JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Radicado: 54-001-33-33-001-2014-01304-01

Ponente: Digna María Guerra Picón

Fecha: 2025-08-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN San José de Cúcuta, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2014-01304-01 Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 Los fundamentos fácticos expuestos en la demanda la Sala los sintetiza de la siguiente manera: El apoderado judicial de la parte actora sostiene que el 4 de junio de 2012 el señor Leonel Álvarez Pacheco fue capturado en la vereda La Teja del municipio de Ábrego, Norte de Santander, por miembros de la comunidad que lo acusaban de hurtar bienes en la finca El Secadero.

Posteriormente fue entregado a la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía. El 5 de junio, el Juez Segundo Penal Municipal de Ocaña legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento intramural, tras la imputación del delito de hurto calificado, el cual no fue aceptado por el procesado. El proceso penal avanzó con la formulación de acusación en enero de 2013 y la audiencia preparatoria en febrero del mismo año. Sin embargo, el desarrollo del juicio oral se vio interrumpido por la reiterada inasistencia de los testigos de la Fiscalía, lo que impidió la práctica de las pruebas anunciadas.

Ante esta situación, la Fiscalía renunció a los testimonios y solicitó la absolución del procesado, al no contar con elementos probatorios suficientes. El 22 de agosto de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego profirió sentencia absolutoria y ordenó la libertad inmediata de Álvarez Pacheco, al 1 SAMAI Índice 00007 folios 16 a 18 del documento 18_ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) 2 Acción: Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2014-01304-01 Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia considerar que no existía ninguna prueba que permitiera establecer su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable.

Como consecuencia de esta privación de la libertad, que se extendió por más de un año sin justificación legal, el señor Álvarez Pacheco y su familia afirman haber sufrido afectaciones materiales y morales significativas. Por tal razón, solicitan al Estado colombiano la reparación integral de los perjuicios causados, mediante la acción de reparación directa. 1.2.

Pretensiones2 Primera.-Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION -RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION DEL PODER de los perjuicios materiales y morales causados a los señores LEONEL ALVAREZ PACHECO; en calidad de víctima; ANA GRACIELA PACHECO ORTIZ, mayor de edad, vecina de ABREGO N. de S, cedulada con el No. 26863616 expedida en Río de Oro, (madre de la víctima); del hijo menor ALBEIRO ALVAREZ ASCANIO; hija menor MARIA FERNANDA PACHECO ORTIZ;

LEISON JESUS PACHECO ORTIZ, en calidad de víctima por ser hermano; JOSE MIGUEL PACHECO ORTIZ, en calidad de víctima por ser hermano por madre de LEONEL ALVAREZ PACHECO; DORALBA PACHECO ORTIZ, en calidad de victima por ser hermana de LEONEL ALVAREZ PACHECO; YAMILE PACHECO ORTIZ, en calidad de víctima por ser hermana de LEONEL ALVAREZ PACHECO; y MARIA TORCOROMA SANCHEZ, por ser compañera de LEONEL ALVAREZ PACHECO; por la privación injusta de la libertad de LEONEL ALVAREZ PACHECO, como consecuencia de haber permanecido privado de la libertad injustamente durante el lapso comprendido del 04/06/2012 al 24/07/2013.

Segunda. Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEL PODER PÚBLICO, a pagar a cada uno de los Demandantes por concepto de perjuicios morales (Inmaterial demange - pretium doloris), el equivalente de los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación Judicial o la liquidación de perjuicios: 1.

Para LEONEL ALVAREZ PACHECO 100 salarios mínimos legales mensuales videntes en su condición de víctima. 2. Para ANA GRACIELA PACHECO ORTIZ 80 salarios mínimos legales mensuales videntes en su condición de madre de la víctima. 3. Para ALBEIRO ALVAREZ ASCANIO 80 salarios mínimos legales mensuales videntes en su condición de hijo de la víctima 4.

