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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300720250014301

Ponente: Oscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2025-08-27

Rad. 13001-33-33-007-2025-00143-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela.

Radicado 13001-33-33-007-2025-00143-01. Accionante Gregorio Vega Caicedo. Accionados Procuraduría General de la Nación. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. Gerencia de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A. Asunto Improcedencia por falta de requisito de inmediatez y subsidiariedad. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 001 decide la impugnación presentada por Gregorio Vega Caicedo contra la sentencia del 18 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción. III.- ANTECEDENTES 3.1.

DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. Las pretensiones fueron planteadas de la siguiente manera: Con fundamento en los hechos relacionados anteriormente, solicito al señor Juez disponer y ordenar a mi favor, lo siguiente: 1. TUTELAR mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO; al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la IGUALDAD y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION y, en consecuencia: 2.

Ordenar a la PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION Y/O PROCURADURIA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de sentencia, se sirva dar trámite a la solicitud de revocatoria directa bajo el argumento de que las faltas disciplinarias investigadas si constituían una violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la resolución de fallo de archivo 1 Folios 8-9 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. 13001-33-33-007-2025-00143-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 emitida por la Gerencia de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A se encuentra como manifiesta y contraria a las normas constitucionales, legales o reglamentarias y vulnera los derechos fundamentales del suscrito. 3.

Dejar sin efecto las actuaciones realizadas por la GERENCIA DE CONTROL DISCIPLINARIO DE ECOPETROL S.A Y/O SU REPRESENTANTE LEGAL O QUIEN HAGA SUS VECES en el proceso disciplinario PD-6739-2020 adelantado en contra del señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ ANGULO, desde la etapa procesal en la que no se reconoció mi calidad de sujeto procesal y perjudicado de una falta disciplinaria con un interés legítimo y directo en los resultados de ese proceso. 4.

Advertir a la PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION Y/O PROCURADURIA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS, GERENCIA DE CONTROL DISCIPLINARIO DE ECOPETROL S.A Y/O SU REPRESENTANTE LEGAL O QUIEN HAGA SUS VECES que los procesos disciplinarios que adelanta en caso de discriminación contra los trabajadores que pertenecen a un sindicato, no resulten revictimizantes y se tomen las medidas para evitar que las decisiones judiciales se funden en estereotipos por ideologías sociales. 5.

Advertir a la PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION Y/O PROCURADURIA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS, GERENCIA DE CONTROL DISCIPLINARIO DE ECOPETROL S.A Y/O SU REPRESENTANTE LEGAL O QUIEN HAGA SUS VECES que, en el marco de sus funciones, debe respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos de los trabajadores, particularmente a los que pertenecen a un sindicato. 3.1.2.

Hechos2. Se narra en la demanda, que el señor Gregorio Vega Caicedo se encuentra vinculado con Ecopetrol S.A. y afiliado de la Unión Sindical Obrera (USO). Señala, que el 16 de julio de 2020 presentó queja disciplinaria contra el señor Carlos Andrés Pérez Angulo, coordinador de prevención y control de emergencias ante la gerencia de control disciplinario de Ecopetrol.

Por ello mediante auto del 23 de julio de 2020 se inició investigación disciplinaria contra el señor Carlos Andrés Pérez Angulo y fue notificado personalmente el 13 de agosto de 2020. Indicó que durante el proceso fue reconocido en calidad de quejoso y no como sujeto procesal o víctima, aun cuando las infracciones al deber funcional del investigado se tradujeron en sendas manifestaciones de discriminación en el trabajo yen abuso de las relaciones de poder en el trabajo, entre otras. 2 Folios 1-5 archivo 01 de la carpeta “01primera instancia”.

Rad. 13001-33-33-007-2025-00143-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 El 26 de julio de 2021 la gerencia de control disciplinario de Ecopetrol S.A. prorrogó por 6 meses la investigación disciplinaria, posteriormente el 28 de febrero de 2022 terminó el procedimiento y lo archivó de manera definitiva por considerar que las situaciones descritas no se presentaron, la referida decisión no fue recurrida, por lo que quedo en firme.

Refiere que mediante memorial de fecha 29 de junio de 2022 solicitó la revocatoria directa, por manifiesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y normas constitucionales. Asimismo, el 13 de septiembre de 2023, allego memorial ampliando la solicitud del memorial señalado anteriormente, el cual no fue tenido en cuenta por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos disciplinarios.

Finalmente, el 26 de noviembre de 2024 la Procuraduría General de la Nación determinó declarar improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor Gregorio Vega Caicedo, respecto del auto de archivo de 28 de febrero de 2022, proferido por la gerencia de control disciplinario de ECOPETROL S.A., por no reunir los requisitos establecidos en la Ley. 3.2.

CONTESTACIÓN. 3.2.1. ECOPETROL S. A3. La accionada solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela. Señaló que la misma no fue presentada en un término razonable, toda vez que fue interpuesta 215 días después de ocurridos los hechos. Asimismo, indicó que no se encuentra acreditada la subsidiariedad de la presente acción de tutela, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener una respuesta adecuada a sus pretensiones.

De igual forma, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues con lo indicado en la contestación y los anexos queda demostrado que ha garantizado el cumplimiento del derecho al debido proceso. 3 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Rad. 13001-33-33-007-2025-00143-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001

3.2.2. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN4. Destacó que desde la notificación al actor de la decisión de improcedencia de la revocatoria directa, el 27 de noviembre de 2024, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela habían transcurrido más de 6 meses. Con fundamento en ello, afirmó que no se cumplió el requisito de inmediatez pues el tiempo transcurrido resultaba ser irrazonable y desproporcionado.

Igualmente señaló que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Aun cuando se exponen una supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso por inexistencia de valoración probatoria, puede determinarse que algunas de las pretensiones implican un restablecimiento automático del derecho. Considerando lo expuesto manifestó que la tutela no es la vía adecuada, dado que el accionante tiene otro medio ordinario de defensa como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por esa vía procesal el accionante podía hacer uso de las denominadas medidas cautelares de urgencia. Finalmente recordó que el uso de la acción de tutela frente a la legalidad de actos administrativos es de carácter excepcional y residual.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor GREGORIO VEGA CAICEDO, actuando en nombre propio, contra la PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION, PROCURADURIA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS y GERENCIA DE CONTROL DISCIPLINARIO DE ECOPETROL S.A., por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en el presente trámite. Se solicita que todas las actuaciones se adelanten por medios electrónicos, dejando disponibles la utilización del correo electrónico de esta unidad judicial para efectos, el email es admin07cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 5 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-007-2025-00143-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 TERCERO: RECONOCER personería para actuar a la Dra. DANNA MARCELA AVILÁN FERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.071.170.123 y T.P. No. 331.015 del C. S. de la J., como apoderada de la Procuraduría General de la Nación.

CUARTO: RECONOCER personería para actuar al Dr. BORIS OÑATE DONADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.468.561 y T.P. No. 99.642 del C. S. de la J., como apoderado de Ecopetrol S.A.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional. La decisión antes anunciada se sustentó en los siguientes argumentos: • Estimó incumplido el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, pues la misma fue interpuesta aproximadamente 7 meses después de que se produjera el hecho o la actuación que se tiene como fuente de vulneración de los derechos.

Argumentó que dentro del caso en concreto no existieron elementos que explicaran o justificaran la tardanza. • Alegó que tampoco se tenía por satisfecho el requisito de subsidiariedad. Frente a la actuación cuestionada por la vía constitucional observó que no se interpuso el recurso de apelación y mucho menos se intentó la acción ordinaria de lo contencioso administrativo. 3.3.

IMPUGNACIÓN6. El accionante respecto de las razones de inconformidad de la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia reiteró los hechos. Puntualizo que la acción pretendía advertir de la lesión a sus derechos fundamentales derivada de la calidad que se le asignó en el proceso. Mientras que formalmente se le reconoció como quejoso, consideró que debió acreditársele como víctima, con las implicaciones procedimentales que ello acarreaba.

Ahora bien, respecto de la inmediatez refiere que se obro en un término razonable. Refirió que el A Quo no tuvo en cuenta que el accionante ostenta 6 Archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Rad. 13001-33-33-007-2025-00143-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 la calidad de delegado dentro de la estructura funcional de la organización sindical USO y que los sindicalizados históricamente han sido discriminados por parte de las directivas de Ecopetrol S.A, por la defensa de los derechos laborales de los trabajadores.

Insistió en que el termino empleado fue razonable y que el requisito debía flexibilizarse ante las circunstancias especiales del caso. En relación con el requisito de subsidiariedad, se limitó a insistir en los argumentos de fondo para censurar las decisiones del procedimiento administrativo, iniciando con la que le asignó un rol procesal distinto al esperado como las decisiones de archivo de la actuación y de improcedencia de la revocatoria directa.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar la protección a los derechos fundamentales invocados por la accionante? En caso de ser procedente la presente acción de tutela, se determinará si: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de no discriminación al Rad. 13001-33-33-007-2025-00143-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 señor Gregorio Vega Caicedo por parte de la Procuraduría General de la Nación y Ecopetrol S.A. con sus actuaciones en sede disciplinaria? 5.3.

TESIS La Sala de Decisión optará por confirmar la decisión de primera instancia. Al efectuar el estudio de procedencia de la acción se coincide con él a quo en calificar el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Adicionalmente, los argumentos presentados en la impugnación no modifican sustancialmente las consideraciones de la sentencia de primer grado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: - El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Ley 734 de 2002. - Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Sentencia T-180 de 2023, generalidades de la acción de tutela e improcedencia por requisito de inmediatez. - Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. M.P. Natalia Ángel Cabo. Sentencia T-092 de 2024, improcedencia de la acción de tutela por requisito de subsidiariedad. - Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Sentencia T- 423 de 2024, improcedencia de la acción de tutela por contar con otro medio ordinario idóneo y no acreditar perjuicio irremediable.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Copia de la respuesta del comité de convivencia laboral de Ecopetrol S.A a la gerencia de control disciplinario de Ecopetrol S.A el 05 de agosto de 20217. 7 Folios 12-14 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Rad. 13001-33-33-007-2025-00143-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Copia de la respuesta del comité de convivencia laboral de Ecopetrol S.A al departamento de talento humano Regional Caribe el 21 de junio de 20218. - Copia de la respuesta de la gerencia de control disciplinario de Ecopetrol S.A a la solicitud de copias digital del expediente disciplinario PD-6739-20, donde indica la calidad de quejoso dentro del proceso disciplinario9. - Copia de la solicitud de Revocatoria Directa ante la gerencia de control disciplinario de Ecopetrol S.A el 30 de junio 202210. - Auto de archivo del 28 de febrero de 2022 emitida por la gerencia de control disciplinario de Ecopetrol S.A.11. - Providencia proferida por la Procuraduría General de la Nación el 26 de noviembre de 2024, mediante la cual se resuelve solicitud de revocatoria directa de un auto de archivo del 28 de febrero de 2022 emitida por la gerencia de control disciplinario de Ecopetrol S.A.12. - Copia de comunicación de apertura de proceso disciplinario PD-6739-20 al señor Carlos Andrés Pérez el 10 de agosto de 202013. - Copia del expediente No. PD 6739-2020 de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios14. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la sala estudia inicialmente los requisitos de procedencia de la acción. 5.5.2.1. Estudio de procedencia de la acción. a) Legitimación en la causa. El señor Gregorio Vega Caicedo cuenta con legitimación en la causa por activa, ya que es el titular del derecho.

Además, manifiesta que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo. De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de la Procuraduría General de la Nación y Ecopetrol S.A., 8 Folios 16-20 del archivo 01 de la carpeta “01PrimerIntancia” del expediente digital. 9 folios 21-22 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 10 Folios 23-24 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 11 Folios 72-99 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 12 Folios 25-36 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 13 Folio 37 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 14 Folios 33-119 del archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-007-2025-00143-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 toda vez que, son las autoridades y/o entidades a las que se les atribuye la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. b) Inmediatez.

La sala considera que este requisito no se cumple en el asunto bajo examen, pues, la presente acción constitucional se interpuso 7 meses aproximadamente después de que la Procuraduría General de la Nación declarara improcedente la solicitud de revocatoria directa, por no cumplir con el lleno de los requisitos de Ley. Teniendo en cuenta lo expresado ampliamente por la Jurisprudencia Constitucional, no se ha indicado que los hechos presuntamente vulneradores permanecieran en el tiempo.

La parte actora indico de manera genérica que los miembros de los grupos sindicales históricamente han sido discriminados por las directivas de Ecopetrol S.A., sin indicar las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fue discriminado. Asimismo, no se indicó que el señor Vega Caicedo tuviera una situación personal que le hubiese impedido interponer la acción de tutela en un término razonable. c) Subsidiariedad.

La parte actora pretende que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que de tramite a la solicitud de revocatoria directa y que se deje sin efectos las actuaciones realizadas por la Gerencia de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A. incluyendo la de archivo. De lo anterior, se concluye que las pretensiones de la presente acción de tutela buscan, además de reanudar el tramite de revocatoria directa, revivir los términos para cuestionar la legalidad de las decisiones de archivo subyacentes.

Ambas solicitudes desconocen la existencia de medios ordinarios de defensa que son idóneos para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que contienen las decisiones presuntamente contrarias a los derechos invocados. Cabe destacar que el demandante no presentó ningún argumento orientado a advertir el acaecimiento de un perjuicio irremediable o la ineficacia de la acción ordinaria.

Así mismo, el señor Gregorio Vega Caicedo no agotó los mecanismos legales a su disposición, como es el recurso de apelación contra el auto del 28 de febrero de 2022, mediante el cual se dio archivo definitivo del proceso disciplinario, a pesar de tener la oportunidad procesal para ello tal como fue advertido por el a quo. Rad. 13001-33-33-007-2025-00143-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por lo anterior, para la sala no se encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito, teniendo en cuenta la normativa y la Jurisprudencia Constitucional aplicable.

Del estudio de procedibilidad de la acción la sala concluye que no se acreditan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez por lo que confirmará la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia que se pronunció en ese mismo sentido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrará justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.

VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 06 de mayo 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.