al plenario no termina siendo suficiente para demostrar, sin duda alguna, los extremos de una relación que se califica como vigente e incumplida ante la ausencia de pago en los salarios. Ello, por cuanto ninguna declaración se practicó en el proceso que permitiera confirmar lo señalado por el actor, resultando por consecuencia que la prueba documental allegada, por si sola analizada, no permite tener como cierto el supuesto de hecho que se pretende.
Ahora, más allá de la denominación dada a los contratos suscritos por las partes, se tiene que en certificación -sin fecha de expedición- emitida por el gerente de la E.S.E. Hospital San Julián, se informa que el señor Aguirre Duque es contratista por prestación de servicios de esa entidad desde el 1 de octubre de 200410, fecha que coincide con la primera vinculación del demandante.
Luego, más allá de la forma en que se suscribieron los contratos (verbal o escrito) y de su naturaleza, lo primero que logra acreditarse es que existió prestación personal del servicio del demandante a favor de la E.S.E. Hospital San Julián. A la vez, existe consenso y está demostrado que el demandante percibió una remuneración representada en las sumas establecidas dentro de los contratos probados, donde se fijó el valor a cancelar y la forma de pago.
Ahora bien, los citados elementos no son suficientes para predicar la existencia de una relación laboral porque para ello es indispensable que concurra el elemento de la continuada subordinación o dependencia, punto central de la discusión. Para este último aspecto es determinante lo demostrado con las pruebas documentales, por ser los únicos medios probatorios que se tiene en este asunto y que generan la convicción sobre la forma en que se dio materialmente la prestación del servicio. 8 001Demanda.pdf, p. 28 9 001Demanda.pdf, pp. 35 a 40 10 001Demanda.pdf, p.33 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL ALFONSO AGUIRRE DUQUE E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA 05001 33 33 028 2016 00890 00 15 Siendo de esa manera, le corresponde advertir a esa sala que el elemento subordinación, necesario para declarar la existencia de la relación laboral pretendida, no es del todo claro.
Especialmente porque no hay certeza de que el horario de labor acusado por el demandante haya sido producto de una imposición de la entidad demandada. Incluso, tomando como punto de partida el cuadro de trabajo asignado al señor Alfonso Aguirre Duque (como única prueba que se tiene al respecto)11, logra observarse la discontinuidad u ocasionalidad en que realizaba sus labores.
También, al analizar la comunicación de la E.S.E. Hospital San Julián del 19 de mayo de 2006, puede verse que el demandante debía reportarse en esa institución diariamente a las 10 a.m. y 4 p.m. No obstante, esta situación no puede ser considerada como constitutiva de subordinación o dependencia, sino expresión de la relación de coordinación que debe existir entre contratante y contratista, para el cumplimiento satisfactorio del objeto contractual.
En efecto, en el marco de un contrato con las características de los suscritos por el actor, el contratista se acoge a unas condiciones establecidas para el ejercicio de la labor encargada. Así lo ha dicho el Consejo de Estado, como lo sostuvo en la siguiente sentencia: Así mismo, se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) En desarrollo del anterior postulado expuesto por la Sala Plena, la Sección Segunda ha dicho: Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.
(…) El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) 11 Al respecto, véase: 001Demanda.pdf, pp. 35 a 40 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL ALFONSO AGUIRRE DUQUE E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA 05001 33 33 028 2016 00890 00 16 elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente.12 En estas condiciones, el hecho de tener que presentar un reporte diario de actividades en un horario establecido no revela dependencia del contratista, sino una coordinación indispensable para cumplir satisfactoriamente con la actividad.
En efecto, tratándose de una contratación para la prestación del servicio de mensajería, resulta razonable que la entidad cuente con el conocimiento claro de las actividades desarrolladas. Por otra parte, no hay prueba suficiente con la cual se pueda concluir que al contratista se le exigiera el desarrollo de labores o actividades diferentes a las contratadas.
Esto, debido a que reposa en el expediente ningún dato determinante al respecto. De esta manera, la Sala no comparte la postura de la parte demandante, ya que no se advierte la configuración del elemento de subordinación que desdibujaría los contratos de prestación de servicio. Por el contrario, lo que se pone de manifiesto es que el actor prestó el servicio contratado bajo una coordinación que está ínsita en los contratos de prestación de servicios y que se comprende como la sincronización de las actividades a realizar con las directrices del contratante para la eficiente y eficaz prestación del objeto contractual.
De esta manera se considera que la disponibilidad horaria y el reporte de actividades son expresión de una concertación contractual bajo la cual el contratista no pierde autonomía e independencia sino que se acoge a ciertos requerimientos operativos que son necesarias para armonizar su labor con el servicio contratado. Para demostrar la existencia de una relación laboral, es indispensable que el interesado acredite los presupuestos que la configuran y tal demostración debe provenir de elementos que lleven al operador judicial a un convencimiento suficiente sobre la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva y la subordinación y dependencia, lo que no se ha presentado en este caso.
Lo demostrado con relación a la prestación del servicio personal del señor Alfonso Aguirre Duque no evidencia que haya estado sometido a las imposiciones de la demandada ni 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. JAIME MORENO GARCÍA. Bogotá, D.C., 31 de enero de 2008. Radicación número: 07001-23-31-000-2003- 00212-01 (6615-05) MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL ALFONSO AGUIRRE DUQUE E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA 05001 33 33 028 2016 00890 00 17 que de su labor se derivara una obligación de obediencia o que la entidad interviniera en el desarrollo de su servicio como mensajero.
Lo que se presenta es consenso para la fijación de los horarios de prestación del servicio, concertación para las modificaciones del mismo y un direccionamiento y control ajustados al contrato consagrado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual en manera alguno está desprotegido del seguimiento y direccionamiento que puede y debe realizar el contratante para garantizar el cumplimiento satisfactorio del acuerdo pactado.
Por lo expuesto, la causa del problema jurídico se resuelve en favor de la entidad demandada, pues las circunstancias fácticas demostradas no tienen la connotación jurídica de consolidar todos los presupuestos esenciales de la relación laboral, particularmente por no quedar acreditado el elemento de subordinación y continuada dependencia del señor Alfonso Aguirre Duque frente a la E.S.E. Hospital San Nicolás. Se impone por tanto negar las pretensiones de la demanda, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 3.1.
Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL ALFONSO AGUIRRE DUQUE E.S.E. SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA 05001 33 33 028 2016 00890 00 18 En estos términos se encuentra que no hay lugar a imponer costas procesales en esta instancia, pues los planteamientos de las partes han estado fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se observa que la demanda haya sido formulada de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, no se advierte que en el trámite del presente proceso se hayan probado actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de su parte.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: en firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.