Para MARÍA FERNANDA PACHECO ORTIZ, 80 salarios mínimos legales mensuales videntes en su condición de hija de la víctima. 5. Para LEISON JESUS PACHECO ORTIZ, 50 salarios mínimos legales mensuales videntes en su condición de hermano de la víctima. 6. Para JOSE MIGUEL PACHECO ORTIZ, 50 salarios mínimos legales mensuales videntes en su condición de hermano por la madre de la víctima. 7.

Para DORALBA PACHECO ORTIZ, 50 salarios mínimos legales mensuales videntes en su condición de hermana de la víctima. 8. Para YAMILE PACHECO ORTIZ, 50 salarios mínimos legales mensuales videntes en condición de hermana de la víctima. 9. Para MARIA TORCOROMA SANCHEZ, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en condición de compañera de la víctima.

En total, por lesión moral, que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEL PODER PÚBLICO, RECONOZCAN Y PAGUEN 2 SAMAI Índice 00007 folios 14 a 16 del documento 18_ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) 3 Acción: Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2014-01304-01 Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia A FAVOR DE LOS DEMANDANTES EL EQUIVALENTE EN PESOS DE SEISCIENTOS VEINTE (620) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de la sentencia o auto de liquidación de condena o al auto que apruebe la conciliación, si a ello hubiere lugar.

Tercera. Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PODER PÚBLICO, reconozca y pagar al Demandante víctima LEONEL ALVAREZ PACHECO, por concepto de perjuicios materiales, el equivalente a veinte millones ($20.000.000.00) pesos M/C, por concepto de la improductividad en razón privación injusta de la libertad. Cuarta.

Que sean actualizadas dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 4 de junio de 2012 y hasta cuando se produzca el fallo definitivo, el auto que liquide los perjuicios materiales - morales o el que apruebe la conciliación. Quinta. Darse aplicación a la fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Sexta. Que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN queden obligadas a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A., y que reconocerán los intereses de que trata el inciso tercero, ibidem, desde el momento de su ejecutoria. Séptima. Que las entidades demandadas queden obligadas a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso en los términos del artículo 188 del C.P.A. y de lo C.A. 1.3.

Posición de los extremos pasivos de la litis 1.3.1. Nación- Rama Judicial3 Sostuvo que no se configuró una conducta antijurídica ni una falla en la prestación del servicio judicial que permita declarar su responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad del señor Leonel Álvarez Pacheco, por lo tanto, solicitó de manera expresa que fueran desestimadas en su integridad las pretensiones formuladas por los demandantes.

Afirmó que las decisiones adoptadas por los jueces dentro del proceso penal fueron producto del ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, y se fundamentaron en los elementos de convicción disponibles al momento de los hechos. Precisó que estas decisiones no se tomaron de manera arbitraria, sino luego de valorar indicios razonables y conforme al procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente dentro del marco de la Ley 906 de 2004.

Asimismo, aclaró que la posterior absolución dictada por el juez penal no puede entenderse como prueba directa o automática de un error judicial ni constituye, por sí sola, una causal suficiente para estructurar la responsabilidad del Estado. Reiteró que el hecho de que una persona sea absuelta no implica que la privación de la libertad anterior haya sido injusta, desde el punto de vista jurídico, 3 SAMAI Índice 00007 folios 86 a 102 del documento 18_ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) 4 Acción: Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2014-01304-01 Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia dado que esta última respondió a decisiones debidamente sustentadas, adoptadas por funcionarios competentes, dentro del marco del debido proceso y en desarrollo de funciones constitucionales.

Indicó que no se trató de una detención arbitraria, caprichosa, ni ilegítima, sino del resultado de una valoración judicial objetiva, basada en pruebas iniciales que permitieron justificar razonablemente la restricción temporal de la libertad, lo cual es constitucionalmente válido. En consecuencia, concluyó que no existió falla en la prestación del servicio judicial, ni una actuación irregular que permita derivar responsabilidad extracontractual de la entidad por los supuestos fácticos expuestos en la demanda. 1.3.2.

Fiscalía General de la Nación4 Manifestó que no incurrió en ninguna conducta irregular, ni en una omisión generadora de responsabilidad estatal. Indicando que su actuación durante el proceso penal contra el señor Leonel Álvarez Pacheco fue legítima, respetuosa del ordenamiento jurídico y ejecutada con apego a los principios que rigen el actuar de la entidad.

Sostuvo que, una vez recibida la denuncia y, verificada la captura en situación de aparente flagrancia por parte de la comunidad, se inició la actuación penal con base en indicios razonables que permitían formular cargos por el delito de hurto calificado. En este contexto, se solicitó al juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento, la cual fue concedida luego de un análisis jurídico por parte del despacho judicial competente, con plena observancia del principio de legalidad y del respeto por las garantías procesales del sindicado.

Argumentó que la posterior absolución del señor Álvarez Pacheco obedeció exclusivamente a la imposibilidad de practicar las pruebas testimoniales anunciadas, debido a la no comparecencia de los testigos, pese a las múltiples citaciones y solicitudes de conducción presentadas ante la autoridad competente. Señaló que la ausencia de dichos declarantes fue un hecho ajeno a la voluntad de la entidad y que en ningún caso puede atribuirse a negligencia o descuido institucional.

Además, destacó que, al momento de advertirse la falta de pruebas para sustentar la acusación, el ente investigador actuó de manera responsable y ética, solicitando la absolución del procesado y su libertad inmediata, lo que demuestra objetividad y transparencia en el ejercicio de su función. Advirtió que esa decisión, en lugar de comprometer su responsabilidad, evidencia que la Fiscalía cumplió con sus deberes en cada etapa del proceso, ajustándose a los principios de legalidad, lealtad procesal y debido proceso. 4 SAMAI Índice 00007 folios 107 a 126 del documento 18_ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) 5 Acción: Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2014-01304-01 Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia Finalmente, subrayó que el ordenamiento jurídico colombiano no impone una responsabilidad objetiva por el hecho de que un proceso penal concluya con sentencia absolutoria.

Por el contrario, indicó que la privación de la libertad, cuando ha sido decretada conforme a la ley, y por autoridad judicial competente, no genera por sí misma un daño antijurídico imputable al Estado, salvo que se demuestre una actuación dolosa, gravemente culposa o arbitraria, circunstancias que no se configuran en este caso.

Finalmente, solicitó el rechazo total de las pretensiones indemnizatorias formuladas por los actores. 1.4. Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, en providencia del 31 de mayo de 2022, decidió:

PRIMERO: Avocar el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: No condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, conforme lo expuesto en precedencia ( ) Como fundamento de su decisión, el juez de instancia consideró que no se configuró un daño antijurídico imputable al Estado por la privación de la libertad sufrida por el señor Pacheco Ruiz entre el 4 de junio de 2012 y el 24 de julio de 2013.

En su análisis, el despacho señaló que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en elementos probatorios recaudados de manera legal por la Fiscalía, entre los cuales se encontraban la presunta flagrancia al momento de la captura, testimonios de ciudadanos que lo señalaron como responsable del hecho delictivo, evidencia física hallada en el lugar y la falta de arraigo del procesado, lo que justificaba el riesgo procesal.

Dicha medida fue avalada por el juez de control de garantías, conforme a las disposiciones del sistema penal acusatorio. Declaró que la imposición de la medida de aseguramiento se realizó dentro del marco de legalidad y conforme a los principios del proceso penal, sin que se demostrara que existiera arbitrariedad, abuso de poder, error judicial evidente o violación al debido proceso.

En ese sentido, aplicó el régimen de responsabilidad subjetiva, según el cual se requiere probar una conducta reprochable o culposa por parte del Estado para que surja la obligación de reparar. Asimismo, explicó que la absolución del señor Álvarez Pacheco no obedeció a una determinación sobre la inexistencia del hecho, la atipicidad de la conducta o una actuación irregular por parte de las autoridades, sino a una deficiencia probatoria ocasionada por la inasistencia reiterada de los testigos de la Fiscalía, 5 SAMAI Índice 00007 documento 2_ED_15SENTENCIA(.pdf) 6 Acción: Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2014-01304-01 Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia situación que no puede trasladarse automáticamente como fundamento de responsabilidad estatal.

En conclusión, el juez determinó que la privación de la libertad se produjo dentro de los márgenes constitucionales y legales, con fundamento en elementos de juicio razonables, y que su posterior absolución no desvirtúa la legitimidad de las actuaciones procesales. Por tanto, al no acreditarse la antijuridicidad del daño, ni un nexo de causalidad con una actuación ilícita o irregular del Estado, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda. 1.5.

Recurso de apelación6 El apoderado judicial del señor Leonel Álvarez Pacheco, interpuso recurso de apelación argumentando que su representado fue víctima de una privación injusta de la libertad, que le causó un daño antijurídico imputable al Estado. Sostiene que el juez aplicó erróneamente un régimen de responsabilidad subjetiva, cuando correspondía aplicar el régimen objetivo, ya que la detención culminó con una sentencia absolutoria por falta total de pruebas, luego de que la propia Fiscalía solicitara la absolución y renunciara a su teoría del caso.

Indicó que la legalidad inicial de la medida de aseguramiento no basta para justificar la prolongación de una privación de libertad que, en juicio, careció de sustento probatorio alguno. Señaló que el hecho de que el Estado haya actuado formalmente dentro de la legalidad, no elimina la antijuridicidad del daño cuando se constata que, tras más de un año de detención, no se logró probar la responsabilidad penal del acusado, ni aportar evidencia alguna que justificara la restricción de sus derechos.

El apelante resaltó que el proceso penal evidenció una falla en el funcionamiento del aparato judicial, al permitir que se mantuviera privada de la libertad una persona, sin elementos de juicio sólidos, lo cual vulneró sus derechos fundamentales y afectó gravemente su integridad personal y la de su núcleo familiar. Enfatizó que el artículo 90 de la Constitución impone al Estado la obligación de reparar los daños antijurídicos, aunque provengan de actos legítimos, siempre que la víctima no esté obligada a soportarlos.

Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Leonel Álvarez Pacheco. 6 SAMAI Índice 00007 documento 4_ED_17RECURSOAPELACIONP(.pdf) 7 Acción: Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2014-01304-01 Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia 1.6.

Trámite procesal Mediante auto de fecha 25 de julio 20227, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, advirtiendo que el trámite se encontraba sujeto a las reglas de la Ley 2080 de 2021 y en consecuencia, ordenó que, una vez ejecutoriado el proveído, ingresara el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

Surtida la oportunidad de que trata el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se encuentra que los sujetos procesales guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Competencia Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ocaña. 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae a determinar si hay lugar a confirmar la decisión contenida en el fallo de primera instancia proferido el día 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ocaña, a través del cual se negaron las súplicas de la demanda, o si, por el contrario, la sentencia debe ser revocada y, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Leonel Álvarez Pacheco. 2.3.

Tesis de la sala Esta Sala, con fundamento en los hechos jurídicamente probados, la normatividad aplicable y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, comparte la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, al concluir que no se configuran los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado.

En efecto, en el presente caso se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta al señor Leonel Álvarez Pacheco, fue adoptada con base en elementos de juicio recaudados, conforme 7 SAMAI Índice 00007 documento 12_ED_25AUTOLEY208020141(.pdf) 8 Acción: Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2014-01304-01 Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia a las garantías procesales, sin que se acredite la existencia de arbitrariedad, desviación de poder o actuación irregular atribuible a las autoridades judiciales

3. ARGUMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA 3.1. Consideraciones sobre la responsabilidad extracontractual del estado El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia contrae dos condiciones de necesaria acreditación para que sea declarada la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico, y ii) la imputación de este al Estado, a través de las entidades públicas.

El daño antijurídico, ha sido definido como la lesión a un interés subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico. Se ha dicho, ( ) es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho8, que contraría el orden legal9 o que está desprovista de una causa que la justifique10, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida11, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor que sufre 12.

Ahora bien, la imputación, corresponde al ejercicio de atribución fáctico-jurídico que se hace al Estado, y que bien puede surgir por títulos subjetivos u objetivos de responsabilidad, a saber: la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional o cualquier otro que resulte adecuado al caso en concreto en virtud del principio iura novit curia.

Entre estos elementos debe existir una correspondencia, de manera que pueda surgir en el ejercicio de razonamiento conclusiones acerca de que la producción del daño responde fundamentalmente a la acción u omisión objeto de reproche, lo que constituye el nexo de causalidad. 3.2. Régimen de privación injusta de la libertad En la Ley 270 de 199613 el legislador consagró en su artículo 65 que El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

Para tal efecto, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad. 11945. 9 Cfr. De Cupis, Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª Ed. Barcelona. Bosch Casa Editorial. S.A. 1975. Pág. 90. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999.

Rad. 11499. Sentencia del 27 de enero de 2000. Rad. 10867. 11 Cosso. Bennedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407. Giuffre Editora, 2009, Milán, Italia. 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Decisión del 14 de septiembre de 2022.

Rad. 19001233100020110017701 (58495). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 13 Estatutaria de la Administración de Justicia. 9 Acción: Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2014-01304-01 Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia el artículo 68 ídem posibilitó que Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Al realizarse el control abstracto al artículo 68 precitado, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.

Sobre el particular, describió: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término injustamente se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. (Negrilla de la sala) Considerando que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha sido evaluada desde perspectivas objetivas14 y subjetivas15, según los pronunciamientos del último decenio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que, indistintamente del título acogido, el análisis del daño requiere de la evaluación acerca de la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la decisión que impone la medida de aseguramiento.

En la sentencia SU-072 del 05 de julio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional señala que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En esa perspectiva, los dos (02) eventos de mayor preponderancia para dar aplicación preferente al esquema objetivo de imputación, corresponden: a) la inexistencia del hecho y; b) la atipicidad objetiva de la conducta, sin que ello implique la definición rigurosa de un solo título de atribución. Será el juez, entonces, quien determine si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, conforme las circunstancias del caso en concreto.

Detállese: 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sala Plena. Sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013. Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). C.P. Mauricio Fajardo Gomez. Casos en los que: i) el detenido no cometió el delito; ii) el hecho no existió; iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o; iv) por aplicación del in dubio pro reo. 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. C.P. Sentencia de reemplazo - unificación jurisprudencial del 06 de agosto de 2020.

Rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947)A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 10 Acción: Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2014-01304-01 Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

( ) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

( ) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante (Se resalta).

Igualmente, la Honorable Corte Constitucional señaló en la decisión aludida que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».

(Se resalta). Interpretación que tiene sustento en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el cual desarrolla que El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. (Se resalta).

No obstante, en la sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, la Honorable Corte Constitucional previó que dicha culpa grave y dolo sólo se predican de actuaciones procesales en la interna de la causa penal. Véase: ( ) la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales.

La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. 173. El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural.

Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 11 Acción: Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2014-01304-01 Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia 174.

Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave.

(Negrilla de la Sala). Bajo tal sendero de entendimiento, la Corte fijó las siguientes consideraciones: ( ) El juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario penal.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso ( ) A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.

(Negrilla de la Sala). De manera que las conductas que configurarían el dolo o la culpa grave, corresponden a aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal, tales como, evadir la justicia, presentar elementos probatorios falsos o hacer manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otras. En ese sentido, esta Sala enfatiza que el juicio de responsabilidad por privación injusta de la libertad, será realizado con ceñimiento a los postulados de la Constitución Política del 1991, las sentencias de unificación de la Honorable Corte Constitucional (SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021) y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en las que no se privilegia ningún título de imputación. Lo que, en todo caso, no releva al fallador de determinar si el esquema de estudio correspondió a uno objetivo o subjetivo, como se detallará en acápites posteriores. 3.3.

Elementos estructurales de la responsabilidad en el caso en concreto El artículo 165 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable por remisión normativa del artículo 211 del CPACA, contempla que Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 12 Acción: Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2014-01304-01 Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia Acorde con los medios de prueba aportados y/o practicados en las oportunidades (art. 212 CPACA) y diligencias respectivas, así como de los antecedentes administrativos de las actuaciones objeto del proceso (parágrafo art. 175 ídem), la Sala absolverá el estudio de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, como se consigna seguidamente.

A. Daño Del análisis del expediente se tiene acreditado que el 5 de junio de 201216, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento intramural en contra del señor Leonel Álvarez Pacheco, con ocasión de la presunta comisión del delito de hurto calificado.

Posteriormente, en audiencia celebrada el 22 de agosto de 201317, el Juzgado Promiscuo Municipal de Abrego resolvió absolver al señor Álvarez Pacheco, ante la imposibilidad del ente acusador de sostener su teoría del caso, debido a la inasistencia de los testigos ofrecidos por la Fiscalía y la consecuente ausencia de elementos probatorios que permitieran acreditar la responsabilidad penal del procesado.

En tales circunstancias, fue el propio ente instructor quien solicitó su absolución. De acuerdo con la certificación expedida por el INPEC con fecha 11 de febrero de 201418, el señor Álvarez Pacheco permaneció privado de la libertad entre el 4 de junio de 2012 y el 24 de julio de 2013, es decir, por un período superior a un (1) año. Esta limitación al derecho fundamental a la libertad permite establecer, en principio, la existencia de un daño, cuya naturaleza antijurídica deberá ser evaluada por esta Corporación para determinar si configura o no responsabilidad patrimonial en cabeza del Estado.

B. Antijuridicidad del daño La Honorable Corte Constitucional ha esclarecido que para el juicio de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad debe estudiarse, independientemente del título de imputación, si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad 19.

El Honorable Consejo de Estado, en sus expresiones ha delimitado que ( ) el estudio de responsabilidad debe hacerse teniendo en cuenta si hubo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Lo anterior implica analizar las circunstancias en 16 SAMAI Índice 00007 folios 9 a 10 del documento 19_ED_02CUADERNOPRUEBASPD(.pdf) 17 SAMAI Índice 00007 folios 128 a 132 del documento 19_ED_02CUADERNOPRUEBASPD(.pdf) 18 SAMAI Índice 00007 folio 46 del documento 18_ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) 19 SU-072 del 05 de julio de 2018, en referencia al estudio de constitucionalidad efectuado en la sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996. 13 Acción: Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2014-01304-01 Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia que se produjo la privación de la libertad para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria 20.

(Se resalta). En el caso concreto, se advierte que los hechos que dieron lugar a la privación de la libertad del señor Leonel Álvarez Pacheco se originaron en su aprehensión en situación de flagrancia, ocurrida el 4 de junio de 2012, cuando fue sorprendido por miembros de la comunidad de la vereda La Teja, municipio de Ábrego, en el momento en que presuntamente cometía un hurto.

El ciudadano fue entregado de inmediato a las autoridades policiales, quienes lo pusieron a disposición de la Fiscalía por tratarse de una captura en flagrancia, circunstancia que fue consignada como fundamento fáctico en el escrito de acusación presentado por el ente investigador21. Con posterioridad, en audiencia celebrada el 5 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña legalizó la captura del señor Álvarez Pacheco por el presunto delito de hurto calificado, e impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento carcelario, conforme a la boleta de detención No. 026 de la misma fecha22.

La conducta endilgada se encuentra tipificada en el artículo 240 del Código Penal. Si bien la privación de la libertad del demandante implicó una restricción a su derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el artículo 28 Superior, lo cierto es que la medida de aseguramiento impuesta en su contra fue adoptada dentro del procedimiento legal, con base en los elementos materiales probatorios que, en ese momento, fueron aportados por la Fiscalía y valorados por el Juez de Control de Garantías.

Dichos elementos resultaron razonablemente suficientes para inferir que el capturado podía ser el autor o partícipe de la conducta punible que se investigaba. Adicionalmente, la medida restrictiva de la libertad se enmarcaba dentro de los supuestos legales de procedencia, atendiendo la naturaleza del delito imputado y la pena prevista para el mismo.

Así lo establecen los artículos 308 a 313 del Código de Procedimiento Penal, los cuales regulan los requisitos y condiciones bajo las cuales procede la imposición de medidas de aseguramiento, los cuales disponen: Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 20 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Decisión del 17 de junio de 2024.

Rad. 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272). M.P. William Barrera Muñoz. 21 SAMAI Índice 00007 folio 16 a 19 del documento 19_ED_02CUADERNOPRUEBASPD(.pdf) 22 SAMAI Índice 00007 folio 11 del documento 19_ED_02CUADERNOPRUEBASPD(.pdf) 14 Acción: Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2014-01304-01 Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia 2.

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia ( ) Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible.

Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales ( ) Artículo 312. No comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: 1.

La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto ( ) Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: ( ) 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años». (Resaltado de la Sala) De acuerdo con lo expuesto, debe precisarse que el delito de hurto calificado, imputado al señor Leonel Álvarez Pacheco, contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y catorce (14) años de prisión, conforme lo establece el artículo 240 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

Este marco punitivo supera el umbral mínimo de cuatro (4) años exigido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal para la procedencia de la medida de aseguramiento, lo cual respalda la legalidad formal de la decisión adoptada por el juez de control de garantías: Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1.

Con violencia sobre las cosas ( ) 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. ( )». En ese orden de ideas, se observa que el Juez de Control de Garantías actuó dentro del marco constitucional y legal al legalizar la captura y ordenar la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor Leonel Álvarez Pacheco.

La decisión fue adoptada con fundamento en los elementos de juicio allegados por la Fiscalía, en especial la aprehensión en flagrancia, lo cual justificaba la intervención del operador judicial en aras de garantizar los fines del proceso penal. Bajo tales condiciones, la medida fue impuesta con observancia de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, sin que se 15 Acción: Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2014-01304-01 Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia advierta afectación a garantías fundamentales ni desviación en el ejercicio de la función jurisdiccional.

De igual forma, la situación de flagrancia en la que fue capturado el señor Álvarez Pacheco, así como la información suministrada por la comunidad que lo sorprendió presuntamente cometiendo el hurto, constituyeron elementos de juicio que fueron tenidos en cuenta tanto por la Fiscalía para solicitar la medida, como por el Juez de Garantías al momento de decretarla.

Dichos antecedentes fueron expuestos durante la audiencia correspondiente y resultan suficientes para descartar que la decisión restrictiva de la libertad haya obedecido a una actuación caprichosa, arbitraria o desprovista de sustento legal. Conviene destacar, además, que frente a las decisiones de legalización de la captura y de imposición de la medida de aseguramiento, ni la defensa ni el Ministerio Público interpusieron recursos23, circunstancia que refuerza la presunción de legalidad y razonabilidad de dichas actuaciones judiciales.

Ahora bien, frente al argumento expuesto por la parte apelante, según el cual la absolución del actor dentro del proceso penal, proferida el 22 de agosto de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Abrego24, constituye un hecho generador de responsabilidad extracontractual del Estado, en la medida en que evidenciaría un daño antijurídico derivado de una privación injusta de la libertad, presuntamente imputable a la Fiscalía y a la Rama Judicial, esta Sala estima necesario examinar dicho planteamiento, a la luz de los criterios establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de privación de la libertad y daño antijurídico.

En primer lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. No obstante, no toda privación de la libertad seguida de una sentencia absolutoria genera per se responsabilidad del Estado.

De acuerdo con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado25 el juez administrativo debe analizar en cada caso la razonabilidad, legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, así como verificar si existió una actuación deficiente por parte de las autoridades que configure el título de imputación, ya sea subjetivo u objetivo.

En el presente asunto, se encuentra acreditado que la medida de aseguramiento fue solicitada por la Fiscalía y decretada por el juez de control de garantías con 23 Artículo 176 y 177 de la Ley 906 de 2004 24 SAMAI Índice 00007 folios 128 a 132 del documento 19_ED_02CUADERNOPRUEBASPD(.pdf) 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 6 de agosto de 2020, expediente 66001-23-31- 000-2011-00235-01 (46947), consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez 16 Acción: Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2014-01304-01 Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia base en elementos materiales probatorios allegados en la etapa preliminar, como lo exige el artículo 308 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal.

La posterior absolución se produjo por falta de comparecencia de los testigos al juicio oral26, hecho que, si bien impidió a la Fiscalía probar su teoría del caso, no permite inferir que la privación inicial de la libertad haya sido injusta o carente de sustento legal. Por el contrario, existieron elementos objetivos que justificaron la imposición de la medida en su momento.

La Sala destaca que no se acreditó en este proceso que la Fiscalía o el juez actuaran de manera arbitraria, ilegal o desproporcionada, ni que incurrieran en error judicial. Por tanto, no es procedente aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, ni se acredita falla en el servicio. El régimen aplicable, en este caso, es el de imputación subjetiva, y bajo dicho esquema no se logró demostrar culpa o negligencia por parte del aparato judicial.

En consecuencia, el daño alegado la privación de la libertad desde el 04 de junio de 2012 al 24 de julio de 2013 no reviste el carácter de antijurídico, en los términos que exige la jurisprudencia para declarar la responsabilidad del Estado. En tal sentido, la absolución de Leonel Álvarez Pacheco no conlleva la determinación de una privación de libertad injusta, ya que esto responde a la naturaleza, fases y dimensiones del proceso penal, el cual privilegia que cada operador judicial realice la valoración probatoria de cara a la satisfacción del parámetro o estándar de conocimiento pertinente exigido, y que se incrementa desde la inferencia razonable, hasta el conocimiento más allá de toda duda para condenar.

Encontrando probada la falta de antijuridicidad del daño, la Sala prescindirá del estudio de cualquier otro elemento que le subsiga, esto es, la imputación y el nexo de causalidad. Por último, conforme al comportamiento jurisprudencial en la materia, en el litigio no existe circunstancia que amerite emprender el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad con preferencia de un esquema y/o título de imputación objetivo, cuya aplicación es residual y cede ante la óptica de la falla del servicio en los casos en que la absolución o preclusión se funda en la duda en favor del procesado.

Finalmente se destaca que el hecho de que con posterioridad se haya emitido una sentencia absolutoria en favor del demandante, no implica que automáticamente se deba declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que el elemento indispensable que debe estar presente en este tipo de juicios, es la configuración de un daño antijurídico, el cual no se pudo demostrar en el asunto presente, pues se insiste que para el momento en que se ordenó la 26 SAMAI Índice 00007 folio 130 del documento 19_ED_02CUADERNOPRUEBASPD(.pdf) 17 Acción: Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2014-01304-01 Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia medida restrictiva de la libertad como decisión preventiva, estaban dados los presupuestos que la hacían necesaria, proporcional y razonable, de acuerdo a las previsiones de la Ley 906 de 2004.

En consonancia con lo anteriormente analizado, y toda vez que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación no logran desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyó el A quo para negar las pretensiones de la demanda, esta Sala confirmará la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña. 4.

COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, como quiera, que en el expediente no aparecen probadas, tal y como lo dispone el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo dicho en los considerandos.

TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado en SAMAI) DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DIAZ ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado Magistrado 18 Acción: Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2014-01304-01 Accionante: Leonel Álvarez Pacheco y Otros Accionado: Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento27, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 27 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx