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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333005-2023-00279-02

Ponente: María Eugenia Carreño Gómez

Fecha: 2024-02-27

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia del 13 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 3 SAMAI.

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho EXPEDIENTE 680013333005-2023-00279-02 DEMANDANTE Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Diego Fernando Marín Ardila Nadia Rocío Prada Rojas gfuentes@grupograma.com dmarin@grupograma.com narpra27@hotmail.com guvimota@gmail.com DEMANDADO Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co lguerreros@dian.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ACTUACIÓN Sentencia de segunda instancia TEMA Declaración del impuesto de renta año 2017.

Rechazo de costos. Sanciones por inexactitud, por no enviar información y en contra del representante legal y revisor fiscal. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander administrativo, en orden a que se declare la nulidad de i) la Liquidación Oficial de Revisión 2022004050000220 del 17 de junio de 2022 y ii) la Resolución 1086 del 13 de julio de 2023 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.2 En consecuencia, solicitó: «PRIMERA.

Se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos, cuyo monto total es de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($175.978.000) M/CTE, y que corresponden a la suma del mayor impuesto determinado y las sanciones liquidadas en los siguientes: • LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 2022004050000220 del 17 de junio de 2022, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación Privada de RENTA del año 2017 de mi representada, sanciona por inexactitud a la Sociedad, sanciona al representante legal y a la revisora fiscal. • RESOLUCIÓN No. 1086 del 13 de julio de 2023, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto, resolviendo confirmar la liquidación Oficial de Revisión de Renta señalada en el inciso anterior.

SEGUNDA. Se restablezca el Derecho de mi representada, en el sentido de que, como consecuencia de las declaratorias de nulidad solicitadas, se determine que la declaración privada correspondiente al Impuesto de Renta presentada por la Sociedad GRUPO ANDINO MARÍN VALENCIA URBANIZADORA, ha quedado en firme y no debe cancelar ninguno de los valores que fueron adicionados y liquidados en la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la declaración de Renta del año 2017, y la Resolución que la confirma.

TERCERA. Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los actos demandados, se determine que el señor DIEGO FERNANDO MARÍN ARDILA, la señora NADIA ROCÍO PRADA ROJAS, así como la Sociedad GRUPO ANDINO MARÍN VALENCIA URBANIZADORA S.A.S. no están obligados a cancelar la sanción al administrador, ni de la revisoría fiscal cada uno por valor de $11.266.000, ni las sanciones por inexactitud y por no informar, impuestas a la Sociedad por el total de $97.116.000, las cuales se liquidaron por parte de la DIAN, teniendo en cuenta que las condenas se hacen con base en los rechazos de costos y gastos, y donde la DIAN decidió adicionar valores en la liquidación oficial, cuya nulidad se ha declarado.

CUARTA. Se condene a la Entidad demandada al pago de las costas del proceso y agencias en derecho. QUINTA. Subsidiariamente, y en gracia de discusión, si, no obstante los argumentos dados, el señor Juez no declara la nulidad total de los actos demandados, solicitamos la nulidad parcial de las Liquidaciones Oficiales de Revisión y sus respectivas resoluciones confirmatorias, en cuanto hace relación a las SANCIONES POR INEXACTITUD y por NO INFORMAR que se han aplicado a la Sociedad GRUPO ANDINO MARIN VALENCIA URBANIZADORA, en los actos administrativos de Renta, por cuanto los valores que estamos defendiendo como costos y gastos son procedentes para su deducción, son absolutamente reales y auténticos y no son falsos ni desfigurados, que son exactamente las que fueron declaradas en la liquidación privada.

SEXTA. Subsidiariamente, y en gracia de discusión, si, no obstante los argumentos dados, el señor Juez no declara la nulidad total de los actos demandados, solicitamos la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 2 En adelante DIAN. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander correspondiente al IMPUESTO DE RENTA del año 2017, así como su respectiva Resolución confirmatoria, en cuanto hace relación a la SANCIÓN a ADMINISTRADORES que se ha aplicado al señor DIEGO FERNANDO MARÍN ARDILA y de la SANCIÓN A LA REVISORÍA FISCAL aplicada a la señora NADIA ROCÍO PRADA ROJAS por cuanto la Administración Tributaria no efectuó un análisis individualizado de la conducta del Representante Legal y de la Revisora Fiscal, y sólo se limita a aplicar la sanción llamando la norma respectiva, sin hacer análisis subjetivo alguno. Reiteramos que los valores que estamos defendiendo como costos y gastos son procedentes para su deducción, son absolutamente reales, no son falsos ni desfigurados, y la administración no probó ninguna conducta del representante ni de la revisora por la cual les fuese imputable la sanción» (sic en todo el texto). 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) El 12 de abril de 2018, la Sociedad Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora SAS presentó declaración de renta del año gravable 2017, la cual fue corregida dentro de los términos establecidos en el artículo 588 del Estatuto Tributario el 20 de diciembre de 2018. ii) El 26 de agosto de 2020, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de la DIAN profirió auto de apertura de investigación en contra de la Sociedad Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora SAS. iii) El 17 de septiembre de 2020, la DIAN expidió el requerimiento ordinario de información 2020004040001489, el cual fue notificado al contribuyente el 21 de septiembre de esa anualidad, a través del cual concedió un término de 15 días calendario al Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S para que emitiera una respuesta una respuesta de fondo. iv) El 26 de noviembre de 2020, la sociedad demandante allegó respuesta al requerimiento ordinario mediante radicado 004E2020020063. v) El 5 de abril de 2021, la DIAN profirió auto comisorio para inspección tributaria 2021004010000390, a través del cual solicitó información. vi) El 21 de abril de 2021, la DIAN expidió un nuevo requerimiento ordinario de información 2021004040000781 mediante el cual ordenó al Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S que allegara la documentación solicitada. vii) El 9 de junio de 2021, la Sociedad Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora SAS allegó respuesta al requerimiento efectuado mediante radicado 004E2021013246. viii) El 24 de junio de 2021, la DIAN profirió requerimiento especial 2021004040001873 a través del cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2017 en el sentido de: «1) adicionar ingresos omitidos por la suma de $521.450.000 2) desconocer costos por $1.379.963.000 y $378.443.000, Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 3) desconocer gastos de administración por concepto de amortización de intangibles en $122.867.000, 4) imponer sanción por no allegar información por $263.723.000, 5) imponer sanción por inexactitud por $930.533.000 6) liquidar el nuevo impuesto neto de renta por valor de $915.775.000 y sobretasa del impuesto de renta del 2017 por $113.607.000». ix) El 17 de septiembre de 2021, la Sociedad Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora SAS allegó respuesta al requerimiento especial referido en el inciso anterior mediante radicado 004E2021903590. x) Sin perjuicio de lo anterior, el 17 de junio de 2022 la DIAN profirió la Liquidación Oficial 2022004050000220 y modificó de manera parcial los aspectos propuestos en el requerimiento especial, de la siguiente manera: «1) adición de ingresos omitidos por $158.500.000 2) rechazo de costos sobre gastos por pagos de nómina por $42.811.000 3) rechazo de gastos de administración por amortización de intangibles por $122.867.0001 4) liquidación del nuevo impuesto neto de renta $209.069.000 5) Sanción por no allegar información por $263.723.000 6) imponer sanción por inexactitud a la sociedad equivalente al 100% del mayor impuesto determinado, por $110.220.000 7) imponer sanción al representante legal por $22.044.000 8) imponer sanción a la revisora fiscal por valor de $22.044.000». xi) El 24 de agosto de 2022, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 2022004050000220 proferida el 17 de junio de 2022. xii) El 13 de julio de 2023, mediante Resolución 1086 la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y modificó parcialmente lo dispuesto en la liquidación oficial del 17 de junio de 2022, de la siguiente manera: «1) Rechazo de costos sobre gastos por pagos de nómina, por valor de $42.811.999. 2) Rechazo de gastos de administración por amortización de intangibles, en la suma de $122.867.000. 3) Liquida una sanción por no informar a la Sociedad en la suma de $40.786.145. 4) Liquida una sanción por inexactitud a la Sociedad equivalente al 100% del mayor impuesto determinado, por valor de $56.330.000. 5) Impone una sanción al Representante Legal por valor de $11.266.000. 6) Impone una sanción a la Revisora Fiscal por valor de $11.266.000». 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 26, 29, 83, y 95 de la Constitución Política y 107, 617, 618, 683, 684-1, 742, 743, 744 y 745 del Estatuto Tributario. En desarrollo del concepto de violación, la parte demandante expuso que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad, conforme a las siguientes razones: Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) La DIAN no logró desvirtuar con suficiencia la veracidad de las pruebas allegadas a la investigación tributaria, esto es, reportes, comprobantes y planillas contables que permiten acreditar la existencia de la adquisición costos y gastos que reflejan las sumas declaradas en el concepto de renta del periodo gravable objeto de revisión. ii) La autoridad tributaria desconoció el derecho de defensa al no desplegar un análisis integral de las pruebas, dado que únicamente se limitó a efectuar apreciaciones que le son convenientes y conclusiones sin ningún fundamento jurídico. iii) Los costos y gastos que fueron rechazados por la DIAN fueron efectivamente demostrados a través de pruebas documentales; no obstante, la autoridad tributaria resolvió imponer a la Sociedad Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora SAS las siguientes sanciones: a) por no allegar información, b) por inexactitud y c) contra el representante legal y el revisor fiscal. iv) En relación con la sanción por inexactitud impuesta, si bien la DIAN se negó a tener en cuenta las pruebas allegadas y permitidas por el Estatuto Tributario, dicha circunstancia no significa la inexistencia de los costos declarados, motivo por el cual no resulta procedente la imposición de la sanción de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. v) La sanción por no enviar información carece de todo fundamento jurídico y probatorio, comoquiera para el momento en que la DIAN emitió las dos órdenes de requerimiento, la autoridad tributaria ya tenía en su poder la documentación solicitada; además, no resulta claro si la sanción se encuentra sustentada en la omisión de suministrar los documentos solicitados o en la extemporaneidad de su respuesta. vi) Respecto a la sanción impuesta al representante legal y revisor fiscal, es claro que la entidad no efectuó el análisis correspondiente de las conductas desarrolladas por estos para determinar la responsabilidad, dado que únicamente se limitó a sustentar la decisión en virtud del artículo 658 del Estatuto Tributario. 1.2.

Contestación de la demanda3 El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN allegó memorial de contestación en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) Los actos administrativos enjuiciados se encuentran debidamente motivados; además, la entidad, en uso de sus facultades de fiscalización y control, investigó y modificó la declaración privada de renta del año gravable 2017 al encontrarse demostrado que los costos y deducciones solicitados en el denuncio rentístico no fueron acreditados para efectos de su aceptación fiscal. 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 8 SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) La existencia de los costos y deducciones solicitados, examinada desde una perspectiva fiscal, no fue demostrada en el marco del procedimiento de fiscalización, determinación oficial y discusión, motivo por el cual se efectuó una adecuación típica respecto a los hechos sancionables descritos en el tipo infractor vigente. iii) Se modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2017 presentada por la sociedad demandante, en los siguientes términos: «a. Rechazo de costos por valor de $42.811.000, originados en pagos de nómina por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 108 del Estatuto Tributario. b. Rechazo de gastos de administración por valor de $122.867.000, originados en la amortización de activos intangibles. c. Imposición de la sanción por no enviar información establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por valor de $40.786.000. d. Se determina un mayor impuesto a cargo en cuantía de $56.330.000, para un total de $155.179.000. e. Imposición de la sanción de inexactitud establecida en el artículo 647 ibídem, en cuantía de $56.330.000» iv) Los gastos de administración registrados en el denuncio rentístico por concepto de la remuneración pagada por servicios personales en cuantía de $42.811.343 son improcedentes, puesto que la sociedad demandante omitió suministrar documentos que acreditaran el pago de aportes al sistema general de seguridad social, con ocasión a los ingresos efectivamente percibidos por los trabajadores y/o contratistas como contraprestación por los servicios prestados. v) Las amortizaciones solicitadas por la suma de $122.867.000 no fueron justificadas por el Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S, en razón a que no fueron suministrados documentos que permitieran establecer la procedencia de la deducción solicitada a la luz de la normatividad vigente. vi) En razón a que la sociedad investigada omitió suministrar documentos y aportó información de manera extemporánea con ocasión a los requerimientos ordinarios realizados en desarrollo de la auditoría, es procedente la imposición de la sanción por no entregarla. vii) Respecto a la procedencia de la sanción en contra del representante legal y el revisor fiscal de la sociedad investigada, resulta suficiente advertir que la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2017 a cargo de la sociedad Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S. fue firmada por los señores Diego Fernando Marín Valencia y Nadia Rocío Prada Rojas, en calidad de representante legal y revisora fiscal, respectivamente. 1.3.

La sentencia apelada4 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 23 SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda y no impuso la condena en costas, según las consideraciones que se relacionan a continuación: i) De los medios de prueba allegados al expediente, es posible advertir que la DIAN desconoció costos en el denuncio rentístico presentado por la sociedad demandante atribuidos a su participación en la Unión Temporal Ciudad del Mar por la suma de $42.811.353 y, que una vez culminó la investigación adelantada, se concluyó que la Unión Temporal Ciudad del Mar no efectuó aportes por concepto del Sistema General de Salud frente a los trabajadores. ii) Respecto al rechazo de los gastos de administración por la suma de $122.867.000 originados en la amortización de activos intangibles, se advierte que el Grupo Andino indicó que dichos activos corresponden a la contabilización de un contrato de cesión por concepto de la compra de derechos efectuada por la sociedad Grama Construcciones S.A. sobre el 50% de la participación en la Unión Temporal Ciudad del Mar a Promotora Tamacá en agosto de 2016, del cual adjuntó copia de los múltiples pagarés; no obstante se comprobó que los pagarés fueron suscritos por GRAMA CONSTRUCCIONES S.A y no por la sociedad demandante. iii) Por consiguiente, el rechazo efectuado por la DIAN se realizó en legal forma, en razón a que la accionada no cumplió con su carga de demostrar el gasto y los documentos asociados al presunto pago realizado por concepto de la cesión no tienen injerencia alguna con la adquisición de los derechos, debido a que estos se encuentran suscritos por el representante legal de otra compañía. iv) En lo atinente a la imposición de la sanción por no enviar información establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, se advierte que esta tuvo fundamento en la omisión y extemporaneidad de las respuestas allegadas por el Grupo Andino respecto de los requerimientos ordinarios efectuados los días 24 de febrero de 2021 y 21 de abril de 2021 por la DIAN. v) Respecto a la sanción por inexactitud, se concluye que esta resulta procedente en el supuesto en que se acredite la existencia de una diferencia de criterio entre la autoridad tributaria y el contribuyente y cuando dicha discrepancia permita concluir que se efectuó sin fundamentos objetivos y razonables; en consecuencia, dado que la sociedad demandante incluyó exenciones que no pudo probar, se encuentra probada la ocurrencia de la conducta sancionable. vi) La sanción impuesta a los señores Diego Fernando Marín Ardila y Nadia Rocío Prada Rojas, en sus calidades de representante legal y revisora fiscal del Grupo Andino Marín valencia urbanizadora S.A.S, respectivamente, en los términos del artículo 658-1 del Estatuto Tributario resulta procedente comoquiera que se comprobó la existencia de los costos y deducciones presentados en la declaración del impuesto de renta del año 2017.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander vii) En lo atinente a la condena en costas, de conformidad al artículo 188 del CPACA, se advierte que no hay lugar a su imposición toda vez que no se comprobó que la demanda hubiere sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. 1.4.

Los recursos de apelación 1.4.1. Parte demandante El apoderado de la parte demandante en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) El a quo incurrió en un error en el análisis efectuado en las consideraciones, comoquiera que la valoración probatoria no correspondió a las estipulaciones normativas respectivas. ii) Respecto al pago por concepto de nómina, se encuentra que precisamente al procedimiento administrativo fue allegada la prueba que acredita el pago efectuado al señor Alfredo Acevedo García, en virtud de la planilla de independientes, por los periodos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 de 2017; luego, no tiene sustento jurídico al argumento expuesto por la DIAN consistente en la ausencia de la cancelación de parafiscales en el régimen contributivo. iii) En lo atinente a la sanción por inexactitud, de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario, esta se configura con la omisión de ingresos, impuestos generados por las operaciones gravadas, bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como por la inclusión de costos, y, en general, por la utilización en las declaraciones tributarias, de las cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable, conductas en las que no incurrió Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S, razón por la cual no es procedente su imposición. iv) Aunado a lo anterior, la sanción por no informar impuesta por la DIAN sustentada en la omisión de dar respuesta a los requerimientos efectuados comporta un vicio de nulidad comoquiera que la información que fue solicitada por la autoridad tributaria era responsabilidad de la Unión Temporal, debido a que fue esta quien realizó las operaciones comerciales y, por tanto, los requerimientos debieron estar dirigidos en contra de su representante legal y no del Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S; además, se encuentra comprobado que la entidad ya tenía en su poder la documentación solicitada. v) En relación con la sanción impuesta al representante legal y revisor fiscal, se advierte que en la sentencia de primera instancia no se realizó un estudio de responsabilidad sobre la conducta desplegada que permita evidenciar la procedibilidad de la sanción. vi) En consecuencia, se solicita revocar en su integridad la sentencia de primera instancia o, de manera subsidiariedad, declarar la nulidad parcial de los Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander actos administrativos demandados con relación a la imposición de la sanción por inexactitud, por no informar y en contra del representante legal y revisor fiscal. 1.4.2.

Parte demandada La apoderada de la parte demandada en el recurso interpuesto solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) Con la finalidad de garantizar su intervención en los procesos judiciales, la DIAN dispone de manera permanente del pago de salarios y prestaciones sociales de profesionales del derecho especializados en defensa de los intereses del Estado, motivo por el cual resulta necesaria la imposición de condena en costas a la parte vencida en el proceso. 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto del 13 de diciembre de 20245 se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado para que allegaran el respectivo concepto de fondo y pronunciamiento, respectivamente. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante Los argumentos de sus alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) En el presente caso, se evidencia un exceso ritual manifiesto por parte de la DIAN y el a quo ante la comprobación de los costos y gastos, puesto que en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, la inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias corresponde a la omisión de ingresos, impuestos generados por las operaciones gravadas, bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como por la inclusión de costos, pasivos y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias de las cuales se derive un menor impuesto a saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable, conductas en las que no incurrió el Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S, motivo por el cual no resulta procedente la imposición de la sanción. 1.6.2.

Parte demandada Los argumentos de sus alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) Las conductas desplegadas por la parte demandante configuran los supuestos fácticos consagrados en el numeral 3 del artículo 647 del Estatuto Tributario, al haber incluido en sus denuncios fiscales costos y deducciones que 5 Expediente digital, actuación 07 Índice SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander fueron rechazados por la administración, circunstancia que generó un mayor saldo a pagar en la declaración objeto de revisión. ii) Respecto a la sanción por no enviar información, se advierte que si bien como autoridad tributaria, la entidad conserva la facultad para realizar cruces con terceros para de esta forma obtener la información necesaria para constatar la exactitud de los valores consignados en el denuncio fiscal a cargo de la sociedad demandante, dichas atribuciones no exoneran a los obligados tributarios del deber de conservar y suministrar los documentos solicitados por los funcionarios comisionados para efectos de respaldar sus operaciones económicas en el periodo revisado, de conformidad con los artículos 632 y 686 del Estatuto Tributario. iii) Frente a la sanción consagrada en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario y el argumento planteado por la parte demandante consistente en la ausencia del estudio de la responsabilidad de las conductas desplegadas por el representante legal y el revisor fiscal, resulta suficiente advertir, para encontrar probada la procedencia de la imposición de la sanción, que la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2017 a cargo de la sociedad Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S. fue firmada por los señores Diego Fernando Marín Valencia y Nadia Rocío Prada Rojas, en calidad de representante legal y revisora fiscal, respectivamente 1.6.3.

Ministerio Público No presentó. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.3.

Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.4.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer si es procedente declarar i) la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 2022004050000220 del 17 de junio de 2022 y la Resolución 1086 del 13 de julio de 2023 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN o si por el contrario Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander los actos administrativos conservan la presunción de legalidad y ii) si hay lugar a revocar el numeral 2° de la sentencia de primera instancia a través del cual no se impuso la condena en costas. 2.5.

Marco normativo 2.5.1. Sobre la facultad fiscalizadora de la DIAN El Consejo de Estado ha indicado en pronunciamientos recientes respecto de la facultad fiscalizadora de la DIAN, lo siguiente:6 «El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, siempre y cuando sobre los hechos consignados en ellas no se haya solicitado comprobación especial, ni la ley la exija.

Sin embargo, la administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización que le permiten verificar la exactitud de los hechos consignados en estas, que al ser desvirtuados implica que se invierte la carga de la prueba y estará a cargo del contribuyente demostrar tales hechos. Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del ET señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 ib o documentos equivalentes.

Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza sus facultades de fiscalización y de investigación para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de dichas facultades, la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos e IVA descontable pueden ser rechazados.

Para ello, la administración tributaria puede exigir al contribuyente o a terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones y ordenar la exhibición de los libros y sus soportes, como lo establece el artículo 684 del E.T. Los artículos 742 y 743 del E.T. establecen que la determinación de los tributos e imposición de sanciones deben fundarse en hechos probados conforme con las exigencias que las normas tributarias preceptúan para ciertos hechos, o a falta de estas, según el grado de conexión que tenga con el hecho que pretende probarse y del convencimiento que pueda atribuírsele de acuerdo con las reglas de la sana crítica.» (Subrayada por la Sala) Corolario de lo expuesto, la administración tributaria cuenta con amplias facultades para desplegar acciones correctivas y de fiscalización que tengan como principal propósito la verificación de los hechos que sustentan la declaración de renta consignada y, además, si bien esas manifestaciones se presumen legales, ante el más mínimo vestigio de irregularidad, la entidad competente tiene el deber jurídico de iniciar operaciones tendientes a develar la realidad fáctica y jurídica de las actuaciones surtidas, en aras de buscar la protección del patrimonio público de la Nación, en su expresión a través de tributos obligatorios de recaudar. 6 Sección Cuarta; consejero ponente: Milton Chaves García, sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021); radicación número: 05001-23- 33-000-2017-03006-01(24184), demandante: Luis Fernando Orrego Uribe; demandado: DIAN.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.5.2.

De la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias. La carga de la prueba para desvirtuar las alegaciones de la administración tributaria De conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. La norma citada es del siguiente tenor literal: «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

A su turno, sobre el alcance de la anterior disposición, el Consejo Estado en sentencia del 23 de septiembre de 2021,7 indicó lo siguiente: «La anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos.

Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente […]».

(Subrayado por la Sala) De conformidad con lo expuesto, es posible concluir que el contribuyente puede tanto en la respuesta al requerimiento especial como en el recurso de reconsideración controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Aunado a lo anterior, le corresponde al investigado asumir la carga de la prueba con la finalidad de refutar las presuntas irregularidades formuladas por la administración tributaria en el marco de la investigación fiscalizadora, acervo probatorio que deberá ser valorado y practicado de conformidad con los principios rectores del debido proceso y el derecho a la defensa; además, resulta necesario verificar si dentro del procedimiento surtido se dio cumplimiento al principio del debido proceso. 7 Sección Cuarta, consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 23 de septiembre de 2021, radicación: 08001-23-33-000-2015-00327-01(24494), demandante: Arsenio González Gualtero; demandado: DIAN.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 13 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.5.3.

De la idoneidad de los medios de prueba en materia tributaria. Requisitos previstos en el artículo 743 del Estatuto Tributario El artículo 742 del Estatuto Tributario prevé que las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, mediante los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil —actualmente, Código General del Proceso— en cuanto sean compatibles.

De conformidad con el artículo 743 del Estatuto Tributario, la idoneidad de los medios de prueba depende de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias u otras que regulan el hecho por demostrar. En el caso de los requisitos para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y para la procedencia de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, de conformidad con el numeral 2 del artículo 771 del Estatuto Tributario, se requiere la expedición de las facturas junto con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y en el artículo 618 ibidem.

Bajo este hilo conductor, el numeral 2 del artículo 771 ibidem condiciona la procedencia de costos y deducciones a la presentación de la factura o documento equivalente, con la finalidad de que la autoridad tributaria adquiera certeza de la veracidad de las operaciones que el contribuyente pretende hacer valer. De otro lado, se tiene que la regla general prevista en los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario admite como medios de prueba aquellos legalmente aceptados por la legislación fiscal y la civil, que hayan sido obtenidos, practicados y valorados en atención a los parámetros legales de la norma constitucional, sustantiva y procedimental y, en consecuencia, toda prueba que sea allegada dentro de la oportunidad procesal correspondiente y en observancia de la ley, por cualquiera de las partes, en ejercicio de su defensa legitima, deberá ser considerada bajo la sana crítica y en aplicación de las pautas jurídicas predispuestas para determinar su conducencia, pertinencia y utilidad en el caso concreto. 2.5.4.

De la apreciación de la prueba indiciaria en el procedimiento sancionatorio tributario. Resulta admisible para demostrar la existencia de transacciones económicas de los contribuyentes. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 15 de octubre de 2021, señaló lo siguiente:8 8 Sección Cuarta; consejero ponente: Milton Chaves García, sentencia del 15 de octubre de 2021, radicación: 25000-23-37-000-2017-00323-00(24937), demandante: BLU FASHION S.A.S. en liquidación, demandado: DIAN.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 14 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido.

El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, es decir, debe ser probado. De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Y el artículo 242 ib., dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso.

En materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Ha sostenido esta Sección que ante la falta de otras pruebas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto, y según el grado de conexión lógica que guarde con el hecho que se pretende demostrar. La Sección también ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto.

Por esa razón, ha sostenido que ante la contundencia de los indicios se invierte la carga de la prueba, y en consecuencia le corresponde al contribuyente demostrar la realidad de las operaciones económicas con sus proveedores. La Sala encuentra que aunque la actora insiste que las compras están soportadas con facturas que cumplían los requisitos legales, los elementos de prueba en que se fundamenta la decisión de la administración son suficientes y llevan a la Sala a concluir la inexistencia de las operaciones de compra, por lo que se mantiene el rechazo de las compras y del IVA descontable».

(Subrayado por la Sala) En ese orden de ideas, la jurisprudencia del Consejo de Estado citada ut supra, concluye que frente a la existencia de una mínima sospecha sobre irregularidades, la prueba indiciaria sí tiene la vocación de fungir como conducente, pertinente y útil para demostrar la simulación de operaciones advertidas por la administración tributaria en el marco del proceso administrativo de fiscalización. 2.5.5.

Del rechazo de costos ante la inexistencia de transacciones o falta de prueba Sobre el rechazo de los costos realizados por la entidad declarante sustentados en los actos demandados proferidos por la autoridad tributaria, el Consejo de Estado indicó: 9 «Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria para comprobar la existencia de las transacciones económicas de los contribuyentes es la prueba indiciaria, que corresponde a la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido.

La Sección también ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón, ha sostenido que ante la 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejero ponente: Milton Chaves García, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicación: 25000-23-37-000-2015-00929-01(24516) demandante: comercializadora internacional antioqueña de exportaciones S.A.S., demandado: DIAN.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 15 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander contundencia de los indicios “se invierte la carga de la prueba y por tanto [corresponde] al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales”. lo anterior lleva a concluir que siempre y cuando exista una serie de indicios que descartan la realidad de las operaciones declaradas por el contribuyente, y que en cambio, válide la conclusión de la administración, se tendrán por ciertos los mismos, más cuando el contribuyente no desvirtuó los argumentos expuestos por la Autoridad Tributaria, por lo que el rechazo de los costos realizados por la entidad declarante sustentados en los actos demandados se encuentra debidamente motivado […]».

(Subrayado por la Sala) Corolario de lo expuesto, el rechazo de costos es procedente en su forma de mecanismo sancionatorio, siempre y cuando obre prueba conducente, pertinente y útil que lo sustente. A su turno, de manera posterior indicó esa Corporación:10 «Ahora bien, ninguna norma del ordenamiento tributario restringe la conducencia o pertinencia de los medios de prueba para acreditar la existencia de la simulación, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del CGP (Código General del Proceso) y, en consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse artículo 743 del ET, que para el caso sería la existencia de las operaciones en cuestión. En ese sentido, destaca la Sala que el indicio es el medio de prueba preponderante en materia de simulación, comoquiera que quienes simulan, usualmente, no conservan evidencia que dé cuenta directa del acuerdo simulatorio, es decir, de la manifestación real que oculta el negocio simulado.

De suerte que, la simulación debe ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, esta se colija. Así, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; y dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro (el hecho indicado), con fundamento en las reglas de la experiencia. se observa que en dicho caso se desconocieron costos de ventas respecto de compras que ese contribuyente efectuó a Comercializadora Marvia S.A. y COEMA S.A.S. que son dos de los proveedores cuestionados en el presente caso.

Esto por cuanto en aquella oportunidad, la Sala consideró que la falta de infraestructura de los proveedores, la imposibilidad de verificar la compra de los inventarios por parte de los terceros para su posterior comercialización y las incongruencias en los pagos de las facturas, fueron indicios que le permitieron concluir a la autoridad tributaria que las operaciones económicas fueron simuladas con el único fin de obtener un beneficio fiscal.

Del material probatorio anteriormente descrito se desprende que si bien las actividades de compra de mercancía por parte del señor Orlando Dueñas Pinto a los proveedores MHE S.A.S., COEMA S.A.S. y Comercializadora Marvia Ltda. están respaldadas en documentos contables y facturas cuyos requisitos no fueron cuestionados por el fisco, dichas pruebas no son suficientes para demostrar la realidad de las operaciones entre estas partes. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejero ponente: Milton Chaves García, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación: 25000-23-37-000-2017-01307-01(25474), demandante: Orlando José Dueñas Pinto, demandado: DIAN.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 16 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Es de recordar, que la jurisprudencia previamente citada, estudió un caso en el que también se vieron involucradas dos de las compañías proveedoras del contribuyente por el cargo de ventas simuladas y que, en esa ocasión, el Consejo de Estado resolvió mantener el desconocimiento de costos de ventas al tener en cuenta circunstancias y pruebas muy similares a las del presente debate» (Subrayado por la Sala). 2.6.

Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.6.1. El 20 de diciembre de 2018, el Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2017 mediante formulario 91000590930034, con un total de saldo de $57.994.000.11 2.6.2.

El 26 de agosto de 2020, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió auto de apertura 202081690100009852 en el programa «saldos a favor en rena» a través del cual ordenó adelantar las verificaciones correspondientes a la declaración del impuesto de renta año gravable 2017 presentada por el Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S.».12 2.6.3.

El 8 de septiembre de 2020, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió auto comisorio para verificación o cruce 2020004010000975, notificado el 9 de septiembre de 2020, mediante el cual comisionó 3 funcionarias para efectuar visita y/o diligencia tributaria en el domicilio fiscal del Contribuyente, con la finalidad de realizar la verificación de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2017.13 2.6.4.

El 17 de septiembre de 2020, la DIAN profirió requerimiento ordinario 20200040400014891, a través del cual concedió un término de 15 días calendario siguientes a su notificación al Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S para que emitiera una respuesta una respuesta de fondo, el cual fue notificado el 21 de septiembre de esa anualidad. 2.6.5.

El 26 de noviembre de 2020, el Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S mediante radicado 004E2020020063, allegó respuesta al Requerimiento Ordinario de Información 2020004040001489, mediante el cual anexó los siguientes documentos:14 «Anexo Explicativo de la declaración de rente del año 2017. Balance de prueba del año 2017 a nivel de 8 dígitos.

Estados financieros del año 2017. Documento que recopile las políticas contables Conciliación contable y fiscal del año 2017. Listado de proveedores del año 2017. 11 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 8 SAMAI, archivo 13, folio 4. 12 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 8 SAMAI. archivo 13, folio 38. 13 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 8 SAMAI. archivo 13, folio 14. 14 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 8 SAMAI. archivo 12, folio 52.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 17 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Informe de gestión del año 2017 rendido por el Representante Legal». 2.6.6.

El 15 de enero de 2021, la DIAN indicó que se realizó consulta sobre la relación del contribuyente con otros terceros o empresas, en la cual se evidenció que se encuentra vinculado como socio y/o miembro de la Unión Temporal Ciudad del Mar, con NIT 900.525.398-4 y Azimut Internacional Cartagena S.A.S., con NIT 900.670.084.15 2.6.7.

El 24 de febrero de 2021, la DIAN remitió al Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S el requerimiento ordinario de información 2021004040000267, el cual fue debidamente notificado el 3 de marzo de 2021. En esta oportunidad, se solicitó adicionalmente la siguiente información: 16 «1) Tomando como fuente de información las declaraciones de renta del año 2016 y 2017, se determinó renta por comparación patrimonial por valor de $265.449.000; por lo tanto, se solicita los documentos soporte que justifiquen dicha diferencia 2) Allegar los certificados de retención en la fuente del año gravable 2017 por valor de $3.644.000; 3) Allegar documentos soporte que justifiquen la no inclusión de ingresos por valor de $1.669.430.383 de la cuenta 413030 OPERACIONALES UNION TEMPORAL 4) Allegar documentos soporte y el cálculo efectuado por concepto de amortización contabilizado en la cuenta 516510 INTANGIBLES por valor de $122.866.667 5) Estados Financieros y notas a los Estados Financieros por el año gravable 2017, debidamente firmados de la UNION TEMPORAL CIUDAD DEL MAR, NIT 900.525.398; 6) Certificación expedida por la UNION TEMPORAL CIUDAD DEL MAR, NIT 900.525.398, correspondiente a los saldos contables por el año gravable 2017, establecido en el artículo 18 del Estatuto Tributario» 2.6.8.

El 21 de abril de 2021, la DIAN remitió al Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S requerimiento ordinario de información 2021004040000781. En esta oportunidad, se solicitó adicionalmente la siguiente información:17 «1) Allegar documentos soporte y el cálculo efectuado por concepto de amortización contabilizado en la cuenta 516510 INTANGIBLES por valor de $122.866.667; 2) Allegar los certificados de retención en la fuente del año gravable 2017 por valor de $3.644.000. 3) Allegar relación detallada y documentos soporte de todas y cada una de las transacciones comerciales realizadas de la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD DEL MAR, con NIT. 900.525.398-4, en el año gravable 2017, indicando tipo y número de documento, fecha, valor de la transacción antes de IVA, valor del IVA, descuentos, devoluciones, valor total de la transacción, forma y/o método de pago y contabilización con los siguientes terceros: EQUIPOS DEL NORTE S.A. LADRILLERA S.A. CONSTRUCCIONES GTG S.A.S. L&L CONSTRUCTORES S.A.S. 15 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 8 SAMAI. archivo 12, folio 156. 16 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 8 SAMAI. archivo 12, folio 148. 17 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 8 SAMAI. archivo 12, folio 122.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 18 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander CONSTRUCCIONES FAZ S.A.S. INGENIEROS CIVILES, SANITARIOS Y AMBIENTALES S.A.S. TEMPRO S.A.S. SEGURIDAD MISERINO LIMITADA CONSTRUCCIONES ANAYA LTDA FUENTES ADARRAGA EFRAIN ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. HS CONSTRUCCIONES S.A.S. CONJUNTO ATARDECER DE LA SIERRA». 2.6.9.

El 4 de mayo de 2021, la DIAN profirió oficio 1-04-238-416-60-2684 enviado a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con radicado 004S2021010269, a través del cual se le solicitó información correspondiente al personal afiliado en el año 2017 por parte de la Union Temporal Ciudad del Mar.18 2.6.10.

El 24 de junio de 2021, la División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial 2021004040001873, mediante el cual se propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2017 en el sentido de:19 «Adicionar ingresos omitidos en la suma de $521.450.000, desconocer costos por $1.379.963.000 y $378.443.000, desconocer gastos de administración por concepto de amortización de intangibles en $122.867.000, imponer sanción por no enviar información por $263.723.000 e imponer sanción por inexactitud por $930.533.000, liquidar el nuevo impuesto neto de renta por valor de $915.775.000 y sobretasa del impuesto de renta del año 2017 por valor de $113.607.000». 2.6.11.

El 17 de junio de 2022, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 042412021000020 a través de la cual se modifican y/o ratifican las glosas propuestas en el requerimiento especial y se fijaron las siguientes: 20 «Adición de ingresos omitidos por valor de $158.500.000, provenientes de la participación (50%) de la contribuyente investigada en la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD DEL MAR NIT. 900.525.398-4.

Desconocimiento y/o rechazo fiscal de costos por valor de $42.811.000, originados por la participación (50%) de la contribuyente investigada en la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD DEL MAR NIT. 900.525.398-4, sobre gastos por pagos de nómina. Desconocimiento y/o rechazo fiscal de gastos de administración por concepto de amortización de intangibles en la suma de $122.867.000.

Liquidar el nuevo Impuesto Neto de Renta por $209.069.000. Sanción por no informar por valor de $263.723.000 Sanción por inexactitud por valor de $110.220.000 Sanción por $22.044.000 al Representante Legal del periodo 2017 DIEGO FERNANDO MARÍN ARDILA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.098.605.336; Sanción por $22.044.000 a la Revisora Fiscal de la declaración 18 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 8 SAMAI, archivo 14, folio 112. 19 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 8 SAMAI. archivo 12, folio 89. 20 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 8 SAMAI. archivo 13, folio 82.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 19 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander objeto de revisión NADIA ROCIÓ PRADA ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía nro. 63.533.677». 2.6.12.

El 24 de agosto de 2022, Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 042412021000020 del año gravable 2017 del 17 de junio de 2022.21 2.6.13. El 13 de julio de 2023, la DIAN profirió la Resolución 1086 mediante la cual modificó la Liquidación Oficial de Revisión Renta, en el sentido de:22 «Desestimar la glosa por adición de ingresos omitidos por valor de $158.500.000 (50% de $317.000.000) provenientes de la participación (50%) del contribuyente en la Unión Temporal Ciudad del Mar, NIT. 900.525.398, relacionada con las escrituras públicas realizadas en el año gravable 2017 certificadas por notarias;

Establecer sanción por no informar por valor de $40.786.000; Establecer sanción de inexactitud por valor de $56.330.000; Establecer sanción al representante legal y a la revisora fiscal por valor de $11.266.000 c/u». 2.7. Análisis de la Sala. Caso concreto Conforme a los antecedentes relacionados, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado atinente a establecer, si es procedente declarar i) la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 2022004050000220 del 17 de junio de 2022 y la Resolución 1086 del 13 de julio de 2023 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN o si por el contrario los actos administrativos conservan la presunción de legalidad y ii) si hay lugar a revocar el numeral 2° de la sentencia de primera instancia a través del cual no se impuso la condena en costas.

Del análisis de las pruebas allegadas, surge con nitidez que en el procedimiento administrativo adelantado por la DIAN, la autoridad tributaria ordenó adelantar las verificaciones correspondientes a la declaración del impuesto de renta año gravable 2017 presentada por el Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S.». En ese sentido, se encontró probado que las actuaciones realizadas por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la DIAN, en desarrollo de la investigación adelantada al contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2017, finalizaron con la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión 2022004050000220 del 17 de junio de 2022 y la Resolución 1086 del 13 de julio de 2023, actos administrativos a través de los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2017 presentada por la sociedad demandante. 21 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 8 SAMAI. archivo 13, folio 124. 22 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 8 SAMAI. archivo 13, folio 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 20 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Las modificaciones realizadas a la declaración privada presentada por el Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S y las sanciones impuestas se establecieron en los siguientes términos: i) Rechazo de costos por valor de $42.811.000, originados en pagos de nómina por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 108 del Estatuto Tributario. ii) Rechazo de gastos de administración por valor de $122.867.000, originados en la amortización de activos intangibles. iii) Imposición de la sanción de inexactitud establecida en el artículo 647 ibidem, en cuantía de $56.330.000. iv) Imposición de la sanción por no enviar información establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por valor de $40.786.000. v) Imposición de la sanción a la que hace referencia el artículo 658-1 del Estatuto Tributario a los señores Diego Fernando Marín Ardila y Nadia Rocío Prada Rojas, en sus calidades de representante legal y revisora fiscal, respectivamente, por $11.266.000.

Por consiguiente y con la finalidad de efectuar el análisis de legalidad de los actos administrativos demandados, se examinarán cada una de las modificaciones efectuadas y las sanciones impuestas por la DIAN al Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S. i) Rechazos de los costos de pagos por nómina La Sala pone de relieve, que el 15 de enero de 2021, la DIAN indicó que el contribuyente se encontraba vinculado como socio y/o miembro de la Unión Temporal Ciudad del Mar y Azimut Internacional Cartagena S.A.S. Se observa que en el curso de la investigación adelantada por la autoridad tributaria, una vez se efectuaron cruces de información con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, se concluyó que la Unión Temporal Ciudad del Mar no efectuó aportes por concepto del Sistema General de Salud respecto a cuatro trabajadores, motivo por el cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 108 del Estatuto Tributario para la procedencia de los salarios devengados con dichos empleados en el periodo fiscal.

El artículo 108 ejusdem prevé lo siguiente: «ARTICULO 108. LOS APORTES PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 21 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes.

Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993 […]». Al examinar el expediente, la Sala observa que, en efecto, la sociedad demandante en el curso del trámite administrativo ni en el proceso judicial aportó elementos de prueba que permitieran acreditar el pago de los aportes por concepto del Sistema General de Salud respecto a cuatro trabajadores, razón por la cual la DIAN, a través de la Liquidación Oficial de Revisión 042412021000020 desconoció costos en el denuncio rentístico de la sociedad demandante con fundamento en su participación en la Unión Temporal Ciudad del Mar por la suma de $42.811.353, conforme se ilustra a continuación: Trabajador Identificación Valores pagos laborales Participación Valor improcedente Pablo Alfredo Acevedo García 13861822 43.622.706 50% 21.811.353 Miguel de Jesús Miranda Paz 12619763 30.000.000 50% 15.000.000 Carlos José Pepín Romero 79396659 5.000.000 50% 2.500.000 Dennys Esther Valverde 22545240 7.000.000 50% 3.500.000 Total $42.811.353 En ese sentido, se advierte que la parte demandante, en el desarrollo del procedimiento administrativo y en el presente medio de control, indicó que las labores realizadas por el señor Pablo Alfredo Acevedo García durante el año 2017 fueron desplegadas en el marco de un contrato de prestación de servicios para lo cual allegó copia de las planillas de aportes al sistema general de seguridad social correspondientes a los meses de enero a julio de dicha vigencia fiscal, motivo por el cual aduce que no existen razones para que la DIAN exija prueba de los aportes efectuados por concepto del régimen contributivo.

Empero, la Sala pone de relieve que en el sub lite no se evidencia que la parte demandante hubiere desplegado una actividad probatoria con la finalidad de respaldar la relación contractual manifestada, en razón a que no fueron aportados elementos de convicción que permitan dar por acreditado dicho supuesto y, por ende, ante esa ausencia probatoria, le asiste razón a la DIAN al advertir que resulta improbable determinar con certeza el ingreso base de cotización de los aportes respectivos, identificar los periodos a los cuales se refieren y confrontar la información de las planillas suministradas con los valores Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 22 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander reportados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

En consecuencia, resulta claro el incumplimiento del deber que le asistía al contratante de verificar que el contratista hubiese efectuado la totalidad de los aportes parafiscales causados con ocasión a los ingresos percibidos para la ejecución del contrato respectivo, presupuesto que no se encuentra satisfecho con la simple exhibición de unas planillas de aportes del señor Pablo Alfredo Acevedo García en calidad de independiente por los periodos 1 a 7 del año 2017; por tanto, la ausencia de elementos probatorios adicionales no permite establecer con exactitud la correspondencia entre dichos valores y el ingreso efectivamente percibido por el contratista.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la parte demandante no efectuó pronunciamiento alguno respecto a los salarios pagados a los demás trabajadores y tampoco suministró prueba alguna en esta instancia judicial que tuviera la virtualidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación fiscal para su procedencia, motivo por el cual el cargo de nulidad examinado no tiene vocación de prosperidad. ii) Respecto al rechazo de los gastos por concepto de amortización de intangibles La parte demandante aduce que la DIAN incurrió en un error al desconocer el efecto fiscal de los gastos originados en la amortización de activos intangibles por la suma $122.867.000 clasificados en la cuenta contable 12959520, los cuales corresponden a la contabilización de un contrato de cesión por concepto de la compra de derechos efectuada por la sociedad Grama Construcciones S.A. sobre el 50% de la participación en la Unión Temporal Ciudad del Mar a Promotora Tamacá; además, indicó que aportó al proceso administrativo copia del contrato de cesión y de los correspondientes pagarés, pruebas que considera suficientes para demostrar dichos activos.

Por ende, para la parte demandante los documentos aportados son idóneos para acreditar la procedencia de las inversiones capitalizadas posteriormente amortizadas y que las erogaciones en cuestión se encuentran ajustadas a las exigencias establecidas en el artículo 107 del Estatuto Tributario, por cuanto guardan relación de causalidad con la actividad generadora de renta.

Sin perjuicio de lo anterior, la DIAN indicó que las mencionadas erogaciones no fueron respaldadas con documentos idóneos que justificaran su procedencia y por ese motivo fueron rechazadas de conformidad con el numeral 2 del artículo 651 ejusdem. Respecto a la deducción por amortización de activos intangibles, el artículo 143 del Estatuto Tributario prevé lo siguiente: «Deducción por amortización de activos intangibles.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 23 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Son deducibles, en la proporción que se indica en el presente artículo, las inversiones necesarias en activos intangibles realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos. Se entiende por inversiones necesarias en activos intangibles las amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o devengados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban reconocerse como activos, para su amortización. La amortización de activos intangibles a que se refiere el artículo 74 de este estatuto, se hará en los siguientes términos: 1.

La base de amortización será el costo de los activos intangibles determinado de conformidad con el artículo 74 de este estatuto. 2. El método para la amortización del intangible será determinado de conformidad con la técnica contable, siempre y cuando la alícuota anual no sea superior del 20%, del costo fiscal. En caso tal que el intangible sea adquirido mediante contrato y este fije un plazo, su amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones, por el tiempo del mismo.

En todo caso la alícuota anual no podrá ser superior al 20% del costo fiscal […]». Corolario de lo expuesto, la Sala advierte que los documentos que fueron aportados por la parte demandante con la finalidad de acreditar gastos por concepto de amortización de intangibles fueron los siguientes: - En el balance prueba suministrado por la sociedad demandante, correspondiente al periodo 01/01/2017 al 31/12/2017 se observa que fueron reconocidos activos en la cuenta 162595 intangibles por valor de $3.686.000.000 y en la cuenta 12959520 otras inversiones, referidas a la participación de la sociedad en uniones temporales por $650.000.000.23 - Pagarés 003, 004, 005, 006, 007 y 008 del contrato de cesión por concepto de la compra de derechos efectuada por la sociedad Grama Construcciones S.A. sobre el 50% de la participación en la Unión Temporal Ciudad del Mar a Promotora Tamacá en agosto de 2016 que fueron suscritos por el representante legal de la sociedad Grama Construcciones S.A.24 Respecto de los documentos relacionados, la DIAN indicó que quien obra en calidad de suscriptor y obligado a favor de la sociedad Promotora Tamacá S.A.S. es la sociedad Grupo Andino Marín Valencia Contrucciones S.A. — Grama Construcciones S.A. y no la demandante; motivo por el cual es posible concluir que los títulos valores en cuestión no tuvieron injerencia en la adquisición por parte de la sociedad Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S., quien tuvo la calidad de cesionaria tras una verificación del contrato suministrado.

Por consiguiente, la autoridad tributaria estableció en los actos administrativos demandados que los documentos suministrados por la sociedad demandante no lograron justificar el reconocimiento de las deducciones solicitadas en el periodo y, por ello, solicitó al Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S., información adicional a la aportada a través de la cual pudiera comprobarse el 23 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 8 SAMAI, archivo 15, folio 299. 24 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 8 SAMAI, archivo 13, folio 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 24 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander origen y naturaleza del gasto; no obstante, ni en sede administrativa ni judicial fueron aportados los documentos requeridos.

En consecuencia, avizora la Sala que le asiste razón a la entidad demandada al advertir que le correspondía al contribuyente investigado justificar la existencia y procedencia de la deducción reconocida fiscalmente en el denuncio rentístico, exigencia que no fue satisfecha, puesto que la sociedad demandante se limitó a suministrar el contrato de cesión y los pagarés que reflejan pagos que fueron efectuados por otro ente jurídico como contraprestación por las participaciones enajenadas, los cuales no logran por sí mismos probar la materialidad de la operación que sustenta la amortización de intangibles solicitada como deducción fiscalmente, motivo por el cual este cargo de nulidad tampoco está llamado a prosperar. iii) Frente a la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad demandante El artículo 647 del Estatuto Tributario, respecto a la sanción por inexactitud, dispone lo siguiente: «Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: 1.

La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen. 2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior. 3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos. 4.

La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable. 5.

Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes. 6. Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar […]». A su turno, el Consejo de Estado25 ha manifestado que es procedente mantener la sanción por inexactitud en la medida que el demandante incurra en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la inclusión de un mayor costo de ventas al procedente, lo que corresponde a la utilización de costos que no fueron consumidos y facturas que no fueron debidamente acreditadas, de lo cual derivó una menor carga impositiva, lo que de ninguna manera es atribuible 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, sentencia del 27 de abril de 2023, radicación: 25000-23-37-000-2017-00785-01, demandante: Tenaris Global Services, demandado: DIAN.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 25 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander a una diferencia de criterios, comoquiera que no se deriva de la interpretación de las normas aplicables.

De conformidad con el control de legalidad efectuado respecto de los cargos de nulidad analizados anteriormente, se concluye que los hechos demostrados en los actos administrativos demandados versan, por un lado, sobre la inclusión de costos o deducciones por concepto de pagos de nómina sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad tributaria y, por otro, en el reconocimiento de amortizaciones que no fueron soportadas o acreditadas por medio de documentos idóneos.

Asimismo, de lo expuesto es evidente que las glosas propuestas no obedecieron a una diferencia de criterios en torno a la interpretación del derecho aplicable, razón por la cual la sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente. Aunado a lo anterior, la Sala pone de presente que la DIAN, en aplicación a la reiterada jurisprudencia la Sección Cuarta del Consejo de Estado26 y, en virtud del principio de favorabilidad dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, redujo del porcentaje de aplicación de la sanción por inexactitud del 160% (contemplado en la legislación anterior y vigente al caso concreto) al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente, dispuesto en el artículo 64 ibidem modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. iv) Respecto a la sanción por no enviar información La Sala advierte que la sanción impuesta a la parte demandante se sustentó en la omisión y extemporaneidad de las respuestas emitidas respecto de los requerimientos ordinarios 20214040000267 del 24 de febrero de 2021 y 2021004040000781 del 21 de abril de 2021 proferidos por la DIAN.

El artículo 651 del Estatuto Tributario prevé que «[l]as personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción […]».

En el sub judice, se acreditó que el 3 de marzo de 2021, la DIAN notificó el requerimiento ordinario 20214040000267 del 24 de febrero de 2021, a través del cual solicitó a la sociedad demandante, entre otros aspectos, suministrar (i) los documentos soporte que justificaran la diferencia patrimonial evidenciada frente al año gravable 2016, información cuantificada en la suma de $265.449.000;

(ii) aportar los estados financieros y las notas a los estados financieros por el año gravable 2017 de la Unión Temporal Ciudad del Mar, información sin cuantía y (iii) allegar una certificación expedida por la Unión 26 Sección Cuarta, consejero ponente: Wilson Ramos Girón, sentencia del 9 de febrero de 2023, radicación: radicación: 25000-23-37-000-2017-00138-01, demandante: Blu Fashion SAS En Liquidación, demandado: DIAN.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 26 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Temporal Ciudad del Mar correspondiente a los saldos contables del año 2017; no obstante, la parte demandante no allegó la información requerida.

Posteriormente, el 21 de abril de 2021, la DIAN emitió un nuevo requerimiento ordinario de información 2021004040000781, mediante el cual solicitó la siguiente información: «1) Allegar documentos soporte y el cálculo efectuado por concepto de amortización contabilizado en la cuenta 516510 INTANGIBLES por valor de $122.866.667; 2) Allegar los certificados de retención en la fuente del año gravable 2017 por valor de $3.644.000. 3) Allegar relación detallada y documentos soporte de todas y cada una de las transacciones comerciales realizadas de la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD DEL MAR, con NIT. 900.525.398-4, en el año gravable 2017, indicando tipo y número de documento, fecha, valor de la transacción antes de IVA, valor del IVA, descuentos, devoluciones, valor total de la transacción, forma y/o método de pago y contabilización con los siguientes terceros: EQUIPOS DEL NORTE S.A. LADRILLERA S.A. CONSTRUCCIONES GTG S.A.S. L&L CONSTRUCTORES S.A.S. CONSTRUCCIONES FAZ S.A.S. INGENIEROS CIVILES, SANITARIOS Y AMBIENTALES S.A.S. TEMPR S.A.S. SEGURIDAD MISERINO LIMITADA CONSTRUCCIONES ANAYA LTDA FUENTES ADARRAGA EFRAIN ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. HS CONSTRUCCIONES S.A.S. CONJUNTO ATARDECER DE LA SIERRA».

Se encuentra probado que el 9 de junio de 2021, el Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S. suministró los certificados de retención en la fuente y la relación detallada indicada en el punto 3 del requerimiento, que comprende las facturas de venta, contabilizaciones, comprobantes de egreso e información asociada a los medios de pago de las operaciones realizadas con los terceros Equipos del Norte S.A., Construcciones Gtg SAS, L&L Constructores S.A.S., Construcciones Faz SAS y Seguridad Miserino Limitada.

La parte demandante, en el escrito de apelación, sustentó su inconformidad respecto a la imposición de la sanción por no entregar información, en que, en su criterio, el requerimiento efectuado por la autoridad tributaria debió dirigirse directamente a la Unión Temporal: además, refirió que la administración ya contaba con la documentación solicitada, en virtud de los cruces de terceros.

En ese orden de ideas, debido a la obligatoriedad que tienen las partes en suministrar la documentación que se requiere, no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante al advertir que dicha información debía ser solicitada a la Unión Temporal, puesto que, como se refirió anteriormente, la sociedad demandante era miembro de la Unión Temporal Ciudad del Mar y, por tanto, debía tener acceso a la información requerida, especialmente cuando los documentos solicitados tenían la finalidad de verificar los costos y gastos de su declaración, motivo por el cual la imposición de la sanción se encuentra debidamente motivada. v) Sobre la sanción impuesta al representante legal y a la revisora fiscal Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 27 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Mediante Liquidación Oficial de Revisión 2022004050000220 del 17 de junio de 2022, modificada parcialmente a través de la Resolución 1086 del 13 de julio de 2023, se impuso sanción al representante legal y al revisor fiscal del Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S por la suma de $11.266.000, con fundamento en el artículo 658 del Estatuto Tributario, norma a cuyo tenor literal dispone: «ARTÍCULO 658-1.

SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada.

La sanción prevista en el inciso anterior será anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente. Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora.

Para estos efectos las dependencias competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado» En ese orden de ideas, el hecho sancionable previsto en la citada disposición se configura cuando la sociedad o ente jurídico incurre en irregularidades en las declaraciones tributarias relativas a la omisión de ingresos gravados, doble contabilidad, la inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes.

Como consta en los actos administrativos controvertidos, la sanción por inexactitud impuesta a la Sociedad Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S., por valor de $56.330.000, tuvo como fundamento el rechazo de deducciones como consecuencia del incumplimiento de requisitos establecidos en la legislación fiscal y en la omisión en suministrar documentos idóneos para su aceptación. De acuerdo con la citada norma, cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 del Estatuto Tributario, serán sancionados con una multa equivalente al 20% de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 28 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El Consejo de Estado27 ha determinado, respecto a la sanción impuesta en contra del revisor fiscal, que la firma de declaración tributaria por parte de este funcionario determina su responsabilidad en las irregularidades cometidas en la contabilidad y en las declaraciones tributarias, toda vez que el revisor fiscal tiene la obligación de verificar que los actos y operaciones económicas de la empresa se ajusten a lo reglado en los estatutos y la ley y que esta cumpla con las obligaciones que tiene con las entidades del Estado, como es el acatamiento de obligaciones formales y sustanciales en lo relativo a impuestos, así como advertir de la existencia de estas irregularidades a los órganos de dirección de la empresa o a las entidades respectivas, como la DIAN.

A su turno, el artículo 581 del Estatuto Tributario prevé que la firma de la declaración por parte del revisor fiscal implica la certificación de que los libros de contabilidad son llevados en debida forma y reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. Por tanto, la sola firma del contador o revisor fiscal en la declaración tributaria supone asumir la responsabilidad por el total de su contenido En este orden de ideas, la responsabilidad analizada anteriormente hace pasible que la sanción de que trata el artículo 658-1 ibidem, sea procedente imponerla en contra del revisor fiscal y el representante legal de la sociedad demandante, comoquiera que es un hecho demostrado que firmaron la declaración de renta modificada por la administración. Finalmente, dado que no se encontraron configurados los vicios de ilegalidad enrostrados a los actos acusados y no habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad que los ampara, se impone confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en lo atinente al segundo problema jurídico planteado, esto es, si es procedente revocar el numeral 2° de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar en costas a la parte vencida en el proceso, la Sala advierte que este será resuelto en el siguiente acápite. 2.8. De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en 27 Sección Cuarta, consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 28 de abril de 2022, radicación: 17001-23-33-000-2018-00238-01, demandante: Luz Janeth Uribe Moreno, demandado: DIAN.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 29 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Recientemente la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 11 de abril de 2024,28 sostuvo que no procede la condena en costas, cuando en el expediente no se encuentren pruebas que las demuestren o justifiquen. Conforme a lo anterior, en razón a que no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, toda vez que la Sala observa que la demanda se sustentó en fundamentos jurídicos serios que se encuentran razonables, no es procedente revocar el numeral 2° de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no se condenará en costas en ninguna de las dos instancias. 3.

Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala confirmará la sentencia del 13 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en primer lugar, en razón a que el contribuyente no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos demandados y, en segundo lugar, por no ser procedente la condena en costas a la parte vencida en el proceso.

No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Confirmar la de sentencia del 13 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por el Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora SAS en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Segundo. Sin condena en costas, de conformidad con las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejero ponente: Milton Chaves García, sentencia del 11 de abril de 2024, radicación: 7001233300020210032401.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Urbanizadora S.A.S Demandado: DIAN Radicado: 680013333005-2023-00279-02 30 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 20 de 2025 [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado