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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300820250017401

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza.

Fecha: 2025-10-14

Rad. 13001-33-33-008-2025-00174-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 076/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-008-2025-00174-01 Accionante Nicolas de Jesús Pérez Arévalo Accionada Ministerio de Educación – Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar Tema Requisitos de procedencia de la acción de tutela – Subsidiariedad.

Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 001 decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 5 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por Nicolas de Jesús Pérez Arévalo, para el amparo de sus derechos fundamentales.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, al debido proceso, derecho al trabajo y al mínimo vital. En consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando como docente oficial. Del mismo modo, pidió que se ordenara la inscripción en la nómina del mes de agosto y subsiguientes hasta que culmine el trámite de pensión y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneció fuera del servicio.

Finalmente, requirió la compulsa de copias disciplinarias a los funcionarios que adelantaron el trámite de su retiro. 1 Folios 4-6 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia». Rad. 13001-33-33-008-2025-00174-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 076/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.1.2.

Hechos2. La demanda afirma que el señor Nicolas de Jesús Pérez Arévalo tiene 70 años y estuvo vinculado como docente por contrato de prestación de servicio, provisionalidad y finalmente en propiedad. Su última forma de vinculación se mantuvo por un lapso de 19 años y 4 meses en la Institución Educativa Academia y Técnica de la Loma, tiempo registrado en la Secretaría de Educación de Bolívar.

Adujó que fue desvinculado de su cargo como docente por medio del Decreto 0330 de 18 de julio de 2025, por haber llegado a la edad de retiro forzoso. Lo anterior sin haber sido notificado previamente, y sin estar pensionado como si lo estaba el docente Jorge Gracia, que era su compañero de trabajo. Por otro lado, refirió que la Secretaría de Educación de Bolívar le indicó que tenía registrado todo su tiempo de servicio y que debía buscar varios certificados.

Posterior a ello, precisó que dicha entidad ordenó el cumplimiento del Decreto 0330 del 18 de julio de 2025, sin verificar si su contenido se ajusta a la realidad o que su alcance vulnere algún derecho. Finalmente, puntualizó que el 24 de julio de 2025 presentó recurso solicitando el de reintegro con el radicado No 25-035462. Asimismo, advirtió que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha dado respuesta por parte de la Secretaría de Educación de Bolívar. 3.2.

CONTESTACIÓN 3.2.1. Ministerio de Educación Nacional 3. Argumentó que el servicio educativo se encuentra descentralizado, por ello, es competencia de las entidades territoriales certificadas en educación, administrar las instituciones educativas, a través de las secretarias de educación. Producto de lo anterior, expuso que no tiene competencia para intervenir en las actuaciones de los entes territoriales.

Solicitó su desvinculación del proceso, dado que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 2 Folios 1- 4 archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia». 3 Folios 5 – 12 archivo 09 de la carpeta «01PrimeraInstancia». Rad. 13001-33-33-008-2025-00174-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 076/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.2.2.

Gobernación de Bolívar4. Señaló que la presente tutela resultaba improcedente, puesto que el actor debía agotar los diferentes mecanismos de defensa y no acudir directamente a la acción constitucional como mecanismo principal. Expuso que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela pues el accionante se encuentra en la edad del retiro forzoso, lo cual facultaba a la administración de separarlo del servicio.

Determinó que esta casual era objetiva y se constituía en una obligación sin que dependiera de la valoración del reconocimiento pensional. Las gestiones sobre las prestaciones eran responsabilidad del docente, además de contar con medios de defensa ordinarios para atacar el acto administrativo de retiro. No se acreditaba en el expediente que los mecanismos disponibles fueran ineficaces o la configuración de un perjuicio irremediable.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró improcedente la solicitud de acción de tutela instaurada por el señor Nicolas de Jesús Pérez Arévalo. Como sustento de lo anterior, el a quo determinó que existe otro procedimiento para dirimir la controversia suscitada y que no era necesaria la intervención del juez constitucional.

El accionante no logró demostrar que los medios de protección disponibles no eran idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. En ese sentido, advirtió que no se configura un perjuicio irremediable: Si bien el actor alegó una afectación a su salud, no existe prueba de un riesgo inminente, grave o urgente. 3.4.

IMPUGNACIÓN6. La parte accionante sostuvo que el juez de primera instancia desconoció el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. El amparo procede cuando el retiro del servicio afecta de manera directa el mínimo vital de una persona de la tercera de edad que aún no tiene resuelta su situación pensional.

Del 4 Folios 4 – 15 Archivo 10 de la carpeta «01PrimeraInstancia». 5 Folios 8 – 11 Archivo 11 de la carpeta «01PrimeraInstancia». 6 Folios 8 – 11 Archivo 13 de la carpeta «01PrimeraInstancia». Rad. 13001-33-33-008-2025-00174-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 076/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 mismo modo, omitió que el actor es un sujeto de especial protección constitucional y que no cuenta con una estabilidad económica.

Por otro lado, aduce que la Secretaría de Educación de Bolívar no ha tramitado la solicitud de pensión del 24 de julio de 2025. Bajo ese entendido, señala que dicha entidad no registró el tiempo total de servicio laborado y no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el accionante. Finalmente, señala que el medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz dado que se afecta el derecho al mínimo vital mientras se resuelve la controversia ante el juez natural. 3.4.1.

Trámite de la impugnación. A través de auto de fecha 15 de septiembre de 20257, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha 5 de septiembre de 2025. IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la presente acción de tutela. 4.2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. El problema jurídico se contrae en determinar el siguiente problema jurídico: ¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar la protección a los derechos fundamentales invocados por la accionante? De ser afirmativa la respuesta, se abordará el siguiente interrogante: 7 Archivo 14 de la carpeta «01PrimeraInstancia».

Rad. 13001-33-33-008-2025-00174-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 076/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo, mínimo vital y vida digna por parte de la Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar? 4.3.

TESIS. La Sala confirmará la sentencia del 5 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. Lo anterior, por considerar que dentro del presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección efectiva de sus derechos.

El accionante no demostró estar en condiciones de debilidad manifiesta o la existencia de un perjuicio irremediable, que torne procedente de manera excepcional la acción de tutela.

4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta el siguiente conglomerado normativo y jurisprudencial: - El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Decreto Ley 2591 de 1991, articulo 6 numeral 1, sobre el carácter residual de la acción de tutela. - Ley 1821 de 2016, articulo 1, que establece la edad máxima para el retiro forzoso de los empleados públicos. - Corte Constitucional, Sentencia T-296 de2024, sobre la subsidiariedad de la acción de tutela en casos de retiro forzoso y definición de situación pensional. - Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 2025, sobre la subsidiariedad de la acción de tutela. 4.5.

CASO CONCRETO. 4.5.1 Relación de pruebas relevantes - Decreto 0330 del 18 de julio de 2025, sobre la desvinculación del actor de su cargo como docente de la Institución Educativa Academia y Técnica de la Loma Arena.8 8 Folios 35 – 37 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia». Rad. 13001-33-33-008-2025-00174-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 076/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Solicitud de reintegro del 24 de julio de 2025, interpuesta por el actor9. - Orden medica del 24 de julio de 202510. 4.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estima pertinente abordar los siguientes asuntos: en primer lugar, (i) el estudio de procedencia de la acción. De resultar procedente, se abordará la (ii) resolución del fondo de la controversia. (i) Estudio de procedencia de la acción. a) Legitimación en la causa.

El señor Nicolas de Jesús Pérez Arévalo cuenta con legitimación en la causa por activa, ya que es el titular del derecho. Además, manifiesta que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo. De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de la entidad territorial, toda vez que, es la entidad que profirió el acto administrativo de retiro por edad, y al mismo tiempo es la encargada del trámite pensional del demandante en su etapa inicial. b) Inmediatez.

La sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues, la vulneración de derechos fundamentales que alega la accionante tiene origen en Decreto 0330 del 18 de julio de 2025 y el 25 de agosto de 202511 se interpuso la acción de tutela. Por lo que se determina que la misma fue presentada dentro de un término razonable. c) Subsidiariedad Se debe recordar que conforme al artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela en principio es improcedente si el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que la acción de tutela busque evitar un perjuicio 9 Folio 49 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia». 10 Folio 25 del archivo 13 de la carpeta «01PrimeraInstancia». 11 Archivo 2 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-008-2025-00174-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 076/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 irremediable. En ese caso, se desprenden dos conceptos: a) la tutela es procedente de forma definitiva si no existen otros medios de defensa que sean idóneos y eficaces y, b) la tutela es procedente de manera transitoria cuando existe un medio idóneo pero el mismo es ineficaz.12 Aunado a lo anterior, por regla general el medio de defensa judicial adecuado para reclamar pretensiones relacionadas con la legalidad de un acto administrativo de carácter particular es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el ejercicio de la acción ordinaria ante la jurisdicción contencioso-administrativa pueden proponerse diversidad de medidas cautelares, sin limitarse a la suspensión provisional del acto, las cuales pueden tramitarse como urgentes. La Sala observa que el actor pretende que sea ordenado su reintegro al cargo que venía desempeñando, y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.

Lo anterior como consecuencia de la censura al Decreto 0330 del 18 de julio de 2025que dispuso su retiro forzoso en concordancia con la Ley 1821 de 2016. A priori, la competencia para dirimir la controversia del reintegro, o cualquier otra consecuencia asociada a la censura del acto, radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo encuentra el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha planteado que en escenarios como el del presente asunto podría presentarse la procedencia excepcional. En la sentencia T-296 de 2024 afirmó que: Si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo para solicitar el reintegro de un servidor público a su cargo, el juez de tutela debe valorar en concreto la eficacia de ese mecanismo con respecto a la posible configuración de un perjuicio irremediable y la calidad del sujeto que invoca la acción de tutela.

Así pues, no solo debe tenerse en cuenta la vulneración del derecho al mínimo vital, sino también los requerimientos que derivan de la condición psicofísica y la expectativa real que tenga el actor de acceder a la pensión de vejez. Considerando el precedente, la Sala no encuentra elementos para avalar la procedencia excepcional puesto que: • El actor dispone de otros medios de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, respecto de los cuales no se 12 Corte Constitucional, sentencia T-047 de 2025.

Rad. 13001-33-33-008-2025-00174-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 076/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 desvirtuó si quiera sumariamente su eficacia, por lo que pretende utilizar la tutela como vía principal. • No existen elementos de convencimiento que permitan establecer la configuración de un eventual perjuicio irremediable.

Ese sentido, aun cuando se presenta una orden médica para exámenes clínicos que refieren diagnósticos crónicos, no existen elementos de gravedad respecto de las condiciones psicofísicas que le impidan asumir el trámite de la prestación. • Asimismo, no existen elementos que permitan advertir afectaciones al mínimo vital pues el actor centra su pretensión de reintegro exclusivamente en la ausencia de definición de la situación pensional.

Sobre este ultimo trámite, no obra en el expediente solicitud previa o posterior al retiro relacionada sobre el estatus pensional, sino que se centra en el reintegro. • El precedente de la sentencia T-296 de 2024 difiere del presente asunto, no solo por las condiciones de salud y socioeconómicas de cada solicitante. Debe anotarse que en el presente asunto el demandante no ha demostrado un mínimo de gestiones tendientes a definir la situación pensional.

Por todo lo anterior, al no estar demostrado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela, esta resulta improcedente, razón por la cual el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto. Esta decisión resulta coincidente con la sentencia de 5 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por lo que se impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia del 5 de septiembre de 2025 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme las razones expuestas en esta providencia. Rad. 13001-33-33-008-2025-00174-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 076/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.