RETIRO DEL SERVICO – Marco normativo y jurisprudencial / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Para miembros de la Policía Nacional - Síntesis del caso: El señor W. O. A. V., miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ingresó a la institución en 1996 y acumuló más de 27 años de servicio. En 2022 fue convocado a curso de ascenso para obtener el grado de Subcomisario y matriculado en el Diplomado en Seguridad Ciudadana.
Sin embargo, el 21 de septiembre de 2022, mediante Resolución 02904, fue retirado del servicio activo bajo la causal de llamamiento a calificar servicios. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando falta de motivación del acto, vulneración del debido proceso y desviación de poder, especialmente por la oportunidad del retiro en plena etapa de ascenso.
Extracto: […] Con miras a resolver la controversia que se presenta, el punto de partida se ubica en el Decreto 1791 de 2000 que consagra el régimen de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Entre sus preceptos se regula el retiro, como situación administrativa que, al tenor de su artículo 54, consiste en que “el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar el servicio.” […] Como lo anticipan las citas jurisprudenciales hechas, la motivación ínsita en los actos de retiro que se expiden bajo esta causal es el mejoramiento del servicio a través de la modificación de la planta de personal, retirando a quienes cumplen los requisitos de acceso a la asignación de retiro para garantizar la carrera de los uniformados, el ascenso de los miembros de la Fuerza Pública, la renovación de los cuadros mando, el relevo generacional y, en general, hacer efectiva la estructura jerarquizada de estas instituciones. […] Así las cosas, mientras el retiro de los oficiales y suboficiales está regulado tanto por el Decreto 1791 de 2000 como por la Ley 857 de 2003, el retiro del nivel ejecutivo solo está reglado por el Decreto 1791 de 2000.
Entonces, es de este último cuerpo normativo del cual emergen los requisitos que deben ser observados para disponer sobre el retiro de este personal. Se hace la anterior precisión ante la necesidad de distinguir, de un lado, el tipo de vinculación del demandante, y, de otro lado, el tipo de causal de retiro discrecional utilizada por la entidad. […] De ninguno de estos preceptos surge como requisito el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación, pues los presupuestos que reclaman las normas, en punto de un miembro del nivel ejecutivo, consisten en que el servidor acredite haber cumplido, como mínimo, 20 años de servicio, lo que le confiere el derecho de acceso a una asignación de retiro. […] Por consiguiente, a la POLICÍA NACIONAL no le es exigible agotar un requisito que no está previsto para la causal de retiro utilizada frente al demandante, ya que el concepto previo no fue establecido entre los artículos 54, 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000 para el retiro por llamamiento a calificar servicios de un miembro del nivel ejecutivo.
Se hace énfasis en que el requisito que echa de menos la parte actora sí es un requerimiento, pero no para el caso que se somete a estudio, pues está consagrado para los eventos en que el retiro proviene de la voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la POLICÍA, que es una causal de marcada diferencia con la usada frente al demandante, por lo que las particularidades de aquella no pueden ser trasladadas a un supuesto disímil.
Decisión: El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia. Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, precisó que: i) El retiro por llamamiento a calificar servicios, según los artículos 54, 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000, no exige motivación expresa, pues esta es implícita y deriva del cumplimiento del tiempo de servicio y el derecho a asignación de retiro. ii) Para el personal del nivel ejecutivo, como el demandante, no se exige concepto previo de Junta Asesora, requisito aplicable solo a oficiales en ciertos casos. iii) El actor cumplía más de 20 años de servicio, requisito habilitante para esta modalidad de retiro. iv) No se demostró desviación de poder ni irregularidad en la expedición del acto administrativo.
En consecuencia, el Tribunal confirmó la negativa de nulidad y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE WALTER OSWALDO AGUDELO VILLA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001-33-33-036-2023-00080-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS DECISIÓN CONFIRMA PROVIDENCIA 40 LINK DEL EXPEDIENTE 036 2023 00080 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 5 de agosto de 2024, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor Walter Oswaldo Agudelo Villa acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional1, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio. 1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como Policía Nacional o Policía MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL WALTER OSWALDO AGUDELO VILLA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 05001-33-33-036-2023-00080-01 2 1.2.
Pretensiones Se pretende la nulidad de la Resolución 02904 del 21 de septiembre de 2022, a través de la cual se retiró del servicio de la Policía Nacional al señor Walter Oswaldo Agudelo Villa por llamamiento a calificar servicios. A título de restablecimiento del derecho, solicita la parte actora que se dé orden a la entidad demandada para que reintegre al servicio activo de la Policía Nacional al señor Walter Oswaldo Agudelo Villa, en el cargo asignado en el Departamento de Policía de Antioquia u otro de igual o superior categoría y grado que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad al momento del reintegro.
Esto, junto con la declaratoria de inexistencia de solución de continuidad. Por otro lado, pide que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional le realice el pago de salarios, primas, reajustes salariales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta que se produzca su reintegro. También, pide el reconocimiento de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que se le habrían ocasionado. 1.3.
Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El señor Walter Oswaldo Agudelo Villa ingresó como alumno de la Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo en 1996 y, en el año 1997, adquirió el grado de patrullero. Seguidamente señala que, después de una larga trayectoria y varios ascensos, en el año 2018, logró el grado de Intendente Jefe.
Advierte que en comunicación GS-2022-000856-DITAH-ADEHU-1-10 del 11 de enero de 2022, fue incluido en el listado del personal que daría inicio al curso de ascenso para obtener el grado de Subcomisario. A partir de ahí, informa que el 29 de agosto de 2022 fue matriculado en el ciclo III de 2022, al Diplomado en Policía Seguridad Ciudadana y Administración Pública.
Finalmente, después de llevar 28 días cursando el diplomando, fue notificado del acto que resolvió retirarlo del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL WALTER OSWALDO AGUDELO VILLA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 05001-33-33-036-2023-00080-01 3 1.4.
Normas violadas y concepto de violación Considera que en su caso se violan las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 6, 29, 83, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 219 y numeral 1 del artículo 278 de la Constitución Política; los artículos 3, 36, 40, 48, 137, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 1, 2 numeral 3 y 4 de la Ley 857 de 2003; y Decreto 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera de la Policía Nacional.
Luego, aduce que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad porque tuvo como fundamento normas que no eran aplicables al caso y, además, contiene una falta motivación. En ese orden señala que, aun cuando en la misma Corte Constitucional hay diversidad de criterios en relación a si los actos de llamamiento a calificar servicios deben estar motivados o no, siendo la posición mayoritaria la relativa a que no es necesario motivarlos porque ese presupuesto ya figura en la ley, varios salvamentos de voto han advertido que la falta de motivación vulnera derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa y el acceso a la justicia de los miembros de la Fuerza Pública retirados bajo esta figura.
Así, resalta que dichos salvamentos de voto también han señalado que la postura mayoritaria impone una carga probatoria excesiva al afectado, al exigirle demostrar hechos que solo la administración podría conocer, lo cual desconoce el principio de carga dinámica de la prueba. Igualmente, se resalta que la ausencia de motivación impide al afectado conocer las razones reales de su desvinculación, lo que limita gravemente su derecho a controvertir la decisión. Por otro lado, argumenta que el llamamiento a calificar servicios no puede utilizarse como una sanción encubierta, ya que ello contravendría el artículo 29 de la Constitución, al no haberse adelantado un proceso con las garantías constitucionales mínimas, afectando directamente su derecho de defensa.
Afirma que la resolución demandada carece de motivación real porque se limitó a citar normas y jurisprudencia sin realizar un análisis concreto de los hechos del caso. A su juicio, motivar un acto administrativo implica justificarlo con base en hechos específicos y no simplemente reproducir sentencias o normas generales. Finalmente, cuestiona que el retiro del señor Agudelo Villa se produjera justo cuando estaba en proceso de ascenso, con el aval de la junta clasificadora y con presupuesto MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL WALTER OSWALDO AGUDELO VILLA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 05001-33-33-036-2023-00080-01 4 asignado para ello.
Este hecho, según el demandante, no fue considerado en el acto administrativo, lo que evidenciaría la desproporcionalidad e irracionalidad de la decisión de retiro. 1.5. Contestación de la demanda2 A través de su apoderada, la Policía Nacional se opone a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Walter Oswaldo Agudelo Villa, quien solicita la nulidad de la Resolución 02904 del 21 de septiembre de 2022, mediante la cual se le retiró del servicio activo, alegando vulneración de derechos fundamentales.
Desde el anterior contexto, sostiene que el retiro del señor Agudelo Villa se realizó legalmente bajo la figura de “llamamiento a calificar servicios”, misma que califica como una modalidad de desvinculación legítima, no sancionatoria, prevista en la normativa vigente que, para el caso del accionante, por ser miembro del nivel ejecutivo, le aplica por haber cumplido más de 15 o 20 años de servicio.
Seguidamente, afirma que el actor contaba con más de 26 años de servicio, de manera que cumplía con los requisitos para acceder a la asignación mensual de retiro que ya le fue reconocida. También, argumenta la entidad que no era necesario motivar el acto administrativo, debido a que la ley establece claramente las condiciones para aplicar esta causal de retiro, cuya finalidad es permitir el relevo generacional dentro de la estructura jerárquica de la institución. Además, recalca que el acto goza de presunción de legalidad, no presenta vicios de nulidad y fue expedido conforme a derecho.
En consecuencia, pide que sean negadas todas las pretensiones de la demanda, al considerar que el retiro fue procedente, legal y respetuoso de los derechos del demandante. 1.6. Sentencia impugnada3 El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 5 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 2 020ConstesacionDemandaPoliciaNacional.docx 3 052SENTENCIA Llamamiento calificar servicios Niega.pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL WALTER OSWALDO AGUDELO VILLA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 05001-33-33-036-2023-00080-01 5 Como fundamentos de la decisión, empezó precisando que el retiro del señor Agudelo Villa obedeció a la causal legal que se denomina “Llamamiento a Calificar Servicios”.
Desde ese contexto recordó que, según la jurisprudencia de la Corte Consitucional y del Consejo de Estado, esta causal no requiere motivación, pues se presume ejercida en aras del buen servicio. Continúa indicando que la motivación exigida frente al llamamiento a calificar servicios está dada por el cumplimiento de requisitos como tener un tiempo mínimo de servicios, a fin de ser acreedor de la asignación de retiro.
Ello, permitió concluir al juzgado que, en el asunto, se encuentran satisfechos porque el demandante “(…) estuvo vinculado a la Policía Nacional por más de 26 años (y conforme al artículo 1.° del Decreto 1157 de 2014 (22), se exigen 15 años, por esta causal) o, en su defecto, 18 (23) años que prevé el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004”.
De igual forma, agregó que la decisión de retiro contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; de modo que la decisión en cuestión se dio en el ejercicio de una facultad consagrada en la Ley 857 de 2003. En últimas, y conforme a lo expuesto, adujo que no logró desvirtuarse la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 02904 del 21 de septiembre de 2022. 1.7.
Recurso de apelación4 El apoderado del demandante presenta recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024, oponiéndose a que se afirme que en el Consejo de Estado y en la Corte Constitucional existe unanimidad frente a la figura del llamamiento a calificar servicios al personal de la Policía Nacional.
Por otro lado, acusa que la decisión judicial omitió valorar aspectos esenciales, como la falta de motivación real del acto administrativo, el vacío normativo que impide aplicar automáticamente la Ley 857 de 2003, y la ausencia de prueba sobre la supuesta evaluación por parte de una Junta de Calificación. En adición, argumenta que el retiro se basó únicamente en el cumplimiento del tiempo de servicio, sin considerar que el demandante estaba en proceso de ascenso, con presupuesto y necesidad institucional para ello. 4 058APELA SENTENCIA.pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL WALTER OSWALDO AGUDELO VILLA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 05001-33-33-036-2023-00080-01 6 Reitera que, aun cuando la jurisprudencia mayoritaria ha sostenido que el llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, diversos salvamentos de voto de la Corte Constitucional han advertido que esta práctica puede vulnerar derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa, si no se explican las razones del retiro.
En suma, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo demandando, por tratarse de una decisión arbitraria, sin motivación suficiente y contraria a los principios constitucionales. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 1 de octubre de 2024, en aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.
Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia. Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto. 1.9. Pruebas relevantes 1.9.3. Documental - Resolución 02904 del 21 de septiembre de 2022, por la cual se retira del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al actor (004COPIA 02904 DEL 21-09- 2022 ACTO ADMINISTRATIVO LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS) - Hoja de vida del demandante (006COPIA HOJA DE VIDA DEL SEÑOR WALTER OSWALDO AGUDELO VILLA) - Oficio núm. GS-2022-037618-DITAH, por el cual se llama al accionante a realizar curso de ascenso en el III ciclo de 2022 (007COPIA COMUNICACION OFICIAL No. GS-2022-037618-DITAH.
CONVOCATORIA III CICLO) - Matricula para curso de ascenso “DIPLOMADO EN POLICIA SEGURIDAD CIUDADANA Y ADMINISTRACION PUBLICA” (009COPIA DE LA MATRICULA DIPLOMADO EN POLICIA SEGURIDAD CIUDADANA Y ADMINISTRACION PUBLICA) MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL WALTER OSWALDO AGUDELO VILLA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 05001-33-33-036-2023-00080-01 7 - Resolución 1008 del 14 de junio de 2022, “Por el cual se modifica la planta de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Patrulleros de Policía, Auxiliares y Estudiantes de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional” (013COPIA DECRETO 1008 DEL 14 DE JUNIO DE 2022 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Acta de posesión y formato de hoja de servicio del demandante (021ANEXO IJ.
AGUDELO VILLA) 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Problema jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución 02904 del 21 de septiembre de 2022, a través de la cual la Policía Nacional dispuso el retiro por llamamiento a calificar servicios del señor Walter Oswaldo Agudelo Villa, al no manifestarse en forma expresa y literal motivación y concepto previo? A partir de ello, deberá establecerse: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3.
Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En este caso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a la diferente relevancia que dan las partes a la motivación del acto que determina el retiro por llamamiento a calificar servicios, pues si bien existe consenso en que las normas que MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL WALTER OSWALDO AGUDELO VILLA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 05001-33-33-036-2023-00080-01 8 regulan la causal de retiro utilizada por la Policía Nacional están contenidas en el Decreto 1791 de 2000 y en la Ley 857 de 2003, la divergencia se origina por la diferente relevancia que le dan las partes a la expresión de la motivación y a la necesidad de un concepto previo.
De un lado, la parte actora sostiene que se debieron expresar los motivos o las razones por las cuales se decidió por el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. Por su parte, la Policía y la primera instancia consideran que el retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere expresar la motivación, pues está consagrada en la ley; o sea, cuando se cumple un determinado tiempo de servicios y se tiene derecho a la asignación de retiro.
A su vez, la parte actora considera que es relevante el concepto previo para que proceda el retiro de un miembro del nivel ejecutivo a través de la causal de llamamiento a calificar servicios; mientras que la Policía y la primera instancia consideran que dicho concepto previo es irrelevante cuando se trata de personal de nivel ejecutivo, pues las normas no lo exigen para el personal del nivel ejecutivo, pues a su juicio deben entenderse como que no exigen el concepto previo para ejercitar la facultad de retiro del servicio de un miembro del nivel ejecutivo por llamamiento a calificar servicios. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios para miembros de la Policía Nacional Con miras a resolver la controversia que se presenta, el punto de partida se ubica en el Decreto 1791 de 2000 que consagra el régimen de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
Entre sus preceptos se regula el retiro, como situación administrativa que, al tenor de su artículo 54, consiste en que “el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar el servicio.” Antes de avanzar, es importante tener en cuenta que inicialmente el Decreto 1791 de 2000 se ocupaba de la materia en su integridad y respecto de todo el personal precitado; sin embargo, con ocasión de la inexequibilidad decretada por la sentencia C-253 de 2003 de la Corte Constitucional, la Ley 857 de 2003 modificó y reemplazó lo MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL WALTER OSWALDO AGUDELO VILLA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 05001-33-33-036-2023-00080-01 9 pertinente respecto del personal de oficiales y suboficiales.
Sobre este aspecto se volverá en el acápite del caso concreto. Retomando, el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 establece las causales de retiro, entre las cuales se encuentra la denominada “por llamamiento a calificar servicios”, que es desarrollada en el artículo 57 del mismo decreto así:
ARTÍCULO
57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio.
(Negrillas fuera del texto original) Sobre esta causal de retiro se ha pronunciado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, existiendo uniformidad en que se trata del ejercicio de una facultad discrecional, entendida esta como la potestad atribuida al Estado para tomar una u otra decisión en un marco de libertad direccionada por el ordenamiento jurídico.
Así fue expresado por el Consejo de Estado: Tratándose del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan.
En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del retiro por llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana.
En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos.5 En este particular se trata de la potestad para definir el retiro del servicio, bajo la satisfacción de los requisitos configurados por el legislador y el Gobierno Nacional, entre los cuales no se consagra la motivación del acto de desvinculación pues se presume expedido en aras del buen servicio, trasladándose de esta manera la carga de demostrar que se expidió por razones diferentes a quien así lo alegue.
Esto último ha sido sostenido de forma consistente por el órgano de cierre de esta jurisdicción, como lo hizo en sentencia del 28 de julio de 2022 donde afirmó: 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2011.
Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00753-01 (0779-11). MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL WALTER OSWALDO AGUDELO VILLA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 05001-33-33-036-2023-00080-01 10 Por tanto, esta causal de desvinculación de los miembros de la fuerza pública (incluida la Policía Nacional) comporta un instrumento mediante el cual se remueve al personal uniformado, siempre que se cumplan las condiciones para acceder a la asignación de retiro, cuyo propósito es su adaptación a las nuevas necesidades de la sociedad y la promoción de sus miembros, sin que implique una sanción o trato degradante, por lo que el ordenamiento jurídico no impone la obligación de motivar el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios, pues se presume expedido con la finalidad de mejorar la función pública «[…] y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre».6 Como lo anticipan las citas jurisprudenciales hechas, la motivación ínsita en los actos de retiro que se expiden bajo esta causal es el mejoramiento del servicio a través de la modificación de la planta de personal, retirando a quienes cumplen los requisitos de acceso a la asignación de retiro para garantizar la carrera de los uniformados, el ascenso de los miembros de la Fuerza Pública, la renovación de los cuadros mando, el relevo generacional y, en general, hacer efectiva la estructura jerarquizada de estas instituciones.
Siendo claro que se trata de una potestad discrecional pero reglada y que la motivación expresa del acto no es requisito de este, la atención se dirige hacia los requerimientos que sí deben ser observados, para lo cual es relevante la diferencia que se presenta entre dos causales de retiro que expresan la facultad discrecional, una de las cuales es la voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, y otra la de llamamiento a calificar servicios.
Esta diferenciación es crucial porque las exigencias de una y otra causal son disímiles, siendo este el punto del análisis hecho por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 091 de 2016 donde caracterizó ambas figuras de retiro y donde, con relación a la de interés a este proceso, sostuvo lo que sigue: 3.7.2.2. Del cuadro anterior, se puede evidenciar que ambas figuras difieren sustancialmente en cuanto a su contenido, requisitos y efectos o consecuencias, pero son similares en cuanto a la intención de retirar del servicio activo de la Fuerza Pública a quienes cumplan unos requisitos específicos (para el caso del retiro por llamamiento) o se encuentren inmersos en circunstancias especiales, por razones del servicio, (para el caso del retiro discrecional en las Fuerzas Militares o del retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional) que generen el ejercicio de la facultad “discrecional” prevista en la norma. 3.7.2.3.
En síntesis, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER.
Bogotá, D. C., 28 de julio de 2022. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01152-01 (3973-2021) MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL WALTER OSWALDO AGUDELO VILLA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 05001-33-33-036-2023-00080-01 11 de 2003 y 1104 de 2006.
El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro. (Resaltos y subrayas propias del texto). Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia SU-217 de 2016, pues la Corte Constitucional insistió en que no se puede dar el mismo tratamiento al retiro por llamamiento a calificar servicios que al retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, ya que sus finalidades y efectos son diferentes.
Igualmente, retomó que: En cuanto la exigencia de ´motivación´ frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro.
En el mismo sentido, la sentencia SU-237 de 2019 reiteró que existe un precedente vinculante en materia de retiro por llamamiento a calificar servicios, conforme al cual: (…) se deben verificar los siguientes requisitos: (i) que el funcionario acredite un tiempo mínimo de servicio, en los términos del artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 2016; y (ii) que ese tiempo lo haga acreedor a una asignación de retiro.
Esto, sin perjuicio de los casos en los que es obligatorio el concepto de la Junta Asesora. A partir de lo anterior, se puede concluir que el llamamiento a calificar servicios es una causal autónoma de retiro del personal del cuerpo armado policial, que traduce el ejercicio de una potestad discrecional y que, si bien no conlleva la exigencia de motivar expresamente el acto de retiro debido a que la motivación viene dada por ley, no se trata de una facultad arbitraria, sino que tiene un procedimiento reglado y unos requisitos para su utilización.
3. CASO CONCRETO La discusión planteada desde el escrito de la demanda, y que se traslada a esta instancia por virtud del recurso de alzada, indaga sobre si es necesario motivar, más allá de lo estipulado en la norma para ese efecto, la decisión que dispuso el retiro del servicio al señor Agudelo Villa por llamamiento a calificar servicios.
A la par, se presenta la cuestión acerca de si era necesario el concepto previo para que la Policía Nacional pudiera desvincularlo. Ante los anteriores interrogantes, traducidos como problemas jurídicos, esta Sala responderá que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial que antecede, le asiste razón al juzgado de primera instancia en tanto la figura de retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere mayor motivación que la de tener un MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL WALTER OSWALDO AGUDELO VILLA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 05001-33-33-036-2023-00080-01 12 tiempo mínimo de servicios y ser acreedor de la asignación de retiro.
Aunado al hecho de que el concepto previo no es un requisito para el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, como era el demandante Los fundamentos que soportan la tesis acogida inician por tener claro que el señor Walter laboró al servicio de la entidad demandada empezando como alumno del nivel ejecutivo, desde el 12 de febrero de 1996, y culminando como personal del nivel ejecutivo, desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 27 de septiembre de 20227; por tanto, para el momento en que se expidió la Resolución de retiro 02904 del 21 de septiembre de 2022, el actor hacía parte del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Ahora, no hay duda en cuanto a que el acto demandado dispuso el retiro del servicio en aplicación de la causal denominada “por llamamiento a calificar servicios” y considerando que el actor contaba con un tiempo acumulado que lo hacía acreedor de una asignación mensual de retiro8. Ciertamente, con el extracto de hoja de vida del demandante se demuestra que, incluyendo los 3 meses de alta reconocidos con la resolución de retiro, el actor se retiró de la institución con un tiempo de servicio total de 27 años, 3 meses y 6 días.
Luego, la causal de retiro utilizada por la entidad se deriva de los postulados del Decreto 1791 de 2000, por contener este los preceptos aplicables para el retiro del personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional. Como se anunció en el marco normativo y jurisprudencial, aunque primigeniamente el Decreto 1791 de 2000 regulaba la materia de los oficiales, suboficiales, agentes y nivel ejecutivo, lo cierto es que la inexequibilidad decretada con la sentencia C-253 de 2003 sobre algunos apartes del Decreto 1791 de 2000, condujo a que la Ley 857 de 2003 entrara a complementar, en lo pertinente, la regulación sobre el retiro del cuerpo de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.
Así las cosas, mientras el retiro de los oficiales y suboficiales está regulado tanto por el Decreto 1791 de 2000 como por la Ley 857 de 2003, el retiro del nivel ejecutivo solo está reglado por el Decreto 1791 de 2000. Entonces, es de este último cuerpo 7 021ANEXO IJ. AGUDELO VILLA 8 030RESOLUCION 02904 DEL 21092022_0202, p.5 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL WALTER OSWALDO AGUDELO VILLA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 05001-33-33-036-2023-00080-01 13 normativo del cual emergen los requisitos que deben ser observados para disponer sobre el retiro de este personal.
Se hace la anterior precisión ante la necesidad de distinguir, de un lado, el tipo de vinculación del demandante, y, de otro lado, el tipo de causal de retiro discrecional utilizada por la entidad. Sobre el primer aspecto -vinculación del demandante- debe insistirse en que, al tratarse de un miembro del nivel ejecutivo, para resolver sobre el retiro del servicio la entidad demandada debía observar lo que dispone el Decreto 1791 de 2000 y, particularmente, lo que prevén sus artículos 54, 55 y 57 por cuanto ejerció la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios.
De ninguno de estos preceptos surge como requisito el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación, pues los presupuestos que reclaman las normas, en punto de un miembro del nivel ejecutivo, consisten en que el servidor acredite haber cumplido, como mínimo, 20 años de servicio, lo que le confiere el derecho de acceso a una asignación de retiro.
Cierto es que el inciso 3º del artículo 54 del Decreto 1791 de 2000 disponía que “El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.” No obstante, toda la anterior expresión fue declarada inexequible con la sentencia C-253 de 2003.
Ahora, aunque la misma expresión fue introducida en el inciso 4º del artículo 1º de la Ley 857 de 2003, de ella no se deriva la conclusión de quien demanda, es decir, que el concepto previo es un requisito para la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios para todo el personal salvo los oficiales generales. En primer lugar, porque no puede perderse de vista que la Ley 857 entró a regular materias pertinentes sobre el retiro de un personal específico de la POLICÍA NACIONAL, como son los oficiales y suboficiales; es decir, no se ocupó del personal del nivel ejecutivo y, por consiguiente, la disposición que se refiere al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no aplica para el caso del actor.
En segundo lugar, porque incluso en el supuesto de admitir que la Ley 857 aplica al nivel ejecutivo, lo cierto es que la norma se refiere al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL WALTER OSWALDO AGUDELO VILLA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 05001-33-33-036-2023-00080-01 14 de Defensa, que es autoridad para el personal de oficiales, no así para el personal del nivel ejecutivo, lo que indica, nuevamente, que el precepto no se refiere al personal del cual hacía parte el actor.
El segundo aspecto -tipo de causal de retiro discrecional utilizada- robustece la argumentación que se viene haciendo, pues los requerimientos que operan para el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios no deben ser confundidos con los que se exigen para otra causal de retiro, como es la voluntad del Gobierno Nacional o la Dirección General.
La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han abordado en múltiples oportunidades el estudio de estas causales de retiro, siendo de gran relevancia para este proceso el detallado análisis que al respecto ha hecho la Corte Constitucional pues ha enfatizado en que no se puede dar un tratamiento igualitario a las distintas causales de retiro porque son diferentes en cuanto a finalidad, requerimientos y efectos.
Desde la sentencia SU-091 de 2016, la guardiana de la Constitución Nacional definió que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios tiene su sustento jurídico “en los artículos 1º, 2º numeral 4º y 3º de la Ley 857 de 2003 para el caso de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y en los artículos 54, 55 numeral 2 y 57 del Decreto Ley 1791 de 2000 frente a miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes.” Nótese que también la alta corporación reconoce la distinción normativa que fue explicada en los párrafos previos de esta sentencia. Asimismo, desde la sentencia de unificación aludida, se ha sostenido que a pesar de ser consecuencia de la facultad discrecional, los requisitos de una y otra causal son diferenciables, siendo que para el caso de llamamiento a calificar servicios se trata de una potestad prevista para el retiro una vez que se ha cumplido con el tiempo mínimo de servicio para ser acreedor de una asignación de retiro.
Desde ese entendimiento se ha definido que: Su aplicación tiene como único presupuesto el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para tener acceso a una asignación de retiro. Con ello, sin importar la idoneidad y/o altas calidades profesionales para el desempeño de las funciones asignadas, quienes cumplan con tales requisitos podrán ser sujetos de dicha medida por parte de la Administración, en tanto con ello se garantiza la movilidad en la dinámica jerarquizada institucional y se desvirtúan condiciones propias no solo de un fuero de estabilidad, sino de reglamentaciones adicionales a las existentes que no son otra cosa que limitantes a la potestad legal y discrecional del nominador, por cuanto es normal MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL WALTER OSWALDO AGUDELO VILLA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 05001-33-33-036-2023-00080-01 15 que estos funcionarios cumplan con el buen servicio público.9 (Negrilla y subraya fuera del texto original) Con base en el Decreto 1791 de 2000 y el precedente aplicable, se puede sostener que el presupuesto indispensable para el retiro por la causal abordada y frente al nivel ejecutivo es que el servidor tenga cumplido el tiempo mínimo de servicio, mas no la trayectoria profesional que haya demostrado o el requisito del concepto previo.
El concepto previo es un requerimiento previsto en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, norma que se ocupa de la causal de retiro por voluntad de la Dirección General, que no fue la utilizada frente al señor Agudelo Villa. También está previsto en los artículos 1º y 4º de la Ley 857 de 2003, pero estas normas se ocupan del retiro del personal de oficiales, que no es la categoría del demandante, y del retiro por voluntad del Gobierno Nacional o Director General, que no corresponde a la causal del caso del actor.
Por consiguiente, a la POLICÍA NACIONAL no le es exigible agotar un requisito que no está previsto para la causal de retiro utilizada frente al demandante, ya que el concepto previo no fue establecido entre los artículos 54, 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000 para el retiro por llamamiento a calificar servicios de un miembro del nivel ejecutivo.
Se hace énfasis en que el requisito que echa de menos la parte actora sí es un requerimiento, pero no para el caso que se somete a estudio, pues está consagrado para los eventos en que el retiro proviene de la voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la POLICÍA, que es una causal de marcada diferencia con la usada frente al demandante, por lo que las particularidades de aquella no pueden ser trasladadas a un supuesto disímil.
Precisamente, en sede de tutela, el Consejo de Estado dejó sin efectos sentencia donde se exigió el requisito del concepto previo para el retiro por llamamiento a calificar servicios en el nivel ejecutivo. Esta decisión la justificó de la forma que se cita a continuación, en extenso por su pertinencia: 3.3.2.3. No desconoce la Sala que el Tribunal en la providencia cuestionada acertó en decir que conforme al fallo de unificación SU- 091 de 2016, el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, sino que se hayan cumplido los presupuestos exigidos en la Ley, en ese caso el artículo 57 del Decreto-Ley 1791 de 9 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
Bogotá D.C., 25 de febrero de 2016. SU-091 de 2006 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL WALTER OSWALDO AGUDELO VILLA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 05001-33-33-036-2023-00080-01 16 2000, razón por la dijo que no existió la falsa motivación que alegó la señora Claudia Elena Martínez Pardo, como cargo contra el acto administrativo que dispuso su retiro.
Sin embargo, acto seguido desdibujó ese entendimiento del fallo de unificación, cuando concluye que existió una desviación de poder en el retiro por llamamiento a calificar servicios de la señora Martínez Pardo, porque no se contó con la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Calificación sobre su permanencia o retiro, de la que se pudiera evidenciar que se buscaba garantizar la dinámica de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando de la institución. (…) Para acuñar ese ostensible error, incurrió en otro, al anotar que conforme al numeral 3º del artículo 22 del Decreto-Ley 1791 de 2000, corresponde a la referida Junta “recomendar la continuidad o retiro del servicio policial”.
Olvidando que esa recomendación únicamente se exige, como se desprende de la misma sentencia SU- 091 de 2016, en el evento que el retiro de personal del Nivel Ejecutivo obedezca a la causal del numeral 6º del artículo 55 de ese Decreto10, esto es, retiro por decisión del gobierno Nacional y/o el Director General de la Policía. A renglón seguido, para justificar la pertinencia de numeral 3º del artículo 22, el Tribunal reprodujo y se apoyó en apartes de la T-265 de 2013, que transcribió la Corte en la SU- 091 de 2016 con el único propósito de ilustrar las razones por cuales era necesario unificar criterio, dado que ese fallo de tutela, al igual que la T-723 de 2010, eran muestra palpable de la confusión que existía en esa Corporación de la causal de retiro por llamamiento calificar servicios con el retiro por voluntad del Gobierno y/o la Dirección General de la Policía. (Ver sub numeral 3.9.1 de la SU-091 de 2016).
(…) De ahí que la Corte, refiriéndose al retiro por llamamiento a calificar servicios, dijo: “exigir una motivación adicional desnaturaliza la estructura jerarquizada y piramidal de la Fuerza Pública, así como su facultad discrecional de ascender a sus miembros”, y llamó la atención en el sentido que “si no se puede llevar a cabo el retiro por calificación de servicios, se originaría el ascenso automático de todos los miembros de las fuerzas armadas hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal a que se ha hecho referencia, sino desde el punto de vista de la disponibilidad presupuestal y de la planta de personal que se establece frente a estos organismos en la Constitución Política de Colombia”. 3.3.2.4.
Así las cosas, para esta Sala queda establecido que Tribunal accionado no solo incurrió en un defecto sustantivo por la errada y/o contraevidente aplicación al caso concreto del artículo 57 del Decreto-Ley 1791 de 2000, al adicionar un requisito que no establece ese artículo para el retiro por llamamiento a calificar servicios del Nivel Ejecutivo, sino también por aplicar una norma que no era aplicable al caso, como es el numeral 3º del artículo 22 del mismo Decreto, al exigir un concepto previo de Junta de Evaluación y Calificación. Sumado a lo anterior, el Tribunal hizo una equívoca aplicación y/o interpretación de la sentencia SU-091 de 2016, a través de la cual la Corte unificó criterio respecto de las causales de retiro por llamamiento a calificar servicios y por voluntad del Gobierno, conforme se ilustró en precedencia.11 10 “Dice el artículo 55, numeral 6º: “El retiro se produce por las siguientes causales: (…) 6.
Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes” (Lo tachado fue declarado inexequible por sentencia C-253 de 2003).” 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
Bogotá, D.C., 14 de junio de 2018. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01279-00 (AC). MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL WALTER OSWALDO AGUDELO VILLA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 05001-33-33-036-2023-00080-01 17 La cita jurisprudencial que antecede sirve de respaldo para las afirmaciones hechas hasta aquí y que conducen a resolver el problema de relevancia jurídica en el sentido de que las normas que regulan la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no introducen el requisito del concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación, como tampoco el de motivación adicional y expresa a la establecida en la norma.
Armonizando las normas que regulan el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal de agentes, nivel ejecutivo, oficiales y suboficiales de la POLICÍA, resulta claro que para definir los requisitos se debe tener en cuenta tanto la causal de retiro aplicada como el grado que ostenta el empleado público, y a partir de ahí se comprende que cuando la Corte Constitucional sostiene que el requisito del tiempo mínimo de servicio debe estar acompañado de la recomendación emitida por la junta respectiva, se refiere a los eventos donde el ordenamiento lo exige, tal como se corrobora en la última sentencia de unificación existente sobre la materia (SU-237 de 2019) donde la Corte resumió las reglas de unificación de las sentencia SU-091 y SU-217 de 2016, concluyendo que una de ellas es “Regla 4.
Que la Junta Asesora hubiere emitido concepto previo, siempre que el mismo sea necesario.” (resaltos intencionales de la Sala). El evento en que la norma lo exige para la causal de llamamiento a calificar servicios es, como se ha dicho, para el personal de oficiales, por expresa exigencia del artículo 1º de la Ley 857 de 2003, supuesto que no abarca al señor Walter Oswaldo Agudelo Villa que pertenecía a otro personal de la institución policial, se repite, al del nivel ejecutivo.
En resumidas cuentas, no se comparten los fundamentos de disenso contra la sentencia de primera instancia y, por el contrario, se confirmará la misma en su integridad por encontrar que, para el retiro del servicio del demandante, la Policía Nacional observó el requisito indispensable para la desvinculación por llamamiento a calificar servicios, como era el consistente en que el actor haya alcanzado un mínimo de 20 años de servicio que lo hiciera acreedor del derecho a la asignación de retiro.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL WALTER OSWALDO AGUDELO VILLA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 05001-33-33-036-2023-00080-01 18 3.1.1. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.
En estos términos no hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, pues los planteamientos de la parte demandante se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que el recurso de alzada haya sido formulado de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, no se advierte que en el trámite del presente proceso se hayan probado actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de su parte.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta sentencia. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL WALTER OSWALDO AGUDELO VILLA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 05001-33-33-036-2023-00080-01 19 TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.