Rad. 13001-33-33-007-2025-00152-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-007-2025-00152-01 Accionante Diana Romero Palomino Accionada Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Vinculado Unión Temporal Salud Integral Maisfen (Corporación De Servicios Médicos Internacionales – Them y Cía. Limitada – Cosmitet.
Tema Cosa Juzgada. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO La sala resuelve la impugnación presentada por la señora parte accionante contra la sentencia del 30 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. En la providencia cuestionada se declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1 La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y vida. Como consecuencia de ello, solicita que se ordene a la accionada realizar el procedimiento quirúrgico de plastia de labios menores. 1 Folio 1 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-007-2025-00152-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.1.2. Hechos2 Según lo narrado en el escrito de tutela, la señora Diana Romero Palomino es beneficiaria del sistema de salud del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia.
La accionante fue diagnosticada con hipertrofia de la vulva, por ello los médicos especialistas tratantes le ordenaron el procedimiento quirúrgico plastia de labios menores. Ante la negativa de la Clínica General del Norte para realizarle el procedimiento, interpuso acción de tutela. El trámite de la acción constitucional cursó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena y fue decidida en sentencia del 29 de abril de 2025.
En la sentencia, el juzgado ordenó que un grupo interdisciplinario evaluara y determinara el impacto que tiene en la salud reproductiva, sexual y psicológica de la accionante la hipertrofia de labios menores que padece. Asimismo, indicó que en caso de que se determinara que el impacto era considerable y no estético se debía autorizar la práctica del procedimiento quirúrgico plastia de labios menores.
El grupo interdisciplinario determinó que a la accionante no se le podía realizar el procedimiento quirúrgico. Por esta razón, la señora Romero Palomino señaló que estaban contradiciendo lo ordenado por los médicos adscritos a la misma entidad de salud. La accionante promovió incidente de desacato ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, el cual fue archivado.
Ante esta situación, afirma que la sentencia fue engañosa y distractora, dado que no pudo apelarla porque existía un supuesto derecho reconocido, lo que a su juicio nunca ocurrió. 3.2. CONTESTACIONES 3.2.1. Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia3 2 Folios 1-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 3 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-007-2025-00152-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Solicitó que se decretara la temeridad porque la accionante presentó la misma acción de tutela ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena.
Pidió que, en caso de no ser procedente esta declaración, se negara por improcedente la presente acción constitucional. Lo anterior, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Diana Romero Palomino y en todo momento ha garantizado la prestación de los servicios en salud. 3.2.2. Unión Temporal Salud Integral Maisfen – COSMITET Ltda4 Sostuvo que ha garantizado la atención médica requerida a la accionante, conforme a las órdenes de su médico tratante.
Sin embargo, lo solicitado por ella ya fue objeto de una acción de tutela anterior. Por este motivo, considera que se configura una actuación temeraria, porque hay identidad de partes, hechos y pretensiones. Además, informó que el procedimiento quirúrgico denominado plastia de labios menores, ordenado a la paciente, está registrado como una cirugía estética.
Estas se encuentran excluidas del plan de atención en salud de la accionante, la cual pertenece al régimen especial en salud del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Por todo lo anterior, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, y en caso de no acceder a ello, se nieguen las pretensiones. Subsidiariamente, solicita que, si se llegare a conceder lo solicitado por la accionante, se ordene el recobro al Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante sentencia del 30 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Diana Romero Palomino. Como fundamento de su decisión, sostuvo que no se configuró en este caso ni la cosa juzgada, ni la temeridad.
La primera, porque la tutela que cursó 4 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 5 Archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Rad. 13001-33-33-007-2025-00152-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena fue remitida a la Corte Constitucional para revisión el 9 de junio de 2025.
Por lo tanto, no se habían cumplido los dos escenarios establecidos para que haga tránsito a cosa juzgada constitucional. La segunda tampoco se configuró porque la actuación de la demandante no obedeció a mala fe, o a un abuso deliberado de su derecho. Por otro lado, concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante contaba con la posibilidad de impugnar la sentencia del 29 de abril de 2025, si consideraba que el amparo concedido era insuficiente o inadecuado.
El hecho de no haber ejercido dicho recurso mostraba que no agotó los mecanismos judiciales disponibles para la defensa de sus derechos fundamentales. 3.4. IMPUGNACIÓN6 La accionante impugnó la decisión adoptada en primera instancia, argumentando que la misma atenta contra el debido proceso. Sobre el tema, expuso que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cartagena, en la sentencia de tutela del 29 de abril de 2025, le concedió el amparo de sus derechos fundamentales.
Por este motivo, no era posible impugnar esa decisión. Expuso que no podía agotarse el requisito de procedibilidad, ya que la sentencia del 29 de abril de 2025 estaba blindada, circunstancia que impedía que presentara la impugnación. Finalmente, reiteró que las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y las entidades accionadas atentan gravemente contra su derecho fundamental a la salud.
Esto porque no tuvieron en cuenta que los médicos tratantes ordenaron que se realizara la cirugía que es necesaria para la estabilidad de su salud y vida. Por todo lo anterior, solicitó se revoque lo decidido en primera instancia y en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales violados. 6 Archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-007-2025-00152-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, la sala no observa vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En consecuencia, procede a resolver de fondo.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente impugnación de tutela. La competencia tiene su fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, 5.2. Problema jurídico Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se configura en este caso la cosa juzgada constitucional al existir identidad de partes, hechos y pretensiones entre las dos acciones de tutela presentadas por la accionante? De ser negativa la respuesta al anterior interrogante, determinará si se configura el requisito de subsidiariedad en este caso.
En caso afirmativo, la sala resolverá si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida y la salud de la señora Diana Romero Palomino. 5.3. Tesis La Sala confirmará la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia solamente en tanto declaró improcedente la acción de tutela. La improcedencia se predica de la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional, mas no porque no cumpla con el requisito de subsidiariedad.
Se predica la cosa juzgada porque la señora Diana Romero Palomino presentó dos acciones de tutela con las mismas partes, hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados. La primera de ellas fue resuelta de fondo, en sentencia del 29 de abril de 2025, por el Juzgado Quinto Penal del Rad. 13001-33-33-007-2025-00152-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.
La providencia no fue impugnada, fue enviada a la Corte Constitucional donde fue excluida de revisión. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver la presente impugnación de tutela, la sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: - Artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Juan Carlos Cortés González.
Sentencia SU-213 de 2023. - Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Vladimir Fernández Andrade. Sentencia T- 504 de 2024. 5.5. Caso concreto 5.5.1. Sobre la cosa juzgada constitucional La Corte Constitucional ha indicado que cuando una misma persona instaura diferentes acciones de tutela en las que convergen identidad de partes, hechos y pretensiones, puede configurarse la cosa juzgada constitucional.
Esto se presenta cuando ya existe una primera sentencia de tutela ejecutoriada. En el caso bajo estudio, se estima que se cumplen los requisitos descritos en precedencia, por las siguientes razones: La señora Diana Romero Palomino presentó, el 9 de abril de 2025, una acción de tutela contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Esta fue repartida al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con radicado No. 13001310900520250003800. El 18 de julio de 2025, presentó otra tutela contra la misma entidad que fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena con radicado No. 13001333300720250015200. En ambos procesos, el accionado solicitó se vinculara a la Unión Temporal Salud Integral Maisfen -COSMITET Ltda. A continuación, se hace la comparación de la identidad de partes, hechos y pretensiones: Tutelas Radicado No. 13001310900520250003800.
Radicado No. 13001333300720250015200. Rad. 13001-33-33-007-2025-00152-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
Identidad de partes. Accionante: Diana Romero Palomino. Accionado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Vinculado: Unión Temporal Salud Integral Maisfen-Cosmitet Ltda. Accionante: Diana Romero Palomino. Accionado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Vinculado: Unión Temporal Salud Integral Maisfen-Ltda. Identidad de hechos. 1)Diana Romero Palomino contrajo vínculo matrimonial con el señor Rafael Figueroa de Arcos en el mes de marzo del año 2022. 2) La accionante como conyugue del señor Rafael Figueroa de Arcos es beneficiaria del sistema de salud del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, por ser el último cotizante. 3) La accionante fue diagnosticada con la patología hipertrofia de la vulva. 4) Los médicos tratantes ordenaron el procedimiento quirúrgico plastia de labios menores. 5) La Clínica General del Norte autorizó la cirugía, tratamientos y consulta. 6) Ante la demora para practicar el procedimiento quirúrgico referido, presentó derecho de petición el 24 de diciembre de 2024. 7) El 12 de febrero de 2025, la accionada responde indicando que no se le puede realizar la cirugía porque es estética y la 1)Diana Romero Palomino contrajo vínculo matrimonial con el señor Rafael Figueroa de Arcos en el mes de marzo del año 2022. 2) La accionante como conyugue del señor Rafael Figueroa de Arcos es beneficiaria del sistema de salud del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, por ser el último cotizante. 3) La accionante fue diagnosticada con la patología hipertrofia de la vulva. 4) Los médicos tratantes ordenaron el procedimiento quirúrgico plastia de labios menores. 5) La Clínica General del Norte autorizó la cirugía, tratamientos y consulta. 6) Ante la demora para practicar el procedimiento quirúrgico referido presentó, derecho de petición el 24 de diciembre de 2024. 7) El 12 de febrero de 2025, la accionada responde Rad. 13001-33-33-007-2025-00152-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 misma se encuentra excluida del plan de atención en salud. 8) Señaló que la negativa para realizarle el procedimiento quirúrgico atenta contra su vida y salud. indicando que no se le puede realizar la cirugía porque es estética y la misma se encuentra excluida del plan de atención en salud. 8) Señaló que la negativa para realizarle el procedimiento quirúrgico atenta contra su vida y salud. 9) Ante dicha negativa radicó acción de tutela en el correo electrónico de la oficina judicial de la ciudad de Cartagena. 10) La acción de tutela fue repartida para su conocimiento y trámite en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. 11) El juzgado ordenó que un grupo interdisciplinario evaluara el impacto que tiene en la salud, en especial la salud reproductiva, la salud sexual y psicológica la hipertrofia de labios menores que padece la accionante.
En caso de que la afección fuera grave (un impacto considerable, no meramente estético), se debe autorizar la práctica de la cirugía plastia de labios menores, dentro de las siguientes 48 horas, luego de conocerse el concepto médico. 12) El grupo interdisciplinario determinó que no podían realizar el procedimiento quirúrgico.
Rad. 13001-33-33-007-2025-00152-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 13) La accionante presentó incidente de desacato y el mismo fue archivado. 1) Se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida.
En consecuencia, se ordene a las accionadas realizar el procedimiento quirúrgico plastia de labios menores. 2) Que se le imponga la obligación a la accionada en razón a qué manera morosa e ilegal me negó realizarme los procedimientos. quirúrgicos y tratamientos médicos referidos. 1) Se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida.
En consecuencia, se ordene a las accionadas realizar el procedimiento quirúrgico plastia de labios menores. 2) Que se le imponga la obligación a la accionada en razón a qué manera morosa e ilegal me negó realizarme los procedimientos quirúrgicos y tratamientos médicos referidos. Por otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-213 de 2023, sobre los requisitos para que se entienda configurada la cosa juzgada constitucional expuso que «[p]or regla general, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando (i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal».
Al respecto, se tiene que la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, el 29 de abril de 2025, no fue impugnada. Por esta razón, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 22 de mayo de 2025. Una vez revisado en el sitio web de la Corte7, para verificar si la sentencia en mención fue seleccionada para su revisión, se encontró lo siguiente: 7 Tomado de sitio web Corte Constitucional: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11212313& lista=datosExpedientes_1756936937527 Rad. 13001-33-33-007-2025-00152-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En respuesta al primer problema jurídico planteado, la sala concluye que sí se configura la cosa juzgada constitucional.
La razón de esta afirmación es que la segunda acción de tutela presentada por la señora Diana Romero Palomino tiene identidad de partes, de hechos y pretensiones con la primera que fue fallada por el Juzgado Quinto Penal de Conocimiento de Cartagena. Dichas similitudes se consignaron en el cuadro visible en líneas anteriores. En ese orden, ya existe una sentencia de tutela que concedió el amparo al derecho a la salud de la accionante, por los mismos hechos que expone en la que actualmente estudia la sala.
En la providencia del 29 de abril de 20258, el Juzgado Quinto Penal del circuito de Cartagena ordenó que un grupo interdisciplinario evaluara el impacto en la salud de la señora Diana Romero Palomino que tenía la hipertrofia de labios menores. En caso de que el equipo determinara una afectación grave, le correspondería a la unión temporal autorizar la cirugía «plastia de labios menores».
Lo anterior quiere decir que la controversia constitucional fue resuelta de fondo por otra autoridad judicial y quedó ejecutoriada porque la interesada 8 Folio 21 – 31, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-007-2025-00152-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 no impugnó la decisión. De modo que, al haberse excluido de revisión por la Corte Constitucional, se configuró la cosa juzgada constitucional.
Por este motivo no es posible estudiar nuevamente la situación planteada por la accionante, porque guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con la que ya fue decidida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena. En la tutela conocida por esta jurisdicción, la accionante no expone razones adicionales que pudieren habilitarla para presentar otra acción de tutela contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, encaminada a obtener el procedimiento quirúrgico de «plastia de labios menores».
Por lo anterior, la sala confirmará la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en tanto declaró improcedente la acción de tutela. Se confirma la improcedencia porque se configuró la cosa juzgada, más no por la falta del requisito de subsidiariedad, como lo consideró el juzgado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 30 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA