REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: 76001-33-33-010-2023-00040-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LABORAL— DEMANDANTE: SUSANA MUÑOZ GARCÍA notificacionesjudiciales@cali.gov.co notificaciones@coemabogados.com DEMANDADO: DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI notificacionesjudiciales@cali.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI (procjudadm19@procuraduria.gov.co) ASUNTO: EMOLUMENTOS EXTRALEGALES CONTENIDOS EN EL DECRETO MUNICIPAL 0216 DE 1991.
CONFIRMA DECISIÓN QUE NEGÓ PRETENSIONES. MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia 231 del 31 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. La señora Susana Muñoz García presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el distrito de Santiago de Cali, en la que solicitó declarar la nulidad del acto administrativo 202241370400055781 del 6 de septiembre de 2022, proferido por el distrito de Santiago de Cali, que negó la liquidación y pago de los emolumentos legales del Decreto 0216 de 1991. 3.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al distrito de Santiago de Cali, mientras estuvo vigente el Decreto 0216 de 1991, a que reconozca y pague a la demandante la suma de $211.817.595, por concepto de primas semestrales, prima de navidad, prima de antigüedad e intereses a la cesantía, Proceso: 76001-33-33-010-2023-00040-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Susana Muñoz García Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 2 causados desde el año 2000 hasta el 23 de octubre de 2020.
Agregó que los intereses de las cesantías deben calcularse con un porcentaje del 14% anual sobre el valor de las cesantías, pagos que deben indexarse. 2. Hechos 4. La demandante se vinculó al distrito de Santiago de Cali desde el 11 de abril de 1989. Indicó que los emolumentos salariales consagrados en el Decreto 0216 de 1991 sí están causados a su favor, conforme la sentencia del 8 de agosto de 2019 emitida por el Consejo de Estado (dentro del proceso radicado 76001233100020101485-01) donde se determinó que se debían respetar los derechos adquiridos por los servidores públicos del distrito de Santiago de Cali.
A juicio de la actora, desconocer esa orden es una vulneración a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 3. Normas violadas y concepto de violación 5. La parte demandante dijo que, por el proceder del distrito de Santiago de Cali, se vulneraron los artículos 2, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 del Convenio 095 de la OIT; 8 del Convenio 151 de la OIT, y 3, 88, 93, y 97 de la Ley 1437 de 2011. 6.
Como fundamentos fácticos de la demanda, sostuvo que las pretensiones se fundamentan en los convenios de la OIT ratificados por Colombia como fuente principal que debe aplicarse a ese tipo de controversias. Según lo anterior, la noción de salario debe entenderse como «todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte», es decir, que deben integrarse todas las sumas que sean generadas por la labor ejecutada por la actora. 7.
Mencionó que el alcalde de Santiago de Cali expidió el Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991, por el cual se fijan prestaciones sociales y otros beneficios para los empleados públicos del distrito de Santiago de Cali. Sin embargo, el Ministerio de Educación demandó al distrito de Santiago de Cali, en el año 2010, bajo el medio de control de nulidad simple, con radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01, con el propósito de que se declare la nulidad del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991. 8.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expidió la sentencia del 20 de enero de 2012, en la que declaró la nulidad del acto acusado; decisión que la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó mediante la sentencia del 8 de agosto de 2019. No obstante, el Consejo de Estado precisó que, aunque la nulidad tiene efectos «ex tunc», se deben respetar los derechos adquiridos por los servidores públicos del distrito de Santiago de Cali. 9.
Explicó que, conforme al concepto de derechos adquiridos y los supuestos fijados por las altas corporaciones para su configuración, el demandante es titular de ese derecho al surgir en vigencia del Decreto 0216 de 1991, por lo que a la actora se le deben reconocer y pagar esos emolumentos desde el año 2000 hasta el 23 de octubre de 2020 «fecha de ejecutoria de la sentencia judicial, en una suma debidamente indexada a la fecha de su pago efectivo».
Proceso: 76001-33-33-010-2023-00040-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Susana Muñoz García Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 3 4. Intervención de la entidad demandada 4.1. El distrito de Santiago de Cali1 10. El apoderado del distrito de Santiago de Cali se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 11.
Argumentó que los derechos reclamados por el demandante se derivan del Decreto 0216 de 1991 que se declaró nulo por el Consejo de Estado por contravenir las disposiciones constitucionales y legales. Además, que ese decreto se derogó por la administración distrital en 1999, lo que produjo su pérdida de fuerza ejecutoria. 12. Sostuvo que las prestaciones sociales deben emanar de la ley y no de disposiciones proferidas por los entes territoriales, ya que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial es exclusiva del legislador.
Agregó que no hay derechos adquiridos, ya que los beneficios otorgados por el Decreto 0216 de 1991 no se consolidaron como derechos válidos debido a su origen en una norma anulada y derogada. Así, cualquier reclamación debe considerar que estos derechos no tienen un título justo desde su creación. 13. Concluyó que la decisión de nulidad del Consejo de Estado afecta únicamente a aquellas situaciones jurídicas que no estaban definidas o que se encontraban en disputa al momento de la sentencia. Por lo tanto, los derechos reclamados por la demandante no pueden considerarse derechos adquiridos, porque i) los derechos alegados tienen origen en un acto declarado nulo, ii) la competencia para crear o modificar derechos prestacionales es exclusiva del legislador, iii) el Consejo de Estado estableció que las situaciones no definidas, como el caso de la demandante, se afectaron por la nulidad y debían ser resueltas judicialmente. 14.
Propuso las excepciones de «inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad de agotamiento de recursos», «inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto 0216 de 1991» y «prescripción y caducidad de la acción». 5. Sentencia de primera instancia2 15. El Juzgado Décimo Administrativo de Cali profirió la sentencia 231 del 31 de octubre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda. 16.
Previo a pronunciarse de fondo, el Juzgado de instancia relacionó el concepto del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales, evaluó la constitucionalidad del Decreto 0216 de 1991, proferido por el distrito de Santiago de Cali y analizó los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de ese acto administrativo. 1Índice 7, archivo «11_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf)» (expediente de primera instancia en Samai). 2 Índice 22 (expediente de primera instancia en Samai).
Proceso: 76001-33-33-010-2023-00040-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Susana Muñoz García Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 4 17. Refirió que el Decreto 0216 de 1991, que establecía beneficios extralegales como primas semestrales, de vacaciones y de antigüedad para empleados públicos, se declaró nulo por el Consejo de Estado, debido a que el alcalde de Santiago de Cali no tenía competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Esa competencia corresponde únicamente al Congreso de la República y, en algunos casos, al presidente de la República. 18. Dijo que la situación jurídica de la demandante no estaba consolidada al momento de la nulidad del Decreto 0216 de 1991, porque, en el 2019, cuando se declaró nulo el acto administrativo mediante sentencia del Consejo de Estado con efectos «ex tunc», la demandante aún no había solicitado ante el distrito de Santiago de Cali el reconocimiento y pago de los emolumentos otorgados en el decreto.
Por ende, la señora Muñoz García no tiene derechos adquiridos a su favor y no se le pueden reconocer y pagar las prestaciones sociales reclamadas. 6. Apelación3 19. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 20. Argumentó que, en la sentencia SU—319 del 2019, la Corte Constitucional definió que los derechos adquiridos se configuran cuando el individuo cumple los requisitos legales durante la vigencia de la norma aplicable.
Por lo tanto, consideró que sí tiene un derecho adquirido en virtud de las prestaciones sociales extralegales establecidas en el Decreto 0216 de 1991, porque en el año 1989 se vinculó al ente territorial y recibió los beneficios desde que entró en vigor el decreto (1991) hasta su suspensión (2000). 21. Por lo anterior, manifestó que la administración municipal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales, por la relación laboral que existe y, además, recibió los emolumentos provenientes del Decreto 0216 de 1991 durante 9 años, lo que significa que ya formaban parte de su patrimonio. 22.
Sostuvo que el distrito de Santiago de Cali suspendió de forma unilateral el pago de las prestaciones sociales, sin consentimiento previo y expreso del titular del derecho, contrariando disposiciones legales. Pues, con su actuar, incumplió con lo estipulado en el artículo 93 del CPACA, afectó principios constitucionales como la confianza legítima, la buena fe y el debido proceso y vulneró su derecho al mínimo vital y móvil. 23.
Reiteró que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de agosto de 2019 declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991, pero también dispuso que se respetaran los efectos generados mientras estuvo vigente. Aseguró que desconocer esa decisión judicial es una vulneración del principio de cosa juzgada y seguridad jurídica como sucedió en la sentencia de primera instancia. 3 Índice 24 (expediente de primera instancia en Samai).
Proceso: 76001-33-33-010-2023-00040-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Susana Muñoz García Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 5 24. Afirmó que no prescribió el derecho, porque los factores salariales y prestaciones sociales derivados del Decreto 0216 de 1991 son exigibles desde la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado (23 de octubre de 2020) y la demanda se presentó dentro del término de 3 años. 7.
Trámite en segunda instancia 25. El Juzgado Décimo Administrativo de Cali, mediante auto del 28 de enero de 20254, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2024. 26. El proceso, en segunda instancia, se admitió el 17 de marzo de 2025, oportunidad en la que se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió. También señaló que el Ministerio Público podría emitir concepto, desde que se admitió el recurso, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia5. 27.
Sin embargo, las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron6. CONSIDERACIONES 1. Competencia 28. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación presentada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali. 2.
Problema jurídico 29. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si Susana Muñoz García, quien labora en el distrito de Santiago de Cali desde 1989, tiene derecho a que se le paguen los emolumentos fijados por el Decreto 0216 de 1991 (decreto que se declaró nulo por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ser ilegal), bajo el concepto de los derechos consolidados o adquiridos que, a su juicio, es aplicable en su caso particular. 3.
Solución al caso 3.1. La Nulidad del Decreto 0216 de 1991 «por el cual se fijan prestaciones sociales y otros beneficios para empleados públicos de la administración central de Santiago de Cali». 4 Índice 26 (expediente de primera instancia en Samai). 5 Índice 6 (expediente de segunda instancia en Samai). 6 Según constancia secretarial del 25 de marzo de 2025, índice 11 del expediente de segunda instancia en Samai.
Proceso: 76001-33-33-010-2023-00040-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Susana Muñoz García Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 6 30. El Consejo de Estado, por sentencia del 8 de agosto de 20197 8, confirmó la sentencia del 20 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991. 31.
Como argumentos principales, destacó que el alcalde de Santiago de Cali no tenía competencia para expedir el Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 que fijaba salarios y prestaciones sociales para los empleados públicos de esa entidad territorial, pues la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era del Congreso de la República y el presidente de la República, según la regulación legal vigente en ese momento. 32.
Afirmó que el Decreto 0216 de 1991 vulneró el artículo 150 de la Constitución Política y otras leyes que establecían que las autoridades territoriales no podían arrogarse la facultad de fijar salarios y prestaciones sociales y reiteró que esa competencia estaba claramente delimitada para el Congreso y el Gobierno Nacional. 33. Refirió que el artículo 150, numeral 19, literal e) de la CP prohíbe, de forma expresa, que las entidades territoriales regulen o modifiquen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que se tradujo en que el Decreto 0216 de 1991 emitido por el alcalde era ilegal. 34.
Sin embargo, aunque se declaró la nulidad del decreto, se reconocieron los derechos adquiridos por los empleados mientras el decreto estuvo en vigor, para no afectar los derechos consolidados de buena fe. 35. De forma posterior, el distrito de Santiago de Cali y el Sindicato de Empleados Públicos de Santiago de Cali solicitaron la aclaración de la anterior sentencia, teniendo en cuenta que, mientras el Decreto 0216 de 1991 estuvo vigente, no solo se aplicó a los empleados de planta del distrito de Santiago de Cali, sino también a aquellos vinculados a la Contraloría y Personería de ese distrito y a los docentes de ese ente territorial. 36.
El Consejo de Estado, por auto del 21 de agosto de 2020, negó la solicitud, pues consideró que la sentencia del 8 de agosto de 2019 se limitó a estudiar la legalidad del Decreto 0216 de 1991 de conformidad con el ordenamiento jurídico superior a través del medio de control de nulidad simple, por lo que era tarea del juez de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa analizar las situaciones particulares y concretas. 37.
Aun así, consideró prudente señalar que, según la jurisprudencia de esa Corporación, respecto a situaciones jurídicas no consolidadas, los efectos de la decisión «ex tunc» (es decir, desde entonces), se retrotraen al momento en que nació 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de agosto de 2019, radicado nro. 76001-23-31-000-2010- 01485-01(0046-13), consejero ponente: Cesar Palomino Cortés. 8La sentencia se aportó por la parte demandante, índice 2, archivo «1_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_SUSANAMUNOZGARCIA(.pdf)», folios 153—168 (expediente de primera instancia en Samai).
Proceso: 76001-33-33-010-2023-00040-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Susana Muñoz García Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 7 el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto.
De esa manera, enfatizó que: (…) Es así que, respecto a situaciones jurídicas no consolidadas, se reitera, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción, por lo tanto, las «afecta» de manera inmediata.
Lo dicho quiere significar que solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa, o porque estuvieran demandadas o pudieran serlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia proferida.
Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, habida cuenta que «la ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se pueden solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado». 3.2.
Efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general—Efectos «ex nunc» y «ex tunc». 38. El Consejo de Estado (2022)9 reiteró la posición de la Sección Segunda10 respecto a los efectos de la sentencia de nulidad en lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa puede declarar la nulidad de un acto desde su creación si se detectan vicios en su expedición. 39.
Reconoció que no hay una norma específica que regule estos efectos, por lo que las decisiones dependen de interpretaciones jurisprudenciales y del análisis de cada caso concreto. Destacó la complejidad de adoptar una regla única, ya que cada situación presenta circunstancias distintas que requieren un enfoque flexible para equilibrar principios como la seguridad jurídica, la igualdad y la supremacía constitucional. 40.
Refirió que existen dos posturas generales sobre los efectos de la nulidad: los efectos retroactivos (ex tunc), que invalidan todo lo hecho desde la expedición del acto, y los efectos hacia el futuro (ex nunc), que conservan la validez de las acciones realizadas antes de la nulidad. La elección de uno u otro dependerá del caso concreto y de las circunstancias específicas. 41.
Con fundamento en lo anterior, la Alta Corporación aseguró que: Con fundamento en los anteriores lineamientos, esta Colegiatura ha decidido demandas en consideración al tipo de emolumento reconocido, el derecho concernido, las consecuencias que la decisión judicial pueda tener en los diferentes ámbitos de la 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2022, radicación 23001-23-33-000-2013-00176- 02 (2035-2019), consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de abril de 2017, radicación 11001-03-25-000-2013-01087- 00 (2512-13).
Proceso: 76001-33-33-010-2023-00040-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Susana Muñoz García Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 8 vida nacional o local, como la estabilidad institucional y económica; la naturaleza y contenido del acto administrativo anulado; la razón, vicio o causal por el cual fue anulado; y la existencia comprobada de situaciones jurídicas consolidadas, entre otros aspectos. 42.
En ese orden, resulta necesario estudiar el caso concreto a partir de las condiciones particulares de quienes pueden verse afectados por la anulación del acto administrativo de carácter general. Sin embargo, el Consejo de Estado (2022)11 recordó que, de conformidad con el artículo 58 de la CP, los derechos adquiridos «Se garantizan […] con arreglo a las leyes civiles […]», lo que significa que son prerrogativas que, de entrada, deben y debieron respetar el ordenamiento jurídico para que obtengan esa connotación».
(Subrayas de la Sala). 3.3. Hechos probados 43. La señora Susana Muñoz García, según acta de posesión el 11 de abril de 1989, ingresó al distrito de Santiago de Cali en el cargo de «auxiliar de oficina III» en propiedad. El 3 de enero de 1996, la actora se posesionó como «auxiliar de oficina I»12. Luego, el 11 de febrero de 1999 se posesionó como «auxiliar administrativo (en carrera administrativa)»13, el 13 de marzo de 2006 se posesionó en el cargo de «auxiliar administrativo código 407 grado 08 (en propiedad)14», y en noviembre de 200615 se posesionó en el cargo de «secretario» de la administración central del municipio de Cali. 44.
Según certificación laboral del 29 de junio de 2022, la actora ingresó a la entidad territorial desde el 11 de abril de 1989 y su vinculación está vigente16. De igual modo, se aportaron los certificados salariales desde junio de 1999 hasta septiembre de 202017. 45. Aunque no se aportó la petición, se tiene que, por oficio 202241370400055781 del 6 de septiembre de 2022, el distrito de Santiago de Cali18 negó el reconocimiento de las prestaciones contempladas en el Decreto 0216 de 1991 a la señora Muñoz García. 4.
Caso concreto 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2022, radicación 23001-23-33-000-2013-00176- 02 (2035-2019), consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Índice 7, archivo «11_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf)», folio 30 (expediente de primera instancia en Samai). 13 Índice 7, archivo «11_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf)», folio 31 (expediente de primera instancia en Samai). 14 Índice 7, archivo «11_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf)», folio 32 (expediente de primera instancia en Samai). 15 Índice 7, archivo «11_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf)», folio 33 (expediente de primera instancia en Samai). 16 Índice 2, archivo «1_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_SUSANAMUNOZGARCIA», folio 20 (expediente de primera instancia en Samai). 17 Índice 2, archivo «1_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_SUSANAMUNOZGARCIA», folios 22 — 149 (expediente de primera instancia en Samai). 18 Índice 2, archivo «1_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_SUSANAMUNOZGARCIA», folios 13 — 16 (expediente de primera instancia en Samai).
Proceso: 76001-33-33-010-2023-00040-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Susana Muñoz García Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 9 46. En el presente asunto, la señora Susana Muñoz García, que labora en el distrito de Santiago de Cali desde 1989, pretende que, bajo el concepto de los derechos consolidados o adquiridos, se le paguen los emolumentos que se fijaron por el Decreto 0216 de 1991, que se declaró nulo por sentencia del 20 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se confirmó por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2019 (expediente 76001- 23-31-000-2010-01485-01). 47.
Según el artículo 58 de la CP, el Estado garantiza la propiedad privada y los demás «derechos adquiridos» con arreglo a las leyes civiles. De esta manera, la Carta Política establece la categoría de derechos adquiridos, los que protege con la regla de irretroactividad de la ley, de modo que no sean desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. 48.
El Consejo de Estado (2020)19 sostuvo que, según el artículo 58 de la CP, los derechos adquiridos son situaciones jurídicas consolidadas bajo una ley vigente que, al cumplir con los requisitos y condiciones establecidos, se integran de manera definitiva al patrimonio del titular. Esos derechos adquiridos no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores, salvo en casos donde el interés público lo requiera.
También enfatizó que los derechos adquiridos se respetan si fueron obtenidos conforme a la ley y con un justo título. 49. La parte demandante dice que desde el momento de su vinculación cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 0216 de 1991 para ser acreedora de los beneficios prestacionales dictados en ese decreto, que, a su juicio, son derechos adquiridos, pero olvida que ese decreto era ilegal desde su origen. 50.
Ello se debe a que el alcalde de Santiago de Cali no tenía la competencia para expedirlo, pues la autoridad para establecer salarios y prestaciones sociales a los empleados públicos corresponde al Congreso y al presidente de la República. Es decir, que el Decreto 0216 de 1991 se profirió en contravía del ordenamiento constitucional (el artículo 150, numeral 19, literal e de la CP) y legal. 51.
Frente al particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado20 ha explicado que las prestaciones y asignaciones salariales creadas a partir del Acto Legislativo 01 de 1968 por las autoridades territoriales son contrarias al ordenamiento jurídico, por lo que es improcedente reconocer derechos adquiridos en los casos de prestaciones y salarios. 52.
En consecuencia, para la Sala, la situación jurídica de la actora no se encontraba consolidada, ya que no se está en presencia de una situación individual y subjetiva que tenga el carácter de derecho adquirido, es decir, consolidada, definitiva y que ha entrado al patrimonio de una persona. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de marzo de 2020, radicación nro. 25000-23-25-000-2011- 00849-01(3592-16), consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 20 Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sección Segunda Subsección B. Sentencia del 8 de septiembre de 2016. Radicación 2014-00018, Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2016. Radicado 2004-03001, Subsección B. Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicado 2010 – 02266. Proceso: 76001-33-33-010-2023-00040-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Susana Muñoz García Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 10 53.
El Consejo de Estado (2022)21, en un caso donde se pretendía el pago de factores extralegales derivados de un acto administrativo (Ordenanza de 1986 del departamento de Córdoba) declarado nulo, refirió que los efectos ex tunc se retrotraen al momento en que se dictó, por lo que las cosas vuelven a su estado en que se encontraban antes de su expedición. Agregó lo siguiente: [l]las situaciones no consolidadas a la fecha de esta sentencia anulatoria son afectadas, así como aquellas que ya se habían afianzado, pues lo fueron con ocasión de un acto que no atendió el marco constitucional que ya imperaba dieciocho (18) años atrás y menoscaba las finanzas estatales al autorizar pagos improcedentes, circunstancia que sin duda perjudica injustificadamente el erario, por lo que debe ser enmendado».
(Subrayas fuera del texto). 54. Ahora, la Corte Constitucional, en sentencia SU011 del 21 de enero de 2020, sostuvo que «las decisiones de nulidad que se tomen sobre actos administrativos de carácter general pueden afectar a aquellos que siendo de contenido particular y habiéndose basado en la norma que fue declarada nula no se encuentran consolidados.
Lo anterior puede darse en razón de que estén siendo debatidos en sede administrativa o jurisdiccional o puedan llegar a ser discutidos por la existencia de una acción procedente, que no se encuentre prescrita». (Subrayas de la Sala). 55. En consecuencia, resulta claro que, en virtud del artículo 58 de la CP, para que un derecho sea considerado adquirido, debe respetar las leyes civiles y la Constitución, que es la norma fundamental del ordenamiento jurídico.
Así mismo, una situación jurídica no puede considerarse consolidada ni incorporada definitivamente al patrimonio de una persona si se creó en contravención al régimen constitucional y legal vigente, dado que carece de un justo título. 56. De igual modo, recuérdese a la actora que el Decreto 0216 de 1991 es un acto administrativo general, por lo que no le asiste razón al manifestar que se dejó sin efectos un acto administrativo particular sin el consentimiento del actor.
Además, porque el Decreto 0216 de 1991 no fue objeto de revocatoria directa, sino que se declaró nulo por el Consejo de Estado. 57. De esta manera, se confirmará el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda. 5. Costas 58. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». 59.
Ahora bien, tratándose de asuntos laborales y pensionales, esta Sala decide aplicar un criterio subjetivo, porque así lo viene haciendo la Sección Segunda del 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2022, radicación 23001-23-33-000-2013-00176- 02 (2035-2019), consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Proceso: 76001-33-33-010-2023-00040-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Susana Muñoz García Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 11 Consejo de Estado.
En ese sentido, ver sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001-23-33-000-2017-02950-01(4254-2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001-23-33-000-2019-00389 (1321-2023), proferida por la Subsección A. 60. Dicho esto, no se impondrá condena en costas, por cuanto no se evidencia temeridad o mala fe de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 231 del 31 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.
TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. (Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha) Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT LAPL